Sentencia Nº 9-2019 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2019

Número de sentencia9-2019
Fecha04 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
9-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz solicita la inconstitucionalidad de la resolución
IC-EP2019-02-2018 emitida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Supremo Electoral, por la
que se inscribe a Nayib Armando Bukele Ortez como candidato a la Presidencia de la República
de El Salvador por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), por la
supuesta vulneración a los arts. 72 n° 3, 127 n° 2 y 152 n° 7 Cn.
Analizada la demanda se realizan las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
... este Tribunal RESUELVE: 1. Inscríbase en el Registro de Candidaturas la p lanilla de
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República postulados por el instituto político Gran Alianza
por la Unidad Nacional (GANA), para contender en la Elección que se celebrará el tres de febrero de dos
mil diecinueve; en el siguiente orden: PRESIDENTE: Nayib Armando Bukele Ortez. ..
II. Alegaciones del pretensor.
El demandante afirma que en sentencia de 14 de diciembre de 2004, inconstitucionalidad
5-2003, este tribunal desarrolló la figura del finiquito. Asegura que en dicha sentencia se expuso
que el ejercicio del derecho al sufragio pasivo está sometido a ciertos requisitos y condiciones
que pueden encontrarse en otras disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto
significaría, según el actor, que el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto
de limitaciones y regulaciones por el constituyente o el legislador. Añade que el art. 127 Cn. es
una disposición reguladora del derecho al sufragio pasivo, en el cual se establece condiciones o
requisitos previos para optar a la candidatura de diputado de la Asamblea Legislativa y cuyo
propósito es la transparencia en el proceso electoral de los representantes del pueblo, ofreciendo
al electorado un grupo de personas que, en principio, gozan de cierta confiabilidad en virtud de su
honestidad y honradez, lo cual puede influir en la decisión ciudadana.
En el presente caso, pretende que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la
resolución del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que inscribe la candidatura del ciudadano
Bukele Ortez, porque no ha obtenido el finiquito de la Corte de Cuentas de la República (CCR) y
de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia (SP/CSJ), con respecto al período en
que se desempeñó como alcalde de San Salvador, entre el 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de
2018, lo que considera contrario a los arts. 72 n° 3, 127 n° 2 y 152 n° 7 Cn. Asevera que esto se
prueba mediante copia simple de memorándum con número de referencia 265-2018-SP, suscrito
por Carlos Guillermo Quiteño Quintanilla, Sub-Jefe de la SP/CSJ, en el que se consigna el
resultado de la auditoría realizada por dicha dependencia desde la toma de posesión y cese del
cargo como alcalde municipal en el período 20152018, debido a que no se encuentran registros
que haya presentado declaración del cese de funciones.
Asimismo, añade que existen una serie de reportajes bajados de internet de varios
medios de comunicación escritos que gozan de prestigio, donde se consigna la falta del finiquito
del candidato Bukele Ortez. Por último, solicita como medida cautelar que se ordene al TSE que
inhabilite al señor Bukele Ortez para participar como candidato a la presidencia en los comicios
electorales del 3 de febrero de 2019.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponde, este tribunal estima conveniente, (IV)
exponer la importancia del fundamento jurídico y material de la pretensión; posteriormente, (V)
se analizará la procedencia de la demanda.
IV. Importancia del fundamento jurídico y del fundamento material de la pretensión.
El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación
o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta consiste en justificar el incumplimiento a
una norma sobre producción jurídica (vicio de forma) o un conflicto entre una norma jurídica o
acto normativo identificados como objeto de control y el contenido normativo de una disposición
constitucional (vicio de contenido). Cuando se invoca la existencia de este último, el deber de
argumentar no se cumple con plasmar una mera impresión subjetiva de inconsistencia, causada
por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados o por una interpretación aislada o
inconexa de las disposiciones en juego (resolución de improcedencia de 12 de junio de 2013,
inconstitucionalidad 97-2012). Esto quiere decir que el inicio y desarrollo de este proceso resulta
viable solo si dicha pretensión está fundada en la inconsistencia entre dos normas, no solo entre
dos disposiciones o textos. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de
inconstitucionalidad, o sea, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la
probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las
disposiciones invocadas (resoluciones de improcedencia de 13 de marzo de 2013,
inconstitucionalidades 4-2013 y 5-2013).
Para que el control de constitucionalidad sea admisible, la tesis o idea de que existe una
incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es
decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo
manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería,
por ejemplo, el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado sea
ajeno al sentido racional ordinario del texto analizado según su contexto, finalidad y alcance
jurisprudencial; o, cuando en lugar de contenidos normativos, se contraponen especulaciones
personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión
en esas condiciones no estaría adecuadamente configurada y, por ello, no podría justificar el
desenvolvimiento de una actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad
alegada (inconstitucionalidad 97-2012, ya citada).
V. Análisis de la pretensión.
1. El actor cuestiona que el señor Bukele Ortez no presentó al TSE el finiquito de la CCR
y de la SP/CSJ relativo a la administración y manejo de los fondos públicos que realizó como
alcalde de San Salvador en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de
2018. Pero, no presentó junto con su demanda ningún dato verosímil que justifique que se entre
al conocimiento de fondo de la pretensión. No se dispone de una evidencia mínima y seria que
sugiera a qué se debe la supuesta falta de presentación del finiquito de la CCR: a que aún está
pendiente un juicio de cuentas o a que ya hubo una decisión ejecutoriada que ordena un pago y
este no se haya hecho, etc.
La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
presentación del finiquito como requisito para ser candidato a presidente de la República. En la
resolución de improcedencia de 29 de noviembre de 2013, inconstitucionalidad 155-2013, esta
sala sostuvo que [...] si bien el art. 152 ord. 7°, en relación con el 127 ord. 2° Cn., estableció el
requisito del finiquito para los candidatos a [p]residente de la República, la ley puede regular
otros supuestos no previstos expresamente por el Constituyente, sin que ello implique un
desconocimiento o transgresión de la Constitución. Se llega a esta conclusión si se toma en
consideración la circunstancia de que [...] a un aspirante que todavía está en el ejercicio de un
cargo público o que ya no estándolo tiene un juicio de cuentas pendiente de resolución lo cual
no debe limitarle su derecho al sufragio pasivo es imposible material y temporalmente
extenderle de inmediato un finiquito.
En la sentencia de 14 de diciembre de 2004, inconstitucionalidad 5-2003, se hizo
referencia precisamente al supuesto en que un candidato todavía está en el ejercicio de un cargo
público y, por ello, no puede obtener lo que en tal sentencia se denominó un finiquito total.
Ante tales circunstancias, en la citada resolución se entendió que el art. 127 ord. 2° Cn. permitía
que al candidato se le extendiera un finiquito parcial, esto es, uno que se refiriera solo a las
cuentas que hasta ese momento había rendido.
Tal como se dijo en la resolución de inconstitucionalidad 155-2013, ya citada, [...] el art.
152 ord. 7° Cn. deja al [l]egislador ordinario márgenes de acción para regular otros supuestos. Es
decir, que la disposición constitucional citada solo regula los casos en los cuales a un aspirante se
le puede extender el finiquito, que son los de aquellos que ya cesaron en el cargo y no tienen
ningún juicio de cuentas pendiente de cumplimiento o de resolución. Por tal razón, debe
considerarse que cae dentro de lo constitucionalmente posible, la regulación, por parte del
[l]egislador ordinario, de supuestos en los que no es razonable exigirle el finiquito a un
aspirante.
Y esta es la razón por la cual el candidato a presidente de la República que no dispone del
finiquito en el momento de la inscripción, puede presentar en su lugar, y junto con la solicitud, la
certificación o constancia extendida por el presidente de la Corte de Cuentas de la República de
no tener pendiente al momento de la solicitud sentencia ejecutoriada, los cuales deberán
extenderse a más tardar dentro de los 15 días siguientes de haberse presentado la solicitud. Así lo
determina el art. 152 letra d del Código Electoral. Aquí el legislador ha tenido presente la
realidad normada: que no depende del candidato la celeridad del juicio de cuentas.
En lugar de presentar argumentos sólidos al respecto, el actor presentó notas de periódicos
digitales y enlaces web de periódicos escritos que constituyen según jurisprudencia
consolidada fuentes indirectas y de referencia que no brindan la base corroborativa para
justificar el inicio del presente proceso. En la pretensión de inconstitucionalidad contra actos de
nombramientos de funcionarios públicos, este requerimiento de datos verosímiles corre por
cuenta del actor, tal y como se viene exigiendo desde la resolución de improcedencia de 25 de
junio de 2014, inconstitucionalidad 44-2014, y se ha mantenido hasta la fecha.
