Sentencia Nº 9-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 16-02-2018

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha16 Febrero 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia9-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
9-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Rigoberto Belarmino Díaz
Arévalo, en su calidad de Apoderado del señor JOAC, impugnando el auto definitivo dictado
por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, pronunciada a las doce
horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en PROCESO
DECLARATIVO COMÚN DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE DILIGENCIAS DE
TITULACIÓN MUNICIPAL, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Dulce Nombre
de María, por el licenciado Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo, en su calidad de Apoderado del
señor JOAC, contra el señor JHPC.
Del estudio del recurso se colige, que el licenciado Díaz Arévalo, fundamenta el recurso
de casación por el motivo de forma, consistente en: Haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, con infracción a los arts. 510 y 511 Código Procesal Civil y
Mercantil -en adelante CPCM.-
El Juez A quo declaró improponible la demanda de oposición a la tramitación de las
diligencias de título de propiedad, porque el opositor presentó fotocopia certificada por notario
del testimonio de escritura pública, la cual carece de inscripción registral. Por su parte, el
Tribunal Ad quem, declaró inadmisible el recurso de apelación, por no haber cumplido con
algunas formalidades establecidas para la admisión y por no fundamentar adecuadamente las
finalidades o motivos del mismo de conformidad al art. 511 CPCM.
Analizado que ha sido el recurso de que se trata, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
Previas consideraciones sobre el recurso de estudio, se advierte que el Proceso
Declarativo Común, le preceden las Diligencias de Titulación Municipal de un inmueble de
naturaleza urbana, iniciadas por el demandado, JHPC, por medio del licenciado Alvaro Romeo
Peraza Quijada, las cuales fueron suspendidas por el Alcalde Municipal de San Francisco
Morazán Chalatenango, por haberse presentado escrito de oposición del señor Rigoberto
Belarmino Díaz Arévalo, habiéndose realizado como último acto la inspección de linderos y
mojones del inmueble.
En razón de lo anterior, es pertinente examinar lo dispuesto en el art. 12 inc. 1º de la Ley
Sobre Títulos de Predios Urbanos -en adelante LSTPU-, el cual dispone: «Si se presentare
oposición a la solicitud del título antes de expedirse éste, o antes de inscribirse en el Registro de
la Propiedad, decidirá el Juez en juicio sumario, procediendo conforme el art. 705 C.,
observándose esta disposición en todas sus partes, según el caso.»
Por lo que, al dar lectura al art. 705 del Código Civil -en adelante C.-, se observa que
establece: «Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en
juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que estime más
equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título
supletorio o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente,
quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las
acciones que les convengan. Mas si la oposición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese
disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo
pidiere el interesado. La resolución que se dictare en conformidad a este artículo, es apelable en
ambos efectos.»
Es en razón de dichos preceptos, que causa extrañeza que el presente proceso sea
tramitado bajo la nominación de Proceso Declarativo Común, pues como puede observarse de las
disposiciones transcritas, la oposición de titulación municipal o supletoria, es decidida en juicio
sumario, lo cual es equiparable al Proceso Abreviado. Esta Sala estima pertinente recalcar que al
estar vinculado a diligencias no contenciosas, cuyo objeto puede discutirse ulteriormente en otro
proceso declarativo, es precisamente porque no se están declarando los derechos de las partes en
ninguno de los trámites iniciados, es decir, lo resuelto en este tipo de proceso no causa los efectos
de cosa juzgada material.
Todo recurso está sujeto a un análisis de procedencia, el cual conlleva que se cumplan
cuatro presupuestos: (i) la competencia, (ii) la legitimación, (iii) que la resolución sea recurrible,
y (iv) el gravamen -arts. 28 ord. 2º, 527, 519, 501 CPCM- La consecuencia jurídica de no
constatar alguno de estos elementos es la improcedencia del recurso.
Esta Sala considera que en el recurso de mérito, la resolución no es recurrible, pues con
fundamento en el art. 519 CPCM, puede inferirse que admiten casación ...las sentencias y los
autos pronunciados en apelación en los procesos comunes... los abreviados, cuando produzcan
los efectos de cosa juzgada sustancial.; en ese sentido, el auto impugnado no produce tal efecto,
debido a que las partes no han logrado definir su derecho de fondo, pues se están declarando
derechos en diligencias no contenciosas, ya que el trámite o lo resuelto en las mismas puede
producir conflicto y dar lugar, a ser objeto de un proceso posterior, sin estar condicionado el juez
de la causa a lo antes resuelto.
De tal manera que, esta Sala aclara, que la vía procesal no determina per se que se
produzca el efecto de cosa juzgada, es decir, por el hecho de haberse pronunciado la resolución
en un proceso con o abreviado, sino que debe observarse la particularidad de cada supuesto
para llegar a establecer que efectivamente se producen los efectos de cosa juzgada material, ya
que aún cuando se hubiere tramitado este asunto en un proceso abreviado, no se está juzgando el
problema que verdaderamente afecta a las partes. Por lo general, en casos como el presente, se ha
sostenido que no provoca efectos de cosa juzgada sustancial -véanse los autos de Ref. 390-CAC-
2016 de las 9:03 h del 2-XII-16, 384-CAC-2016 de las 9:50h del 11-XI-2016; y, 69-CAC-2015
de las 12:27h del 20-I-2017; sin embargo, no se niega que la oposición incoada a las diligencias
de titulación municipal o supletoria, constituyan el antecedente lógico para un proceso ulterior.
En conclusión, no obstante la oposición a las Diligencias de Titulación Municipal, fue
tramitada con la denominación de Proceso Declarativo Común, lo resuelto no adquiere los
efectos de cosa juzgada sustancial, pudiendo ser discutido en otro proceso posterior, por lo que el
recurso de mérito deviene en improcedente.
Por tanto, esta Sala de conformidad a los arts. 12 inc. 1º LSTPU, 705 C, 519 CPCM.
RESUELVE:
1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación que interpuso el licenciado
Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo, como Apoderado del señor JOAC, por el motivo de forma,
consistente en: Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con
infracción a los arts. 510 y 511 CPCM.-
2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente
resolución, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO.----------------O. BON. F.----------------JUAN M. BOLAÑOS S.--------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------
KRISSIA REYES.------------------SRIA. INTA.--------------------RUBRICADAS.

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