Sentencia Nº 94-2017 de Sala de lo Constitucional, 18-12-2017

Número de sentencia94-2017
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
94-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas con
veinte minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por los ciudadanos Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña y
Rodolfo Antonio Parker Soto, en la que solicitan se declare la inconstitucionalidad de la
disposición transitoria contenida en el art. 2 del Decreto Legislativo n° 737, 18-VII-2017 (D. L.
n° 737/2017), publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 416, de fecha 11-VIII-2017, por el cual
se reforma el Código Electoral, por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 1° y 80 Cn. y a lo
establecido en las sentencias de 1-X-2014 y 1-III-2017, Incs. 66-2013 y 39-2016,
respectivamente; esta sala hace las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada del D. L. n° 737/2017 literalmente establece:
"Los diputados y diputadas propietarios y suplentes, alcaldes y alcaldesas, síndicos y síndicas, regidores
propietarios y suplentes que hayan resultado electos en las elecciones de 2015, y hayan cambiado de partido
político a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, no podrán postularse para las elecciones legislativas y
municipales de 2018 por un partido político diferente al que los postuló en las elecciones de 2015 o p ostularse
como candidatos no partidario[s]".
I. 1. Los demandantes indican que con la emisión del art. 2 del D. L. n° 737/2017 la
Asamblea Legislativa pretende dar cumplimiento a las sentencias emitidas por esta sala con
respecto a la prohibición de los actos de transfuguismo legislativo y parlamentario emitidas en
las Incs. 66-2013 y 39-2016, de 1-X-2014 y 1-III-2017, respectivamente, pero que en realidad lo
que se pretende es proteger a los tránsfugas en vulneración al derecho al sufragio activo
reconocido en el art. 72 ord. 1° Cn. Así, señalan que "[...] la conducta que realiza hoy el
legislador en relación [con] la emisión de las disposiciones impugnadas [sic], permite que
funcionarios que fueron electos por un partido político y un ideario político, hoy pasan a
representar y permanecer en otro partido político distinto al que el elector los eligió [...] lo cual se
convierte en un fraude a la voluntad del elector [...]" (cursivas y subrayado omitidas).
Los actores mencionan que en la sentencia de Inc. 39-2016 este tribunal declaró la
inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Legislativa porque, a esa fecha, no había
regulado la prohibición de transfuguismo político o cualquier otra forma de fraude a los electores
en los concejos municipales ni tampoco las consecuencias para los funcionarios que incurrieran
en ello. Como consecuencia, indican que en dicho pronunciamiento se estableció que la
normativa que se emitiera para cumplir con el fallo debía sujetarse a los parámetros fijados en la
sentencia Inc. 66-2013 en lo que fuere aplicable al ámbito municipal, entre estos, la
prohibición de que funcionarios abandonen el partido político por el cual fueron postulados y
electos con la finalidad de ingresar a otro con representación dentro del parlamento o concejo,
para crear uno nuevo o para declararse independientes no partidarios, lo que "[...] implica que,
muchos menos podrá[n] inscribirse como candidato[s] para elecciones [de] 2018 del partido al
que pretenderse pasarse [sic] engañando así a los electores". Según los demandantes ambos
parámetros han sido inobservados en el objeto de control, lo que deviene en un fraude a la
Constitución y a la jurisprudencia constitucional.
Aunado a lo anterior, los pretensores alegan que el art. 2 del D. L. n° 737/2017 estatuye que
aquellos que incurran en conductas de transfuguismo o de fraude a los electores no podrán
postularse para las elecciones legislativas y municipales de 2018 por un partido político diferente
al que lo postuló en las elecciones de 2015 ni postularse como candidatos no partidarios, pero que
tal sanción se impone a partir del 1-III-2017, lo .que "[...] equivaldría a afirmar que es
'constitucional' ejercer actos de transfuguismos entre mayo del año dos mil quince [y] el [uno] de
mazo de dos mil diecisiete [...] Una interpretación de este tipo resulta inaceptable, porque los
períodos electorales han sido previamente determinados por la Constitución, de manera que los
funcionarios a los que el [artículo] transitorio está protegiendo [...] deben su cumplimiento a la
Constitución y al ciudadano elector [...] desde el momento en que fue electo, hasta la finalización
de sus funciones [...] En ese sentido, la infracción de la norma impugnada es directa ya que
contradice la prohibición de transfuguismo dada por esa [s]ala derivado de la protección [del]
derecho [al] sufragio activo".
