Sentencia Nº 96-2014 de Sala de lo Constitucional, 28-05-2018

Número de sentencia96-2014
Fecha28 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
96-2014
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
tres minutos del día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional dio inicio por demanda suscrita por los ciudadanos
Víctor Ernesto Rodríguez, conocido por Víctor Ernesto Rodríguez Díaz, Juan Carlos Campos
Hernández y Dina de los Ángeles Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitan que se declare la
inconstitucionalidad, por vicio de forma, de los Decretos Legislativos nº 762, 763 y 764,
aprobados en la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa de 30-VIII-2014, que finalizó el 31-
VII-2014, publicados en el Diario Oficial nº 142, tomo 404, de 31-VII-2014, por la supuesta
vulneración del art. 135 inc. 1º Cn.
A continuación se consigna el texto de la disposición propuesta como parámetro de
control:
Todo proyecto de ley, después de discutido y aprob ado, se trasladará a más tardar dentro de diez
días hábiles al Presidente de la República, y si este no tuviere objec iones, le dará su sanción y lo
hará publicar como ley.
Han intervenido en este proceso los demandantes, la Asamblea Legislativa y el Fiscal
General de la República.
Analizados los argumentos planteados y considerando:
I. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:
1. A. En su escrito inicial, los peticionarios expusieron que el principio de deliberación es
uno de los elementos esenciales en el proceso de formación de la ley, en el que se concretan los
principios democrático y pluralista establecidos por la Constitución, por lo que debe incidir en la
composición y en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Así, citaron algunos
fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias de 26-IX-2000, 1-II-2001 y 30-XI-2011, Incs.
24-97, 22-96 y 11-2010, respectivamente, con los que trataron de explicitar la transcendencia de
los principios que subyacen en el proceso de formación de la ley, especialmente el principio de
deliberación, que obliga al Órgano Legislativo a alcanzar el mayor nivel de divulgación y debate
de sus actos. También se refirieron a la soberanía popular y la función del principio democrático
en la Asamblea Legislativa, como parámetros para la consolidación y preservación de la
democracia vinculada a la efectividad de los derechos fundamentales (citaron sentencia de 21-
XII-2007, Inc. 29-2004). Añadieron que la función legislativa es la concreción de la voluntad del
pueblo, lo que implica que, no obstante que el Órgano Legislativo sea un cuerpo colegiado
representativo, está compuesto por funcionarios que debaten sobre los asuntos que, según las
competencias constitucionales, deben ser sometidos a su consideración. Por ello, cada diputado al
final de dicho ejercicio deliberativo, de acuerdo con su propia convicción, debe conocer en
detalle el contenido de los proyectos por los que emite su voto.
Aseveraron que uno de los requisitos constitucionales en la formación de la ley es el
cumplimiento del principio de publicidad parlamentaria, que proscribe el secreto de la política y
su efecto negativo sobre la democracia representativa por el distanciamiento del representante.
Asimismo, se muestra a favor de la relación recíproca entre los ciudadanos y la Asamblea
Legislativa, dando pie a la rendición de cuentas de los diputados y la obligación de contradicción
y de debate legislativo (reseñaron las sentencias de 9-XI-2001, 13-XII-2005 y 21-VIII-2009, Incs.
41-2000, 9-2004, 24-2003, respectivamente). De manera específica, vincularon la publicidad
parlamentaria con las funciones de las comisiones legislativas permanentes porque son los
instrumentos idóneos para generar la contradicción y el debate, para después presentar el
producto que será sometido al pleno legislativo. Por tanto, la única manera de sustituir el trabajo
de las comisiones legislativas es la dispensa de trámite, cuyo componente debe ser la urgencia
que tenga el país de que los representantes aprueben algo. Ello, dado que las comisiones
legislativas, por regla general, son una concreción del principio de pluralismo, en tanto que
posibilitan que todas las posiciones políticas puedan expresarse libremente en la discusión de los
intereses de la colectividad. Además, el debate dentro del Órgano Legislativo cumple un papel
nuclear para exponer y defender las distintas opciones políticas, con el objetivo de preparar una
decisión final libremente discutida. Entonces, si no existe tal discusión, no existe la posibilidad de
un parlamentarismo democrático que refleje la pluralidad de corrientes dentro del espectro
electoral.
B. Luego, los peticionarios describieron los hechos que, a su juicio, muestran la infracción
del proceso de formación de ley en la aprobación de los decretos legislativos impugnados.
Señalaron que estos fueron introducidos por moción de la diputada Lorena Peña y con ellos se
reformaron la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario, y se aprobó la Ley de
Impuesto a las Operaciones Financieras, respectivamente. La diputada proponente adujo la
existencia de un debate y análisis previo en el seno de la comisión legislativa correspondiente, en
el que se realizaron observaciones que dieron lugar a nuevos proyectos que se presentaron en
dicha sesión plenaria. La citada diputada justificó la urgencia de la aprobación de los decretos en
demandas extrapresupuestarias, en la sequía, en las elecciones, en la ampliación del paquete
escolar, en la anulación de algunos impuestos en ejecución y porque había una larga discusión
previa en el pleno de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto. Ello tuvo la oposición
del diputado Donato Vaquerano, quien expresó que la mayoría de diputados no conocía ni tenía
en físico y por esa razón no había leído las reformas que se pretendían impulsar, por lo que se
estaba quebrantando el art. 51 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL), lo que
suponía un fraude de ley.
Añadieron los actores que el presidente de la Asamblea Legislativa reconoció que se
había iniciado el procedimiento de dispensa sin tener en físico ni haber leído las reformas que se
estaban impulsando, no solo del decreto que se estaba estudiando, sino también de los otros dos
decretos. Por ello, decretó un receso a efecto de que cada diputado tuviera a disposición los
proyectos que pretendían incorporar a la agenda. Finalmente, los demandantes reseñaron las
participaciones de varios legisladores tanto a favor como en contra de conocer sobre el fondo de
lo solicitado. Asimismo, indicaron que sobre la pieza de correspondencia 14-A, la única
modificación fue en el art. 4 del referido proyecto.
C. Acerca de tales hechos, consideraron que la inconstitucionalidad por vicios de forma se
dio porque se inobservaron los requisitos formales establecidos por las disposiciones
constitucionales que rigen su validez, independientemente del contenido de las disposiciones
objetadas. Por tanto, la inconstitucionalidad de los decretos legislativos nº 762, 763 y 764,
aprobados en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 30-VII-2014 que finalizó el 31-
VII-2014 se debe a que en el procedimiento de su formulación, se incumplió lo prescrito en el art.
135 inc. Cn. Ello, en tanto que no se realizó un esfuerzo transparente para permitir a otros
partidos conocer apropiada y oportunamente, las piezas de correspondencia. De tal forma, no
hubo apertura al debate sobre el contenido de cada decreto, por ende, tampoco hubo
contradicción, lo cual se puede comprobar en dos momentos claves: por una parte, no existió
justificación de la dispensa de trámite por la que se aprobó cada uno de los decretos impugnados
y, por otra parte, no se discutió el contenido material de los proyectos en mención.
Reiteraron que en la sesión plenaria en cuestión no se justificó la aprobación de la
dispensa de trámite para los decretos objetados, ya que no se fundamentó cuál fue la urgencia que
habilitaba la exención del proceso ordinario de formación de ley. Esto impidió debatir el fondo y
la finalidad de los decretos, lo que representó un obstáculo absoluto para el cumplimiento del
requerimiento establecido en el parámetro de control. La finalidad primordial de los principios
vulnerados es garantizar la intervención de los distintos grupos parlamentarios reflejados en los
trabajos de las distintas comisiones y en las discusiones en el pleno, los que, a su vez, potencian
la contradicción y el debate público (art. 135 Cn.). Por tanto, no existió la posibilidad real y
concreta de debatir el fondo de los objetos de control.
D. Finalmente, los demandantes solicitaron la adopción de las medidas cautelares
siguientes: la suspensión de los efectos de los decretos impugnados y ordenar a los funcionarios
del Ministerio de Hacienda y al Presidente de la República que se abstuvieran de ejecutar o emitir
cualquier normativa de desarrollo de las reformas que se impugnan.
2. En atención a lo anterior, esta sala resolvió:
A. En auto de 12-IX-2014, se previno a los solicitantes para que aclararan o ampliaran
cuál era la infracción procedimental que se había verificado en la aprobación de los decretos
objetados: si era la aprobación de la dispensa de trámite o la falta de debate legislativo. Es decir,
debían indicar si consideraban que no existió oportunidad de deliberación o que esta les fue
negada a los diputados de manera que no tuvieron la posibilidad de expresar sus ideas al respecto;
o, en todo caso, se potenció la discusión, pero esta no se efectuó o no tuvo mayor intensidad por
haber existido un consenso previo.
B. Las prevenciones efectuadas por este tribunal fueron evacuadas únicamente por el
ciudadano Rodríguez Díaz, quien reseñó lo expuesto por la diputada que solicitó la aprobación de
la dispensa de trámite. Al respecto consideró que de ello no se podía extraer una justificación
objetiva de la urgencia en la aprobación de los decretos objetados, ya que lo único que se
pretendía con la aprobación de las reformas tributarias era resolver las demandas
extrapresupuestarias de aquel año, sin que para ello se expusieran datos concretos sobre su
existencia. Agregó que ... valiéndose de la aritmética[,] legislativa los grupos parlamentarios que
promovieron las dispensas de trámite para el caso de los decretos impugnados, no pudieron, ni
hicieron el esfuerzo de justificar en ningún momento cuál era la urgencia del caso, como se ha
mencionado, la justificación no tuvo ni el elemento razonable ni objetivo. Sin embargo, ... la
urgencia debe basarse, para no hacer fraude a la Constitución y al soberano, en un hecho que no
se pudo deliberar o debatir en la comisión respectiva, por falta de tiempo o de una posible crisis
sobrevenida en el tiempo inmediato posterior a la aprobación.... Así, ... al no haberse
justificado la dispensa, no solo se ha hecho fraude a la Constitución al desplazar la misma
soberanía del pueblo, en tanto [que] se ignoró el trabajo que venía haciendo la comisión
respectiva, donde los distintos grupos parlamentarios debían ver en detalle datos, efectos, tiempos
de aprobación, e incluso hasta una misma urgencia si hubiera sido el caso. Desde esta
perspectiva, aseveró que por no existir una justificación de urgencia para la dispensa de trámite,
ni conjunta ni para cada decreto, se inobservó un requisito esencial del proceso de formación de
la ley.
También indicó que no hubo un verdadero debate porque aunque se discutieron algunos
puntos, principalmente relacionados con la dispensa de trámite, la reforma era de tal magnitud,
que no pudo haberse analizado en una par de horas, sobre todo, sin haberse entregado con
antelación el texto de cada proyecto de ley.
C. En auto de 29-X-2014, vistos los anteriores alegatos, esta sala tuvo por evacuada la
prevención y se admitió la demanda únicamente respecto del suscriptor del escrito arriba aludido
la demanda se declaró inadmisible para los demás peticionarios por cuanto ellos no evacuaron la
prevención efectuada. Así, se enjuiciaría la constitucionalidad de los decretos legislativos nº
762, 763 y 764, aprobados en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 30-VII-2014, que
finalizó el 31-VII-2014, por la supuesta vulneración al art. 135 inc. Cn. Los problemas
jurídicos a analizar serían: (i) si existió deliberación y discusión parlamentaria durante la cual los
diputados tuvieran la posibilidad de expresar sus ideas sobre los decretos aprobados y, en todo
caso, si dicha discusión fue suficiente, dada la trascendencia nacional de los decretos objetados; y
(ii) si se encontraba justificado el uso de la dispensa de trámite.
Sobre la medida cautelar solicitada, se consideró que aunque existía un potencial peligro
en la demora por la relación entre la ley objetada y el Presupuesto General del Estado (art. 227
Cn.), no se infería plenamente la presencia de un derecho amenazado directamente, lo cual es una
condición indispensable para la adopción de toda medida cautelar. En consecuencia, dado el
carácter procedimental de la medida cautelar solicitada, para realizar un mejor análisis sobre la
procedencia de las decisiones en materia cautelar, se necesitaba de la información que disponía la
autoridad demandada.
3. De conformidad con el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
Asamblea Legislativa rindió el informe requerido, en los siguientes términos:
De manera general sostuvo que los proyectos de ley impugnados fueron leídos y
discutidos previo a su aprobación, como puede verificarse en la versión mecanográfica de la
respectiva sesión plenaria. El procedimiento legislativo se cumplió, por lo que la observación de
los actos fundamentales que integran el procedimiento en cuestión produce como consecuencia la
validez en la formación de la ley.
A. Asimismo, de manera concreta, indicó que erróneamente se había admitido la demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 762, pues contiene reformas a la Ley
Especial para la Desafectación y Transferencia de los Terrenos Ferroviarios en Desuso y sin
Viabilidad Ferroviaria, a favor de Familias y Entidades de Utilidad Pública que las Habitan,
pero el peticionario mencionó que los decretos impugnados contenían reformas al Código
Tributario y a la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por ello, solicitó que se descarte del presente
proceso el mencionado Decreto Legislativo No. 762, en vista que en el argumento de la demanda
planteada no hace referencia en absoluto a la Ley Especial (resaltado suprimido).
B. Respecto de la dispensa de trámite cuestionada, únicamente expuso que los decretos
legislativos 763 y 764 fueron aprobados con tal mecanismo, pero se cumplieron todos los
principios respectivos. Se introdujeron como proyectos nuevos, para lo cual se observaron los
requisitos del RIAL, justificándose su urgencia, leyéndose de forma completa el contenido,
votándose por la dispensa de trámite.
C. Acerca de la alegada falta de discusión parlamentaria, aseveró que en el transcurso de
la sesión plenaria se les dio la respectiva lectura a las piezas y a los respectivos proyectos de
decreto […] dicha lectura, se realizó artículo por artículo, en todos los decretos, en acatamiento
del artículo 76 del RIAL [...] para luego abrirse la discusión al fondo de lo solicitado, en cada uno
de los decretos, en donde consta que intervinieron los diputados que así lo solicitaron,
habiéndoseles otorgado la palabra a todo el que lo requirió […]. Asimismo, se dio oportunidad
para que los diputados hicieran observaciones a la ley. También sostuvo que en la versión
taquigráfica correspondiente se registran las objeciones de los grupos parlamentarios que
estuvieron en contra. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional (citó sentencia
de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003) ha exigido un mínimo de discusión sobre los proyectos de ley,
circunstancia que se ha superado en el presente caso porque las intervenciones transcritas
evidencian que los grupos parlamentarios que no apoyaron los decretos, expusieron las razones
por las que votaban en contra. En definitiva, la discusión no fue mínima, sino [...] amplia a través
de los diputados designados para dar a conocer la posición oficial de cada bancada legislativa
(resaltados suprimidos). Aunque algunos diputados decidieron autoexcluirse de la discusión, por
haber abandonado la sesión plenaria.
4. El Fiscal General de la República rindió su opinión con los siguientes argumentos:
A. Primeramente, desarrolló los pasos del proceso de formación de ley, tanto en la fase
legislativa como en la ejecutiva, de conformidad con los arts. 133 al 137 Cn. y 12 y ss. RIAL.
Luego, afirmó que la aprobación de los decretos impugnados no cumplió los pasos que justifican
que haya dispensa de trámite para discutir y aprobar de inmediato un proyecto de ley en el pleno
de la Asamblea Legislativa. Los [d]ecretos fueron sometidos a consideración del pleno sin seguir
el trámite normal, que es debatirlos en una de las [c]omisiones especializadas del [p]arlamento,
más tratándose, como se ha sostenido anteriormente, de la posible afectación de un derecho
fundamental del ser humano, como lo es la propiedad. El art. 76 RIAL establece que puede
haber dispensa de trámite en casos urgentes, pero no expresa qué debe ser catalogado como tal.
Para ello tendría que justificarse una emergencia a la luz de lo que analógicamente considera el
[l]egislador [c]onstituyente: epidemias, catástrofes y otra calamidad general, entre otros, para
aprobar un [d]ecreto sin debate de por medio. La dispensa es un trámite excepcional y encuentra
límites para su procedencia, entre ellos, que su aplicación se ajuste a los requisitos establecidos
en la propia norma lo que permite, lo contrario configuraría un originario vicio de legalidad.
B. Luego, expuso que al revisar lo ocurrido en la sesión plenaria respectiva, se advertía
que la diputada Lorena Guadalupe Peña solicitó la modificación de la agenda para incorporar
tres piezas de correspondencia, que luego se convirtieron en los tres [d]ecretos impugnados;
siendo que al momento de solicitar la modificación de agenda, obtuvo solamente 42 votos y no se
incorporaron, a las 21:22 horas. Y no obstante lo dispuesto en el art. 69 RIAL, que todo
[p]royecto de [l]ey cuando es rechazado o no rarificado, es desaprobado y pasa automáticamente
a archivo, a las 21:25 horas la [d]iputada en mención pidió la reconsideración, figura no
contemplada en la normativa reglamentaria y se aprobó con 43 votos la modificación de agenda
para incorporar tres piezas de correspondencia, solicitando la lectura y la dispensa de la pieza 12-
A, que contenía reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. A las 21:54 horas, el presidente
de la Asamblea Legislativa declaró receso para dar tiempo de que los diputados pudieran obtener
el proyecto de decreto, antes de someter a votación la dispensa de trámite. A las 22:23 se reanudó
la sesión plenaria y a las 22:48 horas se aprobó la dispensa de trámite con 44 votos, mismos con
los que fue aprobado el decreto respectivo a las 00:22 horas del 31-VII-2014. Luego, la misma
diputada introdujo la [p]ieza 13-A para reformar el Código Tributario, y después se aprobó su
dispensa de trámite con 44 votos a las 00:41 horas del 31-VII-2014. Inmediatamente, a las 00:48
horas, la aludida diputada solicitó la lectura y dispensa de trámite de la pieza 14-A, relativa a la
emisión de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras, autorizándose con 44 votos la
dispensa de trámite a las 01:09 horas de esa misma fecha y aprobándose lo que resultó el
[d]ecreto [n]úmero 764 a las 01:35 horas del referido día. Tales circunstancias revelan que no
hubo margen temporal alguno entre los momentos [en] que los [d]ecretos impugnados fueron
aprobados, denotándose ausencia completa de discusión parlamentaria sobre los mismos.
C. Asimismo, acerca de la discusión parlamentaria, citó lo resuelto en la sentencia de 21-
X-2009, Inc. 24-2003. Además, reseñó jurisprudencia constitucional sobre: el proceso de
formación de ley, la finalidad del procedimiento legislativo, los principios democrático y de
pluralismo y el principio de publicidad, entre otros. Todo ello, en los términos establecidos en las
sentencias de 21-X-2009, Inc. 24-2003; 13-XI-2001, Inc. 41-2000; 13-XII-2005, Inc. 9-2004; 6-
IX-200l, Inc. 27-99; y 29-VIII-2009, Inc. 24-2003.
D. Por último, afirmó que los decretos impugnados fueron aprobados con dispensa de
trámite, lo cual solamente puede darse en aquellos casos en que se presente una urgencia
objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada, extremos no concurrentes en
ninguno de los tres [d]ecretos. No hubo motivo alguno de carácter urgente que haya justificado
dicho proceder; configurándose la intencional omisión de los legisladores en garantizar la
deliberación y discusión de los [d]ecretos [l]egislativos […]. En consecuencia, la inobservancia
de ese procedimiento transparente, deliberativo y democrático, da lugar a la inconstitucionalidad
formal de la ley, por lo tanto, la declaratoria general de la inconstitucionalidad de todos los
[d]ecretos invocados (resaltado suprimido).
II. Reseñados los argumentos del demandante, el informe de la Asamblea Legislativa y la
opinión del Fiscal General de la República, corresponde dirimir lo debatido en este proceso
constitucional.
1. En primer lugar, es preciso señalar que al inicio de este proceso se solicitó la adopción
de medidas cautelares, pero en ese momento aún no se tenía la información que acreditara la
necesidad de adoptarlas. Tampoco en la sucesiva consecución de este proceso se advirtieron
elementos que mostraran la necesidad de adoptar tales medidas, pese a la obtención de toda la
información requerida. Y en este momento resulta completamente inoperante decretarlas porque
se está emitiendo la sentencia que le pondrá fin al proceso, de manera que ya no existe riesgo
alguno de que el transcurso del tiempo afecte la efectividad de la decisión. Por tanto, aclarada tal
circunstancia, esta sala omitirá pronunciarse al respecto en el fallo a emitir.
2. Asimismo, se advierte que, en su informe, la Asamblea Legislativa adujo que la
admisión de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo nº 762 era errónea
porque tal decreto correspondía a la Ley Especial para la Desafectación y Transferencia de los
Terrenos Ferroviarios en Desuso y sin Viabilidad Ferroviaria, a favor de Familias y Entidades de
Utilidad Pública que las Habitan y no a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como lo había
planteado el actor. A partir de ello, solicitó que no se examinara la constitucionalidad de dicho
decreto. Tal aseveración carece de fundamento alguno. Esta sala ha podido verificar que el
Decreto Legislativo nº 762, publicado en el Diario Oficial 142, tomo 404, de 31-VII-2014
efectivamente contiene reformas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así consta en el sumario
del aludido diario oficial y en sus páginas 4, 5, 6 y 7. Por tanto, al haber constado que lo
solicitado por la Asamblea Legislativa se basa en un supuesto falso, resulta imposible acceder a
ello y también se estima innecesario referirse a tal asunto en el fallo a emitir. Por ende, el análisis
constitucional a efectuar se mantendrá en los términos en que oportunamente se admitió, por lo
que recaerá sobre los tres decretos legislativos relacionados al inicio de esa sentencia.
3. Dirimido lo anterior, se señalará el orden en que será expuesta la fundamentación de la
decisión de fondo a pronunciar. El problema jurídico que debe ser resuelto en este caso es si los
Decretos Legislativos nº 762, 763 y 764, aprobados en la sesión plenaria de la Asamblea
Legislativa nº 109, que inició el 30-VII-2014 y finalizó el 30-VII-2014, contravienen o no el art.
135 inc. 1º Cn. por haberse aprobado todos ellos (i) sin que se haya verificado su respectiva
discusión parlamentaria y (ii) con dispensa de trámite, sin que se haya justificado la urgencia en
su aprobación. Las cuestiones de las que depende la solución de dicho problema son las
siguientes: (III) la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de un precepto normativo por
vicios de forma, lo cual está vinculado con (IV) el concepto de Constitución sostenido en la
jurisprudencia constitucional y el tipo de límites que tal normativa prevé para disciplinar la
producción de los decretos legislativos; (V) los vicios formales en que la Asamblea Legislativa
puede incurrir al aprobar una ley, específicamente los relacionados a la fase legislativa del
proceso de formación de la ley, sobre todo respecto de la discusión de los proyectos de ley y de
su aprobación con dispensa de trámite, y la incidencia que esto produce en el principio
democrático. A partir de tales consideraciones, (VI) se resolverá el problema jurídico, para lo
cual se analizará la forma en que fueron aprobados los decretos impugnados. Así, si se acreditara
alguno de los motivos de inconstitucionalidad alegados, (VII) se considerará la posible
modulación de los efectos de la sentencia a emitir. Concluido ello, se emitirá el fallo que según la
Constitución corresponda.
III. La jurisprudencia de esta sala ha reiterado que una norma jurídica o un acto
normativo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de forma y por vicios de
contenido. En el primer caso, lo determinante es verificar qué norma sobre producción jurídica ha
sido infringida, con independencia de la materia regulada. En el segundo, lo importante es si el
contenido de las disposiciones propuestas como parámetro y objeto de control son contradictorias
entre sí. Cuando se denuncian vicios de forma, no es necesario citar el texto que aloja el
contenido normativo que debe ser analizado; en cambio, si el reproche es por vicios de contenido,
la cita del enunciado del objeto de control es importante. En atención a ello, en el presente caso
no se ha citado el texto de los decretos impugnados precisamente porque el actor adujo que los
decretos legislativos fueron aprobados sin la respectiva discusión de su contenido y con dispensa
de trámite, sin que se haya justificado tal mecanismo; es decir, ha alegado la omisión de
requisitos formales para reformar y crear las leyes (sentencia de 14-XI-2016, Inc. 67-2014).
IV. 1. Sobre el concepto de Constitución y el fundamento de su supremacía, esta sala ha
afirmado que el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el
poder de la comunidad política para disponer sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta
vinculante de la soberanía que reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder
constituyente originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental. Así, la
Constitución representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir del cual se establece
la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella
conferidas (sentencias de 14-XI-2016, Inc. 67-2014; 14-II-1997, Inc. 15-96; 20-VII-1999, Inc. 5-
99; 1-IV-2004, Inc. 52-2003; además, autos de 14-X-2003, Inc. 18-2001 y 27-IV-2011, Inc. 16-
2011).
Sin embargo, también se ha señalado jurisprudencialmente que la Constitución no es la
mera codificación de la estructura política superior del Estado, sino que parte de un determinado
supuesto y con un contenido específico. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder
constituyente del pueblo (art. 83 Cn.) y su contenido está integrado esencial y básicamente por el
reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los
derechos fundamentales derivados de esa condición (art. 1 Cn.). Desde esa perspectiva, la
Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir
del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos
en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. En la
Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la Comunidad,
como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo que ella
cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal (Inc. 67-2014, precitada).
De todo lo anterior se deriva que en El Salvador rige un concepto jurídico-normativo de
Constitución, es decir, la noción de Constitución como norma jurídica superior. Ello significa que
esta es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, y
con una connotación jerárquica que las distingue del resto: son las normas supremas del
ordenamiento jurídico. Esto se debe a que la Constitución es la expresión jurídica de la soberanía
y por eso no puede ser únicamente un conjunto de normas que forman parte del ordenamiento
jurídico, sino que tal cuerpo de normas es precisamente el primero y el fundamental de dicho
ordenamiento. La supremacía constitucional radica entonces en la legitimidad política cualificada
de la Constitución, como emanación directa del Poder Constituyente y como racionalización del
poder soberano del pueblo para controlar y, por tanto, limitar a los poderes constituidos, con el
fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de dicha soberanía.
En consecuencia, la Constitución es el parámetro de validez del resto de fuentes
normativas del ordenamiento; es decir, ella tiene la aptitud para regular en su forma y contenido
tanto la producción de normas infraconstitucionales como los actos y omisiones de particulares y
entidades estatales. Dicha cualidad también llamada fuerza normativa tiene dos
manifestaciones muy acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que
significa la capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento
jurídico creando derecho o modificando el ya existente; y, por el otro, la fuerza jurídica pasiva,
que implica la capacidad de resistirse a las modificaciones pretendidas por normas
infraconstitucionales. De este modo, cualquier expresión de los poderes constituidos que
contradiga el contenido de la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su
naturaleza (concreta o abstracta) y de su origen normativo (interno o externo).
2. También se ha sostenido en la jurisprudencia que la Constitución es un sector del
ordenamiento jurídico especial porque es la máxima expresión jurídica de la soberanía. Se trata
del conjunto de normas jurídicas primero y fundamental, por lo que los diversos niveles
normativos están subordinados a él, en su forma y en su contenido. La Constitución disciplina la
producción de las fuentes del Derecho. Y lo hace mediante dos vías: la primera, atribuye
competencias a ciertos órganos estatales y entes públicos para producir disposiciones jurídicas
ej. leyes, ordenanzas, reglamentos; y, la segunda, enuncia expresa o implícitamente criterios
de ordenación que aseguran la armonía o coherencia del conjunto sentencia de 30-VI-1999,
Inc. 8-96.
La subordinación de las fuentes normativas que se producen con base en esas vías posee
un doble carácter: uno formal y otro material o de contenido. El primero consiste en que la
producción de una fuente se haga por los órganos competentes y por medio del procedimiento
que la Constitución determina. El segundo alude a que la Ley Suprema prefigura el contenido de
las normas jurídicas. Entonces, la Constitución prevé una doble limitante para los órganos
encargados de la producción normativa: estos solo pueden producir Derecho de acuerdo con los
procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto; además, las únicas normas que
pueden formar parte del ordenamiento jurídico son las que sean compatibles con las normas
constitucionales. Los vicios de constitucionalidad son, por tanto, formales y materiales (o de
contenido). Y puesto que la Asamblea Legislativa es el órgano competente para emitir leyes,
debe admitirse que el ejercicio de su función legislativa es limitado formal y materialmente (Inc.
67-2014, ya citada).
V. Como se dijo en el Considerando III, la infracción o violación a los límites
constitucionales formales y materiales da lugar a una inconstitucionalidad. La
inconstitucionalidad es formal cuando el órgano productor, el Legislativo, por ejemplo,
contraviene las reglas que determinan los órganos competentes, los procedimientos y los ámbitos
de validez regulados en la Constitución; y es material cuando el contenido de la Constitución es
incompatible con el contenido de las normas jurídicas sugeridas como objeto de control
(sentencia de 1-II-2001, Inc. 22-96).
Sobre los vicios formales, esta sala ha indicado que el proceso de formación de ley tiene
las siguientes fases: (i) fase de iniciativa de ley art. 133 Cn.; (ii) fase legislativa arts. 131
ordinal 5º, 134 y 135 Cn.; (iii) fase ejecutiva, que comprende la sanción y promulgación arts.
135, 137, 138, 139 y 168 ordinal 8º Cn.; y (iv) la publicación, que da a lugar al plazo establecido
para la obligatoriedad de la ley art. 140 Cn.–”. La configuración constitucional y global de dicho
proceso está regida por el pluralismo de la sociedad. En efecto, el principio democrático no solo
despliega sus efectos en el acto de la elección de quienes integran la Asamblea Legislativa, sino
también en la actuación de esta: ... la configuración constitucional del procedimiento de
elaboración de leyes se encuentra determinada por la consagración de los principios democrático
y pluralista art. 85 y Cn., que no sólo se refleja en la composición de la Asamblea Legislativa,
sino también en su funcionamiento. Así, ... el respeto al principio democrático en la actividad
del Órgano Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de
la institución legislativa: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación; (iii) la
regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos. De esta
manera, todo procedimiento legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la
transparencia, la contradicción y la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legisferante.
De ahí que la inobservancia de los principios fundamentales que informan el trámite en cuestión
produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley, situación
que afecta a la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su
contenido (sentencia de 30-XI-2011, Inc. 11-2010).
La fase legislativa está regida por el principio deliberativo (arts. 131 ord. 5º, 134 y 135
Cn.). De tal manera, ... la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del
debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser
producto de la discusión de las diferentes opciones políticas. De lo anterior se deduce la
necesidad [de] que la intervención de los distintos grupos parlamentarios, reflejados en los
trabajos de las respectivas comisiones y en las discusiones en el pleno, se garantice por medio de
los principios democrático, pluralista, de publicidad, de contradicción y libre debate, bajo el
imperio de la seguridad jurídica... (sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96). En esta fase legislativa
quedan comprendidas, a tenor de la cita, los trabajos de las comisiones pertinentes y la discusión
en el Pleno Legislativo. Si la jurisprudencia constitucional ha subrayado este nexo de
implicación, entonces ni una ni otra pueden ser omitidas en la aprobación de una ley.
Y es que respecto de la discusión parlamentaria regulada en el art. 135 Cn., esta sala ha
sostenido en su jurisprudencia que ... de conformidad con el art. 135 Cn., todo proyecto de ley
debe ser discutido previamente a su aprobación; esto significa que no basta con los votos del
parlamento para que haya ley, sino tiene que haber deliberación (discutida y publicitada
elaboración de la ley), es decir, un debate en el que se expongan las posiciones a favor o en
contra de la aprobación del proyecto, madurándose así la decisión definitiva, la que debe estar
basada en el principio de libre discusión [...]; y es que, sin la libre discusión no hay posibilidad de
parlamentarismo democrático, que refleje la pluralidad de voces dentro del espectro social y, para
que pueda producirse, es necesario que se reconozca a los distintos sectores del parlamento, el
derecho a tomar parte de la discusión y a expresar sus opiniones sin limitaciones ilegítimas
(sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003).
Asimismo se ha sostenido que ... el núcleo de la contradicción y el libre debate radica en
la idea que la formación de la voluntad estatal en forma de ley, solo puede hacerse, de manera
constitucionalmente legítima, después que los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y
libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas, representativos de diversos
intereses o visiones de mundo, sobre una determinada iniciativa de ley. En tal sentido, la
carencia de discusión puede radicar en entre otros supuestos: que no haya existido
oportunidad alguna de discusión, deliberación y expresión de ideas y pensamientos, porque no se
potenció o incluso se negó la oportunidad de hacerlo. Por tanto, ... el diseño estructural del
proceso de formación de ley que la Constitución ha establecido, específicamente en su artículo
135, exige que no existan óbices que le impidan a los diputados producir un debate en relación
con los proyectos de ley que quieren aprobar (sentencia de 29-V-2015, Inc. 7-2006).
VI. Ahora corresponde dirimir el asunto rebatido, que está compuesto por dos tópicos: el
primero consiste en la supuesta falta de discusión parlamentaria del fondo de los decretos y, el
segundo, en la alegada carencia de justificación para la dispensa de trámite. Para zanjar tal
asunto, se analizará la forma en que fueron aprobados los decretos impugnados y se contrastará
con las consideraciones anteriores. Si llegase a estimarse el primer motivo alegado, se declarará
la inconstitucionalidad de todos los decretos, por lo que sería innecesario examinar el segundo
motivo. En tal caso, esta sala se abstendría de pronunciarse al respecto.
1. Este tribunal ha tenido a la vista la certificación de la versión mecanográfica de la
sesión plenaria 109, que inició el 30-VII-2014 y finalizó el 31-VII-2014, presentada por la
Asamblea Legislativa. El acta que documenta la sesión antedicha es un instrumento público (art.
331 del Código Procesal Civil y Mercantil o CPCM). Y puesto que ninguno de los intervinientes
ha demostrado su falsedad, pese a que estos han tenido acceso permanente al expediente (art. 165
inc. 1º CPCM), el acta deberá considerarse auténtica (art. 334 inc. CPCM). En consecuencia,
constituirá prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documente; de la fecha y
diputados que han intervenido en la sesión hablando, discutiendo o votando, así como del
funcionario que la ha expedido (art. 341 inc. CPCM). Las disposiciones procesales citadas son
aplicables supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad.
A. Así, en la certificación del acta referida consta que el pleno legislativo aprobó reformas
a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Código Tributario y creó la Ley de Impuesto a las
Operaciones Financieras. También consta en tal documento que tales actuaciones legislativas se
hicieron con dispensa de trámite, tal como sigue:
Del informe remitido por la Asamblea Legislativa y de la certificación de la
transcripción íntegra de la versión mecanográfica de la Sesión Plenaria No. 109, de 30-VII-
2014, durante la cual se aprobaron los decretos impugnados, se advierte, respecto del debate en
torno a los objetos de control, que el diputado Donato Eugenio Vaquerano Rivas expuso durante
la respectiva sesión plenaria que no podía entrar al fondo de lo solicitado porque ninguno de los
diputados conocía ni tenía físicamente el documento que se quería aprobar; ante ello, el entonces
presidente de la Asamblea Legislativa, diputado Othon Sigfrido Reyes Morales, le dio la razón y
declaró un receso hasta que se entregaran las tres piezas de correspondencia en cuestión, las que
cuales contenían una ley nueva y reformas a dos leyes más. Tal sesión se reanudó solo cuarenta
minutos después de la observación del mencionado diputado.
Continuando con el desarrollo de esta junto a otras intervenciones, el diputado Rodolfo
Antonio Parker Soto manifestó que no le era posible discutir, ni siquiera opinar sobre las nuevas
piezas de correspondencia porque se trataba de nuevos proyectos, a los que habían tenido acceso
hasta hacía poco tiempo, y sería irresponsable debatirlos sin antes haberlos analizado
profundamente, y como muestra de rechazo a la introducción de estos, los diputados de su partido
se retirarían del pleno. También intervino la diputada Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,
quien objetó el procedimiento a través del cual se habían introducido las piezas de
correspondencia que se proponían para aprobación porque tal procedimiento contradecía lo
regulado por el RIAL, además cuestionó la posibilidad de que en cinco minutos se analizaran los
proyectos de ley introducidos. Asimismo, consta la intervención del diputado Guillermo Antonio
Gallegos Navarrete, quien expuso que su partido había hecho un gran esfuerzo para reenfocar la
reforma fiscal a fin de darle al Estado más recursos económicos, intentó explicar los impuestos
desarrollados en cada proyecto de ley, expuso que había impuestos dirigidos al sistema bancario;
luego, él mismo indicó que había olvidado que también había impuestos y reformas al Código
Tributario cuya finalidad era tratar de controlar la elusión, evasión y el contrabando con nuevas
reformas, pero que no implicaban impuestos. También intervino el diputado David Reyes, quien
indicó que era claro que se proponían impuestos nuevos, que se trataba de una reforma fiscal
efectuada de manera fraudulenta, que no se precedió del dialogo y el consenso. Además, consta la
exposición del diputado Edwin Víctor Zamora David, quien sostuvo que era lamentable que se
improvisara una discusión sobre tributos; afirmó que se trataba de un conjunto de nuevos
impuestos, entre otros, el impuesto a todas las transacciones financieras superiores a mil dólares.
Luego, intervino la diputada Norma Guevara, quien indicó que sobre las leyes a aprobar había
existido un amplio debate previo, en el que se escuchó a múltiples sectores, cuyas posturas se
habían tomado en cuenta para las reformulaciones que esa noche se introducían; asimismo, aludió
a los fines que se pretendían con las piezas de correspondencia introducidas, los cuales
implicaban una reestructuración del sistema tributario. A continuación el diputado Carlos Walter
Guzmán Coto solicitó que se cerrara la discusión sobre el tema porque se habían aclarado
conceptos, vertido puntos de vista y habían participado diputados de todos los partidos políticos,
por lo que pedía que se sometiera a votación su propuesta. El diputado presidente expuso que aún
tenía la petición de 12 diputados más para intervenir en el debate, pero que sometería a votación
del pleno la aludida solicitud, la cual fue aprobada con 44 votos a favor. De esa misma forma se
aprobó el fondo de lo solicitado, es decir, la pieza 12 A, mediante la cual se incorporaron 7
B. Luego de ello se procedió a la aprobación de la pieza 13 A. Volvió a intervenir el
diputado Donato Eugenio Vaquerano Rivas, quien manifestó que las piezas de correspondencia a
aprobar no eran conocidas por los diputados votantes. Seguidamente se leyeron íntegramente
cada uno de los artículos del proyecto que suman 15 en total y se aprobó con 44 votos a favor
la dispensa de trámite respectiva y el fondo del proyecto; con el cual entre otros puntos se
reformaron 11 artículos, se añadieron 2 y se derogó parte de otro, todos del Código Tributario.
C. Después, el diputado presidente introdujo la pieza de correspondencia 14 A, que
contenía la Ley de Impuesto a la Operaciones Financieras, cuya lectura solicitó la diputada
Lorena Peña Mendoza y la realizó el diputado Guillermo Mata, quien leyó íntegramente los
considerandos y el articulado del proyecto de ley. Seguidamente, se aprobó la dispensa de trámite
para dicha pieza de correspondencia con 44 votos y se procedió a votar el fondo de lo solicitado.
Al respecto, intervino la diputada Lorena Peña Mendoza para explicar los porcentajes a pagar en
calidad de impuestos regulados en la ley en comento y luego de una intervención del diputado
Mata, participó el diputado Walter Guzmán, quien mencionó que los diputados de los Partido
Demócrata Cristiano, Concertación Nacional y ARENA, se habían retirado del pleno legislativo.
Luego, el diputado presidente expuso que ya no había más intervenciones, por lo que consultó si
se estaba de acuerdo con aprobar el fondo de lo solicitado; pidiendo además que los que
estuvieran de acuerdo en aprobar la ley en términos generales, votaran. La votación se cerró
con 44 votos. Finalmente, el mismo diputado sostuvo: Como es una ley totalmente nueva[,] voy
a ir preguntando si hay alguna observación puntual a alguno de los elementos de la ley. Consultó
acerca de los considerandos y no hubo observación. Continuó consultando artículo por artículo
hasta el art. 3 y no hubo observaciones; sobre el art. 4, la diputada Lorena Guadalupe Peña
Mendoza propuso incluir un literal y la redacción de este, ello se abrió a votación y se aprobó con
44 votos. Seguidamente, el diputado presidente siguió consultando si había observaciones para
cada artículo, uno a uno, y no habiéndolas, se aprobó el texto propuesto, que contiene 13
artículos, los cuales crean nuevos tributos dirigidos a operaciones bancarias, junto con los
mecanismos requeridos para su recaudación.
2. A. Consignado lo anterior en un documento fehaciente, se tiene por acreditado que los
decretos legislativos impugnados, previo a la celebración plenaria en la que se aprobaron, no
habían sido conocidos por los diputados, ya que en la comisión respectiva se analizaron versiones
distintas, que no tuvieron el dictamen favorable requerido. Y aunque se afirmó que se trataba de
textos muy similares a los estudiados oportunamente, tal aserto carece de relevancia por cuanto
no se puede aseverar a priori qué tan diferentes o similares eran los proyectos analizados en la
respectiva comisión y los introducidos con dispensa de trámite, establecer tales circunstancias
requiere del estudio comparativo de aquellos. Asimismo, se ha acreditado que desde que se
indicó que los diputados carecían de los proyectos de ley concernidos, hasta que se reanudó la
sesión plenaria respectiva, transcurrieron únicamente 40 minutos. En ese lapso de tiempo se tuvo
que verificar la reproducción, entrega individual de los documentos, lectura y análisis de estos.
Tal intervalo se consideró exiguo para propiciar las condiciones necesarias para su discusión en
el pleno previo a su aprobación y ello fue señalado por varios diputados, quienes expresaron la
imposibilidad de analizar los proyectos de ley propuestos. Además, se acordó omitir las
intervenciones de 12 diputados, quienes no tuvieron la posibilidad de exponer su posición
respecto de lo que se pretendía aprobar.
B. En ese sentido, al margen de la negativa de intervención aludida, a partir de las
acotaciones de los diputados, así como de la lectura de los decretos, se advierte que lo regulado
era extenso y complejo, se trataba de tres piezas de correspondencia con contenidos
completamente independientes pero que buscaban una reforma tributaria global, incluían
cuestiones eminentemente técnicas e involucraban a sujetos que tienen incidencia en la economía
nacional. Todo ello pone de manifiesto que la discusión que debía preceder a su aprobación
ameritaba de su estudio y reflexión, actividades que razonablemente no pueden realizarle en el
breve lapso del cual se dispuso para ello, pues en un período de 40 minutos se reprodujeron y
entregaron los ejemplares de los tres decretos impugnados, actividades que redujeron el tiempo
para su lectura y análisis por parte de los diputados.
Ante las circunstancias verificadas, es preciso señalar que la fase de discusión
parlamentaria presupone que los diputados hayan tenido a su alcance los proyectos de ley a
aprobar con la antelación que les permita conocer adecuadamente su contenido, lo contrario
implicaría un óbice a la potencial discusión que debe preceder a la aprobación de una ley exigida
por el art. 135 Cn. No puede haber un apropiado debate sobre aquello que no ha podido
conocerse a profundidad y tampoco puede decidirse correctamente sobre tópicos cuya
conveniencia o inconveniencia no ha podido ponderarse ni meditarse. Entonces, no dar el tiempo
razonable para el estudio de los proyectos de ley referidos, pese a que los propios diputados
señalaron la imposibilidad de realizar un aceptable análisis por la falta del tiempo, implicó un
obstáculo para la deliberación particular de los diputados. Por tanto, aunque el texto de los
decretos impugnados fue leído en el pleno legislativo, tal lectura no sustituye el análisis previo
que debió propiciarse y que, vista la complejidad del contenido de tales decretos, razonablemente
no pudo efectuarse en el tiempo permitido para ello. Consecuentemente, aunque se permitió la
intervención de varios diputados se les negó a 12 de ellos, al habérseles impedido el acceso a
los proyectos de ley con la anticipación que razonablemente les permitiera su estudio, también se
les obstaculizó la posibilidad de sus discusión, con lo cual se infringió lo regulado en el art. 135
inc. Cn. Así, se concluye que, dado que los diputados no tuvieron en su poder los decretos
impugnados con la antelación necesaria para su conocimiento y estudio, tampoco existió la
posibilidad real de su deliberación y discusión parlamentaria durante la cual tuvieran la
posibilidad de expresar sus opiniones sobre los decretos aprobados, por lo que se vulneró el
proceso de formación de ley.
3. Acreditada la anterior vulneración constitucional respecto de todos los decretos
impugnados, resulta innecesario examinar la constitucionalidad de la dispensa de trámite
planteada, por lo cual esta sala como se indicó al inicio de este considerado omitirá
pronunciarse al respecto.
VII. Finalmente, establecidas las inconstitucionalidades precedentes, este tribunal estima
necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con los efectos que los pronunciamientos
de esta sala generan en la realidad y su vinculación con su eficacia, y como consecuencia, la
modulación de los primeros y las acciones encaminadas a garantizar la aplicación del fallo.
1. En ese orden, la jurisprudencia de este tribunal ya ha establecido que desde el punto de
vista constitucional no pueden eludirse los efectos nocivos que, de forma momentánea, pero no
menos irreparable, pudiera tener la invalidación de una disposición o cuerpo legal sobre
situaciones o sujetos cuyo ámbito de regulación abarca la norma que se declara inconstitucional.
De manera que, siendo esta sala el último intérprete de la Constitución, es preciso que además de
emitir el pronunciamiento, module sus efectos cuando ello sea necesario y procure su eficacia;
acciones estas garantes del pleno respeto a la Constitución (sentencia de 18-V-2015, Inc. 50-
2010).
2. A. Así, en el proceso de inconstitucionalidad, la actividad del tribunal se orienta a la
interpretación e integración del ordenamiento jurídico a la luz de la norma fundamental. Si la
Constitución, como fundamento y pilar sobre el cual se sostiene el resto de normas que
componen el ordenamiento jurídico, no se hace efectiva de acuerdo con la interpretación que de
ella hace su máximo intérprete, ello se convierte en un menoscabo que afecta al sistema jurídico
en conjunto. Por ende, un tribunal o sala constitucional puede modular de diversas formas los
efectos de sus sentencias según el análisis que de las disposiciones constitucionales o legales se
ha efectuado en el pronunciamiento y las consecuencias que este pudiera generar en el entorno
social al que afecta, lo que garantiza al mismo tiempo la efectividad de sus decisiones en cuanto a
la interpretación de la Constitución y de las leyes (sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008).
B. En el caso particular, el principal efecto del fallo a emitir radica en la expulsión del
ordenamiento jurídico de los decretos impugnados, por los vicios formales cometidos en su
creación. Mediante tales decretos se reformaron la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código
Tributario, y se creó la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras. Todos prevén tributos que
actualmente se están ejecutando, es decir, financian el vigente presupuesto del Estado. Además,
la constitucionalidad de dichos tributos, considerados desde el punto de vista material, no ha sido
examinada por este tribunal porque el vicio acreditado es de tipo formal. Por ello, y a fin de evitar
la posible situación de insolvencia en el presupuesto en ejecución que, a su vez, pueda afectar la
consecución de las políticas públicas y la protección de derechos fundamentales de naturaleza
social, esta sala considera oportuno diferir los efectos de la presente decisión por el periodo
comprendido desde este día hasta el treinta y uno de diciembre del presente año. Término durante
el cual la Asamblea Legislativa, si lo estima pertinente, podrá superar los vicios formales
cometidos en la creación de los objetos de control y aprobarlos con plena observancia de todos
los requisitos del proceso de formación de ley. Por tanto, durante el término aludido, podrán
seguir aplicándose los decretos legislativos impugnados. Una vez vencido dicho plazo, lo resuelto
en esta sentencia surtirá plenos efectos, por ende, los decretos legislativos declarados
inconstitucionales serán expulsados del ordenamiento jurídico y no será posible su aplicación.
C. Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de este tribunal (ej., sentencia de 7-II-2014, Inc.
63-2013), el pago de los tributos regulados en los decretos analizados hecho antes de que venza el
plazo arriba señalado, no podrá reclamarse como devolución, incluso si la Asamblea Legislativa
no vuelve a aprobar dichos tributos.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y
arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador, esta sala
Falla:
1. Declárase la inconstitucionalidad, de un modo general y obligatorio, de los Decretos
Legislativos nº 762, 763, 764, aprobados en la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa de 30-
VII-2014, que finalizó el 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial número 142, Tomo 404,
de 31-VII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa reformó la Ley de Impuesto Sobre
la Renta y el Código Tributario, y aprobó la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras,
respectivamente. La razón fundamental para la declaratoria de inconstitucionalidad estriba en que
no existió la posibilidad real de deliberación y discusión parlamentaria, lo cual contraviene el
contenido del art. 135 inc. Cn.
No obstante, a fin de evitar la posible situación de insolvencia en el presupuesto en
ejecución que, a su vez, pueda afectar la consecución de políticas públicas y la protección de
derechos fundamentales de naturaleza social, que pudiera derivarse de la invalidación de los
tributos contemplados en los decretos declarados inconstitucionales, difiérense los efectos de la
presente decisión hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, término durante el cual
podrán seguir aplicándose los decretos legislativos impugnados. Vencido dicho plazo, los
decretos legislativos declarados inconstitucionales serán expulsados del ordenamiento jurídico y
no será posible su aplicación.
2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma a su director.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------------E. S. BLANCO R.------------R. E. GONZALEZ.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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