Sentencia Nº 91-COM-2019 de Corte Plena, 06-06-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Usulután.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Junio 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia91-COM-2019
91-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Usulután, para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada REMEDIOS VILMA
MARGARITA CARTAGENA ABARCA, en su calidad de Apoderada General Judicial de la
sociedad BAHIA LOS SUEÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., en contra del señor SAAG, reclamándole
cantidades de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Cartagena Abarca, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió un Pagaré sin Protesto, a favor
de su representada, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del UNO POR CIENTO
mensual; sin embargo, su contraparte ha incurrido en mora del cumplimiento de la obligación,
por lo que, al promover el proceso de mérito pidió, que se decrete embargo en bienes propios del
demandado y en sentencia definitiva sea condenado al pago de la suma mencionada
anteriormente, más los intereses convencionales correspondientes y las costas procesales
respectivas.
II. El Juez suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en
resolución de las ocho horas cincuenta y un minutos del veintiuno de noviembre de dos mil
dieciocho, de fs. 8 a fs. 9, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en el documento base de la acción,
consistente en un Pagaré sin protesto, el deudor se comprometió a pagar de forma incondicional
y a la orden de la demandante y en sus oficinas, la suma adeudada; sin embargo no se especificó
el lugar en donde estas se encontraban ubicadas. Asimismo, para los efectos de la obligación
mercantil, fijó como su domicilio especial, el de esta ciudad. Finalmente, se plasmó que el
domicilio del suscriptor era el de Usulután; por lo que, tomando en consideración la información
previamente relacionada, estimó que no podía aplicarse la regla de competencia territorial
contenida en el art. 788 romano IV CCom, referente al lugar de pago pues y tal como acotara, el
pagaré no especifica donde deberá el deudor, cumplir con su obligación; de igual manera, el
domicilio especial al que se hace referencia en título valor, carece de eficacia para los efectos
correspondientes, siendo viable aplicar de forma supletoria, lo dispuesto en el art. 789 del
referido código, en el sentido que si no se indicare lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio
del suscriptor. En consecuencia, se declaró incompetente en razón del territorio y, declarando
improponible la demanda, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Usulután, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos
del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fs. 12, EXPRESÓ: Que el art. 33 CPCM,
establece como regla general para la determinación de la competencia, el domicilio del
demandado; de tal forma que según lo consignado en el libelo presentado, este corresponde al
municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, por lo que la referida funcionaria,
declarándose incompetente para dar trámite al proceso, ordenó la remisión del expediente a esta
sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se ejerce mediante un Pagaré sin Protesto, el
cual se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena
certeza en cuanto a los derechos que se deriven del mismo y contiene la promesa unilateral de
pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero
cierta.
A su vez, los títulos valores son regulados por Código de Comercio el que en su art. 623
CCom, los define como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se
consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes.
Hecha la observación anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que en casos
como el presente, será el referido código el que determinará las reglas para la definición de la
competencia territorial; así, respecto del pagaré, el art. 788 enumera los requisitos mínimos de
contenido entre los que se encuentra en el romano IV-, la especificación de la época y lugar de
pago; siendo este último aspecto el que, por regla general, define qué tribunal será el competente
para conocer.
No obstante, en el documento base de la acción, que corre agregado a fs. 5, se consignó
literalmente lo siguiente: "[…]" PAGARE (MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden
de la BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. de C. V., en sus oficinas el día [...] Para los efectos de esta
obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial el de la ciudad de S.S. a cuya
jurisdicción expresamente me (nos) someto (emos)[...]". De lo anterior se advierte, que en el
título valor se omitió expresar con claridad, el lugar donde se efectuaría el pago de la suma
adeudada, pues únicamente se hizo referencia a las oficinas de la demandante, sin especificar su
ubicación; este dato no puede deducirse de otra forma que no sea remitiéndose al texto del
documento, en consideración a la característica de literalidad que reviste a los títulos valores; por
otra parte y tal como lo señalara el Juez suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (1), el domicilio especial indicado en el Pagaré, carece de validez para los efectos de
determinar la competencia territorial pues, éste solo podrá considerarse cuando se encuentre
inmerso en un contrato y sea el producto de un acuerdo de voluntades, lo que no ocurre en el
presente caso pues la acción ejecutiva está fundamentada, como ya se dijo, en un título valor.
Ante la situación planteada, el art. 789 CCom, brinda una regla supletoria la que consiste
en que: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si
no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe."; por lo que,
remitiéndonos nuevamente al documento base de la acción, se advierte, que bajo el nombre del
suscriptor se expresó como su domicilio, el de Usulután; por lo que, al cumplirse el supuesto al
que hace referencia el artículo citado, será este el parámetro aplicable para determinar la
competencia territorial; asimismo, es necesario aclarar que, el domicilio del sujeto pasivo de la
pretensión expresado en la demanda, únicamente se utilizará como fundamento para calificar la
competencia, cuando no se haya plasmado en el título valor de que se trate, ni lugar de pago, ni
domicilio del suscriptor. (Véase el conflicto de competencia 80-COM-2017).
Es en consideración a los argumentos y normativa previamente relacionada, que se
concluye, que la competente para conocer del proceso, es la Jueza de lo Civil de Usulután y así se
declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de
Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de
que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.

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