Sentencia Nº 96-COM-2022 de Corte Plena, 25-08-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer de las ejecuciones acumuladas, el Juzgado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Agosto 2022
Número de sentencia96-COM-2022
EmisorCorte Plena
96-COM-2022
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinticinco minutos del
veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocado por el J.ado de
Instrucción de San Juan O. (antes de Primera Instancia), y denegada por el J.ado de lo
Laboral (2) de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad, para conocer de las
diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por el Licenciado O..A..
.
Z..L., en su carácter de Apoderado Judicial del señor OAZP, en contra de la
señora SMRR, conocida por SMR, reclamando cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado ZALDAÑA LAZO, en la calidad mencionada, presentó certificación de
la Sentencia del Proceso Ejecutivo Civil, promovido en el J.ado de Primera Instancia (hoy de
Instrucción) de San Juan O., departamento de La Libertad, en contra de la señora SMRR
conocida por SMR; en la que consta que la demandada por sentencia pronunciada a las doce
horas del catorce de marzo de dos mil dieciocho, fue condenada al pago de CUATROCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital e intereses,
y costas procesales. No obstante, la señora RR incumplió con su obligación de pago total de lo
adeudado; por lo que promovió las diligencias de ejecución forzosa, por la mencionada cantidad,
en contra de la señora SMRR conocida por SMR.
El referido abogado pidió que de no interponerse la oposición, ni se ofreciera medio
alternativo de pago, ofrecía como bien para ser afectado por la ejecución y se realizara por medio
de venta en pública subasta, el derecho de usufructo (100%) y derecho de nuda propiedad
(33.34%), inscritos a favor de la demandada en un inmueble con matricula número **********,
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro; por lo que para
probar dicha titularidad presentó copia certificada (a fs. 9) de un informe del referido registro, del
que consta que ambos derechos fueron embargados a favor del acreedor, señor OAZP, el cuatro
de junio del 2009; en los juicios ejecutivos con referencias 56-EC-09 y 345-EM-09, tramitados en
el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
II. El J.ado de Primera Instancia (hoy de Instrucción) de San Juan O., departamento
de La Libertad, por auto de las ocho horas y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil
dieciocho, a fs. 17, admitió la solicitud y despachó ejecución forzosa; de igual forma, libró oficio
al J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fin de que informara
sobre el estado de los juicios ejecutivos acumulados, con referencias 56-EC-09 y 345-EM-09.
A fs. 21 se encuentra el escrito presentado por el Licenciado ZALDAÑA LAZO, en la
calidad mencionada, solicitando la remisión de las diligencias de ejecución forzosa, al J.ado de
lo Laboral (2) de Santa Tecla, a efecto de que se acumularan las ejecuciones de los expedientes
acumulados con referencias 56-EC-09 y 345-EM-09 con las diligencias 19-EF-2018.
A fs. 28, consta el oficio número 690, de fecha 22 de julio de 2019, mediante el cual se
rinde informe por parte del J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, en el cual señaló, que en los
expedientes acumulados con referencias 56-EC-09 y 345-EM-09, están en fase de ejecución, y a
solicitud de la parte actora se resolvió practicar la liquidación el uno de marzo de 2019, dando
como resultado TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de capital adeudado y costas procesales.
Conforme a lo expuesto, el J.ado de Primera Instancia (hoy de Instrucción) de San Juan
O., departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas veinticinco minutos del ocho de
agosto de dos mil diecinueve, de fs. 29, RESOLVIÓ: Que se cumplían los presupuestos para
decretar la acumulación de ejecuciones, pues existía identidad de parte demandante y demandada,
y que a la fecha todas las ejecuciones no estaban totalmente cumplidas, y que existe conexión
jurídica entre las ejecuciones que se tramitan con la antigua normativa, y con la nueva normativa
que se pretende acumular.
En ese sentido, advirtió que de conformidad a lo preceptuado en el art. 97 inc. 3º CPCM,
el juzgador que se encuentre conociendo el proceso más antiguo es el que debe conocer; al
respecto cita un extracto del conflicto de competencia con referencia 336-COM-2013, en el que
esta Corte estableció que: [...] Una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación debiese ser
impulsada de oficio. Esta forma de proceder se encuentra más acorde con el principio de
completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de
todos los acreedores de un deudor moroso […]”
De ahí que, afirmó que debía aplicarse el principio de completa satisfacción del
ejecutante, y habiéndose configurado a su juicio, los parámetros establecidos por el legislador
para proceder a la acumulación de ejecuciones, resolvió, acumular el proceso 19-EF-2018, al que
se tramita acumulado con referencias 56-EC-09 y 345-EM-09 en el J.ado de lo Laboral de
Santa Tecla (2), remitiendo para tal efecto, dicho expediente.
III. El Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla (2), mediante oficio número 1274, de fecha
22 de noviembre de 2019, devolvió el expediente de ejecución forzosa, con referencia 19-EF-
2018, y adjuntó certificación de la resolución de las once horas y veinticinco minutos del
veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, de fs. 37, en la que en lo principal SOSTUVO:
Que en vista de no constar en el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia de S.
.
J..O., que ha trabado embargo en algún bien propiedad de la demandada, no es posible
encajar dicho proceso en alguno de los casos en los que procede realizar la acumulación de autos,
los cuales taxativamente se encuentra enumerados en el artículo 545 del Código de
Procedimientos Civiles (en adelante CPrC); en consecuencia, devolvió el expediente con
referencia 19-EF-2018, a su tribunal de origen, para los efectos expresados.
IV. El J.ado de Instrucción de San J..O. (antes de Primera Instancia),
departamento de La Libertad, por auto de las nueve horas del tres de marzo de dos mil veintidós,
de fs. 41 a 43, EXPUSO: Haciendo un resumen del expediente, así como a lo expresado por el
solicitante de la ejecución forzosa mediante escrito (de fs. 39 y 40) presentado el diecisiete de
febrero de dos mil veintiuno a dicho juzgado, en el que se cita textualmente los arts. 97 y 573
CPCM, y jurisprudencia de esta Corte bajo la referencia 60- COM-2014, en el sentido que no se
realizó el debido procedimiento para suscitar el conflicto de competencia, y se remitió el
expediente a su juzgado de origen, debiendo haberse remitido a esta Corte, resolvió que en
cumplimiento a lo que ordena el art. 122 CPCM, creó el conflicto de competencia, y ordenó
remitir el expediente a este Tribunal para resolver la disyuntiva provocada entre ambos juzgados.
V. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación de
ejecuciones decretadas por el J.ado de Instrucción de San Juan O. (antes de Primera
Instancia), y denegada por el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla ambos del departamento
de La Libertad.
Esta Corte advierte necesario, que previamente a pronunciarse sobre la discrepancia en
estudio, debe realizarse las acotaciones en los siguientes temas: i) ignorancia y retardación de
justicia injustificada; ii) cambio de denominación del J.ado de Primera Instancia de San Juan
O., departamento de La Libertad, y su competencia; y iii) acumulación de procesos iniciados
con el Código de Procedimientos Civiles (derogado), y los tramitados con el Código Procesal
Civil y M..
) En primer lugar, cabe advertir que el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla,
incumplió lo establecido en el art. 122 CPCM, en virtud de que al no aceptar la acumulación de
ejecuciones por el tribunal requirente, debió de remitir el expediente a esta Corte, a efecto de
resolver la discrepancia surgida; sin embargo, devolvió el expediente erradamente al J.ado de
Primera Instancia de San Juan O. (hoy de Instrucción); ignorando con ello el trámite a seguir
en este tipo de incidentes.
En segundo lugar, el mal proceder del J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, originó
que el J.ado de Primera Instancia de San Juan O. (hoy de Instrucción), fuera el que
remitiera a este Tribunal dicho expediente. Sin embargo, esa situación tardó más de dos años para
realizarse, lo cual es injustificado.
En ese contexto, esta Corte advierte que ambos juzgadores no han actuado diligentemente
en sus actuaciones, produciendo un dispendio innecesario en la tramitación del expediente; por lo
que se les hace el llamado de atención de que, en lo sucesivo, sean diligentes en su rol de
juzgadores.
ii) Por otra parte, resulta preciso advertir que mediante D.to Legislativo número 884,
de fecha 27 de abril de 2021, publicado en el Diario Oficial número 103, tomo número 431, de
fecha 1 de junio de 2021, se emitieron reformas a la Ley Orgánica Judicial relativas a:
denominación y competencia del J.ado de Primera Instancia del municipio de San Juan O.,
departamento de La Libertad; creación del J.ado de lo Civil y M. de San Juan O.; y
ampliación de competencia del J.ado de lo Laboral de Santa Tecla. Estas entrarían en vigencia
el 1 de octubre de 2021, pero posteriormente fue prorrogada su vigencia, hasta el día 3 de enero
del año 2022, por D.to Legislativo número 175, de fecha 5 de octubre del año 2021.
En ese contexto, se acota que en el artículo 1 del D.. Nº. 884, se estableció que el
J.ado de Primera Instancia del municipio de San Juan O., departamento de La Libertad,
cambiaría su denominación a J.ado de Instrucción de San Juan O., departamento de La
Libertad, con competencia en materia penal de la etapa de instrucción en los municipios de San
J..O., S..M., San Pablo Tacachico y Ciudad Arce, todos del departamento de La
Libertad.
Además, en su artículo 4, se regula, que el J.ado de Instrucción de San Juan O.,
continuará sustanciando los asuntos pendientes de su conocimiento, iniciados antes de la entrada
en vigencia del referido decreto, hasta su completa finalización. De ahí que en el caso de autos, se
identifique dicho juzgado como de primera instancia en algunas resoluciones, y como de
instrucción, en otras.
iii) Respecto de la normativa procesal común aplicable al de mérito, es necesario señalar
que en el presente caso se pretende la acumulación de dos ejecuciones tramitadas bajo
legislaciones diferentes. La primera de ellas, iniciada con el Código de Procedimientos Civiles,
en adelante CPrC, derogado, ante el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, bajo el expediente
con referencia 56-EC-09, al que posteriormente se le acumuló el expediente 345-EM-09; y la
segunda, sustanciada bajo el régimen del CPCM, ante el J.ado de Primera Instancia de San
Juan O. (hoy de Instrucción), departamento de La Libertad, con número de referencia 19-
SEF-2018.
No obstante lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia (336-
COM-2013 y 188-COM-2013), que es procedente y acorde a derecho, acumular las ejecuciones
de las sentencias que lo requieran, sin importar que alguno de los juicios de conocimiento
ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa, haya sido sustanciado bajo el
imperio del Código de Procedimientos Civiles o aplicando el Código Procesal Civil y M.,
puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones
contraídas por los deudores.
Asimismo, en el citado precedente 336-COM-2013, se enunció que, iniciadas a petición
de parte dos o más ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que
debiese regirse por el CPrC, debe procederse a la acumulación de las mismas, debiendo
informarse suficientemente los jueces, para tomar la decisión pertinente. Por lo tanto, si los
procesos cuya acumulación se pretende, no se encuentran en la misma fase procesal, es decir, en
la ejecución de la sentencia, esta no será posible.
Una vez iniciadas las ejecuciones a instancia de parte, su acumulación debe ser impulsada
de oficio, siendo esta forma de proceder la que se encuentra más acorde con el principio de
completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis en la tutela del derecho de crédito de todos
los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el J. podrá considerar los
derechos de todos los acreedores para verse beneficiados con la ejecución.
El criterio previamente enunciado, guarda relación con el precedente de competencia
número 155-COM-2015, en el cual se estableció que, en caso de encontrarse dos o más procesos
en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido uno bajo el CPrC y el otro u otros,
aplicando el CPCM, no constituye un óbice para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación
de ejecuciones, puesto que dicha etapa no es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto
derecho de los mencionados en el art. 706 CPCM.
VI. Aclaradas las anteriores situaciones y analizados los argumentos expuestos por dichos
juzgados, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Del análisis de lo expuesto, se tiene que, el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla
erróneamente devolvió el expediente de ejecución forzosa, con referencia 19-EF-2018, al
J.ado de Primera Instancia (hoy de Instrucción) de S..J.O., justificando que no consta
en el expediente que se haya trabado embargo en algún bien propiedad de la demandada, de ahí
que consideró imposible encajar dicho proceso en alguno de los casos taxativos del artículo 545
CPrC, en los que procede realizar la acumulación de autos, dado que la tramitación de los
procesos se realizó con la legislación antigua; mientras que el J.ado de Instrucción (antes de
Primera Instancia) de San Juan Opico, ha fundamentado sus decisiones en el Código Procesal
Civil y M., por considerar que esta es la legislación aplicable a su caso.
En el de mérito, se advierte que ha existido una confusión respecto del tipo de
acumulación que se pretende, y es que en efecto, nuestra normativa vigente, contempla diferentes
tipos de acumulaciones, siendo éstas, la acumulación de pretensiones, autos, recursos y
ejecuciones; cada tipo de acumulación responde a diferentes finalidades y por lo tanto requieren
diversos presupuestos procesales.
La acumulación de procesos o autos tiene su fundamento en los principios de economía
procesal, y en el de evitar que sobre causas ligadas entre sí e idénticas se pronuncien sentencias
contrarias; de igual manera consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una
misma tramitación con el objeto que se continúen y decidan en un solo proceso, art. 95 CPCM.
Al respecto, esta figura procesal también encontraba su marco jurídico regulatorio en el
derogado Código de Procedimientos Civiles, de los arts. 543 al 563; así en el art. 550 del
mencionado cuerpo legal se dispone: Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá
pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos. El pleito más
moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se
hará siempre a éste.
Es ahí donde radica la confusión del J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, al
considerar y fundamentar el rechazo de la acumulación de ejecuciones en el articulado referente a
la acumulación de procesos o autos; pues consideró imposible encajar dicho proceso en alguno de
los casos taxativos del artículo 545 CPrC, en los que procede realizar la acumulación de autos.
Respecto a la acumulación de ejecuciones, se regulaba en el art. 628 del CPrC, que: Si
los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente,
el J. Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario,
haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad.
En este caso el J. que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las
partes al primero, _quien procederá en todo como en los casos de tercería; [...]” (cursivas y
subrayados nuestros).
Ahora bien, la acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el art. 97 CPCM,
establece: Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes
contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las
obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La
procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía
procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los
diversos acreedores ejecutantes. [...] ; más adelante, en su inciso 4º prescribe lo siguiente: Si
hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá
realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria: y si fuesen varias las garantías de
tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [...] (subrayados propios).
En ese mismo sentido, el art. 573 CPCM señala que: Se permitirá, a instancia de parte,
la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, confirme a lo dispuesto
en este código y en disposiciones concordantes (subrayados propios).
El citado art. 97 CPCM, estipula los requisitos indispensables que deben concurrir previo
a que se realice una acumulación como la pretendida en autos; esta disposición legal señala la
procedencia y algunas reglas de competencia, al manifestarse que la acumulación podrá
solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones, y, si
resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo; finalmente, establece
que en los supuestos regulados en dicho artículo, el J. que conoce del proceso al que se
acumulan los otros, será el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.
Lo anterior se relaciona con el también citado art. 573 CPCM, debiéndose aclarar, y
ahondar un poco más en cuanto al mencionado criterio jurisprudencial de esta Corte, en cuanto se
ha señalado que la acumulación de ejecuciones no sólo podrá originarse a instancia de parte, sino
que los juzgadores están facultados para ordenarla de oficio, siempre y cuando todos los casos
que se pretendan acumular, se encuentren en la misma fase procesal, es decir, que ya se hubiese
instaurado la ejecución forzosa de la sentencia.
Este razonamiento obedece a que la acumulación de ejecuciones se fundamenta en el
principio de completa satisfacción del ejecutante y la tutela del derecho de crédito de todos los
acreedores de un deudor moroso, ya que la realización oficiosa de la acumulación beneficia a las
partes, sobre todo a los acreedores, quienes se verán protegidos en su derecho a recibir el pago de
lo adeudado. En caso contrario, se generaría el riesgo de que una parte no solicite la acumulación
de las ejecuciones con la finalidad de evitar que los demás acreedores vean satisfechos los
créditos a su favor, por medio del bien embargado por todos.
Asimismo, la acumulación de ejecuciones tiene por objeto potenciar el principio de
economía procesal, pues el hecho de reunir diferentes ejecuciones contra un mismo deudor,
facilita que estas puedan diligenciarse en un único trámite, sin crear dispendios innecesarios en la
administración de justicia. (Véanse los conflictos de competencia: 185-COM-2019, 33- COM-
2019 y 23-COM-2019).
Ahora bien, del expresado argumento hecho por el Juzgado de lo Laboral (2) de Santa
Tecla, a fs. 37, respecto a que advirtió que no encontraba que el juzgado que le remitía el
expediente, no había trabado embargo en algún bien de la demandada, por lo que consideró, que
para que sea procedente la acumulación de autos era necesario que se embargaran bienes de
la deudora en el trámite de las diligencias 19-EF-2018; podría inferirse que se pretende que la
acumulación se hiciese conforme a las directrices ordenadas en el art. 545 del Código de
Procedimientos Civiles, no siendo esto procedente, debido a que no estamos ante una
acumulación de autos o procesos, como se expresó en dicha resolución, sino que lo que se pide es
una acumulación de ejecuciones, conforme al art. 628 CPrC., en relación a los arts. 97 y 573
CPCM.
