Sentencia Nº APN-173-17 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 16-10-2017

Sentido del falloDeclárase sin lugar el motivo de apelación invocado
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha16 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPN-173-17
Delito Trata de personas
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán
APN-173-17
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las once horas con treinta minutos
del día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
El proceso penal se instruyó contra la sindicada María del Rosario A. G., procesada
como María del Rosario A. G., quien es guatemalteca, de treinta y seis años de edad,
acompañada, ama de casa, originaria de Moyuta, Jutiapa, vecina del municipio Pedro de
Alvarado, hija de [...] y [...], con documento personal de identificación guatemalteco número [...];
por atribuírsele el delito de trata de personas, regulado en el artículo 54 en relación con los
artículos 3 lit. “a” y 5 lit. “b” de la Ley Especial contra la Trata de Personas, en perjuicio de la
humanidad. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación
promovido por los licenciados Danny Omar Medrano Figueroa y Marvin Oswaldo Ruíz Agreda,
en calidad de defensores particulares de la indiciada, contra la sentencia definitiva condenatoria
emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad.
JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al examinar el fundamento de la alzada se extrae que los recurrentes alegan como
motivos de su apelación: 1) nulidad absoluta, conforme al art. 346 número 7 CPP; y, 2) el vicio
de la sentencia establecido en el art. 400 número 5 CPP.
En lo que respecta al primer motivo de apelación esta cámara advierte, que los recurrentes
basan este motivo en el hecho que el anticipo de prueba testimonial de la víctima no cumplió con
los requisitos que estipula el art. 305 CPP. Esta curia nota que tal argumento hace alusión a un
defecto del procedimiento, el que no fue alegado en el momento procesal oportuno, lo que es
aceptado por los apelantes en el libelo recursivo.
Ahora bien, los impetrantes afirman que tal defecto es constitutivo de una nulidad
absoluta y que por ello debe examinarse, conforme al art. 469 inc. 2° CPP. Sin embargo, los
apelantes no explican por qué se configura la nulidad absoluta, por lo que se estima que su
alegato carece de motivación. No obstante ello esta cámara ha de aclarar, que aunque en el
anticipo de prueba no concurriesen los supuestos que estipula el art. 305 CPP, tal circunstancia
sólo constituiría una irregularidad que no incide en el fallo, pues no vulnera derechos y garantías
fundamentales. En tal sentido, este motivo de apelación se declara inadmisible.
En virtud de lo antes expuesto, la alzada de los impugnantes queda reducida a un solo
motivo de apelación: el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, el que

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