Sentencia Nº 95-COM-2020 de Corte Plena, 23-07-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de San Marcos
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha23 Julio 2020
Número de sentencia95-COM-2020
EmisorCorte Plena
95-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Marcos y el
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), ambos de este departamento, para conocer
del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado JACOBO GUILLERMO MARIN
PAREDES, en su calidad de Apoderado General Judicial Especial de la señora TCJB, conocida
por TCJL y por TJL, en contra del señor WNGG.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Marín Paredes, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en la
que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió a favor de su representada, un contrato de
mutuo hipotecario, por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, la cual devengaría un interés convencional del CINCO POR CIENTO
mensual y en caso de mora, el deudor pagaría un TRES POR CIENTO mensual adicional. En
garantía de dicha obligación, el sujeto pasivo otorgó primera hipoteca a favor de la demandante,
sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Marcos, de este
departamento. Sin embargo, el demandado no ha cubierto la totalidad de la deuda por lo que
promueve el proceso de mérito, a fin de que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se decrete embargo sobre el bien inmueble hipotecado y, concluidos los trámites
legales, se condene al demandado a pagar a su representada, la cantidad de SEIS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios previamente enunciados.
II. La Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, por auto de las
catorce horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil nueve, de fs. 7, previno a la parte
actora para que se pronunciara respecto al domicilio del demandado, ya que en su libelo
únicamente refirió que era de "este domicilio". En contestación a dicho requerimiento, el
Licenciado Marín Paredes, mediante escrito de fs. 9, señaló que su contraparte era del domicilio
de San Marcos.
Subsanada dicha prevención, por auto de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de
agosto de dos mil diecinueve, de fs. 11 a 12, se admitió la demanda y se ordenó trabar embargo
sobre el bien hipotecado, librando para ello el oficio correspondiente.
A continuación, de fs. 17 a 20, se encuentra el escrito presentado por los Licenciados
JOHANNA ELOISA GARCÍA FLORES y WILMER HUMBERTO MARÍN SÁNCHEZ,
quienes, actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial del
demandado, interpusieron incidente de nulidad, conforme a los arts. 232 y siguientes CPCM;
basando esta pretensión, en el hecho que la dirección enunciada en la demanda, para los efectos
de citar, notificar y emplazar al demandado, no solo es incorrecta, sino que se ha formulado en
contra del principio de lealtad, buena fe y probidad procesal, ya que su representado nunca ha
residido ni reside actualmente en la ciudad de San Marcos; por el contrario, su lugar de residencia
se encuentra ubicado en la ciudad de San Salvador y para comprobar dicha circunstancia,
presentaron copia certificada del Documento Único de Identidad del demandado, así como un
recibo por servicios de agua potable, correspondiente a su residencia. De igual manera, ambos
procuradores advirtieron que, en el documento base de la pretensión se consignó como domicilio
del deudor, el de la ciudad de San Salvador, siendo este mismo lugar el designado como
domicilio especial en caso de acción judicial; en vista de ello, los citados profesionales indicaron
que eran los tribunales civiles de esta ciudad, los competentes para conocer de la demanda.
Finalmente solicitaron, que se tuviera por incorporada al expediente, la prueba documental
ofrecida y se tuviera por alegada, la nulidad de las actuaciones realizadas hasta ese momento.
Por auto de las doce horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil diecinueve, de
fs. 33, la Jueza de lo Civil de San Marcos, observó, que no se había emplazado al demandado en
legal forma, por lo que ordenó nuevamente que se le notificara el correspondiente decreto de
embargo y la demanda que lo motivaba a fin de que denunciara la falta de competencia de ese
tribunal.
Seguidamente, por escrito de fs. 37 a 40, los Licenciados García Flores y Marín Sánchez,
reiteraron los argumentos expuestos en su intervención inicial, denunciando la falta de
competencia territorial del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador,
interponiendo para ello la respectiva excepción, de conformidad con los arts. 33 y 42 CPCM y
art. 67 C.; de igual manera, ofertaron la prueba documental previamente relacionada.
III. En acta de las nueve horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil
diecinueve, de fs. 51 a 54, la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en
lo sustancial RESOLVIÓ: Que de la prueba ofertada por el demandado, el recibo de agua potable
era un documento idóneo para acreditar el arraigo del demandado en un determinado lugar;
asimismo, el documento único de identidad, constituía un medio indispensable para establecer su
lugar de residencia; en consecuencia, rechazó la demanda por improponible, en virtud de ser
incompetente en razón del territorio y, acto seguido, remitió los autos a la autoridad judicial que
consideró serlo.
IV. El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las catorce
horas del quince de enero de dos mil veinte, de fs. 65 a 66, en lo principal SOSTUVO: Que la
copia del documento único de identidad del demandado así como el recibo por los servicios de
agua potable, eran medios de prueba para acreditar únicamente su residencia pero no su
domicilio, pues este último se encuentra conformado además, por el ánimo real o presuntivo de
permanecer en un determinado lugar, todo de conformidad con el art. 57 C.; sin embargo, este
último aspecto no se logra comprobar con los documentos previamente señalados, ya que el
mismo código en su art. 62, establece una serie de supuestos materiales de los cuales puede
deducirse el ánimo de permanecer o avencidarse en un lugar. Por consiguiente, en virtud de no
haberse probado que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, se tendrá como
tal, el que la parte actora hubiere señalado en su libelo; en consecuencia, se declaró incompetente
por razón del territorio y remitió el expediente a esta sede judicial, dando así cumplimiento a lo
que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de San Marcos y el Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a
otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la
adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por
normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos
procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del
territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y
obtener que se administre pronta justicia.
En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por
conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que
cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de
los ciudadanos.
La calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por parte del
administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en
caso de hacerlo, se prorroga la misma y se instaura la litispendencia; de tal suerte, que una vez
admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las
partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de que la parte demandada hubiere
interpuesto en su contestación, la excepción correspondiente.
Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida como el
"juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme."
A su vez y, de conformidad con el art. 92 CPCM, la litispendencia se produce desde que es
admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia,
de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en
relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase
la sentencia de referencia 180-COM-2015).
En el caso de autos es importante observar que la Jueza de lo Civil de San Marcos, por
auto de fs. 11 a 12, admitió la demanda, instaurándose de esta forma la litispendencia, de
conformidad con el artículo previamente citado y, en ese mismo sentido el art. 93 CPCM.,
establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la
fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de
la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales".
Lo anterior implica que, al no haberse revocado el auto de admisión de la demanda, la
jurisdicción y competencia que el órgano jurisdiccional asumió en el conocimiento de la
pretensión, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o
elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente.
De igual forma y al margen de las anteriores consideraciones, es oportuno recalcar que en
reiterada jurisprudencia se ha descartado el argumento que el Documento Único de Identidad, es
el medio idóneo para comprobar el domicilio de una persona natural ya que lo que en él se
plasma es su lugar de residencia, que puede o no coincidir con su domicilio. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2018, 167-COM-2016, 216-COM-2015).
En consecuencia, debido a que en el caso de autos ya se instauró la litispendencia, debe
continuar conociendo del mismo, el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San
Salvador, en virtud del Principio de Jurisdicción Perpetua y así ha de declararse.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de
San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------M. DE J. M. DE T.-------A. L. JEREZ.-----R. N. GRAND.------J. R. ARGUETA------L. R.
MURCIA---------DUEÑAS.-----P. VELASQUEZ C.---------S. L. RIV. MARQUEZ.-----RCCE.---
------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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