Sentencia Nº 93-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-07-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha10 Julio 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia93-2014
93-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del diez de julio de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por GLOBAL
SOLUTIONS LATINOAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia GLOBAL SOLUTIONS LATINOAMERICA, S.A. DE C.V. o GSL, S.A. DE C.V. -en
adelante GSL-, por medio de su apoderada general judicial, licenciada G..J.M.
.
S., contra el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO) -en
adelante el Director-, por la emisión de la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece,
mediante la cual declaró caducado el contrato LG-060/2012 “Sistema de Información Gerencial”,
por mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, al haber vencido el plazo contractual
sin haberse entregado los servicios contratados.
Han intervenido en el proceso, la parte actora, en la forma antes indicada; el D. y la
UNAC, como parte demandada; y la licenciada K.M...R.M., en carácter de
agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
Por auto de las once horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
dieciséis -folio 72-, se declaró improponible la demanda por falta de legítimo contradictor
respecto de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresó que el seis de julio de dos mil doce, firmó el contrato LG-
060/2012 “SISTEMA DE INFORMACIÓN GERENCIAL”, cuyo objeto era la prestación de
servicios para desarrollar el sistema de información gerencial (SIG).
El diecisiete de julio de dos mil trece, el Director declaró la caducidad del contrato supra
relacionado, debido a que vencido el plazo contractual el contratista no entregó el proyecto para
el cual fue contratado.
Posteriormente, el veintiséis de agosto de dos mil trece, la parte actora se percató que no
podía ofertar en ninguna licitación pública debido a que en la página de COMPRASAL aparecía
que estaba dentro de las empresas incapacitadas por cinco años.
Es así, que presentó una carta a FONAVIPO el cuatro de septiembre de dos mil trece, en
la que solicitó que después de hacer efectiva la fianza correspondiente, se le removiera de la lista
de empresas inhabilitadas (sic).
Finalmente, el once de septiembre de dos mil trece, la Administración Pública le contestó
que no era factible su petición debido a que están en la obligación de reportar al Ministerio de
Hacienda a todas las empresas o personas a quien se les extinga un contrato por causa imputable
al contratista.
II. La parte actora manifiesta que los actos administrativos cuestionados son nulos de
pleno derecho, porque vulneran el principio de legalidad, y el derecho al debido proceso, así
como transgreden los artículos 160 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública -en adelante LACAP- 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil -en adelante CPCM- y 5 del Código Penal.
III. Por medio de auto de las ocho horas treinta y un minutos del día veintidós de octubre
de dos mil catorce -folios 38 y 39-, la demanda fue admitida y se tuvo por parte a GSL, por
medio de su apoderada general judicial, licenciada G..J.M..S.. A su vez, se
requirió a la autoridad demandada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindiera el
informe que prescribe el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en
adelante LJCA-, y que remitiera el expediente relacionado con el presente proceso. Además, se
declaró sin lugar la suspensión de la ejecución de los efectos de los actos administrativos
impugnados.
La parte demandada rindió el primer informe. Además, remitió los expedientes
administrativos del caso.
IV. Por medio del auto de las ocho horas tres minutos del día treinta y uno de agosto de
dos mil quince -folio 51-, se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, y
se ordenó la notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El Director y la UNAC, rindieron en tiempo el informe justificativo de las actuaciones
impugnadas.
La UNAC, alegó la excepción de falta de legítimo contradictor por no haber emitido un
acto administrativo que le cause perjuicio a GSL, declarando la improponibilidad de la demanda.
V. Por medio del auto de las once horas diecisiete minutos del día veintiocho de
noviembre de dos mil dieciséis -folios 72 y 73-, se declaró improponible la demanda por falta de
legítimo contradictor respecto de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, se tuvo por rendido el informe requerido a la parte demandada y se dio
intervención a la licenciada K..M.R..M., en carácter de agente auxiliar delegada
por el Fiscal General de la República. Se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora, a pesar de su legal notificación no hizo uso de esta etapa.
El Director, presentó un escrito el ocho de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual
ofreció como prueba los expedientes administrativos.
VI. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La demandante a pesar de su legal notificación no presentó sus alegatos.
La parte demandada ratificó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad de los
actos impugnados.
Por su parte, la representación fiscal es de la opinión, en síntesis, que «el acto
administrativo en el cual se declaró caducado y que dio lugar a que la demandante se encuentre
inhabilitada para ofertar no es nulo, ya que la caducidad y la inhabilitación devienen de un
mismo procedimiento administrativo en el cual la demandante fue notificada e intervino pero no
logró desvirtuar o justificar el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no
existiendo las transgresiones a las garantías constitucionales, contenidas en los artículos 11, 12
y 14 de la constitución (sic) alegadas por la demandante, ya que ambas sanciones son
consecuencia de un mismo procedimiento administrativo, y el ingreso al registro de ofertantes
inhábiles, también se encuentra dentro de las obligaciones que la ley le impone a los
funcionarios públicos (art. 12 literal a) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública» (folio 86 frente).
VII. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala
emitirá el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia. En atención a la
delimitación de la pretensión realizada por la parte actora, el análisis de esta sentencia se ajustará
a determinar si el acto administrativo emitido por el Director, es nulo de pleno derecho, por
vulnerar el principio de legalidad, y el derecho al debido proceso, así como la transgresión a los
artículos 160 de la LACAP, 216, 217 y 218 del CPCM y 5 del Código Penal.
En vista que por auto de las once horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre de
dos mil dieciséis, se declaró improponible la demanda por falta de legítimo contradictor respecto
de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, el
pronunciamiento de esta sentencia se circunscribirá exclusivamente al conocimiento del acto
emitido por el Director.
1. La demandante señala que se transgredió el artículo 160 de la LACAP pues no se
siguió el procedimiento ahí establecido, resultando en la ilegalidad del acto que incluyó a GSL en
la lista de empresas incapacitadas para licitar, lo que equivale a inhabilitarla por cinco años.
Agrega que no es posible que se imponga una sanción en la que se inhabilite a una
empresa a poder licitar durante cinco años, valiéndose de una disposición cuyo contenido es
confuso, y que no establece cuál será el procedimiento para declarar incapaz a las empresas.
Por otro lado alega que, el artículo 158 de la LACAP establece las sanciones que se
impondrán a las empresas, estas van desde un año de inhabilitación hasta cinco años, siendo esta
la más gravosa, dicha disposición contiene claramente los supuestos en que incurren las empresas
para ser inhabilitadas por este período; GSL, ha sido incapacitada para licitar durante cinco años,
lo que equivale a estar inhabilitado por el mismo período de tiempo, la diferencia radica en que
para proceder a inhabilitar a una empresa esta debe reunir los requisitos establecidos en la ley y
además dicha imposición debe ser precedida de resolución debidamente motivada, por lo que se
transgreden los artículos 216, 217 y 218 del CPCM.
También manifiesta que es un hecho que la declaratoria de incapacidad contenida en el
artículo 25 literal c) de la LACAP y cómo ha sido interpretada no es más que una forma ilegal de
sancionar, y lo que es peor, castigar con la sanción más gravosa contemplada en la referida ley.
Aunado al hecho de que se utiliza una disposición que no está contemplada dentro de las
sanciones contenidas en dicho cuerpo normativo, ésta fue aplicada sin existir un procedimiento
administrativo sancionador previo.
Continua expresando la demandante que en este caso el acto mediante el cual se ha
limitado su derecho a licitar deviene en ilegal ya que contraría o más bien omite llevar a cabo el
procedimiento establecido para «sancionar» a los particulares. Es evidente que tal acto es llevado
a cabo al margen de la ley, ya que se desconocen las garantías mínimas de un procedimiento
administrativo sancionador. Al no haberse reconocido las mínimas garantías y haberse obviado
una parte del procedimiento es indudable que los mismos no se completaron, por tanto, se
vulneró el debido proceso legal obligatorio para toda sanción administrativa.
Finalmente, manifiesta que GSL ha sido incapacitada por habérsele caducado el contrato
por el incumplimiento de lo pactado en el mismo, y no por alguno de los supuestos descritos en el
artículo 158 de la LACAP, lo que implica que el acto por el cual se ha colocado en la lista de
empresas incapacitas deviene en ilegal, pues no se ha incurrido en las conductas ahí descritas.
2. Por su parte la autoridad demandada, expresó lo siguiente.
Que en el procedimiento administrativo de caducidad, se le garantizó a la demandante sus
derechos, ya que se desarrolló de conformidad con los artículos 86, 93 literal a) y 94 de la
LACAP; 81 y 86 del Reglamento de la LACAP.
Que se le confirió audiencia a GSL, haciendo uso de la misma, en la que alegó nulidad del
acto de comunicación, pero no justificó el incumplimiento en el retraso de lo establecido en el
contrato.
También señala que en el término probatorio, presentó escrito la parte actora, en el cual
expuso que efectivamente el proyecto no fue concluido en el plazo establecido, pero no sobre la
base de fuerza mayor o caso fortuito que lo eximiera de responsabilidad.
Posteriormente, se concluyó el procedimiento administrativo emitiendo la resolución de
las nueve horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil trece, declarando caducado el
contrato por mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, al haber vencido el plazo
fijado contractualmente sin haberse entregado los servicios contratados.
Finalmente, indica que el acto administrativo supra relacionado «fue emitido por
funcionario en ejercicio en funciones, con competencia constitucional y legal, siguiendo el
procedimiento legalmente configurado y posibilitando un ejercicio eficaz del derecho de
audiencia y defensa al administrado (…) habida cuenta de las consideraciones legales,
fundamentos y razonamientos de hecho expuestos» (folio 65 vuelto).
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. La LACAP, establece en el artículo 25 letra c) e inciso final, que «Podrán ofertar y
contratar con la administración pública, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan capacidad legal para obligarse; y que no concurra en ellas las
siguientes situaciones: (…) c) Haberse extinguido por parte de la institución contratante el
contrato celebrado con alguna de las instituciones, por causa imputable al contratista, durante
los últimos cinco años contados a partir de la referida extinción (…) [c]uando las instituciones
de la administración pública tengan conocimiento de las situaciones anteriores, deberán
informarlas a la UNAC, para los efectos legales consiguientes, a través del funcionario
competente».
El artículo 93 del mismo cuerpo legal, regula que «Los contratos regulados por esta ley se
extinguirán por las causales siguientes: a) Por la caducidad; b) Por mutuo acuerdo de las partes
contratantes; c) Por revocación; d) Por rescate; y, e) Por las demás causas que se determinen
contractualmente».
Asimismo, el artículo 94 letra b) de la citada ley, determina que «Los contratos también
se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades
contractuales por incumplimiento de las obligaciones. Son Causales de Caducidad las
siguientes: (…) b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un
monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones
posteriores (…)».
ii. Es pertinente referirnos a la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el proceso
con referencia Inc. 114-2013, relevante para la presente ratio decidendi lo relacionado a la
naturaleza contractual y no sancionatoria del artículo 25 letra c) de la LACAP; así estableció el
tribunal constitucional que: «B. El planteamiento argumental anterior conlleva un error
interpretativo del art. 25 letra c) LACAP, al otorgarle una característica normativa que no es
predicable a tal precepto legal. Tal posición tiene basamento en las siguientes consideraciones:
a. En primer lugar, los arts. 92 y 93 LACAP prescriben las formas de terminación de los
contratos administrativos: la primera de carácter normal -cesación de los efectos del contrato-;
y, la segunda de manera anormal -la extinción-; en esta última institución se agrupan las
causales siguientes: (i) la caducidad; (ii) la resciliación; (iii) la revocación; (iv) el rescate; y, (v)
las demás causas que se determinen contractualmente. Como se observa, la caducidad indicada
en el art. 25 letra c) LACAP es una modalidad de terminación contractual anticipada adoptada
por la Administración en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como
consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto privado que
contrata (Sentencia de 11-X-2007, Inc. 8-2006, y Sentencia pronunciada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de 10-XII-2014, referencia 250-2009), lo cual difiere de una sanción
administrativa, pues no tiene vinculación con algún castigo por infracción a normas
administrativas, sino con una forma anormal de extinción de los contratos administrativos (…) c.
Por último, los presupuestos constitucionalmente exigibles para la imposición de una sanción
administrativa son la realización del ilícito administrativo y su imputabilidad, lo cual no se
configura en el art. 25 letra c) LACAP. En efecto, tal disposición no ha sido configurada de
forma que prescriba la conducta administrativamente prohibida (Cfr. con Sentencias de 13-VI-
1999 y 25-XI-2002, Amps. 419-98 y 375-2002, respectivamente); en otras palabras, de la
estructura lingüística -y normativa- del art. 25 letra c) LACAP, no se tipifica: (i) una conducta
(acción u omisión) prohibida; ni, (ii) una sanción que correspondería ante la infracción;
elementos fundamentales para el establecimiento de infracciones y sanciones en el orden jurídico
administrativo. Al contrario, el contenido normativo del precepto legal cuestionado más bien
establece los requisitos para la configuración de la capacidad contractual de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan ofertar y contratar con la
Administración Pública, los cuales son: (i) la capacidad legal para obligarse, entiéndase la
aptitud legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra -art. 1316 del Código Civil-; y, (ii) no incurrir en las circunstancias
enunciadas por el art. 25 letra c) LACAP; de ello se sigue que la capacidad exigida -por la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones de la Administración Pública- para los oferentes y
contratistas, no se consolida únicamente con la capacidad para obligarse, sino también con las
condiciones habilitantes acumulativas descritas en el precepto legal. De forma ejemplificativa,
una persona que pretende ofertar y contratar con la Administración Pública puede tener
capacidad legal para obligarse, pero a la vez, estar insolvente en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, municipales y de seguridad social -art. 25 letra d) LACAP-, lo cual implica
su imposibilidad para contratar, pues no reúne uno de los requisitos establecidos en la
disposición legal en comento. Y es que, de acuerdo con la libertad de opción de la Asamblea
Legislativa, ésta tiene la atribución de regular los aspectos más significativos de la contratación
pública, por ejemplo, cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos estatales, los
deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar,
principios fundamentales, nulidades, control de la gestión contractual, responsabilidad
contractual, solución de las controversias contractuales etc., todo lo cual se encuentra sometido
a los límites constitucionales. De este modo, se advierte que uno de los aspectos que merece
especial interés es la selección del contratista, es decir, de la persona natural o jurídica,
nacional o extranjera que brindará los bienes o servicios a la Administración Pública; por ello,
es indudable que, de la apropiada escogencia del particular que colaborará en el logro de los
cometidos estatales, depende en gran medida el éxito de la gestión contractual del Estado y, por
ende, la debida satisfacción de las necesidades públicas; en ese orden, la selección que está
regida por criterios objetivos, es decir, que excluye toda motivación de carácter subjetivo,
representa una exigencia derivada del significado instrumental que tiene la contratación de la
Administración Pública, en cuanto atiende a la realización de los fines que justifican el Estado
Social de Derecho, pero también de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y transparencia que guían la función administrativa. d. A partir de todo lo
expuesto, esta Sala rectifica la interpretación contenida en el planteamiento argumental expuesto
en la sentencia pronunciada de 12-VIII-2015, Amp. 418-2012, en el sentido que el art. 25 letra c)
LACAP, no contempla una sanción administrativa, sino una de las condiciones habilitantes que
debe tener la persona que pretenda ofertar .y contratar con la Administración Pública».
iii. De lo expuesto se colige que la caducidad no deviene de un ilícito administrativo o
infracción, sino de un incumplimiento contractual, por lo que se determina que estamos ante un
efecto contractual, previsto así además en la ley especial; y no de una sanción.
iv. En el caso en particular, la sociedad actora ha argüido que «ha sido sancionada con la
extinción del contrato» que suscribió con FONAVIPO, y que, no obstante, lo anterior, se le
incluyó en el listado de personas incapaces para ofertar y contratar con el sector público, en
aplicación del artículo 25 letra c) de la LACAP. Además, agrega que no se llevó a cabo «el
procedimiento establecido para sancionar a los particulares» por lo que se vulneraron los
artículos 160 de la LACAP, 216, 217 y 218 del CPCM y 5 del Código Penal.
A partir de lo anterior, es importante precisar que en las relaciones contractuales con la
Administración Pública, la institución contratante se encuentra investida de potestades o
prerrogativas especiales que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación
y resolución de los contratos dentro de los parámetros y límites contemplados en la ley. Tales
prerrogativas determinan una posición de privilegio de la Administración Pública frente al
particular, que se justifica por los fines de interés general de la contratación estatal y se traduce
en una serie de instrucciones, órdenes y sanciones que tienen por objeto garantizar el
cumplimiento del contrato.
El artículo 94 letra b) de la LACAP establece que la Administración Pública podrá
declarar la caducidad del contrato: (i) cuando el contratista no cumple con los plazos o cualquier
otra de las obligaciones contractuales, y (ii) cuando las multas que le han sido impuestas alcanzan
un monto equivalente al doce por ciento del valor total del contrato, incluyendo, en su caso,
modificaciones posteriores. Aunado a ello, el artículo 25 letra c) de la LACAP establece que,
«cuando se ha extinguido un contrato por causas imputables al contratista, este tendrá
incapacidad legal para entablar contrataciones con cualquier institución del sector durante un
período de cinco años».
Previo a la declaratoria de caducidad, que como se ha explicitado, tampoco es una
sanción, de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de la LACAP, el titular de la institución
pública contratante deberá brindar la oportunidad al contratista de controvertir los hechos que se
le atribuyen e incorporar la prueba que estime pertinente. En caso de ser procedente la extinción
del negocio jurídico, la autoridad deberá emitir una resolución razonada en la que se especifique
la causal invocada y los motivos que fundamentan tal decisión, siendo necesario aclarar que, en
los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el contratista tiene en el referido procedimiento la
oportunidad de argumentar y probar tales circunstancias, a fin de justificar la inobservancia de los
acuerdos pactados.
Así, de las disposiciones legales relacionadas, se colige que, entre las consecuencias
jurídicas de la caducidad de los contratos de suministro por causas imputables al contratista, esto
es, por el incumplimiento comprobado de los plazos de entrega o cualquier otra obligación
pactada -en el marco del procedimiento que regula el artículo 81 del Reglamento de la LACAP-,
se encuentra la consecuencia jurídica de la extinción del negocio jurídico, el pago de la garantía
de cumplimiento de contrato -a la que alude el artículo 121 inciso 2° de la LACAP- y la
incapacidad del contratista para ofertar y contratar con la Administración Pública, en los términos
preceptuados en el artículo 25 letra c) de la citada ley.
Es importante señalar, que del artículo 25 inciso final de la LACAP y del apartado C de la
Normativa para la Base de Información Centralizada de Ofertantes y Contratistas Inhabilitados e
Incapaces para Ofertar y Contratar, emitida por el Ministerio de Hacienda por medio del
Instructivo UNAC N° 01/2012 de fecha diez de febrero de dos mil doce -disponible en el sitio
web del citado ministerio- se colige que las instituciones públicas están obligadas a informar a la
UNAC sobre los contratistas a quienes se les ha caducado el contrato por causas imputables a su
persona, a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución efectuada al
contratista. Y es que, de acuerdo con la citada normativa, la Administración Pública, al momento
de recibir ofertas, adjudicar y formalizar contratos u órdenes de compra, deberá consultar los
registros de inhabilitados e incapacitados en el sistema COMPRASAL, a fin de determinar
quiénes pueden ofertar y contratar con ella.
Por lo que, la incapacidad para entablar contrataciones con el sector público por cinco
años -a la que alude el artículo 25 letra c) de la LACAP- constituye una consecuencia jurídica
accesoria para el contratista cuando a éste se le haya caducado el contrato por causas imputables
a su persona.
El procedimiento establecido en el artículo 160 de la LACAP procede para todas aquellas
decisiones emitidas por la Administración que afecten a los particulares, pero para la aplicación
de las sanciones.
En consecuencia, el referido procedimiento regulado en el artículo 160 de la LACAP no
procede contra la decisión de la autoridad de declarar la extinción por caducidad del contrato e
informar a la UNAC de dicha situación que conlleva la incapacidad del contratista, por no ser una
sanción, por lo que no le han sido desconocidas las garantías y derechos del procedimiento
administrativo sancionador como señalaba la demandante.
v. En conclusión el Director, con la emisión del acto administrativo impugnado, no
vulneró el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso ni transgredió los artículos 160
de la LACAP, 216, 217 y 218 del CPCM y 5 del Código Penal, invocados por la parte actora.
VIII. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios alegados por GLOBAL SOLUTIONS
LATINOAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el acto
administrativo emitido por el Director del Fondo Nacional de Vivienda Popular, el diecisiete de
julio de dos mil trece, mediante el cual declaró caducado el contrato LG-060/2012 “Sistema de
Información Gerencial”, por mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, al haber
vencido el plazo contractual sin haberse entregado los servicios contratados.
B. Condenar en costas a la parte actora de conformidad al derecho común.
C. Devolver los expedientes administrativos a su lugar de origen.
D. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación
fiscal.
N..
D.-.P.V.C.------ S. L. RIV. M.C.S.E. -
---- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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