Sentencia Nº APN-15-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 20-05-2019

EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Sentido del falloRevócase la sentencia definitiva emitida
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaPENAL
Número de sentenciaAPN-15-19
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha20 Mayo 2019
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE SENTENCIA DE AHUACHAPÁN
APN-15-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del veinte de mayo de
dos mil diecinueve.
El proceso penal se instruyó contra los acusados: 1) JACL, quien es salvadoreño, de
veintidós años de edad, originario y vecino de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, soltero,
ayudante de albañil, con residencia en **********, hijo de ********** y **********, con
documento único de identidad número **********; 2) JAGC, quien es salvadoreño, de
veintidós años de edad, originario y vecino de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, soltero,
estudiante, residente en **********, hijo de ********** e **********, con documento único
de identidad número **********; 3) EAFS, quien es salvadoreño, de treinta y tres años de edad,
casado, comerciante, originario de Santa Ana y vecino del municipio de El Refugio, de este
departamento, residente en **********, hijo de ********** y **********, con documento
único de identidad número **********; 4) DAGA, quien es salvadoreño, de veintiséis años de
edad, originario de Chalchuapa y vecino del municipio de El Refugio, acompañado, albañil,
residente en **********, hijo de ********** y **********, con documento único de identidad
número **********; 5) JMRL, quien es salvadoreña, de veintiséis años de edad, acompañada,
ama de casa, originaria de Chalchuapa y vecina del municipio de El Refugio, residente en
**********, hija de ********** y **********, con documento único de identidad número
**********; y, 6) EGMV, quien es salvadoreño, de treinta años de edad, acompañado, jornalero,
originario y vecino de El Refugio, con residencia en **********, hijo de **********, con
documento único de identidad número **********; por atribuírseles el delito de homicidio
agravado, regulado en los arts. 128 y 129 número 3 CP, en perjuicio de la vida del señor MAMA
o MAMA, quien era de aproximadamente treinta años de edad.
La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva los recursos de apelación
interpuestos por: 1) la licenciada Silvia Beatriz Barrientos Rodríguez, en calidad de defensora
pública de los sindicados DAGA y EGMV; 2) José David López Quezada, en calidad de defensor
particular de los justiciables JACL, JAGC y EAFS; 3) Alex Manuel Zepeda Orantes, como
defensor particular de la incoada JMRL; y, 4) Wilfredo Humberto Hidalgo Ramos, en calidad de
defensor particular del imputado JACL; contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de
Sentencia de esta ciudad, en la que declara responsables penalmente a los indiciados por el delito
que se les atribuye.
RESULTANDO:
1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado Rafael Antonio López Calderón, en
sentencia definitiva resolvió la situación jurídica de los acusados así: “(…) DECLÁRANSE
RESPONSABLES PENALMENTE a los imputados JACL, JAGC, EAFS, DAGA, JMRL y
EGMV, como coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del
Código Penal, en perjuicio de MAMA o MAMA (…) CONDÉNASELES a cada uno de ellos a
cumplir la pena principal de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que continúen en la
detención en que se encuentran por tal delito (…) Condénaseles además a los acusados a las
penas accesorias siguientes: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener
un cargo público por el tiempo que dure la condena (…) (sic)”.
2) Inconformes con el fallo anterior se alzaron:
2.1. La licenciada Silvia Beatriz Barrientos Rodríguez, quien en alega como motivos de su
apelación: la inobservancia de los arts. 7, 179, 394 inc. 1° y 400 No 5, todos del Código Procesal
Penal, por las siguientes razones:
- El testigo protegido “Pantano” en ningún momento individualizó la participación de sus
representados, quienes no tuvieron intervención en el hecho.
- El testigo “Pantano” manifestó que se encontraba a dos metros de donde le dieron
muerte a la víctima, escondido en un cañal donde la caña le quedaba como a un metro, lo que es
imposible, porque en el álbum fotográfico se puede establecer que la plantación de caña es muy
pequeña y con hojas rajas, y por la fecha en que sucedió el hecho, la plantación de caña ya había
sido cortada y comienza de nuevo a crecer, lo que hace improbable que el testigo observara el
hecho.
- El testigo “Pantano” al declarar no fue espontáneo en sus respuestas, las que fueron
mecanizadas, ya que cuando la suscrita formulaba las preguntas en el contra interrogatorio,
previo a responder, volvía a ver a la representante fiscal con una evidente mirada interrogativa, lo
que denota la probable determinación influyente de la profesional de la fiscalía.
- Las anteriores circunstancias generan una duda razonable que debió acarrear una
sentencia absolutoria a favor de sus representados.
2.2. El licenciado José David López Quezada alega como único motivo de apelación la
errónea aplicación del art. 179 CPP, por estimar:

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