2. Con respecto a la inconstitucionalidad de la resolución por la que se inscribe la
candidatura del señor Bukele Ortez por no haber presentado ante el TSE el finiquito expedido por
la SP/CSJ, es preciso aclarar que el pleno de la CSJ, en la resolución de 3 de noviembre de 2015,
afirmó que la Sección de Probidad es una entidad instructora para indagar los posibles actos de
enriquecimiento ilícito que hayan realizado los funcionarios y empleados públicos al ejercer su
cargo, para que sea la propia CSJ la que decida si procede el inicio de un proceso contra el
responsable. La referida sección es una unidad administrativa cuya función se ejercita en nombre
de la CSJ. Si bien el legislador le ha atribuido el ejercicio de las citadas competencias, su
titularidad corresponde a la CSJ.
El art. 113 de la Ley Orgánica Judicial, que fue aprobada a iniciativa de la CSJ, establece
que la Sección de Probidad es una dependencia de la CSJ. En el art. 114 ords. 1° y 3° se establece
que corresponde a su jefe: (i) recibir las declaraciones del patrimonio de los funcionarios, tanto la
de toma de posesión del cargo como la de cese de este, de conformidad con la Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (LEIFEP); e (ii) informar a la CSJ
cuando del examen de las declaraciones aparecieran indicios de enriquecimiento ilícito contra
algún funcionario, para los efectos del art. 9 de la LEIFEP. Por ser una dependencia de la CSJ las
funciones y competencias de la Sección de Probidad vienen determinadas por aquella, quien es la
encargada de organizar, ampliar las competencias u orientar los procedimientos de actuación de
la Sección de Probidad. Muestra de ello es el acuerdo del pleno de la CSJ n° 1-P de 9 de enero de
2014, mediante el cual, con base en el art. 240 inc. 3° Cn. y lo dispuesto en el art. 27 LEIFEP, se
modificó el contenido del acuerdo de 9 de junio de 2005, en el sentido de facultar al Jefe de la
Sección de Probidad para requerir cualquier información que sea necesaria a fin de cumplir con
las obligaciones contenidas en la ley de la materia, a Bancos, Instituciones Financieras,
institución pública o privada, personas naturales y jurídicas; debiendo rendir informe inmediato al
[p]leno de todo lo anterior, y en caso de incumplimiento total o parcial o cualquier otra situación
que se presente, sea el [p]leno de la [CSJ] el que tome las medidas legales pertinentes.
En conclusión, la Constitución no prevé que la SP/CSJ de creación legal deba extender
dicho finiquito, por lo que extender ese documento no forma parte de las funciones y atribuciones
que la CSJ ha otorgado a dicha unidad. Debido a que la Constitución no regula tal competencia,
esta sala no dispondría de un parámetro constitucional con base en el cual pudiera analizar la
decisión que el actor cuestiona. Esto indica que él ha incurrido en defectos que impiden que este
tribunal inicie el proceso de inconstitucionalidad. Por ello, la demanda será declarada
improcedente, por vicios en el fundamento material de la pretensión.
3. Por último, debido a que no se admitirá la demanda de inconstitucionalidad, no es
necesario analizar si procede la adopción de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Vega
Cruz en el presente proceso.
POR TANTO, de conformidad al artículo 6 número 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda que presenta Herbert Danilo Vega Cruz, mediante
la cual solicita la inconstitucionalidad de la resolución IC-EP2019-02-2018 emitida el 23 de
octubre de 2018 por el Tribunal Supremo Electoral, en la que se inscribió al ciudadano Nayib
Armando Bukele Ortez como candidato a la presidencia de la República de El Salvador
propuesto por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional, debido a la supuesta
contradicción con los artículos 72 número 3, 127 número 2 y 152 número 7 de la Constitución.
La razón que fundamenta esta decisión es que el demandante aporta argumentos deficientes para
respaldar el vicio de forma alegado; además, la no presentación del finiquito de Corte de Cuentas
de la República no es apta para impedir de forma automática una candidatura para un cargo de
elección popular, porque el legislador puede regular supuestos donde un candidato a la
presidencia de la República puede presentar otro tipo de documentos cuando no es posible
exigirle el finiquito; y no argumenta por qué el candidato a la presidencia de la República debe
presentar el finiquito de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia para participar en
los comicios electorales, cuando la Constitución no lo exige.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio señalado por el actor para recibir los
actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR-------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS.

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