Sentencia Nº 9-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-05-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia9-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
9-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del cuatro de mayo dos
mil veintidós.
Se recibió en la secretaría de esta sala, a las 11:46 horas del 1 de abril de 2022, oficio N°
146 suscrito por el Lic. E.A.G..v.R., secretario de actuaciones de la Cámara
de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad
la Cámara, por medio del cual remite: (1) expediente judicial del proceso común llevado en el
tribunal remitente con ref. 90-PC-10-2020-2 (M2), que se compone de dos piezas: la primera
pieza, que consta de 150 fs., y la segunda, correspondiente al incidente de medida cautelar que
consta de 27 fs.; (2) certificación de la sentencia pronunciada por la Cámara, a las 15:03 horas del
11 de marzo de 2022; (3) expediente administrativo relacionado con el caso de mérito; y (4)
escrito de apelación con su respectiva boleta de presentación que consta de 3 fs. fechado 22 de
marzo de 2022, suscrito por el Lic. V.E.A.C., como apoderado judicial
del Ministerio de la Defensa Nacional -MDN- contra la resolución desestimatoria dictada por la
Cámara, en el proceso contencioso administrativo promovido por el MDN contra los actos
administrativos emitidos por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública IAIP.
I. El apelante impugnó ante la Cámara el acto administrativo dictado a las 10:38 horas del
30 de julio de 2020, emitido en el procedimiento de acceso a la información identificado con la
ref. NUE 263-A-2018 en el que se resolvió entre otras cosas lo siguiente: «(b) Revocar la
resolución emitida por el Oficial de Información del (…) MDN el día 13 de noviembre de 2018
(…) c) Ordenar al MDN que dentro del plazo de 50 días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución, llevara a cabo las siguientes acciones: i) Realizar
una nueva búsqueda de la información concerniente a: 1) Intervención militar del campus
central de la Universidad de El Salvador perpetrada el 19 de julio de 1972 y la subsiguiente
ocupación del campus que se prolongó durante 2 años; 2) Intervención militar del centro
universitario de occidente perpetrada el 25 de julio de 1975 y la subsiguiente ocupación del
recinto universitario: 3) Operativo militar desplegado en horas de la tarde del 30 de julio de
1975 sobre la 25 avenida norte, a dos cuadras de la Policlínica ahora Hospital Profamilia; 4)
Toda la información relacionada con el operativo militar que detuvo la manifestación
universitaria realizada el 29 de octubre de 1979; 5) Toda la información relacionada con el
operativo militar que capturó a los miembros del Consejo Superior Universitario el 10 de
octubre de 1981; 6) Intervención militar del campus central de la Universidad de El Salvador
perpetrada el 26 de junio de 1980 y la subsiguiente ocupación del campus que se prolongó
durante 4 años; 7) Toda la información en relación al atentado contra el ex rector de la
Universidad de El Salvador Félix Ulloa y su acompañante, ocurrido el 28 de octubre de 1980; 8)
Toda la información en relación al operativo militar que detuvo la manifestación universitaria
que demandaba un incremento presupuestal ocurrida el 13 de septiembre de 1988 a la altura del
entonces Ministerio de Hacienda; 9) Intervención militar del campus central de la Universidad
de El Salvador perpetrada el 12 de noviembre de 1989 y la subsiguiente ocupación del campus
que se prolongó durante 1 año; 10) Toda la información relacionada con el permanente cerco
militar al campus central universitario que se desarrolló durante los años de 1986 a 1990 y
estuvo a cargo de la 1° Brigada de Infantería a cargo del C.F.E.F.; 11)
Toda la información relacionada con la captura y desaparición del dirigente de la Asociación de
Trabajadores Universitarios, Salvador Ubao (desaparecido el 1 de septiembre de 1987); 12)
registros que documenten el ejercicio de las fuerzas armadas en relación a las graves
violaciones a derechos humanos perpetradas contra miembros de la comunidad universitaria
entre 1970 y 1995 por parte de las fuerzas armadas y los extintos cuerpos de seguridad y lo
relativo al paradero de M.T..H.S. (desaparecida el 15 de septiembre de
1979), así como el de otros universitarios desaparecidos que fueron consignados en un listado
anexado por los ciudadanos solicitantes. Lo anterior, debiendo dejar constancia fehaciente de
los procedimientos empleados para tal efecto y justificar debidamente los resultados obtenidos.
ii) En el caso de no encontrarse la información, deberá ejecutar diligencias encaminadas a
recuperar o reconstruir la información solicitada, las cuales incluyen: recabar datos de las
personas que pudieron tener acceso a la información solicitada o de quienes participaron en
todos los niveles en las operaciones o los hechos alegados; y consultar registros históricos
pertenecientes a otras instituciones estatales, privadas, nacionales e internacionales que
pudieran contener información relacionada con la pretensión de la parte apelante. Todas las
diligencias efectuadas para ese proceso, deberán quedar debidamente documentadas en los
instrumentos archivísticos correspondientes y en las declaratorias de inexistencia cuando
procedan, los cuales deberán ser puestos a disposición de la apelante y de este Instituto; en el
mismo plazo señalado. Así como la información objeto de controversia en el caso de
encontrarla» (resaltado propio) [fs. 7].
II. La Cámara, en la resolución que se pretende impugnar, resolvió: «1. SE DESESTIMA
la pretensión planteada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL por medio de su
procurador V.E.A..C., en contra del INSTITUTO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en el sentido de declarar la ilegalidad y
consecuente anulación del acto administrativo pronunciado a las diez horas treinta y ocho
minutos del treinta de julio de dos mil veinte, detallado en el preámbulo de esta sentencia; por no
haberse comprobado los motivos de ilegalidad alegados» (resaltado del original) [f. 22 vto.].
III. Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de
apelación planteado. Si bien la facultad de impugnar resoluciones adversas es un derecho
fundamental de índole procesal con raigambre convencional –art. 8.2 lit. “h)” de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que forma parte de las debidas garantías; ello no
implica que su acceso sea de carácter automático, sino que debe estar sometido al cumplimiento
de ciertos requisitos de configuración legislativa que garanticen inter alia la seguridad jurídica
y eviten el uso espurio de los medios recursivos:
«126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden
interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se
encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las
mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de
justicia y efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial
o de cualquier otra índole…» [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú. Sentencia del 24 de noviembre de 2006
(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). P.. 126].
Tales presupuestos, para el caso en particular, se encuentran en el art. 115 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) 510 y 511 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM) normativa supletoria según el art. 123 LJCA; y para propiciar un análisis
ordenado, se resolverá según los criterios que siguen:
1. Análisis de legitimación subjetiva
En este apartado se constatará que la defensa del interés procesal por la que actúan las
recurrentes goce de actualidad y suficiencia para la interposición del recurso de apelación. En ese
entendido, se ha verificado que corre agregado al expediente de la Cámara [fs. 10-12] copia
certificada del testimonio de escritura matriz del poder especial judicial suscrito por R.F.
.
M..M., en su calidad de Ministro de la Defensa Nacional, en favor del abogado que
interpone el escrito objeto de análisis.
2. Análisis de impugnabilidad objetiva.
La decisión cuya alzada se ha promovido es la sentencia pronunciada por la Cámara a las
15:03 horas del 11 de marzo de 2022, relacionada en el preámbulo de la presente. Acorde a lo
dispuesto en los art. 112 LJCA y 508 CPCM, la sentencia en cuestión se trata de un acto por
antonomasia definitivo, teniéndose por suplido este requisito.
3. Análisis de temporalidad
Acorde a lo regulado por el art. 112 LJCA, el recurso de apelación deberá promoverse
«…dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación». Consta a
fs. 145 del expediente de la Cámara que la institución ahora apelante fue notificada por SNE en
fecha 14 de marzo de 2022 de la resolución que ahora se impugna; según las reglas de conteo
para la notificación por medios electrónicos integración de los arts. 145 y 178 CPCM el
plazo para impugnar comenzó a contar el 15 de marzo de 2022 y se proyectó hasta el 22 del
mismo mes y año.
En la constancia de recepción del escrito de apelación, a f. 148 del expediente de la
Cámara, se ha consignado que este fue presentado el 22 de marzo de 2022; es decir, dentro del
plazo legalmente preceptuado para tales efectos.
4. Análisis de exposición de agravios
A. Aspectos generales
El agravio es el elemento de impugnabilidad subjetiva a través del cual se expone al
tribunal de alzada la diferencia entre lo pedido y lo recibido, y se justifica que esta se ha
originado en una actividad defectuosa del A quo por inobservancia, errónea aplicación o un error
en la interpretación del derecho. En ese entendido, parte imprescindible del agravio es la crítica al
razonamiento que sostiene la decisión objeto de apelación y la exhibición de los yerros en los que
se ha incurrido; de lo contrario, dada la vigencia del principio dispositivo, sería imposible realizar
la finalidad contralora del recurso de apelación.
Como derivación de este mismo principio y bajo el aforismo tantum devolutum quantum
apellatum –alocución del latín que significa “devuelto tanto como lo apelado”– se entiende que el
planteamiento de agravios demarca los límites de la competencia sobre los aspectos que son
sometidos a conocimiento en segunda instancia. Este reconocimiento implica que la alzada puede
resolver el recurso en la medida de los agravios expresados y como principio del Derecho
Procesal «…sanciona el “exceso de jurisdicción” por parte del tribunal de alzada, cuando media
intromisión de este en puntos que de la instancia inferior han llegado firmes por no haber sido
aquellos objetos de impugnación» [G.R., E.. “F. jurídica latina”.
Editorial Tirant lo B.. Valencia. 2014. P.. 204].
En otras palabras, la atribución de yerros siempre y cuando estos sean de carácter
técnico al razonamiento que sostiene la decisión impugnada funciona como una atribución de
competencia de este tribunal sobre tales puntos. De esta manera, se habilita la competencia de
esta sala para su análisis en esta instancia; y, por exclusión, aquellas cuestiones que no han sido
aducidas como agravio, adquieren prima facie un estado de intangibilidad; ya que el tribunal no
tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y no puede entrar
en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas en
recurso, porque estas han quedado firmes.
Así, el objeto de control mediante el recurso de apelación se debe limitar a contra-
argumentar los motivos o razones fácticas, o jurídicas expuestos por el A quo, para resolver
como lo hizo.
En la línea de lo dicho y para efectos del presente caso, es carga del recurrente cuestionar,
cuando menos, los motivos más relevantes que llevaron al tribunal A quo a determinar que no se
estimaban los vicios de ilegalidad alegados en el acto administrativo emitido por el IAIP,
particularmente en lo concerniente a la procedencia de la orden de reconstruir la información
solicitada en caso su búsqueda resultare infructuosa; ya que ello es el fundamento de la ratio
decidendi, por lo tanto, es obligación del recurrente explicitar porqué ese criterio seguido por la
Cámara es jurídicamente inadecuado.
Lo precedente significa, que no es suficiente que una determinada resolución judicial
cause agravio a la parte apelante; sino que, además, la admisibilidad de su inconformidad se
encuentra condicionada a que el impetrante argumente concretamente cómo y de qué forma se
han configurado los agravios en la resolución del A quo. Adicional a ello, en caso existiera
argumentación jurídica en el recurso, el apelante debe además, encajarla en alguna de las cuatro
casuales para las cuales está habilitada la apelación en atención al art. 510 CPCM; de ahí que, tal
expresión de agravio debe tener correspondencia palmaria respecto de la revisión expresada y
decidida por el juzgador correspondiente a: (i) la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso; (ii) los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la
valoración de la prueba, (iii) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; o
(iv) la prueba que no hubiera sido admitida.
En ese orden de ideas, corresponde analizar los argumentos de la parte apelante en su
escrito, y la resolución objeto de control emitida por el A quo, para determinar si el recurrente
realizó una motivación congruente de los agravios en el recurso planteado por las apelantes, y si
éstos encajan en las causales del recurso de apelación.
B. Argumentos de la Cámara
La autoridad A quo, bajo el romano IV titulado «FUNDAMENTOS DE DERECHO DE
ESTA CÁMAR ha seguido un íter de razonamientos determinado por numerales, del cual
interesa destacar el numeral 6 denominado “APLICACIÓN AL CASO CONCRETO” donde se
expuso: «…para efectos del presente caso, únicamente se realizará el análisis correspondiente
de la orden referida a la reconstrucción de la información y de la consulta de registros
históricos la cual se encuentra contenida dentro de la misma orden de reconstrucción, puesto
que son los únicos aspectos sobre los cuales el demandante alega la existencia de motivos de
ilegalidad por la vulneración de los principios de legalidad, verdad material y seguridad
jurídica…» (resaltado propio) [f. 17 vto.].
Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y precedentes
emitidos por esta sala, la Cámara destacó la importancia de dicha orden de reconstrucción,
estimando entre otras cosas que: «…la obligación [de garantizar el acceso a la información]
no se satisface con el acceso a documentación que se encuentra bajo control oficial que, para el
presente caso, el MDN alega que es inexistente sino que existe una obligación de investigación
y corroboración de hechos, aun cuando se trate de hechos que no están debidamente
documentados…» [f. 19 fte.].
De este modo, afirmó que la anterior premisa era congruente con el acto administrativo
impugnado, puesto que el IAIP ordenó al MDN, en caso de no encontrar la información que se
solicitaba, que se ejecutaran diligencias encaminadas a recuperar o reconstruir la misma, entre las
cuales se incluyeron: i) recabar datos de las personas que pudieron tener acceso a la información
solicitada o de quienes participaron en todos los niveles en las operaciones o los hechos
alegados; y ii) consultar registros históricos pertenecientes a otras instituciones estatales,
privadas, nacionales o internacionales, que pudieran contener información relacionada con la
pretensión de la institución solicitante.
Concretamente, sobre la primera diligencia antes mencionada, consistente en recabar
datos, la Cámara estimó su legalidad en virtud de jurisprudencia de esta sala, ya relacionada
[emitida en el proceso con ref. 26-2015].
Sobre la segunda diligencia, concerniente a la consulta de registros históricos, la Cámara
advirtió que el IAIP «…no ha ordenado al MDN que de fe material de los documentos que
consulte, sino que en aras de garantizar el derecho de acceso a la información y el derecho a la
verdad, consulte los referidos registros históricos de los cuales pueden tener información
relacionada con la solicitada…» [f. 20 fte.]; y que no se trataba de hechos que en su momento
debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental puesto que «…al tratarse
de vulneración de derechos humanos, resulta claro que son hechos que se suscitan en un
contexto de clandestinidad, circunstancias irregulares e ilegales…» (resaltado propio) [f. 21 fte.].
Concluyendo con todo lo anterior que no existían los vicios de ilegalidad alegados por el
MDN en el acto administrativo impugnado.
C. Argumentos de apelación
Por su parte, la recurrente expuso como motivo de impugnación «…la vulneración al
principio de congruencia, por vulneración al contenido del artículo 57 LJCA, con relación al
artículo 218 del [CPCM]; pues el Tribunal A quo extralimitó su decisión a una cuestión que no
fue planteada por el Ministerio dentro del proceso. Dicho de otra manera, la Cámara se
extralimitó en el pronunciamiento efectuado respecto de la búsqueda, reconstrucción y
documentación de la información» [f. 3 fte.].
En el desarrollo de su motivo de impugnación, el apoderado de la autoridad apelante
expuso que la pretensión en primera instancia era la declaratoria de ilegalidad de la orden de
reconstrucción y consulta en registros históricos para satisfacer la solicitud de información objeto
de información. De ahí que afirmó: «…mi representada no ha cuestionado la realización de la
nueva búsqueda, ni mucho menos tiene la capacidad de anticipar el resultado de esta. Lo que si
cuestiona mi representada, por considerar que es un exceso de sus competencias, es la
realización de actividades complementarias a la búsqueda de la documentación, como lo son: la
ejecución de diligencias encaminadas a reconstruir información o recuperar la información
solicitada y, de consulta de registros históricos a otras instituciones estatales, privadas,
nacionales e internacionales que pudieran contener información relacionada con la pretensión
del apelante» [f. 3 vto.].
En esa línea, continuó exponiendo que la acción de reconstrucción «…conlleva a una
acción imposible o un acto administrativo cuya ejecución no se adapta a los presupuestos de
fidelidad y veracidad dispuestos en la LAIP. La razón para sostener tal afirmación es
eminentemente práctica, pues derivado de la lógica y de la experiencia, no es posible reconstruir
una información de la cual no hay un antecedente o punto de partida dentro de la institución» [f.
3 vto.]
Por otra parte, sobre la consulta en registros históricos refirió que: «…la obligación de
búsqueda de la documentación se limita al espectro del acervo documental de este Ministerio. Lo
anterior, porque una orden administrativa emitida por el IAIP, y claramente el deber de
colaboración institucional, no le otorga a este Ministerio la potestad de requerir a otras
entidades de la Administración Pública, ni privados, ya sean estos nacionales o extranjeros, la
documentación solicitada por el apelante o los extremos que le permitan su reconstrucción.
Dicho de otra forma, este Ministerio no tiene la competencia para recabar o exigir la
información en la forma que fue ordenada por el IAIP…» [f. 4 fte.].
Agrega que a partir de los argumentos anteriores «…el Tribunal A quo ha inobservado de
congruencia procesal pues no hay identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. Lo anterior,
debido a que la Cámara de lo Contencioso entendió que mi representada solicitaba la
declaración de ilegalidad de la búsqueda de la documentación, cuando en realidad la pretensión
versó sobre las cuestiones accesorias que, en opinión de este Ministerio, se escapan de las
competencias de esta entidad pública y que no puede ser suplida a través de un acto
administrativo emitido por el IAIP. De ahí que, el vicio que se le reputa a la decisión definitiva
adoptada por la Cámara es por ultra petita» [f. 4 fte.].
D..A. concreto de agravios
Establecidas las posturas en controversia, se tiene que el acto administrativo en primera
instancia contiene 2 órdenes para el MDN: (1) realizar una nueva búsqueda la información
solicitada; y solo en caso que la misma resulte infructuosa proceda a (2) realizar diligencias
encaminadas a su reconstrucción, auxiliándose de acciones como: (2.1.) recabar datos de las
personas; y (2.2.) consultar en registros históricos.
En su escrito de apelación la parte recurrente afirmó que su pretensión en primera
instancia se circunscribió a controvertir la legalidad de las diligencias de reconstrucción de
información, mediante la recopilación de datos de las personas y la consulta en registros
históricos [numeral 2) supra]. Pero aduce que la Cámara, en la sentencia objeto del presente
recurso, se pronunció únicamente sobre la orden de efectuar una nueva búsqueda de la
información solicitada [numeral 1) supra], afirmando que dicho tribunal se extralimitó “en el
pronunciamiento efectuado respecto de la búsqueda, reconstrucción y documentación de la
información”.
A partir del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada citados
en el literal B supra, esta sala advierte que el A quo sí se pronunció expresamente sobre las
diligencias de reconstrucción de la información, dando incluso parámetros concretos para estimar
la legalidad de tales órdenes administrativas.
En ese sentido, se verifica que el apelante pretende encajar como una supuesta infracción a
la congruencia procesal su inconformidad con elementos que sí se discutieron en primera
instancia, pero no ataca el fundamento que llevó al A quo, ni motiva que exista una errónea
aplicación de derecho invocado por este.
Aunado a lo anterior, no se verifica una lógica argumentativa entre la categoría jurídica
que se reputa incumplida [principio de congruencia procesal] con el contenido expositivo del
escrito de apelación. El apelante en síntesis manifiesta las razones por las cuales estimaba que
no eran procedentes ni legales las diligencias de reconstrucción de la información a partir de la
consulta a archivos de otras instituciones ordenadas por el IAIP. Sin embargo, no ha señalado ni
un solo argumento que sustente la apelación respecto a lo razonado y resuelto por la Cámara
cuando estima que tales diligencias sí son procedentes.
Al contrario, a partir de los argumentos vertidos, más parece que el apelante pretende que
esta sala realice un análisis de legalidad del acto administrativo impugnado como si se tratare de
un control de legalidad en primera instancia. Debe recordarse que en materia de medios
impugnatorios como es el recurso de apelación, en atención al principio tantum devolutum
quantum apellatum, el planteamiento de agravios demarca los límites de la competencia sobre los
aspectos que son sometidos a conocimiento en segunda instancia. Por lo que, vía apelación, este
tribunal no puede re-encauzar la pretensión jurídica del apelante ni mucho menos hacer un
ejercicio intelectivo-argumentativo para encajarla en alguna de las cuatro casuales para las cuales
está habilitado el recurso de apelación en atención al art. 510 CPCM, y más aún cuando las
argumentaciones son incongruentes e insuficientes para estimar su procedencia.
Incluso, aún y cuando hipotéticamente se concediera la razón a la parte apelante y se
admitiera el recurso en cuestión por una supuesta vulneración a la congruencia procesal, este
tribunal se encontraría imposibilitado de conocer la legalidad o ilegalidad en las órdenes
administrativas que cuestiona la recurrente, puesto que el eventual análisis únicamente se
constataría lo pedido versus lo resuelto por la Cámara, sin entrar a valorar los fundamentos
jurídicos que sostienen la sentencia impugnada, ya que sobre ellos, no ha refutado jurídicamente
el apelante las conclusiones del A quo.
Así las cosas, se advierte una deficiente argumentación para sustentar el agravio indicado
por la parte apelante; se verifica concretamente que el recurso de apelación planteado por el
MDN para ante esta instancia no cuestiona ni controvierte de ninguna manera el razonamiento
que expuso la cámara: por tratarse de información ligada a crímenes de lesa humanidad, se
vuelve importante el deber del MDN de realizar una labor de reconstrucción de la información
que se discute.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario aclarar que, la decisión de rechazo de este
tribunal se basa en la insuficiencia argumentativa del apoderado de la apelante. No obstante, sí se
vislumbra un posible agravio en cuanto a la presunta imposibilidad material de reconstruir a
partir de información de otros entes distintos al MDN la información requerida; sin embargo, por
el erróneo planteamiento del recurso de apelación, esta sala se ve imposibilitada a controlar de
oficio la potencial afectación, en armonía con lo expuesto en la sentencia que se pretende recurrir.
Por ello, y siendo que el planteamiento de agravios es un elemento sustancial [y no
formal] de la pretensión impugnativa, no es posible prevenir a la recurrente para que subsane la
omisión jurídica argumentativa; pues ello significaría ampliar un nuevo plazo no previsto, para
que replantee el recurso en cuestión. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 511 inc.
primero y segundo CPCM, por adolecer el agravio de un defecto en su construcción
insuficiencia por incongruencia a los aspectos esenciales del razonamiento judicial corresponde
declarar inadmisible el escrito de alzada por el motivo de impugnación planteado por el MDN.
Finalizado que ha sido el análisis del escrito de apelación y no habiéndose encontrado un
motivo de agravio debidamente fundamentado que cumpla con los presupuestos para ser
admitido a análisis de fondo, la solución legalmente predeterminada art. 513 inc. primero
CPCM es el rechazo in limine del escrito de apelación.
IV. Deliberación del presente asunto.
La decisión expuesta en esta resolución se adopta con los votos de los Magistrados
propietarios. Sin embargo, la Magistrada P..P.V.C. y el Magistrado
S..L..R..M., aunque comparten la decisión final referente a la inadmisibilidad
del presente recurso, sostienen una postura jurídica diferente, de modo que se hará constar su
voto concurrente a continuación del apartado resolutivo.
V. Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas,
esta sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio N.° 146, de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el Lic.
E.A.G.R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así como la
documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala en la
razón de presentado que corre agregada a f. 2.
2. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.E...
.
A.C., como apoderado judicial del Ministerio de la Defensa Nacional, contra la
resolución pronunciada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla,
a las 15:03 horas del 11 de marzo de 2022, en la que desestimó la pretensión de declarar ilegal el
acto emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública el 10:38 horas del 30 de julio de
2020.
3. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, así como los expedientes descritos en los numerales 3) y 4) de la
razón de presentado, agregada a f. 2.
4. Advertir a la parte impetrante que, de conformidad al art. 106 letra b) LJCA, la
presente resolución admite recurso de revocatoria.
5. No hay especial condena en costas.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------P.V.C.-.E.A.P.C.V.R.M. ------
-PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----------KRISSIA REYES ------------SRIA INTA - ------RUBRICADAS ------------------”“““
VOTO CONCURRENTE DE LA MAG..P..P..V.
.
C.Y.D.M.S.L.R.M..
Aunque compartimos la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, estimamos
que la motivación de esta sala debe dejar evidenciado de modo más detallado los razonamientos
jurídicos plasmados en la sentencia por parte de la Cámara para desestimar la pretensión del
actor, hoy apelante, y que en su recurso no objetó de ninguna forma. Así para el caso cabe
considerar:
Un aspecto importante en la decisión apelada y que no refutó el apelante fue el
argumento de la Cámara en cuanto a que, al tratarse de crímenes de lesa humanidad y graves
violaciones a derechos humanos, hay un especial deber del MDN de reconstruir la información
objeto de controversia; desde esa perspectiva debe dejarse plasmado de modo más amplio y
evidente lo que la cámara razonó sobre tal aspecto.
Así, estimamos necesario relacionar que, en la sentencia hoy impugnada, la Cámara citó la
sentencia emitida por esta sala, de las 12:35 del 27 de enero de 2021, en el proceso con ref. 53-
2017, argumentando lo siguiente: «…la SCA [Sala de lo Contencioso Administrativo] señaló que,
al tratarse la información solicitada sobre crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a
derechos humanos la información es pública y el MDN se encuentra obligado a su entrega o
reconstrucción, existiendo además un deber de cooperación (…) la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, estableció la obligación del Estado Salvadoreño para «…adoptar las
medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la
sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan
información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los
derechos humanos durante el conflicto armado» [Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Serie
C No. 331. Sentencia del 31 de agosto de 2011, numeral 10 de la parte dispositiva]. Asimismo, el
referido Tribunal Internacional ha razonado además que «[l]a Corte considera que, en caso de
violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en
mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de
interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas…» (resaltado propio) [Caso M.M.k C. vs.
Guatemala, Serie C No. 101. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 180]”» [f. 18 fte.].
Asimismo, citó jurisprudencia interamericana en los siguientes términos: «”(…) el
derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se
conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a derechos humanos. Esta es una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las
violaciones de derechos humanos, y por el otro, con la divulgación pública de los resultados de
los procesos penales e investigativos. Resulta esencial para garantizar el derecho a la
información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen
diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho,
especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones
graves de derechos humanos (…) Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, sentencia
de 31 De agosto de 2011; Corte IDH, caso G.L. y Otros (“Guerrilha Do Araguaia”) vs.
Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010» [fs. 18 vto y 19 fte.].
A partir de lo expuesto, la Cámara razonó que «…el Estado no puede simplemente afirmar
que la información requerida sobre violación de derechos humanos es inexistente sino que debe
adoptar las providencias necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información y el
derecho a la verdad, lo cual incluye una labor investigativa con la intención de garantizar el
derecho a la información y a la verdad, para poder dar a conocer lo sucedido» [f. 18 vto.].
Y que, además: «…lo alegado por el procurador de la parte demandante con relación a
su imposibilidad de reconstruir lo ordenado en virtud que dicho MDN “no cuenta con ningún
elemento que permita hilar, reconstruir o reelaborar documentación respecto de la orden
administrativa emitida por la autoridad demandada” no es un argumento válido para justificar
que no le es posible cumplir con la orden dada por el IAIP, ya que por un lado, la SCA ha
reconocido la obligación de entrega o reconstrucción de la información cuando esta se trata de
violación de derechos humanos (y el deber de colaboración) (…) y por otro, la Corte IDH ha
determinado la obligación de investigar y de actuar de buena fe y realizar diligentemente las
accesiones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho» [f. 19 fte.].
Con la anterior descripción se evidencia con mayor claridad la falta de argumentación del
apelante para refutar el razonamiento central del A quo, que fue la base para desestimar su
pretensión en primera instancia; precisamente tal carácter de la información, no fue reargüido de
ninguna manera por la parte apelante entre sus motivos de impugnación, ya que se limitó a
cuestionar la congruencia procesal de lo resuelto por el tribunal de primera instancia. De este
modo, su crítica más bien se dirigió contra los argumentos del IAIP como si se tratara de una
demanda en primera instancia; de modo que consideramos que resultaba necesario relacionarlos
como se ha descrito.
Así nuestro voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------P.V.C.-..S.R.M. ----- VOTO RAZONADO CONCURRENTE P RONUNCIADO
POR LA SEÑORA M AGISTRADA Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ----------------KRISSIA
REYES --------------SRIA INTA -------------- RUBRICADAS -------------------“““

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