Sentencia Nº 9-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 25-09-2017

Sentido del falloCásase la sentencia por el motivo de fondo fallo incongruente con las pretensiones deducidas por lo litigantes; Declárase la indignidad para suceder al causante.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Civil
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia9-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
9-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, a las
nueve horas cuatro minutos del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
El escrito de Casación ha sido interpuesto por los abogados JORGE ALBERTO
CÁRCAMO QUINTANA y CARLOS ALFREDO RAMOS CONTRERAS, como apoderados
generales judiciales del señor TAA, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL
DECLARATIVO DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER Y OTRAS ACCIONES
ACUMULADAS, promovido por el Doctor JORGE ALBERTO CÁRCAMO QUINTANA,
como apoderado del ahora recurrente, contra los señores ALSR, IJMSG, JCSE, RGRDEA,
conocida por RGRQ, TWH JR. Y MASM.
Han intervenido en Primera Instancia el Doctor JORGE ALBERTO CÁRCAMO
QUINTANA, como apoderado general judicial del demandante señor TAA; el Licenciado
HUGO ROBERTO H RIVERA como apoderado general judicial con cláusula especial de la
demandada señora ALSR; el Licenciado JOSÉ URSUS AGUILAR LÓPEZ como apoderado
general judicial de los señores demandados JCSE e IJMSG, y posteriormente como apoderado
general judicial de la señora ALSR, en sustitución del Licenciado HUGO ROBERTO H
RIVERA; el Licenciado ULISES DEL DIOS GUZMÁN CANJURA como apoderado general
judicial de los demandados JCSE e IJMSG, actuando en conjunto con el Licenciado JOSÉ
URSUS AGUILAR LÓPEZ; los Licenciados OSCAR ALFONSO TEJADA IBAÑEZ y DELIA
DEL CARMEN MELÉNDEZ MOLINA, en calidad de apoderados generales judiciales de la
sociedad BAJA SALT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse BAJA SALT S.A. DE C.V., tercera coadyuvante del demandado señor TWH JR; y la
Licenciada NUBIA MARYOLY MARTÍNEZ SIBRIAN, como apoderada general judicial del
señor TWH JR.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que la sentencia de Primera Instancia en la parte resolutiva dice: ““““Por tanto, en base
a las anteriores consideraciones y valoraciones, de conformidad con los Arts. 1, 11, 12 Cn., 969
Ord. 4º, 975, 1533, 1557, 1559 C., 237, 260, 366, 367, 402, 417, 419, 421, 422, 427,429, 432,
439 Pr.C, a nombre de la República FALLO: A) DECLARANSE NO HA LUGAR A LAS
EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: INEPTITUD DE LA DEMANDA, DE NULIDAD Y DE
INEPTITUD DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, opuestas y alegadas la primera por el
Licenciado JOSÉ URSUS AGUILAR LÓPEZ, OSCAR ALFONSO TEJADA IBAÑEZ y
DELIA DEL CARMEN MELÉNDEZ MOLINA y la segunda y tercera opuestas y alegadas por
la Licenciada NUBIA MARYOLY MARTINEZ SIBRIAN. B) DECLARASE INDIGNA DE
SUCEDER AL CAUSANTE SEÑOR JRAA, a la señora ALSR, como Consecuencia, de la
INDIGNIDAD declarada ORDENASE a la señora ALSR que RESTITUYA los bienes
herenciales traspasados a su favor, es decir los siguientes Inmuebles: 1) Inmueble situado en el
Cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, Departamento de San Salvador, inscrito a la
matrícula número [...], Asiento [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, 2) Inmueble situado en Condominio Parque Residencial [...] , situado entre
Avenida [...] y Pasaje [...] , entre calle [...], edificio [...] , apartamento número [...] , San
Salvador, inscrito a la matrícula número [...], Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro. 3) Solar Urbano y construcciones que contiene
situado en [...] Avenida [...], número [...] de la Ciudad y Puerto de La Libertad, inscrito a la
matrícula número [...], Asiento [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta
Sección del Centro. 4) Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni
construcciones, desmembrado de otro mayor extensión denominado Hacienda [...] , Cantón [...] ,
jurisdicción de la Ciudad y Puerto de La Libertad, Departamento de La Libertad, ubicándose
dicho lote como lote agrícola número [...] del polígono [...] , inscrito a la matrícula número [...]
Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. 5)
Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni construcciones, desmembrado de otro
mayor extensión denominado Hacienda [...] , Cantón [...] , jurisdicción de la Ciudad y Puerto de
La Libertad, Departamento de La Libertad, ubicándose dicho lote como lote agrícola número [...]
del polígono [...] , inscrito a la matrícula número [...] Asiento [...] , del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. 6) Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos
permanentes ni construcciones, desmembrado de otro mayor extensión denominado Hacienda
[...] , Cantón [...] , jurisdicción de la Ciudad y Puerto de La Libertad, Departamento de La
Libertad, ubicándose dicho lote como lote agrícola número [...] del polígono [...] , inscrito a la
matrícula número [...]Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta
Sección del Centro. B) DECLARANSE NULOS los siguientes Contratos: a) Contrato de
Compraventa de Inmueble otorgado por la señora ALSR, a favor del señor IJMSG, sobre:
inmueble de naturaleza rústica, desmembrado por el rumbo Sur de otro de mayor extensión,
situado en el cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador, de
las medidas y linderos siguientes: AL NORTE: linda con carretera del Litoral de doscientos
noventa metros, AL ORIENTE: linda con JAAdeL y mide doscientos sesenta y cinco metros, AL
PONIENTE: linda con Hacienda [...], antes, hoy con el Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria, y mide ciento setenta metros, AL SUR: linda con la Hacienda [...], antes, hoy del
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y mide ciento setenta metros, la porción antes
descrita tiene una extensión superficial de SESENTA Y CUATRO MIL QUINCE METROS
CUADRADOS, equivalentes a NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES
VARAS CUADRADAS, inscrito a la MATRICULA [...], asiento NUMERO [...] del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San
Salvador. 2) Contrato de Compraventa con Segregación otorgado por el señor IJMSG a favor de
la señora RGRDEA, conocida tributariamente como RGRQ, sobre: una porción del mismo
inmueble, o sea, de naturaleza rústica y en la misma situación del inmueble del cual se
desmembra dicha porción, lo cual lo hace por todo el rumbo Oriente del inmueble, situado en el
cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador, identificado como
LOTE NUMERO [...] , de una extensión superficial de catorce mil setecientos dieciocho punto
cuarenta y un metros cuadrados, que se describe: Partiendo del punto el cual se ha denominado
MOJON DOS y de coordenada geodesia norte [...] y coordenada Este [...] , se da inicio a la
presente descripción; COSTADO ORIENTE: El cual consta de siete tramos rectos. TRAMO
UNO: el cual consta de una distancia de once punto cuarenta y tres metros y un rumbo sur cero
tres grados, veintisiete minutos cero ocho segundos Oeste, TRAMO DOS: el cual consta de una
distancia de once punto sesenta y siete metros y un rumbo sur cero grados cuarenta y un minutos
cuarenta y tres segundos Oeste, TRAMO TRES: el cual consta de una distancia de treinta y siete
punto treinta y ocho metros y un rumbo Sur un grado cuarenta y cuatro minutos treinta y cinco
segundos Este. TRAMO CUATRO: el cual consta de una distancia de ochenta y dos punto
veintiocho metros y un rumbo sur cero grados diecisiete minutos veintiún segundos Este,
TRAMO CINCO: el cual consta de una distancia de ciento dos punto cincuenta y siete metros y
un rumbo sur cero grados veintisiete minutos trece segundos Este. TRAMO SEIS: el cual consta
de una distancia de uno punto setenta y seis metros y un rumbo Sur trece grados cero dos minutos
cero dos segundos Este. TRAMO SIETE: el cual consta de una distancia de diecisiete punto
noventa y nueve metros y un rumbo Sur un grado cuarenta y nueve minutos cincuenta y dos
segundos Oeste. COSTADO SUR. El cual consta de tres tramos rectos detallados así: TRAMO
UNO: el cual consta de una distancia de diez punto diecisiete metros y un rumbo Norte ochenta y
ocho grados cincuenta y seis minutos cero nueve segundos Oeste, TRAMO DOS: el cual consta
de una distancia de catorce punto treinta y seis metros y un rumbo Norte ochenta y cuatro grados
veintisiete minutos cero seis segundos Oeste, TRAMO TRES: el cual consta de una distancia de
treinta y tres puntos cuarenta y siete metros y un rumbo Norte ochenta y tres grados cuarenta y
tres minutos cuarenta y siete segundos Oeste, COSTADO PONIENTE: El cual consta de un
tramo recto detallado así: PRIMER TRAMO: el cual consta de una distancia de doscientos
cuarenta y ocho punto veintiocho metros y un rumbo Norte cero grados seis minutos treinta y
nueve segundos Oeste, COSTADO PONIENTE: El cual consta de un tramo recto detallado así:
TRAMO UNO: El cual consta de una distancia de doscientos cuarenta y ocho punto veintiocho
metros y un rumbo Norte cero grados cero seis minutos treinta y nueve segundo Oeste.
COSTADO NORTE: El cual consta de un tramo recto detallado así; TRAMO UNO: el cual
consta de una distancia de cincuenta y ocho punto cero metros y un rumbo Norte setenta y ocho
grados treinta y cinco minutos treinta y seis segundos Este. Llegando así al mojón dos, punto
desde donde dio inicio la presente descripción técnica, inscrito a la matrícula, [...] asiento
NUMERO [...]. Del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro
del departamento de San Salvador. 3) Contrato de Compraventa con Segregación, otorgado por el
señor IJMSG, a favor del señor TWH JR., representado por su Apoderado CARLOS ALBERTO
DELGADO ZUÑIGA, sobre: El Inmueble antes relacionado desmembrando por el rumbo oriente
de dicho inmueble una porción de terreno de la misma naturaleza de una superficie de VEINTE
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y SIETE METROS
CUADRADOS equivalentes TREINTA MIL VARAS CON ONCE DECIMAS DE VARA
CUADRADA, el cual mide y linda: Partiendo del esquinero Nor-Este del inmueble general
denominado mojón uno, de este punto se mide una distancia de cincuenta y nueve punto treinta y
tres metros con rumbo Sur setenta y nueve grados nueve minutos tres segundos Oeste, se hace
una deflexión izquierda de noventa grados con una distancia de ocho metros treinta centímetros
se llega al esquinero Nor-Este del terreno a desmembrar, denominado mojón dos el cual mide y
linda; AL ORIENTE: línea recta de doscientos cuarenta y ocho metros catorce centímetros con
rumbo Sur cero cero grados veintiocho minutos cuarenta y ocho segundos Oeste. AL §UR: tres
tramos: tramo uno, línea recta de treinta metros cincuenta y cuatro centímetros con rumbo Norte,
ochenta y tres grados treinta y siete minutos treinta y seis segundos, Oeste. Tramo Dos, línea
recta de cuarenta metros cincuenta y cinco centímetros con rumbo Norte ochenta y tres grados
veintisiete minutos treinta segundos, Oeste. Tramo tres, línea recta de veintiocho metros noventa
y seis centímetros con rumbo Norte ochenta y dos grados cincuenta y ocho minutos cuarenta y
dos segundos, Oeste, lindando con terrenos de propiedad de la Hacienda [...]. AL PONIENTE:
línea recta de doscientos veintidós metros cuarenta y ocho centímetros con rumbo norte cero
cinco grados cuarenta y dos minutos veinticuatro segundos, Este, lindando con terrenos
propiedad del mismo del cual se desmembra. AL NORTE: línea recta de ochenta metros setenta y
ocho centímetros con rumbo Norte setenta y nueve grados cero nueve minutos dieciocho
segundos Este; lindando con propiedad de VA, derecho de vía de carretera del litoral de por
medio, llegando así al punto en donde se inicio la presente descripción, inscrito, a la matrícula
Matricula número [...] asiento NÚMERO [...]. Del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador. C) ORDENASE LA
CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES, a las matrículas siguientes: 1)
MATRICULA [...], asiento NUMERO [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador. 2) MATRICULA, [...] asiento
NUMERO [...] Del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro
del departamento de San Salvador. 3) MATRICULA [...] asiento NÚMERO [...], del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San
Salvador. Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de declarse (sic) Nulos
los Instrumentos relacionados. D) DECLARASE HA LUGAR LA ACCIÓN DE
REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, instaurada por el Doctor JORGE ALBERTO CÁRCAMO
QUINTANA, en contra de: 1) IJMSG, a fin que restituya el Inmueble inscrito a la matrícula [...],
Asiento [...]. 2) RGRDEA, conocida por RGRQ, a fin que restituya el Inmueble inscrito a la
matrícula [...] asiento NUMERO [...]. 3) TWH JR., a fin que restituya el inmueble inscrito a la
matrícula [...] asiento NUMERO [...], todas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro, asimismo, ORDENASE, a los señores IJMSG, RGRDEA, conocida
por RGRQ y TWH JR., que desalojen los Inmuebles antes descritos. E) CONDENASE A LAS
COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por no haber probado sus Excepciones
y haber sucumbido en sus pretensiones. Una vez ejecutoriada esta Sentencia, librénse los oficios
correspondientes a los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera y Cuarta Sección
del Centro. Les queda a salvo el Derecho a los terceros compradores de Buena Fé para ejercer las
Acciones correspondientes.”””(sic)
II.- Que la sentencia de Segunda Instancia en el Fallo dice:””” POR TANTO: Con base
en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 1089
y 1091 ambos Pr. C., esta Cámara, a nombre de la República FALLA: REFÓRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, en virtud de lo expuesto en los considerandos de la
presente sentencia, de la siguiente manera: a) CONFÍRMANSE LOS LITERALES A), B) (que se
refiere a la nulidad de los contratos de compraventa otorgados el primero por la señora ALSR a
favor del señor IJMSG, y el segundo y el tercero otorgados por el señor IJMSG, a favor de los
señores RGRDEA, conocida por RGRQ); C), D) y E) de la sentencia definitiva recurrida, en
virtud de haberse pronunciado conforme a derecho; b) REVÓCASE EL LITERAL B) (que se
refiere a la supuesta indignidad de la señora ALSR y a la restitución de los bienes sucesorales),
pronunciándose en su lugar lo siguiente: DECLARASE SIN LUGAR LA ACCIÓN DE
INDIGNIDAD PARA SUCEDER AL CAUSANTE SEÑOR JRAA, seguida en contra de la
señora ALSR, por no haberse comprobado que incurriera en la causal de indignidad establecida
en el artículo 969 ordinal 4º C. C.; en consecuencia, DECLARASE SIN LUGAR LA ACCIÓN
DE PETICIÓN DE HERENCIA seguida también en contra de la relacionada señora, de devolver
por razones de la supuesta indignidad los bienes que formaron parte de la herencia del causante;
c) DECLÁRANSE NULOS: 1) LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA A LAS OCHO HORAS
TREINTA MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, POR
EL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, a través de la cual
se declaró heredera testamentaria del causante señor JRAA, a la señora ALSR; 2) LA
CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ANTES RELACIONADA, extendida a las quince
horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres, por el señor
Juez interino Primero de lo Civil de esta ciudad; 3) LA INSCRIPCIÓN TANTO DE LA
CERTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE HEREDERA TESTAMENTARIA, COMO
DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DEL TESTAMENTO DECLARADO
NULO, Y EL TRASPASO DE LOS INMUEBLES SUPUESTAMENTE HEREDADOS,
EFECTUADO A FAVOR DE LA SEÑORA ALSR; documentos que fueron inscritos en los
siguientes inmuebles: 1) En relación al inmueble situado en el Cantón [...] o [...], jurisdicción de
Panchimalco, departamento de San Salvador, fueron inscritos a la matrícula número M [...],
ASIENTOS [...] , [...] Y [...] respectivamente, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador; 2) En relación al inmueble situado
sobre la Avenida [...] y Pasaje [...], entre Calle [...] y Calle [...] , en los Barrios La Vega y San
Jacinto, de esta ciudad, marcado en el plano respectivo bajo el número [...] del que fue el
Edificio “[...] ”, del Condominio PARQUE RESIDENCIAL [...], fueron inscritos a la matrícula
M [...] respectivamente, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro, departamento de San Salvador; 3) En relación al inmueble situado en un solar urbano y
construcciones que contiene, situado en [...] Avenida [...] , número [...] , de la ciudad y Puerto de
La Libertad, fueron inscritos a la matrícula M [...], ASIENTOS [...] , [...] y [...] respectivamente,
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de
La Libertad; 4) En relación al inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni
construcción alguna, desmembrado de otro de mayor extensión denominado HACIENDA [...],
ubicado en la jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, y que se
identifica como Lote Agrícola [...] , del Polígono [...] , de la Lotificación Agrícola de la Hacienda
[...], ubicado en Cantón [...], jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La
Libertad, fueron inscritos a la matrícula número M [...], ASIENTOS [...] , [...] y [...]
respectivamente, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro,
departamento de La Libertad; 5) En relación al inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos
permanentes ni construcción alguna, desmembrado de otro de mayor extensión denominado
HACIENDA [...], ubicado en la jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La
Libertad, y que se identifica como Lote Agrícola [...] , del Polígono [...] , de la Lotificación
Agrícola de la Hacienda [...], ubicado en Cantón [...], jurisdicción de El Puerto de La Libertad,
departamento de La Libertad, fueron inscritos a la matrícula número M [...], ASIENTOS [...] ,
[...] y [...] respectivamente, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección
del Centro, departamento de La Libertad; y 6) En relación al inmueble de naturaleza rústica, sin
cultivos permanentes ni construcción alguna, desmembrado de otro de mayor extensión,
denominado HACIENDA [...], ubicado en la jurisdicción de El Puerto de La Libertad,
departamento de La Libertad, y que se identifica como Lote Agrícola [...] , del Polígono [...] , de
la Lotificación Agrícola de la Hacienda [...], ubicado en Cantón [...], jurisdicción de El Puerto de
La Libertad, departamento de La Libertad, fueron inscritos a la matrícula número M [...],
ASIENTOS [...], [...] y [...] respectivamente, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad; d) DECLÁRANSE NULAS, LA
ESCRITURA DE MUTUO HIPOTECARIO otorgada a las trece horas del día dieciocho de
marzo del año dos mil nueve, ante los oficios notariales de Luis Alberto RM, por la señora
ALSR, a favor del señor JCSE, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO SU CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN, a la
matrícula número M [...], ASIENTO [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad; e) CANCÉLENSE las relacionadas
inscripciones registrales, para lo cual, en su oportunidad, LÍBRENSE LOS OFICIOS
CORRESPONDIENTES; f) ORDÉNASE LA INSCRIPCIÓN de la resolución pronunciada a las
doce horas del día veinte de febrero del año dos mil nueve, por el antiguo Juez Segundo de lo
Civil de este distrito judicial, por medio de la cual se declaró herederos con beneficio de
inventario de la herencia intestada, a los señores ALSR y TÁÁ, en los siguientes inmuebles: 1)
Inmueble situado en el Cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San
Salvador, inscrito a la matrícula número M [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador; 2) Inmueble situado sobre la
Avenida [...] y Pasaje [...], entre Calle [...] y Calle [...], en los Barrios La Vega y San Jacinto, de
esta ciudad, marcado en el plano respectivo bajo el número [...] del que fue el Edificio “[...] ”,
del Condominio PARQUE RESIDENCIAL [...], inscrito a la matrícula M [...], del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; 3)
Inmueble situado en un solar urbano y construcciones que contiene, situado en [...] Avenida [...] ,
número [...] , de la ciudad y Puerto de La Libertad, inscrito a la matrícula M [...], del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad; 4)
Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni construcción alguna, desmembrado
de otro de mayor extensión denominado HACIENDA [...], ubicado en la jurisdicción de El
Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, y que se identifica como Lote Agrícola [...] ,
del Polígono [...] , de la Lotificación Agrícola de la Hacienda [...], ubicado en Cantón [...],
jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, inscrito a la matrícula
número M [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro,
departamento de La Libertad; 5) Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni
construcción alguna, desmembrado de otro de mayor extensión denominado HACIENDA [...],
ubicado en la jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, y que se
identifica como Lote Agrícola [...] , del Polígono [...] , de la Lotificación Agrícola de la Hacienda
[...], ubicado en Cantón [...], jurisdicción de El Puerto de La Libertad, departamento de La
Libertad, inscrito a la matrícula número M [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad; y 6) Inmueble de naturaleza rústica,
sin cultivos permanentes ni construcción alguna, desmembrado de otro de mayor extensión,
denominado HACIENDA [...], ubicado en la jurisdicción de El Puerto de La Libertad,
departamento de La Libertad, y que se identifica como Lote Agrícola [...] , del Polígono [...] , de
la Lotificación Agrícola de la Hacienda [...], ubicado en Cantón [...], jurisdicción de El Puerto de
La Libertad, departamento de La Libertad, inscrito a la matrícula número M [...], del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad; g)
DECLÁRASE HA LUGAR A LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, instaurada
por el Doctor JORGE ALBERTO CÁRCAMO QUINTANA, en contra de la señora ALSR, a fin
de que esta última restituya a su coheredero, el cincuenta por ciento de los inmuebles
relacionados en el literal anterior; h) ORDÉNASE al señor MASM, desaloje el inmueble que
ocupa, ubicado en la Avenida [...] y pasaje [...], entre Calle [...] y Calle [...], en los Barrios La
Vega y San Jacinto, de esta ciudad, marcado en el plano respectivo bajo el número [...] , del que
fue el Edificio [...] , del Condominio PARQUE RESIDENCIAL [...], de esta ciudad, para lo cual
CONCÉDESELE UN PLAZO DE TREINTA DÍAS contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, para la desocupación voluntaria del referido inmueble; e i) NO HABRÁ
ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA. ---(...).”
III.- No conforme con la anterior sentencia, los abogados JORGE ALBERTO
CÁRCAMO QUINTANA y CARLOS ALFREDO RAMOS CONTRERAS, en la calidad de
apoderados generales judiciales del señor TAA, recurrieron en Casación, y en lo esencial de su
escrito manifestaron, que interponen el recurso por el motivo genérico de Infracción de ley, y por
los motivos específicos: 1) Interpretación errónea de ley, artículo infringido 969 ord. 4º C.C.; 2)
Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, citra petita, artículo
infringido 1026 Pr. C.; y 3) Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes,
ultra petita, artículos infringidos 988 y 989 C.C.
Así mismo, los abogados ULICES DEL DIOS GUZMÁN CANJURA y JOSÉ URSUS
AGUILAR LÓPEZ, en su calidad de apoderados generales judiciales de los señores IJMSG,
JCSE y ALSR, interpusieron recurso de casación, invocando violación del Art. 428 Pr. C.
IV.- Por resolución de esta Sala, proveída a las once horas y cincuenta y tres minutos del
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se admitió el recurso por los tres motivos específicos
invocados por los abogados JORGE ALBERTO CÁRCAMO QUINTANA y CARLOS
ALFREDO RAMOS CONTRERAS; y se inadmitió el recurso interpuesto por los abogados
ULICES DEL DIOS GUZMÁN CANJURA y JOSÉ URSUS AGUILAR LÓPEZ, por no cumplir
con los requisitos procesales.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO
MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 969 ordinal
C.C.
Alegan los recurrentes, que el artículo citado en los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, requiere para
que el heredero se vuelva indigno de suceder, que sea éste quien personalmente haya ejercido la
fuerza o actuado dolosamente para obtener alguna disposición testamentaria a su favor; y razonan
que el numeral 4º del mismo artículo, prescinde de tal exigencia y que sanciona con la indignidad
de suceder al que resulte beneficiado con una asignación testamentaria, haya o no participado
directamente y con esas intenciones en el otorgamiento de tal asignación. Y agregan, que el
contenido teleológico de dicha norma, no es la fuerza o el dolo ejercidos en el testador como
determinantes de la sanción de indignidad; que la sanción no se dirige a quienes han forzado o
engañado al testador, sino a aquél que resultó beneficiado finalmente con una asignación
obtenida en tales circunstancias, haya actuado o no con esa fuerza o dolo en la persona del
testador.
Al aplicar el ordinal 4º del Art. 969 C.C., la Cámara ad quem a fs. 295 vto. de su
sentencia, manifestó lo siguiente: Del análisis de este numeral, fácilmente deducimos que
comprende tres casos, éstos son: a) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición
testamentaria a su favor; b) El que por fuerza o dolo impidió testar al causante; o c) El que por
fuerza o dolo impidió al testador variar el testamento.----- Nótese que en los tres casos aparece
como requisito indispensable que haya fuerza o dolo de parte del asignatario. Por ello
consideramos necesario recordar tales conceptos.----La fuerza puede definirse como el acto de
obligar injustamente a otro, usando la mayor o menor violencia, a hacer lo que no quiere, a
sufrir lo que rechaza, a dar algo contra su voluntad o a abstenerse de aquello que puede y quiere
lícitamente hacer, vicia ndo con ello el consentimiento y trayendo como consecuencia la
invalidación del acto jurídico, pudiendo originar una sanción penal para quien la emplea (.....)
por otra parte, el Dolo como la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio
o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la
ignorancia ajena; pero sin intervención de fuerza ni de amenazas (....). El propósito del
legislador, al establecer la presente causal, es declarar carente de méritos a toda persona que
emplea el dolo o la fuerza para obtener una disposición a su favor, o que haciendo uso de tan
bajos procedimientos impida que el causante teste, o que por los mismos medios obliguen al
testador a variar su testamento (....). Con todo ello lo que se consigue es obstaculizar la libre
manifestación de la última voluntad del testador, por lo que tales asignaciones no representan
una manifestación pura y libre del deseo de la persona del causante. Son actos que constituyen
un valladar al principio constitucional que proclama la libertad de testar; principio que
establece que toda persona puede disponer de su patrimonio en la forma que mejor le convenga,
siempre que con ello no se atente contra la ley, la moral y el orden público(....).EI motivo que
indujo al legislador para señalar esta causal de indignidad, es la ofensa contra el testador al no
permitírsele manifestar libremente su voluntad, como era su deseo, con lo que se transgrede el
derecho de la libre testamentifacción(....). En ese orden de ideas, resulta más que evidente el
concluir, que para que una persona pueda ser declarada indigna para suceder a su causante,
ésta debe haber utilizado o ejercido ya sea la fuerza o el dolo en la persona del causante, lo cual,
evidentemente deberá probarse.”(sic)
Al estudiar la interpretación que de esa regla jurídica ha hecho la Cámara al caso que nos
ocupa, esta Sala considera que, la misma, en términos generales, está apegada a derecho, pues esa
disposición legal exige que haya habido fuerza o dolo en calidad de presupuesto de la declaratoria
de indignidad; y que además, tiene que probarse que efectivamente la persona haya participado
en el uso de la fuerza o el dolo con el fin de obtener un beneficio testamentario.
Aclaramos que nuestra anuencia general a la interpretación que de esa disposición hizo la
Cámara no significa que estemos de acuerdo con la decisión de fondo que se emitió de la
indignidad, tal como lo explicaremos en el VI, 1-). Adelantamos, como se verá, que esta Sala
diferirá en la apreciación resultante del análisis probatorio que la Cámara practicó, momento
procesal distinto al examen casacional.
Nos explicamos aún más: en este momento procesal de la sentencia, esta Sala analiza el
recurso de casación por la supuesta infracción cometida al interpretar el ordinal 4º del art. 969 del
Código Civil, que los recurrentes alegaron que la Cámara cometió. Esto implica que la Sala
únicamente se limitará a decidir si hubo errónea interpretación de ese supuesto legal o por el
contrario, si se interpretó correctamente. En el primer supuesto, si hubiese interpretación errónea
del articulado, se casaría por este motivo y se habilitaría a esta Sala a que se pronunciara la
sentencia de fondo; por el contrario, como la Sala ya adelantó que no se cometió este vicio, pero
se cometieron los otros dos denunciados y que se analizarán más abajo, por estas razones es
que la Sala se convertirá en tribunal de instancia y debido a que la Cámara revocó la sentencia
pronunciada en primera instancia, rechazándose la indignidad que se había declarado, entonces,
tendremos la obligación de referirnos a esta pretensión en el VI).
En ese orden de ideas, si consideramos que los recurrentes denuncian como infracción,
que esta disposición en ese numeral “prescinde de tal exigencia (fuerza o dolo), y que sanciona
con la indignidad de suceder, al que resulte beneficiado con una asignación testamentaria, haya
o no participado directamente con esas intenciones en el otorgamiento de tal asignación”;
preciso es advertir, que ésta es una interpretación de los impetrantes que esta Sala no comparte y
es que el empleo del dolo y de la fuerza como medios ilícitos de obtención de un bien de la vida
no puede quedar sin sanción civil y por eso la disposición la impone contra el infractor; por lo
que, la interpretación errónea denunciada no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora; en
consecuencia se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por tal motivo y
así habrá que pronunciarlo.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: FALLO INCONGRUENTE, CITRA PETITA,
ART. 1026 C.PR.C.
Alegan, que el fallo de la Cámara sentenciadora no guarda relación con lo pedido por la
parte actora, ya que el pronunciamiento es diminuto, en cuanto que no resolvió la declaración de
nulidad de la segunda hipoteca que la demandada constituyó, lo cual se pidió expresamente en el
escrito de ampliación de la demanda y que no se resolvió ni en primera ni en segunda instancia.
Al estudiar el proceso se constató, que a fs. 208 2ª p.p., corre agregada la ampliación de la
demanda, y en la cual, el actor pidió que se declare la nulidad de la segunda hipoteca constituida
sobre el Inmueble matrícula [...], asiento número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. Préstamo con garantía hipotecaria que fue otorgada
por el señor JCSM a la señora ALSR, por un monto de nueve mil dólares de los Estados unidos
de América. Esta petición no fue resuelta ni en primera ni en segunda instancia, lo cual configura
la infracción denunciada y cometida en la última, por consiguiente se impone declarar ha lugar a
casar la sentencia recurrida y pronunciar la que a derecho corresponda, a este respecto.
TERCER MOTIVO DE FONDO: FALLO INCONGRUENTE, ULTRA PETITA,
ARTS. 988 Y 989 C.C.
Alegan los recurrentes, que a la demandada no le correspondía la mitad de la herencia,
sino que solo la tercera parte de la misma, porque el otro heredero, señor TAA, aceptó la herencia
respecto de dos derechos hereditarios, que le fueron cedidos por los señores DRADEA y PAAH,
padres del causante.
Al examinar el caso de mérito, se verificó que a fs. 67 p.p., se encuentra agregada la
certificación de la declaratoria de herederos, proveída por el Juzgado Segundo de lo Civil de San
Salvador, a las doce horas del veinte de febrero de dos mil nueve y en cuyo texto se declaran
herederos con beneficio de inventario de la herencia intestada dejada por el causante JRAA, a los
señores ALSR y TAA; este último, en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que le
correspondían a los padres sobrevivientes del causante, señores DRA hoy de A, o DRA hoy de A,
y PAAH o PAA.
Lo anterior evidencia, que el señor TAA, accedió a la herencia intestada por las dos
terceras partes y a la demandada señora ALSR, le correspondería entonces, la tercera parte de
dicha herencia y no el cincuenta por ciento, como equivocadamente lo ha señalado la Cámara ad
quem a fs. 300 vto. de su sentencia. En consecuencia, la infracción denunciada ha sido cometida
por el Juzgador, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida, y
pronunciar la que a derecho corresponda.
Siendo que la sentencia impugnada se casará por el motivo específico: si el fallo fuere
incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no
haga declaración respecto de algún extremo; artículos infringidos, 1026 Pr. C., 988 y 989 C.C.;
esta Sala convertida en Tribunal de instancia, procederá a pronunciar la sentencia
correspondiente.
VI-) Argumentación del fondo del asunto:
1.-) Indignidad
Analizaremos la causal de indignidad atribuida a la señora ALSR, para ello, primeramente
transcribiremos el artículo aplicable, para luego, referirnos a la disposición directamente aplicable
al caso.
«Art. 969.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: ---1º El que
ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por
obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; ---2º El que cometió un hecho que la ley
castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata,
o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el
delito se pruebe por sentencia ejecutoriada; ---3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya
sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; ---4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento; ---5º El que
dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero
hecho de la detención u ocultación.»
La disposición directamente aplicable es: “4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;”
1.1.-) FUNDAMENTACION:
Según los hechos expresados en síntesis, la señora ALSR obtuvo disposición
testamentaria a su favor, otorgada fraudulentamente ante los oficios de un notario, cuando el
testador se hallaba gravemente enfermo y a punto de fallecer, suplantándose su voluntad; por tal
razón se declaró judicialmente la nulidad del acto.
Reinterpretando los hechos reconocidos judicialmente y al analizar esta vez, la
indignidad, creemos que ese acto solamente pudo celebrarse bajo el conocimiento de que lo
celebrado no podía ser amparado por la Ley, aunque fuese conducido y revestido de legalidad por
el notario, por cuyos consejos y dirección se revistió la supuesta última voluntad del testador.
Con esto dicho queremos señalar que la señora ALSR tuvo conocimiento y estaba consciente que
el acto testamentario constituía un instrumento presuntamente jurídico para hacerse de los bienes
y acciones del difunto, es decir, formulando en negativo su pretensión significa que ella estaba
sabedora desde un principio que la adquisición de aquellos no estaba amparada por ningún orden
normativo, jurídico, ético ni moral.
Estos hechos y la declaratoria de nulidad causaron cosa juzgada y por lo tanto como
antecedente constituyen la categoría fáctica que engrana con el art. 969, ord. 4º del Código Civil
en cuanto a que es indigno de suceder “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición
testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;”. Además, procesalmente
tal antecedente judicial surte los efectos de una prejudicialidad para el caso en comento tal como
veremos: en el juicio pretérito se declaró la nulidad del testamento por cierta vinculación de una
persona a los hechos, la señora ALSR. Pues el testamento como acto unilateral no podría
presentar dolo en principio a cargo del testador toda vez que el acto de su otorgamiento supone el
ejercicio de la libertad plena para testar.
El tipo legal señala que se es indigno de heredar o ser legatario del causante “4º El que
por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o
variar el testamento;”; como puede apreciarse son tres acciones las que recoge la disposición:
obtener, impedir y variar. Todas indican una participación de un tercero en una actividad que
influye en la libertad del testador. La primera y la última suponen que el tercero puede ser
heredero por testamento y la segunda, impedir testar, supone que puede ser heredero abintestato y
para no perder esa calidad el tercero desea impedir que la persona -causante- teste.
Los actos de obtener, impedir y variar una voluntad de otro sujeto suponen por regla
general un acto volitivo y consciente.
Evidentemente, a la señora ALSR se le achaca haber obtenido disposición testamentaria o
mejor dicho haber conseguido el testamento a su favor, pues, incluso, por este medio excluyó a
otros del derecho que tenían de heredar al difunto. El verbo “obtener” nos ubica en el primer
supuesto antes apuntado y por el cual debería enjuiciarse la conducta de la señora ALSR. Así lo
continuaremos haciendo.
1.2-) Análisis de la obtención de disposición testamentaria con exclusión de otros
herederos como agravante fáctica de la conducta del indigno
Ahora bien, en cuanto al concepto de buena fe en relación al verbo obtener para sí con la
agravante consistente en que ese conseguir disposición testamentaria como mecanismo de
adquirir la propiedad del presunto testador se llevó al extremo de emplear la “exclusión” del
derecho de otros a heredar, es decir, la señora ALSR demostró su intención de apropiarse de todo
el haber sucesoral, resultando excluidos nada menos que los padres del difunto, de quien
presuntamente como suele suceder unen lazos de parentesco que el Derecho de Familia y de
Sucesiones reconoce con especial interés, por tanto, merecen protección. Contrario sensu, a la
fecha del “otorgamiento” de la escritura del testamento, aquélla ningún vínculo legal tenía con el
causante.
En ese preciso sentido, por ejemplo, nuestro legislador reconoce el derecho a una pensión
alimenticia que puede recaer en la sucesión, como una excepción al principio de libertad de
testamentifacción. Y es que no es para menos que el legislador sustentado en el principio de
solidaridad y consecuente principio de asistencia familiar ha pensado que los alimentarios
merecen recibir alimentos a cargo de la sucesión. En ese orden de ideas, la posibilidad de
obtención de este tipo de prestación, que descansa, insistimos, en la solidaridad familiar, se
elimina cuando se obtiene fraudulentamente disposición testamentaria para adquirir los bienes del
difunto con exclusión de otros que tienen el derecho a ello; es decir, se autoadjudicó la calidad de
heredera del causante.
Ahondando un poco más en este punto diremos que suplantar la voluntad del testador
puede suponer evitar que el causante pueda configurar mecanismos de protección de la dignidad
del adulto mayor mediante la constitución de fideicomisos mortis causa, administración de bienes
e incluso tutela, ésta regulada por el Código de Familia, es decir, de mecanismos que también se
soportan en el principio de asistencia familiar y de solidaridad que permitan: 1- el disfrute
colectivo de los bienes del difunto, 2- la protección del bienestar de los parientes y allegados del
causante, por último, 3- en términos constitucionales el disfrute de la propiedad privada en
función social.
En fin, la exclusión de otras personas con vocación sucesoria supone un ánimo
“mezquino” y por ende una especial obtención fraudulenta de bienes del difunto que civilmente
retrata un acto de mala fe, en la mente de la señora ALSR. Por eso y como diremos más adelante,
la convierte en una poseedora de mala fe o como el entonces legislador argentino lo señaló en la
nota al art. 3305 del Código Civil derogado: El derecho siempre considera al indigno como un
extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, com o poseedor de mala fe aun antes de
la demanda que contra él se funda.”; y más adelante a la nota al art. 3307 dijo: “La posesión de
los bienes es una posesión de mala fe, reconocida como tal en el derecho, porque el indigno
sabe que la ley lo excluye de la herencia.; véase también, ZANNONI, Eduardo, Manual de
Derecho de las Sucesiones, pág. 95.) Actualmente el legislador argentino en el Código Civil y
Comercial aprobado en el año 2014 establece en el ARTÍCULO 2285, lo siguiente: “Admitida
judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo
dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero
recibidas, aunque no los haya percibido.” (Las negritas son nuestras).
1.3-) El dolo del indigno
Por otra parte, a fin de comprender mejor el concepto de “dolo” traemos a cuenta el inciso
siguiente del mismo artículo, que dice: “El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”
En esta disposición el legislador sí ha señalado un parámetro legal para describir qué se
entiende por “dolo”, valiéndose para el caso de la presunción del dolo por la mera detención u
ocultamiento. Este supuesto de indignidad al igual que el anterior limitan la libertad de testar,
principio medular del acto de testar.
En ese sentido, si el legislador chileno como el salvadoreño velan en todo momento por el
respeto de la libertad del testador concibiendo la indignidad como forma de sanción; entonces
consideramos que a las categorías contempladas en el art. 969, ord. 4º del Código Civil se
aplican las presunciones judiciales y dada la prueba documental del expediente pretérito que ha
causado cosa juzgada, nos lleva a considerar que por el mero hecho de haber obtenido
fraudulentamente una disposición testamentaria a su favor, la señora ALSR, lógicamente es
indigna de suceder ab intestato, al causante, por haber actuado con dolo.
No puede ser otra la conclusión, porque sería totalmente ilógico que la señora ALSR no
haya podido heredar vía testamentaria por haberse declarado nulo el testamento por acción suya y
por el contrario, vía ab intestato resulte beneficiada sucediendo al difunto. Incluso, una solución
así prácticamente constituiría un fraude de ley.
El concepto de “acción” no necesariamente debe entenderse en sentido directo como
cuando una persona falsifica una firma del difunto contribuyendo así a elaborar un testamento
que suplanta la voluntad del testador; véase que el acto de la señora enjuiciada por este motivo
supone un actuar artificioso porque ella controlaba el escenario en el que se desenvolvió el hecho
que dio por resultado el testamento que fue declarado nulo posteriormente, sin su consentimiento
ese acto no hubiese podido tener lugar. Para mejor claridad las cosas debe verse la sentencia que
declaró la nulidad del testamento.
Si la señora ALSR por su participación ha sido involucrada en la nulidad del testamento,
al punto de no verse beneficiada por éste, luego, pretender serlo por vía intestada, solamente
porque con la obtención de la declaratoria de unión no matrimonial se ubica en posición legal de
heredar ab intestato al difunto, ello equivaldría a que su actuación supone un abuso del derecho a
heredar, porque sabiendo que la nulidad del testamento deviene de una acción suya coligada -y
hasta quizá coludida- con el notario, se esperaría que ella se hubiese abstenido de aceptar
herencia por vía intestada; véase también que por la nulidad se le ordenó devolver todo lo que
había adquirido como heredera testamentaria y sin embargo, persistió en ejecutar maniobras
tendentes a conseguir la declaratoria de heredera y por eso, la teoría del abuso del derecho opera
como a manera de reproche de su conducta, por aprovecharse de la situación y de la inconciencia
del causante, con la ventaja que esto suponía para ella en perjuicio de otros con vocación
sucesoria, es decir, atribuyéndose algo que en principio no se le había conferido, en afrenta al
principio de lealtad, buena fe y de la moral misma, se concluye, insistimos, que hubo de su parte
abuso del derecho de heredar en calidad de conviviente de causante.
Por el contrario, haberse abstenido de ejercer su derecho de heredarlo ab instestato en
calidad de supuesta conviviente, por el reproche que supuso su conducta en el juicio de nulidad
del testamento, hubiese manifestado una conducta que no hubiera alertado a ningún otro sujeto
con vocación sucesoria ni la hubiese expuesto a ser calificada de “intrusa” en la sucesión a la que
ha pretendido participar, esta vez, como heredera ab intestato. El Derecho, mediante la
institución jurídica de la “indignidad”, pretender ser un resorte que frene la conducta antisocial,
dolosa, de quien con artimañas desea hacerse de lo que no le pertenece. En simples palabras, los
“atajos” que la señora ALSR fraguó para su beneficio alejados del Derecho, también reciben
reproche moral y no permite más que reconocer su indignidad para suceder al causante.
La doctrina chilena entiende que la indignidad es una sanción civil porque priva a una
persona de poder suceder a un causante (ALESSANDRI, BESA, Arturo, La nulidad y la rescisión
en el derecho civil chileno, editorial editores, pág. 1120.).
Volviendo a la necesidad de justificar que ella no sería digna de heredar ab intestado,
encontramos que en doctrina colombiana se dice: “Ramírez (2003) sostiene que
independientemente de la persona que ejerza fuerza o la disposición arrancada con dolo, estos
comportamientos acarrean nulidad absoluta de dicha disposición testamentaria; ahora bien, si
dichos actos generadores de indignidad son cometidos por un heredero, entonces habría
incurrido en causal de indignidad. Es importante anotar que, en el caso de ser declarada nulo
total o parcialmente dicha disposición testamentaria, el signatario perderá su asignación
testada y además no podrá, igualmente, suceder abintestato o por testamento otorgado con
anterioridad.” (Andrés Lafaurie Bornacelli y Edimer La Torre Iglesias, “La Indignidad para
Suceder: Análisis histórico, Caracterización Jurídica y Perspectiva Crítica desdeel Derecho
Comparado”; negritas son nuestras). Esta nota nos da la razón de lo que venimos señalando, si
ella ya no podía heredar testamentariamente porque el testamento adolecía de nulidad por la
causa acontecida, entonces, tampoco podía admitirse su vocación ab intestato. Y como ella no se
contuvo en acudir a reclamar nuevamente lo que no es suyo, entonces se expuso a que otros
pidieran su exclusión a heredar por indignidad.
Nuestra doctrina (Romero Carrillo, 1988, pág. 42) expresa: “en los numerales cuatro y
quinto se sancionan con indignidad las violencias contra la libertad de testar, pues en ellos se
excluye la sucesión al que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto,
o le impidió testar o variar su testamento, y al que dolosamente lo ha detenido u ocultado. Una
disposición testamentaria se obtiene por fuerza cuando para ese fin se ejerce presión sobre el
testador, ya sea maltratándolo físicamente o amenazándolo con un mal futuro, intimidándolo,
pues se comprende tanto la fuerza físico como la moral; y se obtiene por dolo cuando se
verifican maniobras mediante las cuales se influye en el ánimo del testador, en el sentido de que
éste prefiere como sucesor al que tales maniobras verifica en vez de aquel o aquellos hacia
quienes su voluntad estaba naturalmente inclinada. Esas maniobras tienden, pues, a desacreditar
ante el testador a las personas a quienes se presume favorecerá en su testamento, de quienes
aquél se crea, o le crean más propiamente, una falsa imagen respecto de sus cualidades
personales o de su grado de afecto hacia él, lo que lo determina en favor del autor del dolo.”
(Las cursivas son nuestras).
Más adelante este autor coincide con la doctrina chilena que acabamos de citar: “Por otra
parte, según el art. 1004 C., las disposiciones testamentarias en que haya intervenido error,
fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes. La fuerza y el dolo, cuando inciden sobre la
voluntad del testador, pueden haber sido empleados no sólo por el asignatario sino por
cualquier persona; cuando los emplea el asignatario la disposición es nula y aquél se vuelve
indigno, lo que reviste particular importancia porque, aunque la asignación obtenida por esos
medios no la recibe por ser nula, por su indignidad tampoco puede recibir cualquier otra hecha
válidamente en el mismo testamento a su favor, o abintestato en los casos en que por la fuerza
o el dolo todo el testamento es nulo.” (Romero Carrillo, pág. 42; negritas son nuestras). Por
último, este autor califica las cuatro primeras causales, de indignidad como sumamente graves,
Romero Carrillo, ob.cit., pág. 51.
Como conclusión preliminar, vemos que la legislación y doctrina nacional y extranjera
citadas son uniformes al considerar que una persona que obtiene una disposición testamentaria
suplantando la voluntad del testador actúa dolosamente y se le considera indigno de suceder al
causante, pasando a ser calificado como un poseedor de mala fe, lo que le privará de heredar
testamentaria y ab intestato.
Cabe insistir en que la señora SR mantenía constante control de la situación del causante,
cuando estaba en situación de enfermedad terminal, en cuyo momento supuestamente se otorgó el
testamento; es decir, era imposible, dado su dominio de los hechos, que ella no hubiese tenido
conocimiento de la situación que sucedía, más cuando ella resultaba como única heredera
testamentaria.
Por eso mismo, su accionar orientado a obtener disposición testamentaria como vehículo
“jurídico” de apropiación indebida de los derechos y bienes del causante y ante la declaratoria de
nulidad de aquella, perpetuar esa propiedad, mediante la declaratoria de heredera ab intestato
constituye un despojo de aquéllos en perjuicio de quienes auténticamente gozaban de vocación
sucesoria y a la vez, representa una afrenta a la memoria del causante.
Al respecto, el art. 750 del Código Civil establece: “La buena fe es la conciencia de
haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio.---Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse
recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro
vicio en el acto o contrato.”
Siguiendo esta disposición, creemos que es imposible que la señora SR pudiese haber
tenido la confianza de haber obtenido los bienes del difunto por los cauces legales y leales.
Sabiéndose la única heredera del difunto era imposible pensar que no considerara que la manera
en que obtuvo los bienes no perjudicaría a otras personas, como en efecto sucedió y por eso es
que se instauraron las acciones en su contra.
Por otra parte consideramos pertinente ahondar en la reflexión del dolo como término
contenido en el art. 969, ord. 4º Código Civil y su aplicación a este caso:
El artículo 42, párrafo último del Código Civil estima que el dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, siendo éste un concepto de carácter
general; aunque el dolo es solo uno, puede verse desde distintos puntos de vista así: A) Como
vicio del consentimiento, tal como lo tratan los artículos 1329 y 1330 del Código Civil; Art. 1329
que reza: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando
además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da
lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que
se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.” y Art. 1330 que dice: “El
dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe
probarse.”; B) puede analizarse también desde el punto de vista contractual, lo cual supone que
hay un vínculo de esa naturaleza entre el acreedor y el deudor tal es el caso del artículo 1429 del
Código Civil, “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos
los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso
fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas.”, norma cuya situación se encuentra dentro del efecto de los contratos y de
las obligaciones; este Dolo se puede dar en todo momento del contrato pero principalmente
dentro de la fase de ejecución, encontrándose este artículo en íntima relación con el anterior o sea
el artículo 1428 del Código Civil que expresa: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que
el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la
contravención.”, en cuanto a los criterios de clasificación y a las clases de Dolo, no los
mencionamos porque no tienen incidencia en el caso actual.
Es importante señalar que el artículo 1330 del Código Civil, estima que el Dolo no se
presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Estimamos que esta norma restrictiva es propia del Dolo como vicio del consentimiento, por lo
que no deberá aplicarse al caso en estudio puesto que el presente trata del Dolo como delito civil,
el cual a veces es definido como cualquier artificio de que se vale para engañar, teniendo su
basamento en los artículos 2065 al 2085 del Código Civil y por no estar ligadas las partes por
ningún nexo jurídico anterior, se dice que pertenece a la tercera clasificación o sea al dolo
extracontractual.
Pareciera que el art. 969, ordinal del Código Civil se refiere al vicio del consentimiento
(dolo) pero no descartando esa posibilidad, cabría también hablar del dolo como delito o sea dolo
extracontractual; dudamos que actúe como vicio del consentimiento porque el testamento es un
acto de una sola persona por lo que no habría lugar a decir que es obra de una de las partes, (art.
1330 C.C.) de allí que según el art. 969 ordinal 4º del Código Civil, solo cabría la posibilidad de
que actúe como delito civil.
En el presente caso, el misterio que rodeó la confección y firma o suscripción del
testamento otorgado por el señor JRAA a favor de la señora ALSR y que después fue declarado
nulo y luego, la persistencia de dicha señora en querer apoderarse de la herencia intestada del
causante al seguir la unión no matrimonial y la aceptación posterior de su herencia, son hechos
constitutivos para que este Tribunal considere que hay dolo como delito civil o dolo
extracontractual.
En conclusión diremos que el dolo a que se refiere el artículo 969 C.C. ordinal 4º, se
refiere con dudas al vicio del consentimiento, pero más propiamente al dolo extracontractual.
1.4-) Interpretaremos el art. 969 en relación al art. 980 y 1141 del Código Civil.
Interpretaremos el alcance de la causal de indignidad atribuida a la señora ALSR con
arreglo a una interpretación sistemática de los artículos 980 y 1141 del Código Civil.
El art. 980 del Código Civil dice así: « La incapacidad o indignidad no priva al heredero
o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los cuatro primeros casos del
artículo 969 no tendrán ningún derecho a alimentos.»
Al respecto, es menester referirnos a la expresión: “los alimentos que la ley le señale
(...)” contenido en el artículo 980 citado, para lo cual es de rigor referirnos al art. 1141 que dice
así:
«El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está
obligado a suministrar conforme al Título 1, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que
dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Artículo 254 del mismo Código. Si no lo
hiciere o la cuantía fuese inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o
alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital
líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de
alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para
todos los alimentarios. Cuando concurran varios, el juez la distribuirá proporcionalmente y
equitativamente, aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad
estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados. (20)(21).- A ningún alimentario
puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes: --- 1ª Por
haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o
en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; ---2ª Por no haberle
socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo; --- Por haberse
valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y ---4ª Por haber abandonado el cónyuge
alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado. ---
No valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el
testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del
testador, o las personas a quienes interesare dicha privación no la probaren después de la
muerte de aquél. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los
alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los
cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al
tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. ---Toda la cláusula de privación de alimentos puede
ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden
al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce». (Las cursivas son nuestras).
La doctrina nacional ha señalado en relación al art. 1141, inc. Dos Código Civil, relativo a
la privación de la asignación alimenticia que: “Se ve aquí una enorme similitud entre las causas
que conllevan a (sic) la pérdida de alimentos, con las causales de indignidad, pues ambas son el
reflejo de la falta de gratitud, respecto a solidaridad para con el testador, artículos 969, 980 y
1141 del Código Civil. Es por ello que no valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de
alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, ya que se presume que sino el
testador le ha perdonado, y si además, no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o
las personas a quienes interesase dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél.”
(BRIZUELA DE ÁVILA, Ma. Eugenia, Breves consideraciones sobre el derecho positivo
salvadoreño en relación con el derecho sucesorio, tesis de licenciatura, 1984, pág. 148).
Asimismo, consideramos que el art. 1141 del Código Civil salvadoreño establece las
asignaciones alimenticias como una excepción a la libre testamentifacción. Las mismas no se
pierden por causa de la indignidad, salvo que la persona sea indigna de suceder a razón de las
primeras cuatro causales de indignidad, entre las que se encuentra haber obtenido dolosamente
una disposición testamentaria, art. 980 Código Civil. La privación del derecho de los alimentos
por esta situación obedece a la falta de solidaridad y consideración con el familiar alimentante, a
la que ya tuvimos oportunidad de referirnos.
Además, se observa que la asistencia familiar mediante la recepción de alimentos
constituye un valor supremo que el legislador reconoce, ya que configura un mecanismo de
protección familiar; sin embargo, el mismo legislador toma en consideración que una persona que
se haya comportado indignamente contra el causante y sus allegados no tiene derecho ni siquiera
a recibir lo más básico de la solidaridad familiar: los alimentos. Y es que la explicación de esto
podemos verla desde el sentido que si el indigno no ha sido solidario con el causante no merece
la consideración para ser su sucesor. De ahí vemos el lazo entre la solidaridad y lealtad en el
comportamiento del futuro heredero y el derecho a merecer heredar al causante. Por eso
insistimos que la señora ALSR es indigna de sucederle.
Dicho sea de paso, vale comentar que la reducción del plazo legal exigido por el Código
de Familia para tener por reconocida la Unión No Matrimonial entre hombre y mujer de tres a un
año, pudiera tener algún tipo de consecuencias como la acontecida en este caso por lo siguiente:
dada la vida agitada en las ciudades salvadoreñas o centros de población similares y el alto grado
de rupturas en las relaciones de este tipo, más las exigencias laborales y del cuidado de los niños
por parte de los padres, puede presentar el escenario consistente en la falta de vinculación entre
los parientes de uno de los convivientes y su compañero de vida, distanciamiento que repercutiría
en la falta de solidaridad entre ellos y comunión que debería existir si la convivencia perdurara
más en el tiempo. Esto se observa para que se tomen las providencias del caso a fin de evitar
situaciones penosas como la presente.
2.-) Efectos de la declaratoria de indignidad en la de heredera intestada
A petición de parte, el titular del Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, por
resolución de las doce horas del dos de diciembre de dos mil ocho, declaró heredero al señor
TAA, cesionario de los derechos de herencia de los señores respecto del causante JRAA; en
conjunto con la señora ALSR, en calidad de compañera de vida del causante. Asimismo, confirió
la administración y representación interina de la sucesión. Más adelante, fs. 67 de la 1ª p.p., por
resolución de las doce horas de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, declaró herederos con
beneficio de inventario de la herencia intestada del causante citado a los señores antes
mencionados y les confirió la administración y representación definitiva de la sucesión.
Por su parte, la declaratoria de indignidad que se pronunciará en contra de la señora
ALSR tendrá como efecto principal excluirla del goce de la sucesión del señor JRAA, no
pudiendo adquirir sus bienes ni acciones, ni representarlo; debiendo restituir lo que se apropió
por tal motivo. En ese sentido, es evidente que esta sentencia contentiva al acápite de la
indignidad tendrá por resultado modificar el contenido de la resolución judicial señalada. Por
simple aclaración señalamos que esta indignidad no se retrotraería aún más en el tiempo porque
recuérdese que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro por sentencia, de
las catorce horas del quince de junio de dos mil seis, declaró la nulidad del testamento por cuya
razón en su momento a la señora ALSR se le declaró heredera universal testamentaria del
causante y además, se le condenó a restituir las cosas hereditarias, muebles e inmuebles que al
tiempo de la muerte pertenecían al causante, así como los frutos que hayan producido.
Así las cosas, dado que una decisión judicial como la declaratoria de indignidad y la
declaratoria de heredero rigen directamente el alcance de los derechos y situación jurídica de las
personas directamente vinculadas por las decisiones, como si fuesen normas individualizadas,
todo esto nos conduce a que se informe de esta decisión al titular del tribunal en el que se declaró
la herencia intestada y con ello se conserve la vinculación de ambas decisiones. Esto en definitiva
permite que toda persona pueda conocer con suficiente antelación la información de esta sucesión
y los derechos de quien la representa.
2.1-) Restitución de la herencia
Las Disposiciones jurídicas CC salvadoreño aplicables y en su caso, relacionadas al
litigio, entre otras, son:
«Art. 975.- La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a
instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. ---
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos.»
Esta disposición está siendo aplicada en este caso. La indignidad se declarará en esta
sentencia y producirá que la indigna tenga que restituir lo que obtuvo por cuenta de la herencia.
Más adelante el legislador establece: “Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono
de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción
reivindicatoria.”
Asimismo, el art. 1189 prescribe: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será
responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan
hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las
enajenaciones y deterioros.”
Por último, el art. 1190 señala: “El heredero podrá también hacer uso de la acción
reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan
sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.--- Si
prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala
fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido
obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la
herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.”
Ahora bien, esta sentencia únicamente declarará las pretensiones pedidas y no otras que la
ley reconozca a los interesados.
2.2-) NORMATIVA QUE PROTEGE A LOS TERCEROS DE BUENA FE de la
indignidad
Como efecto de la declaratoria de indignidad, el art. 977 del Código Civil a su letra reza:
“La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.”
Analizaremos esta disposición que también resulta aplicable al caso.
El Código Civil de nuestro país descansa en el principio de buena fe, entre otros y
confiere cierta consideración a quien se ha comportado de tal manera en la relación con sus
semejantes; por el contrario, el legislador descarga consecuencias negativas a quien se ha
comportado de mala fe.
Esta disposición, art. 977 del Código Civil, debe analizarse sistemáticamente con el
derecho registral, tratándose de los efectos que la sucesión pudiera tener como mecanismo de
obtención de la propiedad de bienes inmuebles. Por eso, nos remitiremos a continuación al
estudio de este aspecto desde el punto de vista del Derecho Registral o Derecho Registral
Hipotecario, lo que realizaremos en extenso en el acápite número tres de esta sentencia.
Por el momento y a manera de marco introductorio diremos que, a manera de ejemplo, en
cuanto al tratamiento de las consecuencias devenidas de la declaratoria de indignidad en derecho
comparado encontramos que el Código Civil argentino derogado señalaba que: “Art.3309.- Las
ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres
que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo
hay acción contra él por los daños y perjuicios.” Y además el Art. 3310 dice: “Las
enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno
hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento
entre él y los terceros con quienes hubiese contratado.”
3.- Análisis de la nulidad de los contratos en relación a la protección de los terceros
de buena fe
Nos adentraremos a este análisis porque como todo juzgador los magistrados de esta Sala
debemos realizar una ponderación de los intereses involucrados en el caso, en el presente juicio,
están involucrados los intereses del cesionario de derechos de herencia, parte actora en el proceso
versus los intereses de los demandados: la coheredera y los consecuentes adquirentes de derechos
de propiedad y un poseedor. Algunos de estos son considerados por la doctrina y jurisprudencia
como terceros y debe examinarse si lo fueron de buena fe y a qué título, así como debe
examinarse si fueron y si continúan siendo poseedores de algún bien.
Para realizar este análisis nos referiremos al principio de publicidad registral y la
protección que prodiga a favor de los adquirentes de bienes, lo que nos permitirá comprender a
cabalidad y a su vez el art. 977 del Código Civil, en cuanto a que la indignidad no pasará -no
afectará- a terceros de buena fe.
3.1-) Protección del adquirente de derechos sobre inmuebles en el art. 46 del
El principio de publicidad es recogido en el art. 46 del reglamento en cuestión que reza:
“En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral
protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la
realidad jurídica extra registral.---La declaración judicial de nulidad de una inscripción, no
perjudicará el derecho que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona
que no ha sido parte en el contrato inscrito.” (Las negritas son nuestras).
Con arreglo al art. 47 del citado reglamento, cualquier persona puede consultar los
asientos registrales, por ser información pública. Esta disposición complementa el principio de
publicidad registral del art. 46 en cuestión y que desprende la protección de los adquirentes de
derechos reales de bienes raíces.
Aunque los incisos que conforman el articulado 46 no son perfectamente diáfanos,
podemos desentrañar su significado porque entrañan aspectos de derecho conocidos por este
tribunal y por eso, al respecto consideramos:
1.- El primer párrafo del art. 46 citado protege el derecho de propiedad del adquirente de
un inmueble a razón de la apariencia jurídica que muestra el asiento registral, por gozar de fe
pública. 2.- Esta disposición descansa: a) En la teoría de la apariencia jurídica. b) En la fe pública
registral. c-) No menciona específicamente si el adquirente es a título oneroso o gratuito. d) No
señala si el adquirente es o debe ser de buena fe. e-) En la filosofía contraria a la idea que quien
no tiene un derecho no puede darlo o que quien nada tiene nada puede ceder, es decir, recoge la
idea de la adquisición de un derecho a non dominio. f-) En fin, esta disposición demuestra que
nuestro legislador se decantó por robustecer más la seguridad jurídica registral y protección de un
adquirente consecuente antes que el derecho de propiedad de un titular primigenio, aunque
también, defiende el derecho de propiedad de cualquier titular de derecho inscrito. g-) Lo anterior
se demuestra siguiendo la lectura y entendimiento del inciso dos del art. 46, el cual señala que la
declaratoria de nulidad de la inscripción, no dice contrato, no perjudicará el derecho que “haya
adquirido una persona que no haya sido parte en el contrato inscrito”, es decir, del tercero
adquirente del inmueble que confió en la información contenida en el asiento registra. h-) El
artículo citado guarda relación con el art. 114 del mismo cuerpo legal, más abajo transcrito. i-) A
estas conclusiones hemos llegado sobre la base de un estudio de derecho comparado al que nos
referiremos en el punto siguiente.
3.2-) La protección del tercero adquirente de buena fe y a título oneroso en el
derecho comparado
Realizamos un breve análisis de derecho comparado, como en otras ocasiones lo hemos
verificado, porque sabemos que de las resultas se comprende a cabalidad la disposición nacional
e incluso, de lege ferenda se desprenden mejores soluciones jurídicas que perfeccionen nuestro
derecho en imbricación directa con nuestra realidad. Justificado el empleo del derecho
comparado nos remitiremos a este a renglón seguido.
3.2.a) Derecho español
En síntesis, la disposición que en Derecho español se aplica es el art. 34 de la Ley
Hipotecaria, la que resulta muy importante en el derecho latinoamericano porque ha sido casi
literalmente reproducida por otras legislaciones y pues, consideramos que nuestro legislador
autorizó el art. 46 del reglamento citado en términos semejantes.
El art. 34 de la Ley Hipotecaria española establece: “El tercero que de buena fe adquiera
a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para
transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo
Registro.---La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.---Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección
registra) que la que tuviere su causante o transferente.”
Evidentemente la disposición resulta muy ilustrativa de ahí la importancia de su
transcripción literal. Nos explicaremos sintéticamente así: la protección de todo adquirente de un
derecho inscribible en el registro reposa en la premisa que los asientos ahí conservados son
exactos y al hacerse público, son conocidos por todos.
El sistema registral guarda su razón de ser en la seguridad registral de sus asientos, por
eso éstos descansan en la teoría de la apariencia, la que guarda relación con el principio de
publicidad registral. Las personas que consultan un registro confían, principio de legítima
confianza, en que lo ahí inscrito es “verdad y exacto”. Si no fuese así, nadie confiara en los
registros y no existiría sanamente una seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario (en relación a
ello véase MARTÍN SALAMANCA, Sara, “Tema 13. Derechos reales y registro de la
propiedad”, en SANTOS MORÓN, María José (coord.), Lecciones de Derecho Civil Patrimonial,
2a ed., Madrid: tecnos, 2017, págs. 298-299, pág. 297; Lasarte, C., Derechos reales y Derecho
hipotecario. Principios de Derecho civil V, 4a ed. 371-381; DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. 1a, 4a ed., Madrid: editorial
civitas, 1993, pág. 54; DÍEZ-PICAZO, L. Y GULLÓN, A., Instituciones de Derecho Civil,
Introducción, parte general y derecho de la persona, Voll, Madrid: tecnos, pág. 295-296.).
La STS (sentencia del Tribunal Supremo) español de fecha seis de marzo de dos mil
nueve, recoge el derecho del tercero hipotecario, es decir, adquirente de un inmueble, el tribunal
casó la sentencia de apelación en la que se declaró la nulidad de la transmisión efectuada porque
se consideró que cuando el contrato del que deviene la adquisición del tercero es nulo, v.gr. la
subasta o adjudicación, la inscripción registral no la convalida, queda afectada por esa nulidad.
Por su parte, el Tribunal Supremo consideró que se infringió el art. 34 de la Ley Hipotecaria
española, en relación con el art. 39 de la misma y la jurisprudencia que el mismo tribunal había
sostenido en cuatro sentencias que se citan. Para constancia de lo razonado transcribimos:
« De acuerdo con ella la declaración de nulidad de un negocio jurídico transmisivo
conlleva la nulidad de la adquisición por razón del mismo, pero si hay una nueva transmisión a
un tercero, ajeno a aquel negocio declarado nulo, este tercero es tercer hipotecario, siempre que
reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que proclama el principio de fe pública
registral. La Sentencia, de acuerdo con esta doctrina, admite el recurso puesto que el recurrente
en casación adquirió a titulo oneroso, e inscribió en el Registro de la Propiedad las fincas cuyo
transmitente era el titular registral, habiéndolas adquirido en virtud de auto de adjudicación tras la
subasta de las mismas. El hecho de que se declarasen nulas la subasta y el auto de adjudicación,
ya que el articulo 33 de la Ley Hipotecaria impide que su adquisición nula sea convalidada por el
Registro de la Propiedad, no alcanza a la adquisición del tercero, que adquirió de quien era titular
registral, a título oneroso y de buena fe, que se presume, y en ningún momento se puso en duda,
tanto más cuanto su contrato de compraventa tuvo lugar dos años después de la subasta y la
adjudicación.(...) El mencionado articulo 34 ampara las adquisiciones a non domino porque salva
el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente, que, según el Registro
aparezca con facultades para transmitir la finca.»
3.2.b) Derecho peruano
En resumen, el art. 2014 del Código Civil peruano bajo el epígrafe: “Principio de Buena
Fe Registral” establece:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su
derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que
no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del registro.”
El art. 212 del cuerpo legal extranjero presume que toda persona conoce el contenido de
las inscripciones. Esta disposición es muy parecida a la española. Sobre la base de un análisis
preliminar de la jurisprudencia peruana observamos en síntesis que se presentan dos posturas
jurídicas, la que procura la protección preferente del tercero adquirente con arreglo al artículo
transcrito sobre la base de la información contenida en los registros y por otra parte, la que se
decanta por la protección del derecho de propiedad de un titular primigenio que ha sido privado
de su derecho de propiedad fraudulentamente antes que el tercero adquirente del mismo derecho.
Sin ánimos de hacer más extensivo este análisis, lo cierto es que en esto consiste el dilema
en cuanto a equilibrar los intereses vinculados en el caso, lo que creemos que debe realizarse caso
por caso, observándose si el adquirente de un derecho actúo de buena fe, cómo adquirió la
posesión y el derecho inscrito.
3.2.c) Derecho italiano
En extracto, nos interesa recalcar que el profesor FALZEA, Angelo, “El principio jurídico
de la apariencia”, al referirse a la apariencia jurídica de las inscripciones registrales, cita
jurisprudencia de la Corte di Cassazione, sentencia nº 24, del 3 de enero de 1941, en la que la
buena fe debe ser probada por el tercero y que quien se pretenda valer de la apariencia debe
cargar con la prueba de su buena fe.
Al respecto, el art. 46 del reglamento de la ley nacional supone la teoría de la apariencia.
Esto ya lo adelantamos. Consideramos que en el presente caso, son las partes las que conocen los
hechos por los cuales se puede observar si actuaron o no bajo la directriz de la buena fe, lo que
aclararía la manera en que adquirieron su derecho o la posesión de un bien. Por ejemplo, para el
caso del demandado poseedor de un inmueble, el señor MASM, él no contestó la demanda, se le
declaró rebelde. Esta conducta procesal revela falta de colaboración para aclarar los hechos que
se le imputan, no mostrando interés alguno, ni exponiendo alegato alguno, para justificar la
posesión del correspondiente inmueble, en caso que dicha calidad fuese verdadera, lo que a su
vez pone en duda su buena fe. Consecuentemente, ningún derecho suyo puede verse protegido
jurídicamente en esta sentencia, tal como se verá al número cinco de la misma y en el fallo que se
pronunciará.
3.2.d) Derecho mexicano
Resumidamente, según el estadio del análisis verificado, en apariencia, al menos existen
dos posturas jurídicas. Cabe citar el Amparo directo 8042/63. Eufrasia Rodríguez de Ibarra. 28 de
marzo de 1966. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Rafael Rojina
Villegas; que en algunos de sus pasajes contiene: << si de causas que resultan del registro los
vendedores no pueden transmitirle la propiedad y haya ligereza y descuido en el comprador al no
investigar los antecedentes registrales del inmueble que compre, aun cuando haya procedido con
una buena fe subjetiva, (por ignorar los antecedentes debido a su descuido), no se le puede
otorgar ninguna protección legal, por haber comprado en condiciones de ligereza, pues aun
cuando se considere de buena fe, por lo menos es ligero y descuidado al adquirir. Por lo tanto,
para que el registro se invoque en favor del adquirente, éste debe ser cuidadoso y debe obrar con
diligencia, consultando los antecedentes registrales, por lo menos en diez años anteriores a la
adquisición correspondiente. » La misma jurisprudencia citada señala que la ley, la jurisprudencia
y doctrina exigen que el comprador debe investigar los antecedentes registrales (véase también
López H, Eutiquio, “El principio de fe pública registra) ante la inscripción de documentos
apócrifos” en Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM).
Por nuestra parte creemos que no es necesario que se consulten los antecedentes a un
plazo determinado, pero sí que se consulten los registros con arreglo al principio de publicidad,
por lo menos, previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble a
adquirir.
3.2.e) Derecho argentino
El nuevo Código Civil y Comercial de Argentina establece en los arts. 392, 395, 396, 760,
761 y 2315, los efectos de la nulidad señalada en relación a terceros, protegiéndolos siempre y
cuando actúen de buena fe.
3.2.f) Derecho salvadoreño
En síntesis, en nuestro derecho encontramos muchas reglas que protegen el derecho de un
tercero de buena fe y se sustentan en la teoría de la apariencia, las que son aplicables a distintas
materias del derecho: arts. 99 del Código de Familia; arts. 3, lit. e) y 17 de la Ley de la Garantías
Mobiliarias; arts. 28, 25, 346, inc. 1, 348, inc. 1, 462, 463 C.Com; arts. 977, 1335 ord. 3º, 1923,
1931 Código Civil; arts. 6, 11, 12, 23, inc. 4, 27, 39 y. 83, inc. 2 de la Ley de Extinción de
Dominio.
3.3-) Protección del tercero adquirente de buena fe en jurisprudencia constitucional
La SALA DE LO CONSTITUCIONAL en proceso de amparos, por sentencia (referencia
1017-2008) de fecha 10/12/2010) resolvió:
«el efecto restitutorio. 2. En el caso en concreto, el efecto reparador se concretará en
invalidar las resoluciones pronunciadas por el Juez de lo Civil de La Unión los días 29-IX-2008 y
3-X-2008 en el proceso identificado con la referencia Eda. 39/06 JE-781, así como cualquier otra
consecuencia procesal, extraprocesal e incluso registral que fuere su resultante, debiendo el
mencionado funcionario judicial emitir las providencias sustitutivas pertinentes dentro de los
parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia. Y, solamente en la
eventualidad de que los bienes inmuebles adjudicados ya hubiesen sido enajenados a
terceros adquirentes de buena fe, quedará expedito al impetrante de este amparo la
posibilidad de resarcir el perjuicio mediante un proceso civil de indemnización por daños y
perjuicios» (Las negritas son nuestras).
Como puede verse, en esta se respeta los derechos de terceros adquirentes siempre y
cuando actúen de buena fe, el respeto se traduce en no privarlos del dominio de un inmueble y
por su parte, la restitución del derecho del perjudicado y reconocido en amparo se enfoca en la
posibilidad de recibir una indemnización por los daños que pudieran haberse ocasionado. Es
decir, la invalidez jurídica devenirla del amparo constitucional no pasa contra terceros de buena
fe.
3.4.-) Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de esta Corte respecto de la nulidad de un
contrato, su relación con el derecho inscrito y su alcance
En síntesis, el caso que sirve de antecedente judicial, inició porque dos herederas de una
causante demandaron la nulidad de las escrituras de compraventa de inmuebles otorgadas en vida
por la causante, quien padecía de síndrome down, emplazándose al comprador. En la audiencia
preliminar, se ordenó emplazar a un consecuente comprador de un derecho sobre un inmueble,
que adquirió por una segunda compraventa que éste celebró con el primigenio comprador y
demandado por aquéllas. El juez de primera instancia y la cámara que conoció el caso en
apelación declararon la nulidad de las escrituras, sus inscripciones registrales y las consecuentes
compraventas.
3.4.a.-) La Disposición aplicada al mismo fue el art. 732, ord. 2º Código Civil que
establece:
«Art. 732.- La cancelación, ya sea total o parcial, procede:--- 2º Cuando se declare la
nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;»
La Sala de lo Civil en esa casación marcada bajo referencia 80-CAC-2013 en fecha cinco
de diciembre de dos mil catorce dijo:
<<< Sobre lo anterior esta Sala hace el siguiente análisis: Ciertamente, tal y como lo
señala la Cámara, el principio de tracto sucesivo es uno de los que orienta nuestro sistema
registral y, en ese sentido, se ha establecido en el Art. 43 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que «De acuerdo al principio de
tracto sucesivo, en el Registro se inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los
cuales la persona que constituye, transfiera, modifique o cancele el derecho, sea la misma que
aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento fehaciente inscrito. De los
asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo inmueble, deberá resultar una perfecta
secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados,
así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.» En armonía con lo transcrito, la inscripción de un documento requiere que el que
transfiere, modifica o cancela un derecho conste como titular en el Registro, si un eslabón de esta
cadena es declarado nulo obligatoriamente acarrea que el resto de inscripciones registrales
pierdan el soporte del cual gozaban. En el presente caso al declararse la nulidad de las escrituras
otorgadas por la señorita RMR o RMRU a favor del señor HAUC o HAU, y ordenarse la
cancelación de la inscripción registral respectiva, necesariamente las posteriores inscripciones
existentes deben también cancelarse, pues -como muy bien señala la Cámara- el dominio de los
inmuebles queda en manos del anterior propietario que aparece registrado, propietario que no ha
transferido ni constituido ningún derecho en favor del señor JCR, conocido por JCRC. La
Cámara ha aplicado certeramente el Art. 732 ordinal 2º del Código Civil que autoriza la
cancelación de una inscripción registral cuando se declare la nulidad judicial, en todo o en parte,
del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción. En este caso, las nulidades absolutas de
los contratos y cancelación de inscripciones pedidas por la actora producen el efecto en
cascada de cancelar los posteriores asientos registrales existentes y que hayan sido
sustentados sobre el título declarado nulo. Recuérdese que el registro cumple una función
legitimadora, según la cual quien tiene inscrito un derecho es beneficiado por la presunción
de que el derecho existe y le pertenece, de manera tal que no es posible que perdure la
inscripción a favor del señor José Carlos R., conocido por José Carlos R. C., pues no es
cierto que sea el titular del derecho de dominio una vez producida la nulidad del título en
base al cual se le transfirió el dominio, el cual se encuentra en manos de las herederas de la
señorita RMR o RMRU, a quienes les asiste el derecho de obtener las inscripciones
registrales a su favor y quienes en la realidad son las titulares del derecho de dominio sobre
los bienes que fueron de la señorita U., en virtud de la declaratoria de herederas que opera
en su favor
En la sentencia esta Sala acogió lo resuelto por la Cámara. Se acogió el principio de tracto
sucesivo y se llevó a las últimas consecuencias la declaratoria de nulidad.
Recapitulando lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia comparada, vemos que la regla
general es que se protege el derecho de propiedad del adquirente de buena fe a título oneroso, que
el adquirente primeramente debe investigar el contenido de los asientos registrales, que es
importante se aclare cómo se adquiere la posesión lo que se verifica sobre la base de los hechos
que las partes expongan en la demanda o en su caso, contestación de esta. Que los registros
públicos protegen al adquirente de un derecho inscrito por virtud de la seguridad jurídica y
principio de publicidad. Que la falta de diligencia y mala fe son reprochados por el derecho.
Sobre la base de las premisas apuntadas se procederá a continuación al análisis detallado de cada
una de las pretensiones procesales.
4.-) Las nulidades de los contratos pedidos en este proceso
En este apartado nos referiremos a cada una de las pretensiones de nulidad de los
contratos relacionados con la disposición de derechos que la señora ALSR ejecutó. La exposición
primero se centrará en la nulidad del contrato del bien inmueble que sirvió de base a la redacción
de otros dos contratos relativos al mismo inmueble (abordaremos en los números 4.2 y 4.3).
4.1-) Nulidad de contrato de compraventa suscrita entre la señora ALSR y el señor
IJMSG
A folios 90-93 de la 1ª p.p., corre agregada certificación notarial del testimonio de
compraventa otorgada por la señora ALSR a favor señor IJMSG, que en las partes pertinentes
dice: “Que es dueña y actual poseedora de un inmueble de naturaleza rústica, (...) situado en el
Cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador (...) la porción
descrita tiene una extensión superficial de sesenta y cuatro mil quince metros cuadrados,
equivalentes a noventa y un mil quinientos noventa y tres varas cuadradas, inmueble aún no
inscrito a favor de la vendedora, pero es inscribible por traspaso por haber sido declarada
Heredera Testamentaria Definitiva del señor JRAA, según Declaratoria de Heredera Definitiva
otorgada por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, el día diecinueve de diciembre de
dos mil tres; y por estar su antecedente registral bajo el Sistema de Folio Real con la Matrícula
número [...], DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DEL
DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. Que libre de gravamen y por precio de (....), que
declara tener recibidos a su entera satisfacción, de parte del señor IJMSG, vende a éste el
inmueble anteriormente descrito, haciéndole en consecuencia la tradición del dominio, posesión,
uso, goce y demás derechos que sobre lo vendido le corresponden, y se lo entrega materialmente
en este acto, obligándose al saneamiento de Ley. Presente desde el inicio de este instrumento el
señor IJMSG, (...) ME DICE: Que acepta la venta y tradición que se le hace del inmueble antes
relacionado, juntamente con el dominio, posesión, uso, goce y demás derechos que se le
transfieren, y lo recibe materialmente en este acto.” (el subrayado es nuestro).
En relación a la Nulidad que se pide declarar del mismo destacamos lo siguiente: la
vendedora se atribuyó la propiedad y posesión del inmueble; sin embargo, registralmente confesó
que su titularidad todavía no había sido inscrita. A fs. 90 aparece que la compraventa se celebró a
las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil cinco y a fs. 88 aparece que se
inscribió el traspaso por herencia de ese inmueble a favor de la vendedora en fecha dieciséis de
mayo de dos mil cinco. Esta situación fue conocida desde un primer momento por el comprador,
no sólo porque éste estuvo presente desde el comienzo de la elaboración del instrumento notarial
sino porque se supone que debió conocer el contenido registra) del inmueble que deseaba
adquirir, es decir, su situación jurídica.
La señora SR en la fecha en que dispuso de ese inmueble estaba consciente, que su
derecho no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad y así lo expresó y reconoció; y esta
situación fue igualmente conocida y aceptada por el comprador.
Cabe destacar, que del estudio del expediente se constata, que la declaratoria de heredera
testamentaria se pronunció el quince de diciembre del año dos mil tres y los documentos
consistentes en: la certificación de la declaratoria de heredera, testimonio del testamento y
traspaso por herencia e incluso el testimonio de la compraventa del inmueble que la señora ALSR
realizó a favor del señor IJMSG, se presentaron al Registro de la Propiedad respectivo en fecha
doce de mayo de dos mil cinco (fs. 79, 83, 88, 93 de la 1ª p.p.). De lo anterior se concluye que
resulta extraño que un heredero inscriba tardíamente su derecho en el Registro y más en este
caso, haberlo realizado con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la venta del inmueble
aludido; es decir, en apariencia la señora SR, ocultó su situación de heredera testamentaria ante
terceros pues tal inscripción tardía no encuentra justificación lógica alguna.
El ocultamiento de su calidad de heredera declarada judicialmente durante los años
posteriores a la declaratoria de esa calidad hasta el año 2005, por casi dos años, constituye una
conducta similar a la recogida en el art. 969, ord. 5º C.C. en cuanto a que esta disposición anida
la idea de que un infractor se valga del ocultamiento del testamento como medio para evitar verse
perjudicado por la revelación de una información. Esta regla aplicada a los autos permite sostener
que ella no reveló su calidad de heredera declarada por vía “testamentaria” a terceros, lo que
resultaría de la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad Raíz pertinente. Esa
falta de transparencia en su conducta, contrario al sentido común de que todo propietario desea
ver inscrito su derecho y con ello protegerlo; por el contrario, ella se apartó de esta forma común
de proceder, lo que en relación a que el testamento fue declarado nulo conduce a sostener y
concluir indefectiblemente que ella actuó con dolo, pues aparte de obtener beneficio impidió que
testara.
Esos hechos así expuestos analizados según la doctrina que ha sido ya expuesta
anteriormente nos llevan a concluir que el comprador no puede ser protegido como adquirente
sobre la base de la información registral porque ésta todavía no declaraba con efectos erga omnes
el derecho de propiedad de la vendedora. El comprador no podía confiarse bajo ninguna
apariencia registral de la existencia de ningún derecho inscrito a favor de la vendedora. La
protección del adquirente de un bien raíz se desprende primeramente del contenido registral
inscrito.
4.1.1-) Uso de cláusula contractual contraria al principio de publicidad
Otro tanto podemos decir en cuanto a que el notario cuando confeccionó el instrumento
hizo uso de la cláusula “... inmueble aún no inscrito a favor de la vendedora, pero es inscribible
por traspaso por haber sido declarada heredera testamentaria “del causante, y “estar su
antecedente inscrito bajo el Sistema de Folio Real con la Matrícula….”. La analizaremos con
arreglo a los principios registrales: 1-) mediante su empleo se pretende justificar que el derecho
de dominio del inmueble objeto de la venta es inscribible por estar su antecedente inscrito, lo que
registralmente supone el respeto del principio de tracto sucesivo. 2-) Sin embargo, otros
principios también deben respetarse y son fundamentales para desplegar los efectos inherentes de
todo registro, nos referimos al principio de publicidad y seguridad registral. Sobre estos no
ahondaremos en este momento, puesto que ya tuvimos oportunidad de referirnos a ellos, por lo
que nos remitimos a los conceptos antes esbozados y únicamente nos limitaremos a aplicarlos a
renglón seguido.
Como el derecho de la vendedora no había sido inscrito no puede ser oponible a terceros.
Estos, como los adquirentes de un inmueble solamente pueden fiarse de lo que en el registro
conste inscrito. La protección del derecho del adquirente de buena fe de un bien inmueble
descansa en gran medida en la apariencia del contenido del derecho inscrito en el Registro de la
Propiedad competente.
En razón de la inexistencia de tal inscripción, tanto comprador como vendedora
asumieron los riesgos propios de negociar con un derecho no inscrito, es decir, voluntariamente
se colocaron en riesgo, v.gr. peligro devenido de un reclamo que un acreedor de la sucesión
instaurase o que el derecho de la entonces heredera no fuera inscribible, por excepciones que se le
interpusieran como la exceptio dolí o una anotación preventiva de alguna demanda coligada a
reclamos por derechos de herencia, entre otros.
Así las cosas, hemos analizado el efecto de que la falta de registro del derecho de dominio
de la vendedora ha tenido en el contrato cuya nulidad se alega. Nos hace falta analizar si la parte
demandada, en este caso, el señor SG manifestó hechos que haya pretendido utilizar en defensa
propia y que expliquen si actuó de buena fe en la contratación del inmueble cuya nulidad se ha
pedido. No nos referiremos a la otra demandada y que figura como parte vendedora de este
negocio, por cuanto que ya dijimos que sus actos son constitutivos de mala fe.
El señor IJMSG a través de su apoderado, abogado José Ursus Aguilar López, por escrito
agregado a fs. 847-848 de la 5ª p.p., manifestó en resumen que actuó de buena fe en la
celebración de la compraventa del inmueble que le otorgó la señora ALSR, para la que se tomó
en consideración la documentación que acreditaba la legitimidad de la propiedad e ignorando
situaciones futuras.
De lo antes dicho se confirma lo que venimos señalando, en el sentido que las partes
confiaron en la incertidumbre de una situación que no constaba en el registro y por eso asumieron
el riesgo que ahora se concretó en esta sentencia.
No obstante, también creemos que la vendedora, señora ALSR, no podía cumplir con sus
obligaciones de transmitir la propiedad del inmueble y la posesión legal y pacífica del mismo
devenidas del contrato de compraventa inmobiliario, porque a consecuencia de haberse declarado
la nulidad del testamento por falso y con participación suya, por cuya razón se declarará su
indignidad, significa también que estuvo consciente de las maniobras que la llevaron a adquirir
bienes del difunto. De ahí, que ella no podía garantizar a nadie la entrega de un título limpio, libre
de derechos de reclamos que terceros formularan, como en efecto ha sucedido; por eso, la parte
actora interpuso las pretensiones procesales en contra de ella y de terceros adquirentes de los
bienes inmuebles. Desde esta perspectiva y siguiendo la más reciente jurisprudencia de esta Sala
de lo Civil, el vendedor es el que generalmente tiene conocimiento de la situación jurídica del
objeto material de la compraventa y que sus actos podían tener consecuencias; por esa misma
razón creemos que en esta compraventa se configuró un defecto jurídico en el título o falta de
conformidad jurídica y en la forma de adquirir la posesión de bienes que pertenecían al difunto
(véase la sentencia marcada bajo referencia: 493-CAC-2016, literal c), página 9 y la doctrina que
ahí se cita; art. 41, primera parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías).
4.2-) Nulidad de compraventa de inmueble con segregación celebrada entre IJMSG
y RGRDEA conocida tributariamente por RGRQ
A fs. 95-100, aparece certificación notarial del instrumento número [...] del libro [...] que
el notario José Ursus AL llevó ante cuyos oficios se celebró la compraventa de inmueble entre el
señor IJMSG y la señora RGRDEA conocida tributariamente como RGRQ.
Al respecto, el vendedor dijo: “que según matrícula número [...] ASIENTO [...] DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS DE LA PRIMERA SECCION DEL
CENTRO DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, es dueño y actual poseedor de un
terreno de naturaleza rústica situado en el Cantón [...] ó [...], jurisdicción de Panchimalco
departamento de San Salvador, de un área de SESENTA Y CUATRO MIL QUINCE METROS
CUADRADOS. Que por medio del presente instrumento y por todo el rumbo Oriente,
desmembra una porción de terreno de la misma naturaleza y situación que el inmueble general,
identificado como LOTE NUMERO [...], de una extensión superficial de catorce mil setecientos
dieciocho punto cuarenta y un metros cuadrados. (...) Que libre de gravamen y por precio de
VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que declara haber
recibidos (sic) a su entera satisfacción, de parte de la señora RGRDEA (...) vende a ésta el terreno
antes descrito y desmembrado, haciéndole en consecuencia la TRADICIÓN DEL DOMINIO,
posesión, uso, goce y demás derechos que sobre lo vendido le corresponde, y se lo entrega
materialmente en éste acto, obligándose al saneamiento de Ley.” La compradora aceptó la venta
y tradición del inmueble desmembrado, junto con el dominio, posesión, uso goce y materialmente
lo recibió.
Esta compraventa al igual que la anterior debe declararse nula pues de lo contrario
quedaría sin contenido la sentencia que se pronunciará en resultas de la declaratoria de indignidad
y la nulidad de la compraventa celebrada entre la señora ALSR y el señor SG.
4.3-) NULIDAD de compraventa celebrada entre IJMSG, como vendedor y TWH
JR, como comprador representado por el señor CADZ
A fs. 104-108, aparece que el señor IJMSG, como vendedor celebró venta con el señor
TWH Jr., como comprador a través de su apoderado, señor CADG. Esta compraventa tuvo por
objeto parte del inmueble, una porción desmembrada de éste, que el primero obtuvo de la
presunta heredera, señora SR. Esta compraventa también deberá declarase nula y
consecuentemente su inscripción, pues en verdad carece de objeto por las razones antes
apuntadas.
El señor WH Jr a través de su apoderada, a fs. 1190-1193 6ª p.p. que alegó excepciones
contra la demanda, sin contestarla y además, pidió aplicar el art. 977 del Código Civil.
La declaratoria de indignidad que se pronunciará en esta sentencia contra la señora SR y
que conllevará que ésta devuelva el inmueble que vendió a IJMSG quedaría sin contenido si no
se declarase la nulidad de los contratos de venta que él celebró con RGRDEA y con TWH Jr. En
este sentido, es preferible que las consecuencias negativas de esta sentencia y las que pudieran
resultar de acciones legales que se intentasen sobre la base de la misma recaigan únicamente en la
señora SR por haber actuado de mala fe; esto es así, aunque esta sentencia tenga consecuencias
también contra TWH Jr y RGRDEA en calidad de compradores en los negociones que celebraron
con el señor SG.
A fs. 1797-1798, de la 9ª p.p., aparece que los peritos expresaron al momento de realizar
la inspección en el inmueble ubicado en Cantón [...] o [...], Jurisdicción de Panchimalco, que del
inmueble general se realizaron dos desmembraciones y que el resto resultante de las
desmembraciones es poseído por el señor JMSG. Esto lo corroboraron los peritos en su informe
que consta a fs. 1799-1800 de la misma pieza principal. Que la porción del terreno propiedad del
señor W Jr tiene una salinera. Que cada comprador posee la parte que se indica en la escritura de
compraventa de los lotes.
Cabe mencionar que los mismos peritos colaboraron en la inspección del inmueble
ubicado en Condominio Parque Residencial [...], apartamento diecisiete edificio “[...]”, avenida
[...] y pasaje [...], entre calle [...] y calle [...], jurisdicción y departamento de San Salvador,
propiedad que determinaron específicamente de cuya diligencia agregaron fotos a color, fs. 1831-
1835. El acta de la inspección corre agregada a fs. 1481 de la 8ª p.p.
Vale mencionar que a fs. 1594, 8ª p.p. corre agregada acta de la inspección practidada en
los lotes números [...] , [...] y [...] del polígono [...] , Hacienda [...] Cantón [...], ciudad y puerto
de la Libertad, del mismo departamento; en la misma acta al folio vuelto aparece que la señora
SR arrendó el inmueble ubicado en [...] Avenida [...] número “[...] ” (sic) de la Ciudad y Puerto
de La Libertad al señor JCSE, habiendo delimitado los peritos las medidas del inmueble.
4.4-) Nulidad de garantías hipotecarias otorgadas por ALSR en relación al señor
JCSE
A fs. 69-71 de la 1ª p.p. corre agregado la certificación notarial del mutuo hipotecario
relacionado en el epígrafe anterior de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve. La señora SR,
a la cláusula V del instrumento, constituyó hipoteca sobre un inmueble que dijo estaba inscrito a
su favor bajo matrícula número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del
Departamento de La Libertad.
Por otra parte, tómese en cuenta que la señora ALSR pidió le declararan que había vivido
en Unión No Matrimonial con el causante, a través de esta declaratoria de convivencia obtuvo la
vocación sucesoria para heredar al causante. Sin embargo, a razón de la declaratoria de
indignidad que se declarará, ella perderá dicha vocación.
Volviendo al análisis de la nulidad de los gravámenes, ella dispuso conferir primera y
segunda hipoteca a favor del señor JCSE, a fs. 210-212 (segunda hipoteca) el siete de mayo de
dos mil nueve (romano VI); a fs. 224-226 (primera hipoteca) el dieciocho de marzo de dos mil
nueve sobre el mismo inmueble urbano.
Sobre la base de tales datos se observa que ella carecía de vocación sucesoria y calidad de
heredera para poder constituir esos gravámenes, en virtud de la indignidad que se declarará en su
contra, porque tales actos se supone los realizó durante el plazo en que estaba vigente la
declaratoria de heredera ab intestato por haber sido declarada conviviente del causante.
Asimismo, el señor SG a través de su apoderado, José Ursus Aguilar López, por escrito de
fs. 841-842 de la 5ª p.p., manifestó en resumen: “En primer lugar todos los actos jurídicos que se
realizaron por la señora ALSR (sic) le hiciera a mi poderdante se hizo tomando en cuenta la
existencia de la documentación que en su momento le acreditaba realizar dicho negocio, como
son los diferentes instrumentos que acreditaban la legitimidad de la propiedad, actuando en todo
momento mi representado de buena fe y además ignorando situaciones futuras, lo cual es
naturales (sic) en los negocios jurídicos tomamos en cuenta el presente y nunca el futuro, porque
de lo contrario si todos hiciéramos negocios bajo condición que si en el futuro hay una situación
irregular, entonces nadie ninguna persona haría compras y además como quedaría la seguridad
jurídica del quehacer de todos los negocios bajo esa perspectiva, en tal s entido no tiene razón de
ser la demanda interpuesta contra mi representado puesto que se hizo un documento con todos
los requisitos que la ley establece, es decir, la capacidad para hipotecar, tomando como base
informe registral en donde a esa fecha no existí a ninguna restricción para vender o hipotecar
dicha propiedad, la legitimidad que tiene en ese momento la hipotecante es plena que nadie se
opone ni personalmente ni registralmente (...)”. En fin, se alega que el demandado, señor SE
actúo de buena fe.
Dados los antecedentes fácticos relativos a la nulidad del testamento que han denotado el
particular comportamiento organizado de la señora SR, quien no ha actuado en solitario, su
ánimo por obtener el máximo provecho en corto tiempo de los bienes del causante, sin compartir
con nadie sus beneficios; todo esto no puede pasar desapercibido para obviar la evidente
coincidencia de los apellidos de los participantes en los negocios de compraventa de inmueble y
constitución de hipotecas por parte de la misma señora con otros, aunque no hubiese en verdad
relación de parentesco entre ellos, v.gr. ella vendió un inmueble al señor SG, hipotecó dos veces
a favor de SE; éste alquilaba un inmueble de la señora SR, que forma parte de los bienes
apropiados por ella. No se ha presentado más documentación que acredite esa relación crediticia
con garantía hipotecaria entre ellos ni por qué especialmente ella recibió cantidad de dinero en
calidad de mutuo del acreedor hipotecario, señor SE, cuando lo regular en nuestra sociedad es
acudir a las facilidades que ofrece el sistema bancario y financiero. No se descarta que se acuda
al auxilio de otras personas para adquirir liquidez, pero dados los antecedentes, no queda claro
por qué precisamente a él hipotecó el inmueble.
Esa situación de oscurantismo en el que se ha movido la trama de enajenaciones por parte
de la señora SR y la falta de participación suficiente de los demandados en el esclarecimiento de
los hechos no contribuye a precisar si en verdad ellos actuaron de buena fe ni por qué pudieran
verse beneficiados por la teoría de la apariencia.
En consecuencia ambas hipotecas deberán ser declaradas nulas. El efecto de esta nulidad,
aclaramos, solamente recaerán en las hipotecas y no en la formalización del mutuo efectuado
mediante la escritura pública.
Cabe aclarar que en las instancias anteriores a este recurso no hubo pronunciamiento
judicial específico de la nulidad de la primera y segunda hipoteca, tal como se pidió en la
modificación de la demanda, fs. 213, 2ª p.p., solamente de uno de los instrumentos citados.
4.5-) Nulidad de la declaratoria de heredera testamentaria
Debido a que se declaró la nulidad del testamento en apariencia otorgado por el señor
JRAA en el que la señora ALSR aparecía como heredera universal, consecuentemente deberá
pronunciarse la nulidad de la resolución ocho horas treinta minutos de fecha quince de diciembre
de dos mil tres; a cargo del titular del entonces Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por
la que se le declaró heredera testamentaria del causante, fs. 78 y su certificación a fs. 78 vto.,
ambas de la 1ª p.p. Asimismo, la inscripción de la declaratoria de herederos anterior consta a fs.
79 de la 1ª p.p. y la razón y constancia de inscripción del testamento consta a fs. 83 de la 1ª p.p.
5.-) En relación a la acción contra el poseedor señor MASM
El juez de primera instancia declaró rebelde al demandado, señor MASM, lo que fue
relacionado en la sentencia de primera instancia, fs. 1892 vto., por no haberse manifestado en
ningún sentido respecto de la demanda incoada en su contra. Esta conducta omisa de contestar la
demanda no permitió que por su parte, aclarara la posesión del inmueble que se le reclama,
debiendo ser él quien por conocer la manera en que la obtuvo, debió aclarar los hechos. Así las
cosas, él deberá también entregar el inmueble a su legítimo heredero, parte actora en este
proceso.
En ese sentido, él deberá desalojar el inmueble que ocupa, ubicado en Avenida [...] y
pasaje [...], entre calle [...] y calle [...], en el Barrio La Vega y San Jacinto, de esta Ciudad,
marcado en el plano respectivo bajo el número [...], del que fue el edificio “[...] ” del Condominio
Parque Residencial [...], de esta ciudad.
Por otro lado, la vendedora, señora SR y el vendedor SG realizaron la tradición del
dominio y entregaron la posesión de los inmuebles a los compradores, quienes los recibieron; tal
como suele suceder en este tipo de negocios en nuestro país. Por esto es contra ellos (IJMSG -en
calidad de comprador-, RGRDEA, conocida por RGRQ y TWH Jr) que se ha ejercido la acción
reivindicatoria.
Dado que la señora ALSR tendrá que devolver todo lo que obtuvo por cuenta de la
sucesión citada, vemos innecesaria la procedencia de la acción de petición de herencia solicitada
en la demanda. Art. 1186 C.C. El actor será el único que figurará como heredero del causante,
por el momento, en tanto no acuda otra persona solicitando el reconocimiento de dicho derecho.
Como argumentos secundarios, aunque de acusada exposición, tenemos que reconocer los
costos de la administración de justicia y la merma a la seguridad jurídica que provoca el fraude.
Nos explicamos: el actuar de la señora SR que llevó a la confección de un testamento que fue
declarado nulo, con el cual pretendió adquirir derechos de herencia como vehículo de obtención
de bienes en perjuicio de otros legítimos herederos y las siguientes maniobras para gozar de
vocación sucesoria, a pesar de que por decisión judicial se le ordenó restituir lo que había
recibido por cuenta de la herencia testamentaria han provocado que a fin de cuentas desde el año
dos mil tres, se hayan tramitado diligencias de herencia, juicio por nulidad de testamento,
declaratoria de convivencia, declaratoria de heredera ab intestato, declaratoria de indignidad
promovida en el año dos mil nueve acumulada a pretensiones de nulidad de varios negocios
jurídicos y cancelaciones registrales. Estas últimas pretensiones han sido discutidas en primera y
segunda instancia y ahora hasta en casación. Todo ello revela que un proceder reñido con la
buena fe y el abuso de un derecho pueden provocar efectos negativos en la seguridad jurídica e
incrementar los costos de protección de los derechos de propiedad en El Salvador.
El desarrollo del país depende en gran medida de la confianza de las personas en relación
a otras con quienes se negocia. La buena fe y la seguridad jurídica son pilares de la economía.
Los negocios nulos son incompatibles con estos principios. En ese sentido, consideramos que vía
jurisprudencial y legislativa pueden lanzarse mecanismos de protección tendentes a luchar contra
este tipo de actos.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
421, 422, 428 C.Pr.C., Art. 18 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: A-)
Nos pronunciaremos respecto del recurso de casación: I) Declárase NO HA LUGAR a casar la
sentencia de mérito por el sub motivo de Fondo: Interpretación errónea del Art. 969 ordinal 4º
C.C.; II) CASASE la sentencia recurrida por el Motivo de Fondo: Si el fallo fuere incongruente
con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido y además, no haga
declaración respecto de algún extremo (es decir, ultra petita, arts. 988 y 989 c.c. y además por
citra petita, art. 1026 C.Pr.C.); B-) nos pronunciaremos respecto de las pretensiones de fondo: I-)
Declárase que la señora ALSR ES INDIGNA de suceder al causante, señor JRAA.- 1-) En
consecuencia, se le excluye de la declaratoria de herederos intestados que fue pronunciada por el
Juez Segundo de lo Civil de San Salvador, a las doce horas del día veinte de febrero del año dos
mil nueve, en las diligencias de las que resultaron herederos dicha señora y el señor TAA, éste en
su calidad de cesionario de los derechos a la sucesión conferidos por los señores DRA hoy de A o
DRA hoy de A y PAAH o PAA; 2-) líbrese oficio al Juzgado Segundo de lo Civil de San
Salvador para que incorporen al expediente de herencia relacionado certificación de esta
sentencia y que se tome nota de la misma, para que en lo venidero si se solicitase información de
la situación jurídica de la sucesión del causante se informe el contenido íntegro de la declaratoria
de herencia y de esta sentencia para que cause efectos erga omnes. 3-) La señora ALSR deberá
devolver todos los bienes, derechos y frutos que recibió por cuenta de la sucesión del causante a
causa de la indignidad. Entre estos, los siguientes: 3.1) Inmueble situado en el Cantón [...] o [...],
jurisdicción de Panchimalco, Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula número [...],
Asiento [...] y que por inscripción de la declaratoria de herederos pasó a matrícula número [...]
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, 3.2) Inmueble
situado en Condominio Parque Residencial [...], situado entre Avenida [...] y Pasaje [...], entre
calle [...], edificio [...] , apartamento número [...] , San Salvador, inscrito a la matrícula número
[...], Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro y cuya posesión material la tiene el señor MASM. 3.3) Solar Urbano y construcciones que
contiene situado en [...] Avenida [...], número [...] de la Ciudad y Puerto de La Libertad, inscrito
a la matrícula número [...] , Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Cuarta Sección del Centro. 3.4) Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni
construcciones, desmembrado de otro de mayor extensión denominado Hacienda [...], Cantón
[...], jurisdicción de la Ciudad y Puerto de La Libertad, Departamento de La Libertad, ubicándose
dicho lote como lote agrícola número [...] del polígono [...] , inscrito a la matrícula número [...]
Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. 3.5)
Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos permanentes ni construcciones, desmembrado de otro
de mayor extensión denominado Hacienda [...], Cantón [...], jurisdicción de la Ciudad y Puerto de
La Libertad, Departamento de La Libertad, ubicándose dicho lote como agrícola número [...] del
polígono [...], inscrito a la matrícula número [...] Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. 3.6) Inmueble de naturaleza rústica, sin cultivos
permanentes ni construcciones, desmembrado de otro de mayor extensión denominado Hacienda
[...], Cantón [...], jurisdicción de la Ciudad y Puerto de La Libertad, Departamento de La
Libertad, ubicándose dicho lote como agrícola número [...] del polígono [...] , inscrito a la
matrícula número [...] Asiento [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta
Sección del Centro. II-) DECLÁRASE la NULIDAD DEL CONTRATO de compraventa de
inmueble celebrado por la señora ALSR en calidad de vendedora a favor del señor IJMSG, ante
los oficios notariales del señor José Ursus AL, por instrumento número [...] de su libro de
protocolo número [...] , a las ocho horas, treinta minutos de fecha nueve de febrero de dos mil
cinco; respecto de un inmueble de naturaleza rústica, situado en el Cantón [...] o [...], Jurisdicción
de Panchimalco, departamento de San Salvador con extensión superficial de sesenta y cuatro mil
quince metros cuadrados equivalentes a noventa y un mil quinientos noventa y tres varas
cuadradas, con matrícula número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador. III-) DECLARASE la Nulidad
del contrato de compraventa de un terreno desmembrado otorgado por el señor IJMSG a favor de
la señora RGRDEA, conocida tributariamente como RGRQ y que fue celebrado ante los oficios
notariales de José Ursus AL a las seis horas y cinco minutos de fecha trece de octubre de dos mil
seis por instrumento notarial número [...] del libro [...] que llevó el citado notario; negocio que
recayó sobre una porción del mismo inmueble antes relacionado, es decir, de naturaleza rústica,
situado en cantón [...] o [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador,
identificado como lote número [...] , de una extensión superficial de catorce mil setecientos
dieciocho punto cuarenta y un metros cuadrados, inscrito bajo la matrícula [...] asiento número
[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del
departamento de San Salvador. IV-) DECLARASE la Nulidad del contrato de compraventa
otorgado por el señor JMSG a favor de TWH Jr., representado por su apoderado, señor CADZ,
celebrado ante los oficios notariales de Zaida Patricia RA, a las catorce horas de fecha veinte de
agosto de dos mil siete y que consta al instrumento notarial número [...] , del libro número [...]
que llevó la citada notario; que recae en una porción desmembrada del inmueble antes
relacionado en romano II de este fallo, de una extensión de veinte mil novecientos sesenta y siete
punto treinta y siete metros cuadrados equivalentes a treinta mil varas con once decimas de vara
cuadrada, inscrito a la matrícula número [...] asiento número [...] del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador. V-)
DECLARASE la nulidad del contrato de primera hipoteca otorgada en la cláusula cinco del
instrumento número [...] del libro [...] , de las trece horas del dieciocho de marzo de dos mil
nueve, autorizada ante los oficios notariales del señor Luis Alberto RM, por el que la señora
ALSR confirió la hipoteca a favor del señor JCSE. Misma que recae en un inmueble de
naturaleza urbano, situado en la [...] Avenida [...], número [...], de la Ciudad y Puerto de La
Libertad. Con una extensión superficial de quinientos noventa y un metros cuadrados treinta y
tres metros cuadrados, asiento número [...], Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas Cuarta
Sección del Centro, del departamento de La Libertad. Consecuentemente se ordena la
cancelación de dicho gravamen. VI-) DECLÁRASE la nulidad del contrato de segunda hipoteca
constituida ante los oficios notariales Luis Alberto RM, por instrumento número [...] , libro
quince, a las catorce horas quince minutos de fecha siete de mayo de dos mil nueve, en el romano
VII, por declaración que la señora SR verificó, comprometiendo un inmueble de naturaleza
urbano, situado en [...] Avenida [...] , número [...], de La Libertad, inscrito bajo la matrícula
número [...] , asiento número [...] , del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas Cuarta Sección
del Centro, del departamento de La Libertad, a favor del señor JCSE. VII-) Cancélanse las
inscripciones registrales de los instrumentos declarados nulos en este fallo, para lo cual el
Juzgado de Primera Instancia deberá librar los oficios respectivos. VIII-) Ha lugar la acción
reivindicatoria de dominio de las propiedades que se detallarán y a cargo de las siguientes
personas: 1-) el señor IJMSG debe restituir el inmueble con matrícula número [...] que adquirió
por parte de la señora ALSR y en su caso, el remanente resultante de las desmembraciones que le
realizó; 2-) la señora RGRDEA conocida por RGRQ deberá restituir el inmueble con matrícula
[...] asiento número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro del departamento de San Salvador. 3-) El señor TWH Jr. debe restituir el inmueble
inscrito bajo la matrícula número [...] asiento número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador. Las restituciones
de esos bienes deberán verificarse a favor de TAA. 4) El señor MAS debe restituir el inmueble
que ocupa y que se relaciona de forma especial más abajo en el romano XI-) de esta sentencia.
IX-) Se ordena a los señores IJMSG, RGRDEA, conocida por RGRQ y TWH Jr que desalojen
los inmuebles antes descritos. X.-) DECLÁRANSE las nulidades de los siguientes instrumentos
jurídicos: 1-) de la resolución de las ocho horas treinta minutos de fecha quince de diciembre de
dos mil tres, pronunciada por el titular del Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por la
que se declaró heredera a la señora ALSR respecto del causante señor JRAA; 2-) de la
certificación de la resolución citada en el número uno anterior, extendida a las quince horas
treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil tres por el Juez Primero de lo
Civil de esta ciudad; 3-) de la inscripción de la certificación de la declaratoria de heredera
testamentaria, de la inscripción del testimonio del testamento declarado nulo y el traspaso de los
inmuebles aparentemente heredados a favor de la señora ALSR, que fueron inscritos en los
inmuebles indicados en el número 3-) del romano 1-) del literal B-) de esta sentencia. XI-)
ORDÉNASE al señor MASM desaloje el inmueble que ocupa, ubicado en Avenida [...] y pasaje
[...], entre calle [...] y calle [...], en el Barrio La Vega y San Jacinto, de esta Ciudad, marcado en
el plano respectivo bajo el número diecisiete, del que fue el edificio “[...]” del Condominio
Parque Residencial [...], de esta ciudad para lo cual el juez de primera instancia deberá fijar un
plazo en que se verifique la desocupación voluntaria del inmueble. XII-) Los bienes y los
derechos deberán ser entregados y en su caso transferidos al heredero del causante, señor TAA.
XIII-) Sin lugar la petición de herencia. XIV-) Condénase a las costas procesales a la parte
demandada. XV-) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia
para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-----O. BONILLA. F.------A. L. JEREZ ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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