Sentencia Nº 98-2019-2 de Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, 28-01-2020
Sentido del fallo | CONDENATORIA |
Materia | PENAL |
Emisor | Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Número de sentencia | 98-2019-2 |
Delito | Incumplimiento de los deberes de asistencia económica |
98-2019-2
TRIBUNAL DE SENTENCIA: Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las diecisiete
horas con cincuenta minutos del día veintiocho de enero del dos mil veinte.
Sentencia dictada en la causa número 98-2019-2, promovida en contra de J L A de
cincuenta y cuatro años de edad, soltero, jornalero, residente en Colonia **********, Calle
**********, jurisdicción de **********, Cabañas, hijo de **********, con octavo grado de
estudio; por el delito calificado provisionalmente como INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
DE ASISTENCIA ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 201 del Código Penal,
en perjuicio de una adolescente de quien se omite su nombre de conformidad al Art. 106 del
Código Pr. Pn., y art. 46 LEPINA, representada legalmente por su madre, la señora **********,
identificada mediante su Documento Único de Identidad número *********, con residencia en
Colonia **********, casa **********, Barrio **********, **********, Cabañas.
La presente causa fue remitida del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, para su
conocimiento, y según el artículo 53 Pr. Pn., corresponde conocer este tipo de delitos en la fase
plenaria a uno de los Jueces que componen el Tribunal de Sentencia, por ser delito excluido del
conocimiento del Jurado y del Tribunal Colegiado.
La vista pública se realizó con la inmediación y presidida por la Juez VILMA
MARTINEZ CASTRO. Participaron DOLORES MARICELA BRAN VALENCIA, como
agente Auxiliar del Fiscal General de la República y como defensora pública del acusado la
Licenciada CRISTINA REBECA ORTIZ DE CASTILLO.
I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
a. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.
“”””El día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se recibe en sede fiscal el proceso de
cuidado personal y alimentos clasificado con el número Se-f-426-21116-X-2, promovido por la
Procuraduría General de la República en representación de la señora **********, a favor de la
adolescente ********** y en contra del señor J L A , a fin de que se inicie proceso penal por el
delito de Incumplimiento a los Deberes de Asistencia Económica, en perjuicio de la referida
menor, en vista que este señor ha incurrido en el pago de cuota alimenticia a favor de dicha
menor, según el informo (sic) de procuraduría la mora asciende a la cantidad de UN MIL
CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA,
($1,160.00), en concepto de mora del pago de cuota alimenticia que corresponde a Marzo de
2017 hasta mayo de 2019, en donde la cuota mensual es de CUARENTA DOLARES
MENSULAES.
Según lo manifestado por la señora **********, quien manifiesta que en la procuraduría le
dejaron al señor J L A , padre de **********., la cuota mensual de CUARENTA DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales depositaria en una cuenta del Banco
de Fomento Agropecuario en la cuenta número **********, de lo cual no le ha hecho ninguna
entrega hasta la fecha ya que le dice a la señora que es un soborno o una estafa y que no le dará
el dinero, por lo que dicha señora solicita ayuda para que este señor le pague lo que tiene a
deberle a su hija **********""
b. CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La representación fiscal en su escrito de acusación del expediente de la causa, calificó el
hecho atribuido a J L A, como INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA
ECONÓMICA, tipificado y sancionado en el artículo 201 del Código Penal, en perjuicio de una
adolescente de quien se omite su nombre de conformidad al Art. 106 del Código Pr. Pn., y art.
46 LEPINA, representada legalmente por su madre, la señora J L A; calificación con la que la
Jueza Instructora abrió a juicio y la cual el ente fiscal ratificó en la vista pública.
Que el Art. 201 del Código Penal, dice: "Toda persona sujeta al pago de alimentos
provisionales o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría
General de la Republica, o convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la
incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o su equivalente en trabajo de utilidad
pública.
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia mediante ardid, o cualquier otro
medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera
créditos, se trasladare al interior de la República o al extranjero sin dejar representante legal o
bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación alimenticia, o realizare
cualquier otro acto en perjuicio al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de
dos a cuatro años, e inhabilitado para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo periodo.
En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de paternidad y
maternidad responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las
instituciones públicas o privadas que ésta determine.
La sentencia condenatoria deberá contener de oficio la cuantía de la responsabilidad civil monto
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