Sentencia Nº 96-2019-5 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 05-07-2019
Sentido del fallo | Sobreséese definitivamente a los acusados y anúlase hasta la presentación del requerimiento por violación a la garantía de doble persecución |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS |
Emisor | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Materia | PENAL |
Fecha | 05 Julio 2019 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Número de sentencia | 96-2019-5 |
Delito | Lavado de Dinero y de Activos |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de Paz de San Salvador |
96-2019-5
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las ocho horas con nueve minutos, del cinco de julio de dos mil diecinueve.
Por recibido, el oficio número 643, fechado el veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, proveniente del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, por medio del cual se
remitieron doscientos cinco folios certificados y treinta y tres originales, en los que se consignan
algunas de las actuaciones más relevantes en el proceso penal instruido en contra de los señores:
1. Gerardo Antonio Balzaretti Kriete, empresario, de sesenta y nueve años de
edad, casado con CEV, nacido en esta ciudad el veintiuno de marzo de mil
novecientos cincuenta, hijo de LKB y FB, residente en **********Santa Tecla,
La Libertad.
2. Elías Antonio Saca González, de cincuenta y cuatro años de edad, empresario,
casado, nacido en Usulután el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y cinco,
hijo de RJS y MLGS (fallecidos), con domicilio civil en **********, San
Salvador.
3. Juan Tennant Wright Castro, de sesenta y cuatro años de edad, casado con
CMSZ, nacido en esta ciudad el diez de julio de mil novecientos cincuenta y
cuatro, hijo de AC y JTWA, residente en **********, San Salvador.
4. Francisco Guillermo Flores Pérez, quien era de cincuenta y seis años de edad,
salvadoreño, licenciado en Ciencias Políticas, casado, nacido en Santa Ana el
diecisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de LP y UF,
residente en **********, San Salvador.
5. José Mauricio Felipe Samayoa, de quien se desconocen sus generales y
documentos de identificación.
A dichas personas se les procesa por la autoría del delito calificado provisionalmente
como Lavado de Dinero y Activos, descrito típicamente y sancionado en el artículo 4 de la Ley
contra el Lavado de Dinero y Activos (LECLADA, en lo sucesivo), en perjuicio del orden
socioeconómico.
Dicha remisión obedece a que el sindicado Juan Tennant Wright Castro y sus abogados -
José Arístides Perla Bautista, Alfonso Pineda Claude, Carlos Arturo Muyshondt Parker, Ana
Concepción Irías Lozano y Miguel Iván Bonilla Paz – apelaron de la denegatoria de excepción
perentoria de extinción de la acción por prescripción, emitida a las veintiún horas del ocho de
marzo de dos mil diecinueve, por la Juez Marta Lilian Villatoro Saravia.
I. Admisibilidad
i. Consideraciones liminares.
Vale resaltar que los recursos de apelación a los que se ha hecho referencia, no fueron
presentados de forma simultánea, sino que – primer término – se presentó el recurso del señor
Juan Tennant Wright Castro; el cual se remitió con el oficio relacionado en el preámbulo de la
presente resolución, sin embargo, en fecha uno de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado
Segundo de Paz, por medio de oficio número 658 se informó que se había presentado otros
recursos de apelación, por parte de los licenciados José Arístides Perla Bautista Alfonso Pineda
Claude, Carlos Arturo Muyshondt Parker, Ana Concepción Irías Lozano y Miguel Iván Bonilla
Paz, por lo que – posteriormente – en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se remitieron
los recursos relacionados por parte del juzgado Segundo de Paz, por medio del oficio número
751.
En ese sentido, esta Cámara cuenta con cuatro recursos de apelación, sobre los que tiene
que llevar a cabo el análisis de admisibilidad, pues hay que aclarar que el señor Juan Tennant
Wright Castro presentó dos veces el mismo escrito que contenía el recurso de apelación, el
primero fue el que motivó el envío del caso a esta instancia judicial, mientras que el segundo, se
presentó junto con el de los demás recurrentes, sin embargo, el mismo constituye una copia
exacta del que ya había sido presentado.
Por tanto, de los recursos relacionados, se convierte necesario que esta Cámara lleve a
cabo el análisis de admisibilidad, y verificar la procedencia del análisis de los argumentos
planteados.
ii. Consideraciones Generales.
A los recursos de apelación, como a todo medio de impugnación, les son exigibles el
El artículo 452 CPP establece:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al
defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” (resaltado
suplido).
En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en
los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por las personas y los medios
impugnativos regulados para cada caso. En ese orden, se exige que la resolución cause agravio
(daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a
provocarlo.
Cabe acotar que la realización de este análisis previo, es en aras de procurar el adecuado
funcionamiento de un régimen de impugnación de las actuaciones obradas en primera instancia.
Se destaca que estos requisitos han sido dispuestos por el legislador en términos
razonables, dependiendo de cada circunstancia según lo exija, y constituyen una garantía de
cumplimiento de los parámetros de legalidad, pertinencia y legitimación que la vía recursiva
exige para la impugnación de una resolución considerada como adversa.
En ese sentido, esta Cámara considera oportuno que el análisis de admisibilidad sea
conducido en los términos que la misma ley dispone, tomando en cuenta que cada uno de los
requisitos exigidos conforma un valladar infranqueable para el acceso a la vía impugnativa, por lo
que si uno de ellos no se encuentra debidamente observado por el apelante procederá declarar la
inadmisibilidad del recurso, de lo contrario del presente análisis se desprenderán los límites de
conocimiento que le atañen a este Tribunal de Apelaciones.
iii. Impugnabilidad Objetiva.
Para el caso en conocimiento, los parámetros que el libelo impugnativo debe cumplir para
acceder a un pronunciamiento de fondo, se extraen de la integración de las disposiciones
genéricas establecidas en el título I del libro IV y el título III, capítulo I del Código Procesal
Penal; de los cuales únicamente se excluirá a aquellos requisitos suplidos de manera específica
por la disposición en que se funda la apelación, que es el artículo 319 CPP, mismo que se lee:
“El auto que resuelva la excepción será apelable”.
A ello se le agrega que las excepciones consideradas por dicha disposición, son las que se
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