Sentencia Nº 9-COMP-2019 de Corte Plena, 25-04-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha25 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia9-COMP-2019
Delito Amenazas y Expresiones de Violencia Contra las Mujeres
9-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del
veinticinco de abril del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre Violencia y Discriminación para las Mujeres y el Juzgado
Segundo de Instrucción ambos con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en contra
del encartado MSGZ por atribuírsele los delitos de AMENAZAS Y EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previstos y sancionados respectivamente en los
artículos 154 del Código Penal y 55 literal c) de la Ley Especial Integral P ara una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, respectivamente, en perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el
literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en la resolución de fecha diecisiete de enero del año dos mil
diecinueve, se declaró incompetente en razón de la materia, declarando en lo pertinente: “en ese
sentido para que esta sede judicial conozca de los delitos establecidos en el Código Penal, esos
deben cumplir con ciertos requisitos que evidencien que han sucedido los elementos especiales
que en este caso es el dolo misógino y la condición de odio o menosprecio hacia las mujeres por
el hecho de ser mujeres, es decir que en cada proceso se debe acreditar que el perjuicio
ocasionado a la víctima se encuentre derivado del elementos subjetivo de la misoginia.... Para el
presente caso, cabe mencionar que las supuestas frases ofensivas expresadas por el procesado a
la víctima a juicio de esta Juzgadora, forman parte de la violencia psicológica necesaria para la
comisión del delito de Amenazas, lo que determina la existencia de conductas explicitas y la
concurrencia de un ambiente hostil hacia la víctima las que no fueron deseadas, por parte del
presunto victimario por lo que la señora **********., interpuso denuncia y autorizo a la fiscalía
general de la república para el ejercicio de la acción penal respectiva... en ese sentido, es
procedente subsumir las expresiones realizadas por el imputado en contra de la afectada, en el
delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal... para la causa
en específico, posterior a la realización del análisis de los ilícitos investigados, al subsumirse las
supuestas expresiones de violencia contras las mujeres en el delito de amenazas, este juzgado
deberá declarase incompetente... deberán remitirse las actuaciones y diligencias...a la
jurisdicción común...al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador.”
II. Por su parte, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, en resolución de
fecha ocho de febrero “del año dos mil dieciocho” (sic)., se pronunció manifestando: “se ha
establecido que el indiciado lo hacía con conocimiento e intención que se ve exteriorizada a
través de expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes a la víctima, así como
el elemento subjetivo misógino, que son las conductas de odio, implícitas o explicitas, contra
todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres, al verla como un objeto de su propiedad que debe cumplir sus deseos, llenando los
elementos de este tipo penal de las expresiones de violencia, las cuales a manera de ejemplo se
ha concretizado en la acción de dejarla encerrada cuando sale a vender cinchos al centro de San
Salvador y que además dice la víctima que cuando llega el imputado la golpea, lo que hace
aprovechándose de las relaciones de confianza(...)convivencia y superioridad en el ámbito
económico, pues el imputado es quien trabaja y la víctima se queda en la casa, pero estas
expresiones de violencia no se adecuan al literal “c”, del artículo 55 LEIV, como Fiscalía en el
requerimiento lo adecuó, sino al literal “e” de dicho artículo.”
“Tales expresiones de violencia contra la vicitma el imputado las realiza en el interior de
la vivienda, es decir dentro del ámbito familiar doméstico, en una relación de confianza...se
evidencia una relación de poder por la dependencia económica de la víctima hacia el indiciado
que se exterioriza a través de expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes, y
hasta dejarla encerrada hasta que el sale a vender cinchos al centro de San Salvador, la golpea;
llegando el día diecisiete de junio del año dos mil dieciocho a amenazarla de muerte, poniendo a
las señora **********, como mujer en un alto riesgo.”
“Por lo anterior se considera que de los hechos que se le acusan al imputado se adecuan
al delito de Expresiones de Violencia contra la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 55
literal “e” de la Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia para las Mujeres, siendo
competente para su conocimiento los Tribunales Especializados para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, esto conlleva a la aplicación de las reglas de
competencia por conexión...por lo que se resuelve recalificase de manera provisional la
conducta atribuida al imputado, como Expresiones de Violencia contra la Mujer, previsto y
sancionado en el Artículo 55, literal “e” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, en concurso real con el delito de Amenazas tipificado y sancionado
en el Art. 154 del Código Penal... Declinase la competencia por razón de la materia...”
Por lo antes expuesto y en atención al artículo 65 del Código Procesal Penal, el Juzgado
en comento remitió certificación de las diligencias agregadas a la carpeta judicial remitida a esta
Corte, para que determine la sede judicial a la que corresponde conocer de la etapa de Instrucción
de la causa.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Amenazas y Expresiones de Violencia,
instruido en contra del encartado GZ., en perjuicio de la víctima **********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha
veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“Los hechos... se dieron el día dieciocho de junio del año dos mil dieciocho, a las
veintiuna horas con treinta minutos, momentos en que los agentes JDBA y MABZ, en
cumplimiento de sus funciones procedieron a la detención en flagrancia del señor MSGZ, por
atribuírsele los delitos de Amenazas y Expresiones de Violencia contra las Mujeres, en perjuicio
de la señora **********., consta en el acta de captura que en momento que dichos agentes
patrullaban la zona de responsabilidad a bordo del equipo **********, y como a eso de las
veintiuna horas con diez minutos fueron informados vía radial por el despachados de turno de
cabinas del novecientos once que apoyáramos a un equipo de rescate de la sección de
emergencia novecientos once en la Comunidad Las Piedronas, y que se hicieran presentes al
lugar. Al llegar al lugar contactaron con el agente CJ y este les manifestó que había retenido a
un sujeto por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres y Amenazas, asimismo les
manifestó que ellos trasladarían a la señora ********** que era la víctima de este sujeto hacia
el Hospital Nacional de la Mujer, asimismo observaron al sujeto esposado, motivo por el cual
procedieron a su detención.”
“Al ser entrevistada la víctima manifestó: que en el mes de noviembre del año dos mil
diecisiete, se acompañó con el señor MJGR de cuarenta y un años de edad y ambos residen en la
Comunidad las Piedronas(...)manifiesta la entrevistada que desde que se acompañó con M ha
sido víctima de Violencia Psicológica y física, ya que M en el día sale a vender cinchos al centro
de San Salvador y cuando regresa en la noche llega en estado de ebriedad, y la golpea y la
insulta con palabras soeces, asimismo agrega la entrevistada que su marido la deja con llave
para que no salga, y así ha vivido todo este tiempo, pero el día de ayer en horas de la noche su
compañero de vida llego a la casa y le pregunto a la entrevistada donde se encontraba la pala y
la piocha, y la entrevistada le manifestó que estaban guardadas, por lo que M se abalanzo y la
comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo y M le decía que haría un hoyo y que la
mataría y luego la echaría en el hoyo, por lo que manifiesta la entrevistada que ya no aguanta
dicha situación y ayer cuando la golpeaba llegó la Policía y se lo llevaron detenido, por lo que
manifiesta la víctima sentirse ofendida y autoriza a la Fiscalía General de la República para que
ejerza la acción penal en contra de su compañero de vida...”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen los presupuestos
contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el requerimiento fiscal,
no se determina la concurrencia del delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres,
únicamente la presencia del ilícito de Amenazas.
Por el contrario, el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, advierte que en la
presente causa se cumplen los requisitos del artículo 55 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, pero adecuándolo en el literal e) y no en el c) como lo ha
encuadrado la representación fiscal, pues ha existido una violencia psicológica ejercida sobre la
víctima, que se exterioriza a través de expresiones discriminantes, abusivas, degradante y,
humillantes.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, n aturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, este señala que las mujeres deben tener una atención
diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a
aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene
como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en
posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado GZ, Amenazas y Expresiones de
Violencia Contra la Mujer, de conformidad a lo detallado en la relación circunstanciada de los
hechos.
De acuerdo al marco fáctico expuesto en el dictamen de acusación fiscal, denuncia y
demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que el día de la detención,
concretamente se produjeron las expresiones siguientes: “haría un hoyo y que la mataría y luego
le echaría en el hoyo”; por otra parte también dentro del marco fáctico, se detalla que la víctima,
aduce que ha sido objeto de violencia psicológica y encierro físico en la vivienda, desde que se
mudó a vivir con su compañero en el año dos mil diecisiete.
Los elementos iniciales aportados, al ser examinados de una manera íntegra, arrojan
indicios que permiten advertir la habilitación de la sede especializada, pues la relación fáctica
refiere a un patrón de violencia física y psicología producido desde el mes de noviembre del año
dos mil diecisiete, época en la que la víctima se muda con el imputado, en carácter d e compañera
de vida; es decir, que dichas conductas atentatorias, se produjeron esencialmente desde que se
establece la coexistencia de ambos sujetos en una misma residencia, lo cual ha traído consigo que
la víctima (en su calidad de pareja) reciba golpes, insultos y guarde encierro dentro del hogar
mientras el encartado sale a trabajar; logrando enmarcarse en esta fase judicial que la violencia
ejercida lo ha sido concurriendo el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la
letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese
elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de
los delitos del Código Penal que señala el decreto número 286.
De igual forma se logra advertir del cuadro factico, que la conducta delictiva cometida
ostenta la característica de violencia de género contra las mujeres, sobre la base de la
perpetración de una conducta autónoma contemplada en la ley especial, esencialmente
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues se adicionan datos con los que se puede
concluir que las acciones del imputado corresponden a un comportamiento de discriminación
contra la mujer, al ejercer violencia psicológica y física, junto al encierro a la que somete a su
pareja (dada la dependencia económica que ella posee), acotándose además que de forma directa
causan sufrimiento físico y psicológico las expresiones inferidas a la víctima; las cuales a
diferencia de lo sostenido por el Juzgado Especializado, no fueron llevadas a cabo únicamente el
dieciocho de junio del dos mil dieciocho junto al delito de amenazas atribuido al encartado, sino
que tal como se desprende del cuadro fáctico apuntado, se han materializado en diversas
ocasiones.
VII-. En atención a lo anterior, es necesario examinar lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto legislativo 286, el cual preceptúa, que la competencia por conexión se regirá por lo
establecido en la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; además, dispone que
cuando en un proceso se atribuya un ilícito contemplado en la LEIV que converja con cualquier
otra figura punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales
especializados.
El segundo inciso del artículo 10, constituye un criterio de competencia por conexión que,
como se mencionó, otorga preeminencia a las sedes especializadas para conocer de cualquier
conducta ilícita cuando se atribuya junto con una de las conductas reguladas en la LEIV.
En relación con lo anterior, el Código Procesal Penal establece los diferentes casos para
definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes
judiciales, esto es cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando
ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a
una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en
diferentes lugares o sean de distinta gravedad —artículo 59 del Código Procesal Penal—.
De ahí que, en armonía con el artículo 10 del decreto mencionado, el artículo 60 del
Código Procesal Penal establece como efecto que cuando exista conexidad entre delitos de
competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última.
Así las cosas, si bien es cierto que respecto a la víctima **********. no se configura el
delito de Amenazas bajo la modalidad de violencia de género, en este caso concreto concurre una
excepción en razón de los efectos de la conexidad; y es que, tal concepto constituye un criterio
determinante de la competencia que tiene diversas finalidades racionalizadoras, pues pretende la
economía procesal en la medida que se tramita un solo proceso en lugar de varios, además evita
sentencias contradictorias en casos de delitos conexos que podrían ser absueltos o condenados si
se conocieren en distintos tribunales, asimismo ayuda a preservar la imparcialidad del juez ya que
no se encontrará influenciado por otras sentencias que hayan recaído anteriormente sobre hechos
relacionados, y también permite una valoración íntegra de todo el material probatorio que de otra
manera estaría disperso en dos o más sedes judiciales.
VIII. En relación al oficio N°798, remitido por el Juzgado Segundo de instrucción de San
Salvador, recibido por conducto oficial externo, a las diez horas y treinta minutos del diez de
abril del año dos mil diecinueve, en el que se solicita se informe la sede que deberá conocer en el
presente caso, estése a lo resuelto en el presente proveído.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre de Violencia y Di scriminación para las Mujeres, de San Salvador, para que conozca del
proceso instruido en contra del encartado MSGZ por atribuírsele los delitos de AMENAZAS Y
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previstos y sancionados
respectivamente en los artículos 154 del Código Penal y el 55 literal c) de la Ley Especial
Integral Para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, respectivamente, en perjuicio de la
víctima **********.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de San
Salvador y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR