Sentencia Nº 92-COM-2022 de Corte Plena, 28-04-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Paz de Texistepeque, departamento de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha28 Abril 2022
Número de sentencia92-COM-2022
EmisorCorte Plena
92-COM-2022
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y quince minutos del
veintiocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Paz de
Texistepeque y el Juzgado Primero de Familia de S.A., ambos del departamento de S.
.
A., para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora **********,
en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La denunciante acudió a la Policía Nacional Civil de M., y fue remitida al
Juzgado de Paz de Texistepeque, departamento de S.A.. MANIFESTANDO: Que el ocho
de marzo del presente año, en la primera gasolinera Texaco Uno de La Laguna, carretera a
M., su compañero de vida desde hace ocho años, la agredió cuando quiso darle una
sorpresa, pero la sorprendida fue ella, ya que encontró papel higiénico con semen y heces en un
camión donde estaba este; lo que considera evidencias de que él estuvo con otra mujer, lo que le
molestó y le preguntó si estaba con otra persona, él lo negó y le dijo loca, que lo del papel era
porque se acababa de masturbar, ella le arrojó los papeles y le dijo que le dijera la verdad, que era
maricón, por lo que el denunciado se le fue encima, la acostó en el asiento del camión, le tapó la
boca con una mano y la tomó del cuello con la otra mano, le incrustó las uñas en el cuello y la
estaba asfixiando.
Sin embargo, se logró escapar y estaba marcando al número 911, cuando su compañero de
vida le arrebató el teléfono y volvieron a forcejear, ella tomó el teléfono del denunciado y llamó
de nuevo al 911, salió corriendo y esperó a la policía. Mientras tanto, el denunciado se cambió de
ropa y se fue a encerrar con el camión a otro predio, y no quería salir, de insistirle la policía,
salió, y los llevaron a la delegación de M.; ahí conciliaron por doscientos dólares, pero ese
dinero lo considera la denunciante como pago de una deuda de ciento treinta dólares que el
denunciado tenía desde hace siete meses con ella, por lo que solo setenta dólares le dio por las
lesiones que le había ocasionado en el cuello. Por tal motivo solicitó que se decretaran a su favor,
medidas de protección a fin de que su compañero de vida, se abstenga de molestarla.
II. El Juzgado de Paz de Texistepeque, departamento de S..A., por auto de las trece
horas y cuarenta y cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós, de fs. 3, admitió las
denuncia, a la vez certificó las diligencias a la Fiscalía General de la República, y decretó
medidas de protección solicitadas por la denunciante, durante un período de vigencia de tres
meses contados a partir de la notificación de la misma, a fin de salvaguardar la integridad física y
psicológica de la denunciante; para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero de Paz de S.A.,
por encontrarse en turno, para notificarle al denunciado, dichas medidas de protección. No
obstante, ADVIRTIÓ: Que el denunciado residía en ********** Cantón Cantarrana,
**********, S.A.; por lo que se declaró incompetente en razón del territorio, de
conformidad a los arts. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, 20 y 33 del Código
Procesal Civil y M., y 57 y 60 del Código Civil, y ordenó la remisión de los autos a quien
consideró competente.
III. El Juzgado Primero de Familia de S.A., departamento de S.A., en
resolución de las ocho horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós, de fs.
15, RESOLVIÓ: Que el Juzgado Tercero de Paz de S.A., no logró notificar las medidas de
protección al denunciado, por ser persona desconocida en dicho lugar, y no obstante ello, se
remitió el expediente original a esa sede judicial.
