Sentencia Nº 9-2020 de Sala de lo Constitucional, 24-02-2020

Número de sentencia9-2020
Fecha24 Febrero 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
9-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y tres minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Efraín Marroquín Abarca en
calidad de apoderado general judicial del señor TWH Jr., junto con la documentación anexa, se
realizan las siguientes consideraciones:
1. De manera inicial, el citado profesional manifiesta que demanda a la Sala de lo Civil
por la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2017 en el recurso de casación marcado con la
referencia 9-CAC-2017 mediante la cual, entre otros aspectos, declaró la nulidad del contrato de
compraventa otorgado por el señor IJMSG a favor del peticionario y ordenó el desalojo del
inmueble donde el actor tiene establecida su empresa.
Al respecto, argumenta que el 15 de diciembre de 2003 el Juez Primero de lo Civil de San
Salvador declaró heredera testamentaria de los bienes del señor JRAA a la señora ALSR y que
esta última el 9 de febrero de 2005 le vendió un bien raíz “... que formaba parte de la masa
sucesoral...” al señor JMSG. Es así como el 20 de agosto de 2007 su representado adquirió tal
inmueble al suscribir compraventa con el señor SG, con la finalidad de constituir una empresa
salinera. Además, afirma que su poderdante desconocía la situación descrita al momento de
efectuar la señalada compra.
En ese orden, expone que el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador el 24 de marzo de
2006 pronunció resolución de nulidad del testamento otorgado a favor de la señora SR,
providencia que fue confirmada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro el 15 'de junio de 2006. Posteriormente el señor TAA promovió proceso ordinario civil de
indignidad para suceder y otras pretensiones contra la señora ALSR ante el Juez Tercero de lo
Civil de San Salvador, quien el 14 de junio de 2013 declaró indigna a aquella de suceder al señor
JRAA y como consecuencia de ello determinó la nulidad de las compraventas efectuadas, entre
estas, la suscrita por su patrocinado.
Ahora bien, acota que el interesado intervino como demandado en el proceso ordinario
civil de indignidad para suceder y otras acciones acumuladas con referencia 1100-2009, alegando
una serie de excepciones, pero que inconforme con la decisión pronunciada en este presentó un
incidente de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
quien reformó la sentencia y declaró sin lugar la indignidad de la mencionada señora; no
obstante, el señor TAA incoó el recurso de casación y la Sala de lo Civil casó la decisión de
segunda instancia y emitió sentencia desfavorable para los intereses del ahora demandante.
En ese sentido, indica que la autoridad judicial cuestionada no aplicó correctamente los
artículos 977 y 1166 del Código Civil (CC), ya que omitió lo referente a que la acción de
indignidad no afecta a los terceros de buena fe, como es el caso del pretensor, y que según el
aludido abogado, no realizó una debida motivación sobre la decisión que afectó los intereses del
solicitante.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados los derechos de propiedad, seguridad jurídica y a
una resolución motivada, así como el debido proceso y la protección jurisdiccional de su
mandante.
II. Determinados los argumentos expuestos por la parte demandante, corresponde en
este apartado presentar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente
decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El representante del peticionario reclama contra la sentencia emitida el 25 de
diciembre de 2017 en el mencionado recurso de casación, en la cual la Sala de lo Civil, entre
otros aspectos, declaró la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el señor SG a favor
del requirente y ordenó el desalojo del inmueble donde el pretensor tiene establecida su empresa,
en razón de la indignidad para suceder de la señora SR, quien enajenó el bien raíz en cuestión.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que aun cuando el abogado
Marroquín Abarca ha aseverado que existe una transgresión a los derechos fundamentales del
señor TWH Jr., sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con la decisión del medio
impugnativo apuntado que fue desfavorable a sus intereses.
3. Y es que, tal como lo ha planteado, se infiere que procura que se analice si la Sala de lo
Civil valoró la situación de que su poderdante, en especial si conocía las circunstancias descritas
respecto del inmueble en el momento en que formalizó la compra del mismo, así como si la
citada autoridad judicial aplicó e interpretó correctamente los artículos 977 y 1166 del Código
Civil (CC) así como las demás disposiciones concernientes al caso planteado ante esta.
En ese orden de ideas, de la base fáctica de la demanda se advierte que los argumentos
esgrimidos por el señalado abogado están orientados a explicar que a su patrocinado se le
conculcaron sus derechos constitucionales porque la autoridad demandada, aparentemente, no
interpretó adecuadamente el CC en lo relacionado con la indignidad de la señora AA y en lo
referente a las compraventas que suscribieron sobre el señalado inmueble, circunstancias que, al
no ser tomadas en cuenta para pronunciar la providencia impugnada, derivaron en que esta fuera
desfavorable a las pretensiones del solicitante.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala -v.gr. la citada
improcedencia pronunciada en el amparo 408-2010- en cuanto a que el ámbito constitucional
carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, revisar si de conformidad con las
disposiciones legales de materia civil aplicables era procedente o no la declaratoria de indignidad
para heredar de la señora SR y si esta ocasionaba la nulidad del contrato de compraventa
otorgado por el señor SG a favor del peticionario, así como la consiguiente orden de desalojo del
bien raíz en cuestión implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que, lo anterior implicaría revisar -de acuerdo con la normativa secundaria y los
hechos planteados en sede civil- si dentro de la sentencia emitida en el apuntado recurso de
casación se siguieron las reglas del CC para dilucidar el caso en tal medio impugnativo y si estas
se interpretaron de forma correcta, según las expectativas del interesado.
En ese sentido, de los argumentos expuestos por el apoderado del pretensor se advierte
que pretende que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada,
tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la prueba
aportada en el proceso ordinario y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales
correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por
estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos
constitucionales.
Ahora bien, en lo concerniente al argumento del abogado Marroquín Abarca de que la
Sala de lo Civil omitió efectuar una debida motivación en la providencia que puso fin a la
casación, de la lectura de la documentación anexa se evidencia la inconformidad de aquel con el
sentido en que la autoridad cuestionada resolvió tal medio impugnativo y con las exposiciones
mediante las cuales esta sustentó sus decisiones. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 30 de
abril de 2010, amparo 308-2008, ha sostenido que en todo tipo de resolución se exige un juicio de
reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es
necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea
concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los
proveídos de las autoridades no pueden las partes observar el sometimiento de los funcionarios a
la ley, ni tener la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa por medio de los
instrumentos procesales específicos.
De tal suerte que no logra colegirse la estricta relevancia constitucional de la afectación
generada en la esfera jurídica del actor como consecuencia de la resolución que impugna; por el
contrario, se deja en evidencia la simple inconformidad que posee con la manera en que se
resolvió el recurso de casación que conllevó a la modificación de la sentencia de segunda
instancia, aspecto que, en definitiva, no es atribución de esta Sala conocer.
3. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por el abogado Efraín Marroquín
Abarca, más que evidenciar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales del señor
TWH Jr., se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el acto
contra el que reclama.
Así pues, el reclamo formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a
favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese al abogado Efraín Marroquín Abarca en calidad de apoderado general judicial
del señor TWH Jr., en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que actúa.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional en
contra de la Sala de lo Civil, en virtud de que su reclamo se reduce a una cuestión de estricta
legalidad y de simple inconformidad con la actuación que impugna.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico -telefax- y lugar señalados por el
representante del demandante para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tales efectos.
4. Notifíquese.
““““-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------ A.E.CÁDER CAMILOT------- C.S.AVILÉS -------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR -------M DE J.M. DE T.------M.R.Z.----
--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------- ----------
--------------------------------E.SOCORRO C.---------------------------- RUBRICADAS -------------------------------------------------------
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