Sentencia Nº 938-2014 de Sala de lo Constitucional, 23-07-2021

Número de sentencia938-2014
Fecha23 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
938-2014
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
con treinta minutos del día veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) el doctor M..U..M.
.
S., en calidad de director en funciones del Hospital Nacional Rosales (HNR), por medio del
cual rinde el informe requerido en el auto de 12 de junio de 2019; y (ii) los abogados H.
.
E..M.C.eres y L.E.H.H., en calidad de apoderados de la
entonces titular del Ministerio de Salud (MINSAL), por medio del cual piden que se tenga por
actualizada la personería con la cual han intervenido en el presente proceso y se tenga por
rendido el informe de noventa días requerido a su mandante en la sentencia de 25 de
septiembre de 2017.
En este estado del proceso, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
I. Los abogados H.E.M.C. y L.E.H.H.
manifiestan que comparecen como apoderados de la entonces titular del MINSAL y para
actualizar la personería con la que han actuado en este proceso presentan certificación notarial
del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con facultades especiales otorgado
el 11 de junio de 2019 por la doctora A. del Carmen O.B., en calidad de titular del
MINSAL, en el cual facultó a los aludidos abogados para que la representaran en esta sede
judicial, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y M.l
(CPCM), de aplicación supletoria a los procesos de amparo, se advierte que comprobaron esa
calidad y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
No obstante, debido a que es un hecho notorio que la doctora A. del C.O.
.
B. ya no funge como titular del MINSAL, se advierte que la vigencia del poder que los
abogados M.C. y H..H. presentaron ha caducado. Por consiguiente,
es necesario prevenir a los referidos profesionales que incorporen la documentación con la
cual acrediten que continúan siendo apoderados del titular del MINSAL, a efecto de que se les
permita seguir gestionado en este proceso en dicha calidad.
II. 1. A. En la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2017 se declaró que había lugar
al amparo solicitado por los señores JAMM, MELG, JBEM y LAMG, en virtud de haberse
comprobado que la titular del MINSAL y los directores del HNR y del Hospital Nacional de
Niños Benjamín Bloom (HNNBB) vulneraron el derecho a la salud de los demandantes y de los
pacientes hemofílicos usuarios de la red de salud pública.
B. Como parte del efecto material de dicha resolución, se ordenó a los aludidos
funcionarios que realizaran las gestiones administrativas y fiscales correspondientes a fin de
garantizar el suministro permanente de los fármacos que los pacientes hemofílicos que
consultan en dichos centros de salud necesitan, los cuales deben ser aplicados
preponderantemente en todos los casos, eliminándose o reduciéndose a casos excepcionales el
uso de tratamientos alternativos como el suministro de hemoderivados y analgésicos. Para ello,
el MINSAL debía requerir los fondos necesarios para cubrir de manera integral e
ininterrumpida dichas necesidades y hacerlo del conocimiento al Consejo de Ministros.
Además, las autoridades demandadas debían iniciar a la mayor brevedad posible un
programa regular y permanente de profilaxis para los pacientes que lo requirieran, con el cual
debía reflejarse un equilibrio entre las necesidades médicas de tales pacientes y la situación fiscal
del país. Dicho programa debía incluir un componente que garantizara el acceso a este
tratamiento a los pacientes que, por limitaciones físicas o económicas, se les dificultara acudir
periódicamente a recibirlo en los citados hospitales, por ejemplo, mediante la implementación de
mecanismos de descentralización de la atención médica dirigida a ellos.
2. A. En relación con lo anterior, en el auto de 12 de junio de 2019 se ordenó a las
autoridades demandadas que cumplieran el efecto restitutorio de la sentencia pronunciada en este
amparo y que rindieran informe sobre ello, en virtud de haberse advertido que: (i) la entonces
titular del MINSAL no acreditó las acciones realizadas ante el Consejo de Ministros para
gestionar los recursos necesarios que garantizaran la continuidad e ininterrupción de los
programas de atención a pacientes hemofílicos durante el año 2018, ante la negativa del entonces
titular del Ministerio de Hacienda (MH) de otorgar un refuerzo presupuestario para dicha
finalidad; (ii) la aludida funcionaria tampoco justificó ni documentó cómo se aplicaron los ajustes
presupuestarios necesarios para afrontar tal responsabilidad en el actual ejercicio fiscal; (iii) los
directores del HNR y del HNNBB omitieron aportar datos cuantitativos que permitieran
establecer el número de beneficiados de los programas en cuestión durante el año 2018 en
comparación con los años previos a la sentencia pronunciada en este amparo; y (iv) no existía
información sobre la forma en que se ha proporcionado la atención médica a pacientes
hemofílicos en hospital o en centros de salud descentralizados, por lo que no era posible
establecer si se les ha garantizado de manera efectiva su derecho a la salud.