Por otra parte, bastaba que se leyera la certificación del expediente 22-PF-2017 en el que
se había dictado la sentencia que se pretende ejecutar, para darse cuenta de las razones por las
que no existía embargo en dicho proceso; y es que a fs. 5, se expresa claramente, que la parte
actora pidió expresamente que no se decretara embargo en bienes de la demandada, dado que ya
existía ejecución pendiente en contra de la misma en el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla,
bajo las referencias 56-EC-09 y 345-EM-09, y en los que ya se había decretado la medida
cautelar respectiva, por lo que su pretensión, estaba garantizada en dicha ejecución y al
concluirse dicho proceso, solicitaría la acumulación.
Es así que la parte actora, una vez se pronunció sentencia condenatoria en contra de su
demandada, y declarada firme, presentó escrito de fs. 13 al 15, en el que advirtió la posibilidad de
una acumulación de ejecuciones, conforme al art. 97 CPCM, y pidió a fs. 15 vuelto, que se
dictara el respectivo despacho de ejecuciones, en contra de su demandada, lo cual fue resuelto por
el J.ado de Primera Instancia de San Juan O., el veinte de noviembre de dos mil dieciocho,
a fs. 17, admitiendo la solicitud de Ejecución Forzosa, y despachando la ejecución en contra de la
señora SMRR conocida por SMR.
En consecuencia, se advierte que en los procesos en estudio, existe identidad de sujetos,
puesto que se cumple la condición de que existen dos procesos con ejecuciones pendientes contra
un mismo deudor ejecutado; por lo que es viable la acumulación solicitada.
En ese sentido, sobre los requisitos para proceder a la acumulación de ejecuciones
señalados, en el precedente citado con referencia número 336-COM-2013, por el J.ado de
Instrucción de San Juan O., departamento de La Libertad, también se estableció que la
acumulación no solo podía practicarse cuando en los procesos se hubieran embargado los mismos
bienes, sino que además se recalcó que: [...] Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o
múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser
regida por el C.Pr.C., debe procederse a la acumulación de ejecuciones. [...]”.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el informe rendido por parte del J.ado de lo
Laboral (2) de Santa Tecla, se señaló, que en el expediente con referencia 56-EC-09, la demanda
se presentó el trece de mayo de dos mil nueve, y posteriormente se le acumuló el expediente 345-
EM-09, dictándose sentencia el quince de febrero de dos mil trece; ambos casos están en fase de
ejecución y a solicitud de la parte actora se resolvió practicar la liquidación el uno de marzo de
dos mil diecinueve, dando como resultado treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro
dólares con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de
capital adeudado y costas procesales; concluyéndose de lo anterior, que este caso es más antiguo,
que el proceso ejecutivo 22-PE-2017, y a las diligencias de acumulación de ejecución forzosa del
mismo, con ref. 19-SEF-2018, que se admitieron el veinte de noviembre de 2018.
Por las consideraciones anteriores, siendo que las obligaciones ejecutadas cuya
acumulación se solicita no están totalmente cumplidas, y que existe en ambas ejecuciones
identidad de sujetos, en cuanto al ejecutante y ejecutada, esta Corte estima procedente la
acumulación de ejecuciones, siendo competente para conocer de ellas, el J.ado de lo Laboral
(2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por tramitar el expediente más antiguo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. y Cn. y 123 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito es procedente la acumulación de ejecuciones del proceso
ejecutivo, clasificado con la referencia 22-PE-2017, promovido en el J.ado J.ado de
Primera Instancia (hoy de Instrucción) de San Juan O., departamento de La Libertad, al
proceso de ejecutivo con referencia 56-EC-09, acumulado al expediente 345-EM-09; el cual es
tramitado en el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla; B) Declárase que es competente para
conocer de las ejecuciones acumuladas, el J.ado de lo Laboral (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad; en consecuencia, remítanse el expediente del proceso ejecutivo 22-
PE-2017, y a las diligencias de acumulación de ejecución forzosa del mismo, con ref. 19-SEF-
2018 a dicho juzgado, con certificación de esta sentencia, para que proceda conforme a derecho
corresponde; y C)Comuníquese esta providencia al J.ado de Instrucción (antes de Primera
Instancia) de San Juan O., departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
“”””---------J.A..P.J.S..U.M..M.-----
L. R. MURCIA.-----RCCE.-----M..A. D.-----J. C.V.-----P VELÁSQUEZ
C-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------JULIA DEL CID---------------SRIA.-----------RUBRICADAS-----------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR