Sentencia Nº INC-243-17 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 26-04-2018
| Número de sentencia | INC-243-17 |
| Fecha | 26 Abril 2018 |
| Materia | PENAL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
| Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
| Delito | Cohecho impropio y Cohecho propio |
| Tribunal de Origen | Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador |
INC-243-17
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas, del día veintiséis de abril del dos mil dieciocho.
Inconforme con la Sentencia Condenatoria en contra de los imputados:
1- J.G..Z..G., con fecha de nacimiento veintiocho de abril de
mil novecientos sesenta y nueve, de cuarenta y ocho años de edad, casado, abogado, originario de
San salvador, residente en ********** de la ciudad de San Miguel, hijo de ********** y
********** (fallecido), nacionalidad S., con Documento Único de Identidad número
**********, quien se desempeñaba como Juez Especializado del Juzgado de Instrucción de San
Miguel, según acuerdo No. 371-C, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve
de Marzo de dos mil siete.
2- E.A.B.B., con fecha de nacimiento dieciséis
de abril de mil novecientos sesenta y seis, de cincuenta y un años de edad, casado, Abogado,
originario de San salvador, residente en ********** de San Salvador, hijo de ********** y
**********, de nacionalidad S., con Documento Único de Identidad número
**********; quien se desempeñaba como Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, según
acuerdo No. 370-C, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve de marzo de dos
mil siete.
3- JOSÉ R.C.M., con fecha de nacimiento nueve de
junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, de sesenta y un años de edad, casado, Abogado,
originario y residente en **********s, de San Miguel, hijo de ********** y **********, de
nacionalidad S., con Documento Único de Identidad número **********; quien
fungía como Juez Especializado Suplente de Sentencia de esta ciudad, según acuerdo No. 803-C,
emitido por la Corte Suprema de Justicia, el día veintiuno de junio de dos mil siete.
A quienes se les procesa por el delito de COHECHO PROPIO, tipificado en el art. 330
del Código Penal, y además a E..A.B.B. también se le atribuye el delito de
COHECHO IMPROPIO, tipificado en el art. 331 CP, ambos delitos en contra de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; respecto de los cuales, se han señalado doce casos sometidos
al juicio que según la sentencia se identifican individualmente de la siguiente manera:
1. CASO UNO: Incriminado a E.A.B.B..
2. CASO DOS: A los acusados J..G..G., E.
.A.B.B.Y.J.R.C.M..
3- CASO TRES: Procesado E.A.B.B..
4- CASO CUATRO: (COHECHO IMPROPIO): Imputado E.A.
.B.B..
5- CASO CINCO: Acusado J.G.G..
6- CASO SEIS: Imputado E.A.B.B..
7- CASO SIETE: Acusado E.A.B.B..
8- CASO OCHO: Imputado J.R. CASTILLO MORALES.
9- CASO NUEVE: Imputado J.R. CASTILLO MORALES.
10- CASO DIEZ: Acusado J.R. CASTILLO MORALES.
11- CASO ONCE: Imputado J.R. CASTILLO MORALES.
12- CASO DOCE: Imputado E.A.B.B..
Han intervenido como partes en el juicio, en representación del señor Fiscal General de
la República, los licenciados A..L.Q..M., Ena Isabel A..S., N.
.R.N.L., G. de J.C.F. y M.A.A.U..
En calidad de defensores particulares del acusado J.G.G.,
los abogados E.A.G.C., O.A.S.C..L. y R.
.A.G.F.. Como defensores particulares del imputado E.A..
.B.B., los licenciados C.M.M.R., Wenceslao E..
.G.F., T.M.A. de R. y F..R.M..C.. Como
defensores particulares del imputado J..R..C..M., los
licenciados B.C.M., M.I.E., R.M..a.P.J. y
S.A.H.M..
I)
RESPECTO
DEL
CUMPLIMIENTO
DEL
PLAZO
PARA
RESOLVER
LOS
RECURSOS
DE
APELACIÓN.
El art. 473 CPP establece que en el plazo máximo de treinta días, la Cámara Seccional
debe dictar la resolución que corresponda al recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
La experiencia común indica que el cumplimiento de los plazos procesales y particularmente el
plazo legal que se regula para emitir la sentencia que resuelve el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva dictada en primera instancia, resulta razonable en los casos que no son
excesivamente complejos.
Sin embargo, debe decirse que la prolongación de un plazo legal para emitir una
resolución no significa automáticamente la vulneración a una pronta y cumplida justicia, así lo ha
afirmado la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia en relación al incumplimiento del
plazo para resolver, que “si bien es posible que el legislador fije un plazo común para resolver, la
prolongación del mismo en un caso concreto por parte de alguna autoridad judicial, no es
indicativo de una vulneración automática del derecho a una pronta y cumplida justicia”
(Proceso de inconstitucionalidad ref. 13-2003 del 14/XII/2004).
En tal sentido, hay supuestos en que el caso sometido a conocimiento del Tribunal de
Apelación respecto del cual debe pronunciar una sentencia que responda a los motivos de las
apelación planteada en contra de la sentencia definitiva, no puede darse en el plazo de treinta días
hábiles como establece la citada disposición legal, porque no constituye un plazo razonable
atendiendo a la complejidad del caso, por lo cual, la experiencia común indica que se vuelve
necesario que se prolongue el plazo que establece la ley sin que ello constituya una dilación
indebida, siempre que se encuentre dentro del plazo razonable por lo complexus del caso.
Así, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia de procesos de hábeas
corpus que “…no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera afectaciones de índole
constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable, en contraposición con
el de dilación indebida, se debe tener en consideración los siguientes elementos: (a) que dentro
del proceso penal no existan "plazos muertos" que hagan considerar que la prolongación del
proceso obedece a la negligencia del juzgador que de forma injustificada, dejó transcurrir el
tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió
adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de
las partes; (b) la complejidad fáctica del litigio, atendiendo a cuestiones como el número de
imputados, las circunstancias en que acontecieron o que rodearon los hechos, y dificultades en
la recolección probatoria; y (c) la actividad de las partes, cuyos comportamientos u omisiones
hayan provocado intencionalmente la dilación” (Res. Hábeas Corpus 39-2008 del 25/III/2010).
En ese sentido, este Tribunal de Alzada considera importante aclarar que el plazo en que
se ha resuelto los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva mixta, se
encuentra justificado en el término de concepto de plazo razonable al que hace referencia la Sala
de lo Constitucional, puesto que se trata de un caso complejo, con diversidad de hechos acusados
que se denominan por número de casos, siendo de conocimiento en esta Cámara los casos UNO,
DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SIETE, OCHO, DIEZ y ONCE que se atribuyen en distintos
momentos a los tres procesados, en los que coinciden diversos participes que están siendo
procesados en otras sedes judiciales, con diversidad y abundante prueba pericial, testimonial y
documental, asimismo, el expediente judicial consta de 236 piezas, lo que constituye un proceso
penal voluminoso, cuestión que en esta Cámara representa una alta carga laboral.
Y de igual manera, incide el número de partes que han participado en esta etapa
procesal, ya que no solo han participado las partes procesales sino también las partes materiales
del proceso, cada uno presentaron recurso de apelación, los abogados de la defensa técnica que
ejercen la representación a favor de los imputados no son comunes para los tres imputados, ya
que no son coincidentes en sus intereses por lo que cada uno de los imputados –JORGE
GONZÁLEZ GUZMÁN, E..A.B.B. y J.R..C.
MORALES- ha escogido varios abogados para que ejerzan a su favor la defensa técnica.
Así, la defensa técnica se puede clasificar en tres sub-partes, y a la vez sub-grupos que
han presentado su propio recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria: 1) Por
parte de la defensa técnica del procesado J.G..G.: apelación presentada
por los licenciados O.E..R.C., E.A.G.C., O.A.
.S.C.L. y R.A.G.F.; 2) Por parte de la defensa técnica del
procesado E..A.B.B.: 2.1) apelación presentada por los licenciados C.
.M.M.R. y W.E.G..o.F., 2.2) apelación presentada por el
licenciado U.d.D. guzmán C. y 2.3) apelación presentada por la licenciada K.
.R..G..H.. 3) Por parte de la defensa técnica del procesado J.R..F.
CASTILLO MORALES: 3.1) apelación presentada por el licenciado B..C.M., y
3.2) licenciados M...I..E., R...M..P...J..é. y S..A.
.H.M..
En tal sentido, existe diversidad de apelaciones presentadas, una presentada por la
Representación Fiscal en la cual apela en contra de los casos CINCO y OCHO y nueve
apelaciones a favor de los tres procesados en ocasión de cada uno de los imputados, puesto que
existe entre tres y hasta cuatro apelaciones a favor del mismo imputado, ya que los procesados en
el ejercicio de su defensa material también presentaron cada uno por separado, recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva y por diferentes casos, lo cual indica que el examen
de los recursos de apelación requiere mayor tiempo en su estudio, puesto que en cada uno de los
recursos se indican varios motivos de apelación, algunos motivos repetitivos entre una y otra
apelación, los que han sido examinados y que han supuesto un doble esfuerzo para esta Cámara a
fin de dar respuesta de forma ordenada e integrada y evitando una doble valoración sobre puntos
ya expuestos en otras apelaciones por ser cuestiones repetitivas en sus argumentos de apelación.
De igual manera, han sido diversos los motivos de apelación que se invocan en los
distintos recursos que incluyen defectos de valoración probatoria de la sentencia, los que
requieren por parte de esta Cámara un examen de los elementos de prueba, los que deben ser
valorados de manera exhaustiva e integral a efecto de adoptar las conclusiones que correspondan
con la correcta exposición de los fundamentos jurídicos que sustentan cada conclusión jurídica de
los motivos de apelación invocados por los recurrentes.
Asimismo, no debe soslayarse que el presente caso se encuentran en estudio delitos
contra la corrupción, puesto que se examinan hechos constitutivos de Cohecho contra la
Administración Pública en su vertiente Administración de Justicia, lo que significa que es una
temática de mucha complejidad que exige un mayor análisis judicial en este tipo de casos, ya que
requieren una forma especial y profunda investigación y por ende un análisis exhaustivo y
minucioso de cada una de las implicaciones que los casos tienen, ello debido a que la
configuración y naturaleza de los delitos conocidos es compleja porque son cometidos por redes
ilícitas, estructuras conformadas de manera oculta para lograr los fines corruptivos en la actividad
jurisdiccional.
Lo anterior en su conjunto, justifica el plazo de emisión de la presente sentencia que
resuelve los diez recursos de apelación que se han presentado en contra de la sentencia definitiva
mixta emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, puesto que los parámetros
temporales legalmente establecidos para resolverla -que es de treinta días, art. 473.2 CPP-, no
permite cumplir debidamente las exigencia de la fundamentación de las resoluciones judiciales –
la decisión adoptada.
Asimismo es necesario hacer constar que los demás casos que son admitidos a
conocimiento de esta Cámara se han tratado por lo general de mantener los plazos estipulados en
el Código Procesal Penal para dar resolución en cada caso, tomándose prioritariamente los casos
referentes a las medidas cautelares.
En ese sentido, esta Cámara considera justificado el exceso del plazo legal para la
emisión de la sentencia definitiva que resuelve los diez recursos de apelación en su totalidad
interpuestos por la Representación Fiscal, por la Defensa Técnica y por la Defensa Material de
los procesados, tomando en cuenta la complejidad fáctica de los casos, el número de imputados,
la diversidad de hechos acusados, la complejidad y abundante prueba, lo que a criterio de esta
Cámara, bajo los parámetros antes relacionados es que se justifica que se está dentro del plazo
razonable para emisión de la presente sentencia.
II)
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Visto los diez escritos de apelación presentados por los recurrentes seccionados de la
manera siguiente:
1) Por parte de la representación fiscal, licenciadas N.R.N.L. y A..
.L.Q..M. –folios 46,959 al 46,971-, en contra de la sentencia absolutoria por los
casos CINCO y OCHO, emitida a favor de los imputados J.G. GUZMÁN y
J.R.C.M., por el delito de COHECHO PROPIO.
2) Por parte de la defensa material y técnica del procesado JORGE GONZÁLEZ
GUZMÁN: 2.1) apelación presentada por el imputado G.G. –folios 47,053 al
47,070- y 2.2) apelación presentada por la defensa técnica licenciados O..E.R.vera
Cruz, E.A.G.C., O.A..S.C..h.L. y R.A.
.G.F. -fs. 46,992-47,002-, en contra de la sentencia condenatoria por el caso DOS;
3) Por parte de la defensa material y técnica del procesado E...A..B..
.B.: 3.1) apelación presentada por el imputado B.B. -47,128 al 47,14-, 3.2)
apelación presentada por la defensa técnica licenciados C.M.o M.R. y
W.E.G.F. -fs. 47,109 al 47,127-, 3.3) licenciado U.d.D.
guzmán C. -fs. 47,038 al 47,044- y 3.4) licenciada K.R.G.H. -fs.
47,045 al 47,052, en contra de la sentencia condenatoria por los casos UNO, DOS, TRES,
CUATRO Y SIETE;
4) Por parte de la defensa material y técnica del procesado JOSÉ RODOLFO
CASTILLO MORALES: 4.1) apelación presentada por el imputado C.M. –fs. 47,142
al 47,150-, 4.2) apelación presentada por la defensa técnica licenciados B.C..M.
–fs. 47,105 al 47,108- y licenciados M..I.E., R.M..P.J. y
S.A..H.M. (fs. 47,071), en contra de la sentencia condenatoria por los
casos DOS, DIEZ Y ONCE.
Por lo que, esta Cámara procedió a verificar si cumplen los requisitos de forma para su
admisibilidad con base en los presupuestos legales siguientes: primero, que la resolución sea
susceptible de impugnación mediante apelación, siendo que la sentencia definitiva entra en esta
categoría -arts. 452 inc. 1° y 468 CPP-; segundo, legitimación procesal por parte de los
recurrentes, cuestión que cumple, la Representación Fiscal, la Defensa Material y la
Representación de la Defensa Técnica de los imputados J..G.G.,
contribuido a provocarlo.
Cuarto, que el recurso interpuesto cumpla las condiciones de tiempo y forma con base
en la ley, siendo que los apelantes presentaron sus recursos dentro del plazo que la ley otorga
para impugnar la sentencia, ya que la sentencia fue notificada a las partes técnicas a las quince
horas, del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (fs. 46,936) y notificada a los imputados en
III) ABOGADOS DEFENSORES DESIGNADOS PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES.
Esta Cámara necesita relacionar, auto de las diez horas con treinta minutos, del día seis
de Marzo del año dos mil dieciocho, previo a resolver era necesario PREVENIR a los procesados
J..G..G., E..A..B..L..B. y J.
.R. CASTILLO MORALES, para que designaran un abogado defensor de los cuales
ejercen su defensa, todo con el fin de que como en el presente proceso han nombrado varios
abogado defensores ejerzan la defensa técnica de cada uno. Con base al artículo 99 del Código
Procesal Penal, se les previno a los procesados para que cada uno DESIGNE de forma expresa, el
nombre del abogado defensor al cual se le realizara la notificación de la sentencia que emita esta
Cámara, así como otras notificaciones que sean necesarias en el presente procedimiento.
Así mismo, se aclaró que la notificación que se realicen a dicho abogado designado
valdrá respecto del resto de abogados defensores que cada procesado ha nombrado. Así mismo,
se les PREVINO a los imputados, que cada uno al designar un abogado defensor al que se le
realizara las notificaciones, establezca una dirección para recibir dichas notificaciones dentro de
la circunscripción de esta Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, lo anterior con base al art. 170 del Código Procesal Civil y M., norma que de
Posterior a ello, según consta escrito del señor J..G..G.,
designo como abogado defensor para recibir notificación de la sentencia al Licenciado
R.A...G.F..L., quien puede ser notificado en la Oficina situada
en **********, San Salvador, o el medio electrónico del telefax **********. De igual forma el
Licenciado J.R.C..A.M., designo como abogado defensor para
recibir la notificación de la sentencia que emita esta Cámara en apelación antes relacionada, al
Licenciado REN..M..P..J., quien puede ser notificado en
**********, San Salvador.
De igual forma, el imputado E.A.B..B. designo
como abogado defensor para recibir la notificación de la sentencia que emita esta Cámara en
apelación antes relacionada, al Licenciado U...D..D.G.C., quien
puede ser notificado en la oficina situada en la **********, San Salvador, y Telefax **********
y **********.
IV) PRONUNCIAMIENTO
DE
ESTA
CÁMARA
SOBRE
LA
SOLICITUD
DE
AUDIENCIA
POR
OFRECIMIENTO
DE
PRUEBA.
A criterio de este Tribunal de Alzada, los ofrecimientos de prueba planteados por la
Defensa Material y Defensa Técnica de los procesados J.G.G., E.
.A.B.B. y JOSÉ R. CASTILLO MORALES no resultan procedentes y
en consecuencia tampoco la realización de audiencia pública para su producción por las razones
que a continuación se mencionan.
La audiencia pública por ofrecimiento de prueba en Segunda Instancia no es automática
sino que es de carácter excepcional, siempre que se fundamente el recurso en un defecto de
procedimiento, y en supuestos muy puntuales que establece el Código Procesal Penal
específicamente en su art. 472 si el ofrecimiento de prueba y los fundamentos que la justifican
por parte de los recurrentes no son coincidentes a los supuestos que habilita el legislador no
procede su admisión ni producción en Segunda Instancia, puesto que la regla general es que las
Cámaras Seccionales conocen del recurso de apelación contra la sentencia definitiva sin que se
condicione a recibir elementos de prueba relacionados a los puntos de apelación impugnados,
puesto que la audiencia especial de prueba en Segunda Instancia es de carácter extraordinario.
El art. 472 CPP contempla tres supuestos para celebrar la audiencia pública por
ofrecimiento de prueba de la parte impugnante en Segunda Instancia:
1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados, cuya
condición es que el interesado haya agotado lo dispuesto en el art. 166.3 CPP y aun así se haya
denegado.
2) En casos que el Juez o Tribunal Sentenciador haya valorado en la sentencia elementos
de prueba inexistentes, prueba ilícita o no incorporada legalmente al juicio;
3) Por omisión de valoración de los elementos de prueba incorporados y producidos en
el juicio.
Estos son los 3 supuestos que establece el legislador para ofrecer prueba en Segunda
Instancia, además y aunque se encuentre en estos supuestos la petición del apelante, la ley
procesal penal exige dos condiciones para que sea admisible el ofrecimiento de prueba:
Que la prueba sea de carácter decisivo en la sentencia impugnada.
Que el interesado indique de forma concreta y específicamente el defecto que pretende
demostrar.
En todo caso, la invocación del defecto de procedimiento debe preceder que el
interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haber reservado recurrir en apelación
(art. 469.2 CPP).
ofrecimiento de prueba, ésta debe ser necesaria por ser ese medio de prueba ofrecido el único
medio para poderse probar el punto alegado en la apelación, contestación o adhesión del mismo
(art. 473.1 CPP). En tal sentido, la audiencia pública la realizará la Cámara Seccional solo si la
estima necesaria para resolver las alegaciones planteadas por los interesados, siendo innecesario
si los elementos ofrecidos no resultan indispensables porque pueden ser verificados en lo
documentado en el expediente judicial, y en consecuencia no procedería admitir la prueba ni
recibirla en la audiencia pública.
En consecuencia, la audiencia pública de ofrecimiento de prueba en Segunda Instancia
no es la regla general, sino que es excepcional, cuando los motivos que la habilitan de
conformidad al art. 472 CPP es necesaria e indispensable porque solo a través de esos medios
puede determinarse los vicios invocados.
2.3 En el examen de estudio de los ofrecimientos de prueba presentados por los
recurrentes en seis apelaciones, esta Cámara debe proceder a exponer las razones de la
2.3.1 Ofrecimiento de prueba de la Defensa Material y Defensa Técnica del
procesado J.G. GUZMÁN.
a) Esta Cámara advierte que los escritos de apelación presentados por la Defensa
Material y Técnica de J.G. GUZMÁN ofrecen los mismos medios de prueba,
una serie de actos documentados por escrito y la grabación de audio y video de la vista pública,
todos los elementos ofrecidos con el propósito de determinar que J..O..G.
.G. ofreció como prueba en la etapa de incidentes del Juicio Oral las certificaciones del
acta de audiencia de imposición de medidas que realizó en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel en fecha 27 de enero de 2014 a las 9:30am a 10:20am del expediente
judicial 04-02-14-5; asimismo la certificación del acto urgente de comprobación bajo la
referencia judicial 2015-04-13-6 a partir de las catorce horas y treinta minutos del 27 de enero del
mismo año.
Lo anterior, dado que afirman los recurrentes que el Tribunal Sentenciador no valoró
estos elementos de prueba afirmando que no se incorporó las certificaciones de dichas diligencias
por no encontrase en el expediente judicial ni sus anexos. Por tanto no valoró estos elementos
siendo de carácter decisivo.
b) Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario reiterar, que con base en el
art. 473 CPP la celebración de la audiencia pública en Segunda Instancia por ofrecimiento de
prueba en la apelación contra la Sentencia Definitiva se realiza solo si es indispensable, cuando
no existe otra forma de que el interesado pueda demostrar el punto que pretende acreditar, así, si
los vicios denunciados pueden determinarse del acta de vista pública o de la sentencia, no es
necesario realizar audiencia de prueba para reproducir el juicio oral y recibir otros documentos
como en el presente caso.
En ese sentido, al confrontar en el expediente judicial y se tiene que el acta de la vista
pública, ubicada en la pieza 232, específicamente en el folio 46,316 se consigna que el acusado
J.G.G. expuso que el 27 de enero de 2014 estuvo en sala de audiencia,
y ofrece como prueba las certificaciones de Diligencias de las causas con referencias 04-02-14-5
y 2015-04-13-6 extendida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. De igual
manera se señala en la referida acta que los Jueces deliberaron y resolvieron lo siguiente: “Se
admite la prueba documental presentada por el acusado J.G. GUZMÁN…”. Sin
embargo, en la página 320 de la sentencia definitiva se expone que no se incorporó la
certificación de diligencias de las causas antes mencionadas “por no encontrarse en el expediente
ni sus anexos”.
Como puede deducirse con facilidad, los elementos ofrecidos en los escritos de
apelación presentados por la Defensa Técnica y Material del procesado J.G.LEZ
GUZMÁN no son indispensables para demostrar el vicio en el procedimiento que alega, porque
puede verificarse el vicio alegado por medio de la sentencia y el acta del juicio oral que consta en
el expediente judicial. De igual manera este Tribunal de Alzada al revisar el expediente judicial,
identificó que las certificaciones de las diligencias de los procesos penales que ofreció J.
.G. GUZMÁN sí constan dentro del proceso, específicamente en la pieza 225 folios
44,881 al 44,902.
En tal sentido, se advierte que el vicio alegado se acredita por los documentos que
constan en el expediente judicial, por tanto al resolver los motivos de apelación invocados por los
recurrentes se resolverá sobre la omisión de valoración de esta prueba por excluirla del acervo
estima necesaria la prueba ofrecida por la parte de la defensa técnica y material del imputado
J.G. GUZMÁN por ello se declara sin lugar la audiencia solicitada por la
defensa.
2.3.2 Ofrecimiento de prueba de la Defensa Material y Defensa Técnica, licenciada
K.R.G.H., del procesado E.A.B.B..
Esta Cámara considera oportuno aclarar que nueve de los medios de prueba ofrecidos en
la apelación de la licenciada K.R..G.H. son los mismos que ofrece el
imputado E.A.B.B., por lo cual serán resueltos en un solo acto.
a) El primer punto ofrecido de forma coincidente por la Defensa Material E..
.A.B.B. y su abogada que ejerce su defensa técnica licenciada K..R.
.G.H.ez, es en referencia a un “informe que no existe” del resultado de experticia de
voz con su material dubitado e indubitado que habría permitido concluir que las personas cuyos
nombres se consignan por la FGR son esas personas.
Al respecto, debe decirse por parte de esta Cámara que tal ofrecimiento es inadmisible,
los mismos recurrentes pretender presentar como prueba un informe que no existe, siendo
contradictorio proponer una prueba de la cual no disponen, careciendo de objeto celebrar
audiencia especial de prueba conforme los arts. 472 y 473 CPP, por tanto se declara SIN
LUGAR.
b) El segundo punto ofrecido de forma coincidente por la Defensa Técnica y Defensa
Material E.A.B..B. constituye una serie de certificaciones de documentos
que concatenados entre ellos tienen el propósito de demostrar que no debió darse criterio de
oportunidad al testigo ADES en este caso, por incumplir en otros procesos la información que
debía dar, porque se encontraba acusado en varios casos, que no se notificó al abogado defensor
licenciado F.M. de las diligencias que tenían como propósito otorgar criterio de
oportunidad no pudiendo controvertir el criterio de oportunidad.
Al respecto, esta Cámara considera improcedente los ofrecimientos de prueba porque no
constituyen un vicio en el procedimiento, por lo cual no cumplen con este requisito indispensable
para ofrecer prueba en Segunda Instancia que se establece en el art. 472.1 CPP. Lo anterior,
tomando en cuenta que lo alegado por los recurrentes relacionado al criterio de oportunidad
otorgado en su momento al testigo ADES, no es un defecto de procedimiento atribuible al
Tribunal Sentenciador, puesto que dicho criterio se otorgó en etapas procesales anteriores que ya
precluyeron y esta Cámara no tiene competencia para retrotraerse a etapas anteriores.
Además, el otorgar un criterio de oportunidad es una facultad de la Representación
los requisitos al ser solicitado antes de dictar el auto de instrucción, y si considera que no cumple
los requisitos debe expresar su disconformidad ante el fiscal superior, pero la decisión siempre
recae en la Fiscalía General de la República. Los Jueces posteriormente tienen la facultad de
valorar la credibilidad de ese testigo con criterio de oportunidad.
Se debe reiterar que el ofrecimiento de prueba en Segunda Instancia no es automática, y
procede en casos muy específicos que establece el legislador, siempre que constituyan defecto de
procedimiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR los ofrecimientos de prueba
relacionados a las certificaciones siguientes: 1) Requerimiento Fiscal presentado en el Juzgado
Especializado de San Miguel con red 18-26-33 (02-04-06) 16, 2) Acuerdos pactados entre el
testigo identificado con clave “ADES” y la FGR para obtener el criterio de oportunidad, 3)
Certificación en sobre cerrado que consta en el proceso con referencia 235/15-R3, tramitado en el
Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel de la ampliación de criterio de oportunidad
otorgado al testigo con clave “ADES”, 4) Certificación de resolución de Audiencia Preliminar
celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y en el que se sobresee
definitivamente a los acusados en el proceso penal Ref. 18-26-33 (02-04-06) 16; 5) Certificación
de escrito presentado a la FGR y resolución proveída por el Juez Segundo de Instrucción de San
Miguel en la que se admite escrito presentado por el abogado defensor licenciado F.
.M., en el que pide se les notifique en cualquier diligencia que tenga como propósito otorgar
criterio de oportunidad a cualquiera de los imputados del proceso con referencia 18-26-33 (02-
04-06) 16; 6)
c) El tercer punto ofrecido de forma coincidente entre la Defensa Material y Defensa
Técnica del procesado J.G. GUZMÁN es en referencia al momento de la
declaración del testigo ADES, afirmando que es ilícita su declaración y que por tanto no debe
valorarse su declaración porque el testigo ADES no fue juramentado y que es nula su
declaración.
Los hechos alegados por los recurrentes es una cuestión que podría constituir un defecto
de procedimiento, debe decirse que aun así, para que procede la audiencia especial de prueba en
Segunda Instancia, el elemento de prueba debe ser indispensable para determinar el vicio alegado
por la parte interesada, siendo que en el presente caso el ofrecimiento del audio y video de la
vista pública, a fin de que se cumpla el requisito de la “necesidad” de dicha prueba, que se
establece en el art. 473.1 CPP.
Sin embargo, esta Cámara considera que dicha prueba no es necesaria para acreditar el
vicio alegado por los impugnantes, ya que el art. 472.2) del Código Procesal Penal, al señalar la
grabación de la audiencia, debe aclararse que no es un único medio y exclusivo para determinar
los vicios alegados. El examen de la grabación de lo ocurrido durante el juicio oral no es de
forma automática, debe entenderse como un medio excepcional a lo cual debe considerarse la
regla general los actos documentados en el acta de la vista pública, el cual debe contener todo lo
En ese hilo de ideas, la grabación y audio del juicio oral resulta procedente cuando el
defecto alegado por el interesado no pueda determinarse de lo documentado en el acta del juicio,
caso contrario si puede determinarse del acta de vista pública y de la sentencia, no es
indispensable realizar audiencia de prueba, y siendo que en la pieza 232 constan las actas que
documentan el juicio oral, particularmente a folio 46,321 vuelto se establece lo siguiente “Se
procede a la juramentación del testigo clave ADES, y fue debidamente identificado”, en
consecuencia, no es procedente admitir y recibir la prueba de la grabación y audio del juicio oral
para determinar este vicio alegado por el recurrente, y por tanto se declara SIN LUGAR la prueba
ofrecida.
d) El cuarto punto ofrecido de forma coincidente entre la Defensa Material y Defensa
Técnica del procesado J.G. GUZMÁN es en referencia al momento de la
declaración del testigo ADES, afirmando que es ilícita su declaración y que por tanto no debe
valorarse su declaración porque el testigo ADES fue sometido a tortura psicológica, para ello
ofrecen como prueba: 1) el Informe de la Jefatura de la División de Protección a Víctimas y
Testigos, en el que se hace constar que el testigo identificado con la clave “ADES” ha necesitado
tratamiento psiquiátrico y psicológico por el stress al que ha estado sometido; 2) la grabación del
audio y video de la vista pública, ya que afirman que el testigo declaró en contra su voluntad; 3)
Certificación de expediente laboral del testigo identificado con la clave “ADES”, para probar que
en su evaluación psicológica demostró un coeficiente intelectual superior además.
Sobre dichos elementos de prueba, esta Cámara considera que los mismos impugnantes
se contradicen en sus argumentos, puesto que primero aseguran que el testigo ADES declaró bajo
tortura psicológica, y luego ofrecen prueba para demostrar que tiene un coeficiente intelectual
superior a los demás, que es un profesional del derecho, lo que lo vuelve no controlable o
manipulable. Lo que resulta contradictorio el argumento de asegurar que declaró con tortura
psicológica. De igual manera, debe recordarse que la producción de la prueba se da en el juicio
bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo este el momento procesal
oportuno para reclamar el defecto, que debe ser al momento de la producción de esta prueba
testimonial y no vía apelación. En tal sentido se debe declarar SIN LUGAR los ofrecimientos de
prueba planteados, y al desarrollarse de fondo los motivos de apelación se resolverán los
argumentos de fondo planteados en relación al testigo ADES.
e) El imputado E..A..B..B. además ofreció como prueba la
grabación del audio y video de la vista pública para probar que el Tribunal no resolvió todos los
incidentes, ya que los difirió para el momento del fallo y que fue condenado a cinco casos por el
delito de Cohecho Propio, y no como consta en la sentencia, también por el delito de Cohecho
Impropio para el caso cuatro, lo que violenta el principio de seguridad jurídica y congruencia.
Al respecto, esta Cámara reitera, que la celebración de audiencia de prueba en Segunda
Instancia es de carácter excepcional, y aunque los defectos alegados por el impetrante constituyen
un vicio de procedimiento, la prueba que se ofrece debe ser indispensable, de carácter decisivo y
estimarse necesaria por la Cámara Seccional para resolver los vicios alegados por el interesado
En el presente caso, dicha prueba no es necesaria para acreditar el vicio alegado por el
impugnante, puesto que los actos procesales a los que hace mención, se encuentran
documentados en el acta de la vista pública, el cual debe contener todo lo ocurrido en el juicio
audio del juicio oral, puesto que el defecto alegado por el interesado puede determinarse de lo
documentado en el acta del juicio, el cuanto consta en la pieza 232 folios 46,301 al 46,401.
En consecuencia, no es procedente admitir y recibir la prueba de la grabación y audio
del juicio oral para determinar este vicio alegado por el recurrente, y por ende, se declara SIN
LUGAR la prueba ofrecida.
2.3.3 Ofrecimiento de prueba de la Defensa Técnica, licenciados M.I.
.E., R..M..P..J. y Samuel A..H..M., del
procesado J.R. CASTILLO MORALES.
Los impugnantes ofrecen como prueba el Expediente judicial con referencia 177-
2016/3A que se encuentra en el Juzgado Segundo de Sentencia de San Salvador y el video de la
Audiencia de Vista Pública, sin exponer las razones por las cuales ofrecen estos medios de
prueba, solo expresan que los ofrecen “para demostrar los argumentos planteados”.
prueba debe ser de carácter decisivo y solo será admisible si el interesado ha indicado el defecto
concreto que pretende demostrar” (suplido es de esta Cámara).
Y dado que en el presente caso los recurrentes no expresan concretamente el defecto que
pretenden demostrar, ni exponen los fundamentos jurídicos del por qué ofrecen dichos medios de
prueba, se declara SIN LUGAR el ofrecimiento de prueba propuesto por los impugnantes.
2.3.4 O.miento de prueba de la Defensa Material del procesado J.
.R. CASTILLO MORALES.
a) El imputado ofrece la grabación y audio de la vista pública específicamente en la
parte que se incorporó la prueba documental, pericial y de objetos ya que pretende demostrar que
se incorporó ilegalmente al juicio.
Al respecto, esta Cámara reitera que el ofrecimiento de prueba en Segunda Instancia así
como la realización de la audiencia especial de prueba que se refila en los arts. 472 al 474 CPP no
es de carácter automático, sino de es excepcional, cuando la prueba ofrecida es el único medio
para demostrar el vicio que alega el recurrente, y a la vez que el Tribunal de Apelación estime
necesario recibir la prueba (art. 473.1 CPP).
Sin embargo, esta Cámara considera que dicha prueba ofrecida por J.R.
CASTILLO MORALES no es necesaria para acreditar el vicio alegado, ya que el art. 472.2) del
Código Procesal Penal, al señalar la grabación de la audiencia, debe aclararse que no es un único
medio y exclusivo para determinar el vicio de procedimiento alegado, puesto que puede probarse
por cualquier medio legal de prueba como es el acta del Juicio oral.
Se debe recordar que el examen de la grabación de lo ocurrido durante el juicio oral no
es la regla general en Segunda Instancia, debe entenderse como un medio excepcional, respecto
de lo que debe considerarse la regla general los actos procesales que han sido documentados en el
acta de la vista pública, el cual debe contener todo lo ocurrido en el juicio como se describe en el
En tal sentido, la grabación y audio de la vista pública podría resultar necesaria cuando
el defecto de procedimiento invocado por el interesado no pueda demostrarse de lo documentado
en el acta del juicio, caso contrario si puede determinarse del acta de vista pública y de la
sentencia, no es necesario realizar audiencia de prueba, y siendo que en la pieza 232, folios
46,301 al 46,401 constan las actas que documentan el juicio oral, no es necesario admitir y recibir
la prueba de la grabación y audio del juicio oral para determinar este vicio alegado por el
recurrente, y por tanto se declara SIN LUGAR la prueba ofrecida.
b) El último ofrecimiento de prueba que propone el imputado es el acta de la vista
pública y la sentencia impugnada para probar que no se le dio cumplimiento a las reglas para la
redacción de la sentencia, ya que demoró más de 6 meses.
Al respecto, esta Cámara no considera necesario realizar audiencia pública de la prueba
ofrecida por la parte interesada, dado que la revisión del acta de vista pública se encuentra dentro
de las facultades de la Cámara Seccional que conoce del recurso de apelación contra las
sentencias definitivas, por tanto el ofrecimiento de prueba para ser producida en audiencia
especial de prueba no cumple con el requisito de “necesidad” de su realización, a lo que dispone
el art. 473.1 del Código Procesal Penal, por lo cual, el vicio invocado por el recurrente será
resuelto oportunamente al desarrollarse los fundamentos del caso DOS.
En ese hijo de ideas se declara SIN LUGAR el ofrecimiento de prueba para realizar la
audiencia especial al que hace referencia el art. 473 del Código Procesal Penal, ya que no se
estima necesaria su realización.
V)
FALLO
DE
LA
SENTENCIA
RECURRIDA.
Según sentencia de las a las quince horas, del día dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, estableció en la parte
resolutiva lo siguiente:
““POR TANTO:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, con base en los Arts. 1, 2, 11, 12, 65, 144,
172, 181, 246 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 7 número 3, 18, 24, 32, 33. 58, 63,
64, 114, 115, 330, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 53, 80, 81, 82, 90, 142, 143, 144, 175, 176, 179,
202, 226, 287, 323, 366, 372, 380, 386, 387, 389, 391, 392, 394, 395, 396, 397 y 399, del Código
Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL
POR UNANIMIDAD FALLA:
1-DECLARASE CULPABLE al acusado E..A..B.
.B., por el delito de COHECHO PROPIO, en perjuicio de la Administración Pública,
en relación a los casos que se mencionan como UNO, DOS, TRES y SIETE. También se le
declara CULPABLE, por el ilícito penal de COHECHO IMPROPIO, en relación al caso
CUATRO, siempre en perjuicio de la Administración Pública; y en consecuencia se le impone
las penas, por CASO UNO, CUATRO AÑOS DE PRISION; CASO DOS, CUATRO AÑOS DE
PRISION, CASO TRES, CUATRO AÑOS DE PRISION; por el CASO SIETE, CUATRO
AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION; y por el CASO CUATRO,TRES AÑOS DE
PRISION; penas que en conjunto, en concurso real, suman DIECINUEVE AÑOS CON SEIS
MESES DE PRISION.
2- [….].............……………………………………. […];
3- DECLARASE CULPABLE a J..G.G., por el delito de
COHECHO PROPIO, en perjuicio de la Administración Pública, en relación al caso que se
conoce como número DOS, y en consecuencia, se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISION.
4- DECLARASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a J.
.G.G., del delito de COHECHO PROPIO, en perjuicio de la Administración
Pública, en relación al caso CINCO.
5-DECLARASE CULPABLE, a J.R..C.M., por el
delito de COHECHO PROPIO, en perjuicio de la Administración Pública, en relación a los
casos que se conocen como números DOS, DIEZ y ONCE; en consecuencia, por el primero se
le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; por los otros dos, CINCO AÑOS DE
PRISION por cada uno; que en concurso real suman, con las penas anteriores, CATORCE
AÑOS DE PRISION.
EL CASO ONCE contenía como primer hecho y segundo hecho; habiendo sido
condenado en el segundo hecho, y por lo tanto, se le ABSUELVE del primero.
6- DECLARASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL y CIVIL, a J.
.R.C..M., del delito de COHECHO PROPIO, en perjuicio de la
Administración Pública, en relación a los casos que se conoce como OCHO……
7- DECLARASE EN ABSTRACTO LA RESPONSABILIDAD CIVIL, y por lo cual se
condena a los acusados J..G..G., E..A..B.
.B. y J..R..C..M., por daños y perjuicios a la
Administración Pública, la que deberá liquidarse y ejecutarse por la Fiscalía General de la
república, a través de su representante legal, a favor del Estado de El Salvador, ante la
jurisdicción competente.
8- ABSUELVASE a la parte vencida de costas procesales.
9- Manténgase el secuestro ordenado en bienes de los acusados presentes y que se
describe en el fundamento 10 de esta sentencia, salvo los que sean propiedad de otras
instituciones estatales, en cuyo caso, devuélvanse.
10- En cuanto a las anotaciones preventivas impuestas en inmuebles y vehículo
automotores de los enjuiciados, y que se describen en el apartado del fundamento número 10
de esta sentencia, deben mantenerse e informarse a la Unidad de Extinción de Dominio de la
Fiscalía General de la República, a efecto se pronuncie sobre el interés económico de los
mismos y la promoción de la acción de extinción de dominio o media de cautela
correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Especial de Extinción
de Dominio de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita.
11- Habiéndose decretado la detención provisional en contra de los acusados J.
.G. GUZMÁN y J.R.C.M., al momento del fallo; y
habiéndose encontrado detenido provisionalmente E..A..B.
.B., continúen en la detención provisional en que se encuentran, en tanto esta decisión
se encuentre firme.
12- Certifíquese a la Fiscalía General de la Republica, los pasajes pertinentes relativos
al caso ONCE, a fin de que considere la procedencia de la acción penal por el delito de Falso
VI) PRUEBA COMÚN PARA TODOS LOS CASOS
PERICIAL:
1) Análisis relacional, gráfico relacional, gráfica general, gráfica de línea de tiempo,
gráfica de activación de antena, que fueron entregadas el diez de julio de 2014, al técnico analista
de la criminalidad OAGA, de llamadas telefónicas realizadas a las bitácoras de cuarenta y cuatro
números telefónicos, en el que se consigna la conexión que existe entre los involucrados en el
presente caso; las llamadas que sostenían en las distintas fechas detalladas en sus agendas y
memoria del teléfono; siendo estos números telefónicos los siguientes: 1) **********12, 2)
**********81, 3) **********82, 4) **********40, 5) **********89, 6) **********31, 7)
**********31, 8) **********21, 9) **********84, 10) **********16, 11) **********17, 12)
**********27, 13) **********46, 14) **********55, 15) **********33, 16) **********65,
17) **********35, 18) **********65, 19) **********03, 20) **********04, 21)
**********97, 22) **********51, 23) **********58, 24) **********51, 25) **********26,
26) **********43, 27) **********77, 28) **********14, 29) **********74, 30)
**********20, 31) **********78, 32) **********19, 33) **********45, 34) **********49,
35) **********13, 36) **********59, 37) **********41, 38) **********17, 39)
**********19, 40) **********45, 41) **********34, 42) **********84, 43) **********01;
y 44) **********70.
CONCLUSIONES:
- De acuerdo a las relaciones encontradas en los cruces de llamadas directas de carácter
general, es decir, de la combinación de las llamadas directas correspondientes a las cuarenta y
cuatro bitácoras de llamadas objeto de análisis, se define relación directa entre sí, veintiuna
bitácoras las cuales se especifican a continuación: **********17, **********55,
**********84, **********41, **********26, **********84, **********20, **********03,
**********35, **********33, **********19, **********12 y **********01. No obstante
que muchas de estas bitácoras se relacionan mediante llamadas con algunos números telefónicos
que se tienen en común, lo cual es difícil de representar en gráfica por la saturación de vínculos
que se generan, imposibilitando ser vistas en detalles específicos.
- De acuerdo a las relaciones específicas de interés de cada una de las referidas bitácoras
objeto de análisis, se realizó cruce de llamadas combinadas entre las cuarenta y cuatro bitácoras
en análisis, resultando una gráfica de relaciones de llamadas específicas la cual está conformada
por cinco segmentos debido a que no se unen directamente entre sí, lo cual significa que cada
segmento de bitácoras es una agrupación de llamadas telefónicas relacionadas directamente entre
sí, es decir, tienen una comunicación confirmada.
- En relación a cada una de las gráficas donde se encuentran los detalles de fechas, horas
y duración de cada una de las llamadas telefónicas de cada una de las bitácoras, son los registros
de llamadas telefónicas que fueron proporcionadas en listado de interés o de mayor importancia
por parte de fiscalía. Agregado a partir del fs. 2750 al 2779, pieza 14.
2) Pericia de análisis relacional de bitácoras, realizado por el perito OAGA, en
evidencias incautadas a los acusados E.A.B..B. y J.R..C.
.M., como también de bitácoras telefónicas, comunicación entre los números utilizados
según instigación por las personas imputadas en cada uno de los doce casos analizados y
ubicación de los mismos por medio de las antenas que activan en los registros telefónicos,
tomando como periodo de las bitácoras del 01 de junio de 2013 al 29 de julio de 2014. Se
concluye del análisis de bitácoras telefónicas:
Pericia que fue efectuada en los objetos incautados a dichos acusados, consistiendo en lo
incautado a E..A.B..L.B., en TRES tarjetas plásticas de
información correspondientes a tarjetas SIM, dos de la compañía Tigo y una de la compañía
DIGICEL; DOS tarjetas SIM, una de la compañía CLARO y una de la compañía TIGO, ambas
cortadas en tres partes; un adaptador de Micro SIM a SIM; UNA tarjeta plástica de información y
brochure correspondiente a tarjeta SIM de la compañía CLARO; UN radio teléfono.
Siendo lo incautado a J.R..C., UNA tarjeta SIM correspondiente
a la compañía TIGO; UN teléfono celular marca BlackBerry, ambos correspondientes a la
referencia297/140814/LABDAN; y UN teléfono celular marca Nokia, el cual contiene tarjeta
SIM correspondiente a la compañía Tigo y un estuche de color negro en mal estado,
correspondiente a la referencia 294/120814/LABDAN.
Se indica en los gráficos correspondientes, lo siguiente:
CASO 1.
Gráfico 1.1
-En los registros de las 11:50 y 12:55 horas del día 19/12/2013, realizados desde el
número que usaba JET, **********85, hacia el número que usaba LEFA, **********40; el
primero se ubicaba en Guatemala, dado que el código que activo 502 corresponde al país de
Guatemala; y el segundo se ubicaba en el sector de **********, Soyapango, San Salvador.
Gráfico 1.2
-En los registros de las 16:15 y 16:56 horas del día 19/12/2013, realizados desde el
número que usaba JET, **********85, hacia el número que usaba LEFA **********40, el
primero se ubicaba en Guatemala, dado que el código que activo 502 corresponde al país de
Guatemala; y el segundo se ubicaba en el sector de **********de San Miguel.
Gráfico 1.3
-En registro de interés de las 14:07 horas del día 26/12/2013, realizado desde el número
que usaba LEFA **********40, hacia el número utilizado por MLCF **********04; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel y la segunda se ubicaba en la zona de la
**********, S.M..
Gráfico 1.4
-En registro de interés de las 09:22 horas del día 27/12/2013, realizado desde el número
que usaba MLCF **********04, hacia el número utilizado por EMCZ **********82; la
primera se ubicaba en la zona de ********** San Miguel y la segunda se ubicaba en la zona
urbana del Municipio de **********, Usulután.
CASO 2.
Se establece comunicación entre los números:
-**********85 con código de Guatemala utilizado por el señor JET, alias "Q***" y el
**********40 utilizado por LEFA, en fecha 18/01/2014 a las 14:44 y 20:28 horas.
**********85 con código de Guatemala utilizado por el señor JET alias "Q***" y el
**********89 utilizado por LEFA, en fechas 21/01/2014 a las 10:18 y 13:42 horas, y el
27/01/2014 a las 10:26 horas.
-**********40 utilizado por LEFA, con los números: **********85 usado por JET
alias "Q***", **********36 el cual portaba MLCF y el **********16 utilizado por LAOC.
-**********65 utilizado por JET alias "Q***" y el **********89 utilizado por LEFA,
el día 16/01/2014.
-**********16 utilizado por el señor LAOC con los números: **********40 los días
21/01/2014 a las 09:53 horas y 26/01/2014 a las 11:37 horas; con el **********35 de usuario
SMPR el día 23/01/2014 a las 19:10 y 19:13 horas; con el **********51 de usuario AMCM en
las fechas 23/01/2014 a las 19:07 horas, el 26/03/2014 a las 17:43, el 27/03/2014 a las 17:33; el
04/04/2014 a las 13:48, el 07/04/2014 a las 19:20, el 08/04/2014 a las 09:48 y el 10/04/2014 a las
12:25 y 14:23 horas; con el **********65 de usuaria la mujer de M, los días 04/04/2014 a las
10:59, 08/04/2014 a las 08:43 y 10/04/2014 a las 18:46 horas y presenta comunicación con el
**********65 con 188 registros salientes y 136 entrantes.
-**********82 utilizado por EMCZ, con los números: **********80 utilizado por la
compañera de vida de LF el día 18/01/2014 a las 18:58 y 19:20 horas, con el **********70 el
cual según investigación usaba MLCF el 19/01/2014 a las 17:20, y con el **********89
utilizado por LEFA en fecha 26/01/2014 a las 11:26 horas.
-**********17 utilizado por el señor J..R..C..M.orales, con el
**********62 usado por una persona del sexo femenino en fecha 10/04/2014 a las 15:07 y 16:48
horas.
-**********58 utilizado según investigación por el señor J..G.G., con
el **********80 de usuario o portador no determinado el día 27/01/14 a las 22:22 horas.
OBSERVACIONES:
-En la relación de los hechos se identifica el número **********43, pero en las
bitácoras de los números con los que se comunica se reflejan como **********99 y
**********85; pero corresponde al mismo número, no obstante, la Telefonía no lo refleja
completo.
Para concluir que el Código 502 corresponde al País de Guatemala, se ha consultado la
bibliografía de: Prefijos Telefónicos Mundiales de Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Los
números de prefijos son asignados por la UTI (Unión Internacional de Telecomunicaciones), en
su recomendación E. 164, y Directorio Telefónico El Salvador, Publicar páginasamarillas.com,
de la Empresa de Telefonía CLARO, año 2015.
No se refleja ubicación de MLCF con el **********36, al momento del registro
saliente del 21/01/2014 a las 18:04 horas, hacia el **********40 de LEFA.
Las bitácoras telefónicas fueron proporcionadas por la parte fiscal de manera física
(impresas) y en formato electrónico (digitales); especificando que en el caso de las físicas algunas
al revisar su contenido no les aparecen ciertas columnas del final, pero al verificar en las
electrónicas están completas, lo cual podría tratarse de configuración hecha por parte de la
compañía telefónica a la hora de imprimir, razón por la cual se anexan las referidas bitácoras
utilizadas para el presente análisis, resguardadas en un CD con su respectivo sobre.
Gráfico 2.1.
-En registro de interés de las 14:44 horas del día 18/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********85, hacia el número utilizado por LEFA **********40; el primero se
ubicaba en Guatemala, dado que el código que activó 502 corresponde al país de Guatemala; y el
segundo se ubicaba en el sector de **********, S.M..
Gráfico 2.2.
-En registro de interés de las 20:28 horas del día 18/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********85, hacia el número utilizado por LEFA **********40; el primero se
ubicaba en Guatemala.
Gráfico 2.3.
-En registro de interés de las 19:45 horas del día 16/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********65, hacia el número utilizado por LEFA **********89; el primero se
ubicaba en la zona de **********, sector Oriente de San Miguel; y el segundo se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.4.
-En registro de interés de las 10:18 horas del día 21/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********85, hacia el número utilizado por LEFA **********89, el primero se
ubicaba en Guatemala, dado que el código que activó 502 corresponde al país de Guatemala; y el
segundo se ubicaba en el sector de **********de San Miguel.
Gráfico 2.5.
-En registro de interés de las 13:42 horas del día 21/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********85, hacia el número utilizado por LEFA **********89; el primero se
ubicaba en Guatemala, dado que el código que activó 502 corresponde al país de Guatemala; y el
segundo se ubicaba en el sector **********de San Miguel.
Gráfico 2.6.
-En registro de interés de las 10:26 horas del día 27/01/2014, realizado desde el número
que usaba JET **********85, hacia el número utilizado por LEFA **********89; el primero se
ubicaba en Guatemala, dado que el código que activó 502 corresponde al país de Guatemala; y el
segundo se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.7.
-En registro de interés de las 09:53 horas del día 21/01/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16, hacia el número utilizado por LEFA **********40; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de la ciudad de San Miguel; y el segundo no se especifica
lugar dado que en la bitácora se refleja sin registro.
Gráfico 2.8.
-En registro de interés de las 11:37 horas del día 26/01/2014, realizado desde el número
que usaba LEFA **********40; hacia el número que portaba LAOC **********16, el primero
no se especifica lugar dado que en la bitácora aparece sin registro; y el segundo se ubicaba en el
sector de **********de San Miguel.
Gráfico 2.9.
-En registro de interés de las 19:07 horas del día 23/01/2014, realizado desde el número
que usaba AMCM **********51, hacia el número que portaba LAOC **********16; el
primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y el segundo en Carretera
********** de San Miguel.
Gráfico 2.10.
-En registro de interés de las 19:10 horas del día 23/01/2014, realizado desde el número
que usaba SMPR**********35, hacia el número que de acuerdo a tesis fiscal usaba LAOC
**********16; el primero se ubicaba en el sector de colonias ********** de San Miguel; y el
segundo se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.11.
-En registro de interés de las 19:13 horas del día 23/01/2014, realizado desde el número
que usaba SMPR**********35, hacia el número que portaba LAOC **********16; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en el sector de
**********, S.M..
Gráfico 2.12.
-En registro de interés de las 17:43 horas del día 26/03/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba AMCM **********51, el
primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.13.
-En registro de interés de las 17:33 horas del día 27/03/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba AMCM **********51, el
primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en
carretera ********** de San Miguel.
Gráfico 2.14.
-En registro de interés de las 10:59 horas del día 04/04/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba una mujer conocida como la
mujer de M **********65, el primero no es posible obtener su ubicación porque aparece sin
registro; y la segunda se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel.
Gráfico 2.15.
-En registro de interés de las 13:48 horas del día 04/04/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba AMCM **********51, el
primero se ubicaba en el sector de carretera ********** de San M.; y el segundo se ubicaba
en sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.16.
-En registro de interés de las 19-20 horas del día 07/04/2014, realizado desde el número
que usaba AMCM **********51, hacia el número que portaba LAOC **********16; el
primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en sector
********** de San Miguel.
Gráfico 2.17.
-En registro de interés de las 08:43 horas del día 08/04/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16, hacia el número que portaba AMCM **********51, el
primero se ubicaba en el sector de carretera ********** de San M.; y el segundo se ubicaba
en carretera ********** de San Miguel.
Gráfico 2.18.
-En registro de interés de las 09:48 horas del día 08/04/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba AMCM **********51, el
primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en
carretera ********** de San Miguel.
Gráfico 2.19.
-En registro de interés de las 12:25 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que usaba AMCM **********51, hacia el número que portaba LAOC **********16; el
primero se ubicaba en el sector del ********** de San M.; y el segundo se ubicaba en sector
de Colonia ********** de San Miguel.
Gráfico 2.20.
.En registro de interés de las 14:23 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que usaba AMCM **********51, hacia el número que portaba LAOC **********16; el
primero se ubicaba en el sector de Colonia ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba
en sector de carretera ********** de San Miguel.
Gráfico 2.21.
-En registro de interés de las 18:46 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que usaba LAOC **********16; hacia el número que portaba una mujer conocida como la
mujer de M **********65, el primero se ubicaba en el sector de carretera ********** de San
Miguel; y la segunda se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 2.22.
-En registro de interés de las 18:58 horas del día 18/01/2014, realizado desde el número
que usaba EMCZ**********82; hacia el número que portaba una mujer conocida como
compañera de vida de LF **********80, la primera se ubicaba en el sector de ********** de
San Miguel; y la segunda se ubicaba en el sector de Residencial ********** de San Miguel.
Gráfico 2.23.
-En registro de interés de las 19:20 horas del día 18/01/2014, realizado desde el número
que usaba una mujer conocida como compañera de vida de LF **********80, hacia el número
que portaba EMCZ**********82, la primera se ubica en el sector de Residencial **********
San Miguel y la segunda se ubicaba en el sector de Reparto ********** de San Miguel.
Gráfico 2.24.
-En registro de interés de las 17:20 horas del día 19/01/2014, realizado desde el número
que usaba MLCF **********70, hacia el número que utilizaba EMCZ**********82; la primera
se ubicaba en el sector de carretera ********** de San Miguel; y la segunda se ubicaba en la
zona urbana del municipio de **********, Usulután.
Gráfico 2.25.
-En registro de interés de las 11:26 horas del día 26/01/2014, realizado desde el número
que usaba LEFA **********89, hacia el número que usaba EMCZ**********82, el primero se
ubicaba en el sector de Reparto ********** de San Miguel; y la segunda se ubicaba en el sector
de Urbanización ********** de San Miguel.
Gráfico 2.26.
-En registro de interés de las 15:07 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que usaba una persona del Sexo Femenino **********62, hacia el número que usaba J.
.R..C..M. **********17, de la primera no se establece ubicación por aparecer
sin registro en la columna de antena de su bitácora; y el segundo se ubicaba en el sector del
********** de San Miguel.
Gráfico 2.27.
-En registro de interés de las 16:48 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que usaba una persona del sexo femenino **********62, hacia el número que utilizaba J.
.R.C.M. **********17; la primera se ubicaba en el sector del ********** de
San Miguel, y el segundo en el sector de Carretera **********, S.M..
Gráfico 2.28.
-En registro de interés de las 22:22 horas del día 27/01/2014, realizado desde el número
que usaba J.G.G. **********58, hacia el número que usaba una persona No
Determinada **********80; el primero se ubicaba en el sector de ********** San Miguel, y la
persona No Determinada se ubicaba en el sector de Ciudad ********** de San Miguel.
CASO 3.
Gráfico 3.
-Se establece comunicación de interés entre los números **********20 que usaba OFG
y **********64 que portaba JMM, sobresalen 11 registros de interés en el periodo de 16 al
20/01/2014; no obstante, se reflejan 62 registros salientes de O hacia J y 23 entrantes que recibe
O de J.
Gráfico 3.1.
-En los registros de interés de las 09:27, 09:57 y 11:50 horas del día 16/01/2014,
realizados el primero desde el número que usaba JMM **********64, hacia el número que
portaba OFG **********20, y los dos siguientes registros de O hacia J; J se ubicaba en el sector
de Edificio ********** de San Miguel; y O se ubicaba en la zona del ********** de San
M..
Gráfico 3.2.
-En los registros de interés de las 13:22 y 13:53 horas del día 16/01/2014, realizados
desde el número que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM
**********64; el primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se
ubicaba en la zona de Lotificación ********** de San Miguel.
Gráfico 3.3.
-En registro de interés de las 13:08 del 17/01/2014, realizado desde el número que usaba
OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; el primer usuario se
ubicaba en el sector de Urbanización ********** de San Miguel; y el segundo usuario se
ubicaba en la zona de colonia Ciudad ********** de San Miguel.
Gráfico 3.4.
-En registro de interés de las 06:19 horas del día 20/01/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; el primer
usuario se ubicaba en el sector de ********** San Miguel; y J se ubicaba en la zona de colonia
Ciudad ********** de San Miguel.
Gráfico 3.5.
-En registro de interés de las 08:00 del día 20/01/2014, realizado desde el número que
usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; O se ubicaba en el
sector de Reparto ********** de San Miguel; y J se ubicaba en la zona de la colonia
********** de San Miguel.
Gráfico 3.6.
-En registro de interés de las 08:26 horas del día 20/01/2014, realizado desde el número
que usaba JMM **********64, hacia el número que portaba OFG **********20; J se ubicaba
en el sector de Colonia ********** de San Miguel; y O se ubicaba en la zona de ********** de
San Miguel.
Gráfico 3.7.
- En los registros de interés de las 08:45 y 08:49 horas del día 20/01/2014, realizados el
primero desde el número que usaba JMM **********64, hacía el número que portaba OFG
**********20, y el segundo registro de O hacia J; ambos se ubicaban en el sector de
********** de San Miguel.
CASO 4.
-Se establece comunicación de interés entre el número telefónico **********20 que
portaba OFG, con el número **********84 usado por EAAU; comunicación realizada en el
periodo del 28 de enero al 11 de marzo de 2014; además se reflejan 47 registros salientes de O
hacia E, y 19 registros entrantes de E hacia O.
UBICACIÓN.
Por las antenas que activan las bitácoras de los números analizados en el CASO 4 y
según registros de interés, la ubicación de los usuarios era la siguiente:
Gráfico 4.1.
-En registro de interés de las 15:55 horas del día 28/01/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU **********84; O se ubicaba en el
sector de la Carretera ********** de San Miguel; y E se ubicaba en el sector de ********** de
San Miguel.
Gráfico 4.2.
-En registro de interés de las 15:25 horas del día 29/01/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU **********84; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********, jurisdicción de
S.V..
Gráfico 4.3.
-En registro de interés de las 08:05 horas del día 30/01/2014, realizado desde el número
que usaba EAAU **********84, hacia el número de OFG **********20; E se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y O ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 4.4.
- En registro de interés de las 13:05 horas del día 06/02/2014, realizado desde el número
que usaba EAAU **********84, hacia el número de OFG **********20; E se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y O se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 4.5.
-En registro de interés de las 15:38 horas del día 07/02/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU **********84; No se especifica
ubicación de O por aparecer sin registro, y E se ubicaba en el sector de **********, jurisdicción
de S.V..
Gráfico 4.6.
-En registro de interés de las 14:31 horas del día 09/02/2014, realizado desde el número
que usaba EAAU **********84, hacía el número de OFG **********20; E se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y O se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 4.7.
-En registro de interés de las 10:10 horas del día 13/02/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU**********84; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********, jurisdicción de
Usulután.
Gráfico 4.8.
-En registro de interés de las 13:13 horas del día 13/02/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU **********84; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********, La Libertad.
Gráfico 4.9.
-En registro de interés de las 07:45 horas del día 21/02/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU**********84; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de la **********, S.M..
Gráfico 4.10.
-En registro de interés de las 18:20 horas del día 08/03/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU**********84; No se especifica
ubicación de O por aparecer sin registro, y E se ubicaba en el sector de ********** de San
Miguel.
Gráfico 4.11.
-En registro de interés de las 17:00 horas del día 11/03/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20; hacia el número de EAAU**********84; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de la **********, S.M..
CASO 5.
Gráfico 5
-Se establece comunicación entre el número **********58 utilizado por J.
.G.G., con el número **********55 el cual según investigación era usado por
MCMG; en el periodo del 7 al 25 de abril de 2014. Así mismo se refleja comunicación general
entre números, específicamente 18 registros salientes de Jorge Hacia M y 16 entrantes de M para
J.G..
Gráfico 5.1.
-En registro de interés de las 8:46 horas del día 07/04/2017, realizado desde el número
que portaba J.G.G. **********58, hacía el número de MCMG **********55;
J. se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y de M no se obtiene ubicación por
reflejar sin registro la columna de antena en la bitácora.
Gráfico 5.2.
-En el registro de interés de las 13:24 horas del día 08/04/2014, realizado desde el
número que portaba J..G..G. **********58 hacía el número de MCMG
**********55; ambos se ubicaban en el sector del ********** de San Miguel.
Gráfico 5.3.
-En registro de interés de las 14:22 horas del día 08/04/2014, realizado desde el número
que portaba J..G.G. **********58 hacía el número de MCMG **********55;
de J. no se obtiene ubicación por reflejar sin registro la columna de antena en la bitácora, y M
se ubicaban en el sector del ********** de San Miguel.
Gráfico 5.4.
-En registro de interés de las 09:54 horas del día 09/04/2014, realizado desde el número
que portaba J.G.G. **********58, hacia el número de MCMG **********55;
J. se ubicaba en la zona de **********, San Vicente y M se ubicaba en el sector
**********de San Miguel.
Gráfico 5.5.
-En registro de interés de las 10:54 horas del día 09/04/2014, realizado desde el número
que portaba J.G.G. **********58, hacia el número de MCMG **********55;
J. se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y M se ubicaba en el sector
**********de San Miguel.
Gráfico 5.6.
-En registro de interés de las 12:52 horas del día 10/04/2014, realizado desde el número
que portaba J.G.G. **********58, hacia el número de MCMG **********55;
J. se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y M se ubicaba en el sector de
********** de San Miguel.
Gráfico 5.7.
-En registro de interés de las 12:55 horas del día 25/04/2014, realizado desde el número
que portaba MCMG **********55, hacia el número de J.G.G. **********58;
M se ubicaba en el sector del **********de San Miguel, y J. se ubicaba en el sector
**********de San Miguel.
CASO 6.
Gráfico 6.
- Se establece comunicación entre el número **********20, el cual según investigación
era usado por OFG, con los números **********55 y **********84 de los cuales era usuario el
señor EAAU; en el periodo del 24 de abril al 2 de junio de 2014. Además, se identifica
comunicación general, del **********20 de O se reflejan 47 registros salientes y 19 entrantes
con el **********84 de E, en ese mismo orden 9 registros salientes y 5 entrantes con el
**********55 siempre de EA, además presenta 30 registros salientes y 166 entrantes del número
**********13 de M y refleja 3 registros salientes y 10 entrantes del **********02 de usuario
no determinado.
Gráfico 6.1.
-En registro de interés de las 11:45 horas del día 24/04/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********55, hacia el número que portaba OFG **********20; E se
ubicaba en la zona de la **********, Cuscatlán, y O se ubicaba en el sector de **********de
San Miguel.
Gráfico 6.2.
-En registro de interés de las 10:42 horas del día 26/04/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EA (SIC) AU **********84; O se
ubicaba en el área urbana del Municipio de **********, y E se ubicaba en el sector del
********** de San Miguel.
Gráfico 6.3.
-En registro de interés de las 10:43 horas del día 26/04/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********84, hacia el número que usaba OFG **********20; E se ubicaba
en el sector del ********** de San Miguel, y O se ubicaba en el área urbana del Municipio de
**********.
Gráfico 6.4.
-En registro de interés de las 19:59 horas del día 15/05/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EAAU **********84; O se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********de
San Miguel.
Gráfico 6.5.
-En registro de interés de las 11:59 horas del día 27/05/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EAAU **********84; O se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de ********** de
San Miguel.
Gráfico 6.6.
-En registro de interés de las 15:01 horas del día 27/05/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********55, hacia el número que portaba OFG **********20; E se
ubicaba en el sector de la ********** de San Miguel, y O se ubicaba en el sector de **********
de San Miguel.
Gráfico 6.7.
-En registro de interés de las 16:53 horas del día 27/05/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacía el número que usaba EAAU **********55; O se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y de E no se obtiene ubicación porque refleja
sin registro de la columna de antena de la bitácora.
Gráfico 6.8.
-En registro de interés de las 22:14 horas del día 29/05/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EAAU **********84; O se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********,
S.M..
Gráfico 6.9.
-En registro de interés de las 11:34 horas del día 31/05/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********84, hacia el número que usaba OFG **********20; E se ubicaba
en el sector de **********de San Miguel, y de O no se obtiene ubicación porque aparece.
Gráfico 6.10.
-En registro de interés de las 12:21 horas del día 31/05/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EAAU **********84; O se
ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********,
S.M..
Gráfico 6.11.
- En registro de interés de las 14:10 horas del día 02/06/2014, realizado desde el número
que portaba OFG **********20, hacia el número que usaba EAAU **********84; O se
ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y E se ubicaba en el sector de **********,
llegando al municipio de Jocóro.
Gráfico 6.12.
-En registro de interés de las 10:29 horas del día 06/06/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********55, hacia el número que usaba persona No Determinada
**********02; E se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y de la Persona No
Determinada no se establece ubicación, por no contar con bitácora de su número.
Gráfico 6.13.
-En registro de interés de las 19:01 horas del día 06/06/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********55, hacia el número que usaba persona I. como M
**********13; E se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y de M no se establece
ubicación, por no contar con bitácora de su número.
CASO 7.
Gráfico 7.
-Se establece comunicación de interés entre los números **********20 que usaba OFG
y **********51 que portaba RAMF; sobresalen 7 registros de interés en el periodo del 13/01/14
al 13/02/14; no obstante, se reflejan 27 registros salientes de O hacia R y 23 entrantes que recibe
O de R.
Gráfico 7.1.
-En registro de interés de las 10:58 horas del día 13/01/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de **********de San Miguel.
Gráfico 7.2.
-En registro de interés de las 11:25 horas del día 13/01/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de **********de San Miguel; y el segundo se ubicaba en ********** de
San Miguel.
Gráfico 7.3.
-En registro de interés de las 07:43 horas del día 27/01/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de **********de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********de San Miguel.
Gráfico 7.4.
-En registro de interés de las 15:36 horas del día 04/02/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba RAMF **********51; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en el sector de
**********de San Miguel.
Gráfico 7.5.
-En registro de interés de las 07:44 horas del día 06/02/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********de San Miguel.
Gráfico 7.6.
-En registro de interés de las 13:35 horas del día 12/02/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51; hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********de San Miguel.
Gráfico 7.7.
-En registro de interés de las 12:59 horas del día 13/02/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********, S.M..
CASO 8.
Gráfico 8.
-Se establece comunicación de interés entre los números **********03 y
**********17 usados por el señor J..R..l..C..M., con los números
**********61 utilizado por el señor EAAU y **********53 de usuaria no identificada; en el
periodo del 9 de abril al 30 de mayo de 2014.
Gráfico 8.1.
-En registro de interés de las 17:29 horas del día 09/04/2014, realizado desde número
que usaba Persona No identificada **********53, hacia el número que portaba J.R.
.C.M. **********17; de Persona No identificada no se obtiene ubicación por no
contar con la bitácora del número, y R. se ubicaba en el sector de ********** de San
Miguel.
Gráfico 8.2.
-En registro de interés de las 08:17 horas del día 27/05/2014, realizado desde número
que usaba J.R.C..M. **********03, hacia el número que portaba EAAU
**********61; ambos tanto R. como E se ubicaban en el sector de colonias **********
de San Miguel.
Gráfico 8.3.
-En registro de interés de las 12:18 horas del día 29/05/2014, realizado desde número
que portaba EAAU **********61, hacia el número que usaba José R.C.M.
**********03; Ambos tanto R. como E se ubicaban en el sector de ********** de San
Miguel.
Gráfico 8.4.
-En registro de interés de las 09:14 horas del día 30/05/2014, realizado desde el número
que portaba EAAU **********61, hacia el número que usaba José R.C.M.
**********03; ambos tanto R. como E se ubicaban en el sector del **********de San
Miguel.
CASO 9.
-Se establece comunicación entre el número **********17 que usaba J.R.
.C.M., con los números **********64 que portaba NEPG y el **********47 usado
por R; en el periodo del 24 de abril al 12 de mayo de 2014.
Gráfico 9.1.
-En registro de interés de las 16:56 horas del día 24/04/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; N se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y R. se ubicaba
en el sector de **********de San Miguel.
Gráfico 9.2.
-En registro de interés de las 09:34 horas del día 25/04/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; N se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel hacía el Delirio, y
R. se ubicaba en el sector urbano de **********, S.M..
Gráfico 9.3.
-En registro de interés de las 16:45 horas del día 01/05/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; N se ubicaba en el sector del **********de San Miguel, y R. se ubicaba
en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 9.4.
-En registro de interés de las 18:06 horas del día 05/05/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; N se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y R. se ubicaba
en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 9.5.
-En registro de interés de las 16:18 horas del día 07/05/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; de N no se obtiene ubicación por aparecer en su bitácora sin registro, y R.
se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 9.6.
-En registro de interés de las 18:29 horas del día 07/05/2014, realizado desde número
que usaba NEPG **********64, hacia el número que usaba J.R.C.M.
**********17; N se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y R. se ubicaba
en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 9.7.
-En registro de interés de las 15:20 horas del día 12/05/2014, realizado desde número
que usaba J..R.C..M. **********17, hacia el número de una persona
identificada como "R" **********47; R. se ubicaba en el sector del ********** de San
Miguel, y de R no se posee ubicación por no contar con bitácora del número.
Gráfico 9.8.
-En registro de interés de las 15:21 horas del día 12/05/2014, realizado desde número
que usaba J.R..C.M. **********17, hacia el número que usaba NEPG
**********64; R. se ubicaba en el sector del ********** de San Miguel, y N en el sector
del ********** de San Miguel.
CASO 10.
Gráfico 10.
-Se refleja comunicación de interés entre el número **********29, el cual era usado
por JMM, con los números **********17 que de acuerdo a tesis fiscal usaba J.R..o.
.C..M. y con el **********07, de acuerdo a entrevista era usado por GEGC (Según
Acta de Entrevista del 31/03/2015); en el período del 18 de abril al 8 de mayo de 2014.
Gráfico 10.1.
-En registro de interés de las 13:49 horas del día 18/04/2014, realizado desde el número
que portaba JMM **********29, hacia el número que usaba J..R.C.M.
**********17; J se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y R.C. se
ubicaba en la zona de **********, S.M..
Gráfico 10.2.
-En registro de interés de las 14:23 horas del día 02/05/2014, realizado desde el número
que portaba JMM **********29, hacia el número que usaba J..R.C.M.
**********17; J se ubicaba en el sector de **********de San Miguel, y R.C. se
ubicaba en la zona urbana del municipio de **********, S.M..
Gráfico 10.3.
-En registro de interés de las 14:44 horas del día 02/05/2014, realizado desde el número
que portaba JMM **********29, hacia el número que usaba J..R.C.M.
**********17; J se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y R.C. se
ubicaba en la zona urbana de la ciudad de **********, La Unión.
Gráfico 10.4.
-En registro de interés de las 17:25 horas del día 04/05/2014, realizado desde el número
que portaba la testigo GEGC **********07, hacia el número que usaba JMM **********29; de
G no se posee su ubicación por no contar con la bitácora de su número y J se ubicaba en el sector
del ********** de San Miguel.
Gráfico 10.5.
-En registro de interés de las 09:25 horas del día 05/05/2014, realizado desde el número
que portaba JMM **********29, hacia el número que usaba J..R.C.M.
**********17; J se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel, y R.C. se
ubicaba en la zona urbana del Municipio de **********, S.M..
Gráfico 10.6.
-En registro de interés de las 15:06 horas del día 08/05/2014, realizado desde el número
que portaba JMM **********29, hacia el número que usaba J..R.C.M.
**********17; J se ubicaba en el sector de **********, M., y R.C.o se ubicaba
en la zona urbana del municipio de **********, S.M..
CASO 11.
Gráfico 11.
-Se refleja comunicación de interés entre el número **********17, el cual era usado
por J.R..C.M., con los números **********62 que usaba MP (100 registros
salientes y 93 entrantes), **********31 usado por una persona del sexo masculino2 (52 registros
salientes y 84 entrantes) y con el **********53 usado por una persona del sexo femenino (3
registros entrantes); La comunicación de interés se realizó en el periodo del 9 al 30de abril de
2014.
Gráfico 11.1.
-En registro de interés de las 17:29 horas del día 09/04/2014, realizado desde el número
**********53 usado por una persona desconocida del sexo femenino, hacia el número
**********17 usado según relación de hechos por J..R.C.M.; De la usuaria
del **********53 no se obtiene ubicación por no contar con la bitácora de dicho número, y el
usuario del **********17 se ubicaba en la zona de la ********** de San Miguel.
CASO 12.
Gráfico 12.1.
-En registro de interés de las 08:59 horas del día 13/02/2014, realizado desde el número
que usaba SRP **********08; hacia el número de E..A..B..B.
**********41; SR se ubicaba en el sector de ********** de Santa Tecla, La Libertad, y
E.B. se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel.
Gráfico 12.2.
-En registro de interés de las 11:16 horas del día 13/02/2014, realizado desde el número
**********20 usado para ese registro por E..B.; hacia el número de SRP
**********08; No se especifica lugar donde se ubicaba el señor E.B. porque aparece
sin registro, y SR se ubicaba en el sector de ********** de Santa Tecla, La Libertad.
Gráfico 12.3.
-En registro de interés de las 09:51 horas del día 18/02/2014, realizado desde el número
usado por SRP **********08; hacia el número del señor E.B.*.**41; el
primero se ubicaba en el sector de ********** de Santa Tecla, La Libertad, y el señor E.
.B. se ubicaba en el sector de Carretera Panamericana, **********de la ciudad de San
Miguel.
Gráfico 15.
- Se establece comunicación entre los números telefónicos **********32 utilizado
según investigación por el señor SRP, y el **********82 utilizado para llamadas de interés por
el señor E..A.B.B., no obstante, es el número que portaba EMCZ; en el
periodo del 28 de junio de 2013 al 12 de marzo de 2014.
Gráfico 15.1.
-En registros de interés de las 10:32 y 10:33 horas del día 12/03/2014, realizados el
primer registro desde el número que según investigación utilizo el señor E.A.berto B.
.B. **********82, hacia el número que portaba SRP **********32 y el segundo registro el
usuario del **********32 le contesta al usuario del **********82; el usuario del
**********82 se ubicaba en el sector de ********** todos de la ciudad de San Miguel y el
usuario del **********32 se ubicaba en el sector de ********** de Santa Tecla, La Libertad.
Gráfico 41.
-Se establece comunicación entre los números: **********08 el cual era usado según
investigación por SRP, con el **********41 que era portado por el señor E.A.
.B.B.; en el periodo del 13/02/2014 al 25/06/2014.
Agregado a fs. 37625 al 37671, pieza 189.
3) Informe de extracción de información a las memorias y equipos informáticos
incautados en el presente caso, practicado por el técnico MAV, de la División Antinarcóticos de
la Policía Nacional Civil, del 01 de junio del 2015 al 10 de agosto del 2015, donde se concluye
que no se encontró información almacenadas en las memorias Sony y tarjeta lectora que ha sido
analizado y examinado, en relación al acusado J.R.C.M.. Se agregan anexos.
Fs. 37674 al 37698, pieza 189.
PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO
1) WERR. Fiscalía. Que trabaja en la PNC pero que labora en la CSJ desde el tres de
enero de dos mil once y que se ha desempeñado en el juzgado especializado de San Miguel desde
el tres de enero de dos mil dos hasta el treinta de julio de dos mil catorce y que sus funciones en
ese juzgado especializado eran como supervisor operativo; que como supervisor operativo sus
funciones era que el personal de seguridad se mantuviera en sus posiciones, trasladar información
al personal numerario. Que al juzgado del cual era supervisor llegaban fiscales, abogado, etc., y
que para dejar registro de esas visitas se dejaba constancia en un libro; que este libro del cual
hace alusión se puede obtener información de las personas que ingresaban al lugar; que había un
promedio de seis libros, el primero un libro de novedades, el segundo era de ingreso de personal,
el tercer libro era uno de bitácoras, el cuarto libro no recuerda que era; el quinto libro era de
salida de vehículos y el sexto libro no recuerda de que era.
Que en el libro de ingreso de personal se hacía un cuadro para escribir el nombre de las
personas que ingresaban a las instalaciones y que en ese libro se consignaba la hora de entrada,
de fecha y hora de salida. Que había libros negros o de pasta azul y también contenían las
entradas de los usuarios. Que no recuerda la cantidad de usuarios que ingresaron en el dos mil
catorce pero que eso debe estar consignado en el libro de ese año.
Que ese libro de usuarios se habilita poniéndole el día, hora y fecha; que los libros que
tenía a cargo no recuerda la fecha en los que los habilitó ni tampoco el año. Que en un libro de
ingresos depende de la cantidad de gente que ingrese para que el respectivo libro de termine.
Que en relación a estos libros sabe que fueron secuestrados el treinta de junio del año
dos mil catorce en la ciudad de San Miguel; que fueron secuestrados estos libros porque allanaron
el tribunal especializado de San Miguel ya que se les atribuía el delito de cohecho a los señores
jueces de nombres E.B. y J.G..
Que en relación a este caso se le ha preguntado varias veces, que no recuerda la fecha
exacta cuando lo llevaron a la FGR de San Miguel, pero si recuerda que fue el año pasado que lo
entrevistaron y en dicha entrevista le preguntaron si había estado laborando en el juzgado
especializado y que su persona era el encargado.
En esa ocasión también le preguntaron de un inconveniente que se había dado en los
juzgados y esto era que se dio un incendio, eran unos papeles que estaban quemando pero que no
sabe quién estaba quemando esos papeles; que supuestamente esos papeles eran del tribunal
especializado de instrucción y que la orden de quemar esos documentos no sabe quién la dio.
Que cuando vio que estaban quemando esos papeles y en ese momento llegó S y que al
ver que los quemaban recuperó una caja; que al ver que estaban quemando esos papeles su
persona dio parte a sus jefes y que dejó constancia de eso con un informe en donde consignó que
se estaba quemando un sinfín de papeles, entre ellos revistas, CV y que eso es lo que logró ver.
Después de que su persona informa, intentaron apagar el fuego que estaba a la par de los baños,
por lo que se apaga el fuego que estaba ahí, siendo que al apagar el fuego recogieron unos
papeles que quedaron ahí pero que no sabe que hicieron con esa caja que recuperaron ya que le
quedaron a S.Q. posterior a ello su persona no se da cuenta de nada más. Que después de ser
entrevistado en sede fiscal ya no supo más de esos hechos. Que además de la FGR también lo
llegaron a buscar a traslado de reos y que en esa ocasión dijo lo mismo que ha manifestado aquí;
que solo en la fiscalía ha sido interrogado de esta manera como lo está haciendo ahora.
Fiscalía solicita que al testigo se le declare hostil por no querer aportar un dato necesario
a la audiencia, ya que ha sido entrevistado en otra sede jurisdiccional y que respecto a ello no
quiere manifestar la información. Jueces luego de valorar lo expresado por la fiscalía, declaran a
este testigo hostil y autoriza las preguntas sugestivas.
Que al juzgado especializado de instrucción lo llevó a trabajar J..G. y que el
señor juez es su amigo; que declaró en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y
que llegó a esa sede judicial a declarar; que no recuerda la fecha que llegó a declarar, pero que en
esa oportunidad expuso de los libros que llevaba y que recordó los libros que habilitó en
diferentes años; que recuerda que en el libro habilitado del año dos mil catorce también
contemplaba otros años, que era del dos mil trece y dos mil catorce.
Que verificó que el día veintisiete de enero de dos mil catorce ingresó una persona al
Juzgado Especializado de Instrucción, quien responde al nombre de LEFA y que verificó que
habían ingresado otras personas en otras fechas; así también de ese libro verificó el acta de
apertura, su firma y su nombre y que ese mismo libro estaba habilitado en el año dos mil trece
(fiscalía solicita que se le proporcione al testigo las copias certificadas de los libros de entradas
de usuarios que esta aperturado desde el año diecinueve de enero de dos mil trece en adelante,
abarcando el año dos mil catorce).
Que ha verificado los datos que ha consignado en el libro y estos son, la apertura con
fecha enero de dos mil trece a las ocho horas, aperturado en la cuadra de seguridad de San Miguel
y que apertura el libro para el control de ingreso y salida de empleados. Que en fecha veintisiete
de enero del año dos mil catorce ingresaron como últimas personas GA, JMR Y LEF; que estas
personas iban al Juzgado Especializado de Instrucción; el motivo de la visita de EF, era para
visitar al licenciado G.. Que el señor F se identificó con el DUI siendo el número
********** y que ingresó a las diez cero cinco y que esa persona no tiene fecha de salida. Que la
siguiente fecha es el 08 febrero de dos mil catorce y que al centro judicial ingresaron varias
personas entre ellos LEF, quien ingresó al Juzgado de Instrucción Especializado y que según el
libro esta persona visitaba al licenciado G., para una audiencia personal; que esta persona
presentó un DUI número ********** para poder ingresar; que su persona consignó que el señor
F ingresó a las once y veinte y salió a las ocho y treinta del ocho de febrero de dos mil catorce.
Que a folios 18100, en fecha dieciséis de enero de dos mil catorce al recinto del
especializado de San Miguel ingresó SSMF al Juzgado Especializado de Instrucción en calidad
de abogado. Que según el libro el señor SSMF, ingresó a una vista pública. Que a folios 18101
esta persona se identificó con DUI número **********, que su hora de entrada es a las cero ocho
y quince y que no posee hora de salida. Que al final de todos esos datos se consigna la fecha 16-
01-2014.
Que en fecha 20 de enero de dos mil catorce a folios 18106, también ingresó SSMF,
quien en esa ocasión visitaba el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y que visitaba
esa sede jurisdiccional por una vista pública. Que a folios 18107 esta persona SM, se identificó
con su número de DUI **********; que esta persona entró a las instalaciones a las dos y cuarto
y salió a las nueve y cuarto de fecha 20-01-2014.
Que en folios 18094 aparece que ingresó LGF y que visitaba el Juzgado de Instrucción
al licenciado G. y que se identificó con DUI número **********; que ingresó según libro
a las dieciséis diez horas y salió a las dieciséis y treinta horas y que esto ocurrió el 13-01-2014.
Que la penúltima persona registrada en esa fecha es BGH, a folios 18095, quien visitaba al
Juzgado de Instrucción en su calidad de particular y que el motivo de su visita era con el
licenciado G., que esta persona se identificó con número de DUI ********** y que
ingresó a las dieciséis diez y que salió a las dieciséis treinta de fecha 13-01-2014.
Que en folios 18174 correspondiente al 26 y 27 de febrero de dos mil catorce; que en
fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, en horas de la tarde ingresaron 16 personas y que
en esa fecha el penúltimo ingreso es de BGH, quien visitaba el Juzgado de Instrucción
Especializado en su calidad particular y que su motivo de la visita era al señor juez y que esta
persona se identificó con su DUI número **********; que ingresó a las dieciséis cero cinco del
26-02-2014. A folios 18255 aparece que ingresó el señor BGH, quien visitó sentencia y que se
identificó con su DUI número **********, ingresando a las nueve y cuarenta y salió a las diez
cincuenta y uno del nueve de abril de dos mil catorce; que de acuerdo al libro esta persona iba a
una vista pública. A folio 18269 en el numeral 29 ingresó el señor BGH, en calidad de imputado,
visitando el Juzgado Especializado de Instrucción, que según libro la visita era por audiencia
preliminar; que esta persona se identificó con el DUI número **********, que ingresó a las diez
y que no tiene fecha de salida, esto pasó el 23-04-2014.
Que a folios 18279 en el numeral doce está registrado el señor BGH, quien visitaba
según libro el Juzgado de Instrucción a una audiencia y que se identificó con su DUI número
**********, ingresando a las instalaciones a las ocho cincuenta y cinco y salió a las diez cero
cinco del 30-04-2014; que siempre en el folio 18279 está registrado el documento número
**********, quien ingresó a las nueve horas sin hora de salida, de fecha 30-04-2014.
Que en folios 18289, de acuerdo al numeral tres ingresó LGF, quien ingresó como
abogado al Juzgado de Sentencia y que según libro fue a audiencia. Que siempre en ese mismo
folio, en la línea seis está consignado que ingresó BG, quien ingresó en calidad de imputado,
quien visitaba el Juzgado de sentencia por vista pública.
Que en el folio 18290 en el numeral tres ingresó una persona que se identificó con su
DUI número **********, ingresando a las cero ocho horas sin hora de salida, en fecha 07-05-
2014; que en la línea seis está el DUI número ********** de fecha 07-05-2014 que registró el
ingreso. Que a folios 18301 ingresaron las personas BG Y MMG; que B ingresó como imputado
y que iba al Juzgado de Sentencia a una vista pública; que MM ingresó a sentencia en su calidad
particular.
Que a folios 18302 ingresó BG quien se identificó con su DUI y eso ocurrió el 14-05-
2014, que M ingresó a las instalaciones también y que se identificó con su DUI número
**********, que esto ocurrió también en fecha 14-05-2014.
DEFENSA de J.G.G.: que el día veintisiete de enero de dos mil
catorce su persona no recuerda si estuvo presente a la hora del ingreso del señor LFA. Que en
relación a las otras fechas que ha hecho alusión el testigo no vio ingresar al señor FA. Que no
consignó esos datos del libro que ha leído en esta declaración. Que el licenciado LF, no tenía
prohibido ingresar a los juzgados; que tampoco el señor B tenía prohibido ingresar a los
juzgados, en sí ninguna persona de las que mencionó tenía prohibido el ingreso a las instalaciones
del juzgado y que su persona nunca vio conversar al juez J.G. con alguna de las
personas mencionadas. Que el señor J.G., siempre andaba vestido con traje y saco. Que
el señor BG, ingresaba a los tribunales como imputados, según el libro y que no sabe porque
delito estaba siendo procesado y que no sabe si gozaba de medidas sustitutivas a la detención;
que desconoce cada cuanto tiempo se presentaba a los juzgados el señor BG. Que a las personas
que no les aparecen salida en el libro desconoce si se encuentran en el tribunal aún. Que el libro
debería ser fiable porque tiene que estar el libro lleno y que a veces por el amotinamiento de
gentes se olvidaba poner la hora de salida. Que algunas veces comprobó el lugar hacia donde se
dirigían las personas según lo que habían manifestado a la entrada.
DEFENSA de R.C.: que su persona autorizaba esos libros pero que no
llenaba la información de esos libros.
2) LAAF. FISCALÍA: que labora en la PNC en el departamento Dirección
Antinarcóticos de la PNC desde hace tres años y desempeña las funciones en el área de
inspecciones de los puestos de frontera y puertos. Que se encuentra en esta sala de audiencia para
rendir testimonio en relación a un trabajo que como PNC realizaron en fecha treinta de julio de
dos mil catorce y este consistía en un registro que efectuaron en el Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, el cual dio inicio en horas de la mañana aproximadamente a las siete u
ocho de la mañana, y se presentaron varias personas a ese señalamiento entre ellos fiscales y
policías. Los policías llevaban como función allanar y fijar evidencias que se encontraban; que su
misión en ese día era colaborar con la Fiscalía en el registro del juzgado y que en el caso de
encontrar evidencias iban a ser recolectadas y en ese día se recolectaron quince evidencias las
cuales fueron fijadas por el equipo respectivo.
Que cuando llegan al lugar, se presentaron a horas de la mañana al lugar y fueron
recibidos por el Comandante de Guardia del lugar y a él le manifestaron que tenían una orden de
registro del juzgado y que dicha orden se las había dado el Juzgado Cuarto de Paz de San
Salvador, luego continuaron con el fiscal encargado y le comunicaron al ordenanza que había una
orden de registro del inmueble, luego los llevaron a la oficina del juzgado y ahí fueron atendidos
por un ordenanza llamado M y posteriormente se hizo presente E.B., quien era el
señor juez de ese juzgado; el fiscal le hizo saber al señor juez la diligencia que iban a realizar y
posterior a eso presentó al equipo del juzgado y el fiscal le dio lectura a la diligencia a realizar.
Que participó en el allanamiento del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel
y que el lugar es un inmueble en el cual se encuentra también el Juzgado Especializado de
Instrucción, pero que su misión era allanar el de Sentencia; que en el lugar se encontraba la
secretaría interina del juzgado de Sentencia; que el juzgado Especializado de Instrucción estaba al
lado derecho del inmueble y el despacho del Juzgado de Sentencia Especializado estaba en la
planta baja la secretaria y el despacho.
El allanamiento lo iniciaron buscando evidencia específica, ya que el fiscal manejaba
ciertos datos y que en esa oportunidad se buscaba equipo informático, expedientes y USB las
cuales fueron encontradas en los escritorios de los colaboradores, los cuales estaban en el
segundo nivel. Que durante este allanamiento el licenciado B. se encontraba en su despacho.
Que habían sido un total de quince evidencias encontradas y que en su caso recuerda que fueron
libros de entradas y salidas del personal del juzgado, que eran dos, así también un CPU, luego un
libro de expedientes judiciales y otro CPU así como tres USB y expedientes judiciales, que no
recuerda con exactitud cuántos expedientes, pero que si consta en acta y que esa acta la firmaron
los fiscales, su persona y los de inspecciones oculares, también el diligenciador.
Que al finalizar el allanamiento, el licenciado B.B. estaba en su despacho y
fiscalía le informó que había finalizado el allanamiento y que no recuerda con exactitud que hizo
cuando se le informó que había finalizado el allanamiento. Que un aproximado de seis personas
laboraban en el Juzgado de Sentencia y que se encontraban en el área de sala de audiencias
mientras se realizaba el allanamiento y que una señora de nombre P fue designada por el señor
juez para que verificara el trabajo de registro que se realizaba; que la señora P les iba indicando
que puesto de trabajo realiza cada colaborador, que ella era la secretaria interina.
Que llevaban una orden de allanamiento extendida por un Juzgado de Paz de San
Salvador y era por el delito de Cohecho Propio y que fiscalía había hecho la solicitud de
allanamiento.
DEFENSA: que ingresó en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y que
en el mismo inmueble funcionan dos juzgados, uno de Sentencia y el otro de Instrucción y que el
lugar donde físicamente se encuentra la secretaria de Sentencia está a mano izquierda y que no
sabe dónde está la secretaria del Juzgado de Instrucción porque no ingresó; que la edificación en
donde realizó el allanamiento era de dos plantas y que el despacho del juez estaba en el segundo
nivel y que no pudo ver si había otro despacho de otro juez ahí.
3) JEVB. FISCALÍA: que está en la División Antinarcóticos desde el año de mil
novecientos noventa y tres y que ha sido citado este día porque participó en una detención en
contra del señor EA, por el delito de Cohecho, la cual se llevó a cabo en San Salvador. Que el
señor que capturó se llama EAAU y que la captura fue el día veintinueve de julio de dos mil
catorce a eso de las nueve horas; que la detención fue cuando el señor AU se estacionaba, quien
conducía una camioneta placas ********** color gris; que donde fue capturado el señor AU fue
cerca de una gasolinera P. y que la orden de captura fue emitida por el fiscal G. de
Jesús, por lo que se procede a capturar a este señor al momento que se bajaba de su camioneta y
se identificó por medio de su DUI; que al momento de capturarlo andaba dos celulares, una
memoria, una computadora y documentos de la defensa que realizó al señor HR.
Que su persona hizo la incautación de todas las pertenencias y que de tal diligencia la
hizo constar mediante acta, la cual firmó su persona y los demás que lo acompañaban. Que
conservó esa evidencia mediante cadena de custodia. Que esa evidencia la trasladó a la unidad
antinarcóticos y el automotor se trasladó a Changallo.
Que los derechos al imputado fueron leídos por su persona. Que la reacción del señor
AU, en cuanto a la orden de captura no fue ninguna, no puso ninguna resistencia, se le leyeron
sus derechos y eso fue lo que pasó el día veintinueve y posteriormente procedió a registrar la casa
de él, el día treinta de julio de dos mil catorce; que la orden de registro de esa vivienda fue
emitida por un Juez de Paz de San Salvador, llevándose a cabo el día treinta de ese mes y año en
la ciudad de San Miguel; que al llegar a la casa del señor AU, los atendió la suegra de éste y al
llegar al lugar revisaron la casa.
4) DHAC. FISCALÍA: que es agente y que desempeña sus funciones como agente en la
División Antinarcóticos, la cual está ubicada en San Salvador y que está ahí desde hace tres años.
Que sabe que está aquí en esta sala de audiencias para declarar sobre una detención en la que
participó, que no recuerda exactamente cuando sucedió esta detención. Que en el año dos mil
catorce en julio se realizó una detención en horas de la tarde, el cual se llevó a cabo en la ciudad
de San Miguel, no recordando la dirección exacta; que en esa captura se detuvo a EMCZ y que la
orden de captura había sido dada por la Fiscalía General de la República, no recordando el delito
por el cual fue detenida esa persona.
Al llegar al lugar el encargado Cabo M le hizo saber a la imputada detenida sus
derechos, luego procedió a realizar la documentación y que se le incautaron pertenencias; en el
lugar se le incautó un vehículo, una cartera que contenía en su interior documentos varios, cuatro
teléfonos celulares, de los cuales recuerda a dos, uno marca Samsung y el otro marca Alcatel
color negro; que también ese día le incautaron prendas personales.
Que en cuanto al vehículo, éste era color rojo, marca Mazda 6, no recordando las placas,
tipo sedán, que se incautaron documentos personales como compraventas, mutuos y una variada
lista de documentos. Que con esa evidencia se siguió la cadena de custodia, quien la siguió el
encargado y todas las evidencias sabe que fueron entregadas al laboratorio de la DAN. Que las
evidencias fueron embaladas y en el documento se escribieron todos los objetos incautados. Que
la detención de la señora fue documentada mediante un acta de detención que fue firmada por sus
compañeros y su persona.
5) OAGA. FISCALÍA: ¿a qué se dedica usted?, expresa que es analista desde hace cinco
años, que pertenece a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, que es de esta
ciudad, pertenece a la Policía Nacional Civil desde hace más de doce años, y que pertenece a la
Sección de Análisis del Centro de Inteligencia Conjunto Antinarcóticos de la División
Antinarcóticos de la PNC por cinco años aproximadamente, ha cumplido los requisitos para el
cargo que realiza como son, de prueba de polígrafos en diferentes fechas, evaluaciones de manejo
de software, manejo de office, herramientas forense y equipo forenses.
¿Cómo se acredita a usted como perito en esa área?, en base a capacitaciones y
entrenamiento, que ha tenido varios entrenamientos, que son cinco áreas de entrenamiento; que
las primera dos aéreas tienen en mismo nombre que sería de analista operativo de criminalidad
uno y dos y la impartió la comisión multidisciplinaria de la policía y colaboración de la Fiscalía y
Embajada Norteamericana, donde entrenan en cuanto a las técnicas de diferentes áreas de la
Policía, por ejemplo DECO, extorsiones, homicidios, el tercero y cuarto curso serían los
entrenamientos sobre el uso de la herramienta tales como análisis “notebook” conocido como i
dos, y los impartió personal de la Embajada de Estados Unidos, y personal policial de ese país,
recuerda que fueron impartidas en el dos mil doce, dos mil quince, la quinta capacitación fue de
analistas criminalista, impartida por la Academia de Seguridad PÚBLICA, impartida por gente de
los Estados Unidos, consiste en todas las instrucciones de experiencias de los veteranos policiales
de la DEA de fronteras de Estados Unidos; que se acredita con los diplomas comprobantes de
aprobación de los cursos o entrenamiento, que la profesión que tiene es de Licenciado en
Ciencias de la Computación, que los software son programas computacionales y son sistemas
desarrollados por programadores sometidos a distintas áreas de la investigación criminal, como
homicidios finanzas, drogas o como crimen organizado y muchas más, para hacer este peritaje
utilizo el software además de la paquetería de Office, utiliza el análisis “notebook llamado e dos”,
es un software forense que utiliza para el área de la investigación criminal, y hace los análisis de
una inmensa cantidad de datos que son debidamente agregados a su papelería porta papeles y él
hace unas comparaciones de todos los tatos agregados y hace relaciones y esto se refiere a
llamadas, actividades, eventos y muchas cosas más; cuando expresa paquetería de office es un
programa que son editores de textos, presentaciones de “powert point”, hojas de cálculo donde se
hace extensiones de datos también y otras herramientas, las cuales estas son más utilizadas; que
UFED significa dispositivo universal de extracción forense, y utilizó todas las herramientas del
software y el equipo forense que mencionó anteriormente.
Que sabe porque ha sido citado, y es por los análisis que practicó, uno fue el dos mil
catorce y otro en el dos mil quince; que el análisis del dos mil catorce lo ordenó el fiscal del caso,
el licenciado GUILLERNO, y se le proporcionó para la pericia, bitácoras telefónicas, eran
cuarenta y cuatro bitácoras, que el informe lo realiza en la fecha del día dieciocho de julio y
finalizó el treinta y uno de julio del mismo año, tiene cincuenta y siete páginas el informe.
El informe está estructurado, primero se definen, las generales la fecha que se envía y se
describe lo que le fue proveído para efectuar el análisis, es decir la información en este caso son
las cuarenta y cuatro bitácoras, se describe el análisis que se efectuó, el equipo utilizado y el
resultado obtenido, se especifican gráficas, conclusiones y observaciones; que reconoce el
documento por la firma y el nombre de él en la parte final; que el informe en la parte última
contiene el nombre de él OAGA y está como de analista Operativo de la criminalidad. Que al
final tiene tres observaciones a las cuales hace referencia del análisis, a la par ésta su firma, está
un sello de la unidad; el análisis finaliza en el folio es dos mil setecientos setenta y nueve de la
pieza número catorce. El segundo peritaje le ordenó la licenciada PATRICIA DEL CARMEN
PORTILLO, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de San miguel, y lo hizo el veinticinco de
marzo del dos mil quince; comparecen él, el señor E.A..B., el
secretario del Tribunal, la Jueza, el técnico de la División Antinarcóticos MV, un señor defensor
que no se acuerda el nombre y el fiscal del caso que es la persona que está interrogando y la
licenciada ENA.
Que fue un acto de entrega de evidencias, que la entrega la señora jueza de Instrucción,
le entregaron varias evidencias, tres tarjetas plásticas tarjeta SIM, dos tarjetas SIM, un adaptador
de tarjeta SIM y un radio teléfono, incautados al señor E.A.B.; otra
tarjeta SIM y dos teléfonos celulares incautados al señor J..R..C..I.
.M.; que ese día se le entrega y que recuerda que se hace mediante formulario de cadena
de custodia y se levanta un acta; cuando levantan esa acta se le encomienda el análisis de la
información que se obtenga de esa evidencia y queda plasmado; después lee el acta y las partes
presentes estampan su firma, se plasma la hora y la fecha que se recibe y queda en poder de él;
después queda a su cargo las evidencia, se encamina a la oficina de Análisis de la División
Antinarcóticos para extraer la evidencia de esos dispositivos y analiza y realiza el informe de ese
análisis.
Para este análisis utilizó las herramientas UFED y el software de análisis “notebook”
ocho punto nueve que es la versión de él; que obtuvo los resultados en el momento de la
extracción de cada uno; que el resultado obtenido es la información ,de cada uno de los
dispositivos ya sea tarjetas plásticas, tarjetas SIM y teléfonos, y obtuvo datos, a que compañía
pertenecen y en primer orden expresa que las tres tarjetas plásticas que corresponde a los chips o
tarjetas SIM, que la primera y la segunda es de marca TIGO, y la tercera es de DIGICEL, de los
otros objetos obtuvo las características básica, marca, color, email de los otros aparatos y el
código de las tarjetas SIM del segundo señor J..R., y la información que obtuvo de
la primera tarjeta SIM; de la tarjeta de J..R.C. , obtuvo la información de
la compañía a la que pertenece siendo esta TIGO y el código ICCAD, que es el número ochenta y
nueve cincuenta treinta treinta cuarenta y ocho cero dos cinco cincuenta y seis, que pertenece a el
número de teléfono SIM setenta y nueve veinticuatro treinta y seis diecisiete, que estructuró con
las generales de la solicitud y lo divide en dos partes, la primera parte se refiere a la extracción de
los dispositivos que le fueron entregados en el tribunal, y la segunda parte consiste en el análisis
de bitácora telefónica como la comunicación de doce casos, y para esta finalidad se le fue
proporcionado de acuerdo al informe; le entregaron veinticinco bitácoras de doce casos; que le
fue proporcionado además los abonados telefónicos de esa bitácora y los despliegue de DUI de
NRPN cada una de las personas suscriptoras de los números telefónicos, un listado de los
usuarios de los números de esas personas de las veinticinco bitácoras y una entre vista de una
persona y que solo recuerda el nombre de GEG.
Que el caso UNO, las personas que fueron graficadas en el análisis son cuatro y los
números son ********** y que el usuario es el señor LEFA y el segundo número **********, y
se relaciona con el usuario el señor JET, conocido como alias Q***, que el dato numérico esta
relaciona al informe; que es el número **********, que se relaciona porque se trata de prefijo de
las comunicaciones internaciones del país Guatemala; el tercer número que relaciona corresponde
al ********** y corresponde a la señora MLCF, y el cuarto número ********** corresponde a
la señora EMCZ, y las relaciones telefónicas que se encuentran entre el 502 y el **********; que
hay dos registros de llamadas telefónicas de interés del veintinueve ve de diciembre del año dos
mil trece y que la primera es de las dieciséis quince con cincuenta y nueve segundo, la segunda a
las dieciséis cincuenta y seis con veinticuatro segundos. Expresa que encontró con GA Y ET dos
registros de llamadas y de cuerdo al gráfico uno relación a GA y ET. Perito menciona que no
encuentra congruencia en el peritaje, Fiscalía pide desplazarse a dónde está el perito para
verificar el informe, Fiscalía expresa que el perito tiene razón debido a que hay una circunstancia
especial y que va exteriorizar en de acuerdo a la pregunta y expresa a perito que revise todo el
informe y pregunta si es el mismo informe, y expresa que sí y que está mal ordenado y que
recuerda que son más personas y solo esta hasta el número seis con sus respectivos números
telefónicos y no continua en la siguiente página. Fiscalía expresa que el perito tiene razón y que
había ciertas circunstancias especiales que había guardado la señora juez de San Miguel y que por
eso no se encuentra lógico lo del peritaje. Defensa manifiesta que si es el mismo peritaje que se
ha presentado que aclare si es ese, y que F.alía había solicitado desglosar ese peritaje, juez
aclara y expresa que no pueden intervenir los dos, que la audiencia es un triángulo, que al tribunal
le ha quedado claro que se otorga un régimen de una persona que todos conocemos y que el
régimen es más problemático que beneficioso porque el régimen debe de ser extra protección
porque aquí al testigo no le va a pasar nada, a fuera es el problema, resulta que una parte del
peritaje se tiene que verificar si se encuentra en el sobre cerrado, juez da cinco minutos. Jueces
reanudan. Jueces reanuda audiencia.
La defensa LICENCIADO MORALES LINARES y expresa que efectivamente tiene
cuestionamientos porque no han tenido la oportunidad de hacerlo. Juez expresa a Fiscalía que
continúe y que sea claro. Secretario expresa que agrega sobre siete de entrega ciento setenta y
ocho pleca seis, de análisis de información telefónica bitácoras y CD elaborados por el perito
OAG, pericia, y que pone el peritaje a disposición de los jueces para sea verificado, el peritaje es
entregado al perito para ser verificado. Fiscalía continúa con interrogatorio, cuestiona y, pregunta
cuantas llamas de interés hubieron, y expresa que son cuatro, Fiscalía pregunta cuantas llamas a
JET hacia LEA, dice que existen veinticuatro llamadas del señor ET al señor EFA, y de EFA a
JET, son quince llamadas; con LEFA Y MCF, realizó diecinueve llamadas, MLCF a LEFA al
********** al ********** se realizaron dieciséis llamada y que las llamadas de interés fueron
proporcionadas fue una, EM ********** y M con el **********, EM realizó a M treinta dos
llamas y que M a EM realizó cuarenta y siete llamadas, registros de interés fueron uno, la fecha
de registro de interés de EFA a JET, es de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil trece, la
primera es de once cincuenta horas, la segunda es de doce cincuenta y cinco, la tercera de
dieciséis quince, la cuarta dieciséis cincuenta y seis; MLC la fecha de llamada de interés es del
día veintisiete de diciembre del dos mil trece de las catorce horas y con relación a M a EM, la
fecha de llamada de interés es de veintisiete de diciembre del dos mil trece, a las nueve veintidós
horas, de esta información se hacen las respectivas gráficas, y se reflejan o resaltan las llamadas
de interés, el rarifica las gráficas. Fiscalía interroga sobre el gráfico dos del CASO DOS,
pregunta que cuantos números telefónicos relacionados en esa gráfica y responde que son ocho
números, y que corresponden al ********** al señor LF, el ********** corresponde al señor
LO, **********corresponde señor AM, ********** corresponde al señor ET, el **********
corresponde a MC, el ********** corresponde al señor SM alias “C”, el **********
corresponde a la señora MC, el setenta y dos dieciséis cuarenta y uno ochenta y dos corresponde
a la señora EC, el ********** corresponde a LF, el ********** corresponde a ET, el
********** corresponde al señor RODOLFO CASTILLO, el ********** corresponde al señor
J.G..
El otro tipo de gráfica que realiza en el peritaje siempre de llamadas de línea de tiempo,
que es otro tipo de grafica además de activaciones de antena que es de donde se ubican las
llamadas, y de la gráfica dos hay veintiocho grafica de activaciones, y que ratifica en todas sus
partes las gráficas que ha hecho. El testigo verifica todo el documento en su contenido y expresa
que lo verificó y dice que las páginas que hacían faltan ahí están, que ya lo revisó y que se
encuentra completo y que ratifica en cada uno de sus partes el informe.
Que la mayoría de antenas que se activaron son de San Miguel, y que los investigados en
el caso del Segundo de Instrucción de San Miguel, de acuerdo al análisis era los señores
E.A.B..B. y el señor J.R.C..A., que de
acuerdo al informe que rindió. Que el veinticinco de agosto según fecha de recibido por el
juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel y que en ese documento se confirma los archivos
electrónicos de CD, los archivos telefónicos del CD y anexos que le fueron proveídos.
DEFENSA LICENCIADO O.A..R.C..L., pregunta si la
pericia confirma los nexos entre los números de teléfono responde si y expresa que la pericia no
puede identificar de los usuarios. El licenciado BUENAVENTURA CRUZ MEZA pregunta por
el caso DOS, si en la gráfica se encuentra el número **********, perito expresa que sí, y que
corresponde al licenciado J.R.C., y que no tiene relación de llamadas con
los otros números. El número que corresponde al licenciado CASTILLO, si tiene relación con
otros números, entre los números que se le proporcionaron está el teléfono **********; que
aparece MC, no tiene relación con el señor R.C.; que tampoco tiene relación
con ECZ. No tiene relación con AM, ni con J.G..
6) JFRG. FISCALÍA: que trabaja en la PNC en el departamento de Investigaciones de
la DAN, la cual tiene su sede por la terminal de oriente y que tiene como dieciséis años de trabaja
ahí. Que sabe que ha sido citado en esta audiencia por haber participado en diligencias de
investigación las cuales son de vigilancia y registros, ocho vigilancias y un registro. Que
participó en ocho vigilancias y que vigilaba a LF, a EM, F N y RAM; que la primera vigilancia se
llevó a cabo en enero de dos mil catorce y consistió en verificar que vendría del aeropuerto
nacional y quien venía era LE y venía del aeropuerto internacional, se le daba vigilancia.
Que tenía conocimiento que esta persona venía de otro lugar y que llegaría al aeropuerto
el señor FA procedente de Costa Rica y que debía vigilársele a esta persona, ya que se
transportaría desde el aeropuerto a San Miguel y la razón de vigilar a esta persona era porque se
tenía conocimiento que iría a San Miguel a una vivienda de una señora de nombre ME, por lo que
se siguió al señor y llegaron a la colonia **********, del departamento de San Miguel.
Que la otra diligencia que mencionó se llevó a cabo en fecha veintiséis de mayo de dos
mil catorce, pero respecto a la primera diligencia que mencionó, el resultado fue que el señor FA
ingresó a la vivienda y ahí se mantiene por lo que posterior a eso se retiraron con su compañero
RM; que en el lugar previo a retirarse esperaron como veinte minutos. Que la persona investigada
a al que iban a dar siguiendo era un señor de las características siguientes: alto, fornido, color de
piel trigueña y que esta persona era conocida con el alias de L***; la segunda persona con la que
se iba a reunir era color blanco, bajita, y que era empleada del tribunal especializado de San
Miguel. Que de acuerdo a la investigación que estaba realizando su persona, LEF, se dedicaba al
comercio, era comerciante. Que la segunda diligencia se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos
mil catorce y consistió en una vigilancia y se llevó a cabo a las doce y cuarenta y se realizó a la
señora EM y se le vigiló porque se tenía conocimiento que laboraba en el tribunal Especializado
de San Miguel y quien le había ordenado hacer esta diligencia es el inspector CF; que no sabe
porque se le debía dar vigilancia. Que el señor P es su jefe y es el encargado de investigación de
la división antinarcóticos e investiga delitos de narcotráfico.
Que en la segunda vigilancia, la línea de investigación que les fue ordenada es que
fueran a hacer una vigilancia al juzgado especializado y para ese efecto su persona utilizó un
vehículo y llegaron al lugar, llegaron tipo doce cuando estaban en el receso, no observaron a la
señora, sino solo al vehículo en el que ella se transportaba y que lo conoce porque ya le habían
hecho diligencias, que no recuerda el color ni la marca del vehículo.
Que la tercera diligencia se llevó a cabo el dos de junio de dos mil catorce y consistió en
una vigilancia al señor OF y se llevó a cabo a las seis treinta de la mañana; a esta persona se le
daba seguimiento porque igual laborada en el tribunal especializado.
En cuanto a la cuarta diligencia, manifiesta que ésta se llevó a cabo el cinco de julio de
dos mil catorce y se llevó a cabo como a eso de las dieciséis horas y también fue una vigilancia
en el señor SSMF y se le daba vigilancia porque era colaborador; se realizó la vigilancia en esta
persona, pero no se observó nada en dicha casa, siendo la vigilancia realizada en la Colonia
********** de San Miguel, polígono **********.
Respecto a la quinta diligencia, se llevó a cabo en el señor F, en fecha siete de julio de
dos mil catorce y obteniendo como resultado que no se encontró nada; que el inspector F le
proporcionó la información de este señor MF que era el esposo de una empleada del juzgado
especializado.
La sexta vigilancia se llevó a cabo el quince de julio de dos mil catorce como a eso de
las quince horas siempre en la residencial ********** de San Miguel y al igual que las demás
era una vigilancia, se realizó al señor MF y como resultado se observó parqueado fuera de su casa
al vehículo P********** y se consultó las placas de este carro, dando como resultado que estaba
a nombre de la esposa del señor SM, no recordando el nombre de la esposa; el resultado final de
esta vigilancia solo fue que vio el vehículo y luego se retiró, que únicamente permaneció en el
lugar unos cinco minutos. Que la séptima diligencia se llevó a cabo en la misma fecha que la
anterior, a eso de las dieciséis quince y ésta se llevó a cabo en la Colonia **********, de la
ciudad de San Miguel y en este caso se le dio vigilancia a RM; a esta persona le dio vigilancia
porque tenía conocimiento de que era empleado del tribunal especializado y en relación a esa
diligencia recuerda que fue al lugar, pero que esa persona se quedó en el vehículo y su compañera
si se fue al pasaje hasta la vivienda; que la información que obtuvo fue que había una señora que
era la compañera del señor R; esta persona dijo que no residía ahí sino en la residencial
**********.
La octava diligencia la realizaron el veinticinco de julio de dos mil catorce, como a eso
de las seis de la mañana en San Miguel y consistía en vigilar al señor J.R.C.,
quien residía en el lugar; que el inspector F le hizo mención que el señor C. era empleado de
un Juzgado de Paz de M., por lo que se fue a hacer vigilancia a la vivienda y como
resultado de esa diligencia se observa salir al señor J..R.C.astillo en un vehículo placas
********** por lo que se le da seguimiento y se desplaza hasta ********** y en dicho lugar
ingresa al Juzgado de Paz, por lo que se mantuvo cerca del lugar, manteniéndose ahí alrededor de
cinco horas y que luego de esas cinco horas, a eso de las quince horas aborda el mismo vehículo
y se transporta a San Miguel a la misma casa ********** en San Miguel; que esta persona que le
dio seguimiento del Juzgado de M. ,es una persona delgada, con 1.70 de estatuirá, piel
trigueña de alrededor de cincuenta y cinco años de edad.
Que también participó en un registro, el cual se llevó a cabo el treinta de julio de dos mil
catorce a eso de las siete cuarenta y cinco en la vivienda número ********** del departamento
de San Miguel y la persona a la que se le efectuó es a SM, que su persona realizó el registro
autorizado por la jueza Nelly del juzgado Cuarto de Paz de San S. y como resultado de
esta diligencia es que se encontró una libreta fechado con nombres del dos mil doce y que se
realizó este allanamiento porque en fechas anteriores había sido detenido este señor por el delito
de cohecho propio e impropio, no recordando así la fecha de la detención. Que la única evidencia
que encontraron fue la libreta, por lo que la recolectaron y la embalaron y luego fue entregada al
lugar respectivo y que para constancia de dicha diligencia se levanta un acta, siendo suscrita por
su persona, no recordando así el nombre de quien la elaboró. Que dejó constancia de esa
vigilancia y seguimiento mediante acta y fotografías. Que le dio vigilancia a la casa **********
y que vio que salió para el Juzgado de M..
7) EBMV. FISCALÍA: que es técnico de inspecciones y que sus funciones son de ser
recolector, fotógrafo y que esa función la ejerce desde hace ocho años. Que sabe que ha sido
citado para declarar sobre un procedimiento en el cual participó en la ciudad de San Miguel y este
consistía en que su persona y sus compañeros realizaron un registro en el juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel.
