Sentencia Nº 98-EXC-2016 de Sala de lo Penal, 21-03-2017

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia98-EXC-2016
Delito Robo agravado
EmisorSala de lo Penal
98-EXC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala, en virtud que los licenciados Delfino Parrilla Rodríguez y María Consuelo
Manzano Melgar, el primero, Magistrado Suplente de la Cámara Especializada de lo Penal y la
Segunda, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, ambas con sede en esta ciudad, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación
incoado por el abogado José Armando González Linares, en calidad de defensor particular del
imputado VÍCTOR MANUEL F. B., a quien se le instruye proceso penal por el delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación con el 213 No. 2 y 3 del
Código Penal, en perjuicio de las víctimas UNICOMER S. A. DE C. V., ALMACENES
TROPIGAS, claves "ESCORPION" y "VIOLETA".
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis los Magistrados
Delfino Parrilla Rodríguez y María Consuelo Manzano Melgar, manifiestan que al realizar un
estudio preliminar al proceso determinaron que el licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, en
calidad de Magistrado Suplente de la Cámara 1 Especializada de lo Penal, fue designado por esta
Sala en diligencias de Excusa promovidas por los Magistrados Propietarios de dicha Cámara para
que conjuntamente con la licenciada Marta Lidia Peraza Guerra, conocieran en apelación de la
sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO Á. G., ADÁN
AMÍLCAR V., Y RICARDO ANTONIO V. M.] (a) "Berenjena", al primer imputado por el
delito de Robo Agravado, en perjuicio de las víctimas claves "Lupita" y "Caterpillar" y al
segundo y tercero, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de "Unicomer", "Almacenes
Tropigas" y las víctimas con claves "Escorpión" y "Violeta", y contra el imputado RICARDO
ANTONIO M, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de Carlos Alberto G.; que el
día veintiocho de julio de dos mil dieciséis pronunciaron sentencia en la cual se confirmó la
sentencia condenatoria dictada en contra de los referidos procesados y que, por lo tanto, la prueba
testimonial, pericial y documental analizada y valorada en el proceso instruido en contra del
imputado VÍCTOR MANUEL F. B., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Unicomer
S. A. de C. V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpion" y "Violeta" ya fue analizada
previamente en el primer proceso antes indicado.
De la misma manera, la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, expresó que en su calidad
de Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, fue
designada por esta Sala en diligencias de Excusa promovidas por los Magistrados Propietarios de
ese tribunal para que conjuntamente con el licenciado Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, conocieran
apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados JAVIER
ARQUÍMIDES M. G., DAVID CÉSAR P. M., y EDGARDO ATILIO C. G., el primero, por
el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de UNICOMER S. A. de C. V., Almacenes
Tropigaz y claves "Escorpión" y "Violeta"; el segundo, por los delitos de Robo Agravado en
perjuicio patrimonial de UNICOMER S. A. de C. V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpión"
y "Violeta", y por Homicidio Agravado en perjuicio de Carlos Alberto G.; el tercero, por los
delitos de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de de las víctimas clave "Caterpillar",
"Lupita", "Águila Uno", "Águila dos"; Empresa PREM S. A. de C. V., víctimas claves "Felipe" y
"Samuel" y Agrupaciones Ilícitas previsto en el Art. 345 Pn., en perjuicio la Paz Pública; y el día
veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciaron sentencia en la cual confirmaron la
sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de JAVIER ARQUÍMIDES M. G., DAVID
CÉSAR P. M. y se anuló por falta de fundamentación el proveído condenatorio en contra del
enjuiciado EDGARDO ATILIO C. G., ordenándose que el Juez de Sentencia Especializado
suplente de Santa Ana, realizara la fundamentación intelectiva en relación a los delitos atribuidos
al procesado, por lo que la prueba pericial, y documental incorporada en el proceso instruido
contra el indilgado VÍCTOR MANUEL F. B.,, alias "N. S. M.", por el delito de Robo Agravado
en perjuicio de Unicomer S. A. de C. V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpion" y "Violeta"
ya fue analizada previamente en dicho proceso por su persona, por lo que de acuerdo al Art. 66
No. 1 Pr. Pn., ya no puede conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
dictada en perjuicio del imputado VÍCTOR MANUEL F. B.
Expresando ambos Magistrados, que de acuerdo al Art. 66 No. 1 Pr. Pn., no pueden conocer
nuevamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en perjuicio del
imputado VÍCTOR MANUEL F. B., por advertirse que se trata de los mismos hechos, prueba y
víctimas, siendo la única diferencia el imputado por quien estarían conociendo, por lo que su
imparcialidad se vería afectada, pues ambos ya pronunciaron sentencia respecto a otros
imputados diferentes al que se juzgó y condenó en esta causa, motivo por el cual se excusan de
conocer el presente proceso penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los integrantes del colegiado
de alzada, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial.
En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano
jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e
imparcialidad. A propósito de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución,
consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se
requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o
perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha
consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo
establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del
Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia
de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación
para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de
obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a
efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.
Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un
mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de
circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La
concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el
instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que
aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.
En particular, el Art. 661 Pr. Pn. contempla como causal de impedimento: "Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre
el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la
plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.
2.- Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las
actuaciones remitidas a fin de calificar la presente abstención, se vuelve manifiesto que las
razones expuestas en la declaración jurada de los Magistrados Delfino Parrilla Rodríguez y María
Consuelo Manzano Melgar, corresponden a la realidad procesal, comprobándose que el primero
emitió sentencia de apelación de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, y la segunda,
el día veintiséis de septiembre del mismo año, ambos proveídos abordaron aspectos de fondo; en
una se confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia, y en la otra se
confirmó en contra de unos imputados y se anuló en contra de otro procesado, por el defecto de
falta de fundamentacíón y a su vez, ordenaron la reposición de la sentencia.
3.- Por lo anterior, esta Sala considera que existen razones suficientes que hacen ostensible la
dificultad externada por los Magistrados excusantes en pronunciarse con la debida objetividad, lo
cual pondría en riesgo un juzgamiento con la cristalinidad que se espera en un proceso justo;
puesto que si descendieran al fondo del asunto su criterio podría verse comprometido, lo cual
podría generar duda en la confianza en los tribunales de justicia. Por lo que, en consonancia con
los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, es procedente aceptar la abstención de los Magistrados Delfino Parrilla
Rodríguez y María Consuelo Manzano Melgar, y apartarlos del estudio del recurso de apelación
incoado, debiéndose llamar a dos Magistrados distintos para que integren la referida Cámara.
4.- Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de Magistrados Reemplazantes, es dable
aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por el doctor Ricardo
Alberto Zamora Pérez y el licenciado Rafael Eduardo Viaud González, como Propietarios, y
como único Magistrado Suplente el licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, pues, de conformidad
al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo
del año dos mil dieciséis, fue aceptada la renuncia de la licenciada María Isabel Ponce Gallardo,
quien fungía también como suplente de dicho tribunal, sin que a la fecha se haya designado su
reemplazo. Circunstancia que ha obligado a esta Sala a designar de forma excepcional a
Magistrados Suplentes de las Cámaras radicadas en San Salvador, bajo el mandato constitucional
de "Pronta y Cumplida Justicia", Art. 182 Ord. 5 Cn, y en el entendido que no implica ninguna
vulneración a las garantías establecidas a favor del imputado o de las partes acreditadas, el hecho
de nombrar a funcionarios judiciales de otras sedes, en aquellos casos que pueda evidenciarse que
la totalidad de Magistrados Propietarios y Suplentes ha sido agotada, sea por haber sido
reemplazados por recusación o excusa como sucede en el presente caso, que tanto los
Magistrados Propietarios como el único Suplente ya conocieron previamente en el mismo
proceso.
En ese sentido al revisar las excusas que han tenido relación con el presente caso y resueltas por
esta Sala, tenemos como ejemplo las siguientes: En la causa con referencia 7-EXC- 2016 del día
veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se decidió apartar a los Magistrados Ricardo Alberto
Zamora Pérez y Rafael Eduardo Viaud González, llamándose de manera excepcional a la
licenciada Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, para que como reemplazante conociera en forma conjunta con el
licenciado Delfino Parrilla Rodríguez y resolvieran el recurso incoado. En igual sentido en el
incidente 13-EXC- 2016 de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se sustituyó a la
licenciada María Isabel Ponce Gallardo por el doctor Raymundo Antonio Calderón, Magistrado
Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. En la misma forma
en la número 45-EXC- 2016 de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se designó a los
licenciados Francisco Eliseo Ortiz Ruiz y María Consuelo Manzano Melgar, Magistrados
Suplentes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Finalmente en la
número 70-EXC-2016 del día trece de septiembre de dos mil dieciséis, se utilizó el mismo
criterio de llamar a un Magistrado Suplente de una Cámara próxima de esta ciudad, para evitar
dilaciones innecesarias, designándose en esa ocasión al licenciado José Manuel Chávez López,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, La Libertad.
La información relacionada es necesaria para decidir sobre el presente asunto, pues, se evidencia
que todos los funcionarios judiciales mencionados en los párrafos anteriores, han estado
vinculados con la masa probatoria y la base fáctica de este proceso, sin que exista la posibilidad
de hacer el llamamiento del único suplente o de los reemplazantes antes relacionados. Por ello,
esta Sala reflexiona que en apego a su criterio es atendible nombrar a la doctora Victoria
Domínguez de Palacios, Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro y al licenciado Martin Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ambas con sede en San Salvador, para que
de manera conjunta conozcan el libelo incoado y resuelvan conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. 5° Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn,
esta Sala RESUELVE:
A)
HA LUGAR la excusa planteada por los licenciados Delfino Parrilla Rodríguez y María
Consuelo Manzano Melgar, el primero, Magistrado Suplente de la Cámara Especializada de lo
Penal y, la segunda, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro; ambas con sede en esta ciudad, en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución;
B)
SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes
mencionado;
C)
DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados Suplentes, doctora Victoria Domínguez de
Palacios y al licenciado Martin Rogel Zepeda, quienes deberán conocer del memorial recursivo
en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D)
Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.-
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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