Que de conformidad a los arts. 20 y 21 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar los
Jueces de Paz y de Familia tienen competencia para tramitar procesos de violencia intrafamiliar y
deben iniciar procedimiento correspondiente una vez mediare denuncia, hasta su finalización,
pues, la normativa especial garantiza que todas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar,
puedan acceder de manera eficaz a los tribunales correspondientes, para que se les atienda de
manera ágil rápida y sencilla, a fin de que se respeten sus derechos, más cuando se encuentren en
situación de vulnerabilidad, por lo que es aplicable el principio de favorabilidad, regulado en la
Cita extractos de la resolución emitida por esta Corte, a las diez horas y veintiséis minutos
del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 380-COM-2019, respecto que
por la naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar, la competencia en razón del territorio
pierde relevancia, ante la necesidad del acceso a la justicia de las partes que se ven afectadas por
el fenómeno de la violencia y sobre la estimación de la falta de certeza de los datos
fundamentales para determinar la competencia territorial, pues a su juicio, no se cuenta con el
domicilio del denunciado, sino únicamente la residencia, lo cual se consideró en el presente caso
para remitirle el expediente, pues la dirección proporcionada por la denunciante, es de la
residencia del denunciado, y pertenece a S.A..
Advirtió en aras de potenciar el acceso a la justicia de la denunciante, debe interpretarse el
criterio de competencia en razón del territorio, en el sentido que puede conocer el tribunal ante el
cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitaron los hechos de
violencia. En consecuencia, mantuvo la vigencia de las medidas y el expediente original, de
conformidad al criterio de esta Corte, pronunciado en el incidente ref. 188-COM-2017, y se
declaró incompetente en razón del territorio para conocer del caso, remitiendo certificación de las
actuaciones a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Paz de Texistepeque, y el Juzgado Primero de Familia de
S.A., ambos del departamento de S.A..
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso se disputa la competencia territorial; el Juzgado declinante argumentó
que debe conocer del procedimiento de violencia intrafamiliar y de las medidas de protección, el
tribunal del lugar donde reside el denunciado, por lo que debe aplicarse la regla general del
domicilio del demandado, conforme a los arts. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en
adelante LCVI) y 33 inc. 1º del Código Procesal Civil y M. (en adelante CPCM).
El juzgado remitente, rechazó esta postura, alegando que debe ser el Juzgado del lugar
donde sucedieron los hechos de violencia denunciados el que debe conocer de los mismos, a fin
de facilitarle a la denunciante el acceso a la justicia.
Esta Corte advierte que, en reiterada jurisprudencia verbigracia, conflicto de
competencia 380-COM-2019- se ha afirmado que en las disposiciones de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, únicamente se hace alusión a la competencia material asignada a los
Jueces de Familia y de Paz, quienes indistintamente podrán conocer de los procesos sometidos a
dicha Ley.
En ese sentido, sobre la competencia territorial, se ha dicho que los vacíos existentes
deben suplirse conforme a lo prescrito en el art. 44 LCVI; el cual determina que en lo no regulado
en la legislación especial, se aplicará la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos
Civiles, hoy Código Procesal Civil y M.. Este último establece en su art. 33 inc. CPCM,
que el juzgado competente para conocer de la pretensión, es el tribunal del domicilio del
demandado.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo expresado en reiterados pronunciamiento
por esta Corte, sobre la ampliación de la competencia territorial en materia de violencia
intrafamiliar, suscitada con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, para casos en los que la víctima sea una mujer en una
relación de poder con un supuesto agresor, en virtud de que el art. 2 inciso 2º número 2 de dicho
Decreto, que regula que los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, conocerán de: las denuncias y avisos con base en
la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre
que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los
Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos [...] (subrayado es
propio), debiéndose interpretar dicha norma de forma sistemática con relación a lo estipulado en
la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siendo competentes para conocer de casos como este,
los Jueces de Familia y de Paz, del lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, al analizar los hechos expuestos en la denuncia, se advierte que se expresó
que el denunciado tiene su residencia en **********, Cantón Cantarrana, **********, S..
.
A.”.; por otra parte, la denunciante tiene su residencia en, **********, Cantón Chilcuyo,
jurisdicción de Texistepeque, departamento de S.A.”.; y el lugar donde se suscitaron los
hechos de violencia alegados por la denunciante es en la Primera Gasolinera Texaco Uno de La
Laguna, carretera a M..
Lo anterior denota que el domicilio del denunciado no quedó definido, sino únicamente el
lugar de su residencia, no siendo este un elemento del cual pueda derivarse la competencia
territorial, ya que el art. 33 inc. CPCM, es claro al establecer que: Será competente por razón
del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. No obstante, advirtiendo el Juzgado de
Familia que esa dirección, es de la jurisdicción de S.A., existe la situación de que el
denunciado no es conocido en la misma, por lo que no fue posible notificarle las medidas de
protección, quedando indefinido también su lugar de residencia.
Lo anterior, supone que no existe un punto de partida para delimitar la competencia
territorial, ya que no se ha establecido claramente el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión,
simplemente los datos relativos a su supuesta residencia, y que es desconocido en la misma.
Sin embargo, se acota que en la denuncia se expresó que el lugar donde ocurrieron los
hechos de violencia fue en la Primera Gasolinera Texaco Uno de La Laguna, carretera a
M., aunque no se dijo concretamente la jurisdicción. En consideración a ello, no puede
deducirse la competencia territorial bajo los parámetros generales art. 33 inc. CPCM, o
especiales lugar donde ocurrieron los hechos de violencia- (véanse los conflictos con
referencias: 255-COM-2018, 380-COM-2019 y 450-COM-2019), ya que ninguno de estos quedó
especificado en la denuncia.
Al producirse estas circunstancias en las que no se tuviere acceso a los datos necesarios
para definir la competencia en razón del territorio, el juzgador tiene la capacidad saneadora y de
dirección procedimental, reconocida en la norma procesal supletoria para prevenir o requerir
respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del denunciado; de
conformidad a los arts. 7 lits. a) y c), y 214 de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPrF), de
conformidad al art. 44 LCVI.
En atención a dichas disposiciones, el Juez de Paz de Texistepeque debió ordenar las
diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento, dado
que en la denuncia, no se estableció el domicilio específico del denunciado, y la mención del
lugar de los hechos no era concluyente respecto de su ubicación territorial exacta; esto con el
propósito de calificar adecuadamente su competencia, contando con todos los elementos
necesarios, sobre todo porque el Juzgado Tercero de Paz de S.A., le notificó que el
denunciado no era persona conocida en el lugar de residencia señalado en la denuncia y las
medidas decretadas no se pudieron notificar; ello sin desatender el principio procesal de
Celeridad y Oficiosidad. Art. 22 LCVI.
Al respecto, es necesario advertir que, en caso de incumplimiento al deber de dirección,
su omisión determinará el conocimiento del asunto, en caso de suscitarse un posible conflicto de
competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021, de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: Conforme a lo anterior,
teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar
todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión
más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria,
clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha
obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar
competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las
actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de
justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo
pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda.
Con base a lo anterior, se advierte que el Juzgado de Paz de Texistepeque, departamento
de S..A., no realizó ningún acto o diligencia necesaria para completar la información de la
que carecía, más bien se interesó en no conocer de la denuncia, pese a la no notificación de las
medidas de protección decretadas en contra del denunciado; y como consecuencia de esa
inactividad en la dirección del procedimiento del Juzgado declinante, específicamente en omitir
prevenir para tener elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada - en aquellos
casos en que la parte denunciante no facilitó la información necesaria, clara y concreta respecto
del domicilio del demandado o del lugar de los hechos, - esta Corte advierte que la autoridad
competente para sustentar el proceso es el Juzgado de Paz de Texistepeque, departamento de
S.A., y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 63 LPrF. a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Paz de Texistepeque,
departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con certificación de
este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y C) Comuníquese
esta providencia al Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de S.A., para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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-------A.M.-------L. R. MURCIA-------S. CHICAS-------R..C.C.E.------
-------M.A.D.-------E.A.P.-------J.C.V.-------
---S. L. RIV. MÁRQUEZ---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN---------J.I. DEL CID---------SRIA.-----------RUBRICADAS----------
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