Que esa diligencia la llevó a cabo en julio de dos mil catorce y se lleva a cabo
apersonándose al lugar todo el grupo de inspecciones oculares y los fiscales licenciado M.
.C., el técnico SG y su persona. Al llegar al lugar se presentan al tribunal Especializado de
San Miguel y al llegar no había nadie aun por lo que esperaron unos quince minutos, procediendo
a ingresar al juzgado; que en ese ingreso iba acompañado del fiscal y el licenciado le informó a
los colaboradores del juzgado que se iba a realizar un registro, por lo que los empleados no
dijeron nada y que se podía realizar el registro. Por lo que ingresaron al lugar donde permanecen
los colaboradores del tribunal de Sentencia; posterior a eso el fiscal le comunicó que iban a
incautar unos libros, expedientes judiciales y unas USB; que durante el momento que
permanecieron en el tribunal incautaron libros de entradas, no recordando la cantidad de libros, y
que esos libros los encontraron en varios lugares, en secretaría, en la sala donde permanecen los
colaboradores del tribunal; después de ello los identifican como evidencia por lo que son fijados
por medio de fotografía por el compañero ER y que luego de eso su función era embalarlos y
recolectarlos, pero en esa ocasión los libros iban a ser entregados en cadena de custodia a fiscalía.
Que al departamento de inspecciones oculares no trasladaron nada, ya que los CPU y las
memorias USB fueron entregadas a la fiscalía. Después de entregar esas evidencias ya en la tarde
finalizaron sus funciones ahí y se salieron del lugar. Que en la cadena de custodia no recuerda
cuantas evidencias se entregaron. Que las evidencias son entregadas a fiscalía el mismo día del
allanamiento y fueron entregadas al fiscal. Que al llegar al lugar del allanamiento observó que
ingresaron varias personas que trabajan ahí en el tribunal por lo que le preguntaron qué pasaba.
Que en la investigación y allanamiento el fiscal los dirigió y les dijo que es lo que incautaran.
Que en el lugar incautaron expedientes judiciales y libros y posterior a ello los identificaron,
fijaron y embalaron; que en relación a los expedientes estos los incautaron en el lugar donde
estaban los colaboradores. Que el allanamiento en el que participó fue ordenado por un juzgado
de San Salvador. Finalizada la diligencia esta se documenta mediante el acta que se levanta y
posterior a eso se llena una hoja administrativa donde se menciona lo que se ha incautado.
8) IJGL. FISCALÍA: que trabaja en la PNC con la función de investigador y que se
encuentra desde hace seis años, que sus funciones son investigar delitos de narcotráfico. Que sabe
que está citada este día porque participó en un procedimiento el día 19 de junio del dos mil
catorce en San Salvador y por narcotráfico; que ese día le dieron la orden de ejecutar una orden
administrativa de una persona llamada LP, quien iba a ser capturado por Cohecho y como
resultado de ese procedimiento es que se detuvo a la persona. A la persona se le incautó un
teléfono celular, un radio transmisor, una porción pequeña de marihuana y un vehículo y esto se
hizo constar por medio de documento; que el agente SA le leyó los derechos al imputado
capturado.
9) EMAA. FISCALÍA: que es agente de la PNC, destacado en la división antinarcóticos,
la cual está ubicada en la avenida P., que labora ahí desde hace cuatro años. Que fue citado
este día por participar en unas diligencias de captura la cual se realizó el veintinueve de julio del
año dos mil catorce y que ese día se llevó a cabo la detención del señor JM, en la ciudad de San
Miguel, cuando lo observan de inmediato se le ordenó el alto, por lo que acató la orden, posterior
a ello para corroborar que fuera él les mostró el DUI y efectivamente era el que fiscalía solicitaba
que se detuviera por el delito de Cohecho Activo. Que su persona le leyó los derechos, posterior a
ello lo registraron y le encontraron dos teléfonos celulares, el primero marca Nokia y el segundo
marca VeryKool; también le incautaron una cartera que tenía documentos personales de él como
NIT y tarjetas de circulación. Que con la documentación recolectada se realizó la cadena de
custodia y fue entregada al técnico, que se dejó constancia de ese procedimiento mediante acta y
las evidencias fueron trasladadas hacia la unidad. Que la cadena de custodia en este
procedimiento se hace constar con el embalaje, con el llenado de la ficha y con el traslado de la
evidencia.
10) CADP. FISCALÍA: que labora en la PNC en la división antinarcóticos desde hace
cinco años y que sus funciones son de investigador, que esa división está ubicada en San
Salvador. Que sabe que se encuentra acá porque se está celebrando una vista pública y que su
persona participó en una detención en fecha 29 de julio de dos mil catorce a eso de las dieciséis
horas en la ciudad de San Miguel; que tenían una orden administrativa de captura por el delito de
Cohecho Activo. Que ese día de la captura salieron de aquí de San Salvador hacia la ciudad de
San Miguel a realizar la captura; que sabía que se movilizaba en un automóvil color azul, marca
Mitsubishi por lo que lo detuvieron para realizar la captura; que esta persona era SSMF y que
cuando le dijeron que sería capturado cumplió la orden sin oposición.
Que le incautaron dos celulares, un sello de abogado, una agenda con el nombre del
licenciado MF; que con esas evidencias se realizó el procedimiento normal, se embaló y se
entregó al señor JAE, quien se encargó de resguardarla. Que ese procedimiento se hizo constar
mediante acta y que fue firmada por todos los participantes de esa captura. Que de esas
evidencias incautadas se hizo constar en el acta que fueron entregadas al compañero, posterior a
ello el compañero se llevó las evidencias para la DAN. Que la persona detenida ese día fue
identificada con el DUI. DEFENSA licenciado E.B.: que el señor SMF, le entregó los
teléfonos a su persona el día de la captura.
11) MOMS. FISCALÍA: que es empleado de la PNC en el departamento de la división
antinarcóticos y que la sede de esta es en la ciudad de San Salvador por ahí por la terminal de
occidente, en final de la avenida P.; que tiene tres años de estar asignado en la división y se
desempeña como investigador de casos de narcotráfico.
Que sabe porque fue citado a este juzgado porque participó en una detención
administrativa del licenciado M. y se llevó a cabo el veintinueve de julio de dos mil catorce
y fue en la ciudad de San Miguel sobre la séptima avenida sur. En este procedimiento se le dio
cumplimiento a una orden administrativa dada por la administración de justicia y cuando dice
administración de justicia se refiere a la fiscalía, por el delito de cohecho; que el resultado de esta
detención fue por ende que se capturó a dicho señor y cuando intervienen a esta persona
inmediatamente le leen sus derechos según el artículo 12 de la Constitución. Y la reacción de esta
persona fue tirarse del vehículo y fue a impactar al carro que andaba, por lo que al ver que se tira
del vehículo el compañero suyo de apellido G lo siguió y luego lo apoya; al darle seguimiento a
esta persona lo detienen y luego le lee la orden y los derechos.
Interceptado esta persona, le realizó una requisa personal encontrándosele cinco
evidencias incautadas siendo las siguientes, una cartera, tarjetas de crédito y NIT, la evidencia
dos era un reloj marca citizen, la evidencia tres era una bolsita donde andaba dos sellos uno de
notario y otro de abogado, la cuarta fue como 100 dólares y la quinta evidencia un celular marca
Nokia y la camioneta; posterior a ello estas evidencias fueron entregadas al perito para seguir la
cadena de custodia y se documenta por medio de una hoja que tiene y las evidencias van
embaladas y que de la detención de esta persona se deja constancia por medio de una acta que la
suscribe su persona.
12) RRM. FISCALÍA: que labora en la PNC, en el departamento de técnicas operativas
de antinarcóticos y en dicho departamento le corresponde realizar vigilancias y seguimientos y
que dentro de esa división se investigan los delitos de narcotráfico. Que de las diligencias de
vigilancias deja constancia a través de actas. Que tiene doce años de laborar en esa división y que
sabe que se encuentra en esta sala de audiencia por haber participado en una vigilancia y
seguimiento y fue el dieciséis de enero de dos mil catorce y en esa oportunidad se le da vigilancia
a unas personas de San Miguel según lo manifestado por el jefe F; la vigilancia consistía en
seguir con una vigilancia y se vigilaba al señor LEA, quien era investigado por delitos relativos a
la narcoactividad y se tenía como información únicamente que se transportaba en el vehículo. Su
persona retomó la vigilancia en lo que es la entrada de la ciudad de San Miguel específicamente
en el redondel conocido como los leones y el punto final fue hasta una colonia ********** y al
llegar a esa colonia ********** observaron que llegó a un predio baldío y estuvo en ese predio
un lapso de cinco minutos y en esa ocasión logró observar que se dirigió al interior de lo que es la
colonia a estacionarse a una vivienda, que esta vivienda se encuentra ubicada en San Miguel; que
de acuerdo a la información dada a su persona sabían que residía una mujer de nombre ML, quien
laboraba en los tribunales especializados de San Miguel. Que no tenía mucha información en
relación a los casos y que identificaron a este caso con el nombre de conexión. Que la dirección
exacta a la que llegó ese día era colonia ********** del departamento de San Miguel. Que la
descripción física de la persona a quien siguió ese día no recuerda la descripción física. Que la
diligencia a la que ha hecho mención finalizó a las dieciocho horas por órdenes del jefe.
13) ERAG. FISCALÍA: que se dedica a ser investigador de la PNC en la división
antinarcóticos, que tiene veinte años de laborar en esta dependencia. Que sabe que ha sido citado
en esta audiencia porque participó en una detención y lo llevó a cabo el día veintinueve de julio
de dos mil catorce en calle principal de la colonia ********** de la ciudad de San Miguel, y se
capturó ese día a la señora C por los delitos de tráfico ilícito y actos preparatorios, que esa
diligencia fue ordenada por el licenciado L. de la FGR. Que ese día andaba su
compañero AS y observaron el vehículo donde se transportaba el señor C y proceden a
interceptarla y le manifestó que iba a quedar detenida, que era de piel blanca y de 1.70 de
estatura. Que recuerda que el dieciséis de enero dio seguimiento al señor C y al señor A y se
dirigieron al sector del aeropuerto donde iba a llegar el señor C a recoger a una persona
procedente de costa Rica y que eso se llevaría en horas del mediodía, que su persona llevaría a
cabo esta diligencia junto con otros agentes. Se hace un seguimiento desde el sector del
aeropuerto hasta el sector de San Miguel y les dio seguimiento al señor C y al señor A y estas
personas se desplazaban en una camioneta marca Toyota. Esas personas estaban siendo
investigadas en una estructura de narcotráfico de San Miguel; posteriormente al dar seguimiento
junto con el compañero J llegaron a S..M. y que luego otros compañeros suyos terminaron
de dar el seguimiento. Que al finalizar esa diligencia suscribió un acta y quienes la firmaron su
persona y los compañeros.
14) UOP. FISCALÍA: que labora en la División Antinarcóticos de la PNC con el cargo
de Inspector y sus funciones son dirigir y supervisar personal de la PNC lo que significa que
encomienda misiones al personal; que en base a las facultades que se le dan por medio de la ley
orgánica es que encomienda las misiones; que en su unidad se investigan los delitos de
narcotráfico y que de estar en esa división tiene diez años.
Que sabe que ha sido citado a esta sala de audiencia para declarar en relación a un acta
que elaboró de fecha 27-ENE2014 a las trece horas levantada en la División Antinarcóticos y
consta ahí una llamada que le hizo el inspector M, quien le dio como instrucciones que le apoyara
con un equipo de agentes, por lo que procedió a nombrar un equipo, el cual se necesitaba para
apoyar una vigilancia; que la vigilancia se haría al juzgado Especializado de San Miguel a una
persona que se llamaba L***, quien estaba siendo investigado por delitos de narcotráfico; en este
caso respecto a L***, se le había encomendado ubicarlo y hacerle vigilancia por lo que esa tarea
fue la que le dio al equipo, fue así que se ordenó realizar vigilancia al juzgado porque L*** aun
llegaba ahí.
Que se le hizo una llamada al señor G., lo cual dejó constancia en acta; en esa
llamada el señor juez le respondió que, si había llegado el señor L*** a preguntar por unos bienes
incautados, por lo que luego de tener ese dato le llamó al señor M, fue ahí donde el señor M le
reclamó que por qué le había llamado al señor G.. Que el caso en el que participó su
persona fue denominado caso J. porque estaban siendo investigados unos señores jueces, los
especializados de San Miguel, siendo el licenciado G. y los otros que estaban en sentencia
de los cuales no recuerda el nombre. Que de esa diligencia se tuvo como resultado ir y tomar
algunas placas y se dejó constancia mediante un acta.
DEFENSA: que su seudónimo en la policía era D***. Que recibió la llamada de un
Inspector que no recordaba el nombre, pero que su número de teléfono era **********19; que la
relación entre su persona y el juzgado Especializado de Instrucción era de trabajo y que el
juzgado colaboraba en todos los allanamientos que participaba; cuando fue juramentado como
testigo juró decir la verdad; que realizó una llamada al señor J.G. y le contestó hasta la
segunda llamada; que el señor G. le llamó, por lo que su persona le preguntó si el señor
L*** había llegado al juzgado, a lo que respondió G. que sí y que había llegado a preguntar
por unos bienes.
Que el acta la levantó a la una de la tarde en la ciudad de San Salvador y que ese día
llegó a S.S. en la mañana a eso de las ocho, por lo que cuando habló con el señor
G. se encontraba aun en San Salvador; que investigaban a L***, pero no sabe por cual
delito, ya que no lo llevaba su unidad, pero que tiene conocimiento de que era por narcotráfico.
Que el licenciado J.G. colaboraba con su persona en cosas de trabajo, las cuales
consistían en dar algunas órdenes de registro; que no interceptó en ningún momento al señor que
conoce como L***, que no lo vio.
15) DJSB. FISCALÍA: que trabaja para la PNC en el departamento de la División
Antinarcóticos de vigilancia y seguimiento como agente investigador y como agente investigador
se le encomienda realizar vigilancia e investigación de delitos relacionados al narcotráfico. Que
sabe que ha sido citado en esta audiencia para testificar en relación al caso Julieta, es decir en
relación a la investigación que participó en contra de unos señores jueces; en relación a este caso
realizó más que todo diligencias de vigilancia y seguimiento aproximadamente unas cinco. La
primera vigilancia la realizó el día seis de mayo del año dos mil catorce. En este estado se
prescinde del testigo por no ser necesario para FGR.
16) AOA. FISCALÍA: que labora en la PNC en la unidad antinarcóticos la cual está
ubicada en San Salvador y que tiene de laborar en esa unidad veintitrés años, pero que
actualmente está en el área disciplinaria; que en el año dos mil catorce estaba en el área de
diligencias. Que sabe que ha sido citado a esta audiencia para declarar respecto a un caso de un
registro del juzgado de Instrucción de San Miguel y que su calidad para el mismo era
diligenciador; que a la diligencia acudieron fiscales y otras personas más y que el juez a cargo del
juzgado era el señor J.G..
Que se encontraron trece evidencias, la primera fue un libro; la evidencia dos fue un
libro, la evidencia tres fue otro libro, la evidencia cinco fue un folder; la evidencia seis un libro;
la evidencia once fue un CPU marca Lenovo; la evidencia diez fue un libro; la evidencia doce fue
otro libro y la trece fueron dos folders amarillos y que de las evidencias anteriores tomó custodia
el agente B perteneciente a la División Técnica y Científica. Que de esa situación se dejó
constancia mediante acta y al final todos los presentes firmaron, todos los que participaron en el
procedimiento firmaron el acta; que la evidencia incautada se documentó mediante fotografías.
Que el juzgado se allanó por los delitos de Cohecho Activo, Pasivo, Propio, o P..
17) NWHC, FISCALÍA: que labora en la PNC en la división antinarcóticos, la cual está
ubicada en San Salvador; que sus funciones en la DAN son de investigador y que tiene de serlo
cuatro años. Que sabe que ha sido citado por el tribunal porque realizó una diligencia, un registro
con prevención de allanamiento la cual fue ordenada por la jueza Cuarto de Paz de San Salvador,
por el delito de Cohecho Propio; que esa orden la llevan a cabo el día treinta de julio del dos mil
catorce, a eso de las siete de la mañana con cuarenta minutos, en la ciudad de San Miguel, la cual
era propiedad de JLMM.
Al llegar al lugar tocaron la puerta y nadie les abrió, por lo que buscaron a familiares
cercanos y encontraron a un señor de nombre JLP, quien manifestó ser suegro de JL, por lo que
identificaron al señor P por medio de su DUI; posterior a ello esta persona abre la puerta de la
casa e ingresaron a la vivienda; que a la casa ingresó el agente E, el señor JL y su persona; que el
señor agente EM era el que iba a cargo de esa diligencia. Que en el interior de la casa número
********** realizaron el registro, pero no encontraron mayor cosa que pudiera abonar a la
investigación ya que se buscaba documentaciones como por ejemplo documentos personales del
señor JL, droga y documentación también que ayudara a verificar que las haya realizado en sus
labores. Al finalizar la diligencia se retiraron del lugar y que dejaron constancia a través de un
acta que se elabora en el lugar la cual es suscrita por su persona y por el agente E.
18) MARP. FISCALÍA: que su cargo en la PNC es agente y se desenvuelve en la
división antinarcóticos, y que tiene tres años de estar ahí; sabe que ha sido citado como testigo de
un procedimiento que realizaron en la ciudad de San Miguel, fue un registro realizado el treinta
de julio de dos mil trece. Que la orden de registro fue emitida por la señora jueza de San Miguel y
tenía como objetivo ver que había en la vivienda. Que no recuerda quienes participaron en este
dispositivo, que la casa estaba en la Residencial ********** de San Miguel y que llegaron a la
casa como a las siete u ocho y que en el lugar estaba la suegra del señor; que el registro consistió
en buscar evidencia, como documentos, computadoras, memorias etc. Y en una de las
habitaciones donde dormía el señor se encontraron en un gavetero dos USB; que la persona dueña
de la casa se dedicaba a la abogacía y que el delito que se le imputaba era Cohecho.
Posteriormente siguió buscando y en un gavetero en una mesita de noche se encontró un
cheque que estaba a nombre de AS, y que dicho cheque era del Banco Promérica y anexado ese
cheque se encontró un recibo a nombre del señor U y era en concepto de pagó por llevarle el caso
a una persona siendo el señor SS quien estaba siendo procesado en el juzgado de San Miguel por
el delito de tráfico ilícito; que con eso encontrado fue recolectado por un técnico quien lo embaló.
Que al final del registro se hizo constar por medio de acta y que todos los presentes firmaron.
Luego de haber incautado lo anterior, el técnico lo mandó a la policía, fue el técnico quien se
encargó de ello, pero si sabe que la cadena de custodia fue seguida por el señor Sargento, se tomó
fotografías, se embaló y de ahí el técnico se las llevó; eso queda detallado en una ficha donde se
consigna la cadena de custodia.
19) JADG. FISCALÍA: que trabaja en la PNC y que está en la sección de división
antinarcóticos y que tiene tres años de estar ahí. Que se encuentra en esta vista pública porque
participó en un procedimiento realizado en la ciudad de San Miguel, la cual resultó en la
detención de una persona, se realizó en agosto de dos mil catorce; se capturó a E.B.
.B., quien era abogado y fue detenido por los delitos de Cohecho Propio e Impropio y
Agrupaciones Ilícitas; que fue detenido frente a la casa de él en ciudad ********** en San
Miguel.
Que la forma de captura fue que se encontraban frente a la vivienda dando vigilancia,
por un aproximado de cuatro horas y esta vigilancia se le estaba dando a esta persona debido a la
orden de captura girada por la fiscalía; que sus compañeros le leyeron los derechos a esta persona
y que hicieron constar todo ese procedimiento que se realizó mediante acta. Que esta persona
detenida fue identificada mediante su documento único de identidad; así también manifiesta que
esperaron cuatro horas para su detención porque estaban esperando que esta persona saliera de la
vivienda y él salió y le preguntó si había alguna orden de captura contra él.
DEFENSA: Que al señor B. lo detuvo el día doce de agosto de dos mil catorce y
que ese día de la captura llegó a San Miguel como a eso de las ocho de la mañana y que a la
unidad donde labora llegó como a las ocho de la mañana y que la detención del señor B. se
llevó a cabo como a las diecinueve treinta horas; que la orden de captura administrativa fue
proporcionada por un fiscal que no recuerda el nombre y que esa orden fue entregada a un
compañero suyo no a su persona; también cuando llegaron a San Miguel no llevaban una orden
de captura.
Que el señor E.B. salió a preguntar si había una orden de captura a eso de las
diecinueve treinta horas y que su persona no tenía la orden de captura, pero si su compañero EP,
quien pertenece a otra unidad; que sabe que su compañero le leyó los derechos al imputado, quien
pertenece a otra unidad; que ese día iban juntos varios vehículos. Que no le pudo dar lectura a la
orden de captura y que tampoco la tuvo en sus manos. Que su persona firmó el acta de captura y
en ese operativo se conformaron más equipos de trabajo, eran muchos.
Que en el lugar donde realizaron el operativo frente a la residencia del señor B. solo
había un vehículo y la persona que andaba la orden de captura estaba con su persona en el mismo
carro y que en dicho transporte andaban dos personas; que no recuerda la hora que consignaron
en el acta de captura (la hora en la que finalizó la diligencia) y que tampoco recuerda la hora en la
que llegaron a San Salvador, pero que más o menos fue a las veintidós o veintitrés horas.
Que le dio cumplimiento a la orden de captura contra el señor E.B.trán y que con
su compañero E se reunió aproximadamente a las trece horas y desde esa hora se trasladaron
hasta donde el señor B. y que no vio la orden de captura.
20) JAGQ. FISCALÍA: que se encuentra en esta sala de audiencias porque ha sido
citado para declarar de una investigación que realizó y esta consistía en investigar a una
estructura de agrupaciones, siendo investigados ciertos agentes policiales y personas particulares
de nombre N, BG y otros más. Que las dos personas que mencionó eran investigadas por el delito
de Agrupaciones Ilícitas y que en esa oportunidad estaba trabajando con la fiscalía de San Miguel
y que la fiscal asignada era la licenciada Luna, en un primer momento y luego otro fiscal,
también que investigaba un homicidio cometido por el señor B. Que el señor B se dedica a la
venta al por mayor de tomates y que el señor N y el señor B eran involucrados por el testigo con
régimen, ya que según su dicho ellos habían ordenado la muerte de un señor vendedor de tomate
de San Miguel.
Que en relación al testigo criteriado realizó diligencias como ubicaciones, también
estuvo presente en la declaración extrajudicial, la cual se realizó en el Juzgado Especializado de
Instrucción estando a cargo del licenciado J.G.; que ese día del anticipo de prueba se
encontraba ahí en la declaración del testigo porque la licenciada Luna pidió autorización al señor
Juez, porque el testigo adolecía de problemas de salud ya que estaba medicado y cuando estaba
en un estrés grande empezaba a aplaudir, por lo que su persona debía reaccionar cuando él tuviera
un ataque, siendo pues que se encontraba a la par de él cuando estaba declarando para auxiliarlo.
Que durante esa declaración o anticipo de prueba logra escuchar la declaración
extrajudicial que rindió el testigo clave O., el cual empezó a mencionar los nombres de los
que pertenecían a la estructura, entre ellos el señor BG, el cual así lo mencionó con ese nombre.
Finalizada la audiencia se trasladó a dejar el criteriado a su lugar de vivienda. Posterior a eso le
dieron muerte al testigo con régimen de protección, por lo que al enterarse se comunicó con la
licenciada R., informándole que habían matada al testigo clave O..
Que no se recuerda cuantas veces ha sostenido comunicación con la licenciada R.
.E., pero si recuerda que días después se comunicó con ella, ya que había inconsistencias en la
declaración del testigo, debido a que en el acta se había consignado BG, siendo su nombre real y
el que mencionó en la declaración como BG. Que el día de la declaración anticipada tenía a la
vista solamente al señor J. y los colaboradores, encontrándose el señor juez a una distancia de
tres metros desde el lugar donde se encontraba.
DEFENSA: cuando se le pidió declaración al testigo había distorsionador de voz y que
desde donde estaba su persona podía ver al señor juez y los colaboradores; que no recuerda quien
tomó la declaración; que su persona no firmó el acta y que tampoco sabe quién la firmó, porque
se retiró con el testigo.
21) ZEGD. FISCALÍA: que labora en la PNC en la división antinarcóticos la cual queda
ubicada en esta ciudad de San Salvador. Que en el año dos mil catorce se encontraba en el área de
estadísticas; que tiene de trabajar para la PNC cinco años y para esa división cuatro años. Que
sabe que ha sido citada para ser testigo de un registro con prevención de allanamiento, el cual fue
ordenado por el juzgado que no recuerda.
A esa orden le da cumplimento el día trece de agosto de dos mil catorce a eso de las
diecinueve horas en el ********** en San Miguel, en el inmueble sobre la ********** de la
ciudad de San Miguel, el cual era del señor J.R.M.orales, quien había sido detenido por
el delito de Cohecho Propio e Impropio; que un equipo de agentes conformados por tres y un
técnico en fotografía y un técnico de recolección realizaron la diligencia; estando en el lugar se
identificaron como miembros de la PNC a lo que salió a atenderlos la señora **********, quien
manifestó ser la esposa del investigado; posterior a ello, ella dijo está de acuerdo con hacer el
registro por lo que ingresaron al inmueble los agentes L, G., el técnico y el fotógrafo P; estando en
el lugar se identifica a las personas que estaban dentro del lugar, siendo un aproximado de ocho o
nueve personas las que se encontraban ahí, se identifican a las personas y el fiscal dio directrices
de estas personas y en todo momento estuvo presente mientras se realizó el registro; que del
inmueble registraron todo el lugar y posterior a ello se encuentra una oficina o sala de estudio y
proceden a realizar el registro obteniendo varias memorias USB, dos computadoras laptop hp,
una mini laptop C., además se encontraron dos agendas en las que se leía Órgano Judicial
Corte Suprema de Justicia, por lo que son fijadas todas las evidencias mediante fotografías, eran
tres en total, en la primera estaban todas las USB, en la segunda como evidencia estaba un
teléfono celular marca BlackBerry y la tercera evidencia era una computadora laptop HP;
posterior a ello hubieron más evidencias, pero no recuerda el número exacto, ya que el técnico
tiene su criterio para clasificar los objetos pero únicamente su persona recuerda las ocho
memorias, las dos computadoras laptops, una mini laptop C., una agenda de la CSJ, una
ficha judicial, una agenta del Banco Scotiabank, un comprobante de movimientos de esa misma
cuenta y una memoria Sony, un teléfono BlackBerry.
Así también dentro de la habitación de la esposa del imputado en un inmueble de madera
se encontraron quinientos dólares, un chip de la empresa Tigo, un comprobante de depósito del
Banco Agrícola y un recibo o factura de una compra de un vehículo a nombre del señor J.
.C.M.. Posterior a ello estas evidencias fueron fijadas por fotografías por el técnico JP,
luego la técnico SC las embaló y las etiquetó, posterior a ello ella toma la custodia de las
evidencias y sigue la cadena de custodia y esto se documenta mediante un recibo de cadena de
custodia donde va quien las recolecta y quien las recibe. Luego de finalizar el registro con
prevención de allanamiento se retiraron del lugar y suscribieron un acta su persona, la persona
encargada de la vivienda y el resto de agentes que andaba ese día incluyendo al fiscal de quien no
recuerda el nombre.
DEFENSA: que se llevaron unas USB, unas computadoras y otras cuestiones y que no
se percató que esas computadoras eran de los hijos del señor Castillo; que no tenía conocimiento
que el señor J.C. no podía ocupar maquinas.
22) DEGM. FISCALÍA: que trabaja en la PNC como investigador en la División
Antinarcóticos y que se encuentra en esa unidad desde el año dos mil siete. Que se encuentra en
esta sala de audiencia por haber participado en una vigilancia y seguimiento el veinte de marzo
de dos mil quince en la ciudad de San Miguel y consistía en seguir al señor ÓG, porque estaba
siendo investigado por narcotráfico y conexos y que únicamente tenía conocimiento que laboraba
en uno de los juzgados especializados. Que a esta persona se le dio vigilancia desde las dieciséis
horas de ese día y que en esa oportunidad lo observaron con dos personas más las cuales no
conocía.
Que además de la anterior diligencia realizó también otras diligencias para el caso
conexión y esta fue en la vigilancia del señor “L***”, quien tenía nexos con una chica que
trabajaba en los juzgados; que estos procedimientos siempre se dieron en la ciudad de San Miguel
y en esta ocasión por el delito de Tráfico Ilícito; que solo recuerda que fue en ********** en la
ciudad de San Miguel. Que esta persona tenía contactos con los juzgados especializados, ya que
su compañera de vida ahí laboraba.
Que a pesar de que pertenecía a una división de narcotráfico se encargaron de la
vigilancia de las personas anteriores. Que al caso anterior le llama conexión, pero no sabe porque
se le llama así. Que todo lo anterior se documentaba mediante actas y las firmaban todas las
personas que participaban en la diligencia.
23) JAFC. FISCALÍA: que es agente de la policía y se encuentra destacado en la
División Antinarcóticos y se encuentra ahí desde hace cinco años, que como tal desempeña
funciones de vigilancia y seguimiento por los delitos de narcotráfico y otros de Prevaricato,
Cohecho y otros; que de los seguimientos que realiza deja constancia de ellos mediante actas y
ahí se consigna los nombres de las personas, lugares, ubicaciones y viviendas. Que una vivienda
que ha sido objetivo de ubicación se puede corroborar mediante perfil de la policía.
Que se encuentra en esta sala de audiencia para declarar relativo al caso J., porque
hay empleados judiciales de la ciudad de San Miguel y que su persona tiene conocimiento de este
caso porque llega una referencia fiscal y ahí solicitaban realizar ubicaciones, seguimientos y
vigilancias. En este caso J. en total participó en siete diligencias y de estas diligencias cuatro
eran ubicaciones y cinco vigilancias y además un registro.
En relación a las cuatro ubicaciones fueron el 04-MAY-2014, la cual tenía como
objetivo la residencia de la señora MCZ, la cual estaba ubicada en urbanización ********** San
Miguel y en relación a esta persona tenían información que era empleada de los juzgados
especializados de instrucción de San Miguel. Que ese día cuatro de mayo de dos mil catorce se
desplazó hacia el reparto ********** y ahí observaron el vehículo suyo ********** y que de la
ubicación de esa vivienda la dejó en un acta.
Que la segunda ubicación fue en fecha 22-JUL-2014 en la ********** de San Miguel y
ahí había un despacho jurídico del señor U, quien se dedicaba de acuerdo a la información a ser
abogado; que en esa oportunidad se logró observar nada más la vivienda que se veía como
despacho.
Que la tercera ubicación fue el 22-JUL-2014 en horas de la tarde y se realizó en la
residencial ********** y ahí residía el señor AU y logró observar varios vehículos entre ellos el
P-********** un Ford Focus y que ese vehículo fue observado solo esa vez.
Que la cuarta ubicación recuerda que fue en fecha 04-MAY-2014 y fue en el
********** en San salvador, en la casa número ********** y en esta vivienda residía el señor
E.B.B. y en esta vigilancia se logra ver que un vehículo ingresó a la vivienda P-
**********. Que de estas cuatro ubicaciones a las cuales hizo mención se dejó constancia en
actas, croquis y álbumes.
Que las cinco vigilancias en la que participó fueron el 06-MAY-2014 y ahí se le dio
vigilancia al señor Rodolfo C.M., en la casa número ********** San Miguel; que en
esa vigilancia llegó al lugar como a eso de las siete y le dio vigilancia en el lugar como treinta
minutos y durante esa vigilancia se observó un vehículo color gris y del vehículo se observa salir
al señor C.illo M.; a él se le estaba dando vigilancia porque se le estaba investigando por
ciertos delitos y sabía que era suplente de los juzgados; que luego de salir de la vivienda el señor
C. se desplaza hacia el oriente y pasa recogiendo a una señora en San Miguel, luego se
retiran J. y que le dio seguimiento por unos cuarenta minutos, luego los dos ingresan al
centro preventivo como aproximadamente una hora; al finalizar esa hora sale el señor con la
señora y se retiran del municipio y se dirigen para San Miguel.
Que la segunda vigilancia y seguimiento fue el 07MAY014 y se le daba vigilancia al
señor C.M. y se le dio vigilancia y seguimiento en la casa ********** en San Miguel
y se le dio vigilancia aproximadamente de cinco horas para verificar si había algún movimiento y
no vieron nada; que ese día de la segunda vigilancia llegaron como a eso de las siete de la
mañana y se retiraron a las trece y media.
Que la tercera vigilancia y seguimiento fue el 30MAY014 y se le daba vigilancia en esa
oportunidad al señor AU y tenía como información de parte del señor inspector P que ese día se
iba a reunir con un empleado del especializado de instrucción y esta reunión se iban a realizar en
horas de la mañana y se iban a reunir en el especializado de instrucción de San Miguel; que ese
día se ubicaron en un lugar estratégico para realizar la vigilancia, al oriente y al poniente de la
********** y en esa ********** se encontraba el juzgado de instrucción y permanecen
aproximadamente unas cinco horas y durante esas cinco horas no pudieron observar nada; que no
observaron llegar a nadie al lugar.
Que la cuarta vigilancia fue en fecha 23-JUN-2014 y se le daba vigilancia al señor EU y
se tenía conocimiento que ese día iba a reunirse con un sujeto y luego se iba para Guatemala; en
horas de la mañana se logró observa a un vehículo color gris placas ********** y este vehículo
ya había sido observado en la vivienda de él y luego se dirigió a San Miguel al despacho jurídico
ubicado en la ********** permaneciendo una hora más o menos la persona vigilada.
Que la última vigilancia a la que hizo mención fue el 24-JUL014 y se le estaba dando
vigilancia al señor EU y se le daba vigilancia porque se tenía conocimiento que ese día se reuniría
en Guatemala con otro señor; se observó salir al vehículo P-********** color gris y no se pudo
observar quien lo conducía, pero que lo logró observar cuando el vehículo llegó a la **********
al despacho; pasado esos minutos le dan vigilancia y luego se retira del lugar teniendo como
destino final la frontera S.C.S..A. y ahí abortaron la misión. De todas las
vigilancias y seguimientos anteriores se dejó constancia en actas.
Que la última diligencia que participó, fue un allanamiento en fecha 30JUL014 y se
realizó en el juzgado de Instrucción de San Miguel el cual dio inicio a eso de las 12:20 de la
mañana y participaron varias personas de las que recuerda fiscales y su persona; que el objetivo
de ese allanamiento era incautar evidencia de los delitos de Cohecho Propio y había sido
autorizado por la señora jueza de Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador. Que ese día en el
allanamiento se estaban buscando evidencias como computadoras, libros de control de personal y
otros. Que al llegar al lugar fueron atendidos por los agentes del lugar y se les hizo saber el
motivo de su presencia, por lo que los agentes le dieron paso y fueron atendidos por el señor juez
J.G. y que en ese momento su persona se encontraba en el lugar.
Que en el lugar donde se realizó el allanamiento está compuesto por dos niveles y que su
persona durante el allanamiento permaneció solo en el primer nivel porque ahí se encontraba el
área de secretaria del señor juez; luego que el juez G. habla con los fiscales se inicia el
registro obteniendo como resultado que se incautaron tres evidencias, siendo la primera unos
libros, un total de diez libros, que las primeras evidencias de la NÚMERO 1 a la 9 eran libros y
había un folder amarillo; que la evidencia número diez no la recuerda. Manifiesta que ese día se
incautó un CPU; del resultado de este allanamiento se deja constancia mediante un acta; que ese
día del allanamiento solo observó al juez y un secretario que estaban laborando y que el señor
juez los acompañó mientras realizaban el registro. Que durante el registro los fiscales
presenciaban lo que ocurría y el personal de la policía técnica científica era recolectar las
evidencias y de ello se dejó constancia mediante acta; que el recolector se encargó de retirar las
evidencias encontradas y eso queda constancia mediante el acta. Que el vehículo del cual habló al
inicio de la presente era marca Mazda.
DEFENSA: que en la vigilancia que se le dio al imputado Castillo, no sabía que a quien
recogió era a la secretaria del juzgado de M. y que posterior a ello tampoco sabía que se
dirigiría el señor C. a un reconocimiento de personas.
24) ARSV. FISCALÍA: que es agente de la PNC en el departamento de investigaciones
de la división antinarcóticos la cual tiene su sede en San Salvador y que su función es de
investigador, teniendo cuatro años de ejercerla. Que sabe que ha sido citada por un allanamiento
en el que participó en agosto del año dos mil catorce a eso de las dieciocho horas en San Miguel,
fue en el **********; que ese día se debía detener a una persona y quienes participaron en esta
diligencia fueron como cuatro o cinco agentes y un técnico de nombre C. Cuando llegaron al
lugar, las puertas estaban abiertas y en el interior habían cuatro personas, por lo que el señor
encargado, un fiscal les dice que van a realizar una diligencia por lo que los dejaron pasar; que la
vivienda allanada era del señor J.G., quien era juez de S.M.; que las personas
que estaban en la vivienda accedieron a dejar hacer la diligencia y fue ahí cuando el señor
hermano de J.G. les acompañó al registro.
Posterior a ello empezaron a revisar el inmueble, empezaron con el primer cuarto y ahí
encontraron dos bolsas de seguros a nombre del señor J.G., por lo que la técnico la
recolectó; después de eso encontraron una compraventa de un terreno. Continuó con el otro
cuarto, ahí se encontró un chip de la empresa TIGO, un sobre bancario de Credomatic sellado, se
encontró un boleto aéreo y una tarjeta de presentación de una alcaldía, por lo que cada evidencia
se embaló y fue recolectado por el técnico.
Luego de revisar los cuartos, pasaron a la sala y el resto de la casa, pero ya no se
recolectó nada más. Que respecto a las evidencias estas se hicieron constar mediante cadena de
custodia y se llevaron a laboratorio de la DAN. Que la diligencia de la que ha hablado este día se
realizó por el delito de cohecho.
DEFENSA: que ese allanamiento lo realizaron el día trece de agosto del año dos mil
catorce, por el delito que se investiga a esa persona es por Cohecho. Que al llegar los atendió el
hermano del señor G. y que su persona no le preguntó del parentesco porque quien lo hizo
fue el que iba a cargo agente L, que el nombre de la persona que los atendió no lo sabe ni lo
recuerda. Que no vio que se incautara droga ese día del allanamiento.
25) Testigo clave ADES. FISCALÍA: que se le identifica con clave ADES porque se le
dio criterio de oportunidad ante el Juez de Instrucción Especializado de la ciudad de San Miguel
y que este criterio fue solicitado un dieciocho de enero del año dos mil quince. Que fiscalía
solicitó este criterio por la comisión de delitos en los que había participado los cuales son
aproximadamente doce o trece delitos por lo que fiscalía para dar ese criterio de oportunidad
tenía que colaborar con su conocimientos en los delitos que había participado; por ello
proporcionó la información de los doce delitos que lo involucraba a su persona y el resto de delito
eran aproximadamente treinta a cuarenta casos y estaban vinculados jueces, colaboradores,
fiscales, abogados de la república.
Que los jueces a los que ha hecho mención eran E.B., J.G. y el
licenciado J.R.C.. Que el primero el señor E.B., era juez del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel y que lo conoció en el dos mil siete y que lo conoció
en el Juzgado de Sentencia de S...M.; que se le conoce a este juez como EL HOMBRE, EL
GRANDE, EL DE ARRIBA y otros más apodos; que esta persona es de aproximadamente 1.60,
pelo negro liso con un poco de calvicie.
Que el segundo de ellos es el señor J.G., lo conoce en el año dos mil siete y
que era juez del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel; que al señor G. se le
conoce también como EL GORDO, EL DE ABAJO.
Que el tercer juez, era juez del Juzgado de Paz del municipio de Guatajiagua y que
durante el año dos mil siete desempeñaba las funciones de Juez de Paz y suplente del
Especializado de Sentencia de San Miguel; que normalmente llegaba a cubrir audiencias los días
miércoles; que conoce al señor R. por sobrenombre como EL VIEJITO, EL MAITRITO y
otros.
Que los colaboradores jurídicos de los cuales tiene conocimiento son RM, MC, EMC.
Que el señor M fungía como jurídico en el Juzgado Primero de Sentencia de San Miguel. Que la
señora C, fungía como colaboradora en el Juzgado Especializado de San Miguel y que la tercera
también fungía ahí. Que conoce a la licenciada C, porque la veía ahí en el trabajo. En relación a
EM se refería a ella como LA C***.
Que en relación a los abogados estos eran EU, MM, SSM, LGF, JJ entre otros, los cuales
eran de San Miguel y zona oriental. Que los ex fiscales de los cuales habla eran UF.
Que tuvo conocimiento de que se cometieron ciertos hechos ilícitos y que tiene
conocimiento porque en algunos participó y en otros tenía conocimiento de algunos abogados
que decían que conocían a los jueces. Que los hechos a los que ha hecho mención la fiscalía los
han calificado como Cohecho Activo, Propio y Fraude, también Agrupaciones Ilícitas.
Que pudo constatar que lo que los abogados decían de los sobornos a los jueces fue
mediante los mismos jueces que comentaban que habían accedido a lo que solicitaron. Que a su
persona se le permite entrar en el cometimiento de esos hechos porque los mismos jueces se lo
hicieron saber, que ellos le hicieron saber las reglas, las cuales se las daban en los despachos.
Que en relación a las reglas que le dio el licenciado B. consistían en que si se iba a
favorecer a alguien que fuera con su autorización; así también cuando eran cuestiones de dinero
que se lo llevaran a él y que lo iba a repartir, así también manifestaba que le dijo que fuera
discreto, no ir a traer dinero a lugares públicos y tratar de no tener comunicación por teléfono de
las situaciones ilícitas y muchas otras más reglas que no recuerda; que lo primero que le dijo el
licenciado B. el día que le dio las reglas es que si su persona era honesto o deshonesto y que
le contestó que prefería ser honesto, pero que después lo empezaron a vincular de poco a poco y
su persona aceptó.
Que las reglas que le dio el licenciado C. eran similares a las que el licenciado
B. le dio; también el licenciado C. le comentó de algunos hechos que cometían en los
juzgados.
Que estas acciones de las que tuvo conocimiento se estuvieron realizando durante varios
tiempos, pero que antes tuvo conocimiento, pero que no tenía certeza de que estuvieran pasando,
es hasta que participa que tiene conocimiento de estos hechos y que su participación empieza en
los años dos mil nueve o dos mil diez. Que los que decían si se accedía o no a lo peticionado por
los abogados eran los jueces ya que ellos tenían a cargo el juzgado y tomaban las decisiones
judiciales.
Que se encuentra presente en esta sala de audiencia por cuatro casos cometidos y que en
los mismos se ve involucrado un juez, abogados y un colaborador judicial; que el juez vinculado
es el señor B., quien era el juez de Sentencia de San Miguel; que los abogados eran U y M y
el colaborador es RAM.
Que el primer caso ocurrió en enero del año dos mil catorce y participa el licenciado
B. y los abogados JM y MC, sucediendo estos hechos en el juzgado de Sentencia de San
Miguel, ocurrieron los días dieciséis, diecisiete y veinte de enero del año dos mil catorce; que los
hechos se dieron con diferentes situaciones, es decir cuatro o cinco por ejemplo propuestas
ilícitas, negociaciones de dinero, entregas de dinero en efectivo, resoluciones judiciales contrarias
a derecho por dinero o concretización de dinero. Que las propuestas, negociaciones y acuerdos se
daban vía persona y por teléfono y que las entregas del dinero se daban en forma personal y en
efectivo.
Que el día dieciséis recibió una llamada de JM con una propuesta ilícita solicitándoles
que SM estaba en una audiencia y que estaba defendiendo a una imputada de apellido L, por lo
que solicitó que se podían dar mil dólares para que le dieran la libertad a la imputada y el delito
que se ventilaba era por Extorsión, por lo que le iba a decir AL HOMBRE, pero le contestó que
era bien difícil que se pudiera, ya que por mil dólares no se iba a entregar una libertad del
imputado, ya que era muy poco, siendo pues que para poner en libertad a una persona se
estimaban unos cinco mil dólares; al finalizar la llamada su persona le dijo que le iba a comunicar
al licenciado B. de dicha situación a lo que contestó el juez que verificarían el expediente
tomando como decisión que se podía favorecer, pero que fuera por más dinero.
Que en esa causa se tenía un alrededor de 14 imputados y que la vista pública estaba
para el día dieciséis de enero de dos mil catorce, pero ante esta situación la audiencia quedó en
receso y se le dio continuidad hasta el día diecisiete; luego de lo que le dijo el señor B. se
comunicó con el abogado para hacerle saber la cantidad de dinero que pedían para poder dejar en
libertad al imputado que eran tres mil dólares.
Que los hechos también sucedieron el día diecisiete de enero de dos mil catorce, ese día
el juez B. le preguntó si le habían entregado el dinero a lo que respondió que no, por lo que
se comunicó con el abogado J y le dijo que solo tenía mil dólares. Que la vista pública
continuaría el veinte de enero de dos mil catorce por lo que hubo una serie de comunicación con
JM las cuales se daba mediante vía telefónica, siendo la primera a las seis de la mañana, en la
cual se le preguntó si ya tenía el dinero y este contestó que solo tenía mil, por lo que le comunicó
al juez Beltrán y tomó la decisión de que por esa cantidad tal vez un Procedimiento Abreviado.
Que luego se hizo otra llamada a las nueve de la mañana y JM manifestó que solo tenía los mil
dólares y que se los iba a entregar y la entrega se dio cerca del juzgado de San Miguel, por lo que
al tener el dinero se lo llevó al licenciado B., este agarró el dinero y lo contó y posterior a
ello le entregó a su persona trescientos dólares; después de esa entrega de dinero iniciaron la
audiencia de vista pública y la resolución fue una sentencia mixta, ya que hubo condena para
unos y absueltos para otros, absolviéndose a la defendida de JM. Que el defensor de este caso
anterior era S y que se mostró parte como defensor el día de la continuación junto con JM.
Que en relación al segundo caso del cual va a hablar participa el señor B. y el
abogado EU; que los hechos ocurren en enero, febrero y marzo del año dos mil catorce; que EA y
el licenciado B. participan dando una resolución de adelanto de audiencia de vista pública a
cambio de dinero ofertado por E que eran setecientos dólares; que el juez era quien tenía la
decisión de cambiar las audiencias y desde un inicio dijo que ejercería el control de todas las
decisiones del juzgado.
Que durante el tiempo que mencionó se dieron muchas situaciones, entregas de dinero y
muchas más. Que las propuestas ilícitas eran relativas a actos jurídicos contrarios a derecho y en
este caso consistió que el abogado E ofertó setecientos dólares para poder adelantar la audiencia
de un imputado de apellido P y que esa propuesta se la hace a su persona y al licenciado B.;
que en una oportunidad E lo abordó y le dijo que le había dicho al MAITRIO de que le iba a
pagar setecientos dólares para que le adelantara la audiencia; que esa conversación la sostuvieron
personal; que el caso del señor P es conocido en el juzgado como El T*** y que la propuesta que
E le hizo se la dijo en el juzgado a lo que le responde su persona que le iba a preguntar a B.
de eso, por lo que procedió a preguntarle al licenciado B. y este le respondió que sí estaba de
acuerdo.
Que el día treinta de enero de dos mil catorce E le llamó a su móvil personal y que le
llamó unas dos o tres veces, manifestándole en esa ocasión que si se le podía adelantar la
audiencia al imputado que defendía, que la familia ya estaba recogiendo el dinero.
Que además del caso del T*** continuaron hablando de que les iban a dar el dinero que
el licenciado B. pedía; que el caso T*** era por los delitos de extorsión; que desconoce la
forma en que la familia del imputado de E recogería el dinero, pero que si supo que estaban
haciendo la cabuda.
Que el día dieciséis de enero de dos mil catorce le llamó E y le manifestó en esa llamada
que ya había presentado el escrito para que le adelantaran la audiencia y que también que ya
andaba el dinero que ocuparía para pagar el adelanto de la audiencia; posterior a esta llamada le
entregó el dinero, le entregó trescientos dólares cerca del juzgado y se coordinaron vía teléfono;
que en esa oportunidad E se conducía en una F..X.; que se pusieron de acuerdo mediante
teléfono celular para hacer la entrega y que esta la hicieron pasada las trece horas. Continúa
manifestando que a las catorce horas le llevó el dinero al licenciado B. entregándole
trescientos dólares en el despacho, por lo que lo tomó en sus manos, agarró doscientos y le
entregó a su persona cien y le dijo también que se le cobrara el restante a E y que le daría la
mitad; que en relación a la audiencia que habían solicitado reprogramar, la misma se hizo y se
cumplió la orden, realizándose la modificación en la agenda; que E no le entregó el dinero
restante a su persona. Continúa manifestando que se continuaron dando los hechos y estos
acontecieron entre el mes de marzo de dos mil catorce, ahí E manifestó que ya casi llevaba el
dinero. Que el seis de febrero del año dos mil catorce presentó el escrito para hacer el cambio de
audiencia y que se lo hizo saber ese mismo día. Que en el tercer caso se cometió cohecho activo y
son cometidos por E, el juez B. y su persona; que ocurrieron en los meses de abril y mayo de
dos mil catorce, veinticuatro de abril veintiséis de abril, en marzo otras dos fechas, en mayo no
recuerda, todas del dos mil catorce.
Que antes del veinticuatro de abril sucedieron ciertas circunstancias siendo pues que E lo
abordó y le dijo que había platicado con el juez B. y le dijo que había conversado con el juez
B. haciéndole una propuesta ilícita la cual consistía en que él decía que tenía dos mil dólares
para hacer una revisión de sentencia para favorecer a un imputado, por lo que le solicitó que
ubicara al MAITRO y le expusiera el caso, por lo que le preguntó al licenciado B. de lo que
E le había manifestado que solicitaba que se favoreciera a un imputado, a lo que respondió el juez
que sí y que E presentara el escrito nuevamente, por lo que se procedió a ubicar esa causa,
verificando que DA era la colaboradora.
Que las peticiones hechas por E anteriormente se habían rechazado porque el licenciado
B. quizá no ubicaba cual caso era; luego de verificar la información le preguntó su persona a
D de ese caso y ella le manifestó que no procedía la revisión de pena porque el imputado había
aceptado un abreviado, que era por el delito de extorsión. Que el día veinticuatro E le hace una
llamada y le manifiesta que si ya se había visto lo del caso a lo que responde que le diera la
referencia y E seguía sosteniendo que D era la colaboradora.
Que en relación al dinero lo hablan cuando hace la propuesta y que le daría quinientos a
su persona y mil quinientos al MAITRO; luego el licenciado B. autorizó y le mandó un
mensaje de texto donde le decía que lo presentara nuevamente, posterior a ello siguieron en
comunicación vía teléfono y en una de esas llamadas le exigió que se le dijera al licenciado
B. de la petición hecha a lo que respondió que seguía ubicándolo. Que su persona no quería
preguntarle a D para no levantar sospechas pero que al final lo hizo y con el expediente acudió a
donde el licenciado B. y lo verificaron. Que el juez había autorizado que se diera la revisión
que pedía E y se lo comunicó mediante un mensaje. Posterior a eso se resolvió favorable el
escrito de E.
Que en el mes de mayo del año dos mil catorce se dieron ciertos hechos, fue ahí donde
se realizó la audiencia de revisión, en un primer momento solo participaron tres personas, siendo
que eran la licenciada MC, el licenciado B. y E y que su persona no se encontraba ahí
porque no le habían avisado, por lo que cuando se dio cuenta del inicio de la diligencia se
sorprendió por la informalidad de la audiencia, y que se dio cuenta de la audiencia porque fue al
despacho del licenciado B.; que el resultado de esa audiencia fue que el juez otorgó el
cambio de pena y el imputado quedó en libertad.
Posterior a ello, pasaron una serie de acontecimientos, el primero fue que el imputado no
podía salir porque tenía causas pendientes; el segundo fue la forma en que llevaron el dinero al
juez, este se entregó en el despacho, manifestándoles E que lo había entregado; que E le dio el
dinero al juez B. días después al dos de junio de dos mil catorce, por lo que al enterarse que
se lo habían entregado le preguntó al juez si ya le habían entregado el dinero a lo que respondió el
licenciado B. que sí, así también le dijo que ese tiro solo él lo había hecho y que su persona
no había hecho nada y que no le quería dar el dinero, pero luego sacó un dinero y le dio
quinientos dólares. Que el licenciado B. se quedaba el resto de dinero.
Que el último caso, el número cuatro, se cometieron Cohechos Activos y Cohechos
Propios, siendo las personas participantes el licenciado B., el colaborador AM y su persona
y sucedieron específicamente el cinco de junio del año dos mil catorce. En esta oportunidad lo
abordó M y le dijo que tenía un cliente que quería poner en libertad, pero que no tenía dinero, ella
era MPZ, se estaba procesando por homicidio, a lo que le respondió a M que le iba a decir al
juez; que el juez le manifestó que de gratis no se podía hacer nada.
Posterior a eso, el día trece de enero RM habló con el señor juez y le dijo que le urgía la
fecha de audiencia de esa persona, no recordando la referencia de esa causa. El juez manifestó
que no se haría la audiencia el diecisiete de enero por falta de juez y que se pasó para el diecisiete
de febrero, por lo que M le dijo que le volviera a decir al juez B. de eso. Que le dijo a RM
que hablara con el juez, pero este nunca llegó; posterior a ello se dio la vista pública, empezó a
finales de mayo y terminó en junio; la primera vez de la convocatoria de esta audiencia se
reprogramó. Luego RM se comunicó con su persona para decirle que pusieran en libertad a MP y
a otros dos imputados.
Que cuando RM supo que el caso no se haría de gratis ofreció mil dólares al juez, que
estaban en el desarrollo de la audiencia y le dijo al juez B. que daban mil dólares por dejar
libre a las personas. Al final de esa audiencia hubo una audiencia mixta, hubo condenas y una
absolución y para el caso se absolvió a MP.
Que luego de la liberación de la señora, M entregó el dinero a su persona, entregando
novecientos dólares a eso de las cinco de la tarde. Que para recoger el dinero en esa oportunidad
andaba a pie y RM andaba en un vehículo por lo que se introduce al vehículo y ahí le dio el
dinero. Que cuando le entregó el dinero a B., le dijo que solo le habían dado novecientos y
no mil, luego se va a la casa de él y le entrega el dinero en la residencial **********; al recibir el
dinero preguntó que por qué solo eran novecientos dólares y su persona le manifestó que solo eso
le habían entregado, por lo que le dio trescientos dólares a su persona.
Que al momento de conversar con todas estas personas utilizaban varios términos como
DOUGLAS, TRIPAS y muchos más como por ejemplo LA P***, EL PARTIDO DE FÚTBOL.
Cuando se refiere a “La P***” hacían referencia a dinero, partido de futbol era la audiencia.
DEFENSA: que conoce al señor licenciado B. desde el año dos mil siete y que lo
conoce porque trabajaban en el mismo lugar realizando las mismas actividades laborales y que
para ingresar a esa actividad laboral tuvo que cumplir con el requisito de un curriculum y
presentar su historia laboral y profesional; que no recuerda que tipo de evaluaciones se le
practicaron para su ingreso. Que no recuerda si se le practicó evaluación psicológica y que
también lo que está declarando lo hace de forma voluntaria y sin haber recibido instrucciones;
que no ha recibido ningún tipo de presión para declarar y que tampoco el fiscal C. le ha
hecho saber eso; que los fiscales se reunieron con su persona al inicio de la declaración para
verificar unas cuestiones que estaba pidiendo y que reitera que no tuvo negativa a la hora de
rendir su declaración.
Que en todos los casos ha recibido dinero al final. Que en el caso de la imputada L el
dinero se lo dio JM y que el ofrecimiento al inicio era de mil dólares. Que en el caso de la
imputada L en fecha dieciséis de enero el abogado J se acerca a su persona y que le entregó el
veinte de enero el dinero el abogado JM. Que en el segundo caso el abogado U ofreció
setecientos por cambio de audiencia, pero al final solo se entregaron trescientos y que la entrega
del mismo fue antes de la realización de la audiencia ya que J pagó para un adelanto de audiencia,
el pago fue el seis de enero y la audiencia fue posterior, que se los entregaron a su persona y
luego se los entregó al señor licenciado B..
Que la función suya dentro del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel era
de secretario de juzgado y que conoce las funciones del mismo entre ellas dar fe de los actos del
juez, recibir notificaciones, archivo etc. Que el control administrativo no estaba a su cargo; que la
administración del tribunal está a cargo del secretario, pero en este caso NÚMERO Que en el
caso número uno hizo varias llamadas al señor JM y que no recuerda cuantas llamadas hizo para
ese caso, pero si recuerda que la mayoría las hizo su persona. Que recibió los mil dólares que J le
entregó y que la negociación que realizó con el abogado no fue unipersonal; que a pesar que la
exigencia eran tres mil dólares, el licenciado B. autorizó que se agarraran los mil y que esta
autorización fue dada al terminar la audiencia el día de su realización.
Que en su declaración manifestó que el licenciado B. le había dado unas reglas al
inicio, entre ellas nunca negociar por teléfono, a pesar de que quebrantaría las reglas impuestas
por el señor E.B.. Otra de las reglas impuestas por el licenciado B. era no recoger
el dinero en lugares públicos, pero que en algunas ocasiones recogió dinero en lugares públicos.
Que asesoró al señor JM en otro tipo de casos y que tenía un tipo de amistad con el
mismo; que asesoró al licenciado JM en dos casos más y que por esas asesorías no cobraba su
persona. En el caso de cambio de fechas de audiencia la resolución que se dio fue mixta ya que se
condenó y absolvió en el caso.
Que en el caso número cuatro el señor RM fue quien acudió a su persona para favorecer
en una resolución y que lo conocía ya hace un rato, que eran amigos y también buenos
compañeros de trabajo y que la amistad era de mucho antes de ese caso; que le pidió colaboración
el licenciado M por una procesada y después dijo dos y que sabe que la resolución final de este
caso fue una sentencia mixta y se absolvió a MPG; que el momento que se había ofertado por los
dos era mil dólares por ambos y ese dinero fue entregado después de la audiencia de la vista
pública.
Que conoció al licenciado G. antes del dos mil siete y que en el año dos mil siete
empezó a trabajar en los juzgados especializados de San Miguel y que empezó a laborar desde
esa fecha como secretario de sentencia del especializado de San Miguel y que ese tiempo fue
ininterrumpido hasta julio de dos mil catorce. Que el sitio o edificación es la misma desde dos
mil siete en donde han fungido los juzgados especializados y que los jueces tienen sus despachos
en la segunda planta del mismo. Que utilizaba saco y corbata para trabajar y que no se considera
gordo.
FISCALÍA: que del último caso donde se ofrecieron mil dólares una de las imputadas es
condenada y la otra es absuelta y eso fue porque el licenciado B. manifestó que esa era su
decisión. DEFENSA: que la decisión del juez se la hizo saber justamente antes al licenciado M de
la decisión que tomaría el licenciado B.; que el licenciado B. le dijo que le dijera a M
que solo a una persona iba a absolver y que la otra la condenaría, a lo que M. respondió que estaba
bien.
26.- La parte fiscal prescindió del perito MAVA; y de sus testigos EPJ, EDBP, L.,
JRGA, GEAS, JLGA, LACC, JAFG, EABA, COH, MÁOV, WECO, JAGV, YEM, DEPP,
YEEHG, BMB, RAVR, GAVO, BELM, ÉGPO, LLOH, MECD, WAAO, JARA HLCC. La
defensa no se opuso.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:
1) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI, del Testigo con
Régimen de Protección “ADES”. (Se encuentra en sobre cerrado).
2) Certificación de la Compañía Telemóvil El Salvador, S.A., en la que constan las
generales del abonado Testigo con Régimen de Protección “ADES” y se consigna su número
telefónico, consignándose que el abonado del relacionado móvil es Testigo con Régimen de
Protección “ADES”, quien también aparece identificado con su número de DUI. (El cual se
encuentra en sobre cerrado).
3) Certificación del contrato laboral del imputado Testigo con Régimen de Protección
“ADES”, en el que se indica que la Institución para la cual ha laborado el mencionado testigo, el
lugar en que estaba destacado y la función que desempeñaba el mismo. (Agregado en sobre
cerrado).
4) Informe del Encargado de la Institución para la cual laboraba el testigo con Régimen
de Protección “ADES”, detallándose el lugar, función y otros aspectos trascendentales del testigo
con Régimen de Protección “ADES”. (El cual se encuentra en sobre cerrado).
5) Copia Certificada de Documentación Judicial relacionada al testigo con Régimen de
Protección “ADES”. (Se encuentra en sobre cerrado).
6) Memorándum del mes de enero de 2015, suscrito por Director de Recursos Humanos,
de la Corte Suprema de Justicia de San Salvador, dirigido para la Licenciada María S.
.R. de A., en su calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la
que se detalla que el Testigo con Régimen de Protección “ADES”, ejerce función específica
laboral. (El cual se encuentra en sobre cerrado).
7) Certificación de contratos laborales del testigo con Régimen de Protección “ADES”,
especificándose las condiciones laborales del testigo. (El cual se encuentra en sobre cerrado).
8) Diligencias del criterio de oportunidad con número de referencia judicial 16-01-15-8,
tramitadas ante el Señor Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, otorgado a favor del
Testigo con Régimen de Protección “ADES”. (Agregado en sobre cerrado).
9) Certificación de Bitácoras del teléfono utilizado por el testigo con régimen de
protección “ADES”, en la que se consignan las diferentes llamadas que se dieron entre el testigo
y los imputados de la presente causa. (El cual se encuentra en sobre cerrado).
10) Memorándum número 303-UEIT-2013, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil
trece, remitido a la Unidad de Delitos de Administración de Justicia, en fecha veintiuno de enero
de dos mil catorce, proveniente del Centro de Intervención de las Telecomunicaciones, Fiscalía
General de la República, según referencia fiscal de esa unidad número 15-UEIT-11-16-/2013,
informando que a raíz de la investigación fiscal bajo la referencia número 770-UDV-013-LU, en
el que se investiga el delito de Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de la Paz PÚBLICA, según
diligencias de Intervención de las telecomunicaciones, autorizadas por el Juzgado Primero de
Instrucción de San Salvador, se advierte la existencia del ilícito penal de COCHECHO ACTIVO,
atribuido a M, a LEAF y a una mujer identificada como LA C***. Agregado a fs. 46 de la pieza 1
de este proceso.
11) Diligencias de Intervención de Telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado
Primero de Instrucción de San Salvador, según referencia judicial número 01- LEIT-2013 y
referencia fiscal número 15-UEIT-11-16-/2013, llevadas por el Centro de Intervención de
Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la República, relacionada con la investigación
fiscal 770-UDV-2013-LU, la cuales se encuentran en original agregadas a la causa judicial 143-
01-14-4-/8/9/151-03-14- 4/8/9, ventilada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel, relacionadas a los casos UNO Y DOS, plasmándose que el presente caso se deriva de
una investigación de delitos de HOMICIDIOS SIMPLES, HOMICIDIOS AGRAVADOS,
EXTORSIONES y otros hechos criminales, cometidos por líderes de pandillas en este caso en
particular de la pandilla DIECIOCHO. Agregados a fs. 4365 y siguientes, de la pieza 22.
12) Diligencias de intervención de las telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado
Séptimo de Instrucción de San Salvador, marcadas con referencia judicial número 02- UEIT-06-
12-2014 y referencia fiscal número 15-UEIT-11-16-/2013, llevadas en el Centro de Intervención
de Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la República, relacionada con la investigación
del expediente fiscal 00024-UDAJ-2014-SS, la cuales se encuentran en original agregadas a la
causa judicial 143-01-14-4-/8/9/151-03-14-4/8/9, ventilada en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, relacionada a los casos del UNO hasta el DOCE de la acusación.
Agregadas a fs. 3606 y siguientes, pieza 19.
13) Expediente Judicial 1-ANTJ-2014, relacionado al procedimiento de ANTEJUICIO,
seguido contra los imputados E..A..B..B., J.
.G. GUZMÁN y J.R..C.M., en su calidad, el primero
como Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, el segundo, como J. Especializado de
Instrucción de San Miguel, y el tercero, como Juez suplente Especializado de Sentencia de San
Miguel y Juez de Paz de Guatajiagua. Agregado en Anexo 1-5.
14) Resultados Preliminares de las generales de los abonados y bitácoras de los móviles
**********41, a nombre del abonado Corte Suprema de Justicia, asignado y utilizado por el
imputado E..A..B..B.; **********70, **********36,
**********04, utilizado por MLCF, **********82, utilizado por EMCZ y en el que aparece
como abonado la misma; **********16 utilizado por LAOC, **********58, **********19
utilizados por J.G. GUZMÁN; **********17, cuyo abonado es la Corte
Suprema de Justicia, asignado y utilizado por el imputado J.R..C.
MORALES; **********03 utilizado por J..R..C. MORALES; y
**********80, **********40, a nombre de la abonado MA, **********89 utilizados por
LEFA, aparece a nombre de LO; **********65, (502)**********02 y (502)**********43, el
primero utilizado en nuestro país El Salvador y el segundo y tercero utilizados desde Guatemala
por el imputado JET; **********51, utilizado por AMCM; **********35, utilizado por SMPR;
**********80, persona del sexo femenino; **********65, persona del sexo femenino;
**********62, persona del sexo femenino esposa o compañera de vida del imputado
CASTILLO MORALES; **********65, persona del sexo masculino que se comunica con L;
**********64, utilizado por el imputado JMM; **********84, **********61 y
**********55, utilizados por el imputado EAAU; **********55, utilizado por MCMG;
**********51, utilizado por el abonado RAMF; **********64, utilizado por NEPG;
**********29, a nombre de RG, el cual era utilizado por JMM; **********62, a nombre de la
abonada MGPL; **********08, a nombre de Fiscalía General de la República, asignado al
Licenciado SRP; **********32, a nombre del abonado LA. Agregados de fs. 1234 al 1307;
1308 al 1399; 1474 al 1640; 1653 al 1656; 1802 al 1955; 1956 al 1982; 2115 al 2198; 2209 al
2225; y 2226 al 2240.
15) Diligencias de Registro con Prevención de allanamiento tramitadas y autorizadas por
la señora Juez Cuarto de Paz de San Salvador, mediante resolución proveída a las dieciséis horas
con treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, detallándose que se hicieron
efectivos los procedimientos respetando la Constitución de la República y las leyes secundarias,
estableciéndose además que se dio fiel cumplimiento al término que ordenó la relacionada J. y
en estricto apego a los parámetros de la resolución que se dictó, por medio de la cual accedió
ordenar Registro con prevención de allanamiento en inmuebles descritos en la misma,
incautándose en los lugares de residencia de los imputados, oficinas jurídicas de los mismos y en
los Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia de San Miguel, las evidencias que se
describen en las respectivas actas y que todo ello es acorde a lo permitido en la resolución ya
invocada. A partir del fs. 24506, pieza 123.
16) Diligencias de Secuestro, tramitadas ante el Juzgado Noveno de Paz de San
Salvador, según número de causa 68-3S-2014, respecto a evidencias incautadas a los imputados
MLCF, LAOC (L***, C*** O P***), EMCZ, AMCM, JMM, SSMF, EAAU, RAMF, NEPG,
JMM, SRP, al momento de su detención y como resultado del Registro y Allanamiento efectuado
en los lugares de residencia de los encartados y de los despachos jurídicos de los mismos y de lo
incautado en las Instalaciones del Juzgado Especializado de Instrucción y de Sentencia de San
Miguel, Agregado a partir de la pieza 123 en adelante.
17) Oficio número 1926, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el Licenciado
R..E..C..A., en su calidad de Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel, en la que se detalla que el relacionado Juzgado informa respecto
algunos expedientes en los que eran parte los imputados SSMF, JMM, NEPG y EAAU, RALS,
FAVZ. Agregado en sobre cerrado N° 3.
18) Oficio 15, de fecha uno de junio de 2015, suscrito por la Licenciada M..S.
.R. de A., en su calidad de S. General de la Corte Suprema de Justicia, en la
que se consigna que según registros de la Corte Suprema de Justicia la asignación de los
teléfonos celulares, el número **********41, le fue asignado según acta de entrega al
Licenciado E.A.B.B..L., en su calidad de Juez Especializado
de Sentencia de San Miguel, el quince de julio de 2013 y el número **********17, fue asignado
según acta de entrega al Licenciado J.R.C., en su calidad de Juez de Paz
de Guatajiagua, del cinco de julio de 2013. Agregado a fs. 23935, pieza 120 de este proceso.
19) Acta de remisión y captura del imputado NEPG, la que fue elaborada el día
veintinueve del mes de julio del dos mil catorce, por agentes Policiales de la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en la que se indica el lugar, día y hora de la detención
del indiciado ya relacionado y los objetos y documentos que le fueron incautados al momento de
la captura por orden Administrativa girada por la Fiscalía General de la República. Agregada a fs.
25016, pieza 126.
20) Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada el día treinta del mes de
julio del año dos mil catorce, en el interior de la vivienda sin número visible, pero según el
correlativo comparado con las demás viviendas le corresponde el número ********** de la
ciudad y Departamento de San Miguel, lugar donde reside AMCM, en la que se detalla que dicha
diligencia se realizó por orden del Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, y que a dicho lugar
llegó personal Policial, técnicos de laboratorio, quienes fijaron las evidencias encontradas en
álbum fotográfico y que se guardó la debida de custodia de las mismas. Agregada a fs. 25211,
pieza 127.
21) Certificación del Libro de Control de Entradas y Salidas de los empleados, de los
Juzgados Especializados de Instrucción y Especializado de Sentencia, correspondientes a los años
2013 y 2014, detallándose que efectivamente la señora EMCZ, laboraba para el Juzgado
Especializado de Sentencia. Agregada a fs. 17996, pieza 90.
22) Oficio sin número, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el Licenciado
R..E..C..A., en su calidad de Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel, con lo que se consigna el personal que estaba nombrado en dicho
Juzgado y que dentro del mismo se encontraba la señora EMCZ, y empleada judicial que
responde al nombre de D; asimismo se detalla que se había asignado claves en números del 1 al 7
a los colaboradores y que se habían clasificado así: Licenciada PAOC (Colaborador 1);
Licenciada EMCZ(Colaborador 2); Licenciada SCVH (Colaborador 3); Licenciada DMFV
(Colaborador 4); Licenciada DYA (Colaborador 5); Licenciado AGGV (Colaborador 6);
Licenciada RML (Colaborador 7). Agregado en sobre cerrado identificado con el N° 1.
23) Copia certificada de distintos documentos que le fueron incautados a la señora
EMCZ, entre los cuales por su pertinencia y utilidad para el caso se destacan: 1) Documento
Autenticado Privado de Compraventa de Vehículo, otorgado por IEMP, a favor de EMCZ, el cual
fue comprado por un monto de Seis Mil Quinientos Dólares, siendo el vehículo placas
**********2011, marca M., color M., y fue adquirido según la compraventa el día
dieciocho de diciembre de dos mil trece. 2) Agenda personal de EMCZ, en la cual de la lectura se
advierte que tiene números de teléfono de distintas personas, entre ellas personas que están
siendo procesadas penalmente en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, siendo entre estas personas: E.A.
.B.B., MLCF y EAAU, números de teléfono que se observan en dicha agenda.
Agregados a fs. 7794, pieza 39 y del fs. 7849 al 7890, pieza 40, respectivamente.
24) Á.m fotográfico que se fijó en los Juzgados E.ado de Instrucción
Sentencia de San Miguel, tanto cuando se realizaron las vigilancias como al momento del
Registro con P.ción de Allanamiento; consignándose el lugar en el que se tiene identificado
como el lugar de trabajo de las empleadas judiciales y de los Jueces Especializados de Instrucción
y Sentencia de Miguel, y que era el mismo lugar que visitaban los indiciados que son Abogados
Particulares en el presente caso, y que eran los tribunales en los que se llevaron muchos casos por
los cuales estaban siendo procesadas terceras personas. Agregado en sobre cerrado clasificado
como N° 3.
25) Certificaciones de Libros de Agendas de Audiencias del Juzgado Especializado
Instrucción de San Miguel, autorizados en diversos años y el último el tres de marzo del año dos
mil catorce, suscritos por el Juez y S. de dicho Juzgado, detallándose las diferentes fechas
en que se celebraron las audiencias que se mencionan en estos hechos. Agregado a fs. 17740,
pieza 89.
26) Dos Publicaciones en original, la primera de LA PRENSA GRÁFICA, y la segunda
de EL DIARIO DE HOY, ambas de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, indicándosela
detención del imputado JET, en el vecino país de GUATEMALA, la cual se hizo efectiva por la
INTERPOL el veintiséis de marzo de dos mil catorce. Agregadas a fs. 24003 y 24004.
27) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de Y.R.C..R., con DUI número 03097222-9, plasmándose la identidad de la
persona que aparece como abonado al número de teléfono 79102683. Agregada a fs. 25642.
28) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de GAMP, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********11. Agregada a fs. 25643.
29) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de CEDP, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********04. Agregada a fs. 23766.
30) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MJFC, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********81. Agregada a fs. 23768, pieza 119.
31) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de DAVH, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********75. Agregada a fs. 23769.
32) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de CLZH, con DUI número **********, con lo que se indica la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********27. Agregada a fs. 23770.
33) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de SEN, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece como
abonado al número de teléfono **********65. Agregada a fs. 23771.
34) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de OHÁS, con DUI número **********, con lo que se plasma la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********86. Agregada a fs. 23772.
35) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JMO, con DUI número **********, con lo que se detalla la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********74. Agregada a fs. 23773.
36) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JAGF, con DUI número **********, con lo que se detalla la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********45. Agregado a fs. 23774.
37) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de RCPH, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********34. Agregada a fs. 23775.
38) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JFÁGM, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********93. Agregada a fs. 23776
39) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de ENMR, con DUI número **********, con lo que se detalla la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********43. Agregada a fs. 23777.
40) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MEGF, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********70. Agregada a fs. 23778.
41) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MAHO, con DUI número **********, con lo que se plasma la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********50. Agregada a fs. 23779.
42) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de EAAM, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********56. Agregada a fs. 23780.
43) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de GFR, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece como
abonado al número de teléfono **********22. Agregado a fs. 23781.
44) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MGMR, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********95. Agregado a fs. 23782.
45) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de LMNJ, con DUI número **********, con lo que se indica la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********55. Agregado a fs. 23783.
46) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JLRA, con DUI número **********, con lo que se detalla la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********51. Agregado a fs. 23784.
47) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de CALU, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********11. Agregado a fs. 23785.
48) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de FOHC, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********53. Agregado a fs. 23786.
49) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de LACE, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********87. Agregado a fs. 23787.
50) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de YDSG, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********80. Agregado a fs. 23788.
51) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JAFG, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********83. Agregado a fs. 23789.
52) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MGSC, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********31. Agregado a fs. 23790.
53) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de SRCS, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********54. Agregado a fs. 23820.
54) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de RJRB, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********06. Agregado a fs. 23791.
55) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JOLM, con DUI número **********, plasmándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********66. Agregado a fs. 23792.
56) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JJMC, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********74. Agregado a fs. 23793.
57) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de WARO, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********59. Agregado a fs. 23794.
58) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de AMCM, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********51. Agregado a fs. 23795.
59) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MERT, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********17. Agregado a fs. 23796.
60) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de CFBG, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********43. Agregado a fs. 23801.
61) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de LÁMP, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********65. Agregado a fs. 23797.
62) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de PARB, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********22. Agregado a fs. 23798.
63) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JMLV, con DUI número **********, plasmándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********50. Agregado a fs. 23799.
64) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
M ÁAT, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece como
abonado al número de teléfono **********00. Agregado a fs. 23802, pieza 120.
65) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de PBÁD, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********55. Agregado a fs. 23803.
66) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de AARM, con DUI número **********, plasmándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********05. Agregado a fs. 23804.
67) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de SSMc, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********97. Agregado a fs. 23805.
68) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de WRMC, con DUI número **********, plasmándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********78. Agregado a fs. 25806.
69) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de ÉEVV, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********01. Agregado a fs. 23807.
70) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de SXLH, con DUI número **********, detallándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********60. Agregado a fs. 23808.
71) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MAMZ, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********21. Agregado a fs. 23809.
72) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de AYGR, con DUI número **********, con lo que consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********48. Agregado a fs. 23810.
73) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de PAL, con DUI número **********, con lo que se detalla la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********13. Agregado a fs. 23811.
74) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de KIPR, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********63. Agregado a fs. 23812.
75) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JEPR, con DUI número **********, con lo que se plasma la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********51. Agregado a fs. 23813.
76) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de MAV, con DUI número **********, consignándose la identidad de la persona que aparece
como abonado al número de teléfono **********83. Agregado a fs. 23814.
77) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de DEG, con DUI número **********, indicándose la identidad de la persona que aparece como
abonado al número de teléfono **********80. Agregado a fs. 23815.
78) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de WIRM, con DUI número **********, indicando la identidad de la persona que aparece como
abonado al número de teléfono **********94. Agregado a fs. 23816.
79) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de DMMR, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********56. Agregado a fs. 23817.
80) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de JLPH, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********91. Agregado a fs. 23818.
81) Certificación de la Hoja de Impresión de datos del Documento Único de Identidad
de AYMF, con DUI número **********, con lo que se consigna la identidad de la persona que
aparece como abonado al número de teléfono **********00. Agregado a fs. 23819.
82) Complemento de bitácora del teléfono **********51 y del **********12, donde
se establecen distintas llamadas registradas con ese número de teléfono, y que se vinculan al
presente caso. Agregadas a fs. 39922, pieza 200. Y del segundo se encuentra en Disco Compacto
que presentó el perito junto con dictamen de análisis telefónico.
83) Solicitud de Registro con Prevención de Allanamiento emitida por la Unidad de
Administración de Justicia, Fiscalía General de la República, Oficina de San Salvador, la cual fue
autorizada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador el día veintinueve de julio de
dos mil catorce, indicándose la forma en que se realizaron los distintos allanamientos. Agregada a
fs. 24506, pieza 123.
84) Actas de registro con prevención de allanamiento sobre los lugares que fueron
allanados entre los días veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, tanto en los Juzgados
Especializados de Instrucción y Sentencia de San Miguel, como en cada uno de los lugares de
habitación, oficinas y negocios de los veintisiete indiciados vinculados al presente caso, con lo
que se indica la forma, fecha y lugar en los que se procedió al allanamiento, cuál era el objetivo,
y los objetos incautados. 880 Anexo 1-5; fs. 25013 y siguientes, piezas 126 y 127.
85) Certificación del dictamen de acusación según referencia fiscal 195- UEDNA16-11
y según referencia judicial 03-01-13-1, seguido en contra de JET, JART, SMPR; detallándose la
existencia de procesos penales en contra de los indiciados en mención, y por los cuales estaban
siendo procesados en los Juzgados Especializados de San Miguel. Agregados de fs. 9083 al 9175,
pieza 46.
86) Copia Certificada de impresión de ficha de DUI **********, perteneciente a
MLCF, remitida por el Registro Nacional de Personal Naturales, en la que se indica la identidad
de la persona indiciada. Agregada a fs. 25630.
87) Copia Certificada de impresión de ficha de DUI **********, perteneciente a
EMCZ, remitida por el Registro Nacional de Personal Naturales, indicándose la identidad de la
persona indiciada. Agregada a fs. 25625.
88) Copias certificadas de las bitácoras de las llamadas entrantes y salientes de los
móviles **********40, de LEFA; **********04, utilizado por MLCF y **********82,
utilizado por EMCZ, indicándose los números de teléfono que eran utilizados por los indiciados
en el presente caso. Agregadas a fs. 38288, pieza 192; 38655, pieza 194 y 39863m pieza 200,
respectivamente.
89) Copia Certificada de la Impresión del Documento Único de Identidad del Imputado
RAMF. Agregada a fs. 25633.
90) Certificación de las Bitácoras de los celulares **********58, **********17,
**********45, **********65, **********34, **********81, **********27, **********13,
**********65 y **********45. Agregadas de fs. 1802 al 1955; 2115 al 2198, respectivamente.
Agregadas de fs. 1802 al 1955; y del fs. 2115 al 2198, respectivamente.
91) Certificación de las Bitácoras de los celulares **********51, **********82,
**********66, **********26 y **********14. Agregadas a fs. 38288, pieza 192.
92) Copia Certificada del Acuerdo de Nombramiento de la imputada EMCZ,
detallándose que esta nombrada como Empleada Judicial y el cargo que desempeña en el Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel. Agregada fs. 2580.
93) Certificación del abonado número **********64. Con este documento se indica
quien es el propietario de esa línea telefónica, el cual era utilizado por NEPG. Agregado a fs.
39591, pieza 198.
94) Informe rendido por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de
Justicia, donde se indica que NEPG está autorizado para ejercer la abogacía en la República de El
Salvador. Agregado a fs. 37706.
95) Bitácoras de los números de teléfonos **********55 y **********84. Con lo que
se indican las distintas llamadas que existen y se ven relacionadas al presente caso. Agregadas a
fs. 38453, pieza 193 y 39161, pieza 196.
96) Diligencias de intervenciones telefónicas autorizadas por el señor Juez Séptimo de
Instrucción de San Salvador, para realizar las escuchas telefónicas de las llamadas entrantes y
salientes entre los números de teléfonos: **********55, **********84, **********02,
**********13. Agregadas a fs. 4316 vuelto; 4332, 4336, y de 4344 al 4363.
97) Certificación de las Bitácoras y Cruces de llamadas obtenidos de los teléfonos
intervenidos, utilizado por JOSÉ RODOLFO CASTILLO, móvil número **********03,
utilizado por EA, que constan de 45 folios útiles de la pieza de 474 folios útiles, bitácoras que
proporcionó la empresa Telefónica CLARO, donde se indican las diferentes comunicaciones que
el imputado realizó en las fechas desde el día 09 de Abril y 27, 29 y 30 de mayo del año 2014,
captadas en las intervenciones Telefónicas, según audio autorizado judicialmente. Agregadas a fs.
2751; y la del móvil **********61, se encuentra en disco compacto.
98) Certificación de las Bitácoras y Cruces de llamadas obtenidos de los teléfonos
intervenidos utilizado por J.R.C., móvil número **********03, y el
móvil **********51, utilizado por AMCM que constan de 45 folios útiles de la pieza de 474
folios útiles, bitácoras que proporcionó la empresas Telefónicas CLARO y Tigo, con los cuales
se indican las diferentes comunicaciones que el imputado realizó en las fechas desde los días 27,
28, 29, de mayo y continúan los días 04, y 12 del mes de Junio del año 2014, captadas en las
intervenciones Telefónicas, según audio autorizado judicialmente. Agregadas a fs. 2751.
99) Oficio número 159, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en el cual establece
que según acuerdo 1199-d de fecha seis de junio de dos mil ocho, el imputado EAAU, está
autorizado para ejercer la abogacía y para ejercer la función pública del notariado según acuerdo
171-d de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Agregado a fs. 37705.
100) Solicitud efectuada al Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, en el cual
se solicita se autorice la intervención de las telecomunicaciones en el número de telefonía celular
**********61. Agregada de fs. 4247 al 4251.
101) Actas de detención de los imputados: 1) MLCF; 2) EMCZ; 3) SRP; 4) LEFA;
ALIAS “L***” o “M***”, 5) LAOC; 6) AMCM; 7) EAAU; 8) JMM; 9) SSMF; 10) JET; 11)
VRCV; 12) RAMF; 13) MWGM; 14) JMM; 15) NEPG; 16) MCMG, 17) CARC, 18) SMPR.
Agregados de fs. 25013 al 25187, pieza 126.
102) Certificación de los abonados de los móviles y bitácoras de los celulares de los
encartados y otras personas; es decir de los números **********41; **********46;
**********70; **********36; **********31; **********43; **********82; **********16;
**********58; **********19; **********26; **********19; **********59; **********17;
**********03; **********31; **********40; **********89; **********02; **********04;
**********65; **********86, **********51, **********35, **********74, **********55,
**********84, **********58; **********17; **********45; **********65; **********34;
**********81; **********27; **********13; **********75; **********84, **********08,
**********48, **********21, **********14, **********97, **********51, **********26,
**********12, **********01, **********33, **********49; **********77, **********45.
**********78, **********50. Agregadas a fs. 38288, pieza 192, 38655, pieza 194, 38669,
pieza 194, 39288, pieza 197, 39405, pieza 198, 39785, pieza 199, 39863, pieza 200, 39918, pieza
200, 39828, pieza 200, 39837, pieza 200, 39922, pieza 200, 1956, pieza 10, 16402, 40094, pieza
201 y 41329, pieza 207.
103) Certificación de los inmuebles inscritos a nombre de los imputados J.
.G.G., E.A.B.B., y J.R.
.C.M..
Al acusado J.G..G., le aparecen en el Centro Nacional de
Registros los siguientes inmuebles:
El inmueble con matrícula N° **********, de naturaleza rústica con un área de
105.0000 metros cuadrados, situado en**********, SAN MIGUEL, con un porcentaje de 100%
de PROPIEDAD; a dicho inmueble le aparecen también dos gravámenes consistentes en
constitución de dos hipotecas Inmueble con matrícula N° **********, de naturaleza urbana, con
un área de 102.0000 metros cuadrados, situado en **********, SAN MIGUEL, con un
porcentaje de 100% de PROPIEDAD, dicho inmueble tiene una constitución de hipoteca abierta.
El inmueble con matrícula N° **********, de naturaleza urbana, con un área de
101.7300 metros cuadrados, situado en **********, SAN MIGUEL, con un porcentaje de 100%
de PROPIEDAD, con un gravamen de una constitución de hipoteca abierta.
Al acusado ENRI.A..B.B., el Centro Nacional de
Registros informa que le corresponden los siguientes inmuebles:
El inmueble con matrícula N° **********, de naturaleza rústica, con un área de
150.0000 metros cuadrados, situado en **********, SAN MIGUEL, con un porcentaje de 50%
de PROPIEDAD; con un gravamen de constitución de hipoteca abierta. Agregados de fs. 24463 a
24491, pieza 123.
104) Certificación de los vehículos inscritos a nombre de los imputados J.
.R. CASTILLO y J.G.G., en la que se plasman los vehículos
que están registradas a sus nombres:
El Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte,
Dirección General de Tránsito, informa que al inculpado J..R..C..T.
.M., es propietario de los siguientes automotores:
Clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, tipo sedán, año 2011, color
blanco, número de chasis **********, número de chasis vin **********, número motor
**********, capacidad 5 asientos.
Clase pick up, marca NISSAN, modelo N/D, tipo cabina doble, año 1995, color gris
oscuro con franjas verdes, número de chasis **********, número de chasis vin N/T, número de
motor **********, capacidad 1.50 toneladas.
Clase pick up, N..I., modelo FRONTIER, tipo cabina doble, año 2013, color gris,
número de chasis **********, número de chasis Vin N/T, número de motor **********,
capacidad 1.50 toneladas.
En cuanto al inculpado J..G..G., El Registro Público de
Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte, Dirección General de Tránsito,
informa que es propietario de los siguientes automotores:
Clase automóvil, marca NISSAN, modelo SENTRA S, tipo SEDAN, año 2007, color
verde, número de chasis **********, número de chasis vin **********, número de motor
**********, capacidad 5 asientos. Clase automóvil, marca NISSAN, modelo VERSA, tipo
SEDAN, año 2013, color rojo, número de chasis **********, número de chasis vin N/T, número
de motor **********, capacidad 5 asientos.
Agregados de fs. 24452 al 24462, pieza 123.
Con respecto al acusado E.A.B.B., no se encuentra
incorporada en la certificación antes relacionada, información sobre vehículos a nombre del
mismo.
105) Oficio de fecha 28 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de la Judicatura, con el cual remiten informe completo de los seminarios a los
cuales han asistido los jueces J..G. GUZMÁN, E..A.
.B.B., y JOSÉ RODOLFO CASTILLO MORALES. Agregado a fs. 24265,
pieza 122.
106) Certificación de diligencias de Registro con Prevención de Allanamiento
autorizadas por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en la que consta resolución proveída
a las once horas con cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil catorce, en el expediente
judicial 81-AUC-14-3R, para realizar los registros, allanamientos y secuestro de objetos
relacionados a los delitos atribuidos a los imputados J..O..G. GUZMÁN,
E.A.B.B. y J.R.C.M., el
primero Juez Especializado de Instrucción de San Miguel; el segundo J. Especializado de
Sentencia de San Miguel y el último en su calidad de Juez de Paz de Guatajiagua y Suplente del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel; por atribuírseles la comisión de los delitos de
COHECHO PROPIO, y COHECHO IMPROPIO, delitos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Agregado de fs. 2260 al 2298.
107) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen emitido por la Directora del
Registro Nacional de Personas Naturales, de los datos e imagen del trámite actual de emisión del
Documento Único de Identidad número **********, a nombre de RJZ, donde se consigna,
además, que es abogado de la República. Agregada a fs. 25638.
108) Oficio procedente de la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema
de Justicia, mediante el cual informan que el Licenciado SSMF, se encuentra autorizado para
ejercer la Abogacía y la Función Pública de Notariado. Agregado a fs. 37707.
109) CERTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE LABORAL de la señora EMCZ, donde se
detalla que efectivamente ha laborado en varios Juzgados y que al momento de la comisión de los
hechos delictivos que se le atribuyen y de su detención estaba laborando para el Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel; asimismo, se especifica que en la hoja de solicitud de
Empleo fechado veintisiete de septiembre de dos mil siete, ha tenido como su medio de contacto
el celular **********82. Agregado de fs.2583 al 2620.
110) Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el Licenciado F.
.N.V..R., en su calidad de Director de Recursos Humanos, de la Corte Suprema de
Justicia, con el que se detalla que la imputada MLCF, labora para el órgano judicial en la plaza de
Colaboradora Jurídica y cargo funcional de Notificadora del Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel y se consigna también que existe contrato de la misma y expediente laboral
administrativo de la empleada y que su dirección es **********, San Miguel. Agregado a fs.
2680.
111) CERTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE LABORAL DEL IMPUTADO SRP,
extendido por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el que se
indica que esta persona era empleado de la Fiscalía General de la República. Agregado a fs.
37708, pieza 189.
112) Acta de las cero ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de
dos mil catorce, levantada en el interior del Área de Diligencias denominada Agente JAA,
ubicada en las instalaciones de la División antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de San
Salvador, donde se menciona que fue el Agente EPJ, quien el día doce de agosto de dos mil
catorce procedió a la detención del imputado E..A.B..B..
Agregada en el sobre N° 2.
113) Archivos de audios de los teléfonos intervenidos que se encuentran fueron
utilizados el **********40, por LEFA; clasificada como evidencia 20, bolsa código
SA07841745; **********04, utilizado y a nombre del abonado MLCF, clasificada como
evidencia 7, bolsa SA07841732; **********65, utilizado por JET, clasificada como evidencia
23, bolsa SA07841748; **********82, utilizado y a nombre de la abonada EMCZ, clasificada
como evidencia 6, bolsa identificada con el código SA07841820, autorizado por el Juez Séptimo
de Instrucción; **********89, utilizado por LEFA, clasificada como evidencia 21, con bolsa
código SA07841746; celular **********16, a nombre de MC, la compañera de vida de C*** y
utilizado por LAOC, clasificada como evidencia 7, con bolsa identificada con el código
SA07841821; **********58, utilizado y a nombre del abonado J..G.
.G., clasificada como evidencia 13, identificada con código de bolsa SA07841827 y
evidencia 13.1, identificada con código de bolsa SA07841828; **********17, a nombre de la
Corte Suprema de Justicia, pero de acuerdo al informe de la Corte Suprema de Justicia asignado
al Licenciado J..R..C..M., clasificado como evidencia 8,
identificada en bolsa con código SA07841822; **********20, clasificada como evidencia 3,
identificada en bolsa con código SA07841817; **********17, evidencia 25, bolsa SA07841750;
celular **********41, clasificada como evidencia 1, identificada en bolsa con código
SA07841814; **********55, utilizado por el imputado EAAU, clasificada como evidencia 10 e
identificada en bolsa con código SA07841824; **********03, utilizado y a nombre del abonado
J..R..C..M., clasificada con el número de evidencia 9,
identificada con bolsa código SA07841823; **********84, utilizado por el imputado EAAU,
clasificada como evidencia 11, con bolsa con código SA07841825. Agregados de fs. 4365 y
siguientes en adelante. Y los audios se remiten en sobre debidamente identificado.
114) Nueve Resoluciones Solicitud de bitácoras de los teléfonos que fueron intervenidos
por el CITE y de los teléfonos que se ven relacionados en los distintos audios. Agregadas a partir
del fs. 41898, piezas 210 y 211.
115) Oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por CAM, en su calidad
de Liaison Unit Coordinator Telemóvil El Salvador, S.A., mediante el cual informa respecto al
móvil **********40, apareciendo como abonado según anexo LM con DUI **********;
**********89, apareciendo como abonado según anexo la señora LO, con DUI **********;
**********31, a nombre de JFFC, con DUI **********; **********04, apareciendo como
abonado según anexo el señor CEDP, con DUI **********; **********26, **********19,
apareciendo como abonado según anexo el señor FAVZ, con DUI **********; **********59,
apareciendo como abonado según anexo el señor JJFA, con DUI **********. El cual se
encuentra en Disco Compacto remitido por el perito junto con el análisis relacional.
PRUEBA DE DESCARGO INCORPORADA AL JUICIO.
1.- PRUEBA OFERTADA POR EL ACUSADO E..A.B.
.B..
DECLARACION INDAGATORIA
Al acusado B.B., se le hizo del conocimiento sus derechos conforme
también ejercerá su defensa y que es su deseo rendir su declaración indagatoria, así se expresa:
Que necesita previo a su declaración que se le facilite el expediente número 197-4-2011,
de la pieza 22, la requiere para el caso 12; en el caso número uno donde se le atribuye
responsabilidad, en primer lugar no acepta los hechos que se le atribuyen, ya que celebró vista
pública en el caso denominado como LOS GARROBOS, en ese proceso se emitió una sentencia
mixta, se condenaron a unas personas y se absolvieron a otras, el acusado el cual la Fiscalía lo
denomina como C***, es hermano de otro procesado que según la fiscalía es la persona de ET,
fue absuelto porque en el desarrollo de la vista pública presentaron un pasaporte, en el cual se
hacía constar que esta persona en la fecha que el testigo con criterio de oportunidad expresaba
que había realizado la transacción de droga se encontraba en Costa Rica, de esta acción reitera
que no conocía ninguna negociación al respecto, como juez emitió una sentencia con base a la
prueba aportada en el juicio que celebró en su momento.
En el caso número dos, es continuación del caso de LOS GARROBOS, legalmente no
iba a conocer, no le estaba asignado, dentro de la lógica no podía tener ningún tipo de interés o
gestionar para algún beneficio a su favor, en primer lugar porque nunca lo ha hecho y en segundo
porque no tenía asignado el caso si fuera la situación como se plantea, lógicamente no podía
controlarlo, bajo esa condición desconoce la negociación que se realizó, ni los comentarios o
diferentes cantidades de dinero que dice fiscalía que ofrecieron en ese caso, pues toda esa
negociación y todas esas personas nunca han tenido ningún tipo de comunicación con su persona;
desconoce todo tipo de negociación que se haya hecho externamente, si se vinculó a algún
miembro del juzgado del cual era nombrado titular, lo desconoce, porque las acciones de toda
persona son totalmente independientes, en ese sentido no se responsabiliza de los hechos que se
le acusan en el caso dos.
En el CASO TRES, la negociación se da entre la persona que se le da el criterio de
oportunidad clave ADES y supuestamente dos profesionales de nuestro gremio en San Miguel, en
igual condición solo tuvo su compromiso judicial en ese caso, si se fijaron precios, si bajaron
precios, si se aceptaron cantidades de dinero lo desconoce, no hay ninguna forma de establecer
que tuvo control en esa situación, más que solo lo que vino a declarar el testigo clave ADES,
reitera que lo que haya pedido o negociado otra persona, no ha sido bajo su responsabilidad,
conocimiento ni con su autorización, normalmente los que laboramos en los juzgados, más o
menos sabemos el criterio que se maneja en cada uno de los tribunales, en ese sentido, cualquier
colaborador o profesional más o menos puede prever y bajo esa condición anteponer los
resultados, pero reitera que todo ese tipo de negociaciones que tuvieron resultados, fueron al final
sentencias absolutorias o condenatorias, era parte de su compromiso como juez, no solamente
condenar, sino que absolver lo que es parte del deber ser con base a la prueba que cada uno de los
procesos tiene, por lo que no es responsable en el caso tres de los hechos que se le acusan, por lo
que para los casos uno, dos y tres va a pedir que se le absuelva, por no ser responsable de esos
hechos acusados.
En el CASO CUATRO, de igual manera según la teoría fáctica fiscal, se le atribuye
responsabilidad en un cambio de fecha de una audiencia, en ese sentido, ofreció al respecto el
expediente laboral de clave ADES, que él era trabajador judicial desde antes que fuera trasladado
cuando fue a concurso a la Corte, para ser nombrado en los juzgados especializados de San
Miguel, en ese sentido ADES, tenía conocimiento y cada uno asumió su responsabilidad, ADES
su responsabilidad administrativa, que acorde a la Ley Orgánica Judicial al secretario le
corresponde la programación de audiencias, esa era una función estrictamente del secretario de
actuaciones porque controlaba la agenda, ello es ratificado en la gestión que acorde a la teoría
fáctica de fiscalía se hacía y ratificado en un audio del caso nueve, que no se le atribuye a su
persona, pero se escucha en los días que se escucharon los audios, que hay otra audiencia en la
que estaba pidiendo cierta cantidad de dinero y es una práctica totalmente fuera de su
conocimiento y en este caso dentro de la teoría fáctica, se relacionan diferentes acciones entre
supuestamente ADES y el abogado EAA, entonces se pronuncia en ese caso en el cambio de
fecha, que desconoce y no era responsabilidad de su persona y se dio una decisión fue con base a
derecho y respetando el juramente como juez de respetar las leyes, no asume responsabilidad en
esos hechos.
Para el CASO SEIS, es una situación similar al caso cuatro, no hay ninguna acción que
lo responsabilice en las negociaciones que se pudieron haber realizado entre clave ADES y EAA,
lo desconoce más su decisión ha sido sobre la base estricta en las consecuencias probatorias que
se dieron en determinado proceso, no tiene responsabilidad alguna en cualquier otro negocio que
se haya realizado y se declara inocente.
En el CASO SIETE, se negocia entre ADES y la persona de ARMF, en este caso
supuestamente se negocia por dos personas por cantidades de dinero, habían procesado tres
personas, absolvió a una y todo lo demás que se le acusa de haber incluso de haber mandado al
hermano del secretario, que es un abogado que supuestamente fue a buscar a uno de los
imputados dentro de un penal, toda esa negociación o acreditación en la teoría fáctica de
necesidad económica y búsqueda de soluciones económicas para ellos, no dependían del dicente
ni eran sus intereses, por lo que no se responsabiliza de cualquier petición o cualquier
nombramiento, reitera que tal como lo ha reproducido la fiscalía el nombramiento y ofrecimiento
de nombrar un abogado que se las puede, que le iban a pagar dos mil dólares, es una actividad
atribuible únicamente a la persona con régimen de protección ADES, no controla ni conoce a los
profesionales que intervinieron en esas gestiones de las cuales no se hace responsable, también
del caso siete se declara inocente.
En el CASO DOCE, necesita el expediente 197-4-2011, resolutor cuatro, - el secretario
informa que es de la pieza 80 a pieza 87-, se le atribuye responsabilidad por lo que la
representación fiscal analiza como una negociación ilícita entre su persona y SRP, tampoco es
responsable de esos hechos, que solamente se comunicó con esa persona, para hablar de una
actividad, lo demás que haya dicho por sus intereses personales es una situación que no la puede
controlar ni lo vincula como responsable de lo que él pudiera manifestar al respecto, situación
que como ya lo ha solicitado con anterioridad, no tuvo la oportunidad de controvertir, en ese
sentido desconoce cómo se desarrolló.
En el expediente 197-4-2011, a folio 17238, de la pieza 87, aparece la resolución de la
Cámara Especializad de lo Penal, proveída a las once horas del día once de abril de dos mil doce,
en la cual resuelve ordenar al juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, que siga el
trámite administrativo para nombrar al juez suplente respectivo para que conozca de ese proceso;
a folio 17,270 en resolución proveída a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día
trece de noviembre de dos mil doce, el juez suplente licenciado S.D..A.,
nombra para que conozca la causa 197-4-2011, a la licenciada T.M.M.
.A., a folio 17273, en resolución proveída a las once horas con treinta minutos del día once
de enero de dos mil trece, el mismo juez suplente hace el señalamiento de vista pública, para las
ocho horas del día diez de abril de dos mil trece, la cual sería presidida por la licenciada
T.M.M.A., el final o resolución final del proceso no se haya en
esta pieza hay unos anexos, en conclusión y para efectos de su interés en este caso, ofrece los
autos ya identificados, que ese proceso no lo tenía asignado por lo que no podía tomar decisión al
respecto, ninguna negociación ilícita, bajo esa condición para el caso doce y los otros casos, es
inocente de los hechos acusados y que toda actividad que realizó como juez titular del juzgado
Especializado de Sentencia, las realizó respetando la Constitución de la República y las demás
leyes vigentes aplicables a cada uno de los procesos, nunca tomó una decisión por ningún tipo de
injerencia o interés económico o algún tipo de influencia o por algún tipo de favores, violentando
el derecho, sus decisiones fueron todas con base a lo que las leyes ordenan a todo funcionario y
hasta esta fecha continúa respetando las leyes sometiéndome a los procesos de investigación y
reiterando que como ciudadano es respetuoso de la democracia, como funcionario ejerció su
función totalmente con apego a derecho, utilizando la sana crítica para tomar las decisiones como
la ley lo regula.
DOCUMENTAL
1.- Escrito por medio del cual su defensor particular en esa época Licenciado
F.M., solicitó a los fiscales asignados a ésta investigación que se le notificara
oportunamente, para participar en cualquier diligencia de investigación que se realizara en este
caso, especialmente si se iba a otorgar criterio de oportunidad a alguno de los procesados, con el
propósito de ejercer adecuadamente el derecho de defensa técnica. Fs. 3525. Pieza 18.
2.- Resolución proveída por la señora Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, en
el cual se previene a la representación fiscal que notifique oportunamente a la defensa técnica de
dicho acusado, la realización de cualquier diligencia de investigación, especialmente si se iba a
otorgar criterio de oportunidad a algunos de los procesados, esta resolución con base a escrito
presentado por la defensa del acusado, anexando copia de poder recibido del escrito presentado
en este sentido a la representación fiscal. Fs. 3572. Pieza 18.
3.- Expediente laboral del testigo con criterio de oportunidad inicialmente identificado
con la clave “ADES”, en el que consta evaluación psicológica que determina que dicho testigo
posee un coeficiente intelectual superior a lo normal. Fs. 2,666. Pieza 14. 4.- Certificaciones de
siete expedientes donde se le atribuye la responsabilidad penal, para establecer la base legal que
tomé para diferentes sentencias y establecer las sentencias constan y se les dio el trámite de
incorporación a la vida jurídica; los que se detallan así:
A. Certificación del Expediente Judicial 73-175(04)14, que se instruyó contra los
imputados JET, alias “Q***”, y SMPR alias “S*** O P***”, por los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO Y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN ASOCIACIONES
DELICTIVAS, previsto y sancionados en los artículos 33 y 52 de Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Agregada a partir del
fs. 10470, pieza 53.
B. Certificación del expediente judicial 16-73-(01)ll, contra los imputados JET, alias
“Q***”, JMMF, alias “J***” y otros, a quienes se les atribuyen los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y
ASOCIACIONES DELICTIVAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.. Agregado a partir del
fs. 34564, de la pieza 173 al 184.
C. Certificación del expediente judicial 57-2010-2, seguida contra los imputados JET y
JART, a quienes se les atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Agregado a fs. 37476,
piezas 188 y 189.
D. Certificación del expediente Judicial número 21-Acumulada a la 135-142(06)/13,
contra los imputados EACH, YAGM, AVN, MALF, REVC, WORC, MJLC, JALF, JAGC, LMI,
JAMJ, OALM, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de las víctimas
con Régimen de Protección claves “LUCAS”, “CHENTE” y “EDWIN”. Con lo que se detalla
que efectivamente es en este proceso en el que se muestra parte JMM. Agregada a partir del fs.
10723, pieza 54.
E. Certificación del Expediente Judicial 118–(7)/2013, contra los imputados JAAA,
JAS, EJV, NCFS, CDV, EAMS, EBMC, HCV, alias P***, CONOCIDO COMO GMCV, JNA,
MSP y otros, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN, AGRUPACIONES ILÍCITAS,
TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE
FUEGO, FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección
clave SEISCIENTOS DIEZ, LA PAZ PÚBLICA, LA SALUD PÚBLICA, LA FE PÚBLICA.
Agregada a partir del fs. 12689, de la pieza 64 a la 72.
F. Certificación del expediente judicial número 49(02)/09, el que consta de dos piezas,
seguido contra la imputada GCCA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de
la víctima JEASA. Agregada a partir de la pieza 214.
G. Certificación del Expediente Judicial 11(01)/12, seguido contra los imputados
RCAM, VAFL, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso ideal
de delitos, en perjuicio de la vida de las víctimas ASRF y EYFR. Agregado a fs. 12438, pieza 63
y 64.
5.- Auditoría Financiera sobre los bienes del inculpado BELTRÁN BELTRÁN, por
petición de la Fiscalía General de la República y realizada por auditores de la Corte de Cuentas
de la República, bajo la supervisión del Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, donde se
detalla: “La fuente de ingresos del señor E..A..B..B.,
corresponde a salario, gastos de representación, bono, aguinaldo, préstamo personal, préstamo
hipotecario y efectivo por monto de $100,813.82, en el periodo comprendido del 01/06/2013 al
31/07/2014. En el anexo 5 de dicha pericia contable, se indica en cuadro que las Fuentes de
Ingreso del periodo comprendido del 01/06/2013 al 31/07/2014, lo siguiente: 1) Salario, gastos de
representación, bono, aguinaldo, (Corte Suprema de Justicia- Juez especializado de Sentencia de
San Miguel: $30,758.82. 2) Fecha de contrato 27-02-2014, N° Único:**********, Monto:
$26,255, Banco Agrícola, 95 cuotas mensuales por $433.92, préstamo personal: $ 26,255.00. 3)
Finiquito por $15,000.00, fecha: 02/08/2013, entregados por la señora AIMP: $15,000.00. 4)
Contrato de préstamo Ref. **********, monto: $28,800.00, plazo 240, cuota $317.11. Fecha de
contrato: 29/07/2013, Banco de Fomento Agropecuario, Préstamo hipotecario. TOTAL DE
INGRESOS DEL 01/06/2013 al 31/07/2014: $99,341.69. Fs. 24,293. Pieza 122.
6.- Informe del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en la causa 18-26-33
(02-04-06) 16, donde remite copia certificada de la documentación siguiente: Requerimiento
fiscal, auto de instrucción, dictamen de acusación, auto de apertura a juicio en el cual se sobresee
a los imputados: JMM, MCMG, JMM, SSMF, MLCF, LEFA, NEPG, AMCM y EAAU, del
delito de Agrupaciones Ilícitas, resolución de la Cámara Especializada de lo Penal, en la cual se
confirma el sobreseimiento definitivo. (Certificación se encuentra en CAJA remitida por el
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, con excepción de resolución de la Cámara
Especializada de lo Penal).
7.- Informe remitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel en la
causa 18-26-33 (02-04-06) 16, y certificación de solicitud de régimen de protección del testigo
identificado con la clave “ADES”, donde consta que la Fiscalía General solicita de forma
urgente, se le practique a éste tratamiento psicológico y tratamiento psiquiátrico para establecer la
incapacidad de éste para declarar como testigo. (EN CAJA remitida por el Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel).
8.- Certificación del libro especial que lleva el Juzgado Séptimo de Instrucción de éste
distrito judicial en la Ref. 2-DIT-2014, relacionado a la intervención telefónica en este caso. Fs.
44,160 a 44,162.
9.- Acta de audiencia de selección de audios celebrado en el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel, en la que consta que el acusado B.B., se opuso a
escuchar los audios ya seleccionados por la Fiscalía General de la República, por considerar que
se violenta el art. 26 de la Ley Especial para Intervención de Telecomunicaciones y por
consecuencia su derecho de defensa. Fs. 41,868 y sobre cerrado N° 10.
10.- Resolución proveída en el proceso penal número 197-04-11, en la cual se le asigna a
la jueza suplente Licenciada T.A., dicho proceso y que es identificado en este proceso
como caso DOCE. Fs. 17,273. Pieza 87.
11.- Expediente de antejuicio presentado a la Corte Suprema de Justicia, junto con
audios, por el Fiscal General Licenciado L.M., el día treinta de julio de dos mil catorce.
ANEXO 1 a 5 y folios 824 a 865.
12.- Certificación del proceso de intervención telefónica con Ref. Fiscal 02-UEIT-06-
12-2014, seguidas en el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, donde se lleva libro de
Registro de Entradas de Expedientes de Intervención de las Telecomunicaciones. Fs. 44,158 a
44,162.
PRUEBA TESTIMONIAL
El acusado B..B., prescindió de la testigo TAM o MG. La parte fiscal
no se opuso.
2.- PRUEBA OFERTADA POR EL ACUSADO J.G. GUZMÁN.
TESTIMONIAL
1. ESM. Defensa: dice que se llama ESM, que tiene cincuenta años y es abogada y
psicóloga y reside en San Miguel. Expresa que trabaja en el juzgado Tercero de Familia de San
Miguel, y dice que tiene tres años en el grupo multidisciplinario, como psicóloga y tiene de
ejercer la psicología desde el noventa y seis en el órgano judicial y tiene un horario de trabajo de
una a cuatro con un receso de una a una cuarenta, que es asesora tesis en la Universidad de El
Salvador en el área de maestrías de medio ambiente. Después de las cuatro de la tarde acostumbra
reunirse con personas de alguna manera, Fiscalía objeta. Juez resuelve. El cuatro de febrero del
dos mil catorce es difícil recordar para ella. Fiscalía objeta. Juez resuelve. Fiscalía objeta. Juez
resuelve. Las actividades que desempeña después de las horas de trabajo ella atiende personas por
“A” ó “B” razón participa con alguna actividad, el objeto de atenderla es porque pertenece
algunas asociaciones. Fiscalía objeta. Juez resuelve. Ella expresa que la defensa la han ofrecido
del licenciado J.G., que fue Juez de Instrucción de San Miguel, y lo conoció
porque es profesional del interno, como referencia hace muchos años, se relaciona con él, Fiscalía
objeta. Juez resuelve. Fiscalía vuelve a objetar. Juez resuelve. Que el licenciado le preguntó si
tenía clínica psicológica a lo cual respondió que no, porque en ese momento él necesitaba de
conocer técnicas de relajación o algo relacionado con la psicología, y que él le dijo que quería
algo así, expresa que la conversación fue vía teléfono y que el número de ella es el **********,
esta conversación fue en el dos mil trece y que esa comunicación fue de corto tipo alrededor de
unos tres meses, se quedó en que iban ella hablar con él y le iba a dar el espacio para escucharlo,
que se reunieron y lo escucho en la casa de él en una ocasión, y se reunieron unas cinco veces, le
explicó cómo podía trabajar su salud y que el espacio era propicio para caminar y hacer ese tipo
actividades, que le podía llamar después de las cuatro de la tarde en adelante porque después de
esa hora está libre de sus compromisos laborales, que le llamara al teléfono personal que es el
**********, que ese aparato es de ella y yo lo compré. Fiscalía objeta. Juez resuelve. Que lo usa
desde el dos mil once en adelante, el número de teléfono que utilizo actualmente es el mismo.
Fiscalía no interroga.
2. HLDH. Defensa: que labora en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel desde hace aproximadamente casi nueve años; que sus funciones son de colaborador
jurídico por lo que diligencia todo tipo de trámites como procesos judiciales, allanamientos, es
decir iniciar un expediente y finalizarlo, etc.
Que en la ciudad de San Miguel hay dos juzgados especializados, uno de instrucción y el
otro de sentencia. Que en un anticipó de prueba le toca diligenciarlo en los juzgados de
instrucción y que por lo general son declaraciones anticipadas rendidas por testigos. Que cuando
se toma una declaración anticipada a un testigo criteriado los colaboradores deben estar
pendientes que lleguen las partes y los testigos; al estar en la audiencia llega e intervienen las
partes, luego se verifica el sistema de grabación y de ahí se toma la declaración.
Que desde el año dos mil doce o trece el Juzgado Especializado de Instrucción posee
sistema para grabar las audiencias y anteriormente a esa fecha la fiscalía llevaba un equipo
distorsionador; que la grabación de la diligencia le quedaba en resguardo al juzgado extendido
por la fiscalía.
Que se encuentra presente en esta sala de audiencia, pero hasta el día viernes no sabía
por qué, ahora sabe que tiene que declarar, pero no sabe de qué. Que durante el año dos mil
nueve no recuerda cuantas diligencias anticipadas se practicaron ni tampoco recuerda los
nombres de los testigos criteriados que llegaron a declarar.
Que no recuerda los nombres de los testigos. Que los testigos con régimen de protección
se identifican con claves y que en el año dos mil nueve llegaron bastantes, pero recuerda unos de
nombre L., A., O.. Que en relación al testigo clave O. este acudió al juzgado
para rendir declaración por el delito de agrupaciones ilícitas y que rindió declaración en contra de
muchísimas personas, entre ellas un CG, FA, B, IJ y muchos más ya que era un caso grande.
Que el señor B se le conoce como el que vende tomates. Que el testigo clave declaró
sobre el señor B y en contra de otros imputados; que el señor era de nombre BG. Que el proceso
del señor B fue asignado a su persona, pero posteriormente fue asignado a la licenciada J.
Que en ese expediente trabajaron varios colaboradores del tribunal pero en la
declaración anticipada su persona entró a la declaración brindada por clave O.; recuerda que
la fiscalía llevó un distorsionador malo pero que si escuchó ese día que el testigo dijo que era BG
y que luego descubrió que el apellido que le habían consignado al señor B era G, pero que ese
error puede atribuirse al mal estado del distorsionador que fiscalía llevó, que por eso quizá
consignaron mal el nombre del señor B. Que en esa diligencia se encontraba presentes la fiscal de
nombre R.E.M., el defensor CE, el licenciado G y muchos defensores más ya que
era una banda.
Que en el lugar donde se encontraba el testigo criteriado se encontraba la fiscalía y que
frente a él estaba el señor juez y su persona; que de vez en cuando se hacían recesos para que el
testigo con régimen tomara agua y continuara declarando. Que dentro de los defensores había un
defensor de nombre LGF quien defendía al señor B. Que nadie se encontraba sentado a la par del
testigo O. cuando estaba declarando. DEFENSA: que en el año dos mil nueve era
colaborador del juzgado especializado de instrucción de San Miguel y que para ese entonces se
carecía de sistema de grabación y que había un sistema de sonido que presentaba la fiscalía.
Que no en todos los casos la fiscalía llevaba ese aparato para grabar las audiencias y que
solo lo llevaba cuando había necesidad de distorsionar la voz de los testigos; que desconoce quién
se encargaba de instalar ese equipo pero que por lo general la DECO trabajaba con la fiscalía.
Que en una diligencia como la que mencionó de declaración anticipada, la DECO instalaba eso y
que una vez utilizado se lo llevaba la DECO. Que ese distorsionador de voz que utilizaba la
DECO era un poco más audible que el de las otras unidades. Que una vez que el anticipo
probatorio se llevaba a cabo le quedaba archivo digital.
Que recordó una declaración anticipada de un testigo con clave O. y que en
relación a esta persona mencionó que una persona investigada era el señor B, pero no recuerda el
apellido; que en el año dos mil siete como colaborador siete tramitó como veinte expedientes y ya
como colaborador ocho diligenció menos expedientes.
Que tanto expediente diligenciado no le ha afectado su memoria, pero no tiene lucidez
de hablar de todos los detalles de cada caso. Que en relación al señor B, en el acta que se levantó
el día de la declaración indagatoria nadie le pidió que se modificara nada; que no sabe si fue la
licenciada CJC la que se encargó de eso.
Que no recuerda con certeza si el señor LG era el defensor del señor B. Que el
licenciado J.G. era el juez a cargo del juzgado especializado de instrucción de San
Miguel en el año dos mil nueve; que el despacho del señor juez estaba apartado de las oficinas de
los colaboradores; que el despacho del señor juez estaba en el segundo piso. DEFENSA del
licenciado J.G.: que el licenciado Jorge G. no operaba el equipo de grabación y
que quien lo operaba era la fiscalía y que cuando llevaban el distorsionador de la DECO lo
operaba un técnico fiscal; que el aparato tenía para grabar; que el juez G. no digitó esa
declaración y que en esa ocasión de O. si recuerda que se grabó esa diligencia. Que el
sistema de grabación instalado se hizo hasta el dos mil doce o dos mil trece y que en el caso del
testigo O. recuerda que quizá si le dieron el audio de esa diligencia pero que no está seguro,
tendría que ver la computadora.
3) JMFR. DEFENSA: que es colaborador jurídico del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel y que como tal tiene de desempeñarse diez años. Que como
colaborador jurídico básicamente se encarga de diligenciar el proceso desde que le es asignado, lo
primero es recibir las diligencias, se cuentan los folios, se forman las piezas y luego se recibe la
indicación de las fechas en que se realizara la audiencia de imposición de medida cautelar y ya en
el día de la audiencia ingresan a la sala por una audiencia de imposición de medidas cautelares.
Que en el juzgado donde trabaja se llevan a cabo audiencias, reconocimientos de personas,
declaraciones anticipadas de testigos.
En relación a las diligencias mencionadas estaba presente para tomar notas y luego
levantar actas. Que antes del día diez de febrero no sabía para que había sido citada, luego se
dieron cuenta por parte del licenciado G. que había sido ofrecida por él; fue hasta diez de
febrero que el licenciado G. le hizo saber que iba a prescindir de su declaración a pesar de
haber sido ofrecida.
Que no sabe porque el licenciado G. la ofreció como testigo.
Que en el año dos mil trece llevó varios casos relevantes entre ellos los casos de ilícitos
de drogas; que al inicio de año llegó un caso bastante famoso conocido por el caso de Los
Garrobos y que no recuerda quienes ni cuantos eran los procesados; que respecto a ese caso
recuerda que se hizo un reconocimiento de personas antes de la audiencia; que las partes
acreditadas en ese proceso eran el fiscal de nombre licenciado A.S. y de los defensores
no recuerda los nombres. Que de ese caso presenció la audiencia de imposición de medidas,
luego la audiencia preliminar y en esa audiencia preliminar se dictó auto de apertura a juicio
contra los imputados; que luego de la celebración de la audiencia preliminar el proceso se elevó a
juicio al Juzgado de Sentencia Especializado.
Que los imputados antes de pasar a juicio tenían la calidad de presentes y después que
finaliza la audiencia se documenta en acta y para acreditar que las partes estuvieron presentes se
menciona en el acta, así también las partes, defensas y fiscales firman el acta así como los
imputados presentes; que esa acta se firma en el momento dejan las partes firmadas ya que por
practica del tribunal las partes pueden firmar las hojas en blanco; que para elaborar esa acta no se
tardó mucho en hacerla ya que tienen plazos pero para el caso específico no recuerda cuanto se
tardó en hacer el acta.
Que en el caso de Los Garrobos manifestó que había reos presentes y ausentes y que
estos se declararon rebeldes y se les giraron órdenes de captura. Que en el año dos mil catorce en
relación
4) MGLL. DEFENSA: que es Abogado y que labora como secretaria especializada del
Juzgado de Sentencia B de San Salvador desde el día siete de agosto de dos mil trece y que antes
estuvo en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel desde el dos mil siete y que en
ese juzgado también era secretaria, desempeñándose como tal durante seis años; que el juzgado
especializado de instrucción estaba compuesto por catorce o quince empleado, entre ellos diez
colaboradores, dos notificadores, un ordenanza y un juez; que ese juzgado se encontraba en la
colonia San Francisco en San Miguel.
Que el juzgado era una casa alquilada, la secretaria del tribunal estaba al costado norte y
prácticamente el nivel primero lo utilizaba el juzgado especializado de instrucción y el despacho
del juez estaba en la segunda planta; que los colaboradores estaban en el primer piso. Que este
tipo de juzgado conocía procesos grandes de delitos de realización compleja. Que el papel de los
colaboradores en relación a esos procesos era que se le asignaban los expedientes, realizar los
estudios para presentárselos al juez etc. Que en los juzgados especializados de instrucción los
colaboradores se encargaban de todo y el juez siempre estaba pendiente.
Que el juzgado tenía su propia sala de audiencia. Que dentro de las audiencias los
colaboradores tenían que estar presentes para asistir al juez y tomar sus apuntes y estos apuntes
eran la base para redactar el acta resolutiva. La sala de audiencias tenía un equipo de grabación
que fue instalado hasta el año dos mil doce y este equipo nunca se utilizó porque les hacía falta
unos accesorios; que desconoce cuándo se instalaron los equipos de grabación ya que cuando los
pusieron estaba con licencia de maternidad.
Que no se utilizaba el equipo de grabaciones. DEFENSA del licenciado J.G.:
que el acta de la audiencia que se realizaba era redactada por el colaborador de la causa y que esta
se redactaba con los apuntes que el colaborador tomaba, la cual se hacía con lo que las partes
habían dicho. Que sus funciones en el juzgado especializado de instrucción eran más que todo
administrativas, atender a los usuarios, verificar las resoluciones.
Que las partes firmaban el acta al finalizar las audiencias y algunos otros firmaban hasta
después. DEFENSA: que el señor juez en el año dos mil siete era el licenciado J.G..
FISCALÍA: que al juzgado especializado de instrucción de San Miguel la nombró la
corte ya que se sometió a la convocatoria pública que se hizo en marzo de dos mil siete pero que
dicha convocatoria no decía a qué juzgado iba a trabajar. Que para esa plaza de secretaria la
recomendó un juez de paz quien era su jefe en ese entonces el licenciado Ticas, también otro juez
de paz de apellido O.; que en el juzgado de San Miguel su jefe era el señor J.
.G.G. y que su persona desempeñaba sus funciones.
Que conoció al licenciado G. hasta el uno de abril de dos mil siete cuando llegó a
trabajar al juzgado; que como secretaria fue designada por el licenciado J.G.mán. Que con
el licenciado trabajó seis años con cuatro meses, siendo pues que dejó de laborar con él a partir
del día seis de agosto de dos mil trece. Que no es amiga del licenciado González y que es cercana
con él ya que a parte del trabajo había otro tipo de reuniones por ejemplo para celebrar
cumpleaños.
Que previo a declarar habló con el licenciado González y le dijo de esta declaración; que
antes esta declaración se reunión con el licenciado G. y le dijo que estaba citada para el
lunes; que sabe que el señor G. está siendo procesados por los delitos de prevaricato.
Que está en esta sala de audiencia para decir la verdad; que no está aquí para ayudar al
licenciado G. que cuando dejó de laboral con el licenciado G. su equipo de trabajo
estaba compuesto por catorce personas. Que al momento de cambiarse de lugar de trabajo reside
en San Salvador. DEFENSA: que antes de ser la secretaria del juzgado especializado de
instrucción era secretaria de un juzgado de paz.
5) OMAZ. Defensa. Expresa que se llama OMAZ y que trabaja en la Procuraduría
General de la República, expresa que es abogado, en la Unidad Penal Defensoría Pública de San
Miguel, y tiene de trabajar en ese lugar des de mayo de mil novecientos noventa y ocho, son
como dieciocho años, los lugares que desarrolla el trabajo es en los diferentes lugares de San
Miguel, dice que el catorce de julio del dos mil nueve tuvo una audiencia de imposición de
medidas en el juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, era del caso del homicidio
del “tomatero” creo, el imputado que representaba era NMD, eran tres imputados a los que
recuerdo, que e intervinieron dos abogados particulares además de él y un fiscal intervenía, la
víctima era el caso del SEÑOR MAM, fue en el lugar del edificio de dos plantas en la sala de
audiencia de la parte de abajo, esa audiencia terminó para mi cliente fue la instrucción con la
detención, al otro procesado el dieron instrucción con medidas, se documenta con un acta que se
levanta la que ellos firman, esos actos se documentaban mediante el acta, describe la sala y
expresa que había un equipo, los fiscales el juez estaba al frente había un equipo para cambiar la
voz y había computadoras al frente, dice que firmo las hojas que sacaba el colaborador para
fiscales y defensores, para las partes intervinientes para confirmar su asistencia.
Expresa que donde está el tribunal Especializado de Instrucción de San Miguel
funcionan dos tribunales y que la distribución, expresa que en la parte de abajo están los
tribunales de instrucción y al ingresar a mano izquierda a la estaba la secretaria de Sentencia y a
la derecha estaba el de Instrucción y en la parte alta estaban estaba el personal de sentencia y los
cubículos de los jueces, en el dos mil nueve el secretario de San Miguel el tribunal Especializado
de Instrucción era una mujer, la licenciada no recuerda el nombre, dice que conocía a la persona
que ocupaba el cargo de secretario del tribunal de Sentencia de San Miguel y que esté tenía varios
sobre nombres que lo conocía por t***, el g***, el c***, el s**********, el t***, pero el común
de todos desde antes que llegara al lugar era el t***.
Imputado interroga a testigo, expresa que conoce al imputado desde el noventa y ocho
con el nuevo código, manifiesta que el testigo anda vestido de la misma forma cómo anda
ahorita, siempre lo ha visto con guayaberas.
6.- La defensa de G.G., prescinde de sus testigos CJC, WERR,
MAHO, MTP y JNGF. La parte fiscal no se opuso, salvo respecto del segundo de estos testigos,
que fue retomado por ella, del resto se prescindió.
DOCUMENTAL
1.- Solicitud de Audiencia Especial de imposición de medidas cautelares, que la
representación fiscal presentó en contra del imputado JET, de fs. 3214 al 3274, pieza 17.
2.- Acta de Audiencia Especial de imposición de medida cautelar en contra de JET, de
las once horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil trece, de fs. 3275 a fs. 3358.
3.- Dictamen de acusación presentado por el agente auxiliar del Señor Fiscal General de
la República, licenciado A.E.S.V., en contra de JET y otros, agregado a
fs. 3359 de la pieza 17 y fs. 3451 de la pieza 18 del proceso.
4.- Acta de la audiencia que se celebró a las diez horas con cincuenta y cinco minutos
del día veintitrés de julio de dos mil trece, acta de audiencia preliminar número ciento cincuenta y
tres, del proceso penal con causa número cero tres-cero uno trece uno, de fs. 3452 a 3489, pieza
18.
5.- Of. N° 208-2014 BIFE-100, de fs. 3490, pieza 18, suscrito por el Sargento JRMP.,
relacionada a la orden de captura emitida por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel,
la que se hizo efectiva por INTERPOL, contra el señor JET.
6.- Acta de audiencia de las diez horas con veinte minutos del diez de abril de dos mil
catorce, donde se menciona que se ordenó apertura a juicio contra el señor JET, agregada a fs.
3505 a 3509, pieza 18.
7.- Of. N° 1361 de 22 de abril de 2014, suscrito por el secretario de actuaciones del
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, donde se menciona que se remitió el
proceso penal en contra de JET al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. Fs. 3513,
pieza 18.
8.- Of. N° 319 de 12 de enero de 2013, suscrito por el L..G.G. en
carácter de Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, donde se menciona que se libró
orden de captura contra JET., agregado a fs. 3414 y siguientes de la pieza 18.
9.- Evaluaciones efectuadas al Juez E.ado se Instrucción de San Miguel,
Licenciado J..G..G., por el Consejo Nacional de la Judicatura,
agregadas a fs. 3527 a 3571 de la pieza 18.
10.- Copia certificada referente a los bienes de J..G..G.,
presentada el 4 de febrero del año 2010, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de
Justicia. Agregada a fs. 6149 al 6168, pieza 31.
11.- Copia certificada de declaraciones de impuestos sobre renta y patrimonial del
acusado G.G.. Agregadas a fs. 6142 al 6140, pieza 31.
12.- Copias certificada de las auditorías realizadas en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel a cargo de Lic. J.G.G., por la Corte
Suprema de Justica los días 1, 2 y 8 de agosto de 2014. Agregado a fs. 24265 al 24287, pieza
122.
13.- Operación de US$36,000.00, que el acusado G..G., presentó
argumentando que es producto de una venta de dos terrenos en Santa Ana, donde sirvió de
intermediario a una persona que conoció en uno de sus viajes realizados a Estados Unidos de
América, los que fueron transferidos hacia aquel país; terrenos que estaban a nombre de los
señores FNA y MEA. Agregada a fs. 7274 al 7292, pieza 37.
14.- Tres Certificaciones extractadas emitidas por el Centro Nacional de Registros, de
los bienes inmuebles registrados a nombre de Lic. G.G., el primero inscrito en la
matrícula NÚMERO **********, ubicado en la ********** y el segundo, formados por dos
cuerpos, ubicado en ********** de San Miguel, inscrito en las matrículas ********** y
**********; ambos se encuentran hipotecados actualmente. Agregadas a fs. 24352 al 24356,
pieza 122.
15.- Dos Certificaciones, una literal y otra extractada, emitidas por el Centro Nacional
de Registros de los bienes inmuebles registrados a nombre de quien fuera esposa del L..
G.G., Sra. YDSG, donde se indica que ella es la propietaria de un inmueble ubicado
en el radio urbano del municipio de **********, departamento de M., que es la casa de
familia que hoy le han dado de herencia. Agregada a fs. 7476 al 7480, pieza 38.
16.- Constancia de carencia de bienes emitida por el Centro Nacional de Registros de los
hijos de G..G., ********** y **********, a quienes no les aparece bienes
inmuebles registrados a sus nombres. Agregada a fs. 7529 al 7533, pieza 35.
17.- Constancia de carencia de bienes emitida por el Registro Público de Vehículos
Automotores con relación a ********** y **********, hijos del L.. G.G., donde
se indica que no tienen vehículos registrados a sus nombres. Agregada a fs. 7544, pieza 35,
25415, pieza 128, respectivamente.
18.- Copia certificada emitida por el Señor Juez Especializado de Instrucción de San
Miguel, de dos expedientes judiciales que se tramitaron en ese Juzgado en contra del imputado
BGH y otros; el primero por el delito Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de La Paz Pública,
clasificado con la referencia judicial número ciento trece - cero uno - cero nueve - cero siete; y el
segundo por Homicidio Agravado en MAMG, clasificado con la referencia judicial número
ciento cuarenta y uno - cero uno - cero nueve- cero tres. Fs. 20,618 a 22,171. Piezas 104 y 111.
19.- Estado del préstamo personal del Banco Agrícola, número **********, por la
cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES, a nombre de J.
.G.G., el cual se adquirió el catorce de marzo de dos mil catorce, para
solventar gastos médicos de su hija **********, quien adolece de lupus eritematoso sistemático.
Fs. 43,619. Pieza 219.
20.- Constancia de estado de salud de **********, expedida por el doctor HVÁ, en la
cual hace saber a la Administración Académica de la Universidad Dr. J.M.D., que
la hija de L.. J.G.G., adolece de lupus eritematoso sistemático, que
recomendó suspender sus estudios con el fin de que tuviese un reposo físico y mental, debido al
tratamiento que estaba recibiendo. Fs. 43,618. Pieza 219.
21.- Bitácora telefónica del número **********19, del día veintisiete de enero de dos
mil catorce, siendo el abonado la Corte Suprema de Justicia y asignado a L.. G.G..
Folio 1972 vuelto.
22.- Certificación de la partida de divorcio de MCM y BGH, donde se menciona que
estos se divorciaron legalmente ante diligencias seguidas por el Juzgado Segundo de Familia de
San Miguel, a las diez horas y quince minutos del día veintiocho de mayo de dos mil quince,
según sentencia ejecutoriada el día ocho de junio de dos mil quince; por el motivo 2o del art. 106
Código de Familia, al haber trascurrido más de un año de separación entre ellos. Fs. 43,308.
Pieza 217.
23.- El informe de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dirigido al Señor Juez
Séptimo de Instrucción de San Salvador, suscrito por el Director del Centro de Intervenciones de
las Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la República, Licenciado S.A.
.C.C., de la comunicación telefónica de las doce horas trece minutos del uno de abril
de dos mil catorce, entre LAOC, con número telefónico **********16, con un sujeto
identificado como W, en la que refiere que JET, el viernes cuatro de abril de dos mil catorce, iba
a tener la audiencia en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, pero que no va a
salir bien; dicho informe forma parte y consta en la intervención de las comunicaciones que el
Señor Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador autorizó bajo el expediente número 2-DIT-
2014. F. 4024 a 4063.
24.- Solicitud de prórroga del plazo, de fecha siete de abril de dos mil catorce, suscrita
por el Director del Centro de Intervenciones de las Telecomunicaciones de la Fiscalía General de
la República, Licenciado S.A.C.C., dirigida al Señor Juez Séptimo de
Instrucción der San Salvador, en la intervención de las comunicaciones, bajo el expediente
número 2-DIT-2014. Fs. 4024 a 4035.
25.- Resolución judicial emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador,
a las once horas con treinta minutos del siete de abril de dos mil catorce, del expediente 2-DIT-
2014, por medio de la cual se autoriza la prórroga por tres meses de la intervención de las
telecomunicaciones al soporte **********58, portado por L.. G..G., hasta el día
doce de julio de dos mil catorce. F. 4038 a 4046.
26.- Bitácora telefónica del número **********58, siendo el abonado y asignado a L..
G.G., correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce. Anexo 1, pieza 3.
27.- Certificación de los oficios de orden de captura del imputado JET, librados después
de la audiencia de imposición de medidas, en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel, bajo el número de entrada: 03-01-13-1. Anexo 2-1. F. 176.
28.- Certificación del auto de señalamiento de audiencia preliminar en el proceso en
contra de JET en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, bajo el número de
entrada: 03-01-13-1. Fs. 3497.
29.- Certificación del expediente administrativo en su totalidad del proceso en contra del
imputado JET, tramitado en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, bajo el
número de entrada: 03-01-13-1. Anexo 2-1 al 2-5.
30.- Dictamen de peritaje contable-financiero, autorizado por el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel, donde se menciona que el acusado G..G., no ha
experimentado incremento patrimonial. F. 24223. Pieza 122.
31.- Certificación de Diligencias del Proceso Penal n° 34-03-14-1, expedida por el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el que consta que el día ocho de marzo
de dos mil catorce, fue capturado en flagrancia LEFA, y que en audiencia especial de
determinación de imposición de medida cautelar, se ordenó por el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, el día trece de marzo de dos mil catorce la detención provisional en
contra del mismo y se habilitó al instrucción en contra de dicho imputado (EN CAJA).
32.- Certificación de Diligencias de la causa 327-2014 expedida por el Tribunal de
Sentencia de La Unión, en la que aparece que el imputado LEFA, en sentencia emitida por esa
sede judicial el día siete de agosto de dos mil quince, fue declarado culpable junto con otros por
el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, decisión que fue
recurrida por medio de apelación y la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de
Oriente, San Miguel, confirmó la sentencia condenatoria impuesta a ese imputado; así también la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la misma. (EN CAJA).
No se incorporó la Certificación de Diligencias de las causas con referencias 04-02-14-5
y 2015-04-13-6, expedida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, ofrecida
por J.G.G., por no encontrarse en el expediente, ni sus anexos.
3.- PRUEBA OFERTADA POR EL ACUSADO JOSÉ R. CASTILLO
MORALES.
TESTIMONIAL
MGPO. Esta testigo también fue ofertada por la parte fiscal, por lo que la misma se
plasma en la prueba testimonial del caso ONCE.
DOCUMENTAL
1.- Certificación del informe del Registro de los llamamientos realizados a al acusado
CASTILLO MORALES, en su calidad de Juez Especializado Suplente de Sentencia de esta
ciudad, suscrito por la L..M. Soledad R. de Avendaño, Secretaria General de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2014. Agregados a fs. 23954
y 23955.
2.- Copia certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada ante la Sección
de Probidad de la CSJ, de C.M.. Agregada de fs. 23974 al 23981.
3.- Copia certificada del testimonio de la escritura pública de compraventa, de fecha día
28 de diciembre de 1982, otorgada por la señora **********, a favor del procesado C.
.M., inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de
Oriente, al número ********** del Libro **********, de propiedad de San Miguel. Agregado
de fs. 23982 al 23989.
4.- Constancia de saldo actual del préstamo con garantía hipotecaria con número
**********, otorgado a C.M., por el Banco Scotiabank el día 8 de agosto de 2006,
por un monto de cincuenta mil dólares de los estados unidos de América, reflejando un saldo
pendiente con un total de treinta y dos mil trescientos ochenta y seis con ochenta centavos de los
Estados Unidos de América. Agregado a fs. 23990.
5.- Constancia de Saldo actual de préstamo con garantía personal con número
********** del acusado C.M.. Agregado a fs. 23991.
6.- Factura de consumo de servicio de telefonía celular a nombre de **********.
Agregada a fs. 23994.
VII)
CONSIDERACIONES
GENERALES
DE
ESTA
CÁMARA.
CONSIDERANDO 1.- Como ya se expuso en el preámbulo de esta sentencia, se han
presentado diez apelaciones en contra de la sentencia definitiva con fallo mixta emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador a las quince horas del día dieciocho de agosto de
dos mil diecisiete –fs. 46,627 al 46,933-, recursos que fueron presentados por parte de la
representación fiscal, por parte de la defensa técnica y por parte de la defensa material, en el
orden siguiente:
1) Por parte de la representación fiscal, licenciadas N.R.N.L. y A..
.L.Q..M. –folios 46,959 al 46,971-, en contra de la sentencia absolutoria por los
casos CINCO y OCHO, emitida a favor de los imputados J.G. Guzmán y J.
.R.C.M..
2) Por parte de la defensa material y técnica del procesado J.G.G.: 2.1)
apelación presentada por el imputado G.G. –folios 47,053 al 47,070- y 2.2)
apelación presentada por la defensa técnica licenciados O.E..R.C., E.
.A.G.C., O.A.S.C.L. y R.A.G.F.
-fs. 46,992-47,002-, en contra de la sentencia condenatoria por el caso DOS.
3) Por parte de la defensa material y técnica del procesado E...A..B..
.B.: 3.1) apelación presentada por el imputado B.B. -47,128 al 47,14-, 3.2)
apelación presentada por la defensa técnica licenciados C.M.o M.R. y
W.E.G.F. -fs. 47,109 al 47,127-, 3.3) licenciado U.d.D.
guzmán C. -fs. 47,038 al 47,044- y 3.4) licenciada K.R.G.H. -fs.
47,045 al 47,052-, en contra de la sentencia condenatoria por los casos UNO, DOS, TRES,
CUATRO Y SIETE.
4) Por parte de la defensa material y técnica del procesado José R.C..
.M.: 4.1) apelación presentada por el imputado C.M. –fs. 47,142 al 47,150-, 4.2)
apelación presentada por la defensa técnica licenciados B.C.M. –fs. 47,105 al
47,108- y licenciados M.I.E., R.M..P.J. y S.A.
.H.M. -fs. 47,071-, en contra de la sentencia condenatoria por los casos DOS,
DIEZ y ONCE.
Como se puede deducir, por tratarse de una diversidad de apelaciones, diversidad de
casos por los cuales se ha recurrido ante esta Cámara Seccional, será pertinente exponer el orden
que contendrá esta sentencia a fin de guardar un iter lógico de la misma.
El primer lugar se desarrollará aspectos dogmáticos doctrinarios y jurisprudenciales de
los delitos de Cohecho Propio y Cohecho Impropio, tipificados en los arts. 330 y 331 del Código
Procesal Penal –considerandos 2 y 3-, posteriormente se expondrá sucintamente la naturaleza de
los delitos de corrupción contra la Administración Pública en su vertiente Administración de
Justicia (considerando 4).
A partir del considerando 5 al considerando 17 se desarrollarán los fundamentos
jurídicos de esta Cámara Seccional, en los que se expresará el desarrollo del examen de las
apelaciones incoadas en el orden de los números de casos por los cuales se ha presentado los
recursos en esa Sede, con el orden iter lógico de cada hecho acusado que tiene su propia
denominación por número de caso.
En ese sentido, cada considerando estará referido al caso impugnado en el que se
incluirá: a) los fundamentos de los recursos de apelación específicos del caso en examen, b) la
contestación del recurso en los puntos pertinentes del caso, c) la descripción de los hechos
acusados del caso específico, d) la descripción de la prueba específica para el caso, y e)
posteriormente está Cámara expondrá el desarrollo de los considerados que dan respuesta a los
motivos de apelación planteados.
Bajo ese hilo de ideas, el caso UNO se desarrollará en el considerando 5, el caso DOS
se desarrollará en el considerando 6, el caso TRES se desarrollará en el considerando 7, el caso
CUATRO se desarrollará en el considerando 8, el caso CINCO se desarrollará en el
considerando 9, el caso SIETE se desarrollará en el considerando 10, el caso OCHO se
desarrollará en el considerando 11, el caso DIEZ se desarrollará en el considerando 12, el caso
ONCE se desarrollará en el considerando 13.
De igual manera, existen motivos de apelación planteados por la Defensa Técnica y
Defensa Material de los procesados E.A.B.B. y J.R..l.C.
.M., que de manera separada han planteado en sus escritos, motivos de apelación genéricos
porque no se delimitan a un solo caso específico por el cual apelan, sino que se trata de motivos
generales aplicables a todos los casos por los cuales se les condenó en primera instancia.
Estos motivos genéricos serán desarrollados al momento de examinar los casos en los
considerandos correspondientes iniciando con el caso DOS. Esta Cámara detallará que se trata de
un motivo de apelación genérico o general aplicable a todos los casos, por lo cual no se reiterará
su desarrollo en cada caso recurrido.
Asimismo, se advierte por esta Cámara que los recurrentes plantean motivos de
apelación que atacan la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto a la falta de
fundamentación jurídica de la pena impuesta, la calificación de estos casos como delito
continuado o como concurso real de delitos; igualmente, se objeta la falta de fundamentación
para establecer la responsabilidad civil. Estos argumentos serán resueltos en un solo acto en los
considerados finales que se denominarán considerados 14, 15, 16, 17 y 18 de la sentencia venida
en Alzada.
Aclarado el desarrollo que llevará la presente sentencia que resuelve todos los recursos
de apelación interpuestos por la Representación Fiscal, por la Defensa Material y Defensa
Técnica de los procesados J.G.G., E..A.B.B. y J.
.R.C.M., se procederá a continuación al desarrollo y análisis del examen
solicitado por los impetrantes.
CONSIDERANDO 2.- Los delitos de Cohecho Propio y Cohecho Impropio se
encuentran catalogados entre los delitos contra la corrupción de la Administración Pública, los
cuales el legislador los ha ubicado en el Titulo XVI bajo el epígrafe de “Delitos Relativos a la
Administración Pública”; Capitulo II denominado “de la corrupción”. Corresponde en este
considerando, referirse al tipo penal de Cohecho Propio, el cual el legislador salvadoreño
describe la cualidad del autor del delito y las conductas típicas constitutivas del mismo en el art.
330 del Código Penal y en su literalidad se establece lo siguiente:
“Cohecho Propio
Art. 330.- “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra
ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar
una acto contrario a sus deberes o para hacer o retardar un acto [debido], propio de sus
funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o
cargo por igual tiempo”.
De los elementos descritos en el tipo penal, se tiene que el Cohecho Propio o Cohecho
Pasivo Propio como lo denomina la doctrina, establece que tanto (i) el funcionario o empleado
público; y/o (ii) agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta,
solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de
retribución “para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto
indebido, propio de sus funciones…”.
Lo anterior implica que el Cohecho Pasivo requiere los elementos siguientes: (a) es un
delito especial propio de naturaleza mixta, que únicamente puede ser cometido por el sujeto
activo que reúna una de las cualidades siguientes: funcionario o empleado público, agente de
autoridad o autoridad pública que se encuentre el dominio del riesgo típico porque se
encuentre dentro de la esfera de éste el dominio sobre el bien jurídico; (b) requiere la existencia
de una solicitud, o recibir por parte del autor una dádiva o cualquier otra ventaja indebida, o
aceptación de promesa de una retribución de la misma naturaleza; (c) es un delito de resultado
cortado, ya que la conducta típica –solicitar o recibir dádiva, retribución, etc.-, debe ser con un
propósito ulterior, realizar un acto que constituya una infracción de un deber por parte del autor
que tiene el dominio del riesgo típico, sin que sea necesario que realice el acto para su
perfeccionamiento, o bien para “no hacer”, castigando la simple omisión del autor, o “retardar
un acto debido”, lo que debe entenderse que es propio de sus funciones del cargo que ostenta el
autor.
Corresponde desarrollar brevemente cada uno de los enunciados expresados.
CONSIDERANDO 2.1.- En cuanto a la cualidad especial exigida al autor del delito
especial propio, debe decirse que de los elementos del tipo penal de Cohecho Propio se observa
que se fundamenta la punibilidad del autor cualificado en un especial deber, puesto que el sujeto
activo tiene una relación institucional con el bien que consiste en un haz de deberes para la
protección y conservación del bien jurídico a él encomendado.
La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que este tipo de delitos “son
clasificados como "oficiales", ya que de acuerdo al Art. 22 del Código Procesal Penal (SIC), el
sujeto activo es un empleado público, quien si bien es cierto carece de poder de decisión, se
encuentra al servicio de una autoridad” -Sentencia de Casación 590-CAS-2009 del 26/X/2012-,
a esto se debe aclarar que el art. 22 CP no incluye los agentes de autoridad ni autoridad pública, y
tomando en cuenta que en el caso particular los autores a los que se les atribuye este delito
ostentaban al momento de los hechos el cargo de Juez, debe aclararse que en el presente caso, la
establece el concepto de autoridad pública:
“Para efectos penales, se consideran: (…) 2) Autoridad pública, los funcionarios del
Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal,
ejercen jurisdicción propia”.
CONSIDERANDO 2.2.- De igual manera, no es suficiente que el autor reúna la
cualidad especial de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública,
sino que el sujeto cualificado tiene como base la infracción de un deber especial extrapenal –
como dice C.R.-, como fundamento de los delitos especiales y como criterio especial de
imputación objetiva del autor, que trasciende más allá al mero mandato negativo genérico de
neminem laedere-no dañar…- al objeto de bien jurídico, puesto que en los delitos especiales, el
deber especial no trata de un simple “no dañar” sino que implica que el sujeto activo tiene una
obligación positiva.
Particularmente, en el delito de Cohecho Propio, esta obligación positiva del autor de
este delito especial propio se traduce en el deber del funcionario -o empleado público, agente de
autoridad o autoridad pública-, de actuar de forma imparcial y con probidad, evitando la
influencia del interés privado en el ejercicio de funciones públicas, deber que si la autoridad
pública lo incumple deliberadamente, trae como consecuencia la lesión o pone en peligro el
funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública a través de la probidad de los
servicios públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.
CONSIDERANDO 2.3.- Pero además de reunir las cualidades de funcionario o
empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, para ser autor del delito especial se
debe tomar en cuenta una postura doctrinaria que a criterio de esta Cámara es acertada, que
refiere que la relevancia de la cualidad del autor debe interpretarse desde la concreción del bien
jurídico-penal tutelado, del cual tiene el autor una posición de garante, puesto que la relevancia
de la infracción de los deberes del cargo debe relacionarse con salvaguardar un bien protegido
por el derecho penal que comporta a quien se encuentra en situación especial de dominio del bien
jurídico-penal.
Es así que debe configurarse un segundo elemento, que el autor también tenga el
dominio del riesgo típico porque se encuentre dentro de la esfera del autor el dominio sobre el
bien jurídico “enmarcado en los objetivos que caracterizan el servicio que fundamenta la
existencia de la Administración: un servicio que debe atender a imperativos de legalidad,
objetividad y eficacia, entre otros, en el cumplimiento de los fines que se le asignan” (N.J.
de la M.B., El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho), en cuyo caso para ser
autor del delito se considera tanto la parte de infracción de deber y por otra la de dominio, lo que
configuraría también el contenido material de la antijuridicidad.
En ese hilo de ideas, el delito de Cohecho Propio es un delito especial propio con una
naturaleza mixta, porque no solo se considera que el autor tenga objetivamente un deber del
cargo el cual infringe en el ejercicio propio de sus funciones sino que también exista un dominio
del riesgo típico por parte del mismo. Cumplida la cualidad se configura el intraneus del delito de
Cohecho Propio.
CONSIDERANDO 2.4.- En cuanto a la modalidad de comisión del delito de Cohecho
Propio, de la descripción del tipo penal se extrae que la conducta típica consiste en “solicitar”,
“recibir”, “aceptar”. La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que:
“En lo que respecta al verbo rector, se exige que el actor con calidad especial, realice
la conducta consistente en "solicitar" o "aceptar". De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la
Real Academia Española, el primer núcleo significa "pretender, pedir o buscar algo con
diligencia y cuidado." No es necesario pues, según la doctrina, que la petición se haga en forma
expresa, basta con que ésta se realice de cualquier forma idónea y capaz transmitir el mensaje
ilegítimo. Tampoco se requiere que el actor tome algo del particular para que su
comportamiento se considere típico, es suficiente la aceptación del ofrecimiento que el particular
efectúa, y ello es así en atención a la entidad del bien jurídico que se protege. Por otra parte, la
aceptación supone recibir lo que se da.
En cuanto al beneficio económico que comprende la "ventaja indebida", "promesa de
retribución" o "dádiva", no sólo se limita a la de naturaleza pecuniaria, sino a favores de
cualquier índole, siendo irrelevante asimismo la cuantía del provecho solicitado o admitido”
(Sentencia de Casación 590-CAS-2009 del 26/X/2012).
Lo anterior supone que el delito de Cohecho Propio es un delito de resultado cortado,
puesto que se perfecciona con la mera solicitud de dádiva o por recibir la misma, pero el autor
que solicita o recibe la dádiva debe ser con un propósito específico a futuro: “para realizar un
acto… o retardar un acto”, pero no exige que se realice efectivamente el acto para que se
perfeccione, dado que sí se realiza el acto correspondería al agotamiento del delito (J.
.L.V., Corrupción, Cohecho y Tráfico de Influencias en España y Colombia.
Colección Textos de Jurisprudencia, 1ra ed., Bogotá: 2014).
CONSIDERANDO 2.5.- Asimismo, la doctrina ha reconocido que este tipo de delitos
especiales plantean problemas dogmáticos al momento de establecer responsabilidad para el
sujeto que no actúa con la cualidad especial que se exige al autor de delito, puede suceder que en
un caso se tiene varios sujetos que brindan participación en el hecho delictivo doloso por el cual
responde el intraneus del delito de Cohecho Propio y por ello es necesario definir los alcances de
la participación del extraneus en el tipo penal de Cohecho Propio.
El extraneus por no llenar las cualidades, condiciones o relaciones del intraneus -que
exige el tipo penal para responder a título de autor-, el extraneus no puede infringir el deber de
emitir resoluciones judiciales a título de Autoridad Pública, por ejemplo, a título de “Juez” sin
injerencias externas que impliquen la compraventa de la legalidad de las resoluciones judiciales,
el deber de resolver con base en la imparcialidad judicial que supedita personalmente al
intraneus, que en el presente caso resulta importante citar.
De esa manera, Martínez-Buján P., refiere que las conductas realizadas por el
extraneus en este tipo de delitos de dominio o delitos de infracción de un deber, podrán ser
castigados como actos de participación en el delito cometido por el intraneus, puesto que la
dimensión personal solo es exigible al intraneus, al no ser comunicable al extraneus.
Es así que en los delitos contra la corrupción de la Administración Pública pueden
existir otras formas de participación distintas del intraneus, por ejemplo, el sujeto que brinde una
colaboración al autor del delito especial que es el extraneus, puede responder a título de participe
de un delito especial como es el Cohecho. De esa manera, puede participar un extraneus a título
Consecuentemente con lo anterior, es necesario señalar que la punibilidad del participe
en un tipo penal depende según las reglas de la accesoriedad de la participación, de que exista un
hecho principal doloso. En El Salvador, con base en el art. 37 CP la accesoriedad limitada se
refiere como el Principio y alcance de la responsabilidad de los partícipes, que exige la
existencia de un hecho injusto, es decir, la punibilidad de los partícipes depende en la medida que
exista un hecho por lo menos típico y antijurídico, de la realización del hecho principal.
De igual forma, especial mención merece un tipo de participe que se regula en el art. 330
del Código Penal establece como forma de participación del tipo penal de Cohecho Propio, lo que
la doctrina denomina el “participe en la mediación”, puesto que la descripción típica establece:
“[La]… autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta”… es decir que la solicitud, la
recepción o la aceptación de la dádiva pueden realizarse por interpósita persona, una tercera
persona que actúa con el objetivo de poner en contacto a las dos partes de la negociación, y a
través de ésta se requiere o recibe la dádiva, la cual generalmente no reunirá la cualidad especial
del autor, por lo que si se trata del extraneus responderá a título de partícipe.
CONSIDERANDO 2.6.- Asimismo debe señalarse que el delito de Cohecho Propio
solo puede ser realizado por el autor con Dolo Directo, como elemento subjetivo del tipo penal
conocer y además querer realizar el hecho típico, solicitar, recibir o aceptar la dádiva u otra
ventaja indebida para realizar un acto contrario a sus deberes, propio de sus funciones o para no
hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones.
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública,
evitando la influencia del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, a través de la
rectitud, honestidad y probidad de los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones y
deberes.
CONSIDERANDO 3.- Corresponde a continuación referirse al Ilícito Penal de
Cohecho Impropio, o como se denomina en la doctrina Cohecho Pasivo Impropio. Debe decirse
que tiene similitudes con los elementos que se enunciaron en párrafos anteriores para el caso del
delito de Cohecho Propio, por lo cual solo se desarrollará aquellos aspectos muy particulares de
la conducta típica del mismo. El Cohecho Impropio se encuentra tipificado en el Art. 331 CP, el
cual prescribe:
“El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí
o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o
aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de
sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos
a cuatro años e inhabilitación del cargo o empleo por igual tiempo”.
De la literalidad de la disposición legal citada, se observa que el tipo penal de Cohecho
Impropio es también un delito especial propio de naturaleza mixta, ya que se requiere que el autor
reúna una calidad especial -funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública- y éste debe tener el dominio del riesgo típico respecto del bien jurídico.
De igual forma, al observar los verbos rectores de realización de la conducta típica, son
similares al del Cohecho Propio, porque el autor debe solicitar -actitud activa-, recibir o aceptar -
actitud pasiva- al tercero (particular) el medio corruptor patrimonial o no patrimonial, una dádiva
o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma
naturaleza, pero se observan diferencias respecto del acto a futuro: a cambio de realizar un acto
sin infringir sus deberes propios del cargo, puesto que la dádiva se requiere para realizar “un acto
propio de sus funciones”.
De tal manera que el autor del delito debe tener un propósito ulterior, efectuar un acto
dentro de sus funciones, obligaciones o servicios previamente establecidos en la ley a cambio de
la dádiva solicitada o recibida; pero también existe otra modalidad de comisión, en los casos que
el autor solicita o reciba la dádiva por un acto ya realizado que es propio de sus funciones.
CONSIDERANDO 3.1.- Aquí se advierte variación con el Delito de Cohecho Propio,
puesto que anteriormente mencionamos que era un delito de resultado cortado, empero en el
Cohecho Impropio, existen dos modalidades: a) puede tratarse de delito de resultado cortado
cuando la autoridad pública solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o
aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza para realizar un acto propio de
sus funciones; y b) en el segundo supuesto, se trata de otra modalidad de cohecho que la doctrina
denomina cohecho subsiguiente o por recompensa, ya que no se trata de solicitar o recibir una
dádiva para realizar un acto, sino que el autor solicita o recibe la dádiva por un acto ya realizado
propio de su cargo, es decir, en este último supuesto el acto propio de sus funciones del sujeto
activo ya fue ejecutado, y ante su materialización, se castiga al autor porque solicita o recibe una
recompensa por el acto que materializó, en concepto de dádiva o ventaja indebida.
Particularmente, debe decirse que cuando el delito es realizado por una autoridad
judicial, que solicita o recibe la dádiva para realizar un acto propio de sus funciones, un sector
doctrinal ha considerado que se pone en peligro abstracto la imparcialidad de las actuaciones del
funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública “[…] Este delito es de
peligro abstracto respecto de la imparcialidad, pues no requiere siguiera que esté relacionado
con un acto u omisión específica, por lo anterior, su tipificación se ha justificado en virtud del
deberes deontológicos de los funcionarios como el decoro y la integridad […]” (J.L..
.V., Corrupción, Cohecho y Tráfico de Influencias en España y Colombia. Colección Textos
de Jurisprudencia, 1ra ed., Bogotá: 2014).
CONSIDERANDO 3.2.- A fin de delimitar la conducta típica del Cohecho Impropio,
enunciaremos las particularidades de los verbos rectores que recoge la disposición legal citada
supra: (i) Solicitar: verbo rector por medio del cual el sujeto activo demanda al particular, que le
otorgue, una dádiva u otra ventaja indebida para realizar un acto propio de sus funciones o por
uno ya realizado; (ii) Recibir: este verbo rector, requiere de la existencia de dos personas para que
pueda concurrir; la presencia del particular que ofrece y la del funcionario o empleado público,
agente de autoridad o autoridad pública que recibe, debe existir un ofrecimiento previó; (iii)
Aceptar: verbo rector similar al de recibir, con la diferencia que en este solamente existe el
ofrecimiento o promesa por parte del particular y la intención del sujeto activo de aceptar tal
solicitud.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo penal de Cohecho Impropio se tiene que
solo puede ser realizado con (i) Dolo Directo: por parte del sujeto activo en el momento de
solicitar, recibir o aceptar la dádiva u otra ventaja indebida; (ii) Para realizar un acto propio de
sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, esto sin faltar a las funciones u
obligaciones ya establecidas en la ley.
El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho Impropio es el correcto
funcionamiento de la Administración Pública, evitando la influencia del interés privado en el
ejercicio de las funciones públicas, a través de la rectitud, honestidad y probidad de los servicios
públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.
CONSIDERANDO 4.- Corresponde en este apartado exponer las particularidades de
los delitos de corrupción contra la Administración Pública en su vertiente Administración de
Justicia, en los que se desarrollará una serie de conceptos y definiciones jurídicas atinentes al
tema de corrupción, consideraciones oportunas en el presente caso, dado que, por la naturaleza
jurídica de los delitos de (i) COHECHO PROPIO, atribuido a los imputados 1.- E..
.A.B.B., en los casos UNO, DOS, TRES Y SIETE.; 2.- J.G.
.G. por el caso DOS; y 3.- J..R.C.M., casos DOS, DIEZ y ONCE; y
(ii) COHECHO IMPROPIO, atribuido únicamente al encausado Beltrán B.,
correspondiente al caso CUATRO, los cuales han sido ya circunscritos por la doctrina y por el
corpus iuris internacional en materia de corrupción.
CONSIDERANDO 4.1.-El Ilícito Penal de Cohecho Propio, es un delito especial
ubicado en el Titulo XVI bajo el epígrafe de “Delitos Relativos a la Administración Pública”;
C.I. denominado “de la corrupción”; asimismo tenemos que por la doctrina y tratados
internacionales en materia de corrupción el Cohecho ha sido reconocido como acto de
corrupción contra la Administración Pública; tomando en cuenta que tanto (i) el funcionario o
empleado público; y/o (ii) agente de autoridad o autoridad pública; se valen del cargo que
ostentan y sus relaciones interpersonales cercanas, para la realización de actos que los benefician
de forma material o sustantivamente, esto es: económicamente -dádiva-, o mediante alguna
circunstancia fáctica concreta –cualquier otra ventaja indebida-.
CONSIDERANDO 4.2.- La corrupción a medida pasa el tiempo se ha vuelto un
fenómeno que va evolucionando; tan es así que la corrupción en esta era se ha convertido en un
fenómeno generalizado, contagioso e invencible, un problema en el que ha caído la sociedad
actual, generalmente por la falta de valores, dada la precaria formación ética que ofrece el sistema
educacional, por el afán de dinero fácil, por la ley del menor esfuerzo, etc., es decir, por razones o
causas que toman al dinero como la medida de todas las cosas, y que a la vez dan como
resultado una inmoralidad administrativa, puesto que están vinculadas, esto es, la una es
consecuencia de la otra.
El ilícito penal de COHECHO como acto de corrupción, es un fenómeno que data de
épocas antiguas, el cual se ha vuelto una práctica dominante en nuestro medio social, que pudiera
instrumentalizar al Estado en su propio detrimento, pero más directamente a su
ADMINISTRACION, al impedir su correcto y normal funcionamiento.
Hoy en día la corrupción está comprendida dentro de la esfera de las ciencias políticas,
debido a la estrecha vinculación que tiene con los ámbitos de poder -Judicial, Ejecutivo y
Legislativo-, lo anterior sin dejar de lado que sus orígenes responden a consideraciones
sociológicas, en vistas de su relación con la crisis de valores. A consideración de algunos, la
actual ausencia de valores y normas éticas ha generado el surgimiento de una especie de “cultura
de la corrupción”; y esta es definida como “el abuso de una función pública para obtener
beneficios privados y excluyente” [G.S., L J. y otros, “Narcotráfico, corrupción
y Estados”, pp. 33]; criterio que ha sido sostenido por este Tribunal de Alzada en su resolución
con referencia 220-17(2) pronunciada a las once horas del veinticinco de febrero de dos mil
diecisiete.
En las últimas décadas, se ha visto un incremento en la actividad corruptiva de las
personas involucradas en los puestos de Gobierno -(i) funcionario o empleado público; y/o (ii)
agente de autoridad o autoridad pública-; circunstancia por la cual fue menester promover marcos
jurídicos internacionales -corpus iuris internacional- que potencien la investigación de los actos
de corrupción de los Estados parte.
Al respecto la Convención Interamericana contra la Corrupción, por tener
transcendencia supra nacional, promueve y facilita la cooperación entre los Estados para
combatirla y así en su Art. VI nos describe que son los actos de corrupción:
“[…] a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona
o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público
o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de
los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en
cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo […]”.
De las anteriores definiciones encontramos que las mismas tienen similitudes con el
delito de COHECHO PROPIO y COHECHO IMPROPIO, tipificado en nuestro
Ordenamiento Penal, por lo cual nos da los parámetros para clasificar al mismo como actos de
corrupción, amparándonos tanto en el Corpus Iuris Internacional, leyes nacionales y doctrina.
En ese orden de ideas, nuestro país además es suscriptor de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual en su Art. 30 prescribe el proceso, fallo y
sanciones que se deben efectuar cuando se cometen actos de corrupción, mencionando dicha
disposición legal:
“[…] Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o
mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un
equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas
a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales
discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento
de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima
eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada
Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer
condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la
apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al
considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a
personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello
sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos
en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o
reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de
presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea
concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento
judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades
disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la
descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa
aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda
reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser
perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas
condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención […]”.
CONSIDERANDO 4.3.- Por la forma en que ha sido cometido este ilícito penal por
parte del incoados 1.- E.A.B.B.; 2.- J.G.G.; y 3.-
J.R.C.M., prevaliéndose de su cargo y de las influencias dentro del Órgano
Judicial tenemos que este tipo de corrupción, es reconocida por la doctrina como
CORRUPCIÓN SISTEMÁTICA definiéndose esta como el uso sistemático y generalizado de
la Institución Pública para la obtención de un beneficio privado, reduciendo la calidad y la
cantidad de los servicios prestados.
En este caso, se dan patrones de conductas corruptas ascendentes, que hacen que el
sistema dependa de la corrupción para su propia supervivencia. Los niveles de corrupción llegan
a la autoridad pública -a los entonces Jueces 1.- E.A.B.B.; 2.- J..
.G.G.; y 3.- J.R..C.M.- de los cuales sus decisiones o actos
tienen una gran connotación en el sector de justicia; en donde la corrupción se extiende como
norma en el sistema y la impunidad protege a toda la institución corrupta
Cuando la corrupción está ampliamente extendida, es decir se vuelve sistémica, para
combatirla se le debe analizar como una totalidad, abarcando en el análisis los diversos
componentes y redes sociales (redes ilícitas), económicas y políticas que miden los parámetros de
las políticas públicas, lo cual se desarrollará conforme se vayan examinando las conductas típicas
y antijurídicas de los procesados 1.- E.A..B.B.; 2.- J.G..
.G.; y 3.- J.R.C.M., en caso en concreto, sometidos a conocimiento
de este Tribunal.
La corrupción sistémica por ende requiere e implica la participación perdurable de
diversos agentes. En este sentido, cualquier situación de corrupción sistémica implica el
establecimiento de relaciones sociales perdurables, también conocida como “redes ilícitas”.
CONSIDERANDO 4.4.- En el caso sub examine, se observa una multiplicidad de
casos, en los cuales ya se había establecido previamente su modus operandi, y distribución de
funciones, verificándose con esto que los sujetos intervinientes han actuado bajo lo que en
doctrina se conoce como “red ilícita” que es aquella red social conformada por individuos con el
principal interés de entorpecer el funcionamiento del Estado -en el presente caso, la correcta
Administración Pública- para así proteger sus actividades delictivas, y con ello obtener un flujo
de beneficios entre estos económicos.
Las actividades ilícitas cometidas por los encausados y que fueron adecuadas en los
delitos de Cohecho Propio y Cohecho Impropio, han sido reconocidas por la doctrina como
RECONFIGURACIÓN COOPTADA DEL ESTADO, definida: “[…] como la acción de
agentes sociales legales o ilegales, que mediante prácticas ilegales o legales pero ilegítimas,
buscan sistemáticamente modificar desde dentro el régimen e influir en la formulación,
modificación, interpretación y aplicación de las reglas del juego social y de las políticas
públicas […]” (GARAY SALAMANCA, L J., Narcotráfico, corrupción y Estados, pp. 36);
para obtener beneficios sostenibles y lograr que sus intereses sean validados política y
legalmente, y legitimados socialmente en el largo plazo, aunque estos no obedezcan al interés
rector del bienestar social.
Adecuándolo al caso sub examine y como se desarrollaran en los casos subsiguientes, en
los cuales han tenido participación los imputados 1.- E.A.B..B.; 2.-
J.G.G.; y 3.- J.R.C.M.; ejerciendo en ese entonces,
como Autoridades Públicas, solicitaban, aceptaban la promesa o/y recibían dadivas con el
objetivo de efectuar actos contrarios a sus deberes y funciones; es por ello, que existe una
Cooptación del Estado desde el momento que la Autoridad Pública, prevaleciéndose de su
poder, decide realizar una alianza con individuos o redes ilícitas, para que estos sean beneficiados
con determina acción, como ha ocurrido en el presente caso, y se desarrollara concretamente en
cada uno de los casos en estudio.
Cada uno de los individuos que forman parte de una red ilícita -en este caso concreto los
Jueces 1.- E..A.B..B.; 2.- J.G.G.án; y 3.- J..R..
.C..M., la interpósita persona ADES, los colaboradores jurídicos y defensores
particulares- son denominados “nodos/agente”; catalogados así, por realizar una serie de
conexiones sociales directas entre sí para obtener algún tipo de beneficio. Dentro de los nodos
está el personaje que representa una posición privilegiada de influencia en las relaciones sociales
dentro de la red a quien se le conoce como “hub” tendiente a ser la persona más influyente
dentro de la organización, quien en este caso serían los entonces Jueces ya mencionados, por las
razones que se desarrollaran más adelante.
CONSIDERANDO 4.5.- Concluidas las anteriores enunciaciones dogmáticas
doctrinarias, jurisprudenciales y legales respecto del delito de Cohecho Propio y Cohecho
Impropio y su naturaleza jurídica como delitos contra la corrupción de la Administración Pública,
corresponde a continuación aplicar las consideraciones anteriores a los hechos que serán
sometidos a examen en aquellos supuestos que sean necesarios.
Asimismo se procederá a continuación a examinar los motivos de apelación incoados en
contra de la sentencia definitiva en su fallo mixto emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de
esta ciudad por los casos uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete, ocho, diez y once, por los delitos de
Cohecho Propio, delito que se le atribuye a los procesados J.G.G., E.
.A..B.B. y J.R.C.M.les, y a E.A.B.B.
también por el delito de Cohecho Impropio. Siendo en su orden dar inicio con el CASO UNO que
se le ha asignado el desarrollo del considerando 5 de esta sentencia.
VIII) PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIONES, ESTA
CAMARA HARA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
CONSIDERANDO 5: CASO UNO.
Imputado: E.A.B.B.
.I. RECURSOS DE APELACIÓN
Es preciso enfatizar, que el tratamiento y orden realizado en la presente sentencia, está
estructurada por cada caso en concreto; siendo que sobre el presente caso identificado por
Representación Fiscal como Caso n° Uno, se han tenido como objeto de análisis cuatro
apelaciones, siendo estas presentadas de la siguiente manera: Apelación del señor E.
.A.B.B., en calidad de imputado y a quien se le atribuye participación entre otros
en el caso supra relacionado; y tres apelaciones incoadas por la defensa particular del encausado
B.B., presentadas respectivamente una de ellas por la licenciada K.R.G.
.H.; otra apelación presentada por el licenciado U...d.D..G.; y finalmente se
observa la presentación de la apelación de los licenciados C.M.auricio M..R. y
W.E.G.F..
En ese orden respectivo, se ha identificado en el contenido de los libelos recursivos,
tanto motivos genéricos como específicos, ante tales circunstancias, esta Cámara señala, que en
esta etapa identificada como Caso Uno, se analizaran motivos específicos señalados en las
diversas apelaciones, las cuales controvierten puntos de diferentes casos en los que participó y
fue condenado el señor E..A..B..B., empero se extraerán de dichas
apelaciones los motivos específicos referidos al Caso Uno a efecto de brindar mayor claridad y
precisión sobre la expresión y argumentación de agravios señalados por los diversos impetrantes.
En base a los argumentos previamente establecidos y a efecto de exponer y comprender
con claridad lo solicitado por los recurrentes, se tiene:
1.1 APELACIÓN DE E.A.B.B..
Tal recurso, inicia con un preámbulo introductorio, destacando concretamente, la
omisión por parte del Tribunal Tercero de Sentencia, en cuanto a resolver únicamente dos
incidentes de los cinco interpuestos por el impetrante, resolución de incidentes que fue diferida al
momento del fallo, de dicho contexto es pertinente señalar, uno de los incidentes que tiene
relevancia en el iter analítico realizado por este Tribunal de Alzada, el cual hace referencia a la
exclusión de la intervención de telecomunicaciones y del cual se tratara con especial
detenimiento en los considerandos posteriores de este acápite.
1.1.2 El primer motivo expresamente señalado es: Inobservancia de las reglas previstas
como consecuencia la incorporación al juicio de una prueba nula. Vale acotar que de este motivo
se comparte el mismo fundamento del primer motivo planteado en la apelación de la Licda.
K.R.G.H.. Por lo que se resolverá como un solo motivo.-
En dicho motivo trae nuevamente a colación que el tribunal sentenciador omitió resolver
tres de los cinco incidentes planteados en vista pública; del cual destaca la exclusión de prueba
ilícita de la intervención de las telecomunicaciones bajo referencia judicial 2-D.I.T.2014,
generando tal omisión, vicios de la sentencia que admiten el recurso de apelación, los cuales
relaciona aduciendo inicialmente que se violenta el principio de legalidad, todo ello porque las
diligencias en este caso, inician con las bitácoras o registros de llamadas obtenidos por la PNC,
cuando el ente competente es F.G.R y los Juzgados para solicitar a los operadores comerciales de
las redes de telecomunicaciones.
En su argumentación el recurrente además señala la forma ilegal de cómo se inicia el
expediente de investigación, indicando que una experticia de análisis de bitácoras telefónicas, no
fue firmada por el respectivo perito.
1.1.3 En cuanto los motivos segundo y tercero de esta apelación, denominados
respectivamente: 2do. Violación al principio lógico de razón suficiente al tener por acreditado un
hecho por medio de una prueba que no es concluyente y 3° Que se base en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio, específicamente nulidad absoluta del criterio de
oportunidad otorgado al testigo identificado con la clave ADES; estos han sido tratados
separadamente de este acápite, por el contenido genérico que los mismos poseen, siendo el
segundo motivo resuelto en el acápite dedicado al Caso Dos y el tercer motivo en el acápite
referido al Caso Cuatro.
1.1.4 Cuarto motivo (motivo genérico pero con señalamientos específicos para cada caso
en cuanto a la inobservancia a las reglas de la sana crítica.)
Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo.
Caso Uno
Violación a las reglas de la sana crítica, por violación al principio lógico de razón
suficiente.
