Sentencia Nº APE-147-CPRPN-2019 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, 10-01-2020

Sentido del falloConfirma la sentencia absolutoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
MateriaPENAL
Fecha10 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPE-147-CPRPN-2019
Delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz agravada
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután
APE-147-CPRPN-2019
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y
cuarenta del día diez de Enero de dos mil veinte. -
Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
pronunciada por el Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, en su calidad de Juez del
Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día veintiocho de
octubre de dos mil diecinueve, fs.135/145,del expediente principal, instruido contra RAPM, de
cuarenta y seis años de edad, casado con **********, Técnico en Electrónica, electricidad y
comunicaciones, domiciliado en el municipio de Usulután, residente en **********, originario
del municipio de San Salvador, departamento de San Salvador, hijo de ********** y de
**********; por atribuírsele el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AGRAVADA, previsto y sancionado en el art.161 y 162 No.1 del Código Penal, en perjuicio de
la Indemnidad e Intangibilidad Sexual de la menor víctima representada por la Procuradora de
Familia MARTA GLORIA AMAYA.
En la presente sentencia conocieron como Magistrados Propietarios los Licenciados
MARIO ANGEL GUANDIQUE MARTINEZ y JOSE CRISTOBAL REYES SANCHEZ, como
partes técnicas en el presente proceso, las Fiscales Licenciadas MORENA DEL CARMEN
PEREZ y ALICIA ISABEL ORELLANA VASQUEZ, y como Defensor Particular el Licenciado
VALENTIN DE JESUS DIAZ MACHUCA.
ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las
siguientes consideraciones: Las Fiscales Licenciadas MORENA DEL CARMEN PEREZ Y
ALICIA ISABEL ORELLANA VASQUEZ, en su escrito de interposición de la presente alzada,
alega como PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA:VIOLACION A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS
PENSAMIENTOS; señalando como preceptos legales inobservados los Arts.400 Nums.4 y 5 y
art.179 CPP, argumentando: esta representación fiscal considera que si la Psicóloga forense
quien es la persona idónea para establecer si la menor víctima presenta indicadores de abuso
sexual y dejó claro que los hechos que había denunciado la víctima eran hechos vividos por ella,
la sentencia absolutoria no guarda concordancia con la denuncia ni con los demás elementos
probatorios que desfilaron en vista pública, ya que únicamente para el honorable Señor A quo,
tuvo valor probatorio la declaración anticipada de la víctima, en la cual ésta se retractó de los
hechos denunciados. El Juez A quo tampoco tomó al momento de dictar sentencia que el
imputado ya fue condenado por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, a cumplir
la pena de catorce años de prisión, la cual cumplió el veintisiete de enero del año dos mil
quince. Este Tribunal considera que las recurrentes señalan como precepto legal inobservado el
art. 400 No.4 C.Pr.Pn, que establece la insuficiente o contradictoria fundamentación de la
sentencia; tomando en cuenta que si alega inobservancia de las reglas de la sana crítica es porque
ha existido fundamentación; en ese sentido se conocerá únicamente por la inobservancia de las
Reglas de la Sana Crítica específicamente la Violación a la Derivación de los Pensamientos,
Irrespeto al Principio de Razón Suficiente; por lo que habiendo cumplido el Recurso de
Apelación, con las formalidades previstas para la interposición del mismo, y con lo establecido
en los arts. 468, 469, 470 C.Pr.Pn, ADMITASE EL RECURSO DE APELACION interpuesto
por las fiscales Licenciadas MORENA DEL CARMEN PEREZ y ALICIA ISABEL
ORELLANA VASQUEZ, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado RAPM,
por el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y
sancionado en el art. 161 y 162 No.1 del Código Penal, en perjuicio de la Intangibilidad Sexual
de la MENOR VICTIMA”“. y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el
RESULTANDO:
II. El Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado HUGO NOE
GARCIA GUEVARA, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria, en lo
pertinente de la siguiente manera: VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN
CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba
que ha desfilado en la audiencia de vista pública, se hacen las valoraciones siguientes: A) Los
hechos por los cuales la Fiscalía acusa y los que quedar, regidos bajo el principio de congruencia
entre acusación y sentencia (Ar: 397 Pr. Pn.)
1
y cuya inobservancia habilita tanto el recurso de
apelación. como el de casación [Art. 4009) y 478 N° 4) Pr. Pn.], mismos por los cuales la
Fiscalía presento requerimiento y acusación, son extraídos de la denuncia presentada por la
1
Se ntenc ia y ac usaci ón. Art. 397. - La sent encia no podrá dar por acred itad os otr os h echos u ot ras
cir cunst anci as qu e lo s de scrit os e n la acus ación y a dmit idos en e l au to d e ape rtur a a jui cio: o, e n su cas o,
en la a mplia ción de l a acu saci ón, s alvo cuan do fa vore zcan al i mputa do.

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