Sentencia Nº 89EXC2019 de Sala de lo Penal, 27-06-2019

Sentido del falloILEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Junio 2019
Número de sentencia89EXC2019
Delito Expresiones de Violencia contra las Mujeres
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
89EXC2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas con catorce minutos del día veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por el licenciado José Isabel Gil Cruz, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana, quien pretende sustraerse de conocer el recurso de
apelación incoado por la licenciada Alicia Margarita Castro Morán, agente auxiliar Fiscal, contra
la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese
mismo distrito judicial, a las quince horas y treinta minutos del doce de marzo de este año, en el
proceso penal instruido al imputado JAPT o JAP, por el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificado y sancionado en el Art. 55 literal c) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en perjuicio de una
persona del sexo femenino.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima, así como los de sus familiares, pues les asiste la garantía de discrecionalidad regulada
en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha tres de mayo del corriente año, el Magistrado José Isabel
Gil Cruz manifiesta que el veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho, sustanció el recurso
de apelación gestionado por el defensor particular, licenciado José Eduardo Lovos Villalta,
contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el licenciado Guillermo Lara
Domínguez, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en contra del imputado
JAPT, por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, en perjuicio de una persona
femenina identificada por las iniciales JAPT Afirmando, que en esa oportunidad anuló tal
decisión y ordenó la reposición de la misma.
Continúa explicando, que al haber controlado dicha providencia tuvo un contacto directo sobre
los hechos y el acervo probatorio que fue inmediado en el juicio; razón por la cual estima que de
conformidad con el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., tiene impedimento para conocer del actual escrito
recursivo promovido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria,
dictada a favor del encartado PT, y en aras de garantizar un juzgamiento ecuánime y objetivo, se
abstiene de emitir pronunciamiento en esta causa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En relación con el incidente que actualmente se conoce, esta Sala considera relevante hacer las
siguientes consideraciones:
1.- Según los registros que lleva esta sede, en el incidente con Ref. 116-EXC-2018, se conoció de
la excusa invocada por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona,
en su carácter de Magistrados Suplentes de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, en esta causa penal. De acuerdo con las incidencias, en aquella ocasión se
abstenían de conocer del recurso de apelación gestionado por la representación fiscal, contra la
sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa
Ana, en el proceso penal instruido al imputado JAPT, por el delito de Expresiones de Violencia
contra las Mujeres, en perjuicio de una persona femenina.
En la decisión que adoptó esta Sala, se declaró legal el motivo de impedimento invocado por
ellos, en virtud que los referidos funcionarios judiciales incurren en la causal de abstención
contenida en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido a que ya habían conocido sobre el caso de mérito
y pronunciaron sentencia por el fondo del asunto.
Ante la circunstancia descrita, se nombró al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; y al doctor Jorge Góchez Lemus,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, con lo cual,
se logró la integración del referido tribunal de apelación para sustanciar el sub júdice.
2.- En virtud de lo expuesto, esta Sala considera necesario comenzar su análisis indicando que
según lo establecido en el Art. 72 Inc. Pr. Pn., que prescribe: “Declarada la excusa o
aceptada la recusación, el juez o magistrado no realizará en el procedimiento ningún acto…”;
asimismo, la parte final de dicho precepto establece: La intervención de los nuevos
funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de
la excusa o la recusación”.
En criterios doctrinales que este Tribunal comparte, y que están vinculados directamente con el
contenido de la norma en comento, se ha estimado que tal disposición: “…se limita a establecer
la definitiva intervención de quienes reemplacen al excusado o recusado, y ello aunque después
de estas declaraciones desaparezca la causa que provocó una u otra, y por tanto cesa la
situación de duda de imparcialidad que se trata de precaver (…) la explicación de esta norma es
de toda lógica a fin de dotar de seguridad jurídica al procesado que no puede estar al albur del
cambio de situaciones respecto de las personas que sirven a la justicia, de manera que una vez
apartado el juez o magistrado de un proceso no podrá volver ya a él por alteración de sus
circunstancias que extienden sus efectos en el tiempo a todo procedimiento, sus incidencias y, en
su caso, su ejecución…”, (Casado Pérez, José María, “Código Procesal Penal Comentado”,
Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 340).
En relación a los efectos de la separación del juez, la doctrina también ha señalado: “…una vez
decidida su separación, el juez ya no podrá realizar acto alguno en el proceso; los que lleve a
cabo serán nulos (…) el Magistrado que reemplace al separado seguirá entendiendo en la causa
de modo definitivo, aun cuando posteriormente desaparezca el motivo que suscitó la separación,
sin perjuicio de que el reemplazante, a su vez, se inhiba o pueda ser recusado.” (Carlos Creus,
“Derecho Procesal Penal,” Editorial Astrea, Buenos Aires, Pág.421).
De lo antes expuesto, no hay duda que cuando la abstención de los funcionarios judiciales es
declarada ha lugar, el efecto primordial es la separación definitiva e irrevocable de los
funcionarios judiciales excusados; de forma tal, que los jueces o magistrados inhibidos no
podrían intervenir en cualquiera de las sucesivas fases en las cuales se desarrolla el proceso, toda
vez que los actos que llevasen a cabo con posterioridad a dicha declaración podrían ser
sancionados con su nulidad. En ese orden de ideas, los juzgadores reemplazantes deben continuar
en el conocimiento del proceso con plena validez de lo actuado, y serán competentes para
dilucidar todas las incidencias que se produzcan en el mismo.
En el presente caso, el Magistrado José Isabel Gil Cruz, quien ha sido separado del conocimiento
de esta causa, ha invocado nuevamente una causal de abstención, siendo evidente que tal
juzgador ya no tiene a cargo este proceso, pues conforme a los antecedentes de esta decisión, se
trata de los Magistrados Ernesto Cea y Jorge Góchez Lemus, quienes fueron designados para
sustanciar este procedimiento penal; como fue establecido en la resolución del incidente Ref.
116-EXC-2018; por ello, lo procedente era convocar a los aludidos funcionarios judiciales para
que realizaran un estudio del caso y, si eventualmente advirtieren la concurrencia de alguna
circunstancia de inhibición, tendrían la facultad legal de excusarse de conformidad con lo
prescripto en los Arts. 67 y 69 Pr. Pn. (En idéntico sentido ha sido resuelto el incidente 68-EXC-
2018 del 28/09/2018).
Por tanto, de acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y
Arts. 18 de la Constitución de la República y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE SIN LUGAR la solicitud del licenciado José Isabel Gil Cruz, Magistrado
Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por las
razones expuestas en la presente decisión.
B. Envíese certificación de este proveído, para que se le dé el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---
---SRIO-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR