Sentencia Nº APE-167-38-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, 13-12-2017

Sentido del falloCONFIRMASE en todas y cada una de sus partes la resolución venida en apelación
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
MateriaPENAL
Fecha13 Diciembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPE-167-38-CPRPN-2016
Delito Corrupción de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación.
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE USULUTÁN
APE-167-38-CPRPN-2016.
CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE; Usulután, a las catorce horas y treinta
y siete minutos del día trece de diciembre del año dos mil diecisiete.
Vistos en Apelación el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y la NULIDAD
ABSOLUTA DEL ACTO DE INVESTIGACIÓN DE INCAUTACION DE TELEFONO
CELULAR, dictado por la Jueza Segundo de Instrucción de Usulután, Licenciada PATRICIA
ANGELICA BONDANZA MEDINA, el primero mediante auto de las dieciséis horas con veinte
minutos del día ocho de noviembre del año dos mil diecisiete, folio 1768/ 1785 de la novena
pieza del expediente principal , y , la segunda según acta de audiencia preliminar de las nueve
horas del día ocho de noviembre del presente año, que corre agregada a folio 1722/ 1751, de la
novena pieza del expediente principal; en el proceso instruido en contra del imputado JAEA, de
cincuenta y nueve años de edad, soltero, fontanero, del origen de Quezaltepeque, Departamento
de Usulután, y del domicilio de Toronto, país de Canadá, residente en **********, nació el
dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, siendo hijo de AA y de JME, con
Documento Único de Identidad ********** y con Pasaporte emitido en Canadá número
**********, procesado por el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS,
ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en
el Art 31 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos, cometido en perjuicio de
la intimidad, honor e integridad sexual de la adolescente **********, quien es representada
legalmente por su padre **********.-
Han intervenido en el presente proceso como Representantes del Fiscal General de la
República la Licenciada SARA TIRSA GUZMÁN ZALDAÑA, y como Defensores particulares
del imputado los Licenciados RODRIGO DOS SANTOS BLANCO REYES, FELIX
LADISLAO CONTRERAS CAÑAS y NANCI MERCEDES CHÁVEZ CABALLERO JUAN
JOSÉ ZELAYA RODRÍGUEZ.-
LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS
Y CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisión y motivación del recurso se RESUELVE: Por cumplir con los
requisitos establecidos en el Art. 347, 354, 464, 465, 466 Y 467 Pr. Pn., ADMITASE EL
RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Agente Fiscal Licenciada SARA TIRSA
GUZMÁN ZALDAÑA , contra el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y NULIDAD
ABSOLUTA DEL ACTA DE INCAUTACION DE TELEFONO CELULAR, dictada por la
Señora Jueza Segundo de Instrucción de esta Ciudad, en la causa seguida contra el imputado
JAEA, por el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O
PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Art 31 de la Ley Especial
Contra los Delitos Informáticos y Conexos, cometido en perjuicio de la intimidad, honor e
integridad sexual de la adolescente **********.-
II.- La Señora Jueza Segundo de Instrucción de esta Ciudad, al resolver el incidente
de Nulidad Absoluta interpuesto y al dictar Sobreseimiento Provisional, fundamento cada
uno de ellos de la siguiente manera ¨¨¨ II) SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PARTICULAR DEL IMPUTADO CONSIDERASE:
A) Que sobre el incidente planteado por la defensa particular del imputado se vuelve necesario
realizar un analisis de los presupuestos esgrimidos por tal representación ya que se ha interpuesto
la NULIDAD a partir de lo establecido en el Articulo trescientos cuarenta y seis numeral siete
del Código Procesal Penal, (Art. 3467 Pr.Pn.), en relación con el articulo dieciséis del mismo
cuerpo de leyes (Art. 16 Pr.Pn.), los cuales establecen: (Art. 346) "El proceso es nulo
absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:" (7) "Cuando el acto
implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución
de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código". (346 Inc. 2
o
parte
final) establece: "y en los casos previstos en los numerales cinco, seis y siete(5, 6, y 7) se
invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean
conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo
anterior"; y el (Art. 16) establece: "Las garantías y principios previstos en este Código serán
observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción
penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad’', y en especifico se plantea dicho
incidente en cuanto a que se declare nulo el acto realizado por medio de Acta de Incautación
de telefono celular, agregado a folios cincuenta del presente proceso judicial, realizado en el
interior de las Instalaciones del ********** ubicado a **********, del cantón **********,
municipio de Jucuaran. a las quince horas del día doce de octubre del año dos mil dieciseis
suscrito por los investigadores RAZy KVC, en la cual incautan un teléfono celular de las
siguientes características: "teléfono celular marca Samsung, color blanco, pantalla táctil,
modelo SGH guión T **********, con IMEI **********, conteniendo un micro SD, marca
Kingston de ocho GB, una micro SIM CARD de la empresa DIGICEL numero
**********, con su respectiva batería; el cual tiene como acceso la contraseña **********,
dicho teléfono celular es incautado a la señora MLP, habiéndose solicitado posteriormente por
parte de la Representación Fiscal, a través de la Licenciada Sara Tirsa Guzman Zaldaña, se
ordene el secuestro de dicho teléfono al señor Juez de Paz de Jucuarán, el día catorce de octubre
del año dos mil dieciséis, en base a los artículos doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y
cuatro, habiendo resuelto el Juez de Paz de Jucuarán, a las doce horas con treinta minutos del día
catorce de octubre del año dos mil dieciséis, "ordena el secuestro del teléfono celular antes
relacionado y autorizo como diligencia útil el vaciado y resguardo de información
contenida en dicho teléfono". B) Que sobre el acta de incautación antes relacionada se solicito
la nulidad por parte de la defensa, sosteniendo esta Jueza la realización de un análisis(sic) de
valoración de los preceptos relacionados en la norma para la practica de tal incautación de la
manera siguiente: i) Que el articulo ciento setenta y cuatro del Código Procesal Penal, establece:
"Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y
circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil
derivada de los mismos". Pero la obtención de dichos elementos de prueba deben de ser
realizados con la legalidad debida sin esgrimir derechos fundamentales a las personas a las
cuales se les incautan los mismos, tal como lo establece el Articulo dieciséis del mismo cuerpo
de leyes "Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier
disposición restrictiva de la libertad"; entiéndase la aplicabilidad en los casos que se debe de
garantizar la legalidad de la prueba y que esta no ha sido obtenida de forma ilícita o no debida,
como lo argumenta la defensa en el presente caso, tal situación la estipula el articulo ciento
setenta y cinco inciso primero e inciso segundo parte primera del Código Procesal Penal, los
cuales literalmente expresan: (Inc. I
o
) "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código", (el subrayado y negrias es mia) (Inc. 2
o
parte primera) "No
tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada
en un procedimiento o medio ilícito"; asimismo se ha establecido que el procedimiento

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