Sentencia Nº APL-106-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 26-08-2022

Sentido del falloRevoca la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha26 Agosto 2022
Número de sentenciaAPL-106-2022
Delito Agrupaciones Ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción C2, San Miguel
APL-106-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las diez horas con siete minutos
del día veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
I.P..
El Juzgado Especializado de Instrucción C2 de San M. envía el oficio No. 283-08-
2022, datado el 19 del mes y año en curso, recibido en esta sede a las 9:15 horas del 22 del mes y
año en curso, por medio del cual remite un legajo especial - conformado por 11 folios originales,
316 certificados y 248 copias - que documentan el expediente judicial identificado en aquella sede
con la referencia EDA. 116-04-22-2 (C-2), cuya acusada sometida a conocimiento de esta sede es
LASA, quien dijo ser de 53 años de edad, casada, docente, nacida en Sociedad, M., hija de
********** y **********, residente en **********, M., a quien se le atribuye la autoría
del delito calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y
sancionado en el art. 345 CP No. 2 Párr. 2 en complemento con el art. 1 de la Ley de Proscripción
de Maras, P., Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, en
perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a impugnación interpuesta por el defensor particular **********
contra la decisión emitida en audiencia especial de imposición de medidas cautelares, celebrada a
partir de las 14:00 horas del 13 de julio del presente año, motivada en auto de las 16:40 horas del
13 de julio del año en curso.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal -CPP, en lo sucesivo-
amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde a la defensa particular, quien
tiene la condición exigida por la ley para impugnar; además porque obra como parte, siendo su
afectación real, objetiva e incidental.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada data del 13 de julio de 2022, siendo presentada la impugnación el
11 de agosto del año en curso, esto es, el tercer día del plazo indicado por el art. 465 CPP,
considerando que se notificó vía SNE el 29 de julio, y el periodo vacacional comprendido entre el
1 y el 5 de agosto (art. 1 Párr. 2 Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias para los Empleados
Públicos)
4. Identificación de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 párr. 4, 453 Párr. 1 y 459 párr. 1 CPP generan
la norma jurídica de acuerdo a la cual, para la interposición efectiva de un medio de impugnación,
en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las críticas,
cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en principio,
claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de forma tal
que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo - puedan
aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y S.
apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A..C..G. y A..A..S., “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, T..l..B., sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
Claramente la Sala de lo Constitucional se decanta por el particular al indicar:
“También es trascendental mencionar que, en virtud de múltiples derechos constitucionales,
tales como el de defensa, o a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional - entre otros-, es preciso
que las autoridades que dirimen un recurso cumplan con el principio de congruencia; es decir, que
se pronuncien circunscribiéndose a lo debatido en este (sentencia de 25-VI-2009, Amp. 306-2007).
Así, al resolver un recurso -como en cualquier otra decisión judicial o administrativa puede
quebrantarse el principio de congruencia de diversas maneras: (i) si lo resuelto otorgue más de lo
pedido; (ii) si se concede menos de lo admitido; o (iii) si se resuelve cosa distinta de lo pedido por
ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el
proceso.
De tal forma, hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto de
debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio no pueda interpretarse
razonablemente como desestimación tácita. Por el contrario, hay incongruencia por extra petitum,
cuando existe desajuste entre lo resuelto por el tribunal que conoce y lo planteado en la demanda
o en el recurso; esto es, que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no esté incluido en las
pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar
las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo debatido” (Proceso de
Inconstitucionalidad 134-2015, sentencia de las 14:17 horas del 7 de noviembre de 2016).
Asimismo, debe predicarse la suficiencia de las críticas, de forma tal que se
contraargumenten todos los fundamentos medulares del proveído, por cuanto detenerse en los
accesorios posibilita que los argumentos judiciales permanezcan incólumes y mencionar ideas o
generar comentarios superficiales/genéricos no permiten aprehender el agravio, impidiendo el
examen de alzada, por lo que se demanda del memorial impugnativo:
Cuestionar la base argumentativa del fallo: concentrarse en los epígrafes, puntos o
indicaciones sustanciales de la exposición judicial, hacerlo sobre lo principal no solo vuelve
insustancial o inoficioso el pronunciamiento, sino que aun en el caso de hacerlo, no se podría
enmendar el agravio provocado.
Argumentar sus cuestionamientos: debiéndose superar la condición de frases, ideas sin
profundización, debiéndose conformar el memorial de razonamientos sucesivos, lógicos y plenos
dirigidos a desestimar la base probatoria, jurídica o expositiva del A quo.

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