Sentencia Nº INC-221-2017 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 11-09-2017

Sentido del falloConfirmase la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentenciaINC-221-2017
Delito Feminicidio Agravado
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Paz de Santa Tecla
INC-221-2017
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN
SALVADOR A LAS QUINCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA
ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-
Por recibido el oficio número 26-09 enviado, y recibido en esta Cámara mediante
conducto oficial, a las quince horas del día seis de septiembre de este año, procedente del
Juzgado Tercero de Paz, de la Ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, de fecha seis
de los corrientes, juntamente con 383 folios útiles en copias simples, del proceso penal especial,
marcado bajo el número de referencia 102-R-17, instruido en contra del imputado JUAN
FRANCISCO G. L. y OTROS, quien según requerimiento fiscal es de la siguientes generales:
de treinta y dos años de edad, empleado, originario de San Martín, con fecha de nacimiento el
tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de [...] y de [...] (fallecida), con residencia
actual en Urbanización [...], Avenida [...], Pasaje [...], casa # 1, municipio de Soyapango,
departamento de San Salvador, se identifica con Documento Único de Identidad número [...] [...],
a quien se le atribuye la probable comisión del delito de FEMENICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el Art. 45 literales b) y c), relacionado con art. 46 literal b) de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la vida de la
joven [...] Y a quien en Audiencia Inicial, de las once horas con treinta minutos del día
veintinueve de agosto de este año, se le decretó Instrucción Formal con la aplicación de la
Detención Provisional en su contra por dicho delito. Remisión de las actuaciones judiciales que
se hace con el objeto que sea analizada y resuelta la apelación presentada por la defensa técnica.
Inconforme con la resolución que consta en acta de audiencia inicial, de las once horas
con treinta minutos del día veintinueve de agosto de este año, que corre agregada de folios 286 a
folios 290, del proceso penal especial que se analiza, en la que se decretó Instrucción Formal con
la aplicación de la Detención Provisional, en contra del imputado JUAN FRANCISCO G. L., y
otros; la defensa técnica del mismo ejercida por los Licenciados MARCOS AUSBERTO CRUZ
MIRANDA y ROSA CANDIDA CORNEJO CERÓN, actuación que ha sido debidamente
legitimada durante el desarrollo del proceso, con base a disposiciones legales pertinentes y el
derecho a recurrir que le concede la Constitución de la República, interponen RECURSO DE
APELACIÓN en contra de dicha resolución, para su respectivo análisis y revisión, solicitando le
sea revocada la medida cautelar de la detención provisional ordenada en contra del imputado
antes relacionado.-
I.- RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Jueza interina MARTA BEATRIZ MEJÍA GRANADEÑO del Juzgado Tercero de
Paz de Santa Tecla, en su resolución objeto de alzada, pronunciada en acta de audiencia inicial, el
día veintinueve de agosto del corriente año, y en cuanto a la Instrucción Formal con la aplicación
de la Detención Provisional, en contra del imputado JUAN FRANCISCO G. L., expuso lo
siguiente:
“El delito de FEMINICIDIO, tipificado y sancionado en el artículo cuarenta y cinco de la
LEIV, establece que; “Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o
menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y
cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra
cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente
de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima, b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de
riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima, c) Que el autor se
hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder
basadas en el género, d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella
cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual, e) Muerte precedida por causa
de mutilación.” Y la agravante de dicho delito se encuentra contenida en el Artículo cuarenta y
seis de la LEIV, el cual establece que: “El delito de feminicidio será sancionado con pena de
treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o
empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad, b) Si fuere realizado por
dos o más personas, c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima, d) Cuando la
víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o
mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza,
amistad, doméstica, educativa o de trabajo. La representación fiscal ha aclarado y solicitado que
se siga conociendo este proceso sobre la base legal de los artículos articulo cuarenta y cinco
literal b) y c) relacionado con el cuarenta y seis literal b) de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, pues ha enmarcado el hecho delictivo en ese tipo
penal, atendiendo según su hipótesis que el imputado CARLOS ALBERTO G. M., estructuró en
conjunto con los imputados JOSÉ ANTONIO T. M. y JUAN FRANCISCO G. L., la forma que

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