Sentencia Nº 92-2021 de Sala de lo Constitucional, 25-02-2022

Número de sentencia92-2021
Fecha25 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
92-2021
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra los jueces
del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a su favor por el señor J., condenado por el
delito de homicidio simple.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1 El solicitante refiere que fue condenado el 9 de octubre de 2013 a la pena de
veintiséis años con ocho meses de prisión por el delito ya relacionado, en contra de dos víctimas,
sin embargo expone que fue procesado y sentenciado como adulto por unos hechos que
acontecieron el 7 de mayo de 2012, cuando tenía diecisiete años con ocho meses y dos días de
edad pues nació el 5 de septiembre de 1994, de conformidad a la partida de nacimiento extendida
por la Alcaldía Municipal de Suchitoto de la cual anexa copia, y su Documento Único de
Identidad (DUI) número **********, el cual, afirmó, le fue extendido por primera vez cuando ya
se encontraba guardando prisión.
Expone que lo anterior obedeció a que, en el momento de su captura el día 8 de mayo de
2012, fue identificado por agentes policiales con el nombre de “OJRA”, con fecha de nacimiento
4 de octubre de 1992 y número de DUI **********, siendo procesado y condenado como esta
persona a pesar de haberse determinado en el proceso penal que dicho documento no existía en
los archivos del Registro Nacional de las Personas Naturales.
Manifiesta que durante el desarrollo de la vista pública rindió su declaración, pero debido
a su desconocimiento sobre el proceso penal, la gravedad de la acusación en su contra y su
nerviosismo no expuso ante el juez ni el abogado que le defendía su verdadera fecha de
nacimiento y que fue con posterioridad que, asesorado por otros privados de libertad, presentó
mediante unas abogadas un recurso de revisión ante el juez sentenciador, desconociendo el
resultado de dicho medio impugnativo.
En ese sentido refiere encontrarse guardando prisión ilegalmente, requiriendo que se anule
la sentencia en su contra y se remita su causa a un juzgado de menores.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se emitió
auto de exhibición personal, se omitió nombramiento de juez ejecutor y se requirió informe de
defensa a la autoridad demandada, así como expresara el estado actual del proceso penal y la
situación jurídica del imputado.
3. El juez presidente y una jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador,
mediante oficios 2453 y 2459, del 28 y 31 de mayo de 2021, respectivamente, remitieron
informes de defensa junto con la documentación que consideraron oportuna. En dichos informes
expresaron que el imputado, en la vista pública, manifestó llamarse OJRA y fue hasta en la
solicitud de revisión de su condena que se expuso que tenía otro nombre y edad. Se señaló la
audiencia de revisión para el 26 de junio de 2018 y se resolvió declarar no ha lugar la anulación
de la sentencia, lo cual fue notificado tanto a la defensa como al favorecido, quien se encontraba
presente en dicha diligencia.
Asimismo, se han presentado dos solicitudes más de revisión, las cuales han sido resueltas
y notificadas.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
hará relación a la habilitación de esta sede para el conocimiento de una condena firme según la
jurisprudencia constitucional (III.1), luego se hará referencia al hábeas corpus de pronto despacho
en relación con los derechos de libertad personal y protección jurisdiccional (III.2), y luego se
examinará el caso concreto de acuerdo con la documentación incorporada (IV).
III. 1 Este tribunal ha establecido jurisprudencialmente que la posibilidad de tramitar, de
manera excepcional, una solicitud de hábeas corpus, aun cuando medie sentencia condenatoria
firme, ha sido condicionada al cumplimiento de dos excepciones, para no vulnerar el principio
constitucional de cosa juzgada.
Estas son: i) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un
derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo y ii)
cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional
vulnerado. Lo anterior a efecto de determinar el agotamiento efectivo de las herramientas de
reclamación que el proceso penal prevé o si la configuración legal o el desarrollo del proceso
dentro del cual se produjo la afectación constitucional impidió la utilización de cualquier
mecanismo procesal orientado a quejarse sobre la vulneración que en esta sede se alega
(sentencia de 10 de noviembre de 2010, e improcedencia del 6 de enero de 2020, hábeas corpus
190-2008 y 381-2019 respectivamente).
2. El hábeas corpus de pronto despacho es el mecanismo utilizado a favor de la persona
que mantiene una restricción a su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe u
otra providencia que se espera le genere beneficios en la esfera de sus derechos, para que los
mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el
restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, que pueda
llegar a producir incidencia en el ejercicio de sus derechos. En ese contexto la omisión de
respuesta por parte de las autoridades tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los
derechos fundamentales de libertad física y protección jurisdiccional art. 2 Cn.
Con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la
brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se
verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada
sentencia de 16 de abril de 2018, hábeas corpus 488-2017.
IV. 1. Consta en este proceso que la sentencia condenatoria del favorecido fue emitida el
9 de octubre de 2013, la cual fue recurrida en apelación por la abogada G..M.T.
el 28 de noviembre de 2014. La impugnación se refirió a aspectos relacionados con la motivación
y la sana crítica en la valoración de la prueba.
De esta manera se verifica que el reclamo ahora planteado, consistente en que el
favorecido ha sido procesado y condenado como adulto cuando, según la fecha de comisión del
delito, este era menor de dieciocho años de edad, no fue denunciado ante los tribunales
respectivos en el juicio ni a través del recurso de apelación de la condena.
Como se indicó, la apelación medio idóneo para cuestionar lo alegado ante esa sede se
basó en la insuficiente fundamentación de la sentencia y la falta de observancia de las reglas de la
sana crítica respecto a la valoración de la prueba, sin que en dicho medio impugnativo se haya
cuestionado lo que ahora se arguye en este proceso constitucional.
En ese sentido, lo propuesto por el solicitante no reúne los requisitos que habilitan conocer
de un caso donde existe una sentencia condenatoria firme. De ahí que tales aspectos no puedan
ser enjuiciados por esta sede, ya que existe un impedimento que inhibe a este tribunal de conocer
del fondo de lo alegado, correspondiendo sobreseer.
2. En relación con la falta de contestación a solicitudes de revisión de la condena, consta
que, en contestación a la primera petición al respecto, planteada por las abogadas R..J.
.
L.M. y G.M.T., el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador llevó a
cabo audiencia en fecha 26 de junio de 2018. En esta última se alegó que existían datos nuevos,
ya que el imputado al momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado era
menor de dieciocho años de edad, tal petición fue rechazada debido a que la defensa no solicitó la
producción de los documentos con los que pretendía probar sus argumentos, decisión notificada a
la defensa técnica y al imputado, ya que ambos se encontraban presentes en la audiencia. Con
respecto a ella, se presentó recurso de apelación por parte de la abogada Torres, el cual fue
declarado inadmisible por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por
considerar que no existía impugnabilidad objetiva.
El 11 de junio de 2019 la autoridad demandada resolvió un nuevo recurso de revisión
presentado por la abogada G.M.T., en el que se alegaba que, al momento de la
vista pública, el imputado no dijo que era menor de dieciocho años de edad cuando sucedieron
los hechos. En ese sentido, se denegó la petición expresando que además de considerar que esos
datos se conocían antes de la sentencia, no se adjuntaron suficientes elementos para establecer la
verdadera identidad y edad que el imputado tenía. Aunque las autoridades no remitieron
constancia de notificación a la defensora debe indicarse que en escrito de 8 de noviembre de
2019, los nuevos abogados hicieron referencia a tal actuación, con lo cual denotan su
conocimiento.
El 13 de noviembre de 2019 se resolvió un tercer recurso de revisión promovido el día 8
de los mismos mes y año por los abogados J.C.B.D. y Ó.A.
.
G.A., quienes lo fundamentaron en el art. 489 número 6 del Código Procesal Penal,
sin embargo, este fue declarado inadmisible por considerarse que se basaba en los mismos
motivos planteados en los anteriores recursos de revisión. Esta resolución fue notificada a la
defensa el 15 de noviembre de 2019.
Por tanto, tal como se ha señalado, consta en el expediente que la defensa del favorecido
ha presentado tres recursos de revisión, los cuales han sido resueltos y notificados el primero de
ellos al imputado y la defensa técnica y los siguientes a los abogados peticionarios. Es así que, a
la fecha de presentación de la solicitud de este hábeas corpus 24 de febrero de 2021 ya existían
las respuestas a los recursos de revisión promovidos a favor del condenado.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el favorecido, la autoridad demandada dio
respuesta a solicitudes de revisión de la condena, declarando no ha lugar las primeras dos
peticiones e inadmisible la última, teniendo conocimiento los recurrentes de las resoluciones
emitidas. Así se determina que, al hacerlo, el tribunal demandado ha garantizado los derechos de
protección jurisdiccional y libertad física, tutelados a través del hábeas corpus y la pretensión
debe desestimarse.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
artículos 2 y 11 inciso de la Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. S. el hábeas corpus solicitado a favor del señor J., en cuanto al reclamo
de haberse condenado como adulto pese a ser menor de edad al momento de los hechos
atribuidos, por no cumplirse con las excepciones para conocer de una aparente transgresión
constitucional cuando existe cosa juzgada en el proceso penal.
2. D. no ha lugar el hábeas corpus, por no haberse vulnerado sus derechos de
protección jurisdiccional y libertad física, en cuanto a las peticiones de revisión de condena
planteadas en el proceso penal.
3. N. y oportunamente archívese.
“”””------DUEÑAS--------J.A. PÉREZ-----LUIS J..S.M.------H.N.G-------
---------O.C. C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN--------R.A.G.B..--------SECRETARIO-------
----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR