Sentencia Nº 93-2021 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia93-2021
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
93-2021
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada Tránsito
Mercedes Cisneros Cea, en contra del J. Especializado de Sentencia “C” de San Salvador, a
favor de los señores RAJG o RAJG, OAQT y CEAH, procesados por el delito de agrupaciones
ilícitas.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante señala que los procesados fueron condenados a 5 años de prisión por el
delito de agrupaciones ilícitas, sucedió que la detención provisional había excedido el límite
máximo de 24 meses por lo que días después de la vista pública, el 7 de octubre de 2020, fueron
puestos en libertad con medidas alternas a la prisión preventiva siendo que 3 meses después el
juez especializado decretó la ampliación de la detención provisional el 11 de enero de 2021, sin
que los imputados estuvieran detenidos, sin motivación y sin tomar en consideración que se
encontraban cumpliendo las medidas impuestas; por tanto, existe una arbitraria restricción a la
libertad física de sus representados.
II. 1. Dado que se plantean posibles vulneraciones a los derechos de libertad física y
presunción de inocencia, es procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al J. Especializado de Sentencia “C” de San Salvador
informe en el que se pronuncie respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con la justificación
que estime conveniente y señalando la documentación en que fundamente sus aseveraciones con
base en los derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a
dicha autoridad que a su informe adjunte certificación de: i) acta de audiencia especial de
imposición de medida cautelar y su respectiva resolución; ii) acta de audiencia preliminar y del
proveído emitido; iii) acta de audiencia especial para revisión de la medida cautelar, si la hubiere;
iv) acta de vista pública; v) resolución en la que se reconoce el exceso en el plazo de la detención
provisional y la imposición de las medidas cautelares alternas; vi) sentencia condenatoria; vii)
resolución de prórroga del plazo; viii) escrito de recurso de apelación y su decisión, si la hay; y
ix) de cualquier actuación o diligencia que sirva para esclarecer el reclamo planteado.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado
por este tribunal, ateniéndose a la responsabilidad en que puedan incurrir en caso de incumplir tal
requerimiento (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la citada autoridad debe indicar la
situación jurídica de los señores RAJG o RAJG, OAQT y CEAH respecto a su libertad física y el
estado actual de su proceso penal; además mantener informado a este tribunal sobre cualquier
decisión que pronuncie en el mismo y que incida en el referido derecho de los justiciables, junto
con la certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta
sala tenga conocimiento sobre las actuaciones que acontezcan durante la tramitación de aquel.
En caso de ya no tener a su cargo el proceso penal, el funcionario judicial señalado deberá
informar a la autoridad correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean
remitidos la certificación y el informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede, sin
necesidad de otro trámite.
III. Finalmente, la secretaría de esta sala deberá tomar en cuenta los medios técnicos
señalados por el peticionario para recibir las respectivas comunicaciones; pero de advertirse
alguna circunstancia que lo imposibilite, se le autoriza para que proceda a realizarla por otros
mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional
que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías
para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y los artículos 11 inciso 2° y 12 de
la Constitución; 26, 30, 43, 44, 45, 46, 66, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de los señores RAJG o RAJG, OAQT y
CEAH, y prescíndase del nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas
en la presente resolución.
2. R..a.J. Especializado de Sentencia “C” de San Salvador que, en el plazo de
tres días contados a partir de la notificación que se le haga del presente auto, rinda informe de
defensa en los términos expuestos en el considerando II.2 de este pronunciamiento, junto con la
certificación de la documentación en la que funde sus aseveraciones, así como envíe la
documentación solicitada por este tribunal en el mismo apartado o comunique al juez
correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida.
3. S. a la autoridad mencionada o aquella que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica de los imputados referidos, en relación con su
libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------A.L.J.Z.------DUEÑAS------J. A.PEREZ--------L.J.S. MAG AÑA--------H.N.G.-----------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
------------------ R.A.G.Z...B..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS -----
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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