Sentencia Nº 94-2020 de Sala de lo Constitucional, 12-02-2021

Número de sentencia94-2020
Fecha12 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
94-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con
dieciséis minutos del día doce de febrero de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue solicitado por el señor FASA a
favor del señor BIRM, en contra del Director el Centro de Cumplimiento de Penas para Hombres
Izalco (CCPH Izalco).
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El solicitante expuso en su solicitud que el señor RM tiene un orificio en el abdomen
por donde expulsa excremento debido a una herida de bala. Refiriendo que esa herida la tiene
abierta desde hace aproximadamente dos años, sin embargo, no ha sido trasladado al Hospital
Nacional Rosales donde fue atendido en su oportunidad para cerrársela, como tuvo que haber
sucedido hace un par de meses.
Además, alegó que el padre del señor R no había podido verlo por las medidas
implementadas por la Dirección General de Centros Penales, pero “[…] personas que han
guardado detención con su hijo le han expresado que este adolece de dolores fuertes derivados de
dicha herida y que solo al solicitar medicina le proporcionan pastillas para el dolor, […] a su
padre le preocupa que [a] su hijo se le complique dicha herida por falta de atención médica
especializada, ya que dicha herida debió ser operada hace mucho tiempo […]”.
Asimismo, sostuvo que las medidas permanentes implementadas en el centro penal, que
prohíben las visitas familiares, vulneran el art. 27 inc. 3º de la Constitución (Cn.) y los derechos
fundamentales de las personas que están en ellos.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como
juez ejecutor a Francisco Daniel Rivera Aguilar, quien expuso que verificó el expediente clínico
del señor RM, el cual está mal organizado, algunos pasajes no concuerdan con fechas en orden
cronológico. En él consta que: (i) el beneficiado posee una lesión de impacto de bala en el
abdomen desde el 22 de enero de 2017, razón por la que ha sido intervenido quirúrgicamente, aún
se encuentra pendiente de una última cirugía que cerrará dicha lesión para que cese de expulsar
excremento por la misma; (ii) se requirió la práctica de exámenes, pero no consta su realización
en folios del expediente; (iii) que aún se encontraba pendiente del tratamiento médico por el
estado de emergencia del centro penal; (iv) que el 20 de julio de 2018 y 28 de noviembre de 2018
fue enviado al Hospital Nacional de San Miguel, San Juan de Dios; (iv) en hospitales aledaños a
San Francisco Gotera no fue posible intervenirlo quirúrgicamente por poseer expediente en el
Hospital Nacional Rosales; (v) se tiene programada cita médica para intervención quirúrgica en
dicho nosocomio para el 7 de mayo de 2020; (vi) en el expediente se encuentra agregado un
pronunciamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos respecto del
estado de salud del detenido.
Agregó que el Director del CCPH Izalco manifestó que no se ha podido efectuar la
intervención quirúrgica por el estado de emergencia en que se encontraba el centro penal y
porque el Hospital Nacional Rosales atiende con cita previa, realizada en forma personal, no vía
electrónica o telefónica.
Afirmó que, además del expediente clínico, confrontó: (i) el expediente judicial 280-1-
2017, del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, en el que se agregan la sentencia
definitiva condenatoria de fecha 7 de febrero de 2018 y la sentencia firme de 8 de marzo de 2018;
y (ii) el expediente 00187-18-SS-01VP-1, del Juzgado 1º de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, en el que no consta que el detenido, su representante legal o un tercero
hubiesen efectuado algún requerimiento relacionado con el estado de salud.
Expuso que el señor RM no mantiene contacto con el mundo exterior, familiares, amigos
u otras personas, debido a las medidas extraordinarias implementadas en el CCPH Izalco,
situación que pudiese repercutir en la “libertad psíquica y moral de la persona” y la dignidad
inherente al ser humano. No existe una sanción disciplinaria ni legalidad en la medida que
determina la incomunicación.
Concluyó que se ha constatado que al señor RM no se le han respetado los derechos a la
salud, integridad física, psíquica o moral y readaptación, ya que no han sido efectuadas las
debidas diligencias para darle el tratamiento médico quirúrgico que requiere y se le ha privado de
comunicación.
3. El Director del CCPH Izalco en oficio con referencia 79-DC-2020, del doce de marzo
de 2020, manifestó que desde que el señor RM ingresó a este centro se han realizado las
gestiones pertinentes para salvaguardar su derecho a la salud. Se le han realizado las respectivas
evaluaciones médicas, la doctora del centro realizó una referencia para el Hospital Nacional
Rosales, se le reprogramó una cita para el 7 de mayo de 2020 con el doctor VR, quien
determinará la fecha para realizar cirugía. Anexó certificación del expediente clínico del detenido
y un informe elaborado por la coordinadora médica de la clínica penitenciaria. Finalmente, afirma
que, en reiteradas ocasiones, se solicitó al Hospital Nacional Rosales que se le otorgara una cita
más próxima para el favorecido, pero el cupo más próximo era el 7 de mayo de 2020.
