Sentencia Nº APC-7-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 29-05-2019

Sentido del falloRevócase el auto desestimatorio impugnado.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAPC-7-19
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CIVIL DE AHUCHAPAN
APC-7-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas treinta y cuatro
minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Las presentes diligencias de fijación de plazo para el cumplimiento de obligación, han
sido incoadas por los licenciados Ana Cristina Cabrera de Palma y Guillermo Alberto Palma
Campos, apoderados de JAC, salvadoreño, de cincuenta y un años de edad, empresario, del
domicilio de Concepción de Ataco, con documento único de identidad número **********;
contra los señores JMC, salvadoreño, de cincuenta años de edad, abogado, originario y vecino de
esta ciudad, con documento único de identidad número **********; y, DMVC, salvadoreña, de
cincuenta años de edad, abogada, originaria y vecina de esta ciudad, con documento único de
identidad número **********; el que se conoce por recurso de apelación interpuesto por los
licenciados Ana Cristina Cabrera de Palma y Guillermo Alberto Palma Campos, representantes
del señor JAC, contra la resolución de las quince horas treinta minutos del doce de febrero del
año en curso, en la que se desestima la pretensión de los solicitantes y se declara no ha lugar a la
fijación de plazo de la obligación, por la jueza de lo civil de esta ciudad.
Resolución Apelada:
El fallo de la sentencia a la letra dispone: y...) Al DESESTIMASE la pretensión de la
parte actora en la solicitud interpuesta, y se resuelve que no ha lugar a fijar el plazo de la
obligación solicitada en contra de los licenciados JMC y DMVC (...) (sic)".
Fundamentos de la desestimación de la pretensión:
La sentenciadora hace alusión de la palabra obligación; luego refiere que en toda
ejecución, no se trata ya de definir los derechos sino de llevar a la práctica lo que consta en
determinados títulos a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva, esto es, legitimidad y fuerza
ejecutiva (validez y vigor) para ser impuesta la obligación que en ellos se documenta, aun en
contra de la voluntad del deudor o ejecutado; no obstante en el presente caso la parte
demandante, ha solicitado que en aras de hacer valer la obligación contenida en la certificación
agregada a fs. 16/192, ha solicitado se fije un plazo para el cumplimiento de dicha obligación.
Que para que el título tenga fuerza ejecutiva deben cumplirse los requisitos del art. 458
CPCM, que del título emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.
Que en el acta de inspección, no se consigna categóricamente la cantidad, pues no se dice

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