Sentencia Nº 96-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha06 Junio 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia96-COM-2017
96-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del seis de
junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de
Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de San Vicente, para conocer del Proceso de
Divorcio, promovido por el licenciado ALEXANDER DE JESÚS BONILLA, en su calidad de
Apoderado Especial de la señora [], en contra del señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Bonilla, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de
Divorcio, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), en la que
MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado en el año dos mil ocho,
habiendo procreado dentro de dicha unión a un niño; sin embargo, la pareja se separó en el año
dos mil doce y el demandado decidió viajar a los Estados Unidos de América, siendo la
separación absoluta, tanto así, que desde esa fecha no existe comunicación alguna entre ellos.
Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se decrete el divorcio de los cónyuges, se
envíen los oficios correspondientes a la Alcaldía de San Salvador a efecto de que se cancele la
Partida de Matrimonio respectiva y se asiente la de Divorcio; así también solicitó, se margine la
partida de nacimiento de su mandante.
II. El Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), a fs. 21 hizo varias prevenciones a
la parte actora, mismas que evacuó por medio del escrito de fs. 24/5; en vista de lo vertido en tal
escrito, el administrador de justicia mencionado, en resolución de las ocho horas del siete de
febrero de dos mil diecisiete, de fs. 29, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de lo expresado por la
actora se colige, que cuando los cónyuges vivieron en el país, lo hicieron en el municipio de
Santa Clara, departamento de San Vicente; posteriormente, el demandado regresó a los Estados
Unidos de América y siendo que el mismo es de nacionalidad cubana, es procedente aplicar el
art. 33 inciso 3° CPCM, norma cuyo tenor literal dice: "Cuando el demandado no tuviere
domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre
dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de
la capital de la República". Acotó además, que de la lectura de tal norma deviene, que el
Tribunal a su cargo no es competente para conocer el caso de autos. Motivo por el que se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Familia de San Vicente.
III. La Jueza de Familia de San Vicente, en auto de las quince horas treinta minutos
del dos de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 33, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el libelo, la
demandante ha sido clara al exponer que su contraparte es de domicilio ignorado y por lo tanto,
debe ser emplazado por medio de edictos, lo cual se encuentra debidamente regulado en la Ley
Procesal de Familia. Señaló además, que para establecer la competencia se presupone la tenencia
o carencia de domicilio o residencia y no el supuesto de ignorarse el domicilio, lo que se
encuentra previsto en el art. 34 inciso 4° CPCM y 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia.
Continuó afirmando, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del mismo
no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial; el último
domicilio o residencia del demandado no aplica y por ende, cualquier Juez de la materia puede
conocer del caso bajo estudio, siendo quien debe darle trámite procesal al de mérito, el Juzgado
en donde se interpuso la demanda. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del
territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de
San Vicente.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, es menester analizar detenidamente lo vertido por la actora en la
demanda y el escrito de subsanación respectivo, para determinar qué criterio de competencia en
cuanto al territorio es el aplicable al caso, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo.
De la lectura de los documentos mencionados anteriormente se colige, que la
demandante expresa, que su contraparte se fue a los Estados Unidos de América luego de la
separación, es decir, en el año dos mil doce, no habiendo tenido comunicación alguna desde esa
fecha, por lo que afirma desconocer el domicilio actual del demandado.
En virtud de lo expuesto se determina, que tal como lo ha dilucidado la Jueza de
Familia de San Vicente, en el caso de autos, los hechos narrados en la demanda no concuerdan
con el supuesto hipotético prescrito en el art. 33 inciso 3° CPCM, puesto que, la actora ha
manifestado que desconoce el domicilio actual del sujeto pasivo de la pretensión, mas no así, que
no tenga domicilio ni residencia dentro del territorio nacional (véase la sentencia 40-COM-2016).
En ese orden de ideas se debe tener en cuenta, que la parte actora ha sido enfática al
expresar, que desconoce el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. Circunstancia que vuelve
aplicable, la jurisprudencia que esta Corte ha venido sosteniendo, en relación a la competencia de
los Juzgados cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las
sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015, entre otras;
las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez
deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero
de la parte demandada es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el
ámbito territorial al calificar la competencia, es decir, el domicilio no constituye un elemento
relevante para llevar a cabo tal análisis, siguiendo además, el principio de buena fe que se traduce
en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora con respecto al paradero de su
contraparte.
En consecuencia, el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), ante quien se
interpuso la demanda es competente para conocer el caso y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de
Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la
Jueza de Familia de San Vicente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------SONIA DE SEGOVIA.-------M. REGALADO.-------
O. BON F.------A. L. JEREZ.------D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.------DUEÑAS.----
---P. VELASQUEZ C.-------SANDRA CHICAS.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.---
SRIA.----RUBRICADAS.

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