Sentencia Nº APE-119-20-07-2022-3 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 26-08-2022

Sentido del falloConfírmese la resolución impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha26 Agosto 2022
Número de sentenciaAPE-119-20-07-2022-3
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, ZACATECOLUCA
APE-119-20-07-2022-3
PROCESO DE LIQUIDACION Y CANCELACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO, NUI: Za-F-252-(170)-2020 R-5.
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las once horas y
veinticinco minutos del día veintiséis de agosto del dos mil veintidós.
VISTO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Licenciado ROLANDO VLADIMIR
DE LA O GARCIA, mayor de edad, abogado, del domicilio de Zacatecoluca, departamento de
La Paz, apoderado general judicial con cláusula especial del demandante señor *******, de 54
años de edad, empleado, del domicilio de ********, de los *********, impugnando la
resolución pronunciada por la J. de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
Licenciada SANDRA GUADALUPE CUCHILLA en el PROCESO DE LIQUIDACION Y
CANCELACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO, NUI: Za-F-
252-(170)-2020 R-5, promovido por el recurrente señor ******** contra la demandada señora
******* hoy *******, de 53 años de edad, empleada, con domicilio en ********, de los
********.
El expediente ingresó oficialmente a esta Cámara el día 20 de julio del corriente año, folios
2 del incidente.
En el desarrollo de esta sentencia interlocutoria, se utilizarán las siguientes abreviaturas:
“Cn” que pertenece a la Constitución de la República; “CADH” a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; “CF” al Código de Familia; “LPrF” a la Ley Procesal de Familia; al
Código Procesal Civil y Mercantil “CPCM”; Tribunal de Alzada, Tribunal de Segunda Instancia,
Cámara, se referirá a esta Cámara de Familia.
Y CONSIDERANDO:
1. Esta Cámara, antes de entrar al estudio del fondo de la apelación, examina su
procedencia y que el recurso cumpla con los requisitos de admisibilidad y para tal efecto este
Tribunal ha hecho un análisis del recurso, a como de todo el proceso con el propósito de
corroborar los datos que contiene y para ello se hacen las motivaciones siguientes:
Que de acuerdo a la LPrF, para admitir el recurso de apelación se tiene que cumplir con una
serie de requisitos, los cuales se manifiestan a continuación:
1.1. Que la resolución recurrida admita recurso de apelación; y en el sub lite la
providencia judicial impugnada no aparece regulada expresamente en el Art. 153 de la LPrF, lo
que no quiere decir que no sea recurrible, ya que a consideración de esta Cámara, las resoluciones
que aparecen en tal disposición, no son las únicas pues pueden haber otras que sean apelables,
por lo que se cumple con este requisito de admisibilidad.
1.2. Que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria y de acuerdo al Art.
156 inc. 1° de la LPrF., el recurso de apelación contra esta resolución debe interponerse por

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