Sentencia Nº 91EXC2017 de Sala de lo Penal, 19-10-2017

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia91EXC2017
Delito Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
91EXC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por la licenciada Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quien pretende sustraerse de conocer el
recurso de apelación formulado por los defensores particulares, licenciados Luis Edgar Morales
Joya y Francisco José Rivera Alfocea, interpuesto contra la resolución que modificó las medidas
sustitutivas a la detención provisional, proveída por el Juzgado Octavo de Instrucción de este
mismo distrito judicial, a las dieciocho horas del día veintinueve de septiembre del presente año,
en el proceso penal instruido al imputado LAMP y otros, por el delito de REMUNERACIÓN
POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, Art. 169-A Pn., en perjuicio de una persona menor
de edad del sexo femenino, con régimen de protección identificada con la clave AZUL.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2º y 51 Literal c” LEPINA; 13 y 106 Nº 10 Literal d Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una niña, en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como la de sus familiares.
ANTECEDENTES:
Por medio de declaración jurada de fecha nueve de octubre del corriente año, la Magistrada
Fortín Huezo expresa su intensión de abstenerse de conocer la alzada, argumentando que del
análisis efectuado al expediente actualmente en trámite advirtió que interviene en el proceso, en
calidad de defensor particular del imputado MP, el licenciado Luis Edgardo Morales Joya, con
quien mantiene un grado de amistad desde hace mucho tiempo, ya que dicho profesional fungió
como Juez Primero de lo Penal, siendo la licenciada Fortín Huezo su Secretaria de Actuaciones;
además, fue su asesor de tesis en la Universidad Doctor José Matías Delgado, y en determinadas
ocasiones ha sido su Apoderado General Judicial.
En atención a lo anterior, la referida Magistrada manifiesta que se configura la causal de
impedimento establecida en el Art. 66 No. 11 del Código Procesal Penal, aspecto que afirma
encaja también en el Art. 52 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo cual, con base en los
Arts. 69 y 71 del Pr. Pn., solicita a este tribunal se le separe de conocer la apelación gestionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Previo a resolver el incidente que ocupa, este tribunal estima pertinente señalar que si bien
dictó la resolución Ref. 63-EXC-2017, donde la base fáctica y víctima es idéntica al caso actual,
tal circunstancia no configura la causal del Art. 66 Nº 1 Pr. Pn., que obligue a abstenerse de dar
una respuesta a la presente excusa, en tanto que en ninguno de los casos el análisis implica un
estudio sobre el fondo del asunto de la causa; en consecuencia, los principios de imparcialidad,
transparencia y ética no se verán comprometidos desde ningún punto de vista; por consiguiente,
se procederá a hacer las acotaciones pertinentes.
2.- Ahora bien, tal como fue advertido líneas arriba, la Magistrada Fortín Huezo afirma
encontrarse en el impedimento regulado de manera taxativa en el ordenamiento jurídico y que
puede interferir con su imparcialidad y objetividad al momento de decidir el caso sometido a su
conocimiento, ésto debido a la relación de amistad que le une con el apelante, el licenciado Luis
Edgar Morales Joya.
La causal invocada, literalmente prescribe: Art. 66 Pr. Pn. Son causales de impedimento del juez
o magistrado las siguientes: 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera
de los interesados...A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la
víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil,
lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal.
En relación con este motivo, en reiteradas resoluciones esta Sala ha razonado que el mismo
contempla la imparcialidad subjetiva, la cual hace alusión a cualquier compromiso que pudiera
tener el juzgador con las partes procesales o con el resultado de la causa, que éste se ve reflejado
en las relaciones familiares, de amistad o enemistad, etc.; en razón de ello, se ha considerado que
la concurrencia de esas circunstancias obliga al funcionario judicial a cumplir con su deber legal
de abstenerse de emitir su pronunciamiento, en pro de la confianza que los tribunales deben
inspirar a la sociedad en el correcto ejercicio de la función judicial.
En ese sentido, también se ha expresado que el impedimento es una facultad excepcional
conferida al juez para declinar su conocimiento cuando considere que existen razones fundadas
que comprometen seriamente su imparcialidad; de ahí, que dicha manifestación impeditiva debe
estar sostenida dentro de los cauces de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales
incluyendo al juzgador, pues tal instituto no debe ser utilizado para entorpecer o dilatar el
transcurso normal del proceso penal o para sustraerse indebidamente de la obligación de decidir.
Es por ello, que legalmente se exige que los motivos capaces de provocar la exclusión del
funcionario judicial sean de carácter excepcional y particularmente graves, pues no podría
admitirse el señalamiento de cualquier causa, en tanto que podría ir en contra de la buena
Administración de Justicia.
3.- En el concreto asunto, en efecto al examinar las diligencias que han sido remitidas por la
Cámara de origen, se encuentra agregado el escrito que contiene el recurso de apelación
interpuesto por los defensores particulares, licenciados Luis Edgar Morales Joya y Francisco José
Rivera Alfocea; tal impugnación tiene por objeto impugnar la resolución dictada por el Juzgado
Octavo de Instrucción de este distrito judicial, a las dieciocho horas del día veintinueve de
septiembre del presente año, en la que fueron modificadas las medidas sustitutivas a la detención
provisional impuestas al imputado LAMP, quien es procesado por el delito de
REMUNERACIÓN POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, Art. 169-A Pn., en perjuicio
de una persona menor de edad del sexo femenino, con régimen de protección identificada con la
clave AZUL.
En la parte petitoria del referido recurso, se dice con claridad que está dirigido para conocimiento
de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, sede judicial
en que la señora Magistrada Rosa María Fortín Huezo, funge como Segunda Magistrada
Propietaria; de tal suerte, que a la referida juzgadora le asiste la razón, pues, de conocer el citado
medio de impugnación su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, encontrándose apegada
a Derecho su abstención al tenerse por configurada la causal número once del articulo 66 Pr. Pn.,
que ha invocado.
Cabe señalar, que el tema en estudio ya ha sido objeto de análisis en esta sede, pues en el caso
con Ref. 42-EXC-2015 del 22/05/2015, se valoró la señalada relación de amistad entre la
Magistrada Rosa María Fortín Huezo y el licenciado Luis Edgar Morales Joya, habiéndose
explicado: ...la razón invocada es legítima y apegada a derecho, siendo procedente acceder a lo
solicitado con la finalidad de garantizar la imparcialidad, objetividad y cristalinidad al momento
de juzgar el presente caso, evitando cuestionamientos acerca de la decisión que se
adopte.dando lugar a pensar que estuvo motivada por el vínculo de amistad.
De modo tal, que nada impide que se mantenga el citado criterio judicial, dado que existen las
mismas razones; aspecto que además, está en sintonía con el Principio stare decisis -estarse a
lo decidido-, que implica que ante supuestos de hechos similares la decisión de un tribunal debe
ser la misma que la de su precedente; en consecuencia, procede separar a la Magistrada Fortín
Huezo, y designar a un Magistrado Suplente para que conforme el mencionado tribunal de
segunda instancia y resuelvan el libelo de apelación incoado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nº 11, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, por configurarse la causal Nº 11 del Art. 66 Pr. Pn, que ha invocado.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de conocer el recurso de apelación incoado por
los defensores particulares, licenciados Luis Edgar Morales Joya y Francisco José Rivera
Alfocea.
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la
referida Cámara, quien deberá conocer el citado memorial recursivo.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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