Por medio de oficio referencia 18-CLÍNICA-2020, de 13 de marzo de 2020, la doctora
LXMC, médico coordinadora de la clínica penitenciaria del CCPH Izalco, informó que el señor
RM presenta colostomía derecha desde hace 3 años debido a impacto de bala, se realizó
referencia para interconsulta con cirugía general en el Hospital Nacional Rosales, pero debido a
la alta demanda de pacientes su cita fue programada para el 7 de mayo de 2020. La colostomía no
está complicada, cuando lo amerita se le brinda atención en la clínica del centro. Le estaban
investigando posible daño renal, tras un examen de junio de 2019 y otro en julio 2019. Al
paciente se le realizaron nuevos exámenes, pero por motivos de traslado de centro penal no
fueron anexados en su expediente clínico. La Unidad de Salud de Izalco no contaba con reactivo
para procesar exámenes, pero se estaba gestionando con otros centros para confirmar o descartar
daño renal.
4. En cumplimiento a la medida cautelar ordenada en este proceso, se recibieron los
siguientes informes:
Mediante oficio referencia 27-CLÍNICA-2020, de 7 de abril 2020, la doctora RLFF,
médica de la clínica penitenciaria, manifestó que el interno presentaba colostomía derecha en el
abdomen, desde hace 3 años, debido a impacto de bala. Se realizó referencia para interconsulta
con cirugía general del Hospital Nacional Rosales, ya contaba con cita programada para el 7 de
mayo de 2020 con el doctor VR, a las 7:00 a.m.
Por medio de oficio referencia 31-CLÍNICA-2020, de 24 de abril 2020, la doctora RLFF,
médico de la clínica penitenciaria, informó que el privado de libertad se encontraba
hemodinámicamente estable, su colostomía no presentaba complicaciones, sus signos vitales
estaban dentro de los valores normales. El paciente estaba pendiente de que le realizaran nuevos
exámenes para evaluar función renal. Se llamó al Hospital de Sonsonate, pero por motivo de la
emergencia del COVID-19, no se estaban realizando ese tipo de pruebas. Además, se indicó dieta
alta en fibra.
Mediante oficio referencia 33-CLÍNICA-2020, de 5 de mayo de 2020, la doctora RLFF,
médico de la clínica penitenciaria, informó que el privado de libertad se encontraba
hemodinámicamente estable, su colostomía no presentaba complicaciones, sus signos vitales eran
dentro de los valores normales.
Por medio de oficio referencia 43-CLÍNICA-2020, de 30 de junio de 2020, la doctora
RECF, médico de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el
favorecido contaba con interconsulta en el área de cirugía general del Hospital Nacional Rosales,
el 9 de julio de 2020, con el doctor VR.
Por oficio referencia 48-CLÍNICA-2020, de 10 de julio de 2020, la doctora LXMC,
médico de la clínica penitenciaria CCPH, y el director del centro penal informaron que la cita del
interno fue reprogramada para el 10 de septiembre de 2020, porque en el hospital solo estaban
atendiendo emergencias. El estado de salud del favorecido era estable, sin complicación o
infección en su colostomía.
Mediante oficio referencia 51-CLÍNICA-2020, de 24 de julio de 2020, la doctora LXMC,
médico de la clínica penitenciaria CCPH, y el director del centro penal informaron que al señor
RM se le realizaron exámenes para descartar enfermedad renal, teniendo como resultado valores
normales. Se mantenía hemodinámicamente estable y se le estaba proporcionando dieta alta en
fibra.
Por medio de oficio referencia 58-CLÍNICA-2020, de 25 de agosto de 2020, la doctora
RECF, médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el privado
de libertad se mantenía hemodinámicamente estable, su colostomía no presentaba
complicaciones.
Mediante oficio referencia 66-CLÍNICA-2020, de 14 de septiembre de 2020, la doctora
LXMC, médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el
beneficiado asistió al Hospital Nacional Rosales a la cita reprogramada para el 10 de septiembre
de 2020, fue evaluado por el médico, se le indicó exámenes de seguimiento y electrocardiograma
para el 19 de octubre de 2020. La cita a exámenes se haría efectiva. El paciente se encontraba
estable.
En oficio referencia 72-CLÍNICA-2020, de 5 de octubre de 2020, la doctora LXMC,
médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el detenido se
encontraba hemodinámicamente estable, buen estado general y pendiente de cumplir con la cita
programada para noviembre de este año.
En oficio referencia 78-CLÍNICA-2020, de 20 de octubre de 2020, la doctora LXMC,
médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el favorecido
asistió el 19 de octubre de 2020 al hospital para la realización de un electrocardiograma, tiene
programada cita para el 4 de noviembre 2020. Se encuentra estable y se le sigue brindando dieta.
Por medio de oficio referencia 87-CLÍNICA-2020, de 5 de noviembre de 2020, la doctora
LXMC, médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el
interno asistió al hospital el 4 de noviembre de 2020 para la realización de un enema baritado de
colon distal, tiene programada cita para el 8 de diciembre de 2020. Se encuentra estable, se le
cumple su dieta y no presenta complicaciones.
En oficio referencia 98-CLÍNICA-2020, de 23 de noviembre de 2020, la doctora LXMC,
médica de la clínica penitenciaria, y el director del centro penal informaron que el beneficiado se
encuentra estable, se le cumple su dieta y no presenta complicaciones, tiene programada la
realización de un examen general de orina para el 8 de diciembre de 2020.
Mediante oficio referencia 102-CLÍNICA-2020, de 8 de diciembre de 2020, la doctora
LXMC, médica coordinadora de la clínica penitenciaria, y el director del Centro Penal
informaron que el favorecido asistió ese día a la cita programada en el Hospital Nacional Rosales
para realizar examen de orina. Tiene cita con el especialista en cirugía el 16 de diciembre de 2020
para evaluación y entrega de resultados de exámenes. Se encontraba estable, no presentaba
infección de colostomía, buen peso, no tenía sintomatología de tuberculosis ni de COVID-19.
Por medio de oficio referencia 013-CLÍNICA-2021, de 21 de enero de 2021, la doctora
LXMC, médica coordinadora de la clínica penitenciaria, y el director del Centro Penal
comunicaron que el señor RM salió a su cita programada para dicha fecha en el Hospital
Nacional Rosales, se espera que pueda ser intervenido quirúrgicamente.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará alusión a la
jurisprudencia relativa al hábeas corpus correctivo por medio del cual se brinda protección a la
integridad personal y salud de las personas privadas de libertad (III.1); luego, se hará referencia al
derecho a la resocialización de las personas privadas de libertad (III.2) y el derecho a la
protección del vínculo familiar (III.3); a partir de tales criterios, se determinará si existen las
vulneraciones constitucionales planteadas (IV) y, finalmente, se hará referencia a los efectos de
este pronunciamiento (V).
III. 1. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para
proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en
relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la protección de la salud de los
internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en tanto su desatención
puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se
encuentran. Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la
inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su cumplimiento, su
estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que
le son inherentes en su calidad de ser humano.
De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos entre ellos la salud
que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de
cada caso. En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados
internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos el cual, en su art. 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al
respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (art.
5).
Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que indica que las personas
privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos. Dicho
principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados
en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud
pública. De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas incluidos los
detenidos no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65
Cn.) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de
buena fe (Sentencia de hábeas corpus 427-2018, de 19 de agosto de 2019).
2. Es importante acotar que esta Sala ha sostenido que la rehabilitación del delincuente es
un elemento esencial de la política criminal (Sentencia de Inconstitucionalidad 15-96, de 14 de
febrero de 1997); es uno de los mandatos constitucionales rectores del Derecho Penal (Sentencia
de Inconstitucionalidad 52-2003, de 1 de abril de 2004); es una meta del sistema penitenciario
indisolublemente unida a otros principios limitadores del poder punitivo (Sentencia de
Inconstitucionalidad 32-2006, de 25 de marzo de 2008); es un ideal constitucional que prohíbe las
penas que imposibiliten o retarden irrazonablemente la reincorporación social de la persona
condenada (Sentencia de Inconstitucionalidad 5-2001, de 23 de diciembre de 2010); y es una
directriz constitucional que exige configurar la ejecución de la pena como un proceso de
transición escalonada hacia la libertad (Sentencia de Inconstitucionalidad 63-2010, de 29 de abril
de 2013).
En varias de estas decisiones (por ejemplo, en las Inconstitucionalidades 15-96, 52-2003 y
5-2001, citadas), el deber estatal de procurar la readaptación social del delincuente se ha
vinculado con el carácter personalista del Estado salvadoreño, cuyo fundamento y sentido final es
la dignidad humana (preámbulo y art. 1 Cn.). La obligación constitucional de garantizar la
readaptación de la persona condenada es una exigencia de la dignidad humana en el sentido de
que impide instrumentalizar a la persona para comunicar a otros mensajes de rigor punitivo o
advertencias de disuasión del delito centradas en la aflicción del penado. De acuerdo con su
visión humanista, la Constitución impone al Estado salvadoreño un optimismo antropológico o
una confianza en la capacidad del ser humano para reintegrarse al medio social, a pesar de la
gravedad del delito cometido. La dignidad humana sobrevive a la pena. La persona condenada
sigue teniendo dignidad humana y por eso el Estado debe garantizarle la oportunidad de volver
adonde esa condición pueda manifestarse mejor, como parte de la sociedad.
La dignidad humana es también la base de la igualdad entre las personas (art. 3 Cn.) y por
esa igual humanidad radical la persona condenada sigue siendo un fin y no un medio del Estado,
de modo que ella conserva, como ser autónomo y responsable, una expectativa de retorno a la
comunidad, cuando supere la medida de la pena fijada por consideraciones de merecimiento o
retribución. Como ha dicho este Tribunal, la dignidad humana se manifiesta en la autonomía,
capacidad “de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida” (Sentencia de
Inconstitucionalidad 18-98, de 20 de noviembre de 2007), o en la libre búsqueda de la concepción
personal de una vida buena. Es cierto que, por su naturaleza, la imposición de una pena afecta
precisamente esa libertad de la persona, pero dicha limitación nunca debe transformarse en una
privación absoluta, porque la dignidad humana implica la reserva inalienable de un ámbito de
libertad del que no puede disponer el Estado. Suprimir toda la libertad de una persona equivale a
eliminar su humanidad, opción prohibida por el art. 1 Cn. y, por eso, el art. 27 inc. Cn. obliga a
garantizar a la persona condenada un horizonte de libertad, una proyección de futuro o, como ha
dicho esta sala, “la esperanza de una eventual liberación” (Sentencia de Inconstitucionalidad 15-
96, de 14 de febrero de 1997).
Poner de relieve los derechos fundamentales implícitos en la Constitución es competencia
de esta sala. Así se ha hecho con los derechos a recurrir, a un medio ambiente sano, al agua, a la
autodeterminación informativa y al acceso a la información pública (Inconstitucionalidad 32-
2015, Improcedencia de 29 de mayo de 2015). En este caso, la ubicación sistemática del art. 27
inc. 3º Cn. dentro del Título II Los derechos y garantías fundamentales de las personas es
relevante, mas no concluyente. Puede funcionar como un argumento de respaldo de la afirmación
constitucional del carácter de derecho fundamental de la readaptación del recluso, pero las
razones para interpretarlo así se basan en la relación estrecha de la reinserción social de la
persona condenada con los principios también fundamentales de la Constitución (dignidad
humana, libertad e igualdad), así como en el potencial interpretativo para limitar el poder penal
del Estado y contribuir a una convivencia social pacífica, en armonía con las elevadas
aspiraciones del proyecto constitucional salvadoreño.
La interpretación del mandato constitucional del art. 27 inc. Cn. como obligación
exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las personas sometidas al cumplimiento de las
penas, es la alternativa más optimizadora de la fuerza normativa de la Constitución, conforme a
su art. 246. Hacer que prevalezca la Constitución en la ejecución de las penas o en los centros
penitenciarios puede garantizarse mejor por imperativo del derecho fundamental a la
readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. 3º Cn. como una directriz político criminal.
La Constitución obliga a recordar que la ejecución de la pena es parte esencial del sistema penal,
pues de ella depende la utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden, en el
ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho fundamental
implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, la Administración penitenciaria y
los jueces, así como supone una serie de garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en el
tiempo, lo ordenado por la Ley Suprema.
La jurisprudencia constitucional ha venido aplicando el derecho a la readaptación social
de la persona condenada como un límite frente al poder penal del Estado, lo cual es parte de la
función propia de los derechos fundamentales. Varios de los principales diques de contención del
poder punitivo (legalidad, debido proceso, igualdad, culpabilidad) lo son precisamente en virtud
de su condición de derechos fundamentales o como derivaciones de estos. El reconocimiento de
un derecho a la resocialización se corresponde además con la concepción liberal que inspira
nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada
está la libertad como ocurre durante la ejecución de la pena más importancia tienen las
garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible,
que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose como tal. Dicha reserva, para la
persona condenada y como una de las manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc.
Cn., consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad.
Por todo lo anterior este Tribunal considera que, en efecto, la readaptación social,
reinserción o resocialización de la persona condenada es un derecho fundamental, art. 27 inc.
Cn. y arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
3. Ahora bien, el derecho a la resocialización no puede comprenderse plenamente si se
desconecta de otros derechos, por ejemplo, del derecho fundamental a la protección familiar y su
manifestación específica de conservación del vínculo familiar. Este Tribunal ha indicado que el
derecho a la protección familiar encuentra cimiento constitucional en el art. 32 inc. 1º de la Cn. al
establecer que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado,
imponiendo a este último la obligación de dictar la legislación necesaria y crear los organismos y
servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. La
obligación del Estado de proteger a la familia proviene de la fundamentalidad que la misma
norma suprema le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su origen en la
composición de la familia, en el sentido de que, si la persona humana es el origen y el fin de la
actividad del Estado (art. 1 inc.1º Cn.), entonces una agrupación de personas unidas por rasgos
biológicos y afectivos que se establecen de forma permanente en una sociedad merece una
especial protección (Sobreseimiento de Amparo 623-2015, de 20 de septiembre de 2017)
La Sala ha efectuado una interpretación amplia del art. 32 Cn. No solo ha determinado el
derecho a la protección familiar, sino que también ha derivado el derecho implícito de toda
persona a constituir y a formar parte de una familia, el cual posee manifestaciones más
específicas como, por ejemplo, el derecho a la conservación del vínculo familiar, sin que
concurran injerencias arbitrarias por parte del Estado o de los particulares (Sentencia de
Amparo 264-2010, de 20 de diciembre de 2013). Este último derecho implica que la protección
constitucional a la familia se refiere no solo a mantener los vínculos de consanguinidad, jurídicos
o situaciones de facto entre los miembros de un grupo familiar, sino también a preservar las
relaciones de afecto, mantener la convivencia continua, solidaridad, respeto, comprensión,
protección y asistencia mutua que consolidan el núcleo familiar, en el que rigen los principios de
igualdad de derechos y deberes para una pareja y el respeto recíproco de los derechos y libertades
de todos los integrantes (Sobreseimiento de amparo 623-2015, antes citado).
En el ámbito penitenciario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido
que “las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un
elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de
libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el
mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad
durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo
y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos
17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las
personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para
facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares.”
(Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, Sentencia del 29 de mayo de 2014).
En ese sentido, este Tribunal ha enfatizado el rol que desempeña un régimen de visitas
familiares en la vida de las personas privadas de libertad, pues es una forma concreta por medio
de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su
rehabilitación, ya que de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la
sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el art. 27 Cn.
(Sentencia de hábeas corpus 383-2016, de 20 de marzo de 2017).
IV. Con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, corresponde ahora
analizar si existieron omisiones de tratamiento médico adecuado para la afectación de salud del
señor RM y verificar si la autoridad demandada actuó dentro de los límites constitucionales al
prohibirle la visita familiar.
1. De la documentación remitida por el juez ejecutor y la autoridad demandada se
establece que el señor RM sufrió 3 impactos de bala en el abdomen derecho el 22 de enero de
2017, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Nacional Rosales, se
practicó laparotomía exploratoria y se dejó colostomía en el abdomen lado derecho. Quedó
pendiente la realización de una cirugía que cerraría la lesión. Al ser dado de alta fue recluido en
las bartolinas policiales, posteriormente, en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas la
Esperanza y en el Centro Penitenciario de Seguridad de San Francisco Gotera (CPS de San
Francisco Gotera).
El 10 de octubre de 2017 fue evaluado en la clínica del CPS de San Francisco Gotera y
referido al Hospital Nacional de San Francisco Gotera. Posteriormente, fue referido para
evaluación en el Hospital San Juan de Dios de San Miguel, en donde fue atendido el 20 de junio
de 2018; se le realizó limpieza de la herida y fue referido al Hospital Nacional Rosales, pero no
acudió a la cita porque el centro penal se encontraba en estado de emergencia. El 17 de enero de
2019 fue atendido por un médico especialista, se dio referencia para consulta externa del Hospital
Nacional Rosales. El 24 de abril de 2019 fue atendido en el Hospital San Juan de Dios para
limpieza y curación, se refirió nuevamente al área de cirugía general del Hospital Nacional
Rosales, ya que la cita indicada en enero aún estaba pendiente de tramitar. El Hospital Nacional
Rosales extendió una solicitud de examen y una cita para la realización de un estudio de colon o
enema baritado y programó cita para el 26 de junio de 2019. No constan en el expediente clínico
las razones por las que el paciente no acudió a la cita o su reprogramación.
El 18 de diciembre de 2019 fue trasladado al CCPH Izalco y evaluado en la clínica de
dicho centro el 30 de enero de 2020. En la hoja de referencia de consulta se indica que el señor
RM es un paciente con colostomía desde hace más de 3 años debido a impacto de balas en el
abdomen, tenía programada cirugía para cierre, pero se han perdido las citas, por tal motivo fue
referido al área de cirugía general del Hospital Nacional Rosales. Dicho nosocomio le programó
cita para el 7 de mayo de 2020 con el doctor VR, pero debido a la pandemia de COVID-19 la cita
fue reprogramada para el 9 de julio de 2020. En esa fecha el favorecido se presentó al hospital,
pero no fue atendido debido a que solo se atendían emergencias, por lo que se reprogramó cita
para el 10 de septiembre de 2020. El detenido recibió atención médica el 10 de septiembre de
2020, le indicaron exámenes de seguimiento y electrocardiograma para el 19 de octubre de 2020.
El 8 de diciembre 2020 acudió a realizarse exámenes de orina, tenía cita programada para el 16
de diciembre 2020. Hasta esa fecha se encontraba hemodinámicamente estable.
Según se constata del peritaje médico que fue ordenado por esta Sala, efectuado el 11 de
marzo de 2020, por la doctora LMMP, el señor RM sufrió impactos de bala en abdomen por lo
que se le realizó laparotomía exploradora dejando colostomía en abdomen lado derecho. Según el
examen físico, presentó signos vitales estables, normo cráneo, pupilas reactivas a la luz, nariz y
boca sin anormalidades, tórax con buena expansión costal, abdomen blando y depresible rodeado
por una faja de tela sucia deteniendo bolsa plástica colocada en colostomía, la cual está
recolectando secreción líquido color verde oscuro. Miembros superiores e inferiores sin
anormalidades. Se le han realizado evaluaciones en la clínica del centro penal y en diferentes
centros hospitalarios. No se ha podido llevar un control adecuado por las patologías que adolece.
Al momento de la evaluación se encontraba hemodinámicamente estable, pero es necesaria
evaluación por nefrólogo y cirujano, por lo cual se entregó referencia. Ya poseía cita con cirujano
del Hospital Rosales para el 7 de mayo de 2020. Además, se sugirió que le permitan recibir, de
parte de familiares, el material adecuado para sus curaciones (bolsas colectoras) y no suspender
controles médicos. Así se evitará complicaciones en su estado de salud.
Se observa que el expediente clínico del privado de libertad presentado en este proceso se
encuentra desordenado e incompleto. La documentación no está agregada en forma cronológica,
no se han incorporado exámenes médicos relacionados con la función renal del favorecido, no
obstante, el director y el personal médico del CCPH Izalco afirman que se han realizado.
Tampoco se encuentran anexas todas las citas médicas que las autoridades penitenciarias
aseveran haber gestionado ante el Hospital Nacional Rosales, a pesar de que el art. 252 letra g del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria (LP) establece que en el expediente del interno debe
constar todo el historial clínico.
De todo lo anterior se infiere que actualmente el estado de salud del favorecido es estable,
no presenta complicaciones ni infección en la colostomía. Sin embargo, desde el 22 de enero de
2017 hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de más de tres años sin que se le haya realizado el
procedimiento quirúrgico que cerraría el estoma u orificio por medio del cual se realiza el drenaje
de las heces. Se advierte que las autoridades penitenciarias en diversas ocasiones demoraron
gestionar las citas ante el Hospital Nacional Rosales, se interrumpió el tratamiento por la
inasistencia a consultas, sin que consten razones que lo justifiquen.
En el informe de peritaje se indica que según el expediente con número de ********** el
favorecido tenía programada una consulta para el 19 de noviembre de 2018 en el Hospital
Nacional Rosales, pero no asistió debido a que el CPS de San Francisco Gotera se encontraba en
estado de emergencia. El 18 de junio de 2019 el Hospital de San Francisco Gotera le programó
exámenes médicos, pero no los realizó porque el centro penal estaba en estado de emergencia. En
el informe del juez ejecutor se indica que el Director del CCPH Izalco afirmó que el estado de
emergencia de marzo de 2020 no permitía efectuar la intervención quirúrgica. Al respecto, es
importante señalar que, según el art. 23 Ley Penitenciaria, la declaratoria de estado de
emergencia implica la suspensión de los derechos previstos taxativamente en los números 6, 7, 8,
9 y 10 del art. 9 Ley Penitenciaria, pero no puede significar la suspensión de actividades que
garanticen el derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Un estado de emergencia no
constituye causa que justifique la falta de atención médica o la interrupción de consultas y
tratamientos externos de los reclusos.
Con la prueba incorporada, ha quedado demostrado que, durante los años 2017, 2018,
2019 y los primeros 2 meses del 2020, la administración penitenciaria omitió actuar con
diligencia en la tramitación de citas para consultas médicas y garantizar su asistencia a ellas. Esta
situación ha prolongado el tiempo de la colostomía e impactado de manera negativa en la calidad
de vida del favorecido, pues ha requerido de curaciones, bolsas recolectoras de evacuación para
su aseo y una nutrición especial. Además, la colostomía implica el riesgo latente de otras
complicaciones de salud como, por ejemplo, la dermatitis periostomal, problemas de
estreñimiento y diarrea.
Ahora bien, esta Sala no puede desconocer que las limitaciones o restricciones que lleva
consigo la privación de libertad han impactado en el tratamiento de salud del señor RM, pues no
tiene contacto con sus familiares, no tiene la facilidad de acudir a recibir asistencia médica
particular y debido a su relación de sujeción especial con las autoridades penitenciarias, depende
de la diligencia y celeridad de estos últimos para atender sus necesidades de salud, de las cuales
hay evidencia que no se han tomado las medidas oportunas para preservársela y restaurarla toma
de exámenes y atención de médicos especialistas.
En ese sentido, es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un
establecimiento penitenciario no puede implicar el deterioro de su derecho fundamental a la
salud, existiendo la obligación por parte del Estado a través de las autoridades penitenciarias de
protegerlo y garantizarlo, procurando que el detenido cuente con las condiciones mínimas
compatibles con su dignidad mientras permanece en los centros de detención.
Por tanto, es procedente reconocer la vulneración constitucional a la salud con relación a
la integridad física, establecidos en los arts. 65 y 2 Cn., a favor del señor BIRM.
2. Respecto al reclamo contra la medida que prohíbe visitas familiares en el CCPH Izalco
y que, presuntamente, transgrede el derecho a la resocialización establecido en el art. 27 inc.
Cn., se observa que el juez ejecutor señaló en su informe que el señor RM no mantiene contacto
con el mundo exterior, familiares, amigos u otras personas, debido a las medidas extraordinarias
implementadas en dicho centro penal. Por otra parte, se advierte que sobre este punto la autoridad
demandada no emitió ningún pronunciamiento durante el proceso.
Este Tribunal se percata que el CCPH Izalco se encuentra clasificado como un centro de
seguridad, por lo que corresponde la aplicación del art. 79 inc. 3º Ley Penitenciaria, el cual
dispone que la visita familiar en los centros penitenciarios clasificados como de seguridad tendrá
“carácter restringido”. El legislador ha facultado a la administración penitenciaria para restringir
las visitas con el fin de conservación del orden y seguridad en el interior del recinto penitenciario,
la prevención de delitos y la protección de los derechos de otros.
Sin embargo, esta restricción no puede ser desproporcionada porque puede vulnerar el
derecho a la resocialización en conexión con el derecho a la protección del vínculo familiar. Para
este Tribunal la importancia que reviste la presencia activa de la familia en el desarrollo de
actividades de resocialización es indudable, no solo porque aquella es el núcleo de la sociedad,
sino porque en el ámbito psíquico-afectivo es un soporte emocional que mantiene vigentes los
lazos de solidaridad y permite satisfacer necesidades afectivas esenciales de la persona. El
proceso de resocialización es impensable o mucho más adverso sin el concurso activo y la
presencia constante del grupo familiar.
Esto se explica porque la familia es el único referente seguro de libertad con el que
cuentan las personas recluidas, es la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el
mundo fuera del centro penal y, sobre todo, porque constituye el centro de los vínculos afectivos
más importante y duradero, que permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria, lo
alienta a modificar su conducta y guardar esperanzas para la libertad. Sin estos elementos, es
bastante difícil que se realice en una medida aceptable el propósito de resocialización. Como se
ha señalado en el considerando III.3, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el régimen de
visitas familiares como una forma concreta por medio de la cual el privado de libertad mantiene
contacto con el mundo exterior y contribuye a su rehabilitación, ya que, de una forma u otra,
dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que
tiene la pena según lo establecido en el art. 27 inc. Cn.
La incomunicación familiar puede incluso afectar la integridad y la salud de los privados
de libertad. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han reconocido el derecho de los reclusos a recibir visitas
de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y con respeto a su
dignidad (Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina, Número 10.506, 15 de
octubre de 1996). El apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel emocional y
psicológico, considerándose incluso un factor objetivo que, si falta, contribuye a incrementar el
riesgo de recurrir al suicidio (Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31 de diciembre de
2011).
Tomando en cuenta lo anterior, el art. 79 inc. 3º Ley Penitenciaria no supone la anulación
de la visita familiar sino únicamente una restricción, que debe interpretarse en el sentido de que
las personas internas en centros penales clasificados como de seguridad preservan el derecho a la
resocialización y el derecho a la conservación del vínculo familiar, bajo condiciones de injerencia
razonables. La restricción de dichos derechos debe realizarse dentro del marco de los criterios
constitucionales de excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y control
judicial.
Asimismo, esta Sala advierte que dicha disposición no predetermina el tipo de medidas de
restricción, sino que el legislador habilitó a la administración penitenciaria para adoptar, en cada
caso concreto, acciones que permitan mantener la seguridad y el orden del centro penitenciario y,
a la vez, preservar los derechos de los detenidos. En ese sentido, por ejemplo, podría autorizarse
que el interno reciba determinado número de visitas por un lapso de tiempo espaciado; contacto
físico limitado a determinadas expresiones; permitir el contacto familiar en condiciones
especiales de seguridad; permitir visitas a través de una mampara de cristal; visitas con
comunicación a través de un teléfono con un dispositivo de separación; presencia de custodio;
contacto controlado a través de medios tecnológicos (art. 14-A inc. 10º Ley Penitenciaria).
Incluso, en el marco de pandemia de COVID-19, podrían habilitarse visitas virtuales
mediante el uso de plataformas de reuniones en línea o de videollamadas vía WhatsApp. Esta
Sala enfatiza que la aplicación de este tipo de medidas debe ser compatible con la seguridad, debe
evitarse un uso negligente o abusivo que dé lugar a la posible comisión de delitos.
En el caso en estudio, la prohibición de visita familiar reclamada por el favorecido no
puede ampararse en el art. 79 inc. Ley Penitenciaria. Tampoco consta en este proceso una
resolución administrativa en la que se haya impuesto una sanción de suspensión de visita en el
marco de un proceso disciplinario o que a sus familiares se les hubiese prohibido el ingreso al
centro penitenciario como sanción fundamentada en art. 14-F Ley Penitenciaria. En
consecuencia, la medida de prohibición de visita familiar a la que se ha encontrado sometido el
señor RM vulnera el derecho a la resocialización en conexión con el derecho a la preservación
del vínculo familiar.
V. 1. Respecto a los efectos de este pronunciamiento, debe requerirse al Director del
CCPH Izalco que realice las gestiones necesarias ante el Hospital Nacional Rosales para que al
señor RM se le realice la cirugía que cerrará la colostomía, que garantice la asistencia a consultas
médicas del favorecido y diligencie la realización de exámenes para determinar o descartar
problemas en la función renal. Además, que realice acciones para proveerle continuamente de
bolsas recolectoras de evacuaciones y se siga proveyendo una dieta alimenticia adecuada para su
condición de salud, con el objeto de que la salud de dicho señor no se siga desmejorando y
resguardar su integridad personal.
2. También es procedente ordenar al Director del CCPH Izalco que modifique las
condiciones de visita familiar del señor RM, haciendo cesar la prohibición total. Para ello debe
tomar en cuenta el respeto a los protocolos de bioseguridad para la prevención del COVID-19, la
compatibilidad con el orden y seguridad del centro penal, así como la prevención en la comisión
de delitos.
Sobre el cumplimiento de lo ordenado, la autoridad penitenciaria deberá informar a esta
Sala en un plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
3. Debe indicarse que la violación de los derechos fundamentales de las personas genera
responsabilidad a los funcionarios y empleados públicos que los cometen en los términos
previstos en el art. 245 Cn., que dice: “Los funcionarios y empleados públicos responderán
personalmente y el Estado subsidiariamente por los daños materiales y morales que causaran a
consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”.
En complemento de lo anterior, el art. 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
establece que la declaración de la violación constitucional una vez pronunciada por esta Sala se
tendrá por afirmada. El referido artículo dice: “La sentencia definitiva en los dos procesos
mencionados en el artículo anterior produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
constitucional o violatorio de preceptos constitucionales […]”.
Ahora bien, a pesar de que la vulneración constitucional reconocida no puede atribuírsele
únicamente a la autoridad demandada, queda expedita la vía ordinara para que el favorecido, si
estima conveniente, pueda promover el juicio indemnizatorio que corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el citado art. 245 Cn. en igual sentido sentencia de hábeas corpus 14-2008, del 7 de
mayo de 2010.
4. Finalmente, en virtud del pronunciamiento favorable dictado por esta Sala y la
determinación de los efectos de esta sentencia, de carácter obligatorio, procede hacer cesar la
medida cautelar adoptada en auto de 6 de marzo de 2020.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 1, 2, 27 inc. 3º, 32, 65 y 245 de la Constitución, 72 y 81 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, 14-A inc. 10º, 23 y 79 inc. 3º de la Ley Penitenciaria y 252 letra g del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA:
1. Declárase ha lugar el hábeas corpus solicitado por el señor FASA, a favor del señor
BIRM, por: (a) existir vulneración a los derechos de integridad física y salud, respecto a la
omisión de actuar con diligencia en la tramitación de citas médicas y garantizar su asistencia a
consultas que permitirían la realización de una cirugía para revertir colostomía; (b) por haberse
vulnerado los derechos fundamentales del favorecido a la resocialización en conexión con la
conservación del vínculo familiar, al prohibírsele sin fundamento legal la visita familiar,
atribuibles al Director del Centro de Cumplimiento de Penas para Hombres Izalco.
2. Requiérase al aludido director: (a) que realice las gestiones necesarias ante el Hospital
Nacional Rosales para que al señor RM se le realice la cirugía que cerrará la colostomía, que
garantice la asistencia a consultas médicas del favorecido y diligencie la realización de exámenes
para determinar o descartar problemas en la función renal; (b) que provea continuamente de
bolsas recolectoras de evacuaciones y se siga proveyendo una dieta alimenticia adecuada para la
condición de salud del beneficiado; (c) que modifique las condiciones de visita familiar del señor
RM, haciendo cesar la prohibición total. Para ello debe tomar en cuenta el respeto a los
protocolos de bioseguridad para la prevención del COVID-19, la compatibilidad con el orden y
seguridad del centro penal, así como la prevención en la comisión de delitos.
3. Ordénase a la mencionada autoridad que rinda informe sobre lo decretado en esta
sentencia en el plazo estipulado en esta resolución, como parte del cumplimiento de la misma.
4. Queda expedita al favorecido la utilización de los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia.
5. Déjese sin efecto la medida cautelar adoptada en auto de 6 de marzo de 2020.
6. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable y la jurisprudencia constitucional, inclusive a través
de tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
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------A. PINEDA------C. S. AVILÉS------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----M. DE J. M. DE T.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------E. SOCORRO C.------------------------------RUBRICADAS--------------------------
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