Sentencia Nº 91-COM-2018 de Corte Plena, 12-07-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha12 Julio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia91-COM-2018
91-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del doce
de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor
Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada ROSA
MARGARITA GARCÍA SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderada General Judicial de la
sociedad GENERAL DE COBROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia GENERAL DE COBROS, S.A. DE C.V., contra la señora RMRF, reclamándole
cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada García Sánchez, presentó demanda en el Proceso Ejecutivo Mercantil, la
que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y en la que
esencialmente MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió con el BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD
ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, un Contrato de Apertura
de Crédito Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, con un límite máximo inicial
disponible de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y un límite máximo de crédito de CUATRO MIL CUATROCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo indefinido y con un
interés nominal del TREINTA Y NUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO anual, pagadero
mensualmente. Dicho contrato fue posteriormente cedido por el Banco, a la demandante lo que
también se hizo del conocimiento de la deudora, mediante publicación en dos diarios de
circulación nacional, dando así cumplimiento a lo prescrito en los arts. 218 de la Ley de Bancos y
1692 del Código Civil. Al haber incurrido la deudora en mora de su obligación crediticia, se
promueve la presente demanda con el propósito que se decrete embargo en sus bienes y en
sentencia definitiva, sea condenada al pago de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés nominal previamente señalado y las costas
a que hubiere lugar.
II. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las once horas
cincuenta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho, de fs.32/3, en lo esencial
EXPRESÓ: Que la demandante ha enunciado de forma clara en su libelo, que la demandada
tiene por domicilio la ciudad y departamento de San Miguel; asimismo, al otorgarse el Contrato
base de la acción, en su cláusula XXIII. se hizo constar, que para los efectos derivados del
mismo, la tarjetahabiente, y el o los codeudores solidarios, se sometían al domicilio especial de
esta ciudad; deduciendo de ello, que tal sometimiento fue aceptado únicamente por la deudora, no
siendo por tanto el resultado de un acuerdo común entre las partes contratantes, de conformidad
a lo preceptuado por el art. 67 del Código Civil; por lo que la cláusula relacionada no surte los
efectos para asumirse como un criterio de competencia territorial, debiendo ésta determinarse de
conformidad a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM, el que atribuye el conocimiento de una
causa, al Tribunal del domicilio del demandado. En tal sentido, declaró improponible la demanda
por ser incompetente para conocer de ella y la remitió a quien consideró serlo.
III.- El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto
de las catorce horas quince minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fs. 51,
SOSTUVO: Que ante el argumento esbozado por la funcionaria declinante, procedió a verificar
el Contrato base de la acción ejecutiva en el que constató, que se pactó como domicilio especial,
la ciudad de San Salvador, habiendo aceptado esta condición las partes deudora y acreedora y
ratificándolo en el documento en cuestión, mediante la suscripción del mismo; ello supone una
aceptación bilateral de su contenido y por tal motivo, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales
emanadas de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente en razón del territorio y
remitió lo pertinente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, la primera juzgadora rechaza conocer de la
demanda al señalar, que en el documento base de la acción, únicamente la requerida aceptó como
su domicilio especial, el de esta ciudad; por su parte, el Juez remitente alega, que dicho
sometimiento fue concertado entre ambas partes, es decir acreedor y deudora, quienes además
suscribieron el contrato en señal de conformidad.
Con el propósito de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acción a los justiciables,
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, ha dispuesto una serie de reglas procesales relativas a
la competencia territorial. Así se tiene, que el art. 33 de dicho cuerpo normativo, regula dos
supuestos, siendo el primero de ellos y el que por regla general aplica a la mayoría de los casos,
el que atribuye la competencia al Tribunal del domicilio del demandado; esto con el fin de
promover su defensa en una forma eficaz; en ese sentido, la postulante expresó en su libelo, que
su contraparte es del domicilio de la ciudad y departamento de San Miguel, con lo que queda
fijado este primer parámetro de competencia.
El inciso segundo del referido artículo, señala a su vez: “Asimismo es competente el Juez
a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.” Lo anterior hace
una clara referencia al domicilio convencional que las partes hubieren designado y en ese sentido,
el art. 67 del Código Civil, expresa además lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de
común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere
lugar el mismo contrato.”
Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que este fuero especial se considera
como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los Tribunales de una
determinada circunscripción territorial en caso de conflicto; esto es permitido con carácter
excepcional a la indisponibilidad de la competencia.
Ciertamente, no existe una fórmula específica para la redacción de la cláusula de
domicilio especial; pues lo relevante es, que el instrumento haya sido firmado por las partes
contratantes para que sea válido el sometimiento ahí estipulado; esto responde al requisito de
bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha establecido como indispensable, pues implica la
renuncia al domicilio civil por parte de uno de los contratantes; asimismo, las disposiciones
legales citadas en los párrafos precedentes, exigen la concurrencia de dicha condición dentro del
contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre los contratantes. (VéaNse los conflictos
de competencia con referencias número: 391-COM-2013, 96-COM-2014, 37-COM-2016 y 113-
COM-2017).
Para decidir lo relativo al domicilio especial y si éste cumple los requisitos para ser
considerado como un criterio de competencia territorial, es necesario remitirnos al documento
base de la pretensión, el cual consiste en un Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la
Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, a fs. 9/19, otorgado entre el señor JFS, quien actuaba en
representación del Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., original acreedor de la demandada y
esta última; con lo que queda demostrado, que el domicilio especial designado en dicho Contrato,
lo fue de manera bilateral por la deudora y acreedor, cumpliéndose de esta forma con el requisito
aludido en los arts. 33 inc. 2º CPCM y 67 del Código Civil, debiendo estimarse como otro
parámetro para la definición de la competencia territorial.
Es preciso mencionar, que aún cuando la sociedad demandante no hubiere concurrido
originalmente al otorgamiento del Contrato de Apertura de Crédito Rotativa, al otorgarse la
Cesión, el Banco acreedor cedió y transfirió a título de Compraventa, el derecho de propiedad
que sobre el crédito referido, le correspondía, subrogándose la primera en los derechos anexos del
segundo.
Lo anterior conduce a que ambos Tribunales en conflicto son competentes para conocer
de la demanda, tanto el del lugar del domicilio de la demandada como el del lugar designado
como domicilio especial; no obstante, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corte,
quedará a decisión de la parte actora ante qué sede judicial elige entablar su pretensión; siendo
que en el presente caso optó por perseguir a su demandada, en el domicilio especial pactado en el
documento de obligación, por lo que se concluye, que la competente para conocer del presente
caso, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), lo que así habrá de determinarse.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Menor
Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al Juez
suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.-------
O. BON F.------A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.------------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-
--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----
RUBRICADAS.

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