Sentencia Nº 91-2020 de Sala de lo Constitucional, 13-05-2022

Número de sentencia91-2020
Fecha13 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
JATP/MAVA
91-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas
con veinte minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.
A. al expediente los siguientes escritos: (i) el de 26 de agosto de 2021,
suscrito por el Secretario Directivo de la Asamblea Legislativa, por medio del cual dicho
órgano de Estado rinde el informe requerido en el auto de admisión de la demanda, y (ii) el de
14 de septiembre de 2021, por el cual el Fiscal General de la República brinda la opinión que
le fue requerida en ese mismo auto.
La ciudadana G.A.B.L. pide la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo n° 737, de 18 de julio de 2017
1
, por el cual se reformó el Código Electoral (CE)
mediante la adición del art. 226-A, por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 1°, 79 inc.
2°, 85 incs. 1° y 2° y 125 Cn.
I. Objeto de control.
Sanción y efectos del transfuguismo.
Art. 226-A.- Se prohíbe a los funcionarios que hayan sido electos por votación
popular para ejercer un cargo en la Asamblea Legislativa o en un Concejo Municipal,
abandonar el partido político por el cual resultó electo para ingresar a otro ya existente
o en proceso de formación.
Los funcionarios antes mencionados que sean expulsados o decidan
voluntariamente abandonar el partido político o coalición que los postuló para el cargo,
deberán mantenerse como ‘independientes’ en el mismo escaño o puesto que ocupe por
lo que resta de su período. Esto aplica también a aquellos diputados o diputadas que
resulten electos como no partidarios quienes deberán conservar esta calidad por el
período para el cual hayan sido electos.
Quien infrinja lo estipulado por este artículo será sancionado con una multa
equivalente a doce salarios mensuales o dietas equivalente que le corresponden en el
período y quedará inhabilitado para postularse para cualquier cargo de elección popular
en el siguiente período”.
II. Alegaciones de la demandante.
En lo medular, la actora se refirió al Decreto Legislativo n° 737, de 18 de julio de
2017, por el cual se introdujo el art. 226-A CE para darle cumplimiento a las sentencias de 1
de octubre de 2014 y 1 de marzo de 2017, inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, en ese
orden, relativas a la prohibición de los actos de transfuguismo legislativo y municipal. Al
respecto, expuso que el decreto impugnado tiene por objeto sancionar todos los casos de
transfuguismo en los ámbitos señalados, pero sin distinguir en cuanto a las motivaciones que
1
Publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 416, de 11 de agosto de 2017.
pueda tener un diputado o un miembro de un concejo municipal para dejar de formar parte del
partido político por el que fue electo, es decir, las causas del transfuguismo.
En tal sentido, bajo la tesis de que existen causas que podrían legitimar el
transfuguismo, la ciudadana impugna el art. 226-A CE, porque transgrede: (i) el derecho al
sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), debido a que castiga al funcionario por defender el ideario
político de sus votantes que ha sido burlado por el partido político; (ii) el principio de
representación proporcional (art. 79 inc. Cn.), porque se sanciona un hecho que puede tener
como propósito garantizar la representación de los votantes; (iii) el principio de la democracia
representativa (art. 85 inc. 1° Cn.), pues no se matizó la sanción y no se tomó en cuenta que
hay casos en que los diputados o miembros de concejos municipales abandonan su partido
político para no incumplir el proyecto político que ofrecieron a los votantes; (iv) el principio
del pluralismo político (art. 85 inc. Cn.), ya que se castigan acciones que muchas veces
adoptan los servidores públicos mencionados para permitir la representación de todos los
sectores, aun de las minorías; y (v) la prohibición de mandato imperativo (art. 125 Cn.), en la
medida en que castigar a los diputados de la Asamblea Legislativa por acciones de disidencia
partidaria contradice la referida prohibición.
III. Sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad.
1. El control constitucional que realiza este Tribunal está compuesto, en cuanto a su
fundamento jurídico, por el parámetro y objeto de control; y en su fundamento material, por la
confrontación entre ellos. El primero es la norma constitucional potencialmente violada por el
acto objeto de examen
2
. El segundo es la norma que se considera contraria a la Constitución
3
.
El tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida entre el
objeto y parámetro de control
4
. Estos elementos deben ser adecuadamente determinados por el
actor, porque de lo contrario debe prevenírsele para que subsane los defectos formales de su
demanda o rechazarse esta por la vía de la improcedencia
5
.
Ahora bien, por la importancia de dicho fundamento, en el proceso de
inconstitucionalidad es procedente el sobreseimiento cuando existe admisión indebida de la
demanda
6
. Esto significa que si en el transcurso del proceso se advierte que uno o varios de los
puntos que fueron objeto de admisión no debieron haberlo sido, la decisión debe ser la de no
continuar con su trámite y sobreseer
7
. De lo contrario, se incurriría en un dispendio
innecesario de la actividad jurisdiccional, pues bajo la certeza de que la pretensión no es
procedente, se haría que la relación procesal finalice con una sentencia desestimatoria (con lo
que esto implica para las partes y para este Tribunal).
2
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
3
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 45-2020.
4
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
5
Auto de 6 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 72-2020.
6
Sobre esto, ver el auto de 31 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 68-2013.
7
Auto de 19 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 7-98.
2. Una de las razones que justifica el sobreseimiento por admisión indebida de la
demanda es que haya cosa juzgada, esto es, un pronunciamiento previo de este Tribunal que
debe ser seguido por la autoridad del autoprecedente, a menos que se aduzcan argumentos
para su cambio
8
. Un ejemplo de tal situación se produce cuando el objeto de control deja de
existir por haber “sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento
general y obligatorio de este Tribunal”
9
, dado que en tal caso “el proceso carecería de
finalidad”, pues no habría un sustrato material sobre el cual pronunciarse
10
.
IV. Examen del motivo de inconstitucionalidad planteado.
1. Anteriormente, esta Sala ya ha examinado el contenido del art. 226-A CE y su
conformidad con las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad con referencia
66-2013 y 39-2016
11
. Luego del examen, se concluyó: (i) que la prohibición de transfuguismo
legislativo y municipal y las sanciones en caso de inobservancia que se estatuían en sus incs.
1° y 3° coincidían con lo señalado en tales pronunciamientos; y (ii) que lo indicado en la
primera frase del inc. 2° del citado art. 226-A CE
12
contravenía las sentencias aludidas, porque
avalaba una conducta de fraude al elector, al establecer que cuando un diputado de la
Asamblea Legislativa o un miembro de un concejo municipal abandonara el partido político o
coalición que lo hubiera postulado, y por el cual hubiese sido electo, debía mantenerse como
independiente en el mismo escaño o cargo por lo que restara del período.
Por ello, en las resoluciones de seguimiento citadas se declaró que, a partir de las
sentencias que eran su objeto, la primera frase del inc. 2° del art. 226-A CE no produciría
efecto jurídico alguno y que los diputados de la Asamblea Legislativa y los miembros de
concejos municipales no podrían abandonar el partido político que los postuló para el cargo en
el período correspondiente ni declararse no partidarios bajo el argumento de hacer uso de la
garantía establecida en el art. 125 Cn. o de ejercitar el derecho de asociarse a un partido
político (arts. 7 y 72 ord. 2° Cn.).
2. Ante tal situación, se advierte las siguientes circunstancias: a) esta Sala ya invalidó
la primera frase del inc. 2° del art. 226-A CE y se pronunció sobre la conformidad del
contenido del resto del artículo con lo establecido en las sentencias de inconstitucionalidad 66-
2013 y 39-2016, y b) que la ciudadana demandante no ha propuesto motivos diferentes de los
que se resolvieron en dichos procesos para realizar un nuevo análisis de la reforma indicada.
Por tanto, se concluye que existe cosa juzgada constitucional y que la demanda se admitió
indebidamente, pues dicha circunstancia no fue advertida. En consecuencia, el presente
proceso deberá sobreseerse.
8
Véase la sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015 AC.
9
Sentencia de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 64-2013.
10
Autos de 7 de febrero de 2018 y 23 de febrero de 2018, inconstitucionalidades 18-2016 y 2 4-2016,
respectivamente.
11
Autos de seguimiento de 18 de diciembre de 2017, emitidos en las inconstitucionalidades 66 -2013 y 39-2016.
12
En concreto, en los autos de seguimiento a las inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, ya citados, se declaró
que la frase “… decidan vol untariamente abandonar el partido político o coalición que los postuló para el cargo”,
contenida en el primer párrafo del art. 226-A inc. 2° CE, contravenía el sentido de las sentencias dictadas en
dichos procesos.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Sobreséese el presente proceso por la supuesta inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo número 737, de 18 de julio de 2017, por el cual se reformó el Código Electoral
mediante la adición del artículo 226-A, por la supuesta vulneración a los artículos 72 ordinal
1°, 79 inciso 2°, 85 incisos 1° y 2° y 125 de la Constitución. La razón de tal decisión es que
existe cosa juzgada respecto de tal disposición legal, por lo que hubo admisión indebida de la
demanda.
2. N..
“”””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------A.L.J.Z---------DUEÑAS ------J.A. PÉREZ -------L.J.S.M.------H.N.G.-------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------- ----------
---------------R.A.G.B..----SECRETARIO ----RUBRICADAS--------------------
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