B. a. Al respecto, la entonces titular del MINSAL expresó en el escrito relacionado al
inicio de este proveído que mediante oficio 2019-8300-86 solicitó un incremento al
presupuesto especial de Recursos Propios del HNNBB para el ejercicio fiscal del año 2019. En
ese documento se mencionó la donación recibida a través del B.o H. de El Salvador,
S., en concepto de remanentes no liquidados procedente de certificados de acciones de la
sociedad Bienes y Servicios, S., los cuales se pretendían utilizar para reforzar la unidad
presupuestaria de "Servicios integrales de salud", línea de trabajo "Atención hospitalaria", y
concretamente para financiar la adquisición del medicamento denominado F.V.. Por ello,
solicitó al entonces titular del MH que realizara las modificaciones requeridas para la
incorporación del excedente de ingresos al presupuesto especial de dicho nosocomio y poder
ejecutarlos durante el año 2019.
Por otra parte, señaló que los principales responsables del abastecimiento de dichos
medicamentos son los propios hospitales, ya que ellos, en la formulación de sus presupuestos
anuales con el apoyo de sus equipos farmacológicos nacionales y conocedores de la demanda
real de los citados insumos, son quienes deben incluirlos en sus planes de gastos. En todo caso,
al MINSAL corresponde materializar los procesos de compra de manera oportuna.
Así, indicó que para el año 2018 el HNNBB requirió 8,300 unidades de F..V., 500
unidades de complejo protrombínico humano (CPH) y 700 unidades de Factor IX; por su parte,
el HNR estimó sus necesidades de tales medicamentos en 3,150 unidades de F.V., 50
unidades de CPH y 465 unidades de Factor IX. La totalidad de insumos relacionados con
anterioridad fue adquirida a través del Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica
(COMISCA) y del sistema de compra conjunta de medicamentos. Además, se recibió una
donación de 1,500 unidades de F.V.. Para el año 2019 el HNNBB solicitó 10,500
unidades de F.V., 72 unidades de CPH y 1,050 unidades de Factor IX; mientras que el
HNR requirió 4,400 del primer fármaco, 200 unidades del segundo y 450 unidades del tercero.
b. Por su parte, el director en funciones del HNR manifestó que pidió al jefe del servicio
de Hemato-Oncología del referido nosocomio que elaborara un informe sobre el número de
pacientes que fueron beneficiados en 2018 con tratamiento médico para la hemofilia, en
contraste con los atendidos en 2016 y 2017, a efecto de brindar un cuadro comparativo sobre la
atención de pacientes hemofílicos antes y después de la sentencia pronunciada en este amparo.
Asimismo, solicitó a la asesora de medicamentos y a la jefa de farmacia que informaran
detalladamente la existencia de medicamentos en el inventario del hospital y si se habían
presentado problemas de desabastecimiento.
En los informes correspondientes se plasmó que en 2016 fueron beneficiados 1,301
pacientes con el medicamento Factor VIII, en 2017 se benefició a 1,030 y en 2018 a 759; en
relación con el medicamento CPH, en 2016 este fue aplicado a 222 pacientes, en 2017 a 89 y en
2018 a 109; y el fármaco Factor IX fue suministrado en 2016 a 4 pacientes, en 2017 a 14 y en
2018 a 12. En relación con la existencia de los precitados fármacos en el inventario del HNR, se
mencionó que durante el año 2019 hubo desabastecimiento del F.V. entre el 29 de mayo y
el 10 de julio, lo cual aparentemente obedeció a retrasos en su entrega atribuibles a los
proveedores; mientras que de los otros dos medicamentos no ha existido desabastecimiento.
Aparte del contenido de tales reportes, alegó que el HNR ha hecho todo lo posible para
brindar de manera permanente el mejor tratamiento a los pacientes hemofílicos y ha intentado
realizar las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la sentencia a pesar de las
limitaciones presupuestarias que en ocasiones se han presentado. Sin embargo, afirmó que en
reunión de equipo de trabajo con personal del hospital se identificó que el dato histórico de
abastecimiento es insuficiente para dar cobertura total a los alcances de la sentencia en cuestión,
razón por la cual se daría seguimiento a tales aspectos con las nuevas autoridades ministeriales.
3. A. En relación con el informe rendido por el director en funciones del HNR, se
advierte que las atenciones a pacientes con el fármaco F.V. fueron inferiores en 2018
año inmediatamente posterior a aquel en que se emitió la sentencia respecto a los dos años
precedentes y que en cuanto a los medicamentos Factor IX y CPH la cobertura médica no
aumentó significativamente con posterioridad al pronunciamiento definitivo realizado por esta
S.. También se advierte que, no obstante la cobertura de las necesidades de los medicamentos
en cuestión ha sido suplida por el MINSAL según las indicaciones de los hospitales
beneficiarios, aún se afirma que tal provisión es insuficiente para llevar adelante los programas
de tratamiento considerados en la sentencia, lo cual sugiere que existen deficiencias en las
estimaciones realizadas por el HNNBB y el HNR respecto a la cantidad de medicamentos
requerida.
En ese sentido, es pertinente solicitar al director del HNR que aclare: (i) por qué motivo
disminuyó el número de personas beneficiadas con el Factor VIII en el año 2018 respecto a los
dos años anteriores; y (ii) por qué razones no ha implementado los programas de tratamiento
médico profiláctico y a demanda contemplados en la sentencia si, a la luz de las estadísticas
brindadas por la entonces titular del MINSAL, se tenía una provisión de los medicamentos
requeridos en proporción directa con las estimaciones realizadas por dicho hospital.
B. Finalmente, dado que en el auto de 12 de junio de 2019 se ordenó a las autoridades
demandadas que dieran cumplimiento al efecto restitutorio de la sentencia en cuestión y que
únicamente el director del HNNBB no presentó el informe que se ordenó rendir en dicho auto,
debe requerirse al citado funcionario que informe a esta S. en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, sobre las gestiones
realizadas en ese nosocomio para cumplir con el efecto restitutorio de la sentencia
pronunciada en este proceso de amparo.
POR TANTO, con base en lo expuesto y las disposiciones legales citadas, esta S.
RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados H.E.M.C. y L.E.H....
.
H. como apoderados de la entonces titular del Ministerio de Salud, por haber
actualizado en su oportunidad la personería con la que comparecen en este proceso.
2. Previénese a los abogados H.E.M..C. y L.E.H....
.
H. que presenten la documentación con la cual acrediten que continúan siendo
apoderados del titular del Ministerio de Salud, a efecto de que se les permita seguir gestionado
en este proceso en tal calidad, pues es un hecho notorio que la doctora A.d.C..O.
.
B. ya no funge como titular de dicho ministerio, por lo que la vigencia del poder que la
referida doctora otorgó en ese carácter a los abogados M.C. y H.H. ha
caducado.
3. R. al director del Hospital Nacional Rosales que, en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aclare: (i) por qué motivo disminuyó el
número de personas beneficiadas con el F.V. en el año 2018 respecto a los dos años
anteriores; y (ii) por qué razones no ha implementado los programas de tratamiento médico
profiláctico y a demanda contemplados en la sentencia si, a la luz de las estadísticas brindadas
por la entonces titular del Ministerio de Salud, se tenía una provisión de los medicamentos
requeridos en proporción directa con las estimaciones realizadas por dicho hospital.
4. O. al director del Hospital Nacional de Niños B.B. que rinda
informe a esta S. en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de este auto, sobre las gestiones realizadas en dicho nosocomio para cumplir con el
efecto restitutorio de la sentencia pronunciada en este proceso de amparo.
5. N..
“””””--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----A.L.J.Z.---------DUEÑAS---------J.A..P.N.G.----------------------
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
----------------------------R.A.G..N.B.-----------------------------------
-----------SECRETARIO INTERINO--------------------------RUBRICADAS-------------“”””””””””.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR