Sentencia Nº APN-15-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 20-05-2019

Sentido del falloRevócase la sentencia definitiva emitida
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha20 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPN-15-19
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE SENTENCIA DE AHUACHAPÁN
APN-15-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del veinte de mayo de
dos mil diecinueve.
El proceso penal se instruyó contra los acusados: 1) JACL, quien es salvadoreño, de
veintidós años de edad, originario y vecino de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, soltero,
ayudante de albañil, con residencia en **********, hijo de ********** y **********, con
documento único de identidad número **********; 2) JAGC, quien es salvadoreño, de
veintidós años de edad, originario y vecino de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, soltero,
estudiante, residente en **********, hijo de ********** e **********, con documento único
de identidad número **********; 3) EAFS, quien es salvadoreño, de treinta y tres años de edad,
casado, comerciante, originario de Santa Ana y vecino del municipio de El Refugio, de este
departamento, residente en **********, hijo de ********** y **********, con documento
único de identidad número **********; 4) DAGA, quien es salvadoreño, de veintiséis años de
edad, originario de Chalchuapa y vecino del municipio de El Refugio, acompañado, albañil,
residente en **********, hijo de ********** y **********, con documento único de identidad
número **********; 5) JMRL, quien es salvadoreña, de veintiséis años de edad, acompañada,
ama de casa, originaria de Chalchuapa y vecina del municipio de El Refugio, residente en
**********, hija de ********** y **********, con documento único de identidad número
**********; y, 6) EGMV, quien es salvadoreño, de treinta años de edad, acompañado, jornalero,
originario y vecino de El Refugio, con residencia en **********, hijo de **********, con
documento único de identidad número **********; por atribuírseles el delito de homicidio
agravado, regulado en los arts. 128 y 129 número 3 CP, en perjuicio de la vida del señor MAMA
o MAMA, quien era de aproximadamente treinta años de edad.
La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva los recursos de apelación
interpuestos por: 1) la licenciada Silvia Beatriz Barrientos Rodríguez, en calidad de defensora
pública de los sindicados DAGA y EGMV; 2) José David López Quezada, en calidad de defensor
particular de los justiciables JACL, JAGC y EAFS; 3) Alex Manuel Zepeda Orantes, como
defensor particular de la incoada JMRL; y, 4) Wilfredo Humberto Hidalgo Ramos, en calidad de
defensor particular del imputado JACL; contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de
Sentencia de esta ciudad, en la que declara responsables penalmente a los indiciados por el delito
que se les atribuye.
RESULTANDO:
1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado Rafael Antonio López Calderón, en
sentencia definitiva resolvió la situación jurídica de los acusados así: “(…) DECLÁRANSE
RESPONSABLES PENALMENTE a los imputados JACL, JAGC, EAFS, DAGA, JMRL y
EGMV, como coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del
Código Penal, en perjuicio de MAMA o MAMA (…) CONDÉNASELES a cada uno de ellos a
cumplir la pena principal de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que continúen en la
detención en que se encuentran por tal delito (…) Condénaseles además a los acusados a las
penas accesorias siguientes: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener
un cargo público por el tiempo que dure la condena (…) (sic)”.
2) Inconformes con el fallo anterior se alzaron:
2.1. La licenciada Silvia Beatriz Barrientos Rodríguez, quien en alega como motivos de su
apelación: la inobservancia de los arts. 7, 179, 394 inc. 1° y 400 No 5, todos del Código Procesal
Penal, por las siguientes razones:
- El testigo protegido “Pantano” en ningún momento individualizó la participación de sus
representados, quienes no tuvieron intervención en el hecho.
- El testigo “Pantano” manifestó que se encontraba a dos metros de donde le dieron
muerte a la víctima, escondido en un cañal donde la caña le quedaba como a un metro, lo que es
imposible, porque en el álbum fotográfico se puede establecer que la plantación de caña es muy
pequeña y con hojas rajas, y por la fecha en que sucedió el hecho, la plantación de caña ya había
sido cortada y comienza de nuevo a crecer, lo que hace improbable que el testigo observara el
hecho.
- El testigo “Pantano” al declarar no fue espontáneo en sus respuestas, las que fueron
mecanizadas, ya que cuando la suscrita formulaba las preguntas en el contra interrogatorio,
previo a responder, volvía a ver a la representante fiscal con una evidente mirada interrogativa, lo
que denota la probable determinación influyente de la profesional de la fiscalía.
- Las anteriores circunstancias generan una duda razonable que debió acarrear una
sentencia absolutoria a favor de sus representados.
2.2. El licenciado José David López Quezada alega como único motivo de apelación la
errónea aplicación del art. 179 CPP, por estimar:

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