2. Por último, los actores solicitan la adopción de medida cautelar, consistente en la
suspensión de los efectos del art. 2 del D. L. n° 737/2017, por considerar que de los alegatos
vertidos se establece la apariencia de vulneración del derecho al sufragio activo, así como el
perjuicio irreparable a este que pudiera ocasionar la inscripción de candidatos a diputados a la
Asamblea Legislativa de tránsfugas o que hayan defraudado el mandato popular que les fue
otorgado por el cuerpo electoral
II. 1. Cómo se observa de la literalidad de la demanda, los ciudadanos Rodríguez Saldaña y
Parker Soto pretenden que esta sala declare inconstitucional la disposición transitoria contenida
en el art. 2 del D. L. n° 737/2017 porque establece una cobertura esto es, una permisiónpara
que aquellas personas que hubieren sido electas como diputados a la Asamblea Legislativa o
como miembros de concejos municipales en los comicios de 2015 y que hayan incurrido en
transfuguismo o en conductas de fraude a los electores puedan inscribirse como candidatos en las
elecciones de 2018 por un partido político diferente al que los postuló, lo cual contraviene las
sentencias de Incs. 66-2013 y 39-2016, en las que esta sala estableció que dichas situaciones
tanto en sede legislativa como en municipal, respectivamenteconllevan una vulneración al
derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), entre otros derechos y principios relativos a la
representación política. De esta manera, de acuerdo con los términos de la confrontación
normativa y los argumentos planteados, se concluye que los actores en realidad persiguen que
este tribunal le seguimiento al cumplimiento por la Asamblea Legislativa de las sentencias
pronunciadas en los procesos mencionados y no que se inicie un nuevo proceso de
inconstitucionalidad, lo que sería adecuado si contra el objeto de control se adujeran
argumentos diversos con el tema que ya fue decidido en las sentencias aludidas. Por tal razón, en
cuanto a iniciar un proceso autónomo, la demanda presentada se declarará improcedente.
2. Ahora bien, sin perjuicio de este rechazo liminar, debe mencionarse que aunque en casos
similares el trámite ha consistido en ordenar a la secretaría de esta sala que remita a los
expedientes de los procesos previos una certificación de la nueva demanda y de la resolución que
la reconduce para iniciar la ejecución y constatar si la disposición impugnada incurre en los
vicios de inconstitucionalidad ya declarados, en el presente caso tal remisión no será necesaria
porque este tribunal se pronunciará de oficio, en autos de seguimiento, en los procesos de Incs.
66-2013 y 39-2016, para determinar la compatibilidad de la disposición transitoria contenida en
el art. 2 del D. L. n° 737/2017 con respecto a las sentencias definitivas pronunciadas en cada una
de ellos.
III. Con base en lo expuesto y lo establecido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por los
ciudadanos Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña y Rodolfo Antonio Parker Soto, en la que
solicitan se declare la inconstitucionalidad de la disposición transitoria contenida en el art. 2 del
Decreto Legislativo n° 737, 18-VII-2017, por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 1° y 80
Cn., porque lo que en realidad se persigue es que este tribunal le dé seguimiento al cumplimiento
por la Asamblea Legislativa de las sentencias emitidas en las Incs. 66-2013 y 39-2016, de 1-X-
2014 y 1-III-2017, respectivamente, y no que se inicie un proceso de inconstitucionalidad
autónomo.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar y medio técnico señalados para recibir
notificaciones.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ J. R. VIDES.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR