Sentencia Nº 91-2020 de Sala de lo Constitucional, 02-07-2021

Número de sentencia91-2020
Fecha02 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
91-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil veintiuno.
La ciudadana G.A..B.L. solicita la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo 737, de 18 de julio de 20171, por el cual se reformó el Código Electoral (CE)
mediante la adición del art. 226-A, por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 1°, 79 inc. 2°,
83, 85 incs. 1° y 2° y 86 inc. 1° Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I..O. de control.
Código Electoral.
Art. 226-A.- Se prohíbe a los funcionarios que hayan sido electos por votación popular
para ejercer un cargo en la Asamblea Legislativa o en un Concejo Municipal, abandonar el
partido político por el cual resultó electo para ingresar a otro ya existente o en proceso de
formación.
Los funcionarios antes mencionados que sean expulsados o decidan voluntariamente
abandonar el partido político o coalición que los postuló para el cargo, deberán mantenerse
como independientes en el mismo escaño o puesto que ocupe por lo que resta de su período.
Esto aplica también a aquellos diputados o diputadas que resulten electos como no partidarios
quienes deberán conservar esta calidad por el período para el cual hayan sido electos.
Quien infrinja lo estipulado por este artículo será sancionado con una multa equivalente a
doce salarios mensuales o dietas equivalente que le corresponden en el período y quedará
inhabilitado para postularse para cualquier cargo de elección popular en el siguiente período.
II. Alegaciones de la demandante.
En lo medular, la actora se refiere al Decreto Legislativo n° 737, de 18 de julio de 2017,
por el cual se introdujo el art. 226-A al CE para darle cumplimiento a las sentencias emitidas por
esta Sala con respecto a la prohibición de los actos de transfuguismo legislativo y municipal, en
concreto, las sentencias de 1 de octubre de 2014 y de 1 de marzo de 2017, inconstitucionalidades
66-2013 y 39-2016, en ese orden. Al respecto, expone que el decreto impugnado tiene por objeto
sancionar todos los casos de transfuguismo en los ámbitos señalados, descalificándolo como tal,
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1 Publicado en el Diario Oficial n° 147, torno 416, de 11 de agosto de 2017.
pero sin distinguir en cuanto a las motivaciones que pueda tener un diputado o un miembro de un
concejo municipal para dejar de formar parte del partido político por el que fue electo, es decir,
las causas del transfuguismo.
En tal sentido, bajo la tesis de que existen causas que podrían legitimar el transfuguismo,
la ciudadana explica que impugna el art. 226-A CE, porque transgrede los siguientes parámetros
constitucionales: (i) el derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), cuando se castiga al
funcionario por defender el ideario político de sus votantes que ha sido burlado por el partido
político; (ii) el principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), porque se sanciona
un hecho que puede tener como propósito garantizar la representación de los votantes; (iii) el
principio de la democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.), pues no se matizó la sanción y no
se tomó en cuenta que hay casos en que los diputados o miembros de concejos municipales
abandonan su partido político para no incumplir el proyecto político que ofrecieron a los
votantes: (iv) el principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.), ya que se castigan acciones
que muchas veces adoptan los servidores públicos mencionados para permitir la representación
de todos los sectores, aun de las minorías; y (v) la prohibición de mandato imperativo (art. 125
Cn.), en la medida en que castigar a los diputados de la Asamblea Legislativa por acciones de
disidencia partidaria contradice la referida proscripción.
III. Análisis del motivo de inconstitucionalidad planteado.
1. En tanto que la pretensión de la ciudadana cumple con el fundamento jurídico y
material respectivo, la demanda presentada debe ser admitida, a trámite, con la finalidad de
determinar si el art. 226-A CE vulnera los arts. 72 ord. 1°, 79 inc. 2°, 85 incs. 1° y 2° y 125 Cn.,
en relación con los actos de transfuguismo en los ámbitos legislativo y municipal.
2. En relación con el trámite que se le dará a esta demanda, debe recordarse que
conforme al principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas
alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos
que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión
de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también
posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales
que no sean incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se
agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la
tramitación del mismo.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al F. General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un
plazo de diez días. En consecuencia, la secretaría de este Tribunal deberá notificar dicho traslado
inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que
haya transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere. Esta decisión no implica la supresión de las
etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el momento
oportuno.
Con base en lo expuesto y en lo establecido en el art. 31 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada por la ciudadana G.A..B..L.,
para determinar si el contenido del artículo 226-A del Código Electoral vulnera el derecho al
sufragio activo, el principio de representación proporcional, el principio de la democracia
representativa, principio del pluralismo político y la prohibición de mandato imperativo, artículos
72 ordinal 1°, 79 inciso 2°, 85 incisos 1° y 2° y 125 de la Constitución, respectivamente.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa, en el plazo de diez días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente resolución, para que justifique la constitucionalidad del
artículo 226-A del Código Electoral, según lo alegado por la demandante.
3. C. traslado al F. General de la República para que, dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se
pronuncie sobre la pretensión formulada en la demanda presentada por la ciudadana mencionada.
4. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por la demandante para
recibir notificaciones.
5. N..
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--------------J.A.PÉREZ-------A.L.J.Z. ----- L.J.S.M.N.G.----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
--------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUBRICADAS- ---------
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