Sentencia Nº I-2016 de Corte Plena, 07-09-2021

Sentido del falloDeclárase improponible, por carecer esta Corte de competencia objetiva,
MateriaCONSTITUCIONAL
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaI-2016
EmisorCorte Plena
I-2016
Petición Corte Plena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y nueve
minutos del siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por los señores
Blanca Rosa Vides, G..E.G. de S., J.G., S.E.
.
H..F., P. de J..U..G., J.G.M.D., C.
.
R.R.M., C.R.M.ívar V., A.R.R.G.; y
N.O.G.. Se hacen las consideraciones siguientes:
I.- De las argumentaciones de los peticionarios.
A. Concurrieron las personas antes mencionadas a incoar demanda de amparo
constitucional contra la Sala de lo Constitucional de la Corte integrada por los Magistrados
de aquella época, por la emisión de la sentencia definitiva de las quince horas con cincuenta
minutos del día trece de julio de dos mil dieciséis, en el proceso de inconstitucionalidad con
número de referencia Inc. 35-2015, decisión por medio de la cual la Sala estableció que los
diputados suplentes no podrán seguir supliendo a los diputados propietarios, en virtud de
carecer de legitimación popular. Argumentaron los peticionarios que la acción incoada se
sustentaba en lo prescrito en la atribución primera del artículo 182 de la Constitución de la
República, por considerar que han sido afectados sus derechos constitucionales de audiencia,
defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución; así como
sus derechos políticos, correspondientes al derecho al sufragio pasivo y optar a cargos
públicos, referidos en el artículo 72 ordinales 1 y 3 de la misma Carta Magna.
B. Agregaron que la competencia de la Corte en Pleno para conocer del recurso de amparo
se sustentaba sobre la base de lo regulado en el artículo 183 de la Constitución, al exponer
que la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único
tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio y podrá hacerlo a
petición de cualquier ciudadano. Añadieron los recurrentes que, a contrario sensu, la
Honorable Corte en Pleno tiene la atribución de conocer de los procesos de amparo, cuando
exista una demanda en contra de la Sala de lo Constitucional, por considerarlo el artículo 182
y por no ser de conocimiento exclusivo de la Sala de lo Constitucional.
C. Asimismo, solicitaban la suspensión del acto reclamado y la recusación de los ex
Magistrados propietarios F..M.P., J..B.J., E.S.
.
B.R. y por el Magistrado suplente F.E.O.. Lo primero fue pedido en
atención a los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y lo segundo,
en razón a que los Magistrados relacionados, conformaron la Sala de lo Constitucional de la
sentencia objeto de impugnación, por lo que requerían que la demanda sea conocida por la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, art. 182 atribución 1ª de la Constitución, sin la
participación de los Magistrados antes mencionados.
D..F. en su petitorio, requiriendo a la Corte Suprema de Justicia admitiera el
A. Constitucional; fuera convocada la Corte en Pleno para conocer de la demanda;
fuera suspendido el acto reclamado como medida cautelar y se continuara con el
procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, y en sentencia
definitiva se declarare la existencia del agravio constitucional de los derechos antes
relacionados, así como la revocatoria de la sentencia dictada por los ex Magistrados de la
Sala de lo Constitucional emitida a las quince horas con cincuenta minutos del trece de juicio
de dos mil dieciséis, en el proceso de inconstitucionalidad identificado con el número 35-
2015.
II.- Valoraciones de hecho de la Corte en Pleno.
A. De conformidad a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y M., de aplicación
supletoria, en lo relativo a la demanda que fuere presentada, ésta plantea una serie de requisitos
que son condicionantes para su admisión o rechazo, conforme el Art. 276 CPCM.
B. El artículo 277 del mencionado cuerpo normativo, por su parte, describe algunos defectos
de los que pudiera adolecer la pretensión, cuya existencia provocaría el rechazo de la demanda,
bajo la vía de la improponibilidad; esta forma de rechazo se dirige a analizar liminarmente la
pretensión contenida en ella. Y es que, así como la demanda, la pretensión debe reunir
determinadas características que posibiliten su conocimiento ante el juzgador.
C. A su vez, el Art. 278 CPCM, advierte que si la demanda es oscura o se incumple -por
parte del demandante- alguna de las formalidades preceptuadas en el referido cuerpo de Ley -
entiéndase el Art. 276-, el juzgador tiene la facultad de prevenir por una sola vez, para que en un
plazo no mayor a 5 días, el impetrante subsane las imperfecciones observadas. Desatendida esta
oportunidad provoca la inadmisibilidad de la demanda, dando por finalizado el proceso. Este
rechazo de la demanda deja a salvo el derecho material.
D. De estos exámenes liminares que el Tribunal está obligado a realizar, es oportuno
comenzar con el que se refiere a la procedencia o no, pues, al carecer de ella, estaría de más el
pronunciamiento sobre los requisitos formales para valorar la admisibilidad, o por el contrario la
prevención. Así, el Art. 277 CPCM prescribe que los defectos de la pretensión que puede
contener una demanda, son: que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de
competencia objetiva o de grado, o atinente a objeto procesal, como la litispendencia, la cosa
juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes.... A este tipo de rechazo no le precede prevención alguna al demandante, sino que
opera ipso iure, debiendo el juzgador motivar su decisión. Ello en virtud que el defecto que
genera la improponibilidad concurre sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión misma y no
sobre la estructura de la demanda.
E. Planteado lo anterior y llevando los mismos de cara al análisis de la presente demanda, se
advierte que su pretensión adolece de un defecto que torna su demanda improponible; y es que,
revisadas las disposiciones constitucionales sobre las cuales descansan sus argumentos, se
determina que la competencia para conocer del amparo reside en la Corte Suprema de Justicia a
través de la Sala de lo Constitucional; en otras palabras, el amparo como recurso constitucional,
es de conocimiento privativo de la Sala de lo Constitucional y no de la Corte Suprema de Justicia
en Pleno. Lo anterior se sustenta no sólo de lo afirmado en las disposiciones pertinentes -174
inciso 1 y 182 atribución 1ª Cn.- sino también sobre el precedente de Corte Plena ante la petición
de amparo ref. 49-2011, la cual fue también rechazada mediante resolución emitida a las once
horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil quince, en la que se indica que, no basta
la invocación del artículo 182 atribución de la Constitución para autorizar a la Corte a
pronunciarse sobre lo pretendido -demanda de amparo-; también se dijo en aquella resolución
que, aun cuando pudiera advertirse una aparente contradicción al atribuirse el conocimiento del
amparo a la Sala de lo Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de forma indistinta, surte
de gran utilidad avocarse a un instrumento eficaz de interpretación como son los documentos,
grabaciones y audio video a las que se aluden en el art. 268 al preceptuar lo siguiente: Se
tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del
acta de la sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de
audio video que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la
discusión y aprobación de ellas, así como los documentos similares que se elaboran en la
Comisión Redactora del Proyecto de Constitución....
F. De tal forma que, siempre retomando el precedente ya mencionado, se dijo que en el acta
de la sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente llevada a cabo el quince de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres, se reflejó la intención original del Constituyente el dejar sin efecto la
Sala de A.s y crear la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia;
además, se evidencia la claridad y determinación en la creación de dicha Sala especializada en
materia constitucional a efecto que dirimiera los procesos de A., Hábeas Corpus e
Inconstitucionalidades. Y, respecto de las atribuciones específicas de la Corte Suprema de
Justicia y de la Sala de lo Constitucional quedó señalado enfáticamente que así debe ser
interpretado por futuros aplicadores de la ley. Finalmente, se adujo en la mencionada declaratoria
de incompetencia -la 49-2011- que el informe único del proyecto de constitución de fecha
veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, arroja que las funciones propias de la Sala de
lo Constitucional son el conocimiento y fallo de procesos constitucionales; y que, la Corte
Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional -creada a partir del año 1983- ejercita
dicha función.
G. En conclusión, estima la Corte en Pleno que la presente demanda de amparo es
improponible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 del Código Procesal Civil y M.,
en virtud que el defecto en la pretensión de la demanda que ahora nos ocupa, es la carencia de
competencia objetiva, de la que, según el Art. 37 del mismo cuerpo legal, es determinada por la
cuantía y la materia; y en lo concerniente a esta última, de conformidad con los artículos 174
inciso 1, 182 atribución 1ª, 247 y 268 de la Constitución y los registros de las actas de discusión
de la Asamblea Constituyente de 1983, corresponde a la Sala de lo Constitucional conocer de las
demandas de amparo, y no la Corte Plena.
III.- Parte Resolutiva.
En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 174,
182 atribución 1ª, 183, 247 y 268 de la Constitución y 37, 277 del Código Procesal Civil y
M., esta Corte RESUELVE: Declárase improponible, por carecer esta Corte de
competencia objetiva, la demanda de amparo presentada por los señores Blanca Rosa Vides,
G..E.G. de S., J.G., S.E.H.F., P. de
J.U.quilla Granados, J..G..M..D., C.R..o..R..M., C.
.
R.M..V., A.R..R.G.vara; y N.O.G.. Hágase
saber.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-------H.N.G.-------
-------------A.M.C..C.E.A..D.------------
-------E.A.P.-------S. L. RIV. MÁRQUEZ-------R.N.G..-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
---------------J.I. DEL CID-----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS------------------
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