Sentencia Nº 97-COMP-2018 de Corte Plena, 07-03-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha07 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia97-COMP-2018
Delito Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica
97-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veintitrés minutos del
siete de marzo del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel y el Juzgado Especializado de instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en
contra del señor MAPM, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
ASISTENCIA ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 201 del Código Penal, en
perjuicio de las menores ********** Y **********., quienes son representadas legalmente por
**********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de las
víctimas menores de edad, así como los de su madre, padre o representantes legales, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
artículos. 2 inciso 2°, 33 y 34 de la Constitución., 46 inciso y 51 Literal “c” de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 numeral 10 Literal “d” del Código
Procesal Penal., 16 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Tercero de Paz de San Miguel, y en
audiencia inicial de fecha seis de noviembre del año dos mil dieciocho, ordenó la instrucción por
el delito mencionado.
El proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, el cual en
resolución de fecha trece de noviembre del mismo año, manifestó lo siguiente: “...en virtud que
en el presente caso los hechos han sido calificados como incumplimiento de los deberes de
asistencia económica, previsto y sancionado en el art. 201 Pn., debe ser del conocimiento de un
Juez Especializado para una vida Libre de Violencia y Discriminación para las mujeres, es decir
el hecho que se imputa al indiciado MAPM se encuentra comprendido en los delitos establecidos
en la LEIV, y la tramitación del mismo fue posterior a la vigencia del funcionamiento de los
Juzgados Especializados de Instrucción, Juzgados Especializados de Sentencia y Cámara
Especializada, por lo que constituye la tramitación de un proceso penal por el órgano
jurisdiccional competente, concurriendo en tal sentido las circunstancias establecidas en el art.
64 Pr. Pn., como es la incompetencia en razón de la materia, que puede ser declarada en
cualquier estado del procedimiento ya que el compete para conocer la presente causa es el
juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres de San Miguel, y no este Juzgado.”
II. Con esos argumentos, dicha sede remitió el proceso al Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, el cual, en
resolución del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, señaló: ...en la casuística en análisis,
se advierte un sujeto hombre y sujetos pasivos pero dicha valoración no es suficiente para
delimitar la violencia de género, sino que se deben valorar elementos sobre la omisión de
cumplir con los alimentos por parte del encartado sobre la base de relación de confianza y de
poder entre los involucrados... el art. 7 de la Ley Especial Int egral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, indica cómo relación de poder caracterizadas por la asimetría, el
dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras, o de confianza caracterizadas
por los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o
más personas.”
Seguidamente expone: “No obstante, de la entrevista sobre los hechos planteados por la
señora **********, únicamente se dilucida la omisión del pago de la obligación alimentaria por
parte del encartado, de la misma manera en las actas en sede de Paz, sobre el cumplimiento de
las cuotas adeudadas solo se atiende al incumplimiento del aporte económico, sin embargo, la
que suscribe no observa indicios mínimos que arriben a valorar que tal omisión por parte del
imputado, [fue] con el objetivo de ejercer dominio o control sobre la autonomía de las
intervinientes por su condición femenina o que pretenda..,una conducta...de índoles psicológica,
emocional, sexual, económica o patrimonial, que surjan de esas relaciones cotidiana o de
confianza entre las víctimas directas o indirectas y el procesado.”.
Concluyendo al respecto: “...en este caso, puede conocerse bajo un juzgado ordinario y
no bajo esta jurisdicción especializada por no divisar elementos mínimos sobre el elemento
subjetivo misogeno, por parte del procesado y conceptualizado en el art. 8 literal d) LEIV., [que]
establece: “son las conductas de odio, implícitas o explicitas, contra todo lo relacionado con el
feminicidio tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.”
Con fundamento en ello, declinó su competencia y remitió certificación de las actuaciones
a esta Corte para que resuelva este incidente.
III. Se conoce de la contención que han manifestado las autoridades judiciales
mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor MAPM; así, el
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de San Miguel, señaló que ese tribunal tiene competencia funcional para conocer del
referido delito, siempre que sea cometido sobre la base de una violencia de género, cuyos
presupuestos estima el tribunal no se configuran para establecer la misoginia en la conducta
demostrada.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, refirió que el delito
atribuido al encartado es competencia del Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre Violencia y Discriminación para las Mujeres, de acuerdo a las asignaciones de competencia
dispuestas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en base
al art. 2 lit. e) y numeral 1 del art. 3 lit. c) del Decreto Legislativo número 286, del veinticinco de
febrero del 2016, y publicado en el Diario Oficial N° 60 de fecha cuatro de abril del mismo año.
IV. En ese orden, de los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial controvertido,
consta en el requerimiento de instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención
provisional, que se iniciaron diligencias en la Procuraduría General de la República con sede en
San Miguel, en las que el imputado MAPM adquirió el compromiso de aportar la cantidad de
sesenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de ********** y
**********; sin embargo, incumplió tal obligación adeudando a la fecha de la promoción de la
acción penal, la cantidad de un mil trescientos ochenta dólares.
El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para una
vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2, la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada, sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 28, antes referido.
En el caso específico, se atribuye al señor MAPM el no cumplimiento de la cuota
alimenticia impuesta administrativamente. Si bien se advierte el reclamo de una omisión de
aportar medios económicos a las víctimas estando obligado a ello, esta Corte considera, de
acuerdo a las diligencias que fueron remitidas, que no concurre la característica de violencia de
género contra las mujeres, pues no se adicionan datos con los que se pueda concluir que tal
incumplimiento del imputado corresponde a un comportamiento de odio o de violencia
económica o patrimonial hacia la representante legal de las víctimas; por tanto, corresponde a la
jurisdicción común el conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en l os artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, para
que conozca del proceso penal instruido en contra del señor MEP M, por el delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución a los Juzgado Segundo de Instrucción y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Miguel, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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