Sentencia Nº 96-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-09-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha24 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia96-2012
96-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de septiembre de
dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Municipio y el
Concejo Municipal, ambos de San Miguel, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Samuel David Pineda Yanes, y continuado por el licenciado José Otoniel Zelaya
Henríquez, en la misma calidad que el anterior abogado, contra el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por la supuesta ilegalidad de los
siguientes actos:
a. La resolución dictada por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, a las once horas
quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, que declaró nulo el despido del
señor EJCG, ordenó restituirlo en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual nivel y categoría
y cancelarle, por cuenta del Municipio de San Miguel, representado por el Alcalde, los sueldos
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la resolución.
b. La resolución de las doce horas con quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil
once, por medio de la cual el Juzgado de lo Laboral de San Miguel declaró no ha lugar el recurso
de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.
c. La resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once, que confirmó el
primer acto.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; el Juez de lo
Laboral de San Miguel y los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, como autoridades demandadas; el Fiscal General de la República, en un primer momento
por medio de la agente auxiliar y delegada licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy,
quien posteriormente fue sustituida por la licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros. No así el
señor EJCG, identificado como tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó como hechos: «a) A las diez horas y veinticinco
minutos del día 11-VIII-2011, el señor EJCG por medio de la Defensora (sic) Público (sic)
Laboral (sic) (…) interpuso ante el Juzgado de lo Laboral de la ciudad de San Miguel, demanda
de Nulidad (sic) de Despido (sic) en contra del Concejo Municipal de San Miguel, cuyo sustrato
fáctico de forma sintetizada es que el señor EJCG ingresó a trabajar para el Municipio de San
Miguel, con el cargo de Inspector de Primera Clase, labores que ejecutó desde el día 03-VII-
2006, hasta el día 30-VI-2011, fecha en que se le notificó que se iba a prescindir de sus servicios
a partir del día 30-VI-2011 (…) Con el precitado acto de iniciación se aperturó el proceso
respectivo (…) observando el procedimiento establecido en el art. 75 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal (LCAM). c) A las once horas y quince minutos del día 26-IX-2011, el
señor Juez de lo Laboral de San Miguel, pronunció Sentencia (sic) Definitiva (sic) (…) d) El acto
de decisión supra fue impugnado por medio del recurso de Revocatoria (sic), el cual fue
declarado sin lugar por interlocutoria de las doce horas y quince minutos del día 17-X-2011). e)
Insatisfecho con la Sentencia (sic) Definitiva (sic), se impugnó nuevamente la misma por medio
del recurso de Revisión (sic), en el cual, a las nueve horas y treinta minutos del día 21-XII-2011,
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente pronunció Sentencia (sic) Definitiva
(sic), en cuyo caso dijo: “Confirmase (sic) la sentencia venida en apelación (sic) (…)» (folio 1
frente y vuelto).
Expuso la parte actora que con las actuaciones impugnadas se violentaron los principios
de legalidad, seguridad jurídica y congruencia; así como sus derechos de audiencia, defensa, de
petición y de respuesta y el principio de falta de motivación de las resoluciones judiciales.
II. Mediante la resolución de las ocho horas con treinta y tres minutos del quince de enero
de dos mil trece (folios 31 y 32) se admitió la demanda contra el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente; se tuvo por parte Municipio de
San Miguel, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Samuel David Pineda Yanes,
y se le previno que en su próxima intervención actualizara su personería; se solicitó de las
autoridades demandadas el informe sobre la existencia del respectivo acto atribuido, que ordena
el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; asimismo, se
requirió la remisión del respectivo expediente relacionado con el caso; se ordenó la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos de las resoluciones impugnadas, en el sentido que no se
podrá hacer efectivo el reinstalo del señor EJCG ni el pago de los salarios dejados de percibir
mientras se tramitara el presente proceso; y, para garantizar el derecho de audiencia y defensa, se
ordenó notificar al señor CG la existencia de este proceso.
El Juez de lo Laboral de San Miguel rindió su primer informe (folios 50 y 51) exponiendo
que: «(…) el fallo emitido en la resolución impugnada, no está fuera del contexto legal, ya de
acuerdo a como nuestra Constitución regula el funcionar de las Municipalidades como Gobierno
Locales, el hecho de haber consignado en el literal d) de la sentencia emitida “Cancélense al
empleado EJCG por cuenta del MUNICIPIO DE ESTA CIUDAD, representado legalmente en
base al art. 47 del Código Municipal por medio del Alcalde Municipal señor JOSÉ WILFREDO
SALGADO GARCÍA, lo sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en
que se cumpla la sentencia” (…) no genera ninguna ilegalidad, ni incongruencia entre el fallo y
lo pedido en la demanda, de igual manera tampoco es cierto que dentro del proceso se haya
violentado el principio de garantía de audiencia al Municipio de esta ciudad de San Miguel, pues
como se ha dicho anteriormente, este es el ente jurídico del Gobierno Local y desde esta
consideración Constitucional (sic) es indiferente el hecho de que se diga el Consejo (sic)
Municipal o el Municipio; por lo que lo único que ha quedado evidenciado en el proceso de
Nulidad (sic) de despido en contra del Consejo (sic) Municipal del Municipio de San Miguel, es
el hecho de que al señor EJ (sic) CG se le violentó el debido proceso al haberlo despedido sin
ningún procedimiento previo (…) el pretender hacer alegaciones fuera de los términos
establecido (sic) al efecto es violentar los principios de dirección y ordenación del proceso (…)»
En el primer informe rendido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
(folio 52) fue expuesto: «(…) 3° Se pronunció sentencia de Revisión (sic), a las nueve horas y
treinta minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil once; confirmando la sentencia
definitiva de la cual recurrió (…)»
Por medio de la resolución de las ocho horas con treinta y un minutos del veintiocho de
mayo de dos mil trece (folio 54), se tuvo por rendido el primer informe de las autoridades
demandadas y por recibido los expedientes del caso remitidos por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente; además, se les solicitó el informe justificativo de legalidad de la
actuación controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se ordenó notificar al
Fiscal General de la República la existencia de este proceso; se confirmó la medida cautelar
otorgada y se tuvo por parte al Concejo Municipal de San Miguel, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Samuel David Pineda Yanes, quien, además, actualizó su personería
en representación del Municipio de San Miguel.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente en el informe justificativo, que se
encuentra agregado a folios 63 al 65, refirió: «(…) El mismo recurrente expresa que la razón por
la que el trabajador demandante de nulidad de despido no se encuentra comprendido en la
Carrera Administrativa Municipal, es por ser éste un trabajador eventual de conformidad al art.
2 número 5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no obstante que entre las
condiciones que deben considerarse necesarios (sic) para la verdadera existencia y eficacia de
un contrato temporal de trabajo entre la administración municipal y un empleado para ser
considerado como eventual es que las labores a desempeñar por el contratado sean propias de
su profesión o técnica; que las mismas sean de carácter profesional o técnico; que aún cuando
dichas labores sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y
continua dentro del organismo contratante, y que no exista en la municipalidad plaza vacante
con iguales funciones a la que se contrata. Para el presente caso el cargo de Inspector de
Primera Clase, no aparece siquiera que el trabajar ostente profesión alguna misma que haya
sido considerada necesaria al momento de su contratación, ni que el cargo desempeñado por el
trabajador haya sido realizando una tarea eminentemente técnica o profesional, ni que a partir
de la alegada “terminación del contrato” ya no exista una plaza con las mismas funciones que
las desempeñadas por el Inspector de Primera Clase, además según la demanda incoada ese
cargo tiene las funciones de calificar inmuebles, repartir recibos, notificar inmuebles, consultar
el sistemas (sic), mismas que no pueden considerarse como parte de una técnica especializada o
labores temporales (…) siendo que el Juez (sic) que conoció del proceso de nulidad de despido
en primera instancia fue el señor Juez de lo Laboral, de esta ciudad, resulta inconcebible alegar
que (…) no tiene competencia especializada en la materia Laboral (sic), lo que viene a
convertirse en un sin sentido (…) la alegación de la excepción fue hecha después de concluido el
plazo estipulado legalmente para ello, razón por la que no fue tomada en cuenta por la Sentencia
(sic) ni se puede valorar la prueba documental con la que se pretende probar la excepción por
(sic) misma razón, haber sido presentada extemporáneamente, quedando esta Cámara en iguales
condiciones, es decir que tampoco se podía valorar el contrato de trabajo presentado por no
haberlo introducido al proceso oportunamente, por el contrario entrar a valorar esa prueba
documental sería atentatorio contra el principio de legalidad, de preclusión de plazos, de
contradicción del trabajador demandante (…)» (folios 63 frente y vuelto y 64 frente).
En el informe justificativo el Juez de lo Laboral de San Miguel señaló que la resolución
impugnada: «(…) está conforme a derecho, en consecuencia ratifico lo contestado en mis
informes anteriores y pido sean valorados en mi defensa tomando en cuenta tanto las
disposiciones legales allí señaladas, como las argumentaciones que sustento en razón de dichas
disposiciones legales (…)» (folio 66 frente).
III. Por medio del auto de las ocho horas con treinta y siete minutos del veintitrés de
febrero de dos mil quince (folio 69), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido a las
autoridades demandadas; se dio intervención a la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de
Monroy, en carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República; y se ordenó
librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales, al Tribunal Supremo Electoral, a la
Dirección General de Migración y Extranjería y al Ministerio de Hacienda, a fin de que
proporcionaran la última dirección del domicilio del señor EJCG, identificado como tercero
beneficiado de las actuaciones impugnadas.
Mediante el auto de las ocho horas con treinta y un minutos del veinte de julio de dos mil
quince (folio 87), se ordenó comunicar al señor EJCG, tercero beneficiario con los actos
impugnados, por medio de edicto en tablero judicial de esta Sala, todas las resoluciones
previamente dictadas y las subsiguientes; se previno al Municipio y al Concejo Municipal, ambos
de San Miguel, compareciera en debida forma al proceso y se abrió a prueba el proceso, de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente ofreció como
prueba los expedientes tramitados en ese tribunal y en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel
(folio 107).
Posteriormente, en la resolución de las diez horas con veinte minutos del cinco de julio de
dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida la prevención efectuada al Concejo Municipal de San
Miguel y se dio intervención al licenciado José Otoniel Zelaya Henríquez, en calidad de
apoderado general judicial del de ese órgano; se admitió como prueba documental el expediente
ofrecido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y se ordenó correr los
traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda (folios 127 y 128, y 164
y 165).
El Juez de lo Laboral de San Miguel no presentó el traslado conferido, por lo que se le
impuso la multa que regula el artículo 45 de la LJCA, según consta en la resolución de las ocho
horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete (folio 139)
Por su parte, los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
expusieron que: «(…) Este tribunal entiende que en el presente caso no existe (sic) violaciones a
los principios de legalidad, pertinencia de la prueba, ni de congruencia de la sentencia, ni de
petición y respuesta, alegadas por el demandante en este proceso (…)» (folio 120).
Finalmente, la representación fiscal, por medio de la licenciada Carol Denisse Courtade
Cisneros, señaló que: «(…) en opinión de esta representación fiscal el trabajador EJ (sic) CG,
como empleado municipal está sujeto a lo dispuesto por la ley (sic) de la Carrera Administrativa
Municipal, siendo el caso que la autoridad demandada no realizó el procedimiento establecido
por dicha ley respecto a separar del cargo a un empleado Municipal (sic), así mismo es oportuno
aclarar que no se dio una contratación temporal o eventual, por lo que no es procedente la
terminación de contrato sin responsabilidad patronal en el presente caso (…) del presente
proceso podemos inferir que en ningún momento han dado lugar a generar actos ilegales, que
violenten derechos que se encuentren tutelados por la Constitución (…)» (folios 123 vuelto y 124
frente).
IV. El Municipio y el Concejo Municipal, ambos de San Miguel, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Samuel David Pineda Yanes, refieren que las resoluciones
emitidas por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel transgreden el principio de legalidad,
congruencia, el derecho a la seguridad jurídica en su concreta manifestación del derecho a la
interdicción de la arbitrariedad estatal y el derecho de audiencia y defensa. Asimismo, refieren la
transgresión al principio de motivación respecto de la resolución de las doce horas con quince
minutos del día diecisiete de octubre de dos mil once, por medio del cual se declaró sin lugar el
recurso de revocatoria interpuesto contra el acto originario del Juzgado de lo Laboral de San
Miguel. En cuanto a la resolución dictada por el Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, sostienen que contraviene el derecho de petición y respuesta.
Sobre tales violaciones, se argumentó lo siguiente: «(…) En el presente caso el principio
de legalidad ha resultado conculcado por la Sentencia (sic) Definitiva (sic) pronunciada por el
Juzgado de lo Laboral de la ciudad de San Miguel (…) Tal como consta en cláusula NOVENA
del Contrato (sic) de Servicio (sic) Personal (sic) celebrado entre el trabajador demandante
señor EJCG y el Municipio de San Miguel, el referido señor fue contratado por la Municipalidad
de San Miguel, para que eventualmente desempeñara el cargo de Inspector Primera Clase en el
Departamento de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel
(…) vale decir, que la contratación de la cual fue objeto (…) por su carácter de “temporal”,
produce los siguientes resultados: (i) excluye al trabajador de la carrera administrativa
municipal; Como (sic) resultado de dicha exclusión (ii) no existe dentro de la esfera jurídica del
trabajador el derecho a la estabilidad laboral, estando dicho derecho circunscrito al plazo
contractual; y (iii) tampoco existe dentro de la esfera jurídica del trabajador el derecho de
audiencia, de allí que, la determinación del Municipio de no renovar el contrato de trabajo no
obliga a éste a promover la tramitación de un juicio previo, por cuanto no existiendo derecho
que afectar, tampoco existe la necesidad de garantizar -mediante un procedimiento- el derecho
de audiencia. En línea de lo expuesto es posible concluir, que la afirmación hecha el Juez A quo
(…) no es fundamento válido para sustentar el fallo (…) ya que como ha quedado expresado, el
hecho de que el trabajador demandante haya sido contratado de forma temporal -lo cual, reitero
lo excluye de la Carrera Administrativa- releva la obligación de seguir un procedimiento para la
imposición de la sanción de despido, situación que se enmarca dentro de la lógica, ya que lo que
se materializa en el caso de los trabajadores eventuales no es un despido, sino la no renovación
del contrato temporal, lo cual se traduce -como es obvio- en la cesación de los servicios del
trabajador a favor del empleador (…) la competencia en alusión está determinada por el hecho
insoslayable de que el trabajador demandante sea un funcionario o empleado de carrera, ya que
de no serlo, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no sería una norma aplicable, tal
como puede colegirse de lo expresado el art. 11 in fine LCAM, produciendo dicha
inaplicabilidad la falta de revestimiento del Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa
materia, para conocer de la pretensión de nulidad que le sea planteada en sede judicial (…) el
trabajador demandante, no era un empleado de carrera, en virtud de la temporalidad de su
contratación, lo cual a la luz de lo regulado en el art. 2 numeral 3 LCAM, lo excluye de la
Carrera Administrativa Municipal, de allí que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no
era un cuerpo legal normativo aplicable (…) o sea pues, que el art. 75 de la citada ley, no era un
precepto que ante el sustrato fáctico que motivó la demanda de nulidad de despido, revistiera al
señor Juez de lo Laboral de la ciudad de San Miguel, de la competencia necesaria para conocer
de los hechos sometidos a su conocimiento. Por tanto, el Juez de lo Laboral de la ciudad San
Miguel, era totalmente incompetente para conocer de la demanda de Nulidad de Despido
sometida a su conocimiento (…) el haber conocido del juicio (…) produjo que dicho operador de
justicia violentara el Principio de Legalidad, puesto que actuó fuera de las facultades llámese
en este caso competencias- que la ley expresamente le otorga (…) [sobre] el derecho a la
seguridad jurídica en su concreta manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad
estatal, sufrió transgresión (…) puesto que -reitero- actuó fuera de las facultades que
expresamente le otorga la ley (…) el trabajador demandante está excluido de la Carrera
Administrativa, puesto que su contratación fue temporal, por consecuencia el art. 75 LCAM de
donde se desprende la competencia objetiva de los jueces de lo laboral o jueces con competencia
en esa materia, para que puedan conocer de los procesos de nulidad de despido, no era una
norma elegible y aplicable al proceso iniciado por el trabajador demandante, debiéndose
entender entonces que el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, se irrogó arbitrariamente la
facultad de conocer de dicho proceso amparándose en la disposición legal últimamente citada
(…) la parte pasiva del proceso de nulidad de despido era el Concejo Municipal de San Miguel
(…) No obstante existir meridiana claridad en cuanto a quienes conformaban las partes
sustanciales del proceso, el Juzgado de lo Laboral de San Miguel (…) condenó al MUNICIPIO
DE SAN MIGUEL, a pagarle al señor EJCG, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia, decisión judicial que sin lugar a dudas
violenta el derecho de audiencia y defensa del cual dicha entidad es titular, puesto que no le
otorgó la posibilidad de exponer, dentro del proceso, sus razonamientos y defender sus derechos
de manera eficaz, ya que no le hizo saber la existencia del proceso ni la causa del mismo,
impidiéndole de ese modo el ejercicio de los medios de defensa (…) por haber sido el Concejo
Municipal de San Miguel, la parte pasiva de la demanda y además por haberlo expresamente
peticionado así el actor en el acto de iniciación, debió de haber sido éste a quien (…) condenara
a pagar los sueldos dejados de percibir por el trabajador demandante, desde la fecha del
despido, hasta la fecha en que se cumpliera la sentencia, sin embargo (…) condenó al Municipio
de San Miguel a cumplir la situación accesoria recién apuntada, fallando de forma extra petita,
es decir, sustituyendo una de las pretensiones del demandante por otra, configurando de ese
modo una transgresión al principio de congruencia (…) [en cuanto al] Derecho (sic) de petición
y respuesta (…) el ámbito de acción de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
está delimitado por el inciso 3° del art. 79 LCAM, el cual establece que al pronunciar el acto de
decisión final el tribunal supra pudo confirmar, modificar o revocar la sentencia revisada, sin
embargo, para llegar a tomar cualquiera de esas tres decisiones, el juzgador tiene que pasar por
abordar los puntos sometidos a debate procesal por el recurrente, de allí que en el caso Sub
examine el precitado tribunal de segunda instancia debió entrar a conocer todos los puntos
sometidos a debate por el recurrente, dando respuesta -en atención al derecho de petición y
respuesta- a cada uno de ellos y a todo aquello peticionado en el rescrito contentivo del recurso.
No obstante lo anterior (…) al resolver el recurso de revisión no abordó ninguno de los puntos
sometidos al debate procesal por medio del libelo del recurso, o sea que no entró a conocer
sobre los alegatos esgrimidos bajo los epígrafes denominados: “Exclusión del trabajador
demandante de la carrera administrativa”; “Ausencia de competencia objetiva del Juez A quo y
consecuente nulidad de las actuaciones procesales”; y “Violación del derecho a la protección
jurisdiccional, al derecho de defensa y contradicción y a la obligación de resolver”, obviando su
obligación de pronunciarse o dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente y
además a la petición que expresamente se hizo de declarar nulo todo el proceso en razón de lo
regulado en el art. 232 CPCM (…) La actitud del juzgador que ha sido narrada, evidentemente
transgrede el derecho de petición y respuesta (…)» (folios del 2 vuelto al 7 frente).
Finalmente, argumentó la siguiente transgresión: «(…) Principio (sic) de motivación de
las resoluciones judiciales (…) al proferir, a las doce horas y quince minutos del día 17-X-2011,
el auto por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de Revocatoria (sic) impetrado por
esta representación (…) En primer lugar, en el literal a), romano II, del escrito (…) me permití
solicitar la revocatoria de la sentencia definitiva reclamada, arguyendo para ello que el
trabajador demandante, en razón de la temporalidad de su contratación, era un empleado
excluido de la carrera administrativa municipal, y que por tal circunstancia la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal no era una norma elegible para ventilar su reclamo (…) En su fallido
intento de motivar el acto de decisión, el juez A (sic) quo dijo, que: “En cuanto a lo expuesto en
el literal a) de su escrito, el que se considere el contrato de servicios personales que hasta ahora
se presenta para revocar el fallo emitido, está fuera de contexto legal pues este (sic) tuvo que
haber sido presentado en el momento procesal que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal establece”, lo cual desde ningún punto de vista constituye argumentación, por cuanto
la escueta argumentación hecha (…) no refleja las razones que lo llevaron a fallar en dicho
sentido, más bien su pretendida motivación se limita a desechar como medio de prueba el
Contrato (sic) de Trabajo (sic) (…) me permití -sobre la base de la ausencia de competencia
(…)- solicitar la nulidad de las actuaciones procesales, y al resolver este punto el juzgador
lacónicamente dijo “Referente a la fundamentación dada en el literal b), a efecto de que se
declare la nulidad del proceso, basada ésta en que el Suscrito (sic) es incompetente para conocer
de este proceso, tal consideración fue hecha por el suscrito desde el momento de la admisión de
la demanda, habiéndose hecho dicha consideración en la fundamentación del fallo emitido, por
lo que la nulidad alegada es improcedente, máxime que de igual forma la basa en el contrato
presentado hasta ahora”. Puede colegirse de la literalidad del párrafo transcrito, que (…) de
establecido al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda (…) que era
competente para sustanciar el proceso derivado del conflicto jurídico sometido a su
conocimiento, sin embargo, al revisar el auto de admisión de la demanda nos damos cuenta que
el mismo operador de justicia en mención, al respecto, únicamente dijo “[…] admítase la
demanda de folios 1 y por parte en el carácter de representante laboral del trabajador EJ (sic)
CG”, lo cual evidentemente no constituye una motivación del porque (sic) el juez se consideró
competente (…) Por tal razón, aparte de no ser cierto que (…) haya dejado constancia de su
competencia objetiva tanto el auto de admisión como en la sentencia recurrida, éste no honró el
principio de motivación de las resoluciones judiciales (…)» (folios del 26 vuelto al 28 frente).
Si bien el demandante señala la vulneración a una serie de derechos, la controversia se
circunscribe en determinar, en primer lugar, si el trabajador EJCG se encontraba excluido del
régimen laboral que prevé la Ley de la Carrera Administrativa Municipal LCAM, conforme
con lo regulado en el artículo 2 número 3 de la referida ley, al haber sido contratado para realizar
labores eventuales que no constituían una actividad regular y continua de la municipalidad, y que
por tal motivo el Juez de lo Laboral de San Miguel carecía de competencia para conocer de las
diligencias de nulidad de despido; en segundo lugar, si hubo una violación al derecho de
audiencia y defensa al designarse al “Municipio de San Miguel” como autoridad condenada al
pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador porque «la parte pasiva del proceso de
nulidad de despido era el Concejo Municipal de San Miguel» (folio 5 frente); además, si se
vulneró el principio de motivación de las resoluciones judiciales respecto del acto de las doce
horas con quince minutos del día diecisiete de octubre de dos mil once, que declaró sin lugar el
recurso de revocatoria interpuesto contra la primera resolución del Juzgado de lo Laboral de San
Miguel; y, finalmente, si se vulneró el derecho de petición y respuesta ante la falta de motivación
y congruencia con respecto a la resolución de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, que resolvió el recurso de revisión, por no resolver los puntos planteados en el escrito de
revisión.
1. Es así que se debe determinar, en primer lugar, si el señor EJCG fue contratado
temporal y eventualmente para labores que no constituyen una actividad regular y continua de la
municipalidad y, en ese sentido, concluir que está excluido de la carrera administrativa en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2 número 5 de la LCAM; y, a partir de tal análisis, establecer si el
Juez de lo Laboral de San Miguel carecía de competencia para conocer de las diligencias de
nulidad de despido.
a. La LCAM hace especial mención de las personas contratadas temporalmente al señalar
que se encuentran excluidas de la carrera administrativa, tal como prevé el artículo 2, número 5,
de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los
funcionarios o empleados siguientes: (…) Las personas contratadas temporalmente, para
desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución
de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la
contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras,
reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias
extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo
en lo relativo a dichas labores».
Una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que
cualquier decisión encaminada a sancionarlos, suspenderlos o despedirlos, debe estar respaldada
en las causales y en los procedimientos determinados en la LCAM.
Con relación al derecho a la estabilidad laboral, en las sentencias de la Sala de lo
Constitucional del diecinueve de diciembre de dos mil doce, de los amparos 1-2011 y 2-2011, y
retomada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo 436-2015, sostuvo que: “(…) para
determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar
independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un
contrato de servicios personales si en el caso particular concurren las condiciones siguientes:
(i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de
empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir,
que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de
carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las
efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y
(iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base
en los criterios fijados por este Tribunal. En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado
con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de éste por
parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de
servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello
constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya
que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de
una determinada institución (…)” (el subrayado es propio).
b. En este punto, es importante señalar que no ha sido presentado algún medio de prueba
directo que permita a esta Sala ilustrarse sobre las labores, funciones y ubicación jerárquica del
cargo que desempeñaba el señor EJCG en la municipalidad de San Miguel. La parte actora ha
indicado únicamente que aquél: «(…) fue contratado por la Municipalidad de San Miguel, para
que eventualmente desempeñara el cargo de Inspector Primera Clase en el Departamento de
Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel (…) no existe
dentro de la esfera jurídica del trabajador el derecho a la estabilidad laboral, estando dicho
derecho circunscrito al plazo contractual (…) tampoco existe dentro de la esfera jurídica del
trabajador el derecho de audiencia, de allí que, la determinación del Municipio de no renovar el
contrato de trabajo no obliga a éste a promover la tramitación de un juicio previo, por cuanto no
existiendo derecho que afectar, tampoco existe la necesidad de garantizar -mediante un
procedimiento- el derecho de audiencia (…)» (folio 2 vuelto). Por otro lado, en la etapa
probatoria se incorporaron los expedientes tramitados en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel
y en la Cámara de lo Civil la Primera Sección de Oriente, cuyos pasajes, en lo que interesa al
caso, serán examinados.
Así, se tiene que en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel se diligenció el
procedimiento de nulidad de despido, que consta en el expediente con referencia 328-2011, el
cual dio inicio por medio de una demanda interpuesta por la defensora pública laboral, licenciada
Erika Vanessa Hernández Canales, en representación del trabajador EJCG. En dicha demanda se
señaló que éste: «(…) ingresó a laborar para y bajo las órdenes del Municipio de San Miguel,
mediante un contrato verbal desde el día tres de julio de dos mil seis, en concepto de Inspector
(sic) de primera clase, consistiendo sus labores en Calificar (sic) Inmuebles (sic), repartir
recibos, notificar inmuebles, consultar sistemas, desarrollando sus labores en el lugar de
emplazamiento con una jornada ordinaria de trabajo De (sic) lunes a Viernes (sic) de Ocho (sic)
de la mañana a cinco de la tarde, teniendo una hora de almuerzo, descansando los días Sábados
(sis) y Domingos (sic) Devengaba (sic) por sus servicios un salario de Cuatrocientos (sic) cuatro
dolares (sic) con veintinueve centavos de dolar (sic), los cuales le eran pagados mensualmente
(…)” (folio 1 frente del expediente 328-2011).
El Concejo Municipal de San Miguel, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Samuel David Pineda Yanes, contestó la demanda en sentido negativo y alegó «(…)
como excepción la causal de despido regulada en el art. 68 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, en relación con los arts. 60 numeral 1. y 76 ambos de la Ley (sic)
precitada» (folio 14 frente del expediente del juzgado).
Posteriormente, luego del procedimiento respectivo, el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel emitió la resolución de las once horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de
dos mil once (primer acto impugnado), que declaró, entre otras cosas, nulo el despido del señor
EJCG. Ante dicha resolución, el Concejo Municipal interpuso el recurso de revocatoria, alegando
que el señor CG era de los empleados excluidos por el artículo 2 número 5 de la LCAM, e
incorporó una copia certificada por notario del contrato de servicio personal entre el Municipio
de San Miguel y el señor EJCG, agregado a folio 56 del expediente con referencia 328-2011, del
cual se extrae lo siguiente: «(…) CARGO: INSPECTOR PRIMERA CLASE EN EL
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA MUNICIPAL DE ESTA
ALCALDÍA.- SUELDO MENSUAL A DEVENGAR: CUATROCIENTOS CUATRO DÓLARES
CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.- MONTO TOTAL A DEVENGAR: UN MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES (sic)
CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.- OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO o EL PATRONO Y DEL EMPLEADO:
PRIMERA: El Empleado (sic) se compromete a prestar sus servicios personales al Municipio o
el Patrono (sic) a partir del día UNO DE ABRIL AL TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL ONCE, de lunes a viernes, en el horario de las ocho horas a las diecisiete horas, con una
pausa de las doce horas a las trece horas. (….) TERCERA: El Empleado (sic) gozará de las
prerrogativas que establecen las disposiciones Generales del Presupuesto General Municipal y
el Código Laboral y de las otras prestaciones que el Municipio concede a todo el personal (…)»
Por otro lado se tiene que en el procedimiento de nulidad de despido llevado en el
Juzgado de lo Laboral de San Miguel, posterior a la resolución de las once horas con quince
minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, el Concejo Municipal de San Miguel
interpuso recurso de revocatoria ante el referido Juzgado, alegando que el señor CG se
encontraba excluido de la carrera administrativa municipal, debido a que había sido contratado de
manera temporal, para lo cual presentó un “contrato de servicio personal de fecha cuatro de abril
de dos mil once”.
c. De lo anterior, se colige que el señor EJCG se desempeñaba como inspector de primera
clase en el Departamento de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de
San Miguel, y, de acuerdo con la parte actora, no le era aplicable la LCAM, por ser un empleado
contratado temporalmente para desarrollar labores que obedecen a la solución de necesidades
eventuales de la administración municipal, y, por ello, no le era aplicable el procedimiento de
nulidad llevado en el Juzgado de lo Laboral, careciendo éste de competencia.
Conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada, la sola denominación o
tipo de contrato con un plazo determinado, no constituye razón suficiente para establecer que la
prestación de servicios por parte del empleado a favor de la municipalidad, para el caso, sea de
naturaleza eventual o extraordinaria. De ahí que resulta importante analizar si las actividades
desempeñadas por el señor CG cumplen con las características de un empleado con derecho a la
estabilidad laboral.
Así, respecto de la primera característica señalada con anterioridad; es decir, «i) que la
relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado
público», es importante hacer notar que el trabajador debe estar vinculado laboralmente con un
ente público. No hay duda que, según los artículos 203 y 204 de la Constitución, los municipios
son entes públicos autónomos en lo económico, técnico, administrativo y jurídico. Esto nos lleva
a inferir que los servicios que prestaba el señor CG eran de carácter público; consecuentemente,
éste tenía a la fecha de la separación del puesto de trabajo la calidad de servidor o empleado
público.
La segunda característica está referida a “(ii) que las labores pertenecen al giro ordinario
de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución”.
Se tiene que en el contrato de servicio personal (folio 56 del expediente del juzgado)
consta que el señor CG se encontraba adscrito al Departamento de Administración Tributaria
Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, y que su cargo era inspector de primera
clase. Aunque no se mencionan las actividades concretas que desempeña, el señor CG manifestó
en la demanda de nulidad de despido presentada en sede laboral que sus labores consistían en
«Calificar (sic) Inmuebles (sic), repartir recibos, notificar inmuebles, consultar sistemas» (folio
1 frente del expediente del juzgado). De ahí que desempeñaba actividades ordinarias de la
Municipalidad.
Por otro lado, respecto a la característica relacionada a “(iii) que las labores son de
carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las
efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente”,
es preciso señalar que el señor CG en la demanda presentada en el procedimiento de nulidad de
despido manifestó que labora para el Municipio de San Miguel desde “el día tres de julio de dos
mil seis” (folio 1 frente). Afirmación que el Concejo Municipal, demandado en aquella sede, al
contestar la demanda, no fue desvirtuada. Es decir, se evidencia una actividad prolongada en el
tiempo que conlleva un carácter permanente.
Por tanto, es posible concluir que el referido trabajador realizaba sus labores de manera
continua y no eventual.
Sobre la última característica relativa a “que el cargo desempeñado no es de confianza,
circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal”, debe
señalarse que no se ha alegado, mucho menos acreditado, que el cargo en cuestión sea de
confianza personal o política. En el caso analizado, la función descrita por parte del señor CG
constituye una actividad general, técnica y propia del cargo de inspector en el departamento de
Administración Tributaria, la cual puede ser desempeñada por cualquier persona que llene el
perfil del puesto requerido. Es así que no se vislumbra algún elemento de confianza personal o
política con la máxima autoridad.
Finalmente, en cuanto al “contrato de servicio personal de fecha cuatro de abril de dos mil
once, agregado a folio 56 del expediente con referencia 328-2011, el mismo no fue presentado en
el momento procesal oportuno, específicamente en la contestación de la demanda; de manera que
con dicho documento, no es posible afirmar que el empleado desempeñaba un trabajo eventual,
tal como alegó en esta sede el Concejo Municipal de San Miguel.
d. Así, es posible afirmar que las funciones que el señor EJCG desempeñaba como
inspector de primera clase en el Departamento de Administración Tributaria Municipal de la
Alcaldía Municipal de San Miguel eran de carácter permanente y correspondían a una actividad
continua de la Municipalidad. A partir de ahí, se concluye que dicho señor no era un empleado
contratado temporalmente para desarrollar labores eventuales de la administración municipal, lo
cual permite inferir que está incluido en la carrera administrativa municipal.
Por tanto, no ha existido vulneración al principio de legalidad en los términos que fueron
expuestos por la parte actora.
e. Establecido lo anterior, debe analizarse si el Juzgado de lo Laboral de San Miguel
carecía de competencia para conocer de las diligencias de nulidad de despido, como señala la
parte actora, debido a que no advirtió que la contratación fue temporal y, por ende, el trabajador
no pertenecía a la carrera municipal.
Al respecto, luego de revisar el contenido de la primera resolución impugnada emitida en
el procedimiento de nulidad de despido, promovido por el señor EJCG, se relaciona que el
Concejo Municipal de San Miguel contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción
de causal de despido.
Debe indicarse que la parte actora en sede laboral jamás alegó, cuando contestó la
demanda, que el trabajador fue contratado de manera temporal y eventual. De esa manera, pues,
el Juez de lo Laboral no podía estimar que el empleado estaba excluido de la carrera
administrativa municipal, en virtud del artículo 2 número 5 de la LCAM. En consecuencia, el
juzgador asumió competencia para conocer las diligencias de nulidad de despido, promovidas por
el trabajador municipal, conforme con el artículo 74 de la referida ley.
A partir del hecho que el señor CG ocupaba un cargo de carácter permanente, se
encontraba incluido en la carrera administrativa municipal, y por tanto, el Juzgado de lo Laboral
de San Miguel era el competente para conocer de la demanda de nulidad de despido que le fue
presentada; por ello, no existe la violación a la seguridad jurídica alegada por la parte actora.
2. Procede en este momento determinar si hubo violación del derecho de audiencia y
defensa y del principio de congruencia, por parte del Juzgado de lo Laboral de San Miguel, por
haberse condenado al Municipio de San Miguel sin haber intervenido éste en el procedimiento de
nulidad de despido.
Refiere la parte actora que se violentó su derecho de audiencia y defensa por haberse
condenado al Municipio de San Miguel sin hacerle saber la existencia del proceso ni la causa del
mismo, impidiéndole el ejercicio de los medios de defensa. Alega que se transgredió el principio
de congruencia «que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el
juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso», debido a que en
la primera resolución impugnada que pronunció el Juez de lo Laboral de San Miguel, a las once
horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, en la letra d) del fallo, se
ordenó: «(…) Cancélense al empleado EJ (sic) CG, por cuenta del MUNICIPIO DE ESTA
CIUDAD, representado legalmente en base al artículo 47 del Código Municipal por medio del
Alcalde Municipal (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha
en que se cumpla esta Sentencia (sic) (…)» (el subrayado es propio) (folio 50 vuelto del
expediente con referencia 328-2011).
El artículo 2 del Código Municipal CM define al Municipio como la unidad política
administrativa primaria dentro de la organización estatal, atribuyéndole como principales
características: a) el establecimiento en un territorio determinado que le es propio; b) la
organización bajo un ordenamiento jurídico; c) la personalidad jurídica con competencia
territorial determinada; y d) la autonomía.
Conforme con el artículo 47 del CM, “El Alcalde representa legal y administrativamente
al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipales”.
En el procedimiento de nulidad de despido que conoció el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel se constituyó como parte demandada el Concejo Municipal de San Miguel. Compareció
el licenciado Samuel David Pineda Yanes cuya postulación comprobó por medio del poder
otorgado a su favor (folio 10 del expediente con referencia 328-2011), como apoderado general
judicial del Concejo Municipal de San Miguel, representado por el Alcalde Municipal.
En el desarrollo de dicho procedimiento no tuvo participación el Municipio de San
Miguel, de ahí que no es posible condenarlo porque nunca tuvo la calidad de parte demandada.
Así, es pertinente puntualizar que Municipio y Concejo Municipal son entes distintos. El
Concejo Municipal es un órgano colegiado de gobierno del Municipio que expresa su voluntad a
través de sus miembros, y el Municipio es la unidad política administrativa primaria dentro de la
organización estatal. Resulta claro que, en este caso, no se demandó al Municipio de San Miguel
ya que la autoridad municipal responsable del despido del trabajador EJCG fue el Concejo
Municipal de San Miguel, según consta en la contestación de demanda presentada por el mismo
Concejo Municipal.
Por otra parte, el inciso quinto del artículo 75 de la LCAM establece que:“Si el Juez
declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado
sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel o categoría y además
se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima
Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma
ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en
que se cumpla la sentencia”.
En este caso, se advierte una ilegalidad parcial de la resolución impugnada; es decir
únicamente respecto de la parte del fallo de la resolución que pronunció el Juzgado de lo Laboral
de San Miguel el día veintiséis de septiembre de dos mil once, que ordenó el pago de los salarios
dejados de percibir por cuenta del Municipio. De ahí que legalmente corresponde a los miembros
del Concejo Municipal de San Miguel que suscribieron el acuerdo de destitución, y no al
Municipio de San Miguel, cancelar al empleado los salarios dejados de percibir.
De igual manera, incurre en la misma ilegalidad parcial la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente por haber confirmado esa orden dada en la resolución del Juzgado de
lo Laboral de San Miguel.
Por tanto, se vieron vulnerados únicamente en la parte del fallo, que condena al Municipio
de San Miguel al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, de la referida
resolución los derechos de audiencia y defensa y el principio de congruencia, en los términos
señalados por la parte actora.
3. Como tercer punto, se procederá a verificar si se vulneró el principio de motivación de
las resoluciones judiciales en el acto de las doce horas con quince minutos del día diecisiete de
octubre de dos mil once, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto contra la resolución originaria, ambos actos emitidos por el Juzgado de lo Laboral de
San Miguel.
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que: «(…) la motivación del acto
administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de
derecho que le determinaron adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de
dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo
de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-
2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite
ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están
fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho
emitida en el proceso 286-2013, retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto
como una garantía para el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...)
facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y
permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de
justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar
inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y
fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».
Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso el acto impugnado
carece de motivación, tal como lo afirma la parte actora.
En el recurso de revocatoria interpuesto por el Concejo Municipal, a través de su
apoderado general judicial, licenciado Samuel David Pineda Yanes, alegó los puntos principales
que consistían en: «a) Exclusión del trabajador de la carrera administrativa. En el párrafo
segundo del considerando IV de la Sentencia (sic) recurrida (…) dijo que circunscribiría su
análisis a cinco puntos, entre ellos, “Si el empleado supuestamente despedido esta (sic) dentro
del marco de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”. Al entrar en el análisis, nos
damos cuenta que el juzgador afirma que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, a tenor
de lo dispuesto en el art. 4 de dicha Ley (sic), es aplicable a los empleados o funcionarios al
servicio de todas las municipalidades del país […] con excepción de los contemplados en el art.
2 LCAM (…) Tal como consta en la cláusula NOVENA del contrato, la cual agrego (sic) en
fotocopia certificada a este escrito, el señor EJCG, fue contratado por la Municipalidad de San
Miguel, para que eventualmente desempeñara el cargo de Inspector de Primera Clase, en el
Departamento de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel,
lo cual produce como resultado insoslayable a la luz de lo regulado en el numeral 5 del art. 2
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal la exclusión del trabajador demandante (…)
y como consecuencia la inexistencia dentro de la esfera jurídica de este (sic) del derecho a la
estabilidad laboral, ya que dicho derecho queda circunscrito al plazo para el cual se suscribió el
contrato (…) b) Ausencia de competencia objetiva del Juez (sic) y consecuente nulidad de las
actuaciones procesales. El art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece
que “Cuando (sic) un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento
establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido,
ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se
trate, o del domicilio establecido (…)” El texto del precepto transcrito nos permite inferir, que el
Juez competente para conocer de los Juicios (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic), es el Juez de
lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia del municipio demandado. Además de lo
anterior, del texto de la disposición legal en comento podemos colegir que la acción de nulidad
de despido está supeditada a ciertos presupuestos procesales de viabilidad, que son: (i) Que el
trabajador demandante sea funcionario o empleado de carrera (art. 11 LCAM); y (ii) Que el
despido se haya ejecutado sin observar el procedimiento establecido en el art. 71 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal (…) En el caso sub examine, el trabajador demandante, por
su carácter de eventual, no estaba comprendido dentro de la Carrera Administrativa, de allí que
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no le era una norma aplicable (…) por haber
conocido del juicio un juez carente de competencia, es innegable que los actos procesales que
conforman el referido proceso están viciados de nulidad absoluta (…) si los actos procesales (…)
fueron producidos ante un juez carente de competencia, los mismos son nulos y así solicito se
declaren. c) Incumplimiento por el juzgador del inter que se autoimpuso. (…) No obstante
haberse impuesto el juzgador la ruta que iba a seguir su análisis, al leer detenidamente la
sentencia, se colige que los puntos enunciados por el juzgador en los numerales 2 y 3 nunca
fueron abordados, es decir, que en ninguna parte de la sentencia se analizó si era procedente la
terminación del contrato sin responsabilidad para las partes y tampoco se determinó si era
procedente una contratación eventual (…) d) Fallo sustentado en preceptos legales inaplicables.
El proceso promovido (…) se denominó “Juicio de Nulidad de Despido”, por consiguiente la
normativa que debió aplicarse al mismo era la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)
Por lo anterior, es claro, que el Código de Trabajo no es un cuerpo normativo aplicable al caso
sometido a su conocimiento, por lo tanto, el haber fundamentado el fallo en preceptos que
forman parte del cuerpo normativo precitado es una impropiedad que configura una errónea
aplicación de la ley» (folios del 52 frente al 54 frente del expediente con referencia 328-2011).
El Juez de lo Laboral de San Miguel, en la resolución de las doce horas con quince
minutos del diecisiete de octubre de dos mil once (segundo acto impugnado), a folio 55 del
expediente marcado con referencia 328-2011, resolvió de la siguiente manera: «(…) Sobre el
recurso de revocatoria interpuesto, el Suscrito (sic) retomando los alegatos del licenciado
SAMUEL DAVID PINEDA YANES, hace las siguientes consideraciones: I) En cuento a lo
expuesto en el literal a) de su escrito, el que se considere el contrato de servicios personales que
hasta ahora presenta para revocar el fallo emitido, está fuera de contexto legal pues este (sic)
tuvo que haber sido presentado en el momento procesal que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal establece. II) Referente a la fundamentación dada en el literal b), a efecto de que se
declare la nulidad del proceso, basada ésta en que el Suscrito (sic) es incompetente para conocer
de este proceso, tal consideración fue hecha por el suscrito desde el momento de la admisión de
la demanda, habiéndose hecho dicha consideración en la fundamentación del fallo emitido, por
lo que la nulidad alegada es improcedente, máxime que de igual forma la basa en el contrato
presentado hasta ahora. III) En relación al incumplimiento por el Suscrito (sic) de todos los
puntos propuestos para el análisis y fundamentación del fallo pues a mi consideración si fueron
analizados y debidamente fundamentados, precisamente en disposiciones de la Constitución y de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y las disposiciones del Código de Trabajo que se
consignan en el fallo son nada más para hacer del conocimiento de las partes que la sentencia de
igual manera se ha dictado tomando en cuenta las formalidades que la ley establece, pues en la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal por ser una ley especial como bien lo dice el
licenciado PINEDA YANES no contiene las formalidades de una sentencia por lo que es preciso
hacerse de forma supletoria en aquellas que lo dan. Por tanto, se declara sin lugar la
revocatoria interpuesta por el licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, y se confirma la
sentencia definitiva pronunciada».
El abogado Samuel David Pineda Yanes alegó, en sede laboral, como puntos de
impugnación: «a) Exclusión del trabajador de la carrera administrativa, b) Ausencia de
competencia objetiva del Juez (sic) y consecuente nulidad de las actuaciones procesales, c)
Incumplimiento por el juzgador del iter que se autoimpuso, y, d) Fallo sustentado en preceptos
legales inaplicables». Puntos a los que el Juez de lo Laboral de San Miguel respondió en la
resolución cuestionada por el abogado en referencia, según se advierte de la transcripción hecha
de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que el punto medular de la pretensión recursiva era que el
señor EJCG fue contratado por la Municipalidad de San Miguel para desempeñar un cargo de
manera eventual y, para comprobarlo, se presentó un contrato de servicio personal, respecto del
cual el juzgador efectuó una valoración en su resolución y refirió que el mismo no fue presentado
en el momento procesal oportuno.
Así, conforme con los elementos señalados, el Juez de lo Laboral de San Miguel, en la
resolución de las doce horas con quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil once, expuso
brevemente las premisas jurídicas que fundamentaron su decisión.
De ahí que el referido acto impugnado no adolece de falta de motivación, según los
términos alegados por la parte actora.
4. Finalmente, corresponde pronunciarse si se vulneró el derecho de petición y respuesta
por parte de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por no haber abordado todos
los puntos del recurso de revisión y no «(…) declarar nulo todo el proceso en razón de lo
regulado en el art. 232 CPCM (…)» (folio 7 frente del expediente judicial). Específicamente, por
no responder a los argumentos esgrimidos bajo los epígrafes denominados: «a) Exclusión del
trabajador demandante de la carrera administrativa. b) Ausencia de competencia objetiva del
Juez (sic) A (sic) quo y consecuente nulidad de las actuaciones procesales. c) Violación del
derecho a la protección jurisdiccional, al derecho de defensa y contradicción y a la obligación
de resolver» (folios del 1 vuelto al 2 vuelto del expediente de la Cámara).
A pesar de haber referido la parte actora que el acto impugnado violenta el derecho de
petición y respuesta, esta Sala concluye que el núcleo del anterior argumento de ilegalidad
sustenta una falta de motivación en el acto emitido por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección del Oriente, al no dar respuesta a todos los razonamientos en los que fundamentó su
recurso.
Como se ha señalado anteriormente: «(…) la motivación del acto administrativo exige que
la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le
determinaron adoptar su decisión».
Corresponde, pues, analizar si en el presente caso el acto impugnado, emitido por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, carece de motivación, tal como lo afirma la
parte actora.
Según el expediente que tramitó la Cámara, con referencia L/#88/25-11-11, el Concejo
Municipal de San Miguel presentó el recurso de revisión el siete de noviembre de dos mil once, y
fue resuelto el veintiuno de diciembre de dos mil once (folios 1 al 3 y 8 al 14, respectivamente,
del referido expediente).
En el recurso interpuesto por el Concejo Municipal los puntos principales que fueron
alegados consistían en: «a) Exclusión del trabajador demandante de la carrera administrativa
(…) el referido señor CG fue contratado por la Municipalidad de San Miguel, para que
eventualmente desempeñara el cargo de Inspector Primera Clase en el Departamento de
Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel (…) Sobre la base
de lo anterior vale decir, que la contratación de la cual fue objeto el señor CG, por su carácter
de “eventual”, produce los siguientes resultados: (i) El trabajador “eventual” queda excluido de
la carrera administrativa municipal; (ii) No existe dentro de la esfera jurídica del trabajador
“eventual” el derecho a la estabilidad laboral, estando dicho derecho circunscrito al plazo
contractual; (iii) No existe dentro de la esfera jurídica del trabajador “eventual” el derecho de
audiencia, por tanto la determinación del Municipio de no renovar el contrato de trabajo no
obliga a éste a promover la tramitación de un juicio previo, ya que no existiendo derecho que
afectar, tampoco existe la necesidad de garantizar mediante un procedimiento el derecho de
audiencia (…) b) Ausencia de competencia objetiva del Juez (sic) A (sic) quo y consecuente
nulidad de las actuaciones procesales (…) el Juez (sic) competente para conocer de los Juicios
(sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic), es el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa
materia del municipio demandado. No obstante lo anterior, también hay que decir que los
supuestos de hecho de una acción de nulidad de despido son: (i) Que el trabajador demandante
sea funcionario o empleado de la carrera (art. 11 LCAM); y (ii) Que el despido se haya
ejecutado sin observar el procedimiento establecido en el art. 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal. En el caso su examine, el trabajador demandante, por su carácter de
eventual, no estaba comprendido dentro de la Carrera Administrativa Municipal (…) c)
Violación del derecho a la protección jurisdiccional, al derecho de defensa y contradicción y a
la obligación de resolver (…) contesté la demanda y opuse y alegué vía excepción la causal de
despido regulada en el art. 68 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en relación con
los arts. 60 numeral 1. y 76 ambos de la Ley (sic) precitada. No obstante la oposición y alegato
que se hizo de la excepción citada, el Juez (sic) A (sic) quo al momento de proveer la sentencia
impugnada, proveyó resolución en la que no hizo alusión alguna en relación a la excepción
opuesta y alegada (…)» (folios 1 al 2 del expediente de la Cámara con referencia L/#88/25-11-
11).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en la resolución del veintiuno de
diciembre de dos mil once (folios del 8 al 14 del expediente con referencia L/#88/25-11-11),
resolvió de la siguiente manera: «(…) 15. Que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en
su Art. (sic) 82 dispone que se trata de una ley especial y que prevalece sobre las demás leyes
laborales, que contraríen su espíritu, de manera que la referida Ley (sic) sólo puede ser
inaplicada cuando viola principios constitucionales; en forma supletoria y para su interpretación
se puede recurrir a los principios generales del derecho, en este caso sería aplicable
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que no contradiga la Ley. (sic) Art.
(sic) 20 del Código Procesal Civil y Mercantil.- 16. La Ley de la Carrera Administrativa
Municipal es clara en cuanto a los términos y plazos del proceso, el Art. 75 (sic) de la citada Ley
(sic) en su inciso cuarto dice que vencido el término se pronunciará sentencia, dentro de los tres
días hábiles siguientes, ya no queda espacio para presentar prueba, porque si aplicamos
supletoriamente el Código Procesal y Mercantil no hay plazo para presentar prueba
instrumental en cualquier etapa del juicio, aun antes de dictar sentencia, como estaba
contemplado en el Código de Procedimientos Civiles derogado.- 17. El Código Procesal Civil y
Mercantil, regula la forma y los plazos para presentar prueba documental, de manera que la
presentación del contrato de trabajo, fue extemporánea, tal como interpretó el señor Juez (sic) a
quo, compartiendo esta Cámara las argumentaciones que al respecto se hacen, Por las razones
expuestas este Tribunal confirmará la sentencia venida en revisión y así se hará.- 18. POR
TANTO: (…) FALLAMOS: CONFIRMASE (sic) la sentencia venida en apelación (…)»
El artículo 79 de la LCAM determina que el recurso de revisión debe interponerse ante el
superior jerárquico inmediato (la cámara competente), quien deberá resolver el mismo sólo con la
vista de autos. En los incisos segundo y tercero se estipula: “Interpuesto el recurso, la Cámara
respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en
esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva,
resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo,
confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada (…)”
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente resolvió con vista de autos,
atendiendo al artículo 79 de la LCAM.
Transcrito que ha sido la parte fundamental del acto cuestionado, esta Sala advierte que el
mismo no contiene una respuesta a todos los argumentos del recurrente.
Concretamente, de los puntos 1 al 14 de la resolución descrita se hace una simple relación
de datos históricos ocurridos en el procedimiento y mención de algunos artículos; y,
posteriormente, hace referencia en los puntos 16 y 17, que han sido transcritos de la preclusión
de los plazos procesales y que, con base en el artículo 75 inciso cuarto de la LCAM, no era
posible presentar prueba documental.
Es así qué la Cámara demandada no argumenta ni da fundamento fáctico y jurídico
respecto al argumento de a) Exclusión del trabajador demandante de la carrera
administrativa, acápite señalado por el Concejo Municipal de San Miguel en el recurso de
revisión a folio 1 vuelto del expediente L/#88/25-11-11, cuyo fundamento consistía en que el
cargo que desempeñaba el señor EJCG no está comprendido en la carrera administrativa
municipal de acuerdo con las exclusiones que hace el artículo 2 numero 5 de la LCAM.
Tampoco responde claramente los argumentos de Ausencia de competencia objetiva del
Juez (sic) A (sic) quo y consecuente nulidad de las actuaciones procesales, y, Violación del
derecho a la protección jurisdiccional, al derecho de defensa y contradicción y a la obligación
de resolver (…)” (folio 2 frente y vuelto del expediente L/#88/25-11-11), planteados en el
recurso.
A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que la resolución controvertida carece de
motivación, en los términos indicados. En consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de
declararse en el fallo de esta sentencia.
Ahora bien, dado que la resolución cuestionada no está suficientemente motivada, lo que
ordinariamente procedería es ordenar a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
que emita una nueva resolución debidamente motivada, respetando los parámetros desarrollados
en esta sentencia.
Sin embargo, en el presente caso, los puntos que no fueron claramente resueltos por la
cámara están medularmente circunscritos en el hecho de determinar si el trabajador EJCG se
encontraba excluido del régimen laboral que prevé la LCAM, conforme lo regulado en el artículo
2 número 5 de la referida ley, por desempeñar un trabajo de carácter eventual y, por tal motivo, si
el Juez de lo Laboral de San Miguel carecía de competencia para conocer de las diligencias de
nulidad de despido.
De lo anterior, se advierte que el núcleo del agravio de la parte actora esgrimido en el
recurso de revisión ya fue abordado en esta sentencia en el punto 1 del romano IV.
Así las cosas, habiéndose conocido sobre el fondo del asunto y concluido que el señor
EJCG no se encuentra excluido del régimen laboral que prevé la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal LCAM, conforme con artículo 2 número 5 de la referida ley, por no desempeñar un
trabajo eventual ni temporal, y, que por ende, el Juez de lo Laboral de San Miguel era el
competente para conocer del procedimiento de nulidad de despido; resulta inoficioso ordenar a la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente que emita una nueva resolución
debidamente motivada.
V. Corresponde ahora efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el
restablecimiento del derecho vulnerado.
El artículo 32 inciso final LJCA establece: “Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.
En primer lugar, se advirtió que está viciada parcialmente de ilegalidad la primera de las
actuaciones impugnadas, específicamente la parte del fallo de la resolución dictada por el Juez de
lo Laboral de San Miguel, a las once horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de
dos mil once, que ordenó cancelarle por cuenta del Municipio de San Miguel, representado por el
Alcalde, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la
resolución
En el presente caso, conforme con el artículo 75 de la LCAM, corresponde a los
miembros del Concejo Municipal de San Miguel que suscribieron el acuerdo de destitución, y no
al Municipio de San Miguel, cancelar al empleado los salarios dejados de percibir.
Por ende, como medida para restablecer el derecho violentado, debe entenderse que
corresponde a los miembros del Concejo Municipal de San Miguel que suscribieron el acuerdo de
destitución pagar al señor EJCG los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
la fecha en que se cumpla la resolución del Juez de lo Laboral de San Miguel.
En cuanto a la tercera actuación controvertida, al desaparecer del mundo jurídico, por falta
de motivación, la resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente a la nueve horas con treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once, queda
vigente lo ordenado en la resolución emitida por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, a las
once horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, y su posterior
confirmación de las doce horas con quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil once, a
excepción de la parte del fallo que condenó al municipio a pagar los salarios dejados de percibir
(que ha sido modulada bajo los términos referidos en los párrafos precedentes de este romano).
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 219 inciso 2º de la
Constitución, 11, 74, 75, 78 y 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 127, 216,
217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada; en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
1) Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por el Concejo Municipal y el
Municipio, ambos de San Miguel, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Samuel
David Pineda Yanes, en:
a) la resolución dictada por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, a las once horas con
quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, en la parte que declaró nulo el
despido del señor EJCG y ordenó restituirlo en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual
nivel y categoría; y,
b) la resolución de las doce horas con quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil
once, por medio de la cual el Juzgado de lo Laboral de San Miguel declaró no ha lugar el recurso
de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.
2) Declarar ilegal la resolución del Juez de lo Laboral de San Miguel, a las las once horas
con quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, únicamente en la parte del fallo
que ordena: Cancélense al empleado EJ (sic) CG, por cuenta del MUNICIPIO DE ESTA
CIUDAD, representado legalmente en base al artículo 47 del Código Municipal por medio del
Alcalde Municipal señor JOSE (sic) WILFREDO SALGADO GARCIA (sic), los sueldos dejados
de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla esta Sentencia (sic)”.
3) Declarar ilegal la resolución de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once, que confirmó el
acto mencionado tanto en la letra a) del número 1) como en el número anterior.
4) Ordenar, como medida para el restablecimiento del derecho violentado, que se cumpla
la resolución del Juzgado de lo Laboral de San Miguel, emitida a las once horas con quince
minutos del veintiséis de septiembre de dos mil once, y su posterior confirmación de las doce
horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil once en cuanto restituir en su cargo o
empleo u otro de igual categoría al empleado EJCG; y, respecto a la parte del fallo que condenó
al Municipio a pagar los salarios dejados de percibir, debe entenderse que los miembros del
Concejo Municipal de San Miguel que suscribieron el acuerdo de destitución deberán cancelar al
señor EJCG los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se
cumpla esa resolución.
5) Dejar sin efecto la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
impugnados decretada en auto de las ocho horas con treinta y tres minutos del quince de enero de
dos mil trece (folios 31 y 32), así como su confirmación ordenada en el auto de las ocho horas
con treinta y un minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece (folio 54).
6) No hay especial condenación en costas.
7) Devolver cada expediente al tribunal de origen.
8) Entregar una certificación de esta sentencia a cada autoridad demandada y a la
representación fiscal en el acto de notificación.
Notifíquese.
P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE----- ALEX MARROQUIN -----
PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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