Sentencia Nº APL-110-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 29-08-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha29 Agosto 2022
Número de sentenciaAPL-110-2022
Delito Agrupaciones Ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción B-2 de Santa Ana
APL-110-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las doce horas con quince minutos
del veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
I...P..
El Juzgado Especializado de Instrucción B2 de Santa A. remite el oficio No. 984-08,
datado el 22 de agosto del presente año, recibido a las 8:52 horas del día 24 de los corrientes, por
medio del cual remite un legajo especial - conformado por 6 folios originales y 32 certificaciones
- que documentan el expediente judicial identificado en aquella sede con la referencia 8-2022-C7-
B2, cuyo acusado sometido a conocimiento de esta sede es CAGV, de 38 años de edad, hijo de
********** y **********, residente en **********, Metapán, S.A., a quien se le atribuye
la autoría del delito calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente
y sancionado en el art. 345 CP, en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el defensor particular **********,
contra la confirmación de la detención provisional del acusado, emitida en audiencia especial de
revisión de medidas celebrada a las 14:00 horas del 9 de agosto del año en curso, motivada en auto
de las 8:31 horas del 15 de agosto de 2022.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que aplica la detención provisional admite alzada, de conformidad con lo
preceptuado en la norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los art. 341 y 464
del Código Procesal Penal CPP, en lo sucesivo- amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como 7.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde al abogado **********, quien
tiene la condición exigida por la ley para impugnar; además porque obra como parte, siendo su
afectación real, objetiva e incidental.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada data del 15 de agosto de 2022, siendo presentada la impugnación
el 22 de agosto del año en curso, esto es, el 4to. día del plazo indicado por el art. 465 CPP,
considerando que la notificación fue efectuada mediante el Sistema de Notificación Electrónica
SNE.
4. Exposición de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 párr. 4, 453 párr. 1 y 459 párr. 1 CPP generan
la norma jurídica de acuerdo con la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A..C..G. y A..A..S., “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, Tirant lo Blanch, sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
Claramente la Sala de lo Constitucional se decanta por el particular al indicar:
“También es trascendental mencionar que, en virtud de múltiples derechos constitucionales,

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