Sentencia Nº APE-36-22-CPRPN-2019 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, 23-05-2019

Sentido del falloRevocase la sentencia definitiva absolutoria y declarase penalmente responsable al imputado
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
MateriaPENAL
Fecha23 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPE-36-22-CPRPN-2019
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután
APE-36-22-CPRPN-2019
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután a quince horas y treinta
minutos del día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en Apelación la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictado por el
Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a
las quince horas con quince minutos del día ocho de Marzo de dos mil diecinueve, fs.209/219, en
el proceso penal seguido contra el imputado JPCA, de cuarenta años de edad, acompañado con
LCRP, agricultor, originario y domiciliado en el municipio de Jucuarán, departamento de
Usulután, con residencia en **********, hijo de ********** y **********; por atribuírsele el
delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art.159 del
Código Penal, en perjuicio de la Indemnidad Sexual de **********, representada legalmente por
su madre REBT.
Ha intervenido en esta instancia, la Fiscal Licenciada JASMIN ASTRID REYES
BENITEZ, y como defensor particular el Licenciado ADRIAN SOSA.
LEÍDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS Y
CONSIDERANDO:
I.-Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las
siguientes consideraciones: La Fiscal Licenciada JASMIN ASTRID REYES BENITEZ, en su
escrito de interposición de la presente alzada, alega INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE
LA SANA CRITICA: VIOLACION A LAS REGLAS DE LA LOGICA DE COHERENCIA DE
LOS PENSAMIENTOS.- Sobre la admisión y motivación del recurso se RESUELVE:
Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, en los
Arts. 452, 453, 468, 469, 470, 475, C.Pr.Pn, ADMITASE el recurso de Apelación interpuesto
por la Fiscal Licenciada JASMIN ASTRID REYES BENITEZ, previo a resolver el recurso, y por
considerar que la única testigo presencial de los hechos es la víctima, se escuchará la grabación
audiovisual de la audiencia de vista pública, y posterior a ello, procédase a pronunciar sentencia
conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr. Pn., se resuelve el presente sin más trámite.-
RESULTANDO
II.- El Juez del Tribunal de Sentencias de esta ciudad Licenciado HUGO NOE
GARCIA GUEVARA, en lo pertinente textualmente dice:”. VALORACIÓN INTEGRAL
DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA
CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la Audiencia de
Vista Pública, este Juez hace las valoraciones siguientes: A) Testigo directa y única del caso que
nos ocupa lo es la misma víctima **********, lo cual suele ser una constante en esta clase de
delitos que nos ocupa, llamados 'delitos de alcoba' en cuanto el común denominador frecuente es
que se cometen en ámbitos de privacidad, ajenos a la mirada de terceros, por lo que es frecuente
que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Ello
implica, establecer un balance adecuado entre la protección que merece la menor víctima y la
ponderación que debe dársele a su declaración sin desmedro de la garantía constitucional de la
presunción de inocencia que asiste al imputado JPCA, en el proceso penal; por lo que se impone
al juzgador la necesidad de reflexionar con detenimiento sobre la veracidad de la menor víctima
en su declaración sobre los hechos; B) Nuestra Sala de lo Penal, ha establecido que, para
determinar la fiabilidad de un testigo, sobre todo, en aquellos casos donde resulta este ser único,
lejos de la mera intuición del Juez Sentenciador, este “debe abordar tres aspectos esenciales, a
saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que requiere deducir si existe algún móvil espurio
en su declaración; la persistencia y coherencia de la incriminación en el transcurso del tiempo;
así como, la acreditación de corroboraciones periféricas objetivas, es decir, circunstancias
externas que avalen la narración del deponente”“I. Así pues, este Juez considera: 1) En cuanto a
la existencia de credibilidad objetiva de la víctima **********, no se han expuesto por la
Defensa argumento alguno que nos lleve a tener por cierta la existencia de un interés espurio;
pareciera más bien que la relación era normal sin ninguna irregularidad, si tomamos en cuenta el
dicho de la madre de la víctima, señora REBT, quien dice que iba junto a la señora LCRP,
compañera de vida del imputado JPCA, a dejar a las niñas a la Escuela, cuando la víctima
quedaba sola en casa; ese dato, a criterio de este Juez, lleva a inferir que las relaciones como
vecinos eran buenas; 2) La víctima **********, a criterio de este Juez, tanto en la denuncia, en
la referencia que dan otros de lo que ella les manifestó, como la denuncia de la madre, lo
manifestado a la peritos psicóloga y al médico forense, así como también lo que ha declarado en
el juicio, resultando de todo ello que la referida víctima resulta ser persistente en la incriminación
contra el imputado JPCA, sin contradicciones ni ambigüedades en lo sustancial; esta situación,
desvirtúa cualquier tendencia a homologar la 'incapacidad de resistir' con el retardo mental
moderado o leve retraso mental (llamado así por la médica forense que le reconoció de sus
órganos genitales) o discapacidad intelectual moderado, (llamado así por la médica psiquíatra

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