Sentencia Nº INC-243-17 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 26-04-2018

Número de sentenciaINC-243-17
Fecha26 Abril 2018
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Cohecho impropio y Cohecho propio
Tribunal de OrigenJuez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador
INC-243-17
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas, del día veintiséis de abril del dos mil dieciocho.
Inconforme con la Sentencia Condenatoria en contra de los imputados:
1- JORGE GONZÁLEZ GUZMÁN, con fecha de nacimiento veintiocho de abril de
mil novecientos sesenta y nueve, de cuarenta y ocho años de edad, casado, abogado, originario de
San salvador, residente en ********** de la ciudad de San Miguel, hijo de ********** y
********** (fallecido), nacionalidad Salvadoreña, con Documento Único de Identidad número
**********, quien se desempeñaba como Juez Especializado del Juzgado de Instrucción de San
Miguel, según acuerdo No. 371-C, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve
de Marzo de dos mil siete.
2- ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN, con fecha de nacimiento dieciséis
de abril de mil novecientos sesenta y seis, de cincuenta y un años de edad, casado, Abogado,
originario de San salvador, residente en ********** de San Salvador, hijo de ********** y
**********, de nacionalidad Salvadoreña, con Documento Único de Identidad número
**********; quien se desempeñaba como Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, según
acuerdo No. 370-C, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve de marzo de dos
mil siete.
3- JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES, con fecha de nacimiento nueve de
junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, de sesenta y un años de edad, casado, Abogado,
originario y residente en **********s, de San Miguel, hijo de ********** y **********, de
nacionalidad Salvadoreña, con Documento Único de Identidad número **********; quien
fungía como Juez Especializado Suplente de Sentencia de esta ciudad, según acuerdo No. 803-C,
emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintiuno de junio de dos mil siete.
A quienes se les procesa por el delito de COHECHO PROPIO, tipificado en el art. 330
del Código Penal, y además a Enrique Alberto Beltrán Beltrán también se le atribuye el delito de
COHECHO IMPROPIO, tipificado en el art. 331 CP, ambos delitos en contra de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; respecto de los cuales, se han señalado doce casos sometidos
al juicio que según la sentencia se identifican individualmente de la siguiente manera:
1. CASO UNO: Incriminado a ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN.
2. CASO DOS: A los acusados JORGE GONZALES GUZMÁN, ENRIQUE
ALBERTO BELTRAN BELTRAN Y JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES.
3- CASO TRES: Procesado ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN.
4- CASO CUATRO: (COHECHO IMPROPIO): Imputado ENRIQUE ALBERTO
BELTRAN BELTRAN.
5- CASO CINCO: Acusado JORGE GONZÁLEZ GUZMÁN.
6- CASO SEIS: Imputado ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN.
7- CASO SIETE: Acusado ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN.
8- CASO OCHO: Imputado JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES.
9- CASO NUEVE: Imputado JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES.
10- CASO DIEZ: Acusado JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES.
11- CASO ONCE: Imputado JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES.
12- CASO DOCE: Imputado ENRIQUE ALBERTO BELTRAN BELTRAN.
Han intervenido como partes en el juicio, en representación del señor Fiscal General de
la República, los licenciados Ana Lupita Quinteros Medina, Ena Isabel Amaya Soto, Norma
Roxana Navarro López, Guillermo de Jesús Chacón Fernández y Mario Alberto Aparicio Urías.
En calidad de defensores particulares del acusado JORGE GONZÁLEZ GUZMÁN,
los abogados Edis Alcides Guandique Carballo, Omar Alex Sander Chávez Linares y Rodolfo
Alfredo García Flores. Como defensores particulares del imputado ENRIQUE ALBERTO
BELTRÁN BELTRÁN, los licenciados Carlos Mauricio Miranda Rubio, Wenceslao Enrique
González Flores, Tania Margarita Avalos de Recinos y Fernando Rafael Meneces Carías. Como
defensores particulares del imputado JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES, los
licenciados Buenaventura Cruz Meza, Melvin Iván Espinal, René Madecadel Perla Jiménez y
Samuel Antonio Hernández Martínez.
I)
RESPECTO
DEL
CUMPLIMIENTO
DEL
PLAZO
PARA
RESOLVER
LOS
RECURSOS
DE
APELACIÓN.
El art. 473 CPP establece que en el plazo máximo de treinta días, la Cámara Seccional
debe dictar la resolución que corresponda al recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
La experiencia común indica que el cumplimiento de los plazos procesales y particularmente el
plazo legal que se regula para emitir la sentencia que resuelve el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva dictada en primera instancia, resulta razonable en los casos que no son
excesivamente complejos.
Sin embargo, debe decirse que la prolongación de un plazo legal para emitir una
resolución no significa automáticamente la vulneración a una pronta y cumplida justicia, así lo ha
afirmado la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia en relación al incumplimiento del
plazo para resolver, que “si bien es posible que el legislador fije un plazo común para resolver, la
prolongación del mismo en un caso concreto por parte de alguna autoridad judicial, no es
indicativo de una vulneración automática del derecho a una pronta y cumplida justicia”
(Proceso de inconstitucionalidad ref. 13-2003 del 14/XII/2004).
En tal sentido, hay supuestos en que el caso sometido a conocimiento del Tribunal de
Apelación respecto del cual debe pronunciar una sentencia que responda a los motivos de las
apelación planteada en contra de la sentencia definitiva, no puede darse en el plazo de treinta días
hábiles como establece la citada disposición legal, porque no constituye un plazo razonable
atendiendo a la complejidad del caso, por lo cual, la experiencia común indica que se vuelve
necesario que se prolongue el plazo que establece la ley sin que ello constituya una dilación
indebida, siempre que se encuentre dentro del plazo razonable por lo complexus del caso.
Así, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia de procesos de hábeas
corpus que “…no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera afectaciones de índole

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