Sentencia Nº APN-89-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 23-05-2019

Sentido del falloA) No ha lugar a lo peticionado por la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito, consecuentemente declarase improcedente su petición; b) no ha lugar lo requerido por la defensa a decretar sobreseimiento, por lo que confirmase las medidas cautelares impuestas por el Juez de Paz de Turin
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha23 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPN-89-19
Delito Peculado
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ DE TURIN
APN-89-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del veintitrés de
mayo de dos mil diecinueve.
El presente proceso penal es instruido contra la imputada NJMS, de veintinueve años de
edad, empleada, casada, salvadoreña, originaria y vecina de Turín, residente en **********, con
documento único de identidad número **********, hija de ********** y **********; a quien
se procesa por el delito de PECULADO (art. 325 CP), en perjuicio de la ALCALDIA
MUNICIPAL DE TURIN, representada por la alcaldesa municipal, licenciada HILDA MARIA
VELASQUEZ DE QUEZADA.
El referido proceso fue remitido por recurso de apelación interpuesto por el defensor
particular, licenciado Benjamín Iván López Leiva, contra la resolución emitida por el juez de paz
de Turín en la que impone medidas alternativas a la detención provisional. ADMISIBILIDAD
EL RECURSO
I. No obstante que el impugnante no ha sido claro ni congruente en su exposición de
motivos y fundamentación de los mismos, de la sola lectura de su apelación, se advierte, que
alega la inexistencia de participación de su representada en el delito investigado, afirmando que
en el requerimiento se le atribuyen dos acciones diferenciadas, de las cuales hace un análisis que
lo lleva a sostener que su representada no es responsable del peculado en forma dolosa sino
culposa y, por otro, la falta de participación de su defendida por no ser su responsabilidad
funcional la acción atribuida.
En síntesis, alega falta de participación de su representada en el hecho atribuido, y es por
este motivo que se le admite la apelación de las medidas alternativas a la detención provisional
de su representada que, aunque no lo dijo, se deduce que para el impugnante no debieron
decretarse ni medidas alternativas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION JUDICIAL
“(...) Que no obstante que el delito es grave de conformidad con el artículo trescientos
veinticinco del Código Penal, ya que está sancionado con una pena de prisión (…) de seis a
ocho años (…) este único elemento objetivo no hace temer que podría sustraerse a la acción de
la justicia, pues ha acreditado en alguna medida las circunstancias anteriormente valoradas,
considerando el Suscrito Juez procedente adoptar como medidas alternativas o sustitutivas (…)
para la imputada NJMS, las contenidas en el artículo trescientos treinta y dos del Código

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