Sentencia Nº APE-76-22-10-20-5 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 26-10-2020

Sentido del falloRevóquese la resolución impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha26 Octubre 2020
Número de sentenciaAPE-76-22-10-20-5
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, SAN FRANCISCO GOTERA
APE-76-22-10-20-5
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las once horas y
trece minutos del día veintiséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Licda. Enma Adelina Rovira Rivas,
Apoderada Judicial del Sr. ********** de 40 años de edad, empleado, actualmente del domicilio
de la ciudad de Naples, Estado de Florida, Estadas Unidos de Norte América; impugnado el auto
definitivo desestimatorio de improponibilidad, de las 10:00 hrs., del 09 de marzo, pasado,
proveído por el Sr. Juez de Familia de San Francisco Gotera, Morazán, Lic. **********, fs. 20,
de las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE NULIDAD Y
CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, NUI: SFG-F-112(196)2020,
promovidas a su favor, por el recurrente.
El expediente ingresó oficialmente a esta Cámara, el 22 de los corrientes, fs. 2, del
Incidente; y por estar el recurso en tiempo y derecho, se admitirá.
Y; CONSIDERANDO:
1.- Que la resolución impugnada, fs.20, de las diligencias, en lo pertinente, dice: Declarase
manifiestamente improponible la presente solicitud de nulidad de partida de nacimiento;
fundamentando su decisorio el a quo, en que la partida de nacimiento que pretende anular el
solicitante, es el primer asiento de su nacimiento, el cual se encuentra investido del Principio de
Prioridad Registral, primero en tiempo primero en derecho y que dicho registro de nacimiento
tiene un reconocimiento de paternidad del Sr. ********** en relación al recurrente; así también
fundamenta, que la segunda partida de nacimiento contradice el Principio de Prioridad Registral,
no obstante habérsele inscrito que nació en el año de 1978, del cual no se tiene base legal para
poder corroborar dicho nacimiento tal como lo mencionó la Jefe del Registro del Estado Familiar
de Conchagua, en la constancia que extendió el 20 de febrero, pasado, y que corre agregada a fs.
9, partida asentada mediante decreto Legislativo 205, por datos proporcionados por la Sra.
**********, abuela del inscrito.
2.- Que inconforme la Licda. Rovira Rivas, de la resolución supra, ape por escrito de fs.
22/27, ibíd., expresando, en lo medular, que interpone recurso de apelación e la resolución que le
declaró su solicitud improponible, resolución que le causa agravio a sus intereses, al aplicar en
sentido estricto el Principio de Prioridad Registral, dejando sin valor su derecho Constitucional a
la Identidad, derecho fundamental de todo ciudadano, -pues según el Juez- el asiento de partida

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