El impetrante expone: La teoría fáctica sostiene que el día 19 de Diciembre de 2013 al
celebrar la vista pública en el proceso penal Ref. 138-2011(04)13, los imputados LEFA y JET,
sostuvieron comunicación vía telefónica con EMCZ, para lograr la libertad del acusado en el
proceso penal Ref. 138-2011(04)13, JART, esto por que dicha persona es colaboradora judicial
del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y persona de mi confianza; que en este
caso por la libertad de dicho imputado, yo como J. en ese proceso, pedía ilícitamente la
cantidad de $13,000 pero por la gestión de la colaboradora judicial antes mencionada solo
recibí $10,0000.
De lo anterior plantea, que dicha teoría no es corroborada por ningún elemento, pues de
conformidad a los audios específicos ofertados el #2.6) que contiene una supuesta conversación
entre MLCF y EMCZ, es hasta las 09:22 horas del día 27 de Diciembre de 2013; no se establece
comunicación con la colaboradora judicial en este caso antes de esta fecha.
Posteriormente, relaciona otro de los audios específicos, sin presentar mayor
fundamento sobre dicho elemento probatorio; resalta que el testigo beneficiado con criterio de
oportunidad “ADES” no ha sido ofrecido como prueba para el presente caso.
Cierra el motivo argumentando la razón de porque falló absolviendo a JART alias C***,
descartando cualquier otra motivación ilícita tal como la que se le imputa.
Ante tales razones, concluye en la violación del principio lógico de razón suficiente al
no ser coherente la condena decretada en su contra con los elementos de prueba que la Fiscalía
ofreció para probar los hechos.
1.1.5 Quinto motivo: Falta de fundamentación jurídica: disposiciones legales
inobservadas y sometidas a examen de legalidad ante esa honorable Cámara.
I. es necesario mencionar, que sobre este motivo se plantean argumentos
similares en los casos: uno, dos, tres, cuatro y siete, en relación a la confrontación que el
impetrante hace de la motivación otorgada por el Tribunal Sentenciador en las categorías de la
tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; lo que hace viable un pronunciamiento resolutivo
de manera general para ese punto repetitivo, con la finalidad de dinamizar la resolución de los
puntos señalados y evitar la repetición de motivos de impugnación lo cual será argumentado
separadamente este acápite de motivos específicos referidos al Caso Uno, de esta sentencia.
No obstante, existe una confrontación similar del impetrante, de los mismos puntos
sobre diversos casos, si se conocerá del punto controvertido en relación a la “Determinación de la
pena” de la cual infiere el recurrente se hace una unificación de la pena por cuatro casos que
suman quince años y seis meses de prisión; sin embargo argumenta que erróneamente el Juzgado
concluye que la suma total de estos asciende a diecinueve años y seis meses de prisión; sin
especificar que delitos son los que se condenan; visto lo anterior y en razón de que el supuesto
error alegado por el apelante recae concretamente en el caso uno, será resuelto en esta etapa por
ser un motivo atinente al presente caso sub examine.
1.1.6 Sexto motivo: Porque la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio.
El recurrente literalmente expone: “La presente sentencia condenatoria violenta el art. 5
pr.pn., que contiene el principio acusatorio, mi derecho a ser juzgado por un Juez imparcial art.
Caso uno: Fs. 148, la acusación solo ofrece para probar los hechos en este caso la
declaración del agente captor de EMCZ, audios, bitácoras de teléfonos incompletas; no así la
declaración del testigo con clave “ADES”. Fs. 148, sin embargo a fs. 362 en el fundamento
jurídico # 3 se incluye en la valoración de la prueba la declaración de este testigo.”
1.1.7 Los motivos restantes (séptimo, octavo y noveno) de apelación han sido resueltos
previamente y separados de este epígrafe por ser atinentes en sentido similar y de manera
repetitiva en los casos controvertidos por el señor B.B. en su apelación, mismos por
los que ha sido condenado.
1.2 APELACIÓN DE LA LICENCIADA K..R..G...
.H..
Del análisis de dicho recurso, se establece la similitud con el libelo impugnativo
presentado por el señor B.B., tal es así que se ha indicado su similitud en los motivos
de la apelación antes relacionada, pudiéndose resolver ambos motivos en un solo momento, cuyo
fundamento se ha constatado es el mismo, siendo de igual modo que el tratamiento para este caso
se encaminará en el sentido de resolver los motivos específicos, en este acápite, y los que poseen
un contenido genérico por separado.
1.3 APELACIÓN DEL LICENCIADO U.D.D.G..
Luego de un abordaje dogmático sobre las reglas de la sana crítica consistentes en el
principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, el impetrante hace
consideraciones, indicando y argumentando infracciones a reglas de la sana crítica, de la manera
siguiente:
1.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que la C*** habló y
negoció con el señor J.B..T.B., sin elementos probatorios objetivos, basándose
solamente en las palabras de la C***, infraccionó el principio de razón suficiente, por cuanto
que la C*** (según sus propias palabras) previo que el caso era fácil, supuso que la resolución
sería favorable para el imputado JART (C***), por lo que no había necesidad de hablar y menos
negociar con el señor J.B..B., bastaba darle seguimiento a la causa con el
supuesto resultado esperado.
2.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que la C*** negoció y
determinó el monto de la dádiva que supuestamente se le entregaría al J..B.
.B., sin elementos probatorios objetivos, infraccionó el principio de razón suficiente, por
cuanto que el juzgador solamente se basó en la voz de la C*** en grabaciones de intervenciones
telefónicas con un sujeto ajeno al Juzgado (L***), sin contener la voz del señor J.B.
.B..
3.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que el señor J.
.B.B. aceptó recibir la dádiva de $10,000.oo, y que la C*** se la entregó al
señor J.B..B., infraccionó el principio de razón suficiente, por cuanto que no
existe causa o razón alguna que excluya la posibilidad de que se tratara de una negociación
propia de la C*** haciendo suponer la intervención del señor J.B.B. para
darle credibilidad a la negociación y determinar que le entregarán los $10,000.00.
4.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que el señor J.
.B.B. recibió la dádiva de $lO,OOO.oo, basándose en el dicho la C***,
infraccionó el principio de razón suficiente, por cuanto que no existe evidencia objetiva alguna
de que el señor J.B.B. haya recibido esa dádiva, que se supone ocurrió así
por el dicho de la C*** quien pudo haber estado interesada en quedarse con ese dinero,
haciendo creer que era intermediaria con el señor J.B.B. para determinar
que a ella le entregaran el dinero.
5.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que el señor J.
.B.B. recibió la dádiva de $10,000.00 basándose en el dicho de la C***,
infraccionó el principio de no contradicción, por cuanto que se ha tenido por acreditado que por
la supuesta intermediación la C*** recibió únicamente la cantidad de $500.00 y que el resto de
los $10,000.oo la C*** se los entregó al señor J.B.B.; pero se contradice
con la evidencia objetiva de no ingreso de ese dinero en las cuentas del señor J..B.
.B., y se contradice con el hecho de que la C*** para ese tiempo apareció con un
vehículo marca Mazda6, que por sus características de mercado tiene el valor aproximado de
$10,000.oo, y que independientemente de la fecha formal de la compraventa del vehículo,
materialmente la C*** apareció con ese vehículo justamente después de la negociación y
recepción de la dádiva que supuestamente era para el señor juez B.B..
6.- El Honorable Tribunal sentenciador al haber acreditado que el señor J.
.B.B. dictó sentencia favorable para el imputado JART (C***), que era la
supuesta finalidad de la intermediación con la C***, infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, no se demostrado (sic) que en la sentencia mixta contra varios imputados en la
causa 138-4-13, se haya favorecido indebidamente (según criterio fiscal) al imputado JART
(C***), lo que tuvo que haberse hecho por los medios impugnativos que franquea la ley, y en
una sentencia de tribunal superior que demostrase en qué y por qué supuestamente la sentencia
fue indebida en caso de haberlo sido.
En síntesis, en el CASO UNO el Honorable Tribunal sentenciador ha obtenido una
conclusión incriminatoria para el procesado A..E..B..B.
inaplicando la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que condujo al juzgador
a dictar sentencia ilegal, lógicamente inválida y errada. […] “.
b. Apelación de los licenciados C..M..M..R. y W..E.
.G.F..
De dicho motivo los recurrentes exponen lo siguiente:
Respecto al caso Uno, el Tribunal A Quo, valoro la existencia del delito de Cohecho
Propio, debido a la sola relación laboral con la señora EMCZ, alias “La C***”, quien se
desempeñaba como colaboradora jurídica, y que estando nuestro defendido conociendo la causa
penal referencia 138-211-(04)/13, en la cual se procesaba a los señores JART alias C*** y JET,
alias Q***, que son hermanos, y que se favoreció al sujeto alias C***, por negociaciones
realizadas por la señora EMCZ, a petición del procesado por medio de la señora MLCF, alias
“La C***”, quien se desempeñaba como notificadora del Juzgado Especializado de Instrucción
de la misma ciudad, y que en ocasión que el 19 de diciembre de 2013, se realizaría audiencia de
vista pública contra el referido imputado, se requería el número telefónico de la señora CZ, a fin
que le pidiera al señor B..B., según conversación sostenida con el abogado LEFA a
petición del señor JET, alias Q***, que se le favoreciera.
Conclusión a la que arribo el Tribunal A Quo, interpretando que el hecho sucedió
debido a que se prometió diez mil dólares a cambio de esa sentencia absolutoria, y a pesar que
se indica que se pagó posterior a la fecha del juicio, nada explica cómo es que la señora CZ,
compra un vehículo automotor el día dieciocho de diciembre de dos mil trece, por el precio de
U$6,500.00, y que le manifiesta el día 27 de diciembre del mismo año, supuestamente a la señora
MLCF, que no tiene dinero porque invirtió el dinero de diciembre en el vehículo, lo cual, no es
posible acreditar tal extremo con la prueba disponible, sino que de la simple enunciación de los
hechos, no queda duda que las negociaciones aparentemente es realizada por otras personas
diferentes a la del procesado B.B..
1.4.2 Segundo motivo: Inobservancia del art. 400 numeral quinto del código procesal
penal.
Los impetrantes hacen ciertas consideraciones doctrinales de manera general por los
cinco casos en los que se le condeno al imputado B.B..
Posteriormente del abordaje dogmático, los recurrentes exponen:
[…] Llevando las anteriores consideraciones a los casos que nos ocupan, tenemos que
los indicios o hechos son:
a-) Caso Uno. La compra del vehículo que hace EM, alias LA C***, un día antes de la
vista pública compró un vehículo por el precio de US$ 6,500.00, y que ya no tiene dinero para
diciembre, y que consta que en esa vista pública celebrada el 19 de diciembre de 2013, JART,
alias C***, fue absuelto, condenándose a otras personas que también estaban involucradas en
los mismo hechos, lo que hace inferir que lo solicitado se cumplió y a cambio de ello, se entregó
el dinero ofrecido. […]
Finalizan la argumentación del segundo motivo, concluyendo:
[…] En ese orden de ideas, los indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos,
en vista que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado haya estado
motivado por una recompensa o promesa remuneratoria en cuanto a sus funciones como J.,
sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que o son válidas para
inferir que el imputado tuvo alguna participación el hecho constitutivo de COHECHO PROPIO
e IMPROPIO, mediante la conducta descrita. “.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
En virtud del emplazamiento realizado a las demás partes procesales, para que en el
plazo legal de cinco días contesten los recursos fundadamente, se verifica una sola contestación
realizada por Fiscalía General de la República, en la que establecen argumentos para las diversas
apelaciones referentes al Caso Uno.
2.1 En relación al recurso de apelación de E..A..B.n B., la
Representación Fiscal, en síntesis alega la extemporaneidad de tal recurso, lo cual ya ha sido
oportunamente examinado por esta Cámara, constatando que la apelación ha sido interpuesta en
el término legal correspondiente a la apelación contra sentencias.
2.2 Respecto al recurso de apelación presentado por la licenciada K.R.G.
.H., la contestación se pronuncia sobre los motivos dos y tres, sin embargo, tales motivos
no se desarrollaran en este acápite de la sentencia, ya que han sido resueltos dentro de la etapa
dedicada a la resolución de motivos que por su contenido generalizado abarca o incumbe a
diversos casos del presente proceso y es en esa etapa donde se vincula y analiza tal contestación.
2.3 En cuanto al recurso de apelación presentado por el licenciado U.d.D.
.G.
.R..F., argumenta que dicho impetrante señala únicamente dos
elementos de prueba que desfilaron en audiencia de Vista Publica, como lo son las intervenciones
telefónicas y la declaración del testigo con régimen de protección clave ADES, aduciendo que es
una mera inconformidad del resultado y destacando que el Tribunal Sentenciador hizo una
valoración de cada elemento de prueba y a partir de ahí es como han arribado a un
convencimiento.
Concluye la contestación, advirtiendo que el recurrente atribuye una identidad al testigo,
quien ha sido beneficiado con un criterio de oportunidad y posee régimen de protección,
violentando los artículos 25 y 28 de la Ley de Protección para Víctimas y Testigos, solicitando
medidas necesarias a fin de establecer responsabilidades.
2.4 En base al recurso de apelación presentado por los licenciados C.M.
.M.R. y W.E.G..F., en la contestación se señaló que los
recurrentes no ha explicado en que aspecto erraron los juzgadores al momento de emitir su
sentencia.
Asimismo exponen no se ha indicado que reglas de la sana critica han sido inobservadas
concretamente; de igual forma contestan el punto impugnado de los impetrantes sobre los
requisitos de la prueba indiciaria en la valoración probatoria, sobre ello señalan que el Tribunal
Sentenciador ha ido expresando los elementos probatorios y el valor de los mismos, lo que les
permitió subsumir tales conductas al tipo penal atribuido e inferir el dolo del señor B.
.B..
III.-
HECHOS
ACUSADOS.
CASO UNO.
En este hecho se tiene definida la participación, como sujetos activos, de los siguientes
indiciados: Licenciado ENR..A..B..B., en calidad de Juez
Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, JET, alias "Q***", LEFA, alias "L***"
y "M***", ambos personas particulares, MLCF, empleada del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel y EMCZ, en calidad de empleada del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel…El día diez de enero del año dos mil trece, la Unidad Especializada de
Delitos de Narcotráfico, de la Fiscalía General de la República, presentó solicitud para la
realización de Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, contra ocho imputados
detenidos OGG, alias “G***” y otros; asimismo contra imputados ausentes 1) JET, alias
“Q***”, 2) CARC, alias “M***”, 3) SMPR, alias “S*** o P***”, 4) JART, alias “C***”, y 5)
RN., en la causa denominada Banda de los Garrobos, por atribuírseles el delito de ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN, ASOCIACIONES DELICTIVAS y
TRÁFICOILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. (Folios 1 al 61). Es así como debido a
su calidad de ausentes la señora AMT, quien se identifica con DUI **********, hija de la
señora ZAT, conocida como AT, y en su calidad de hermana de los imputados JET y JART, les
nombra como Defensor Particular al Licenciado S.M..G., (folios 696),
el cual es recibido en sede judicial el doce de enero del año dos mil trece; seguidamente a las
11:40 horas del 12 de enero de 2013, se lleva a cabo la audiencia respectiva (folios 703 a 786 de
la certificación), la que fue presidida por el Licenciado J..G.G., es el
caso que consta en acta (folios 780) resuelve en el literal G) DECRETAR DETENCIÓN
PROVISIONAL Y HABILITAR LA INSTRUCCIÓN EN CONTRA DE LOS RELACIONADOS
ENCARTADOS AUSENTES, en el literal J) ordena girar las respectivas órdenes de captura
contra los imputados, a su vez ordena notificar mediante los edictos respectivos a los imputados.
A las diez horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil trece (folios 1997
de Certificación), se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que continuaron rebeldes los
relacionados encartados y se separaron los juicios lo cual se ordenó en auto de las doce horas
con veinticinco minutos del veintitrés de julio de dos mil trece; posteriormente a folios 2192 de la
Certificación, consta acta de las doce horas con cuarenta minutos del veintiséis de octubre de
dos mil trece, remiten al imputado JART, y el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se lleva a
cabo la Audiencia Preliminar respecto al mencionado y se ordena la apertura a juicio respecto
al mencionado y otros imputados, por lo que pasa al Tribunal Especializado de Sentencia, en la
que señaló el diecinueve de diciembre de dos mil trece para llevar a cabo la Audiencia de Vista
Pública del imputado JART y otros; debido a todo ello, se instala la Audiencia de Vista Pública a
las nueve horas del diecinueve de diciembre de dos mil trece, la cual era presidida por el
Licenciado ENRIQUE A..B..B.. Es así como haciendo uso de la
herramienta relacionada, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se logra intervenir
comunicación de JET, conocido como “Q***”, con LEFA, este último conocido como “L***” o
“M***”, quien mantiene relaciones de amistad íntima con la empleada judicial MLCF,
notificadora del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, que a la vez es amiga y
empleada de confianza del Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, J.
.G.G., quien también era visitado por el imputado LEFA; asimismo en los
archivos de audio se advierte que M sostiene relación de amistad con la señora EMCZ conocida
como “La C***”, quien es colaboradora del Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel
y también de acuerdo a la investigación es amiga de JET, LEFA y de otras personas que
constantemente realizan actos ilegales como la narcoactividad y otros tipos de actividades
ilícitas que llegan a conocimiento de esos Juzgados. Mientras se desarrollaba la Audiencia de
Vista Pública, se comunican LEFA, quien usaba el **********40, con el imputado JET, lo cual
se hace efectivo mediante el uso de la herramienta de a1 intervención de las telecomunicaciones;
siendo que a las once horas con cincuenta; minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece,
se escucha conversación de los mencionados, en ese momento JET alias “Q***”, utilizaba e
teléfono número **********02, según el folio 8 de la certificación de la bitácora telefónica del
número **********40; escuchándose que Q*** le pide a L que coordine cómo hacer para
comunicarse con “La C***”, quien responde al nombre de EMCZ; escuchándose que JET
procede a dictarle el número **********82, al imputado LEFA, agregando más detalles, como
que le diga que quiere comunicarse con ella, que es el hermano del muchacho que está enfermo,
el que le dio la manzana y un pan ya tiempitos, procediendo LEFA a enlazarlo con E, para lo
cual L le llamó a EC, esde(sic) otro número telefónico y sin cortar la comunicación le comunica
con JET, procediendo a saludar a EC y a manifestarle lo que le había dicho E, luego enlaza la
llamada con Q***, lo que es aceptado por E, procediendo a conversar…A las doce horas con
cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre d dos mil trece, JET vuelve a llamar a LF,
según folio 8 de certificación de la bitácora telefónica del número **********40 y le dice que
vendiera esa m.. por diez pesos ya que allí no hay señas, ya que ella habla directamente con ese
viejo refiriéndose al Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, E.A..B.
.B., contestándole L que en esos momentos hablaría con esos locos, para preguntarles
cuánto tienen y me den lo demás (dinero), afirmándole LF que lo haga y que además que le diga
al Á, para que le haga el paro, respondiendo LF que ya le había dicho, que necesitaban esas
monedas y que le había dado el número del otro momoroco y que le acababa de hablar el otro
momoroco (refiriéndose al abogado), contestándole ET que no, que era casaca con que ese
hijue..., que allí estaban con ella directamente (EC), quien es la de confianza con ese viejo, (el
J.B.B., que se consiguiera esos 10 pesos para que saliera ese cer…, (JART, alias
C***), y eso les ayudaba a ellos también, agrega LF que había tenido comunicación con C***
(LAOC), quien le manifestó que el camarada tenía la mixa (la mitad), contestándole L que así
no, pero ET reconsideró la situación y le dijo que a mas no hablar, que vean cuanto juntan allí,
LF le pregunta a Q*** que cuanto tiene él y este le responde que ya lo va a juntar, que creía que
dos mil, que no estaba seguro, porque es lo que tenía, pero que le avisaría después, reiterándole
LF que recoja eso para reunir la mixa…Seguidamente a las dieciséis horas con quince minutos,
del diecinueve de diciembre de dos mil trece, usando los relacionados medios telefónicos, según
folio 7 de la certificación de la bitácora telefónica del número **********40, ET le realiza
llamada telefónica a LF y le pregunta que si iba para allá, L le respondió que iba para donde la
señora a quien le dijo que le diera tiempo para reunir todas las fichas y ella le había respondido
que como a las 2.30 p.m., contestándole él que estaba bueno, L le comenta que le ella dijo que ya
va a llegar el abogado a cobrarles y como esa onda estaba fácil, que ahora sí iba a salir,
refiriéndose a JART, alias C***, y después iba a decir el abogado que él lo sacó, en este caso y
de acuerdo al acta de la Audiencia de Vista Pública, puede evidenciarse que se refieren a
AMCM, (folios 2327 vuelto de la Certificación de acta de Audiencia de vista Pública).
preguntándole L a E que cuál abogado, quien le contestó que ese que tenían, pero él le respondió
que él ya había hablado, pero no le había dicho con quién ni nada y ella le dijo que quería
ayudar allí y que le iban a dar unas fichas, conversando además L con E, que faltaba ver que no
le saliera el otro clavo a JART y Q*** le aclara que si llega a salir que ese hijuep… viera para
donde agarraba, que ya estaba cansado de andarlo cuidando obviamente por ser hermanos, que
él está más viejo y con grandes problemas, que ahorita hasta le tuvo que dar el carro a ese viejo
y hasta a pie andaba y que todos los problemas venían por él. L le contestó que a la larga él le
tiene que cobrar, que el clavo era de él, hablan de que tanto que le necio a L y lo anduvo
enamorando y que mientras no le habían dado esa mier… allí lo andaba enamorando, pero
después ya ni a oriente había llegado y que dice que no vale la pena por ese cer…, que viera la
balaceada que le habían pegado a L esos cer.., que de milagro estaba vivo, reiterándole L que
mejor consiguiera esos centavitos que a la C*** se los voy a ir a dar, que ese abogado más
mier.., que topado tenían a C*** por el modo de él, que allí porque ellos habían hablado
directamente con esa gente, (EC y el J...B..B., conversando que habían escuchado
que iba a hablar con el doctor (J.B.B. y que además cuando se dijo que unos 15
pesos ($15,000), escucharon cuando ella dijo, no unos 10 ($10,000), y alcanzaron a oír cuando
el (J..B..B. dijo apues sí, decile que está bien, por lo que ambos acordaron que
había que darle algo a EC, pero no la gran cosa, agregando que si ese cer…llegaba a salir
(JART, C***), la cosa estaba fácil, que conseguirían esas fichas (dinero), pues ella (EC), dentro
de poco le hablaría a L, quien manifestó que él le diría que a más tardar a las 9.00 horas los
tenía allí, obviamente hablan del dinero…Continúan hablando que a N*** se le ha vencido la
licencia para ver quién lo va a ir a traer, obviamente hasta donde está hablando, el vecino país
de Guatemala, y que hablarían con J***, quien iba a dar la otra mitad, para ver si cabalean los
tres con la cuestión que tienen allí, L*** le dice que le va a preguntar a C*** para ver cuánto
tiene, contestándole Q*** que este se lo dé y allí cabalean con lo que tiene y le entran a esa
mier.. (A negociar económicamente la libertad de C***), aclarando que todo tenía que salir
bien. Como a los seis minutos de la llamada, L*** lo interrumpe y le manifiesta que le está
hablando EC, la C***, a quien no le entendió muy bien, pero le dijo que ya había terminado (la
Audiencia de C***), que ya estuvo y quería ver de quién era ese número para marcarle… A las
dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos, del diecinueve de diciembre de dos mil trece,
nuevamente JET llamó a LEFA, según folio 7 de la certificación de la bitácora telefónica del
número **********40, y le dijo que era verdad que ya lo habían soltado y que “C***” iba a
recogerlo, que al parecer no le salió el otro clavo del muerto (refiriéndose a otro caso anterior
por homicidio, puede evidenciarse que dicho sujeto no solo tiene ingreso por delito de
narcoactividad sino por otros delitos). De acuerdo a lo ya expuesto, se infiere que la resolución
a favor de JART, alias “C***”, fue negociada utilizando como intermediaria a la empleada
judicial del Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, EMCZ…Ya en libertad el
imputado JART, se escucha conversación entre LEFA y MLCF, la que se da a las catorce horas
con seis minutos del veintiséis de diciembre de dos mil trece, LEFA utilizando el móvil
**********40, realiza llamada telefónica al móvil **********04, utilizado por MLCF, según
folio 13 de la certificación de la bitácora telefónica del número **********40; en esa ocasión
se deja evidenciado que entre ellos existe más que una relación de amistad, hay una relación
sentimental entre ambos; es decir, se dan reclamos como pareja de lo que se destaca que L le
aclara que había visto a E, para entregarle unas monedas, los diez pesos que ya sabía para
quien, haciendo referencia a que eran para el J. Especializado de Sentencia de San Miguel,
E.A..B.B.. Preguntándole M a LEFA, si él le había llevado a “la C***”,
es decir, a EMCZ, diciéndole L que se lo había ido a dejar al parqueo de Cimemark de
Metrocentro, como a las diez y treinta de la noche, ya que ella ya no vivía en la Satélite, y que
habían ido con la esposa y los hijos, M. le reclamó porqué E había recibido dinero, explicando L
que era por haber convencido al Juez para que solo les cobrara $10,000.00 y no los $15,000.00
que él pedía…Posteriormente a las nueve horas con veintidós minutos del día veintisiete de
diciembre de dos mil trece, MLCF, usando el móvil **********04, realiza llamada logrando
comunicación con EMCZ, quien utiliza el móvil **********82, según folio 201/325 de la
certificación de la bitácora telefónica del número **********82 y en la conversación hacen
referencia sobre el dinero que E recibió en diciembre y en qué lo ocupó, diciendo que fue en la
compra de un carro Mazda color ocre, que por eso se quedó sin dinero, que puso lo de diciembre
y lo que le dieron; además de ello puede rescatarse que muy cariñosamente le expresa M a EM:
“C***, sos un show” y E le dice que les va a mandar a decir… que le envíen más con “La
C***”, refiriéndose a MLCF, y dando por sentado además que efectivamente hay conocimiento
de la relación que esta última sostiene con el señor LEFA, alias L*** o M***. Siendo en esta
conversación que MLCF dice que trabaja en el Juzgado Especializado de Instrucción y EMCZ
manifiesta que muy poquito le habían mandado…Obviamente en la Certificación del expediente
judicial 138(04)13, se establece que el favorecido en cuanto a lograr su absolución y procurarse
la libertad derivada de la negociación por Diez Mil dólares entregados a EMCZ como
mediadora entre los imputados y el J.E.A.B.B., responde
al nombre de JART, pues efectivamente el relacionado encartado después de la Vista Pública tal
como fue negociado previamente, al igual que a otros imputados se le absolvió en el juicio que se
le seguía, según Causa Penal número 138-211-(04)/13 y referencia fiscal 195- UEDNA16-11,
según se había concertado entre LEFA, JET, MLCF y EMCZ, esta última como intermediaria del
Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, Licenciado E.A.B.B. e
imputados…Además, se sabe que el imputado JART es hermano del justiciable JET, alias
“Q***”; este último estaba radicado en el país de Guatemala, por encontrarse prófugo de la
justicia, ya que tenía la calidad de rebelde en el expediente 3-01-13-1, lugar desde donde hacía
las coordinaciones con L utilizando el número **********02, estando ambos conscientes que
éste último tenía la calidad de rebelde en el juicio penal salvadoreño seguido en su contra,
conocimiento que también alcanzaba a las empleadas judiciales MLCF, pues esta era
notificadora y EMCZ, ya que no obstante no ser de ella el expediente pero se prestó
conscientemente de la ilicitud de su actuar a negociar por la libertad de JA; inclusive se ve
robustecida la negociación o pago por la liberación, realizada respecto a C***, cuando en la
misma conversación telefónica sostenida entre ML y EM, esta última le confiesa que no tiene
pisto, pues lo que le dieron lo utilizó para comprar un vehículo y efectivamente se ha podido
evidenciar mediante pesquisas que posterior a la entrega del dinero, CZ compró un vehículo
marca Mazda, a lo que M. sonríe, le dice entre otras cosas sonriendo “C*** sinvergüenza”;
asimismo le aconseja que le valga, que vuela que vuela, pajaritos a volar, en libertad y allí se
verá, e inclusive le aconseja cambiar chips cada cierto tiempo, pues le menciona que ella sólo un
mes los mantiene, que luego se deshace de ellos…El veintiocho de julio de dos mil catorce,
(folios 2481 a2485) al ver que la resolución no estaba conforme a derecho la F.L.
.I.P.R., interpone recurso de apelación de la sentencia absolutoria dictada
a favor del imputado JART; se le da trámite al mismo y se remite el proceso a la Cámara
Especializada de lo Penal de San Salvador, en la que mediante resolución de las catorce horas
con treinta minutos del tres de febrero de dos mil quince, en la que el Tribunal Superior a folios
2489 al 2513, analiza todo lo argumentado por las partes, hace sus valoraciones al respecto y
entre otros aspectos resaltados resuelve: en literal A) ADMITIR EL RECURSO DE
APELACION; en literal B) DECLARA NULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del
imputado JART y otros, RESPECTO AL DELITO DE TRÁFICOILÍCITO; literal C) DECLARA
NULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ENTRE LOS QUE
SE ENCUENTRA EL IMPUTADO YA RELACIONADO RESPECTO A DELITOS DE ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICION, CONSPIRACION y ASOCIACIONES DELICTIVAS y en
otro literal DECLARA NULA LA SENTENCIA, por otros hechos delictivos respecto a otros
imputados y otros aspectos más que se resuelve contrario a lo que se había fallado por el J.
.B.B..
IV.
ELEMENTOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS
EN
EL
JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la vista
pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de la
manera siguiente:
PRUEBA ESPECÍFICA:
PRUEBA CASO UNO:
TESTIMONIAL
1. DHAC. FISCALÍA: que es agente y que desempeña sus funciones como agente en la
División Antinarcóticos, la cual está ubicada en San Salvador y que está ahí desde hace tres años.
Que sabe que está aquí en esta sala de audiencias para declarar sobre una detención en la que
participó, que no recuerda exactamente cuando sucedió esta detención. Que en el año dos mil
catorce en julio se realizó una detención en horas de la tarde, el cual se llevó a cabo en la ciudad
de San Miguel, no recordando la dirección exacta; que en esa captura se detuvo a EMCZ y que la
orden de captura había sido dada por la Fiscalía General de la República, no recordando el delito
por el cual fue detenida esa persona.
Al llegar al lugar el encargado Cabo M le hizo saber a la imputada detenida sus
derechos, luego procedió a realizar la documentación y que se le incautaron pertenencias; en el
lugar se le incautó un vehículo, una cartera que contenía en su interior documentos varios, cuatro
teléfonos celulares, de los cuales recuerda a dos, uno marca Samsung y el otro marca Alcatel
color negro; que también ese día le incautaron prendas personales.
Que en cuanto al vehículo, éste era color rojo, marca Mazda 6, no recordando las placas,
tipo sedán, que se incautaron documentos personales como compraventas, mutuos y una variada
lista de documentos. Que con esa evidencia se siguió la cadena de custodia, quien la siguió el
encargado y todas las evidencias sabe que fueron entregadas al laboratorio de la DAN. Que las
evidencias fueron embaladas y en el documento se escribieron todos los objetos incautados. Que
la detención de la señora fue documentada mediante un acta de detención que fue firmada por sus
compañeros y su persona.
DOCUMENTAL:
1) AUDIOS DE IDENTIFICACIÓN:
1.1) Identificación por nombre de LEFA, ALIAS L***:
**********10.51201 - 03.10.2014 at 07.13.15.007.wav. Con el que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se detalla la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
1.2) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS
**********40.01900238 - 01.19.2014 at 12.47.08.027.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se consigna la persona que utilizaba el teléfono número **********40;
y además el lugar donde residió, siendo en **********, y número fijo de casa **********10.
**********40.39599 - 12.26.2013 at 15.10.35.295.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********40.01900153 - 01.08.2014 at 11.36.27.785.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se plasma la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav Con lo que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
**********10.51201 - 03.10.2014 at 07.13.15.007.wav Con lo que se detallada
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
1.3) IDENTIFICACIÓN POR NOMBRE DE MLCF.
**********04.01900169 - 12.26.2013 at 22.43.21.467.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841732. Con lo que se especifica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
1.4) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS.
**********04.4989 - 12.27.2013 at 09.22.13.797.wav, evidencia 7, bolsa SA07841732.
Con lo que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********04
1.5) IDENTIFICACIÓN POR NOMBRE DE JET.
**********82.36787 - 05.14.2014 at 16.02.14.868.wav. Con lo que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82
1.6) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS.
**********89.5605 - 01.12.2014 at 15.32.33.045.wav. Con lo que se plasma la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********89
**********65.3562 - 01.17.2014 at 13.39.37.458.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********65.
1.7) IDENTIFICACIÓN POR NOMBRE DE EMCZ, POR LUGAR DE RESIDENCIA.
**********82.6104-01.18.2014 at 18.58.02.469.wav, evidencia 6, bolsa SA07841820.
Con lo que se establece la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********82.
**********40.17187-12.19.2013 at 11.50.44.317.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********40.17191-12.19.2013 at 12.55.09.067.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se consigna la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********40.17202-12.19.2013 at 16.15.13.567.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********40.17207-12.19.2013 at 16.55.37.192.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745. Con lo que se consigna la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********40.
**********04.01900159-12.26.2013 at 14.06.33.964.wav, evidencia siete, bolsa
SA07841732. Con lo que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
**********04.4989-12.27.2013 at 09.22.13.797.wav, evidencia siete, bolsa
SA07841732. Con lo que se consigna la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
2) AUDIOS ESPECÍFICOS, CASO UNO:
2.1) **********40.17187-12.19.2013 at 11.50.44.317.wav, con lo que se consigna que
sostuvieron conversación en la hora y día, mes y año ya relacionado los señores JET, alias
“Q***”, utilizando el número **********02, hermano de JART, alias C*** procesado en el
caso de la Banda de los Gaborros, realiza llamada al teléfono móvil **********40, utilizado por
LEFA, de la certificación de la bitácora telefónica del número **********40.
“Aló aló; qué ondas este mira cómo le podemos marcar a la “C***”, ya tenes el número
ahí vea; no y no a vos te lo dio pues; puta y no vos sos mi secretario pues culero; no según yo vos
lo habías anotado; no yo no lo anoté yo lo tengo perame ********** perame **********82,
decile que quiero hablar yo con ella, decile que es el hermano del que está ahí enfermo al que le
regaló la manzana, decile que si le puede dar un número al que se pueda comunicar; le estoy
marcando del otro número; hola buenas tardes fíjese que le llamo de parte del hermano que está
enfermo ahí, del muchacho; del que le dio la manzana usted pues; oime te la enlazo entonces, no
vaya a cortar.”
2.2) **********40.17191-12.19.2013 at 12.55.09.067.wav. Con el referido audio se
detalla que JET, vuelve a comunicarse con LF, de la certificación de la bitácora telefónica del
número **********40.
“Aló; vaya mira vender esa mierda loco Ya viste que por $10 ahí no hay señal porque
ella habla directamente con ese viejo; por eso ahorita le voy a decir a esto loco, le voy a preguntar
cuánto tiene; ajá; pregúntales sino al Á decile que me haga el paro; al Á ya le dije le dije que
necesitábamos esa manera y me dio el número del otro momoroca; ahí me acaba de hablar el otro
momoroco; no pero casaca; casaca; no decile que ya estamos ya con ella ella es la mera mera, es
la de confianza de ese viejo. C. esos diez pesos cerotes, que eso nos ayuda a nosotros
también; c*** me estaba llamando también y me decía que el camarada quería la mixa nada más,
pero al mas no haber vemos como lo juntamos ahí; pero vos cuanto tenes; yo ya lo vua contar,
creo que dos mil, no se ya voy a ver porque como le di los setecientos, ya voy a ver; dale, ponete
las pilas.
2.3) **********40.17202-12.19.2013 at 16.15.13.567.wav, se indica que ET
nuevamente conversa vía telefónica con LEFA.
Se transcribe así: “Qué ondas; qué ondas; ya fuiste allá, ya vas en camino venís o vas;
ahorita voy; pero voy para allá; vas para donde la señora porque como me dijo que le diera
tiempo para recoger todas las fichas, entonces yo le dije que como a las 9:30 va a estar ahí, iba a
estar ahí; no te ha hablado todavía la señora; no no me ha hablado todavía la señora estoy
pendiente, así como no ha terminado; que me acaba de hablar es L, dice que ya va a llegar que ya
va a venir el abogado, como que esa onda estaba fácil, pero que después iba a llegar el abogado a
cobrar porque iba a decir que él lo había sacado, me dijo que el muchacho iba a salir que él va a
venir a cobrar el abogado va a venir a cobrar el abogado, que tiene; yo ya le dije que ya hablé
pero no le he dicho con quién ni nada porque ahí me estaba diciendo que le iban a ayudar ahí que
le íbamos a dar unas fichas que del colaborador, casaca ahí no vale nadie sólo porque así, que no
sé qué, que no sé cuánto como dice él, piensa que esa mierda no es juego como dice, yo ya hablé
hay; que ver que no le salga el otro clavo hijueputa que le pusieron los 3 años; si eso le sale
mucho que mejor que ahorita estoy pensando que si llega a salir que hay que vea para dónde
agarra ya está más viejo que mí y yo con grandes problemas por él, quédate que ahorita tuve que
devolver el carro, ando a pie, yo todos estos problemas por eso yo ando valiendo verga por eso no
me gusta; pero a la larga vos le tenés que cobrar; yo dudo que salga ese hijueputa; pero vos tenes
que cobrarle porque el clavo era de él; cómo ando yo de hecho mierda valiendo verga por ese
mono que si sale que se porte, yo en la vil calle por ese mono hijueputa, ahora que estamos todos
mierda no se pone a pensar en eso ese mono, no vale la pena que nosotros estemos en la vil calle,
tiene que ponerse serio, a vos gran balaseada que te dieron de milagro está vivo; si yo ayer le dije
decile a ese maestro que se ponga en algo, aquel está bravo pues sí mala onda; si ya demasiado,
con respecto a lo otro vos conseguite los centavitos de La C*** se lo voy a ir a dar el abogado
que coma mierda porque por él lo iban a tomar de ahí porque nosotros hemos hablado
directamente con esa gente Y eso Qué te dijo Verdad que iba a hablar con el doctor ahí estaba; si
De todas maneras si llegas a salir si te quiere decir que se me arde estafas volteabas para allá
entonces trae las fichas; hay me avisas si queres que te vaya a traer; y el J*** te va a dar la otra
mitad para verse cabalgamos los tres; Ya le voy a hablar yo le voy a decir que me dé lo que tiene
y así loca vale amor así entre los tres de todas formas que apunta vamos a hacer pero te queda
ahorita y me está hablando la C***; hola; Hola todavía no ha terminado; Aló Hola; ya terminó
pero no me dijo nada bien sólo me dijo ya estuvo sólo quería que tuviera este número para
guardarlo Ya estuvo medio pero vamos a esperar a ver qué dice porque dice que ahorita no puedo
hablar mucho; no puede hablar muy bien ahorita pero si te dijo que ya estuvo es porque ella está
ahí sólo es que le pregunté paja la c*** Con quién anda por ahorita; yo solo ya voy a averiguar
entonces a ver qué hacemos; Vale pues.
2.4) **********40.17207-12.19.2013 at 16.55.37.192.wav, indicándose que se
comunicaron nuevamente JET quien llamó a LEFA, del número **********40.
“Qué onda; a pues sí ya estuvo ya lo soltaron; lo soltaron; si; si de ahí mismo salió
quizás; dicen que a recogerlo iba que no le salió el clavo, es que cuando vaya a firmar; no joda
esta; paloma cuando vaya a firmar lo van a agarrar; pues sí porque no ha ido a firmar, ya no
puede sacar ni licencia y vas a creer que él andaba los papeles de él; los andaba; no te creo sí eso
fue lo que me dijo que los papeles no los andaba y no la pistola dice que no le andaba porque
dicen que la había empeñado; No mentira no andaba papeles, ella fue la que le metió la pata, no
lo que pasa es que no quiere decir que ella fue la que la cagó; sí porque ella me dijo el número de
NIT, ella me dio el número a mí; si; si ella fue quien la cagó; ella me dio el número de NIT; pero
verdad que ya estamos bien con esas dos que tenemos, tenemos los tres; estamos cabal; si te
marca decile, las estrellas del sur, que en eso andas que te tuviste que ir hasta la casa a traerlo el
recibo, pero que a la hora que llegues, ahora los voy a dejar; a las dos de la tarde yo le hablo.
2.5) **********04.01900159-12.26.2013 at 14.06.33.964.wav, señalándose que LEFA
utilizando el móvil **********40, realizó llamada telefónica al móvil **********04, utilizado
por MLCF.
“Hola buenas; Buenas tardes; H.; que tal; Bien y tú; por aquí; mira; y en casa
disfrutando o trabajando; No acá en la calle, en la calle y tú qué haces; aquí en mi oficina; no ahí
no, no ahí no; a qué bien qué vida la tuya, que vida te digo, que bueno, aquí cuidando el
chiquitorío; no L, L; pues sí; mira referente a lo que me estaba solicitando ayer de La C*** no te
he dicho lo que hablado con ella; no; es lo que qué fue lo que dice para dejarte las cosas bien
claras yo ni el número de ella tenía el número de ella se lo dio M a aquel y lo que he hecho yo es
hablar con ella no hablado yo, yo sólo le hablé por teléfono para ir a entregarlo en las monedas
para ya sabes para quién va, a ella para que saliera el otro pasmado que estaba allá dentro; ya, no
me andes metiendo otras mujeres vos también a mí, ya; Así que Averigua bien y pregúntale a ver
qué te dice; y ella se lo llevó; pues me imagino que ella se lo llevó yo sólo fue dejar allá por
metro porque dicen que por ella vive ahora, pero perame permitime; tu amigo me estaba
marcando; Cómo?; Tu amigo; cuál de todos; E; no sé quién es; C*** pues, que yo pueda llamar
para saber tú a mí me hicieron ese comentario raro la verdad; que yo no sé sólo tú sabes la verdad
yo la fui a ver porque dice que ya no vive ahí en la satélite cierto; Y con quién andabas tú Y tú
con quién andabas cuando fuiste, andaba con la mujer y con los niños; ah ya; y me dijo que
quería que me subiera al carro y yo le dije que no aquí no más; Es que fíjate tú lo que haces, Y es
lo que tú no te fijas lo que haces con tu mujer Ibas con tus hijos y tu mujer cuando saben que yo
me ando revolcando contigo, donde sabe que yo me ando revolcando contigo Tú crees que justo
sea de ella; No mentira entonces sabe todo mundo; y no te das cuenta que desde el año pasado no
te das cuenta; bueno Y entonces precisamente ella es la chismona; no sé no sé; puta todavía lo
dudas; en verdad no sé ella me dijo una cosa y yo la verdad no sé; Ah pues hacerle bien las
preguntas para que le ha hablado; yo no hijo tú sabes que a mí Lo que menos me gusta son los
problemas y ya nada más me dijo que quería hablar conmigo me puse me llamó yo le dije que yo
no iba a estar en la casa porque yo no quiero hablar con ella así de sencillo, No no quiero hablar
con ella porque o sea si hacen cosas y yo no la sé, entonces No pues para qué no no no no no no
no me gusta Yo sé la vida de ella yo sé ritmo de vida que ella le gusta llevar y no no no no no, yo
sé cómo son ellas y en ningún momento me dijo fue lo que tú me acabas de decir, no me dijo eso;
Que le di quinientos dólares no te lo ha dicho aquí por el marista; lo que me dijo es que quería
hablar contigo y que tenía tu número; a saber que putas quiere hablar conmigo, yo ese día andaba
ocupadísimo recogiendo las fichas; A mí no me dijo nada de eso, solo me dijo que quería hablar
contigo, no sé por qué razón; A saber que putas quiere hablar conmigo; no lo sé Lo que sí ha
aparecido con un carro, a saber es la vida de ella; Con un carro, Y no se en que carro andaba; un
Mazda seis, Si un M., si ocre, Me dijo que si te había visto a ti y me dijo que no solo en dos
ocasiones, Tu no me habías dicho nada; Y para que te voy a decir si solo fue a dejarle las fichas
aquellas, Y ella quizás andaba con un su bolado, más que a mí me había tocado pesado, ella habló
con el señor gordito ese cuando yo le enlace a él, dice que quince pesos le quería cobrar y yo le
dije que no que le hiciera el favor, Mire cómo podemos hacer con la cosa de nosotros que el
hijueputa de C*** ya salió y yo bien pizado; es mejor que arreglen con el señor de arriba porque
el de abajo muy perro, sale más cómodo; D. pesos cobra; Esta barato; Yo no sé con qué
objetivo me los dijo, pero no me pareció como queriendo decir que yo le había tirado los
chuchos; No a saber Yo porque las conozco a ellas y no me gusta ser ni chiste ni burla de nadie;
Ni los dientes se le miran a esa señora, es una abuelita para mí, ni los dientes se le miran, tengo
malos ratos pero no malos gustos y entonces no has hecho un aeropuerto por casualidad; No, no
como estoy de vacaciones me llamas porque sabes que soy fósforo y rápido enciendo; Yo ese día
todo pesado y vos queriéndome putear no yo tampoco voy aguantar cargas; no, no dime tu
cuando yo te he andado marcando; permitime permitime; ya tengo cancelado, solo necesito
dieciocho y el aluminio es más barato; allá; si ahí en S.R., a pues mejor cómpralo allá; hay
venía donde rubio a que me viera el carro; que tiene: unos hules se le han caído: los hules de la
tijera; así como el suyo se acuerda que que feyo; a pues querés que te vaya a traer ahí; no no solo
quiero que me digan que es lo que quiere, ajá y lo paso recogiendo el teléfono, otro rato, no
quiere algo de comer?; Pollo, voy a echar pluma yo porque solo eso voy a comer; vaya otro rato
porque voy a ir a buscar unos zapatos, va pues; nos vemos. Pues si; yo nunca te he jodido por
teléfono, nunca me ha agarrado de marcar y marcar, como ese día, y de remate cuando me
contestas me puteas; Es que vos muy enojada me contestaste, me dijiste porque no me contesta;
No sé dónde habías andado, Yo te he visto en la Roosevelt; yo solo me acuerdo que ese día pase
zampada todo el día en bartolinas; cuando venía de San Salvador temprano entre aquí por la
colonia, en la Roosevelt yo ni he andado, y de remate cuando estaba marcando me eliminaste; no
yo no te he eliminado, eso me da verga a mí que yo nunca te he eliminado, el problema es que
este teléfono cuando esta mierda lo meto a la bolsa hace desvergue, y después me apareció un
mensaje de whatsapp; es que yo no sé cómo se me activó, a saber que ha pasado, yo te estoy
hablando de ese lugar donde te mencione que he pasado todo el día, porque era otro pin, ese pin
es del black berry viejo no me digas que no; y del cubi es; del cubi nunca te he agregado ni una
vez, porque me eliminaste, te tenía en los dos. Minuto 26. La vida de ella le ve la vida de ella si a
vos te quieren ver mal no tenés que admirarte vos; pero es que eso es lo mismo que yo te digo yo
no sé cómo vas tomar la cosa que yo te estoy diciendo hay límites que se deben de marcar se
acuerda mi hijo que a mí no me gustaba que llevar a tu mujer donde J, Yo no sé porque tú cómo
lo toma vas pero es que hay cosas que no se hacen mijo, no te entendí fíjate; yo creo que ella
misma fue la que hizo el teatro de la vez pasada que yo te dije a vos de lo que te dije que le
habíamos dicho a la mujer; No lo sé, No lo sé, yo ya te dije que le digas que yo soy tu amiga
decile que yo soy una amiga de la esquina o algo, No lo sé, o sea yo no lo quiero yo no te quiero
perjudicar en tu matrimonio tampoco; La C*** anda hablando mierdas que hable lo que ella
putas quiera, quiero pero es que; eso es lo que tú no logras entender y cuando yo siempre he
querido hablar contigo lo que hace allá Hablamos después nunca hemos tenido el tiempo para
sentarnos porque tú siempre andas con alguien y yo no voy a estar hablando contigo cosa
enfrente de alguien muy amigo tuyo puede ser pero yo no soy así, entonces nunca tenemos el
tiempo tú muy lugar podés, tú hogar, tener y todo eso es tu vida no la mía pero hay cosas que se
deben de marcar territorio de cada quién o qué crees que soy yo o crees que yo te voy a aguantar
todo todo. Minuto 31. Eso es lo malo; pues tú lo sabes que no no no no y es que como te digo te
lo repito yo no quiero tampoco causarte problemas en tu hogar, Yo tampoco, quiero te amo Sabes
Esto; me lo vienes restregando, a la púchica hoy son reclamos eso es lo que a ti no te gusta; Yo
estoy conversando contigo Yo no estoy peleando contigo, pues sí, pero ahora te voy a hacer una
pregunta y no te me vayas a correr Tú crees aguántate que la forma en la que te comportas
conmigo es la correcta; No no es la correcta pero estoy en cachimba, pero es que tú me
eliminaste; yo no te he eliminado ya te lo juro por mi madre Yo no voy a jurar por gusto ya te
dije que fue en la bolsa; Recuerda una cosa que yo te dije voy a tratar la manera de que no nos
enojemos de qué sirve enojarse se lo mismo vamos a ir a parar Tú sabías lo que yo estaba
haciendo ese día es más hasta me preguntaste verdad que el barbudo hasta arriba y yo todavía te
dije No lo sé yo ando otra cosa Tú sabías que estaba haciendo yo ese día por eso yo te estaba
llamando y cuando veo que te mande mensaje y no lo contestaste ni lo leído ni siquiera y luego te
llamo te llamo te llamo y me aparece contestando eso eso yo dije ni miércoles; si vos eres la que
me estabas hablando fuerte; y cómo querías que estuviera en él y hay otras cosas más todavía,
entonces como quería que estuviera; que cosas, pero never por teléfono, que cosas, permitime,
Pues sí hay otras cosas con mi huesos o qué onda conmigo; no nada que ver contigo y entonces
pues no yo dije Ah o sea entonces no le importa no le interesa; no lo que pasa es que acordarte
Pues que ahí Sólo que sea por mi hermano no pero no; no es nada de eso son cuestiones muy
aparte Entonces no; Además que no me quisiste invitar a cenar, vaya esta bueno; M. niño a las
11 de la noche Que si ya ibas a pasar conmigo te lo dije con anterioridad”.
2.6) **********04.4989-12.27.2013 at 09.22.13.797.wav. Con este audio se consigna
que a las 9:22 minutos del día veintisiete de diciembre de dos mil trece, MLCF, usando el móvil
**********04, realiza llamada logrando comunicación con EMCZ, quien utilizó el móvil
**********82, según folio 201/325 de la certificación de la bitácora telefónica del número
**********82.
“Ajá chele, Necesito un volado ahorita como cual; como de grueso; Qué onda C*** me
siento bien hecha mierda; estoy desveladisima; Ay Dios y a dónde has andado vos; en la calle;
sos callejera bichita; me siento desveladisima y ahora en la boda de mi hermana me siento matar;
y qué tanta fueron las calzadas que dicen la C*** Sinvergüenza; M. c*** no me estés diciendo
Así; le voy a decir C*** sinvergüenza; Para dónde van; y a mí no me puede llevar Ahí vamos de
las uñas me voy a poner esa mierda duele mucho esa mierda duele mucho; y que hacer C***;
aquí Voy para S..M. mamita porque éste tengo que ir a pagar unos recibos con la mamá de
la c*** anda cambiar a lavar ese carro mugroso; Y a dónde lo llevan a lavar; yo no tengo un lugar
específico yo lo llevo a lavar por cerámica flores de cerámica flores para dentro como yendo para
la Toledo; ahí lavan súper bien; son súper responsable; así me han dicho Mi hija se toma la
voluntad de comprarme un Yukon collar un collar que me combina con el vestido que me voy a
poner ahora; cual B.a decile; que bárbara dice la mamá de la c*** ahí le costó como $30; en
esa niña se quedó sin su alcancía Aquí estoy en Badoo terminándome de maquillar; y vos Para
dónde vas y no te digo que para San Miguel voy; M. mamá Yo ahorita voy a ir a dejar el carro
al Car Wash y ahí y ahí voy a ir donde mi nada yo no sé si me va a ir a tirar el muchacho Qué
onda No lo sé; mira yo ya me voy también voy a ver cómo hacemos con ese muchacho; con cual
mama, con ese del carwhash quiero que me lo laven también; vos decile la c*** me lo
recomendó, la que trabaja en el juzgado, son responsables mama, si ajá, y que planes tenes para
estos días; ninguno, lo que menos tengo es pisto, no jodas C*** con vos; eso no me alcanzo, muy
poquito me mandó, y que no le he dicho que he comprado carro y me quede sin nada; que hija
deputa más, sos show, y ya te hiciste mierda todo lo que te dieron en diciembre; y no compre
carro; vos, ponete las pilas para que ese pajarito vuele que vuele en libertad y de ahí es otra
mierda, hay hombre; no pero no no, con el hay honestidad, lealtad dice un abogado; sos show;
perate mamita después ahí me vas a ver; conmigo; vos, no mama te voy a decir algo, esa niña lo
que tienen que son es que si dicen que si es si dicen que no es no; yo la comprobé ahorita no
tengo pisto, pero una c*** le voy a mandar le voy a decir yo; vos no jodas; no mama no te
preocupes por lo que vos me dijiste que te daba miedo; no no yo por platicar con vos; los
números rapiditos los cambian y nunca están a nombre mío; pero igual me da miedo, que tal el
mío; y no te estoy diciendo que lo más que dura es un mes y después a la verga; a qué hora vas a
llegar al carwash; veámonos ahí en unos cuarenta minutos; para echarme el chambre con vos voy
a ir a traer a mi nana y la voy a remangar a la sala de belleza, y me voy a quedar en el carwash
para que nos veamos, nos echemos el chambre, vieras que vergón me dejaron el vestido, es otro
nivel; a donde te lo mandaron; yo lo mande hacer, con ese cerote ando peliada; y porque; vos solo
peleada andas, pero si me tiene aculerada pero si me llamo y me ha dado los pasos especifico que
he dado, hasta el momento en que he tenido el balcón de la casa abierto y he estado echada en la
hamaca, entonces yo dije vale verga, pero si son cosas específicas, y si te dijo de la niña; es la
gordita; no le dijiste que yo pensaba, no, no le dije, es que mira yo te voy a decir una casa si uno
no marca su territorio y un cerote se te logra subir arriba no te lo bajas; si es cierto”.
2.7) Audio de las catorce horas con treinta y dos minutos del veintiocho de junio de dos
mil catorce, de TIGO **********00. Que personal de TIGO llama a E, en esta ocasión E
confirma que su nombre es EMCZ y que su dirección actual era **********; asimismo hay
audio de las once horas con veintiséis minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce, se da
comunicación entre el **********82 cuyo abonado es EMCZ y el intenacional**********66;
en dicha llamada la persona que usa el móvil **********82, se identifica como M y dijo que le
hablaba con respecto a la fecha que habían hablado si era abril 25, viernes 24 jueves y 23
miércoles y preguntó cuál de las tres fechas entre estas, I contestó que para el día jueves estaba
bien.
2.8) Audio de las doce horas con treinta y seis minutos del tres de febrero de dos mil
catorce, en ese caso de la Empresa TIGO le llaman al **********82 y le dicen EMCZ, pasar a
cancelar su saldo tipo en mora por $38.57.
3) Certificación de Partida de Nacimiento número treinta y ocho, tomo 4o, folio 38, que
se llevó en el año 1970, expedida el ocho de enero del año dos mil quince, suscrito por la
Licenciada E.T.M. de M., en su calidad de Jefe del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Miguel, donde se indica que JART, nació el trece de
octubre de mil novecientos setenta y que es hijo de la señora **********. Agregada a fs. 25682,
pieza 129.
4) Certificación de Partida de Nacimiento número **********, que está en la página
**********, que la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, llevó durante
el año mil novecientos setenta y ocho, en el ********** tomo, expedida el diecisiete de
diciembre del año dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Reyna Candelaria Calero de
A., en su calidad de Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal, en la que
se plasma que JET, nació el quince de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y que es hijo
de la señora AT. Agregado a fs. 25681, pieza 129.
5) Oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por CAM, en su calidad de
Liaison Unit Coordinator Telemóvil El Salvador, S.A., mediante el cual informa respecto al
móvil **********40, apareciendo como abonado según anexo LM con DUI **********;
**********89, apareciendo como abonado según anexo la señora LO, con DUI **********;
**********31, a nombre de JFFC, con DUI **********; **********04, apareciendo como
abonado según anexo el señor CEDP, con DUI **********; **********19, apareciendo como
abonado según anexo el señor FAVZ, con DUI **********; **********59, apareciendo como
abonado según anexo el señor JJFA, con DUI **********. Agregada de fs. 1213 al 1221.
6) B. del móvil **********40, cuya abonada es MA, pero utilizado por LEFA;
además se detalla que existe también registro de llamadas internacionales de los números
**********43 y **********02. Agregada de fs. 2226 al 2240.
7) Certificación del Abonado y Bitácoras de la Compañía, en el que se plasman las
generales del abonado del móvil **********04, es el señor CEDP, quien al momento de adquirir
el móvil se identificó con DUI **********. Se indica además las activaciones de antena y otras
circunstancias técnicas. Agregada a fs. 39683, pieza 200.
8) Certificación del Abonado y Bitácoras de la Compañía Telemóvil El Salvador, con lo
que se plasma las generales del abonado del móvil **********16, estando a nombre de OC.
Agregada 39238, pieza 197.
9) Certificación del expediente judicial 138(04)13 y referencia fiscal 195-UEDDNA16-
11, se plasma que con fecha 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de vista pública,
contra el señor JART, alias “C***”, JET, alias “Q***”, y otros a quien se le procesaba por los
delitos de Tráfico Ilícito, Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones
Delictivas, previstos en los arts. 33 y 52 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las
Drogas. Agregado del folio 7892 de la pieza 40 al 53.
10) Testimonio de Escritura Pública de compraventa de vehículo, otorgada por IEM, a
favor de la imputada EMCZ. Se plasma que ésta última, con fecha dieciocho de diciembre de dos
mil trece, compró el vehículo placas P-**********, marca MAZDA, modelo SEIS, color
morado, año dos mil ocho, clase automóvil, tipo Sedán, capacidad cinco asientos, al señor IEMP,
por el precio de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES. Agregada a fs. 7794-7796. pieza 39.
11) Acta del dieciocho de diciembre del año dos mil catorce del desembalaje realizado
en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. Se plasma que se llevó a cabo
Audiencia Especial de Desembalaje de los objetos incautados a los imputados MLCF, LAOC
(L***, C*** O P***), EMCZ, RRRP, AMCM, JMM, SSMF, EAAU, RAMF, NEPG, JMM,
SRP, al momento de su detención y como resultado del Registro y Allanamiento efectuado en los
lugares de residencia de los encartados y de los despachos jurídicos de los mismos, se orienta que
se ejerció control judicial sobre dichos objetos y que los eran susceptibles de análisis como
aparatos celulares. Equipos informáticos, USB y otros fueron entregados a los técnicos JWLP y
MAVA, para que procedieran a los respectivos análisis; asimismo se desembaló y reprodujo los
expedientes incautados en el Juzgado de Familia de La Unión. Agregada a fs. 25440, pieza 128.
12) Acta de las nueve horas con cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil
quince realizada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el que se consigna
que se llevó a cabo Audiencia Especial de Desembalaje de los objetos incautados en el Juzgado
Especializado de Instrucción y Especializado de Sentencia de San Miguel; asimismo se plasma
que fue en dicha Audiencia Especial en la que le fue entregado los objetos para análisis a los
técnicos JWLP, a quien se le dio físicamente un aparato celular marca Iphone, modelo cuatro S
Y, incautado por el S.F.G. de J..C. Fernández, en sede Fiscal a las
dieciocho horas con cuarenta y un minutos del veintinueve de julio del año dos mil catorce, a la
Licenciada O.E.R.C. y al técnico ingeniero MAVA, a quien en
ese acto se procedió a entregarle físicamente las memorias o USB, computadoras que se
relacionan en la mencionada Acta para sus respectivos análisis; asimismo al Ingeniero VA, se
procedió a entregarle oficio para que retirara equipos informáticos y USB que se encontraba en
depósito en la División Policía Técnica y C.fica para que también proceda a analizarlos;.
Agregada a fs. 25443, pieza 128.
13) Certificación del expediente judicial 281-01-09-9, seguido contra los imputados
JET, alias “Q***” y JART, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el Artículo 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima
con Régimen de Protección clave “1113” y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado
en el Artículo 129 numeral 3, relacionado con él se detalla que los mencionados encartados ya
eran de generales conocidas en los Juzgados Especializados de San Miguel; se señala además que
en Audiencia Especial para determinar la Medida Cautelar celebrada en el Juzgado Especializada
de Instrucción de San Miguel, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del catorce de
diciembre de dos mil nueve, el J.J.G.G..Z., resolvió DECLARAR NO
HA LUGAR A LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL contra los mencionados imputados y por los delitos en comento;
en esa misma Audiencia ordenó poner en inmediata libertad al imputado JART; no así respecto al
imputado JET, el cual no se puso en inmediata libertad por estar sometido a otro proceso en ese
mismo Juzgado; de dicha resolución la F.L.M.T.P.
.T., presentó el recurso respectivo; a su vez hizo ver que en el caso no se aplicó el efecto
suspensivo, sino que el Juzgador puso en inmediata libertad al imputado JA. Se plasma que la
Vista Pública se celebró el siete de abril del año dos mil diez y se dictó SENTENCIA
ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS RELACIONADOS ENCARTADOS, por parte del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. Agregada a partir del fs. 37476, de las piezas
188 y 189.
14) Certificación de los Libros de Control de Entradas de Causas Penales de los
Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia de San Miguel, correspondientes a los
años 2009 y 2013, el del Tribunal de Sentencia aperturado a las ocho horas del tres de enero del
año dos mil trece, suscrito y autorizado por el Licenciado E.A..B.B., en su
calidad de Juez Especializado de Sentencia de San Miguel. Se consigna el legal ingreso de las
causas, asignación de referencias 281-01-09-9, seguido contra los imputados JET, alias “Q***” y
JART, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en
Protección clave “1113” y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 129
“1112” y respecto al Tribunal de Sentencia el expediente judicial 138-211-(04)/13, contra los
imputados JART, JET, SMPR y colaborador al que le fueron asignadas. Agregada de fs. 19304 al
19352, pieza 97.
15) Certificación del libro de actas habilitado a las ocho horas del dos de diciembre del
año dos mil trece, la que es utilizada para anotar la entrada y salida de todo el personal que
ingresa a las instalaciones de los Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia de San
Miguel, suscrito por el cabo WERR, en su calidad de Supervisor Operativo de la Unidad de
Protección Judicial, Región Oriental, de la Corte Suprema de Justicia. Se detalla que se ejerció
control del ingreso de Abogados L., cuanto a la hora y día y su identificación; como a
quien llegaban a visitar. Agregado a fs. 18032, pieza 91.
16) Certificación del Expediente Judicial 73-175(04)14, que se instruyó contra
imputados JET, alias “Q***”, y SMPR, alias “S O P”, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO Y
ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN ASOCIACIONES
DELICTIVAS, previsto y sancionados en los artículos 33 y 52 de Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se consignan todas
las circunstancias judiciales posteriores a la detención por Interpol del imputado JET. Agregada a
partir del fs. 10470, pieza 53.
17) Certificación del Abonado y bitácoras de la compañía Telemóvil El Salvador, S.A.,
del móvil **********46, a nombre de LF. Agregada a fs. 1642.
18) Certificación del abonado y bitácoras de la Compañía Telemóvil El Salvador, S.A.,
en la que constan las generales del abonado del móvil **********82, a nombre de EMCZ.
Agregada a fs. 38288, pieza 192.
PRUEBA DOCUMENTAL COMÚN ADMITIDA PARA LOS CASOS UNO Y
DOS:
1) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde a la imputada MLCF. Agregada fs.
25630.
2) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde a la imputada EMCZ. Agregado a fs.
25625.
3) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado LEFA. Agregada a fs.
25629.
4) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado LAOC. Agregada a fs.
25628.
5) Certificación de la hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado JART. Agregada a fs.
25637.
6) Certificación de Pantalla de hoja de impresión de datos e imagen del DUI
**********, del Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado JET.
Agregado a fs. 6017.
7) Certificación de la Bitácora de la Empresa TIGO, en la que consta que el abonado del
número **********82, es la imputada EMCZ, quien de acuerdo al contrato suscrito por la
relacionada con la Empresa de Comunicaciones TIGO, presentó el DUI **********. Se
encuentra agregado a folios 38288 y siguientes.
8) Certificación del contrato laboral números 50/2014, de la imputada MLCF, se plasma
que era empleada del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en las fechas en que
fiscalía sostiene que se cometieron los injustos penales de COHECHO PROPIO,
PREVARICATO, AGRUPACIONES ILÍCITAS. Agregados de fs. 2681 al 2748; y de fs. 2580 al
2620, respectivamente.
9) Certificación del Libro de Control de Causas Penales del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, aperturado a las ocho horas del tres de enero del año dos mil trece,
suscrito y autorizado por el Licenciado Enrique A.B.eltrán B., en su calidad de Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel. Se plasma el ingreso, asignación de referencias 138-
211-(04)/13, colaborador al que le fueron asignadas, en este caso al colaborador 6, fechas de
entradas, lugares de procedencia del expediente, los nombres de los imputados, edad, sexo,
estado familiar, profesión u oficio, la calidad, la infracción cometida, los nombres y apellidos de
las víctimas, el Centro de Detención de los imputados y la potencial fecha de Vistas Públicas de
los mencionados expedientes judiciales. Agregado a fs. 19304, pieza 97.
10) Certificación del expediente judicial 16-73-(01)ll, contra los imputados JET, alias
“Q***”, JMMF, alias “J***” y otros, a quienes se les atribuyen los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y
ASOCIACIONES DELICTIVAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se menciona que el
imputado JET, fue favorecido mediante una revisión de sentencia definitiva, poniéndose en
libertad. Agregado a partir del fs. 34564, de la pieza 173 al 184.
11) Oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por CAM, en su calidad de
Jefe o denominado Liaison Unit Coordinator Telemóvil El Salvador, S.A. se menciona que el
móvil **********82, aparece como abonado según anexo EMCZ, con DUI **********;
**********31, apareciendo como abonado según anexo, la señora IC, con DUI **********;
**********16, a nombre de MC, con DUI **********; **********46 (**********54),
apareciendo como abonado según anexo la señora MLCF, con DUI **********; **********70,
**********36; **********58, apareciendo como abonado según anexo el señor J.
.G.G., con DUI **********; **********43, apareciendo como abonado
según anexo el señor JS, con DUI **********, Agregado de fs. 223 al 230.
12) Certificación del expediente judicial 57-2010-2, seguida contra los imputados JET y
JART, a quienes se les atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Agregado a fs. 37476,
piezas 188 y 189.
CONSIDERACIONES
DE
ESTA
CÁMARA.
CONSIDERANDO 5.- Agotadas las reflexiones suscitadas del estudio de la sentencia
definitiva objeto de alzada, de los recursos de apelación interpuestos por E..A.B.
.B., y sus defensores particulares respectivamente y de forma separada, relativos al Caso
Uno, así como de la contestación de Fiscalía General de la República y de las actuaciones
verificables en el expediente judicial de la causa, es menester considerar:
En vista a contextualizar la presente resolución se tiene del Caso Uno, la imputación del
Tribunal Tercero de Sentencia, lo declaró culpable, imponiéndole la pena de cuatro años de
prisión por el caso relacionado.
De tal forma, como fruto del análisis de las diversas apelaciones incoadas contra el
decisorio judicial referente al Caso Uno, se ha optado por iniciar con el recurso presentado por el
señor B..B., pues a esta Cámara, le merece realizar diversas acotaciones
trascendentales, derivadas del primer motivo de dicha apelación.
CONSIDERANDO 5.1.- Tal como ha sido relacionado en el epígrafe III, de este caso,
el impetrante B.B. señala la omisión del Tribunal Sentenciador, al no resolver el
incidente de prueba ilícita, referente a la intervención de las telecomunicaciones, y la cual denota
este Tribunal de Alzada, constituye un medio de prueba esencial para acreditar la existencia y
participación de los encausados en los diversos casos indagados por representación fiscal.
De ahí que su legalidad o ilegalidad se vuelve un tópico de vital importancia, para el
fortalecimiento de la verdad real de los hechos atribuidos, en consonancia con las garantías
esenciales del proceso que debe respetar los derechos fundamentales del procesado.
Bajo esa idea el primer motivo de apelación argumentado por el señor B., se centra
en indicar vicios de la sentencia que recaen en cuestionar la legalidad delas intervenciones
telefónicas y de los cuales pidió su exclusión en audiencia de Vista Pública, su argumento se
conduce a destacar la violación del principio de legalidad y el debido proceso, al aducir que el
proceso inicia con bitácoras o registros de llamadas obtenidas por la P.N.C, siendo Fiscalía el
ente competente; de igual forma se señala la forma ilegal del inicio del expediente de
investigación, en la cual se consigna una experticia de análisis de bitácoras telefónicas que no fue
firmada por el perito que la práctico.
CONSIDERANDO 5.2.- Partiendo de las consideraciones y argumentaciones brindadas
en el primer motivo, es pertinente relacionar con precisión el tema relativo a la intervención de
telecomunicaciones, como instrumento excepcional para la averiguación de la existencia del
delito y la participación criminal en casos como el presente en el que se verifican posibles
lesiones a la administración pública y más específicamente a la administración de justicia.
Al examinar el planteamiento del primer motivo, esta Cámara constata que si bien lo que
establece el recurrente es que se otorgue la exclusión probatoria, en relación a la intervención de
telecomunicaciones con referencia judicial 2-D.I.T 2014, autorizada por el Juzgado Séptimo de
Instrucción por las razones citadas supra.
No obstante, al verificar las causas de ilegalidad alegadas, el impetrante señala las
diligencias de telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San
Salvador, en fecha doce de enero del año dos mil catorce, siendo autorizadas las intervenciones a
partir de esa fecha y hasta las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del día doce de abril del
dos mil catorce – fs. 3735 a 3743-, es decir la autorización que sustenta legalmente las
intervenciones realizadas para el Caso 2 y de la cual R.F. solicitó ampliación de
la autorización de intervención de las telecomunicaciones, a efecto de la investigación del
aparecimiento de otros casos de Cohecho, sin embargo previo al señalamiento que el apelante
hace de dichas diligencias y las respectivas ampliaciones, se observan necesariamente las
intervenciones primigenias de la investigación judicial, las cuales el Tribunal Sentenciador ha
consignado en la página 127 y 128 de la Sentencia Definitiva sub examine, cómo relacionadas al
Caso Uno y Dos, derivadas de una investigación de delitos de HOMICIDIOS SIMPLES,
HOMICIDIOS AGRAVADOS, EXTORSIONES y otros hechos criminales, cometidos por
líderes de pandillas en este caso en particular de la pandilla DIECIOCHO., lo cual consta a folios
4365 y siguientes, de la pieza 22 del expediente judicial.
CONSIDERANDO 5.3.- Al remitirnos a la investigación relacionada por el Tribunal
Sentenciador, de la cual deriva la intervención de comunicaciones referente al Caso Uno, se
verifica –a fs. 4384- que en efecto se trata de una solicitud de intervención de telecomunicaciones
descubrimiento casual que tiene respecto al Caso Uno, no se logra verificar la coincidencia entre
los sujetos que participan del caso referido, y los números telefónicos intervenidos a miembros de
pandilla, por lo que se retoma la pretensión planteada por el recurrente, ahora en el sentido de
examinar la licitud de la intervención originaria del Caso Uno pues los suscritos magistrados en
base al principio iura novit curia, como fieles conocedores del derecho aplicable, y en vista de
asegurar la legalidad y constitucionalidad de los medios probatorios que constituyen la base de la
imputación, proceden a considerar aspectos de exclusión probatoria en referencia a la casualidad
generadora de la primera intervención.
CONSIDERANDO 5.4.- Por tanto es preciso abordar lacónicamente el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones, y sus límites al encontrarse confrontado con el
ejercicio de otras facultades tales como el ius puniedi estatal, que lleva consigo la investigación
de hechos delictivos y participación de las personas cuyas comunicaciones se intervienen de
manera excepcional.
Nuestra Constitución reconoce expresamente el referido derecho fundamental en su
artículo 24, que literalmente reza:
“La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá
figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. (24)
Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera
excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención
temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo
privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención
ilegal carecerá de valor. (24)
La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier
funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (24)
Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta
autorización. Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea
Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y
reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes
de los Diputados electos. (24) “
La lectura del citado artículo nos plantea ab initio una proscripción de la intervención de
las telecomunicaciones, sin embargo como todo derecho fundamental, su carácter es relativo y no
absoluto, pues su ejercicio puede encontrar situaciones en las que el ejercicio de tal derecho
pueda verse limitado o lo que la jurisprudencia española denomina << regulación del ejercicio>>.
La norma constitucional permite las intervenciones telefónicas de manera excepcional,
pero esta limitación al derecho de una persona debe ser justificada por medio de una decisión
judicial en lo que se dé razones de hecho y derecho que justifiquen la medida por escrito y en el
supuesto que la intervención no cumpla con los presupuestos constitucionales y legales
respectivos la intervención que se capte no tendrá valor alguno, por ser ilegal.
En base a lo anterior vale acotar que todo derecho fundamental constituye un ámbito de
plena inmunidad frente a la coacción del estado o de terceros con el propósito de asegurar al
individuo o a los colectivos en los que se integre una determinada expectativa de conducta, de tal
modo que se garantiza para su titular la disponibilidad del derecho, su eficacia jurídica en virtud
de la elevación a rango constitucional, lo cual se expresa en el ejercicio de determinada facultad o
prestación, autorizada por la constitución y en determinados casos constituye una prohibición del
poder público para la realización de otras facultades.
libertad de telecomunicación con otros individuos, sin embargo tal disposición tiene además
como objeto una prohibición para el poder público de no interferir en el ejercicio de dicho
derecho fundamental, salvo la excepción establecida por el mismo precepto legal.
Bajo esa idea, si bien los derechos fundamentales, no son per se condicionados en
cuanto a su ejercicio, lo cierto es que sí están sujetos a limites explícitos o implícitos, pues la
misma coexistencia con otros derechos fundamentales y valores constitucionales hace imperante
su limitación.
El limite a un derecho fundamental es la negación en último término de la garantía
iusfundamental a una de las posibles conductas que cabría encuadrar en el objeto del derecho
fundamental , precisamente por esa exclusión, permite el ejercicio de poder público sobre ella o
el ámbito en el que la misma se desenvuelve.
De tal forma que tales limitaciones pueden encontrarse de forma directamente
constitucional o indirectamente constitucional; al respecto, R.A. indica que el individuo
tiene derecho a que su libertad general de acción no sea “restringida por normas que no son
elemento constitutivo del orden constitucional, es decir, que no son formal y materialmente
acordes con la Constitución” posteriormente agrega “una norma puede ser una restricción de
derecho fundamental sólo si es constitucional. Si no lo es, su imposición puede, por cierto, tener
el carácter de una intervención pero no de una restricción. Con esto, puede fijarse ya una
primera característica: las normas son restricciones de derechos fundamentales sólo si son
constitucionales”. De manera que las restricciones directamente constitucionales, son aquellas en
que la cláusula restrictiva consta en la propia Constitución, sin necesidad de delegar a persona o
autoridad para imponer tal limitación; en cuanto a las restricciones indirectamente
constitucionales, son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. Vale decir, no
se trata de restricciones expresamente establecidas en la N.F., sino que es ésta la
que genera competencia en favor de la ley u otro tipo de norma, para que sean ellas las que
impongan la limitación respectiva.
Según A., “la competencia para imponer restricciones indirectamente
constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas”, siendo
estas últimas “aquellas disposiciones iusfundamentales o partes de disposiciones
iusfundamentales que autorizan expresamente intervenciones, restricciones o limitaciones”.
(R..A./ Teoría de los Derechos Fundamentales/ (versión castellana de E.G.
.V.)/Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993).
La persecución del delito, así como alcanzar la verdad real tiene límites que prescribe la
constitución y las leyes, no es posible perseguir el delito obviando nuestra Carta Magna, que ya
determina los casos que la autoridad debe seguir para el respeto de los derechos fundamentales,
desconocer los mandatos dados por la constitución implicaría irrespetar el mandato dado por el
soberano y por tanto actuar ilegal e inconstitucionalmente.
CONSIDERANDO 5.5.- Al contextualizar el análisis vertido supra y la regulación de
la intervención de las telecomunicaciones en nuestro ordenamiento jurídico, partiremos de la
reforma constitucional que el artículo 24 presentó en el año 2009, mediante la adición de tres
incisos que regulan la forma excepcional en que tal herramienta pueda usarse, todo ello en base a:
1.Una previa autorización judicial, en la que se evalué objetiva y jurídicamente, por medio de la
autoridad judicial competente, la necesidad y utilidad de intervenir las comunicaciones de
individuos cuyas actuaciones son objeto de investigación penal; 2. La regulación de dicho
procedimiento en la respectiva Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, la
cual es señalada por la misma Constitución para el ejercicio de la mencionada limitación.
La Honorable Sala de lo Penal, en sentencia pronunciada a las ocho horas con treinta
minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, con número de referencia 338C2017,
ha brindado aportes esenciales sobre el tema de las intervenciones telefónicas, como medio
excepcional para la restricción del derecho a la intimidad, cuando prive un interés estatal,
necesario y proporcional al fin perseguido.
En tal sentencia se inicia por establecer lo que deberá entenderse por “intervención
telefónica” de la siguiente manera: “[…] todo acto de investigación limitativo del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones por el que el juzgador en relación con un hecho
punible de especial gravedad y en el curso del procedimiento penal decide, mediante auto
especialmente motivado que por la autoridad fiscal se proceda a la grabación y conservación de
las conversaciones telefónicas del investigado durante un período específico que permita
preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.”
Bajo esa idea, la Sala matiza el carácter instrumental y excepcional que las
intervenciones telefónicas tienen en razón a investigar la comisión de un delito y de sus
partícipes, pudiendo utilizar las escuchas producto de esas intervenciones, como medio
probatorio dentro de un proceso penal.
Posteriormente la sentencia citada, trata presupuestos esenciales de las intervenciones
telefónicas, derivadas de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones tales
como su exclusividad jurisdiccional, la necesidad o intervención mínima, la motivación en
relación a la autorización judicial respectiva para limitar el secreto de las comunicaciones, la
proporcionalidad y la legalidad.
Sobre el primer presupuesto de exclusividad jurisdiccional, la Sala expone: “[…]Es
ordenado únicamente por el juez, en relación con un hecho punible de especial gravedad,
mediante resolución fundada a fin de que se procesa al registro y grabación de las
conversaciones telefónicas de un imputado y otros sujetos con el que este se relacione, durante
un tiempo determinado y con la exclusiva finalidad de investigar determinados delitos o recabar
prueba en relación con el hecho criminal y la participación de su autor.[…]”.-
En cuanto al presupuesto necesidad o intervención mínima, se argumenta: “es
indispensable que objetivamente se justifique para cumplir con los fines constitucionales que la
legitiman, siendo imperativo que en caso se presente otra alternativa menos gravosa, se adopte
esta”. Tal presupuesto requiere, que dadas las circunstancias fácticas y objetivas en una
investigación, se adopte la intervención telefónica cuando sea exclusivamente necesaria su
utilización en virtud de supuestos en que no existan otros medios de investigación del delito
menos perjudiciales a derechos fundamentales como el secreto de las comunicaciones y la
intimidad personal.-
Sobre tal presupuesto de necesidad la Sala, vincula el argumento dogmático del
doctrinario G.S., en relación a presupuestos procesales uno de carácter material y otro
de carácter procesal; el de índole material exige que el objeto de la investigación la constituyan
delitos graves lo que conlleva relación con el art. 5 de la LEIT donde se aporta un listado de
delitos en el que cabe adoptar tal medida restrictiva; por otra parte el presupuesto procesal exige
que la petición fiscal de intervención se realice dentro de la investigación inicial.
En relación a la motivación, la Sala expone que es: “una garantía frente a la
arbitrariedad judicial y permite que las resoluciones no se encuentren justificadas según el
capricho del juez, sino sobre la base de datos objetivos que se derivan del caso. Por tanto, la
decisión debe basarse en criterios de razonabilidad.”, la motivación se justifica en el marco de
los argumentos jurídicos, y fácticos vinculados al caso concreto que aclaren el otorgamiento de la
autorización para restringir derechos fundamentales, en virtud de la actividad estatal de
persecución del delito.
El presupuesto de proporcionalidad, relaciona la Sala, como aquella equivalencia entre
el grado de realización del objetivo de intervención y el grado de afectación del derecho
fundamental, de manera que exista correlación entre el medio empleado y el fin perseguido.
En cuanto a la legalidad de la intervención, como último presupuesto expuesto en la
sentencia citada, se vincula a fin de afectar de manera coherente y licita los derechos
fundamentales, en tal sentido se expone: “Ahora bien, en tanto se ha determinado que la
existencia de esta medida excepcional se encuentra liderada por el principio de legalidad, el
procedimiento de intervención se encuentra regulado por la LEIT “.-
La Sala de lo Penal, sintetiza tal procedimiento de intervención en la forma siguiente:
“[…] Autorizada por el juez, la intervención telefónica, que fue solicitada por la
Fiscalía General de la República- dentro de sus actividades de monopolio- el ente acusador
auxiliado de la Policía Nacional Civil, se encargaran de la intervención y grabación de las
escuchas para lo cual las empresas telefónicas y de telecomunicaciones, se encuentra obligadas
a posibilitar la realización de la diligencia que se llevara a cabo dentro del plazo fijado en la
resolución que la concede.
Una vez practicadas y documentadas estas grabaciones, el agente fiscal auxiliar, quien
dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidara que
la misma no sea conocida por terceras personas.
Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediata
en relación al resultado de aquella, con el requerimiento fiscal, se solicitara al juez de la causa
que requiere el expediente judicial de la intervención. En tal caso, se ordenara al Centro de
Intervención la remisión del expediente original o copia certificada.”
CONSIDERANDO 5.6.- Adentrados en el análisis del expediente judicial, esta Cámara
observa de conformidad a los medios de prueba común debidamente ofrecidos, admitidos y
relacionados en la etapa de la motivación descriptiva de la sentencia, la siguiente documentación:
Solicitud de intervención de las telecomunicaciones.
Realizada por parte de Fiscalía General de la República al Juzgado Primero de
Instrucción de San Salvador, en fecha veintiséis de noviembre de 2013, en el proceso judicial
bajo número de referencia judicial 01-LEIT-2013 y referencia fiscal 15-UEIT-11-16-/2013, en la
cual se sigue el proceso penal en contra de los sujetos identificados con los alias de “C***”,
“M***”, “S***”, “L***” y otros; a quienes se les atribuye participación en el delito de
La solicitud relacionada, en su cuadro fáctico, parte de la información brindada mediante
confesión extrajudicial del imputado a quien representación fiscal le solicito medidas de
protección, siendo identificado como clave MARINO, y en la cual se pretende intervenir números
telefónicos de diversos líderes de la pandilla dieciocho del sector del departamento de La Unión,
siendo el plazo de intervención solicitado por el ente fiscal de TRES MESES, siendo los números
a intervenir: el número **********43, el cual es usado habitualmente por el sujeto identificado
con el alias de EL C***; el número **********16, el cual es usado habitualmente por el sujeto
identificado con alias de M***; el número **********95, usado habitualmente por el sujeto
identificado con el alias de L***; y el número **********58, usado habitualmente por el sujeto
identificado con el alias de S***.
De dichos número intervenidos y los sujetos que habitualmente los usan, no se ha
verificado relación directa con el primer caso objeto de análisis, ya que los sujetos intervinientes
del Caso Uno, son personas diferentes cuyos números telefónicos difieren de igual forma.
Memorándum N° 303-UEIT-2013 (Fs. 46 Pieza 1)
Con fecha 28 de diciembre de 2013, emitido por S.A.C., Director del
Centro de Intervención de las Telecomunicaciones, remitido a L.. R.A..F., Jefe
de Oficina Fiscal Departamento de La Unión; informando que a raíz de la investigación fiscal
bajo la referencia número 770-UDV-013-LU, en el que se investiga el delito de Agrupaciones
Ilícitas en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, se hace del conocimiento sobre nuevos delitos y
remisión de sinopsis de información relacionada, captadas en intervención de
telecomunicaciones, y en el que hace referencia que oportunamente se notificó al fiscal del caso
Licenciado Mercedes N..S., sobre la existencia de un nuevo delito de COHECHO ACTIVO
COHECHO PROPIO atribuido a la persona identificada como La C***.
De tal oficio se concluye que producto de las intervenciones telefónicas, que estructuran
el Caso Uno, se brinda informe al Jefe de la Oficina Fiscal del departamento de La Unión,
sirviendo de noticia criminal y en tal sentido dar trámite a la solicitud de autorización de
intervención de las telecomunicaciones, para la investigación de los delitos de Cohecho Activo
momento a la persona identificada como LA C***; siendo que en tal oficio se sintetizan las
llamadas que se intervinieron y en la que los sujetos relacionados participaron, en el contexto de
negociar la libertad del sujeto identificado por el alias de C***, quien afrontaría el día diecinueve
de diciembre de dos mil trece audiencia de Vista Publica por la causa denominada Banda de los
Garrobos, por atribuírseles el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN,
CONSPIRACIÓN, ASOCIACIONES DELICTIVAS y TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de LA
SALUD PÚBLICA.
Resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción, de San Salvador, a las diez
horas del día doce de enero del año dos mil catorce. –Fs. 3735 a 3741-.
Dicha resolución judicial, surge en virtud de una solicitud de intervención de
telecomunicaciones, en la cual se requiere se autorice la intervención de los números telefónicos:
**********20 y **********26, abonados a OFG; **********82, abonado a EMCZ, alias “LA
C***”; **********70, abonado a MLCF, y **********41, abonado a la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, y portado por el señor E.A.B.B..E., en razón
de la averiguación de la comisión del delito de Cohecho Propio Art.330 Pn.
El plazo de autorización otorgado por el Juzgado Séptimo de Instrucción, fue de TRES
MESES, contado a partir del día doce de enero de dos mil catorce; posteriormente el licenciado
S.A.C.C., en fecha veintitrés del mes de enero de dos mil catorce, solicita
al mismo Juzgado la ampliación de la autorización de intervención de telecomunicaciones, en su
calidad de Director del Centro de Intervención de las Telecomunicaciones, pidiendo para tal
efecto la intervención del número **********58, portado por el señor J..G.;
intervención del número **********36 portado por MLCF y la intervención del número
**********16 portado por el sujeto identificado como L o C***; lo cual consta de -fs. 3744 a
3756-.
CONSIDERANDO 5.7.- La documentación relacionada es la única que hace referencia
a la intervención de las telecomunicaciones y la cual ha sido estudiada por esta Cámara a efecto
de verificar la base legal que sobre el Caso Uno se tenga, la cual hace alusión a la casualidad de
la información recogida del caso de Agrupaciones Ilícitas, la cual lleva a la investigación de
casos de Cohecho, empero al examinar tales documentos, no puede soslayarse, respecto al Caso
Uno, documentos que amparen la legalidad de la misma, pues las llamadas telefónicas realizadas
entre LEFA con MLCF y con EMCZ, se suscitan en el año 2013, específicamente en las fechas
19 y 26 de diciembre de dicho año; por tanto la autorización de dichas intervenciones debe ser
lógicamente previa a las fechas destacadas, aunque las intervenciones telefónicas en las que se
infiere la realización del cohecho en el Caso Uno, sean categorizadas como producto de la
casualidad de otra investigación judicial con n° de referencia 01-LEIT-2013, la cual al ser
analizada, no es correspondiente en cuanto a los procesados intervenidos en sus
telecomunicaciones suscitadas en dicho proceso, tampoco existe coincidencia en cuanto a los
números telefónicos, es decir no se vislumbra el enlace casual, que dote de legalidad la
intervención telefónica del primer caso, pues además se analizó que el memorándum relacionado
supra, posee fecha del 28 de diciembre del dos mil trece, siendo que las llamadas telefónicas del
Caso Uno, ya se habían realizado, por lo que no son cubiertas ni amparadas legalmente por la
autorización emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción, ni mucho menos por las
ampliaciones realizadas hacia los demás casos de corrupción, los cuales constituyen un hallazgo
inevitable y de los cuales si se consolida legalidad en virtud de la nueva solicitud de autorización
de intervención de telecomunicaciones, extendida directamente a los números telefónicos de los
ex jueces procesados y demás empleados de las sedes judiciales que presiden, siendo por tanto
que aunque el Caso Uno, en materia de intervención de telecomunicaciones, posea falencias en
cuanto a su legalidad, no es óbice para no acreditar la constitucionalidad de las intervenciones
que dan soporte y estructura a los casos subsiguientes, de los cuales se abrió un nuevo expediente
de intervenciones tal como señalaba el informe emitido por el Director del Centro de
Intervención de las Telecomunicaciones, y al cual se da cumplimiento en base a la nueva
solicitud de intervención de telecomunicaciones realizada al Juzgado Séptimo de Instrucción de
San Salvador.
CONSIDERANDO 5.8.- En base al argumento señalado, es preciso excluir del acervo
probatorio las intervenciones telefónicas concernientes exclusivamente al Caso Uno , por lo que
nos encontraríamos en el escenario de una insuficiencia probatoria para dicho caso, pues al ser la
intervención de telecomunicaciones piedra angular de la investigación, es por tanto el medio
probatorio con mayor solidez para otorgar credibilidad a la hipótesis fiscal; quedando para el
Caso Uno, de conformidad a la prueba relacionada en Sentencia Definitiva, únicamente la
siguiente:
- El testimonio de DHAC, declaración de la cual el Tribunal Sentenciador hace una
valoración, tendiente a acreditar: “que ejerce funciones como agente en la división
antinarcóticos, está ahí desde hace tres años y que realizó una detención en el año dos mil
catorce en julio en horas de la tarde, en la ciudad de San Miguel, recordando la dirección
exacta; se detuvo a EMCZ, a quien se le incautaron dos teléfonos celulares y un vehículo color
rojo, marca Mazda 6 y documentos personales como compraventas, mutuos y una variada lista
de documentos. Que con esa evidencia se siguió la cadena de custodia, quien la siguió el
encargado y todas las evidencias sabe que fueron entregadas al laboratorio de la DAN. Que las
evidencias fueron embaladas y en el documento se escribieron todos los objetos incautados. Que
la detención de la señora fue documentada mediante un acta de detención que fueron firmadas
por sus compañeros y su persona. “.
Siendo que de dicha declaración la información es relativamente insustancial, es decir en
lo pertinente no abona a la acreditación de la existencia del delito y la participación del ex
funcionario E.B.B..
-Declaración del testigo beneficiado con Criterio de oportunidad clave ADES.
Del cual en el cuarto motivo de apelación de E..A.B.B., pretende
controvertir el ofrecimiento de dicho testigo, indicando que Fiscalía no lo ha ofrecido como
elemento de prueba, sin embargo esto es descartado de inmediato pues ha sido debidamente
ofrecido y admitido en auto de apertura a juicio –Fs. 43389 y 43415– y de igual modo
relacionado como prueba común en la Sentencia Definitiva –pág. 117-.
De dicha declaración ADES, para el Caso Uno, proporciona datos genéricos sobre el
modus operandi del juez B. y sus reglas tales como en que si se iba a favorecer a alguien que
fuera con su autorización; así también cuando eran cuestiones de dinero que se lo llevaran a él y
que lo iba a repartir, así también manifestaba que le dijo que fuera discreto, no ir a traer dinero a
lugares públicos y tratar de no tener comunicación por teléfono de las situaciones ilícitas y
muchas otras más reglas que no recuerda , así como el lenguaje utilizado en las negociaciones,
los apodos de B.B.rán tales como EL HOMBRE, GRANDE, EL DE ARRIBA entre otros
más; proporciona datos sobre los trabajadores del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, posteriormente declara sobre casos en los que tuvo conocimiento y en los que participó,
sin embargo al referirse al “primer caso” –Pág. 364 de la Sentencia- , hace referencia a un cuadro
fáctico diferente al caso configurado por Fiscalía como Caso Uno, es decir no brinda mayor
información respecto al caso en contexto, sino más bien parte de denominar como primer caso, lo
cual es comprensible pues es precisamente del que tuvo conocimiento y al que Fiscalía ha
configurado como Caso Tres, por lo que de igual forma que la declaración anterior, la
información sustancial aportada al Caso Uno es mínima para tener la capacidad de inferir la
existencia del delito y construir la culpabilidad del procesado.
CONSIDERANDO 5.9.- En ese hilo argumentativo y en virtud de haber excluido del
acervo probatorio, la intervención de las telecomunicaciones pertinentes al Caso Uno, denota esta
Cámara al constatar la ausencia de la base legal de dichas intervenciones, es inoficioso hacer
cualquier otro análisis y valoración sobre tal medio probatorio, así como analizar cualquier
motivo de apelación que ataque su valoración, pues al examinar y valorar los elementos restantes
tanto individualmente como en su conjunto, resultan insuficientes para satisfacer y acreditar la
no pudiendo sostenerse su participación en tal hecho delictivo.
No obstante el argumento anterior, sí se dará respuesta al punto señalado en el Quinto
motivo de apelación del señor B.B., en cuanto al supuesto error alegado en la
unificación de las penas, en las que destaca que la sumatoria de los casos dos, tres, cuatro y siete
hacen una sumatoria de quince años y seis meses de prisión y no diecinueve años con seis meses
como le fue impuesta; en tal sentido si bien el argumento ofrecido por el impetrante no es
adecuado para la reconfiguración de la pena impuesta, en razón de que si existe un fallo
condenatorio para el Caso Uno, lo cual genera la imposición de la pena de la que el recurrente
alega el error, si bien existe motivación general para fallar de forma condenatoria al Caso Uno,
esta motivación se debilita al tener como presupuesto del argumento del Tribunal Sentenciador,
la intervención de telecomunicaciones cuyo asidero legal no se ha constatado, lo cual se degenera
en una insuficiencia probatoria, que habilita un fallo absolutorio para el Caso Uno atribuido a
E.B.B., reconfigurando bajo ese supuesto la pena impuesta inicialmente por el
Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad.
CONSIDERANDO 5.10.- Por tanto, al ostentar esta Cámara facultades resolutivas de
conformidad al Art. 475 Pr. Pn, aunado a las razones y argumentos expuestos en las
consideraciones previas, es que se concluye REVOCAR el fallo condenatorio y la pena de
Cuatro años de prisión impuesta a E.A.B..B., en relación al Caso Uno, por
el delito de COHECHO PROPIO Art. 330 Pn., en perjuicio de la Administración Pública, siendo
menester declarar ABSUELTO por el Caso Uno, a E.A.B.B. y en tal caso
reconfigurar la pena impuesta de diecinueve años y seis meses de prisión a quince años y seis
meses de prisión.
CONSIDERANDO 6: CASO 2.
Imputado: J.G.G.
RECURSOS
DE
APELACIÓN
DEL
CASO
DOS.
1) Apelación presentada por el imputado J.G..G. (folios 47,053 al
47,070).
Como motivos de apelación el procesado G..G. refirió en síntesis lo
siguiente:
Delitos de Realización Compleja.
Refiere el apelante que no concurren todos los elementos objetivos que exige el art. 330
CP, asimismo su errónea aplicación es consecuencia de la errónea interpretación y aplicación del
art. 18 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja –LCCODRC-,
porque refirió el Tribunal Sentenciador que no cumplió con el plazo que fija la LCCODRC,
cuando jurídicamente dicha disposición no era aplicable, ya que el art. 18 menciona que lo que no
se encuentre previsto en dicha Ley especial se aplicará el CPP, y el art. 20 LCCODRC refiere que
se aplicaran las disposiciones del CPP en lo que no se oponga a la ley. Asimismo, que debido que
el imputado JET era imputado ausente le declaré rebelde por no comparecer a la audiencia
preliminar, que el art. 18 LCCODRC no regula el supuesto que los imputados rebeldes, por ello
En el caso en particular, en los hechos que el Tribunal Sentenciador tuvo por
acreditados, no concurre el segundo elemento objetivo del tipo penal que consiste en ejecutar un
acto contrario al ordenamiento jurídico (esto es, realizar un acto contrario a los deberes del cargo,
no hacer o retardar un acto debido).
En cuanto a la interpretación del art. 330 CP, refiere que el Tribunal Sentenciador tuvo
por establecido un actuar contrario a mis deberes en la supuesta agilización del trámite a favor del
imputado JET, dicha conclusión es errada del Tribunal y prescinde de la masa probatoria de
descargo, la cual demostraba que no existió la agilización pues se ha probado que la audiencia
preliminar se desarrolló el 10 de abril de 2014, pero el expediente judicial fue remitido en fecha
22 de abril de 2014, según escrito suscrito por el secretario del Juzgado, hasta el día 23 de abril
de 2014 al Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, es decir 13 días después de
realizada la audiencia.
Para sostener la afirmación del Tribunal Sentenciador se deberían comparar con el resto
de procesos que se seguían en el Juzgado, fiscalía no acreditó que el juzgado se encontraba en
mora judicial, ni se acreditó que en el resto de causas penales el apelante no haya dado un trámite
ágil. Debe considerarse las evaluaciones realizadas por el Consejo Nacional de la Judicatura que
se probó que en su desempeño siempre actuó de forma diligente, eficaz y responsable.
Como propuesta de solución solicita que esta Cámara revoque la sentencia condenatoria
y dicte una sentencia absolutoria a su favor por la atipicidad de su conducta.
Refiere el impugnante que en la sentencia se violenta el principio de razón suficiente o
de derivación porque el Tribunal A quo arribó a conclusiones fácticas sin que existan elementos
de prueba que las sostuvieran, lo que se evidencia en la página 577 de la sentencia recurrida bajo
el epígrafe “FUNDAMENTO JURÍDICO 5. TIPO PENAL Y JUICIO DE TIPICIDAD. CASO
DOS”, que el Tribunal A Quo hace conclusiones sin tener respaldo probatorio.
Lo anterior, dado que los hechos que se tienen por acreditados que fundamentan la
sentencia violenta el principio de razón suficiente o de derivación, ya que las conclusiones
siguientes de la pág. 577 no tienen respaldo probatorio: 1) Que haya agilizado el trámite de JET,
que estuviera el menor tiempo posible y rápidamente fuera puesto a la orden del Tribunal
Especializado de Sentencia, y 2) que violentó el art. 18 LCCODRC y 3) que su actuar señalando
como fechas para celebración de audiencia preliminar el 4 de abril de 2014 y luego el 10 de abril,
fue contrario a sus deberes como J..
Lo contrario demuestra las evaluaciones extendidas por el Consejo Nacional de la
Judicatura, que tramite sus procesos de forma diligente, eficaz y responsable. Se acreditó que
como Juez cumplió con el plazo que establece el art. 357 CPP (no menor de 3 ni mayor de 15
días), para señalar la fecha de la audiencia preliminar, por lo cual no podía concluir el Tribunal
que agilizó el trámite, ni puede concluir que ha actuado contrario a sus deberes.
De igual manera se puede observar la violación a las reglas de la sana crítica en el
fundamento jurídico número 3 de la sentencia.
El Tribunal omitió valorar lo siguientes elementos de prueba: 1) Copia certificada
emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel del expediente en contra del
imputado JET por los delitos de Tráfico Ilícito y Actos preparatorios, proposición, conspiración y
asociaciones delictivas, identificado con el número 03-01-13. 2) Certificación de Libros de
Agendas de Audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel de diversos años
siendo el último autorizado el tres de marzo de dos mil catorce. 3) Certificación de las
evaluaciones que se le realizaron en el ejercicio de su cargo de juez por el Consejo Nacional de la
Judicatura, que establecía la eficacia en su cargo. 4) Bitácora telefónica del número
**********19 del 27 de enero de 2014 el cual era el abonado de la Corte Suprema de Justicia y
asignado a su persona. 5) Declaración de UOP, quien es Jefe del Grupo de Investigaciones de
Antinarcóticos de la zona oriental. 6) Llamada de las 22:21hs del 27 de enero de 2014 en la cual
el imputado se comunicó al **********80. 7) Informe de fecha 2 de abril de 2014 suscrito por el
Director del Centro de Intervenciones de las Telecomunicaciones de las Fiscalía dirigido al Juez
Séptimo de Instrucción de San Salvador en el que se refiere la comunicación telefónica del uno
de abril de 2014 entre LAOC con un sujeto identificado como W, se menciona que JET el cuatro
de abril de 2014, tendría una audiencia en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
pero que no saldría bien, audio que consta intervención de las comunicaciones, con lo que se
desvirtúa la hipótesis fiscal porque se probaba que su persona nunca tuvo un acuerdo con dichas
personas para beneficiar a JET, y menos haber recibido algún beneficio y dádiva, 8) audio
**********40 de fecha 18 de enero de 2014, 9) audio 04-04-2014, 10) informe de análisis
relacional de los teléfonos involucrados en el presenta caso (línea de tiempo). 11) Audio
**********89 43120-01-27.2014 at 10.26.24.050 de LEFA. 12) Intervención de las
Telecomunicaciones número 01-LEIT-2013 autorizada por el Juzgado Primero de Instrucción de
San Salvador.
Todos estos elementos probatorios producidos en vista pública debieron valorarse por el
Tribunal Sentenciador, especificar por qué les daba valor probatorio y por qué no. De igual
manera sostiene que la sentencia está viciada ya que el Tribunal no ha observado las reglas de la
sana crítica respecto de elementos probatorios de carácter decisivo.
Así, el Tribunal omitió valorar lo siguientes elementos de prueba:
1) Copia certificada emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
del expediente en contra del imputado JET por los delitos de Tráfico Ilícito y Actos preparatorios,
proposición, conspiración y asociaciones delictivas, identificado con el número 03-01-13.
Porque el Tribunal omitió que se establecía que una vez recibido el dictamen de
acusación convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, y se desarrolló con los
imputados presentes, decretó auto de apertura a juicio y se le declaró rebelde al imputado JET. Y
cuando fue puesto a su disposición el imputado el 27 de marzo de 2014 dio cumplimiento con el
Sentenciador de decir que violentó el art. 18 LCCODRC.
2) Certificación de Libros de Agendas de Audiencias del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel de diversos años siendo el último autorizado el tres de marzo de dos
mil catorce.
Según los libros de audiencias y anticipos de prueba, celebró el 27 de enero de 2014
audiencia de imposición de medidas cautelares en la causa número 04-02-14-5 y reconocimiento
de fotografías de la causa número 215-04-13-6 pudiendo el tribunal valorarlas ya que decía que
no se ubicó las certificaciones que fueron admitidas como prueba documental. Demostraba que el
apelante se encontraba en audiencia a la hora que el señor LEFA llegó al tribunal donde
supuestamente tuvo una reunión con su persona.
3) Certificación de las evaluaciones que se le realizaron en el ejercicio de su cargo de
juez por el Consejo Nacional de la Judicatura, que establecía la eficacia en su cargo.
4) Bitácora telefónica del número **********19 del 27 de enero de 2014 el cual era el
abonado de la Corte Suprema de Justicia y asignado a su persona.
5) Declaración de UOP, quien es J.d..G. de Investigaciones de Antinarcóticos de
la zona oriental. Y:
6) Llamada de las 22:21hs del 27 de enero de 2014 en la cual el imputado se comunicó
al **********80.
El Tribunal no valoró que se establecía que el imputado JET había llegado a consultar
por unos decomisos, lo que implica que se lo encontró en un área de acceso al público, es
insostenible que se acordó beneficiar a un procesado.
7) Informe de fecha 2 de abril de 2014 suscrito por el Director del Centro de
Intervenciones de las Telecomunicaciones de las Fiscalía dirigido al Juez 7° de Instrucción de
San Salvador en el que se refiere la comunicación telefónica del uno de abril de 2014 entre
LAOC con un sujeto identificado como W, se menciona que JET el cuatro de abril de 2014,
tendría una audiencia en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel pero que no
saldría bien, audio que consta intervención de las comunicaciones, con lo que se desvirtúa la
hipótesis fiscal porque se probaba que su persona nunca tuvo un acuerdo con dichas personas
para beneficiar a JET, y menos haber recibido algún beneficio y dádiva. Pero el Tribunal omitió
darle valor probatorio.
Esta es prueba documental de descargo a págs. 318 y 319. El Tribunal solo refiere
“dicho informe forma parte y consta en la intervención de las comunicaciones que el Señor Juez
Séptimo de Instrucción de San Salvador autorizó…”. Pág. 408.
Que respecto del 8) audio **********40 de fecha 18 de enero de 2014, y 9) audio 04-
04-2014, se estableció que son contradictorios los comentarios de las personas que intervienen en
esas llamadas. Primera llamada JET y LEFA hablan de un beneficio de un beneficio de medidas
sustitutivas y en la segunda llamada LO habla del señalamiento de audiencia preliminar y “y se lo
va a clavar” lo que evidencia que nunca existió una acuerdo pero el Tribunal omitió valorar.
10) Informe de análisis relacional de los teléfonos involucrados en el presenta caso
(línea de tiempo). Que no existe relación telefónica entre su persona con el resto de procesados en
el presente caso, pero el Tribunal omitió valorarlo.
Omitió valorar que en dicho informe se detalla la línea de tiempo de las llamadas por
activaciones de antenas. En la llamada **********89.43120-01.27.2014 at 10.26.24 de LEFA
dijo que acababa de salir donde el viejo pirata, su ubicación según antena era el sector de la
********** y **********el 27 de enero de 2014 a las 10.26.24.050 en la que supuestamente
había una reunión con un desplazamiento hasta la residencia de C*** (L) a quien comunica con
interlocutor, llamada que tiene …(puntos suspensivos del apelante) lo que se contradice con la
prueba documenta del acta de imposición de medidas cautelares 04-02-14-5 y reconocimiento de
fotografías 215-04-13-6, ya que el apelante se encontraba practicando dichas diligencias, siendo
un momento breve el disponible entre la finalización de una y realización de otra, era
humanamente imposible dicha reunión, pero el tribunal omitió darle valor.
Violándose el principio de razón suficiente, las conclusiones del T.unal son sin
elementos de prueba solo indiciaria y en meras especulaciones. Con todos estos elementos de
prueba a la luz del principio de razón suficiente no se establece su responsabilidad penal.
Que también se violenta el principio de derivación de los siguientes elementos:
11) Audio **********89 43120-01-27.2014 at 10.26.24.050 de LEFA. Ya que el
Tribunal concluyó que el apelante tuve reunión en su despacho con LEFA para beneficiar al
imputado JET alias Q***, pero es una especulación, no hay indicios de esa reunión, dicho punto
nunca fue delimitado dentro de la hipótesis fiscal, solo se cuenta con el registro de ingreso de
dicha persona al tribunal siendo atendidos los usuarios por secretaria.
12) Intervención de las Telecomunicaciones número 01-LEIT-2013 autorizada por el
Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador. Debido que el Tribunal Sentenciador consignó
hechos falsos al afirmar que la intervención de las comunicaciones surge en el expediente penal
16-73-01-2011 en el Tribunal Especializado de Sentencia, sino que surge bajo la ref. 15-UEIT-
11-16-2013 autorizada por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador bajo referencia
judicial número 01-LEIT-2013.
Como solución propone que esta Cámara revoque la sentencia condenatoria y dicte una
sentencia absolutoria.
Violación del Derecho de Defensa cuya consecuencia es declarar la nulidad
Que en la fase incidental del desarrollo del juicio el apelante ofreció como medio de
prueba la certificación de las actas de la audiencia de imposición de medidas y el reconocimiento
por fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en el
proceso con ref. 04-02-14-5 y 2015-04-13-16, la cual fue admitida por el Tribunal Sentenciador,
empero en la página 320 de la sentencia el Tribunal refirió que no se incorporó la certificación de
las diligencias de las causas con referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, el cual tampoco fue
valorado, extraviándolo el Tribunal cuando estaba en su poder.
Que por ello se ha violentado su derecho de defensa y garantías fundamentales
establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales, dado lugar a nulidad absoluta,
Falta de fundamentación de la sentencia, art. 400 n°4) CPP por no haber valorado
el Tribunal Sentenciador todos los medios de prueba producidos en el juicio.
Que la sentencia objetada se encuentra desprovista de fundamentación analítica o
intelectiva porque no se valoraron medios de prueba de descargo que se produjeron en el juicio
que eran decisivos.
Se refiere el apelante específicamente a la no valoración de la certificación de las actas
de audiencia de imposición de medidas cautelares en la causa con referencia 04-02-14-5 y copia
certificada del acta de reconocimiento de fotografías de la causa número 215-04-13-6. Siendo de
gran relevancia para establecer que su persona se encontraba en audiencia al momento que el
señor LEFA llegó al A-Quo según el registro de libro de visitantes donde supuestamente tuvo una
reunión con el apelante. Existiendo una selección arbitraria de la prueba o exclusión arbitraria de
la prueba de descargo, no se valoró para desacreditar hechos atribuidos a su persona.
En tal sentido solicita a esta Cámara que declare la nulidad parcial de la sentencia por el
caso identificado como número dos y se ordene la reposición del juicio.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
El recurrente señala los extractos de la sentencia relativos al fundamento jurídico 5, con
el epígrafe “tipo penal y juicio de tipicidad. Caso dos”. Así el apelante refiere que el Tribunal
Sentenciador hace una ampliación de los hechos descritos en el cuadro fáctico de la acusación y
admitidos en el auto de apertura a juicio, ya que acreditó que su persona en calidad de Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel actuó contrario a sus deberes violentando en art. 18
LCCODRC cuestión que nunca se planteó en la acusación, la representación fiscal nunca le
atribuyó un hecho concreto solo dijo de un supuesto acuerdo para beneficiar al imputado JET, y
nunca se demostró, situación que me negó la posibilidad de manifestar mi defensa por surgir ese
hecho del Tribunal que le juzgó y no del ente acusador, constituyéndose en una condena
sorpresiva, dando por acreditados hechos que no fueron acusados, por lo cual el apelante solicitó
a esta Cámara que declare nulidad parcial en relación al caso dos y se ordene un nuevo juicio.
Falta de fundamentación jurídica de la pena impuesta art. 400.4 CPP.
Este motivo de apelación será desarrollado en los considerandos finales de esta
sentencia.
Impugnación en contra de la condena por la responsabilidad civil.
Este motivo de apelación será desarrollado en los considerandos finales de esta
sentencia.
2) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado J..G..
.G., licenciados O.E.R..C., E..A.G.C.,
O.A.S.C.L. y R.A.G.F. (fs. 46,992-47,002).
Como motivos de apelación expresan los recurrentes en síntesis los siguientes:
Nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales: garantía de la
En la fase incidental de la vista pública, el imputado J.G.G. ofreció
prueba la certificación del acta de la audiencia de imposición de medidas realizada en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso que se clasificó con ref. 04-02-14-5; la
que comenzó a las nueve horas y treinta minutos y finalizó a las diez horas y veinte minutos del
veintisiete de enero de dos mil catorce, con lo que demostraba que a la hora que el señor LEFA
dijo en una llamada telefónica intervenida a las 10:26hs de ese mismo día que acababa de
sostener una reunión con el licenciado G.G., en la que se pusieron de acuerdo para
favorecer al prófugo Señor JET, alias Q***, en el Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, a cambio de que se le entregaran dos aparatos telefónicos móviles, el licenciado
G.G. se encontraba en el desarrollo de la audiencia de imposición de medidas, por
lo que resultaba imposible que tal reunión se hubiera realizado.
Empero el Tribunal Sentenciador no valoró este elemento de prueba, a pesar que lo
admitió en la fase de incidentes, porque el Tribunal lo extravió estando en su poder.
Solicitando a este Tribunal que ANULE la sentencia impugnada
Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto de elementos de prueba de
2.1 Principio de contradicción:
Los recurrentes citan parte de la fundamentación jurídica de la sentencia –fs. 46,919-, en
el que se hace el análisis de la tipicidad, y refieren los impugnantes que el Tribunal Sentenciador
basó su decisión porque hubo un aceleramiento por parte del Licenciado G.G. para
señalar fecha de celebración de la audiencia preliminar en contra del Señor JET al ser presentado
después de su captura. Este argumento es contradictorio porque desde que inició el proceso en
2013, se recibió el mismo tratamiento que el resto de procesos que tenía el Juzgado a su cargo.
Al presentársele la solicitud de medidas el 10 de enero de 2013, se celebró la audiencia
de imposición de medidas cuarenta y seis horas después, que la Representación Fiscal presentó el
3 de julio de 2013 dictamen de acusación en contra del Sr. T y otros, que la audiencia fue el 23 de
julio de 2013. Que en esa fecha de la audiencia preliminar aún no se había escuchado
conversaciones telefónicas entre LEFA y JET que revelaran algún aparente acuerdo ilícito con el
licenciado G..G.. La celeridad y agilidad de la tramitación era la regla y contradice
los argumentos del Tribunal que era por la negociación. Se debe tomar en cuenta las evaluaciones
del Consejo Nacional de la Judicatura que evalúa el cumplimiento de plazos de tramitación de
procesos, y el procesado en 2013 fue calificado sin incumplimientos de plazos.
Esto acredita que no pueden existir dos juicios respecto de una misma actividad judicial
respecto de la tramitación del proceso contra JET y otros –caso Los Garrobos-, y lo constatado en
las evaluaciones del Consejo Nacional de la Judicatura. Constituyendo dos juicios antagónicos
que uno excluye al otro, excluyéndose el fundamento del Tribunal.
2.2 Principio lógico de identidad o de no contradicción.
En cuanto al fundamento del Tribunal en las páginas 577-578 de la sentencia, éste
afirmó que el procesado G.G. incumplió los plazos para la celebración de la
audiencia preliminar del art. 18 Ley contra el Crimen Organizado, siendo que el imputado ha
estado rebelde, que este plazo no le importó debido a ese acuerdo existente.
Al respecto los recurrentes refieren que la audiencia preliminar del caso seguido contra
JET y otros fue el 23 de julio de 2013, y allí se le declaró rebelde, no tienen que ver los plazos del
art. 18 LCCOYDRC, después que se le capturó se señaló la audiencia el 4 de abril de 2014, se
frustró por incomparecencia de los fiscales, y se celebró hasta el 10 de abril de 2014, ya habían
transcurrido más de cincuenta días hábiles después de la presentación de la acusación.
De igual manera, los recurrentes afirman que la LCCOYDRC no fija plazo dentro del
cual se deba celebrar la audiencia preliminar para el rebelde. Una interpretación a la ley podría
día de la presentación o consignación del imputado rebelde. La segunda interpretación puede ser
entre un mínimo y máximo de acuerdo a los arts. 18 y 20 LCCOPYDRC y 357 CPP. Siendo legal
realizar la audiencia preliminar en contra del Señor T dentro de ese espacio de tiempo (antes de
imputado que estaba rebelde para consultar las actuaciones.
El Tribunal no puede afirmar un hecho y posteriormente resultar falso ante la ley, es
imposible fundamentar una tesis falsa, se violenta el principio de no contradicción al ser
imposible fundamentar legalmente esa afirmación
2.3 Vulneración del principio de identidad.
En este punto, la Defensa Técnica objeta los fundamentos del Tribunal en relación a que
el procesado G.G. como J. Especializado de Instrucción conoció la causa seguida
contra JET y otros, siendo que éste decide resolver su situación jurídica por medio de los jueces
especializados, y en cuando al licenciado G.G. se realizaron reuniones y platicas
acordando que al presentarse Q*** a ese Juzgado, se aceleraría el trámite para estar menos
tiempo detenido y ser puesto a la orden del Tribunal Especializado de Sentencia.
En relación a dichos fundamentos referidos en la sentencia, los impugnantes expresan
que no existe identidad de su defendido ya que el mismo Tribunal afirma que el imputado JET
junto con otras personas, excluyendo a su defendido, fueron quienes decidieron solucionar el
problema del imputado rebelde, lo que significa que su defendido no participa en el supuesto plan
de ayuda.
Queda probado que el Juzgado podía celebrar en cualquier tiempo o antes de vencer los
15 días, la audiencia preliminar al presentársele el imputado rebelde, y porque el señor T no fue
puesto rápidamente a la orden Juzgado Especializado de Sentencia, como se alegó que ocurriría
con el aparente arreglo.
Refieren los impugnantes que el art. 365 CPP establece que practicadas las
notificaciones se remitirá el proceso dentro de las cuarenta y ocho horas, pero en el caso del
Señor T, al ordenarse el auto de apertura a juicio, se remitió el expediente al Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel veintisiete días después –Fs. 3513, 3497 pz 18-, no en
las horas que el CPP prevé, de acuerdo al oficio remitido por el Secretario del Juzgado
Especializado de Instrucción que había trascurrido trece días para ese trámite y el imputado fue
puesto a la orden del Juzgado de Sentencia veintisiete días después.
Por ello no se ha cumplido con la ley lógica de la identidad, dado que no puede hacerse
pasar un argumento idéntico por un argumento distinto. Considera la Representación de la
Defensa Técnica que “rápido” habría sido dos, cinco u ocho días después, pero no que trece días
después de celebrada la audiencia y veintisiete días después de haberse consignado el imputado
rebelde al juzgado.
No hay indicios que su defendido se haya reunido o planificado ayudar a uno o varios
imputados en principal con el señor LEFA como lo afirma el Tribunal, éste se limita a consignar
reuniones y pláticas sin señalar día, hora, lugar ni personas.
El día que el señor F ingresó en las instalaciones del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, el licenciado G.G.mán estuvo prescindiendo una audiencia
como se demostró en el juicio del que se refirieron en el motivo anterior, y que extrañamente se
extravió el acta de la audiencia de imposición de medidas. Asimismo, nadie testificó que vieron
reuniones del licenciado G.G. con el señor FA.
La experiencia refiere que una persona particular puede expresar que se dirige al
Juzgado con el deseo de platicar con un funcionario judicial, y otra distinta es que el juez lo
reciba.
El testigo UOP – págs. 106 y 403- afirmó que se le encomendó darle seguimiento al
Señor FA y dijo que el 27 de enero de 2014 fue asignado a darle vigilancia al Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, ya que tenía información del caso J., ahí
llegaba el sujeto conocido como L*** involucrado en delitos de narcotráfico, vigilancia en que
no observó llegar a esa persona. No lo vio, mucho menos que haya visto reuniones.
Por lo que se violentan las reglas de la sana crítica.
2.4 Vulneración del principio lógico del tercero excluido.
La Defensa cuestiona que no existió la reunión que afirma el Tribunal Sentenciador que
sostuvo el Licenciado G.G. con el señor FA, en la que le explicara a éste que no
tenía dinero. Que el Tribunal confundió la reunión con la asistencia en sede judicial del Señor FA
con motivo de recoger sus cosas.
A criterio de los recurrentes, es contradictoria la conclusión a la que llega el Tribunal
cuando afirma que las reuniones pretendían ayudar a los justiciables, porque en la misma
sentencia se afirma lo contrario, ya que en la página 418 párrafo 2 se asevera que “de acuerdo a
lo anterior no hay duda que por interpósita persona el J.J..G. GUZMÁN iba
indicando como se podrá manejar el caso y para justificar su aparente actuación” violentándose
las leyes de la lógica porque el Tribunal invocó afirmaciones propias, contradictorias, imposibles
y contrarias.
Que no existen registros en las intervenciones telefónicas de que haya existido alguna
comunicación telefónica entre el procesado con el señor T, ni con FA, EMCZ, AMCM, MLCF y
LAOC. Tampoco hubo prueba de identificación de voces, prueba fonométrica con la que se
verificara la autenticidad de las voces que se escuchan en esas intervenciones telefónicas.
Que el Tribunal Sentenciador debió auxiliarse de un perito para interpretar las escuchas
telefónicas para interpretar ese léxico especial con el que hablaban.
El Tribunal omitió expresar y explicar cómo identifica al Licenciado G..G.
como EL GORDO, EL VIEJO PIRATA y que luego excluyó “EL GORDO” al identificar a otro
imputado de nombre ORVA (fs. 3214, 3275 de la pieza 17), ni siquiera la fiscalía sostuvo que el
Lic. G. era “EL VIEJO PIRATA”. En la sentencia el Tribunal consigna, coincidentemente
con lo que en el dictamen de acusación planteó que posiblemente era J.G. (pág. 18).
Proponiendo como solución que se anule la sentencia y se pronuncie sobre la absolución
del procesado G.G..
Inobservancia de las reglas de la sana crítica, particularmente del principio lógico
La Defensa Técnica inicia sus objeciones reiterando que en fase incidental del juicio, el
licenciado J.G.G. ofreció como prueba el acta de la audiencia de imposición de
medidas en el proceso Ref. 04-02-14-5, con este se probó que celebró audiencia de imposición de
medidas a las nueve horas y treinta minutos y finalizó a las diez horas y veinte minutos del
veintisiete de enero de dos mil catorce.
El Tribunal Sentenciador concluyó que su representado cometió el delito porque el 27 de
enero de 2014 se reunió con el señor LEFA en las instalaciones del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, y que en esa oportunidad el licenciado G..G.án se
comprometió a resolver rápidamente la audiencia preliminar en contra del Señor JET alias Q***.
También el Tribunal dijo que se probó que su representado se reunió con el abogado LAOC, sin
precisar cuándo.
La Defensa Técnica cuestiona si el Tribunal Sentenciador valoró los medios probatorios
en su conjunto para tener una única razón para afirmar que el licenciado G..G. se
reunió en las instalaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel antes de las
diez horas y veintiséis minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce con el señor LEFA y
convenir con éste para que le dieran dos aparatos de teléfono.
El Tribunal Sentenciador omitió valorar el acta de la audiencia de imposición de
medidas, aunque el Tribunal lo haya perdido omitió valorarla.
Que el procesado G.G. a este nunca se le intervino ninguna llamada
telefónica que se le relacionara con los interlocutores de las distintas llamadas telefónicas
intervenidas, quienes eran los abogados de los entonces imputados, empleados judiciales y
personas procesadas en los Juzgados Especializados de San Miguel. Es hasta ese mismo día
veintisiete de enero de dos mil catorce es que hay información de dos llamadas: la que sostuvo
con el S.O..P. en horas de la mañana – de la que se carece de audio- y con una
persona del sexo femenino en horas de la noche. El común denominador es el dato relativo a que
ese día acudió un ex reo y que éste necesitaba que le devolvieran unas cosas que se le incautaron.
En cuanto a la comparación con las conversaciones telefónicas que sostuvieron de un lado los
señores FA y JET, y de otra una persona del sexo femenino y el licenciado G.G. del
27 de enero de 2014, arrojan como común denominador el cascabel disecado que el Licenciado
G.G. regaló al señor FA.
De igual manera, los recurrentes cuestionan la comparación entre la celebración de la
audiencia de imposición de medidas y la llamada telefónica de interés que se relaciona en la pág.
66, que comenzó a las diez horas y veintiséis minutos. El análisis que se fuerza a hacer es si fue
suficiente el tiempo que en dicha conversación se dice que el licenciado G.G.
invirtió en atender al Señor FA, hablar con el J. Especializado de Sentencia, consultar por los
objetos incautados y el regalo del cascabel disecado, adviértase que entre la conclusión de la
audiencia de imposición de medidas de ese día y el registro de inicio de la llamada telefónica es
de seis minutos, en los cuales se debe considerar el tiempo que el licenciado G.G.
destinó para dirigirse desde la sala de audiencias –segundo piso- hacia la secretaría del Juzgado –
primer piso del edificio- y el tiempo que invirtió para hablar con FA sobre el plan criminal para
favorecer a JET, y que luego se dirige al despacho de otro funcionario –segundo piso- para hablar
con éste y regresar a la primera planta para conversar de nuevo con el Señor FA –en privado-, y
acordar que se le entregaran dos teléfonos, y el tiempo que le llevó al señor FA salir del Juzgado
y desplazarse a su casa y llamar al señor JET.
También es importante considerar la ubicación de la llamada telefónica intervenida a los
señores FA y T, aquél le dijo a éste que iba para su casa, es decir ya se encontraba fuera de las
instalaciones del Juzgado, que corresponde con el análisis de activación de la antenas, el Señor F
se ubicaba en la **********de San Miguel.
Que se debe tomar en cuenta que si se hacía llamada telefónica desde el Juzgado
Especializado, la antena que se activaba era la del sector del ********** de San Miguel según
págs. 74 y 75 de la sentencia. Por sentido común, nos permite sostener que cada cosa en
particular que se hizo tomó menos de un minuto y que todas ellas tomaron menos de seis
minutos, si la radio de activación de una antena de telefonía es de 5 kilómetros, por ello la
supuesta reunión resulta inverosímil.
Por tanto se violenta el principio lógico de razón suficiente, infringiéndose el art. 179
CPP, adecuándose en el art. 400.5) CPP.
Propone como solución que se anule la sentencia y se ordene la reposición o se
pronuncie la correspondiente (sic).
Falta de fundamentación jurídica de la pena impuesta. Art. 400.4) CPP.
Este motivo de apelación será desarrollado en los considerandos finales de esta
sentencia.
Impugnación en contra de la condena por la responsabilidad civil.
Este motivo de apelación será desarrollado en los considerandos finales de esta
sentencia.
3) Apelación presentada por el imputado E.A.B.B. (47,128
al 47,141).
El imputado B.B. expuso en su escrito de apelación respecto del caso dos, los
motivos de impugnación siguientes:
Falta de motivación de la sentencia
A fs. 577 no define qué delito se estima probado.
A fs. 591 y 592 hay falta de fundamento jurídico #6 y 7 denominados antijuridicidad y
culpabilidad, sin definir a qué delito se aplican los conceptos doctrinales ni al caso concreto.
A fs. 593 en la determinación de la pena hay un error en la cuantificación que se hace de
la sumatoria de las penas.
Se viola el principio acusatorio.
A fs. 412 y 422 en la valoración de la prueba el Tribunal incluye, sin que este haya sido
ofrecido por fiscalía, al testigo clave “ADES” violentando el principio acusatorio por no ser parte
de la acusación.
Para este caso la sentencia omite acreditar la fundamentación fáctica, descriptiva e
intelectiva y la fundamentación jurídica lo que lo vuelve incompleta.
Violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor
decisión, violación al principio lógico de razón suficiente al tener un hecho acreditado con
base en una prueba no concluyente.
El motivo de apelación de carácter genérico que invoca el recurrente E.A.
.B..B. que es el relativo a la violación a las reglas de la sana crítica, con respecto de
elementos de prueba de valor decisivo con violación al principio lógico de razón suficiente por
tener acreditado un hecho por medio de una prueba que no es concluyente, ya que se carece de
experticia de cotejo de voz, se le intervino su número telefónico, pero cualquier imitador de voz
puede fingir el tono de voz de una persona, que se violenta lo dispuesto en el art. 28 de la Ley
Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.
Considera que la Representación Fiscal de forma antojadiza nombró de manera
permanente usuarios de los teléfonos celulares a pesar que en muchos casos no eran utilizados
por los titulares de la cuenta, sin que probara que los celulares fueron facilitados por los dueños
para el uso permanente de los mismos, que la prueba es nula que no han sido entrevistados ni
ofrecidos como testigos.
Que como ejemplo el número **********40 se señala que su titular conforme al
informe es “LM” fs. 156, que la prueba número 5 contradice la prueba número 6 que el mismo
número aparece como su titular MA pero la Representación Fiscal afirma sin respaldo que lo usa
LEFA y las bitácoras que sirvieron para hacer cruces de llamadas y activación de antena están
incompletas como hace constar el técnico que la ofreció.
Violación de las reglas de la sana crítica, principio lógico de razón suficiente.
A fs. 64 se valoran graficas de antenas incompletas. A fs. 426 el Tribunal tiene
erróneamente establecido que a las 10:58horas del 4 de abril de 2014, LAOC se comunica con
AMC, expresando que llama a la C***, porque ahí lo estará esperando B., donde si este se
lo clava, se van con el Tío (se omite analizar porque en esta conversación estos expresaban que lo
deben recusar) “escuchando ese mismo día que estos se comunican y L le dice a A que manda a
decir “Q***”, que consigna el dinero que eran 25, o sea $25,000 dólares, es decir que hasta ese
momento se contaba con el J.B.” esta información no existe pues en los audios solo
aparece ofrecida la llamada de las 10:50horas, no se hace relación a lo que falsamente el Juzgado
tiene por acreditado.
Fs. 27 renglón 19 dictamen de acusación “porque si ese dinero se lo iban a dar al Gordo;
Fs. 28 del mismo documento, renglón 9 “porque si el Gordo se lo iba a dar fiado”
A fs. 179 se refiere a la transcripción del audio 19:58hs del 4 de abril de 2014 en este no
aparece la información que el Juzgado expresa que le vincula.
Que a fs. 425 no se habla de que el impugnante diera recomendaciones, que ofrezca
ayudar o que hayan visto que alguna persona hablara con él o se escuchara en este caso, se
excuse.
Que a fs. 176 no existe ninguna actividad que le vincule al imputado.
Fs. 425 el Tribunal se contradice con lo relacionado en los folios 180 y 181: el 4 de abril
de 2014 a las 13:48hs del teléfono **********16 renglón 7 “sí porque son veinticinco dicen,
veinticinco dicen que es el trato, entonces yo lo que pensaba es que si resulta, que ese dinero se le
va a dar al Gordo”. Y luego refiere en el renglón 10 del fs. 181: “porque si el Gordo se lo va a
dar fiado es otra onda (…) no cabal ese Gordo hijueputa no le da fiado”. En el audio de las
19:19hs del 7 de abril de 2014, del número **********16 “con B.; no no con el Tío, sí con
el Tío”.
De igual manera se omite en esa conclusión acreditar el proceso deductivo que utilizó el
Tribunal para desacreditar las teorías que hay en relación a control del hecho. Alega el recurrente
que respecto de declarar ha lugar al excusa que se refiere a fs. 426, el imputado no tenía control
de la Cámara Especializada.
Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de
valor decisivo.
Que existen vicios en la convicción a la que llegó el Juez(sic) con respecto al testigo
clave “ADES”, al tratarse de un coimputado debe tratarse con base en el principio de propia
sospecha que requiere de requisitos específicos para su valoración.
Que con respecto al caso dos, denominado banda Los Garroboss con ref. 138-211(4)13.
El audio de las 10:58hs del 4 de abril de 2014 contiene información diferente,
información no soportada objetivamente con otro medio de prueba, que dice a fs. 180 renglón 6 y
7 de la sentencia “allá lo va a estar esperando BELTRAN y si BELTRAN se lo clava, excusamos
a BELTRAN, este mismo audio aparece en documento de acusación del mismo número telefónico
y dice “porque son veinticinco…porque si ese dinero se le iba a dar al Gordo”; a fs. 28 del mismo
dictamen, renglones 8 y 9 “por lo que pidió que hablara, porque si el gordo se lo iba a dar fiado”
A fs. 425 de la sentencia, el Tribunal concluye con esa llamada que LO le dice a A, que
manda a decir Q*** que consiguiera el dinero, que eran veinticinco, es decir que hasta ese
momento se estaba contando con el J.B., que el imputado se excusó de conocer el caso y
que omitió realizar el trámite administrativos.
En ese hilo de ideas, el apelante refiere que se desprenden tres hipótesis que se eliminan
entre sí, la primera que le va a estar esperando Beltrán, si Beltrán se lo clava excusamos a
B., objetivamente con base en el principio de razón suficiente no se puede extraer ese
elemento que el imputado tenga conocimiento de la negociación ilícita y que la avalaba.
Segundo, consta en el audio que refiere el dictamen de acusación “que los veinticinco se
los iban a dar al G. y que el Gordo no se los iba a dar fiado”, dentro del proceso no se
reconoce a mi persona como el Gordo, según la tesis fáctica.
Tercero, que no podía él tomar decisiones sobre la excusa que elevó a la Cámara
Especializada.
Sexto Motivo: porque la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados
legalmente al juicio.
prueba le corresponde a la parte acusadora, los jueces no pueden parcializarse a favor de la
fiscalía.
En el caso dos, a fs. 412 y 422 se incluye para valoración de la prueba la declaración del
testigo ADES sin que se haya ofrecido por la acusación.
Que para el caso dos, el imputado fue acusado por la fiscalía por el caso de “Los
Garrobos”, ref. 138-211-(04)13, instruido en el Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel pero no estaba asignado a su persona porque se había excusado del mismo porque ya
había emitido sentencia en la primera parte de esa estructura. Sin embargo y sin ser acusado fue
condenado en el proceso con referencia 16-73(01) instruido en contra de JMM, (a) “J***”, JET,
(a) “Q***” y otros, a quienes condenó por el delito de Tráfico Ilícito… del cual la fiscalía no le
estaba acusando en el Juzgado(sic) Tercero de Sentencia de San Salvador, no forma parte de la
acusación presentada por fiscalía en mi contra, y por el cual está siendo procesado en el Juzgado
Primero de Instrucción de San Miguel bajo la referencia 235/15, lo que violenta el art. 397 CPP,
al igual que la congruencia al tener por acreditados hechos que no han sido acusados.
Como solución propone a esta Cámara la anulación total o parcial de la sentencia y la
reposición del juicio, así también que se revoque la sentencia condenatoria y se emita la
absolución.
4) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado E..A..B..
.B., licenciados C.M..M..R. y W.E.G..F. (fs.
47,109 al 47,127).
Refieren los apelantes que al verificar la aplicación de los preceptos penales, en ningún
momento se han enmarcado tales conductas al comportamiento presuntamente atribuido a su
defendido, sino que las negociaciones eran realizadas por otras personas que no poseen la calidad
de jueces.
Que respecto del caso dos, el Tribunal A Quo ha valorado principalmente las decisiones
contenidas en actas, sentencias y resoluciones de los expedientes de la causa con ref. 138-211-
(04)/13 y ref. fiscal 195-UEDDNA16-11; Causa judicial Ref. 16-73(01)-2011.
Que existe una contradicción al momento de establecer los hechos probados, puesto que
se afirma a folio 558 vuelto que el imputado B..B. se excusó de realizar el juicio y que
posteriormente se excusa de conocer la revisión, pero está establecido que quién celebró el juicio
es nuestro defendido condenándole a quince años de prisión, basando su decisión en el hecho de
no seguir el trámite de designación de Juez Suplente.
Lo anterior dado que en el caso especial de los Juzgados Especializados no se sigue el
trámite de designación que realizan los tribunales comunes, porque se trata de agilizar los
procesos debido a la carga laboral y régimen de audiencias, se posee un juez suplente natural a
quien le asignan los expedientes para depurar el calendario de audiencias que al efecto se lleva de
vistas públicas y diligencias pendientes, en ese sentido carece de fundamento de que el procesado
B.B. no quiso arriesgarse que mandaran a un juez diferente al señor C.M.,
dado que quienes negocian y cambian la cantidad de los precios de la dádiva son personas
diferentes del procesado B.B..
Que el Tribunal Sentenciador inobservó el principio de razón suficiente porque debió
valorarse que el imputado no tuvo el alcance suficiente para orientar su conducta basado en
negociaciones realizadas entre otras personas. Que el imputado no aparece en ninguna llamada
con las personas que han llegado a comprometer un fallo o una decisión sobre algún acto
procesal.
Por tal motivo, considera que el fallo condenatorio se basa en la relación de una serie de
indicios que llevan al procesado a excluirle de una conducta lesiva de las funciones.
Que específicamente del caso dos, los indicios o hechos son: La excusa del incoado
B.B. para conocer los procesos de JET “Q***” y de LEFA alias “C***” y así poder
colocar la persona de interés que conozca dicho proceso siendo este el imputado C.
.M., quien fungía como J. suplente del Tribunal Especializado de Sentencia de San
Miguel, sin el trámite de designación ante la Secretaria General de la corte Suprema de Justicia.
Siendo a criterio de los recurrentes que los indicios relacionados solo pueden tener por
establecido que el imputado se encontraba alejado de las negociaciones y que a pesar de estar
conectado de los fallos o resoluciones aparentemente no lo hacen participe de las mismas; lo que
dan más pautas para inferir más allá de lo relacionado, porque ello implicaría ingresar al terreno
de especulación, haciendo inferencias que no están cimentadas por datos objetivos que las
respalden.
Razones por las cuales solicitan a esta Cámara que dicte una sentencia absolutoria.
5) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado E..A..B..
.B., licenciados U.d.D.G.C. (fs. fs. 47,038 al 47,044).
Respecto del caso dos, el apelante refiere como motivo de apelación la inobservancia de
precepto legal que obliga al Juzgador a valorar la prueba utilizando la sana crítica, arts. 179 y 400
n°5) CPP.
Refiere el impugnante que de las fundamentaciones realizadas por el Tribunal
Sentenciador en las páginas 343, 379, 429 y siguientes de la sentencia en los cuales el Tribunal
no específica la decisividad(sic) de cada uno de los elementos probatorios
Expone el recurrente que en ninguna de las intervenciones telefónicas aparece la propia
voz del procesado E.A.B.B., y considera que el Tribunal Sentenciador
infraccionó el principio de razón suficiente por establecer que entre J.G. y E.
.A.B..B. hubo negociación y acuerdo para favorecer al imputado JET (Q***), ya
que solo se basa en el dicho de J..G., quien pudo negociar por su propia cuenta sin
consentimiento de B.B..
De igual manera afirma el recurrente que el Tribunal inobservó el principio de no
contradicción ya que el Tribunal afirma por un lado que el J..B.B. iba a absolver a
JET a cambio de 25 mil dólares, y por otro lado tiene por acreditado que se solicitó al defensor de
dicho procesado para que recuse al J.B.B. porque condenaría al procesado.
Como solución propone que se revoque la sentencia condenatoria apelada en cuando al
caso dos y se le absuelve, o en su defecto se ordene la reposición de la vista pública y la
sentencia.
6) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado E.A.B.eltrán
B., licenciada K.R.G.H. (fs. 47,045 al 47,052).
Motivo de apelación: Violación al principio de congruencia.
Refiere la recurrente que sin ninguna base legal se cambió la calificación jurídica para
uno de los casos a Cohecho Impropio, se hizo sin previo aviso y sin oportunidad de que su
representado ejerciera defensa en el dictamen de acusación y el desarrollo de la vista pública.
Respecto del caso dos, al imputado B.B. se le acusó por el caso 138-2011 (4)
13, denominado continuación del caso de “Los Garrobos”, instruido en el Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel, pero no estaba asignado a él, ya que se había excusado, sin embargo
y sin ser acusado por ese caso fue condenado en el proceso con referencia 16-74(01) instruido en
contra de JMM, (a) “J***”, JET, (a) “Q***” y otros, quienes condenó por el delito de Tráfico
Ilícito en perjuicio de la Salud Pública. En ese sentido no forma parte de la acusación presentada
por la Fiscalía General de la República en contra de su representado, lo que violenta la
congruencia.
Como solución propone que se anule total o parcialmente la sentencia y se reponga el
juicio oral, o en su defecto se emita una sentencia absolutoria.
7) Apelación presentada por el imputado J.R.C.M. (fs. 47,142
al 47,150).
Motivo 1: por basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio por inobservancia de los arts. 11 y 12 Cn., 175, 249, 243,
248, 386 CPP, 28 LEIT y 400 n° 3 CPP.
Refiere el acusado que el Código Procesal Penal establece que la prueba tendrá valor si
es incorporada legalmente al proceso. En el presente caso, refiere que el Tribunal A Quo incurrió
de forma reiterada la incorporación de prueba ilegítima consistente en prueba documental, prueba
pericial y la de objetos, siendo dicha prueba la que formó la convicción del juzgador para
establecer la sentencia impugnada.
A.1- Señala el recurrente la incorporación ilegal de los audios:
Según el art. 28.2 LEIT la grabación integra de la intervención constituye prueba
documental, y su producción en el proceso debe ser mediante un testigo de acreditación que
declarará sobre su origen y autenticidad previo a su lectura (arts. 249-243 (sic) y 248 CPP) y art.
386 CPP. El Tribunal A Quo hizo caso omiso de las normas que rigen la incorporación de la
prueba documental, que debió ser por un testigo de acreditación para autenticar el contenido de
dichos documentos.
El Tribunal Sentenciador directamente reprodujo los audios sin dar defensa material y
técnica y contradecir dicha prueba porque se hace imposible contradecir o contrainterrogar un
audio. La Representación Fiscal agregó unas grabaciones que contenían según ellos las escuchas
telefónicas autorizadas en el proceso pero fue imposible confirmar por no haberse ofrecido al
técnico que realizó dichas grabaciones, ni al técnico que hizo la interpretación para conocer la
integridad de dichas grabaciones, puesto que el lenguaje no es univoco. No se pudo determinar si
la grabación era integra o ediciones de éstas, lo que se ofreció como prueba fue varios discos
compactos con fragmentos de dicha grabación, la ley no da valor probatorio si no es íntegra de
las escuchas, siendo fragmentos de las escuchas lo que la Fiscalía ofreció como prueba, prohibido
por el art. 18 LEIT.
Son ilegales porque: 1) no se observó las reglas de su incorporación al juicio y 2) por no
ser dichas grabaciones prueba documental que refiere el art. 28 LEIT. En consecuencia el
Tribunal Sentenciador no debió incorporar estas grabaciones ni reproducirlas en el juicio porque
Refiere el recurrente que la incorporación es ilegal porque: no se observó las reglas de
incorporación al juicio; por no ser dichas grabaciones la prueba documental a que se refiere el art.
28 LEIT “La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba documental. Las
transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan convenido sobre las mismas
mediante el mecanismo de la estipulación, en tal caso se podrá omitir la reproducción de la
grabación íntegra”.
A.2-Se incorporó ilegalmente la prueba documental.
Refiere el apelante que a partir de la página 61 de la sentencia impugnada aparecen los
informes periciales escritos y la prueba documental ofertada pero no se refleja la ilegalidad de su
incorporación.
Si el art. 249 CPP señala que para incorporar la prueba documental al juicio debe ser a
través de un testigo que autentique su contenido, también el documento será leído y exhibido en
el juicio, y no lo hizo el Tribunal, solo expresó “tener por incorporada la prueba documental”,
siendo violación a los principios de legalidad de la prueba, oralidad y al derecho de defensa. Su
excepción es que se haya estipulado la prueba documental, pero ello no existió, ni tampoco se
siguió un procedimiento para lectura parcial del documento por cuestiones de pertinencia.
A-3. Refirió el impugnante la incorporación ilegal de prueba pericial sobre los informes
escritos de los técnicos que analizaron la información de las bitácoras de llamadas telefónicas y
su relación, ya que la prueba pericial no es el informe sino lo que declare el perito en el juicio, ya
que el dictamen es un acto de instrucción que carece de valor para probar hechos en el juicio art.
311 CPP, ya que el órgano de prueba es el perito y no el medio de convicción, el juez no podrá
tener en cuenta lo que no es objeto de interrogatorio, es decir que los aspectos que no se aborden
en la declaración del perito no tiene validez como prueba aunque sea parte del dictamen.
Al analizar la declaración del perito, este nunca lo vincula en los delitos ni las personas
relacionadas en los hechos, lo que significa que el Tribunal Sentenciador hace conclusiones a
partir del dictamen escrito que no tiene valor.
Señala como ejemplos del vicio en la sentencia sobre la valoración del peritaje que no
debió valorar: págs. 440, 513 y 515.
Como solución propone que se anule la sentencia impugnada por violación a principios
y garantías procesales y el derecho de defensa y se ordene el reenvío a otro Tribunal.
Motivo 2: Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de
396.3.4. CPP.
Refiere el recurrente que en el presente caso se ha inobservado la regla que regula el
plazo máximo para la redacción de la sentencia por más de seis meses lo que resulta excesivo e
injustificado.
realizar de nuevo el juicio que es el efecto que a ley le dio a la suspensión de la deliberación por
Motivo 3: Inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de medios de
prueba de valor decisivo.
Refiere el impugnante que el Tribunal inobservó el principio lógico de contradicción al
valorar el informe de la secretaria de la Corte Suprema de Justicia –fs. 239544 y 23955(sic)- en la
que se detalla cuales con las causas penales que conoció como juez suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel. Con dicha prueba el Tribunal le absolvió de los casos
OCHO Y NUEVE, ya que no si no era el juez de la causa no podía cometer el delito atribuido,
sin embargo en los casos DOS, DIEZ Y ONCE no fue valorado como en los casos antes
mencionados, le restaron valor probatorio siendo contradictoria la valoración, porque se le debió
absolver de todos los casos que se le imputaban.
Como solución se propone que se anule la sentencia y se ordene el reenvío a otro
Tribunal.
8) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado J.R.C.
.M., licenciado Buenaventura Cruz Meza (fs. 47,105 al 47,108).
Motivo de apelación: Falta de fundamentación jurídica en la calificación jurídica.
Refiere el recurrente como motivo de apelación la errónea aplicación del art. 330 CP en
la calificación del delito, ya que el delito de Cohecho Propio exige una cualidad especial en el
sujeto activo, y el señor J.R..C.M. no la tiene, el Tribunal Sentenciador, lo
declaró culpable por los hechos dos, diez y once, pero el tipo penal requiere que el sujeto activo
esté vinculado a un cargo o empleo del que se refiere una presentación consistente en hacer o
retardar un acto contrario a sus funciones.
En el presente caso se debió probar que su defendido era el juez titular para conocer de
las causas cuando se cometió el hecho, es decir al momento de solicitar la dádiva, puesto que si
se trata de la persona que puede ser en el futuro o será en el futuro el juez de la causa, quien ha
para el ciudadano puesto que de lo contrario podría imputársele a cualquier persona un hecho que
existe una calidad especial en la persona que aún no la tiene pero que la puede ostentar.
Refiere el recurrente que en ninguno de los casos por los que fue condenado su
patrocinado había sido nombrado juez de la causa como juez suplente, por lo cual, nunca
concurrió en él la calidad de funcionario público que el tipo penal exige.
Asimismo, el art. 1 CP prohíbe la analogía, en el presente caso, refiere el recurrente que
el Tribunal tuvo por acreditado el delito de Cohecho Propio haciendo una interpretación
analógica sobre la cualidad especial que existe el tipo penal y el cargo que ostentaba mi
defendido, atribuyéndole una cualidad que no tiene. Puesto que, según la página 341 de la
sentencia, se interpreta erróneamente que todo funcionario comete ese delito aun cuando no se
trate de sus funciones propias al caso concreto, y han considerado que no es necesario que este
sea juez de la causa para cometer los delitos.
Era indispensable que su defendido hubiese sido nombrado Juez de las causas en las que
se procesaba a las personas que se pretendían favorecer, es decir debía ser nombrado en las
causas penales mencionadas en los casos DOS, DIEZ Y ONCE.
En el caso hipotético que su patrocinado hubiese negociado una dádiva, el hecho será
“imposible” por inidoneidad(sic) de los medios, porque el medio idóneo lo sería el juez de la
causa.
Como solución propone que esta Cámara absuelva al imputado de los hechos por los
cuales se le declaró culpable.
9) Apelación presentada por la defensa técnica de procesado J.R.C.
.M., licenciados M..I..E., R..M..P..J. y S.
.A.H.M. (fs. 47,071).
Los recurrentes consideran que la prueba no ha sido valorada conforme a las reglas de la
sana crítica por las razones siguientes:
A.- Porque con la prueba no se individualizó que la persona mencionada con alias el
“TIO” sea el licenciado C.M., ya que clave ADES afirmó que es conocido por
sobrenombres EL VIEJITO, EL MAISTRO, lo que constituye inconsistencias de la prueba
testimonial con la prueba documental de intervenciones de llamadas telefónicas.
Refieren los apelantes que las declaraciones de los testigos y las escuchas telefónicas no
son concordantes entre sí, no hay certeza que el “TÍO” sea su representado. No existe una razón
suficiente para justificarlo, se rompe el principio de tercero excluido como origen en la ley de la
Derivación. No existe un audio entre el licenciado J.R.C..M. y alguno de los
sujetos de las escuchas telefónicas.
Expresan los recurrentes que el derecho penal es un derecho de acto no de autor, en el
presente caso el Tribunal “infiere” no tiene la certeza que la persona que mencionan como el tío
sea J.R.C.M., no hay prueba directa ni indiciaria.
B.- De igual manera, no hay otros elementos de prueba que robustezcan las
intervenciones telefónicas para que el Tribunal Sentenciador acredite que el Licenciado J.
.R.C.M. haya recibido $5,000 dólares, no se determina si ese dinero es para el
Juez Especializado de Instrucción de San Miguel o para el Juez titular del Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel o su representado o cualquier otro suplente, solo es una especulación.
C.- En relación a la supuesta reunión en el cual el Tribunal A Quo refiere que su
representado solicitó $40,000 dólares, $30,000 de una sola vez y $10,000 en garantía, pero no se
puede determinar la participación de su representado en reuniones de negociaciones para
favorecer a ninguna persona, que la fiscalía tenía tiempo suficiente para documentar si la reunión
se realizó. Que los testigos JFRG y JAFC realizaron actos de vigilancia en su representado y no
se deduce que se haya reunido con alguna de las personas involucradas.
D.- Refieren los impugnantes que no se probó el nexo causal entre la dádiva y la
promesa con el acto de la función pública que realiza el licenciado J.R..C.
.M., las negociaciones se realizan en abril cuando el caso se encontraba en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, cualquier solicitud o aceptación de favorecer a las
personas procesadas seria atípica, ya que no era el juez de la causa cuando se dieron las supuestas
negociaciones. Se está ante un supuesto de ausencia de lesividad del bien jurídico porque falta
que el elemento especial que el tipo penal exige para el sujeto activo.
E- Igualmente refieren los recurrentes que el Tribunal de Sentencia afirmó sin sustento
probatorio que su representado debió excusarse de conocer el proceso que se analiza, pero aclaran
los apelantes, que según el expediente 138-04-13 no existe resolución emitida por él , consta que
ni fue notificado del nombramiento, siendo una violación a las reglas de la lógica.
F- Que el Tribunal Sentenciador no dio valor probatoria a la prueba pericial, en la que se
relaciona que el número que corresponde al licenciado J.R..C. no tiene relación de
llamadas con los otros números (MC, ECZ, AM ni con J..G.. Tampoco existen otras
pruebas de que su representado de manera directa o a través de otra persona realiza la solicitud de
los $40,000 dólares y el recibimiento de $5,000 dólares.
CPP u 28 LEIT.
El impugnante cuestiona la legalidad de las escuchas telefónicas porque las
intervenciones no han sido integrales, además debieron ser autenticada por el perito que las
obtuvo a través del interrogatorio directo, art. 249 CPP, 243, para determinar si esos audios eran
los mismos que él sustrajo de la fuente principal, ya que lo único que se contó en el juicio es con
una copia de la computadora central del centro nacional de intervenciones telefónicas, las
intervenciones no debieron ser valoradas, art. 28 LEIT.
En el presente caso no se acreditó la legalidad y autenticidad de las intervenciones
telefónicas, legalidad no se demostró pericialmente que su recolección y obtención se haya
verificado la observación a los derechos fundamentales y no se determinó su fijación, recolección
y embalaje se haya realizado de acuerdo a lo ordenado para la cadena de custodia, dicha prueba
es contraria al principio de legalidad, la defensa objetó oportunamente su incorporación a la vista
pública.
Motivo 4: Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia,
los casos dos, diez y once.
Que en relación con la prueba ofrecida en la acusación, el planteamiento realizado en la
vista pública por la representación fiscal es incongruente con las valoraciones realizadas por el
Tribunal Sentenciador. Por ejemplo, Fiscalía ofertó a fs. 7665 del dictamen de acusación, el
expediente 16-73-(1)11 para demostrar “que (…) el imputado JET fue favorecido mediante una
revisión (…) se establece que JET era ampliamente conocido por los jueces especializados de
instrucción y de sentencia, tanto titulares como suplentes de la ciudad de San Miguel, pues ya
había sido favorecido en otras ocasiones”, pero el Tribunal tiene por acreditado el modus
operandis y el acuerdo previo que existían entre los jueces de los especializados J.G.
y E.B., cuando dicho hecho ni siquiera fue planteado de esa forma en la acusación ni
en vista pública.
Así el actuar del Tribunal es violatorio de las reglas de la sana crítica en los términos que
la Sala de lo Penal lo ha señalado en la jurisprudencia, nunca se tuvo la oportunidad de verter
para desvirtuar el supuesto acuerdo y modus operandis puesto que el hecho que JET haya sido
procesado en el Juzgado donde su representado laboraba eventualmente como J.S. no
tenía relevancia a contrario que la sentencia refiere que es muy relevante? para determinar la
participación de su representado en el hecho atribuido.
Además que ese modus operandi y el acuerdo previo entre los jueces propietarios con su
representado no fue probado, ya que en la resolución del incidente de excusa tramitado en la
Cámara de lo Penal sobre el exp. 73(04)/14 se resolvió ordenar que conozca el Juez suplente, y
ordenar al Juez solicitante (B..B.) fije fecha del juicio y realice el trámite
administrativo para que tenga conocimiento de la resolución el juez que conocerá de la causa y
que el mismo celebra el juicio, los recurrentes afirman que el trámite administrativo es el
procedimiento interno que realiza el juzgado para notificar a quien iba a conocer de ese proceso,
notificación que no fue recibida por el licenciado C.M., y no el trámite que señaló el
Tribunal Sentenciador (págs. 426 y 427).
Solicitando a esta Cámara que declare ha lugar los motivos de apelación señalados y que
se revoque la sentencia condenatoria emitida en su representado.
CONTESTACIÓN
DEL
RECURSO
PRESENTADO.
1) Contestación presentada por la Representación Fiscal, licenciadas N.R..
.N.L. y M.A.A.U..
1. La R.F. expuso que en relación a la apelación presentada por los
licenciados O.E.R.C. y otros a favor de J.G.G. no se ha
violentado garantías fundamentales del condenado ya que la misma defensa manifiesta que la
prueba ofrecida por la defensa material fue admitida por el Tribunal Tercero de Sentencia, la
prueba se introdujo al proceso, considerando que no incidió en la decisión a la que llegó el
Tribunal, por lo cual el planteamiento hecho por la Defensa técnica de declarar la nulidad de la
sentencia es erróneo. En cuanto al motivo de apelación de infracción de las reglas de la sana
crítica en cuanto a la condena en responsabilidad civil, el planteamiento es deficiente porque solo
exponen las evaluaciones a las que fue sometido el condenado por parte del Consejo Nacional de
la Judicatura, en relación con el tercer motivo afirma que no ha sido infringido el principio de
razón suficiente, porque el Tribunal fundamentó integralmente la prueba, respecto al cuarto
motivo no se expone claramente por la defensa ya que no se enmarca en lo establecido en el art.
400 CPP, siendo contradictorios y no cumple con el principio de Taxatividad.
2. En relación con la apelación presentada por la licenciada K.R.G.
.H. en su calidad de defensa particular del imputado E.A.B.B.,
refiere que los motivos dos y tres fueron resueltos en la sentencia a partir del folio 334 y
declarados inadmisibles, además que los puntos ya fueron evacuados en cuando a la nulidad de
las escuchas telefónicas.
3. Sobre la apelación presentada por los licenciados M.E., R.M.
.P.J. y S..A.H.M., como defensa técnica de J..R.
.C..M., considera la Representación Fiscal que no existe la errónea aplicación de los
arts. 179 y 400 CPP ya que el Tribunal de Sentencia sí valoró en su sentencia en conjunto la
prueba que desfiló en el juicio y se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, que
aunque el imputado no era juez de la causa no lo excluye de cometer el ilícito, máximo cuando el
Tribunal valoró otros elementos de prueba y que conllevaban a que José R.C.
.M. conociere de forma irregular sobre los procesos.
4. Apelación interpuesta por el imputado J.G.G., quien planteó seis
motivos de apelación, afirmando la Representación Fiscal que no tiene fundamento jurídico
porque se acreditó con la prueba testimonial, pericial y documental que el imputado participó en
los hechos, de igual manera afirma que no se ha planteado si hubo indefensión para el imputado,
ya que no se expone en su fundamentación. Que respecto a la falta de fundamentación de la
sentencia, refirió la Representación Fiscal las cuatro etapas de la sentencia y que no se
encontraran en cada sentencia de manera separada sino que se ve de manera consolidado en ella,
y se muestra que la sentencia ha hecho esa tarea, se explican los motivos de la decisión.
Refiere que en relación a la falta de fundamentación jurídica, en el presente caso para el
Tribunal Sentenciador no hay duda de sus conclusiones, existe un convencimiento positivo que el
acusado es el responsable de los hechos y que se subsumen al tipo de Cohecho Propio por lo que
se condenó a cuatro años de prisión y de la fundamentación del Juez se determina que la pena es
proporcional a los hechos probados.
5. Apelación presentada por E.A.B.B. y J.R..C.
orales deben declararse inadmisibles por extemporáneas.
6. Recurso interpuesto por los licenciados C.M..M.R. y W.
.E.G..F., Defensores particulares del imputado E.A..B.B.,
afirma la Representación Fiscal que los abogados solo argumentan como debió el sentenciador
valorar la prueba y detallar la misma pero no han explicado en qué aspecto erraron los jueces al
emitir sentencia. Tampoco se determina en los fundamentos de los recurrentes cuál es la
violación a las reglas de la sana crítica, no se explica si el vicio lo encontraremos en el principio
de identidad, contradicción etc.
7. Recurso interpuesto por el licenciado Buenaventura Cruz Meza, Defensor Particular
de J.R.C.M., respecto del cual refiere la Representación Fiscal que es errado
el motivo de apelación en el que se alega falta de fundamentación jurídica, no se trata de una
interpretación analógica por parte del Tribunal Sentenciador, que se probó que el procesado era
funcionario público y que las funciones que ejercía al momento de cometer los delitos.
8. Recurso de apelación presentado por el licenciado U.d.D.G.C.,
Defensor Particular del imputado E.A..B.B., con respecto de éste refiere la
Representación Fiscal que el impugnante solo se limitó a hacer mencionan de dos elementos de
prueba que desfilaron en el juicio, pero se observa a lo largo de la sentencia que el Tribunal
Sentenciador ha hecho una valoración de cada elemento de prueba, por lo cual debe ser
desestimado.
Razones por las cuales solicitó a esta Cámara que se confirme la sentencia condenatoria
dictada en el CASO DOS.
HECHOS
ACUSADOS
EN
EL
CASO
DOS.
“En este hecho se advierte la participación en los delitos que se han enunciado de los
señores J.G.G., en su calidad de J.E.ecializado de Instrucción de
San Miguel, E.A..B.B., en su calidad de J. Especializado de
Sentencia de la ciudad de San Miguel y J.R..C.M., en su calidad
de Juez Especializado Suplente de Sentencia de la Ciudad de San Miguel, a quienes se les
atribuye el delito de Cohecho Propio, de conformidad a lo previsto y sancionado en el Artículo
330 Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública; a los imputados JET, alias el
“Q***”, LEFA, Alias ’L***”, LAOC, SMPR, alias c*** y CARC, alias M***, todos en calidad
de ciudadanos civiles y AMCM, en su calidad de Abogado en el ejercicio liberal de la profesión,
a quien se le atribuye el delito de COHECHO ACTIVO, previsto en el artículo 335 Código
Penal, en perjuicio de la Administración Pública y a MLCF, en su calidad de empleada del
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y EMCZ, en su calidad de empleada del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, se les atribuyen el delito de COHECHO
PROPIO, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA…Los participantes en estos delitos
son los Jueces, los que en forma directa y en otro caso por intermediarios se ponen de acuerdo
para lograr la libertad en primer plano de JET y de los restantes prófugos, es decir, de SMPR,
alias c*** y CARC, alias M***. Hechos que inician así: En el proceso 03-01-13-1, la que al
pasar al Juzgado de Sentencia pasó a ser 138-211- (04)/13, se le había decretado la rebeldía a
los relacionados imputados tal cual se expuso en CASO UNO. Conscientes tanto los
intermediarios 1) JET alias “Q***”, 2) CARC, alias “M***”, 3) SMPR, alias “S*** O P***”,
en la causa denominada Banda de Los Garrobos, por atribuírseles el delito de ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS y
TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, que tienen la calidad prófugos pues
se les ha decretado la rebeldía y se les han girado órdenes de detención se auxilian de los
imputados LEFA, alias “L***” ó “M***”, EMCZ, alias “LA C***”, LAOC, alias “C***”,
“P***” y AMCM, relacionado o mencionado como “A***”, a efecto de lograr la impunidad,
procurándose la libertad, mediante la negociación con los Jueces Especializados de Instrucción
y de Sentencia de San Miguel; es así como a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos
del dieciséis de enero del año dos mil catorce, momentos en que LEFA, alias “L***”, utilizando
el número **********89, realizó una llamada telefónica al móvil **********65, utilizado por
JET, alias “Q***”, según folio 14/29 de la certificación de la bitácora telefónica del número
**********89, solicitándole el número telefónico de R, aprovechando L para decile que lo
quiere saludar “La P***” (MLCF); se da conversación para solucionar problema jurídico legal
de “Q***”, a lo que Q*** le dice que quiere ver cómo hacer para solucionar- el “chambrecito”,
a lo que ML le dice a ET que debería hablar con la muchacha, refiriéndose a E, para que le
agilice todo, diciéndole Q*** si no había posibilidad de no llegar allá, donde estuvo primero
(detenido), diciéndole M que sí pero todo se programa rapidito. Continúa expresando ML que
ella le puede ayudar -inclusive a sabiendas que ET es prófugo de la justicia-, le dice que le abre
las puertas de su casa para que se reúna con la muchacha (EM, alias LA C***); aclara que eso
ya se ha concertado con la mencionada y estuvo de acuerdo, ET le dice que se coordine
anticipadamente para irse ya que el ya no quiere andar así (prófugo) y ML le expone medidas de
seguridad, tales como que la reunión sea en la noche, para que Q*** se movilizara sin
problemas, es decir, para protegerle a tal grado de no exponerlo a detención policial pues, como
ya se aclaró, tanto EM como ML sabían de la condición de prófugo de la justicia de “Q***”; al
extremo que M agrega que en su casa pueden hablar de lo que sea, es decir, la planificación o
ideación de salir bien librado de sus problemas legales. M le hace del conocimiento que ella
(refiriéndose a EM), ya no vive allá, ahora vive por la ********** y para concretizar la reunión
ella se ofrece para ir a traer a E y llevarla hasta su casa, ya que esta última tampoco se va a
querer quemar por gusto. Expresando además que ojalá no le salga caro “con el chiquitín”,
refiriéndose en esa conversación al Licenciado Enrique A.B.B.; luego le dice le
paso al M***, refiriéndose a LF…Seguidamente, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos
del dieciocho de enero del año dos mil catorce, ET, usando el teléfono ***43, se comunicó
nuevamente con LF, al móvil **********40, según certificación de la bitácora telefónica de este
último número, instruyéndolo para reunirse con EC; L le hace del conocimiento que ya había
hablado con ella pero que estaba fuera de S.M., que como a las cuatro iba estar en San
Miguel y que ella le iba a hablar por teléfono para ponerse de acuerdo y platicar. ET le da
instrucciones para negociar respecto a su problema jurídico, le dice que se haga la víctima, que
haga ver que realizarían préstamo para salir del problema, le dice que le pida que le haga ese
gran favor porque ellos más que nadie saben cómo estaban, refiere que todo el dinero se lo
sacaron ellos, entendiéndose que se refiere a lo que han tenido que pagar a los Jueces por
solucionar otros problemas jurídicos; le dice que ella les diga cuánto tiempo tardará en subir de
abajo hacia arriba, contestando que lo mucho quince días (de Instrucción a Sentencia), ET le
manifiesta que lo otro sería que no haya necesidad porque dicen que el viejo gordo (J.
.G., lo pasa para arriba pero con medidas, porque si se presenta eso también le ayuda,
pero que le diga ella como se puede hacer, refiriéndose a EC. Continuó diciéndole L que lo otro
sería topar y esperar así como C***, pero que él va hablar bien con ella (EC) como está esa
onda y así sólo se arregla con el de arriba (es decir, el Juez de Sentencia), así pues, sigue
manifestándole que de una vez le va a decir a ella (EC), que le diga al señor de arriba que si
puede hablar con el de abajo (Juez de Sentencia al Juez de Instrucción) para que solo se
presente y lo dejen con instrucción sin detención…Luego, a las dieciocho horas con cincuenta y
ocho minutos del dieciocho de enero del año dos mil catorce, E utilizando su móvil
**********82, se comunicó con LF a un número de su compañera de vida, **********80,
según certificación de bitácora de llamadas del número **********82, siendo que EC le
preguntó si se iban a reunir, a lo que L le indicó que sí, que se reúnan a las 19.30 y 19.45 horas,
respondiendo E que en ese tiempo aprovecharía comprar unas cosas, contestando L que le
marcaría nuevamente… A las diecinueve horas con veinte minutos del dieciocho de enero de dos
mil catorce, L nuevamente utilizando el móvil **********80, se comunica con EC, según
certificación de bitácora de llamadas del número **********82, diciéndole ella que estaba en
la Farmacia LA BUENA comprando medicamentos, por la SHELL, cerca de la Clínica San
Francisco, coordinando para reunirse, diciéndole L que si no podía llegar a la **********, a la
casa de él, contestándole E que sí, aclarándole L que abajo, a la izquierda, yendo por la
**********, a la izquierda, abajo, respondiéndole E que ya iba a entrar…Luego, a las veinte
horas con veintisiete minutos del día dieciocho de enero de dos mil catorce, ET, del móvil
**********43, llama a LF al móvil **********40, según certificación de bitácora de llamadas
de este último número, comentándole L que ya había hablado con él la señora (EC) y quedaron
que ella hablará con el señor (Juez de Sentencia) y que le va a dar la razón, asimismo le explicó
que le había dicho que el hombre estaba jodido, pero que iban a ver si podían conseguir unas
fichitas, aunque pagaran poco rédito, pero para tratar de arreglar el problema, porque él (ET)
ya no quería andar así, más que eso era puro chambre; ella le respondió diciéndole que ella
(EC) entendía la situación, pero que el caso no lo llevaba ella (como Colaboradora Judicial),
pero que el señor tenía bastante palabra y que ella iba hablar con él (Juez de Sentencia) el día
lunes (20-01-2014), que ese mismo día le llevaría la respuesta…Asimismo, ella le consultó qué
abogado sería y él (L) le había contestado que el mismo, pero este no sabía nada porque las
pruebas dicen todo; por lo que ella sugirió que él (ET) mejor que se vaya él solo, porque si no
tiene dinero a saber cuánto vaya a decir el señor (J., respondiendo L que le hiciera el favor
de hacerlo por lo mismo, es decir por la misma cantidad de diez mil dólares que pagaron para
obtener sentencia absolutoria a favor de JART, alias C***, y cuando él (ET) estuviera solvente
que le puede reconocer unas fichitas más, porque por el momento están mal económicamente y
que después él (ET) le puede mandar a regalar algo más, respondiendo LF que con ella estaban
bien, con ella directamente, que el lunes ella (E) le diría qué es lo que le mandaba a decir el
señor (J., asimismo le dijo que M (Defensor Particular), que no porque él andaba volando
mucho, muy alto (cobro de honorarios), a lo que M. explicó que con ella estaban mejor
directamente; de igual manera, le reiteró que fue rápido con el hermano (C***) porque de
improvisado le había dicho, que si vuelven hablar que sí. Ahorita se está haciendo esto pues no
sabe si está estable lo de C***…Seguidamente, a las diecisiete horas con veinte minutos del
diecinueve de enero de dos mil catorce, M del móvil **********70, llama a EC al móvil
**********82, según certificación de bitácora de llamadas de este último número, para
coordinar una reunión, para contarle que había visto al N*** (L), en la casa de él,
interrogándola M si se había reunido, refiriéndose a que si también había llegado Q***, a lo que
E le aclaró que solo con L se había reunido, confirmando esto los acuerdos de reunirse para
negociar la libertad de Q***…A las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de
enero de dos mil catorce, del teléfono móvil **********16, LO llamó a LF al móvil
**********40, según certificación de bitácora de llamadas de este último número,
manifestándole que le tenía una razón del Gordo Corbatudo o J.(. Especializado de
Instrucción de San Miguel), ya que A (AM) se lo había encontrado y L le contestó que si a M,
aclarándole L que no, que a J.(., y le dijo que aquel habló con él (JUEZ) y le dijo que
el N*** (ET) quería tener comunicación con él, porque quería arreglar la situación, pero el
(JUEZ) le dijo que sí, pero que no quería hablar con él (Q***), sino que quería hablar con él
personalmente (L), por lo que le dijo L que se lo mandaría, por lo que L le dice a L que se asome
por ahí (JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL) y que hablarían
cuando el N*** (ET) diga que se haga; a lo que L le manifestó que estaba bien y L le expresó
que entre menos personas se metieran era mejor porque sale más barato… A las diez horas con
dieciocho minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, ET, del móvil **********43, llama
a LF al móvil **********89, según certificación de bitácora de llamadas de este último número,
preguntándole sobre lo hablado con “P***” o “L***” (LAOC), respondiéndole L*** que tenía
una razón del CORBATUDO, DEL GORDO, DEL MÁGICO (J..G., J.
Especializado de Instrucción) que ya se había dado cuenta (del pago de los diez mil dólares) y
quizás el viejo de arriba (E..B., J. Especializado de Sentencia) le había dicho y que
EL MÁGICO le había dicho que aquel (ET) ya quería arreglar el problema y que dijo que él no
quería hablar con él (ET), pues quería hablar con L*** (L), que con él quiero hablar
directamente. Posteriormente le dice: Usted vaya hablar con él y a ver de a como les toca el
susto (cuánto cobrará por la libertad de Q***). L siguió manifestando que le dijera a aquel (ET)
y que también A (M) le sugirió a L que fuera hablar con él (J.J..G.) para ver de
cómo les tocaba el susto (pago al Juez por la libertad en comento), ET le dijo a L que fuera
hablar con él, L contestó que iba a ir el día jueves (23-01-2014) a hablar con él (J.
Especializado de Instrucción de San Miguel), pero Q*** le preguntó que por qué no iba mañana
(miércoles 22-01-2014), pero L le justificó que mañana era miércoles y que era el viejito (Juez
Suplente Especializado de Sentencia de San Miguel) que pasaba allí, procediendo ET a aclararle
que no, que eso era arriba (Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel) y que él (J.
.G.) estaba abajo (Instrucción), por lo que L dijo que mañana (miércoles 21-01-2014)
iría a ver qué ondas…A las trece horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de enero de dos
mil catorce, ET, del móvil **********43, llama a LF al móvil **********89, según
certificación de bitácora de llamadas de este último número, manifestándole que C (L) le dijo
que ya le explicó cómo estaba la cuestión del GORDO, (Juez de Instrucción de San Miguel) y
que ese abogado era bien metido, que el abogado le dijo que él quería hablar con él (J., pero
que el (Juez) le dijo que él no hablaba con imputados, que él ya sabe, "que me mande al colador
o capirucho al que dejaron como capirucho, que con ése hablo yo", es decir a L, "así que a vos
te quiere", esos viejos todo saben, a lo que L le dijo que todo saben porque en el momentito se
dieron cuenta de lo que le pasó, fue entonces que L le dijo a Q*** que mañana (22-01-14) iría
hablar con él (Juez de Instrucción)…Posteriormente, en fecha veintidós de enero de dos mil
catorce, M le envió un mensaje de texto a L en el que literalmente le dice: “Deberías de ir hablar
con el gordo, yo no voy a trabajar esta semana, estoy incapacitada ahora no está, pero es tu
decisión”. Ese mensaje fue enviado del número **********36 al número
**********40…Efectivamente la imputada MLFC, se ausentó esos día de sus actividades
ordinarias en el Juzgado…Que a las diecinueve horas con siete minutos del veintitrés de enero
de dos mil catorce, el abogado AM, quien utiliza el número **********51, realiza llamada
telefónica a L, quien usa el móvil **********16, según certificación de bitácora de llamadas de
este último, manifestándole que le había hablado el C*** refiriéndose a (SMPR) y que le iba a
dar el número **********35, L le dijo que había hablado con aquél y decía…. que el GORDO
(refiriéndose a (J.G.) como que les dijo que por separado, a lo que AE preguntó que
si cada uno, L respondió que sí y que el GORDO les había dicho que si tenían las pruebas que lo
dejaba en la audiencia preliminar y que los demás los iba a pasar en la vista pública pero que
era mejor por separado y que hoy le iba a decir de a cómo (cuanto cobraría), siendo que AE
mencionó que le dijeran al GORDO (Juez) que estaban jodidos económicamente y que le iba a
decir a aquél que le diera el nombramiento para tirárselo al Juzgado y que de una vez que le
notificaran…A las diecinueve horas con diez minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce,
SM utilizando el móvil **********35, llamó a L al móvil **********16, manifestándole que
para hoy en la tarde (ese mismo día) se había fijado la audiencia para aquél (Q***) pero que
como él no se había aparecido solo el solo se iba a ir (libre) porque no lo había podido localizar,
a lo que L. dijo que se le había jodido y que buscando en unas ondas viejas había encontrado el
de aquél (número) y que como estaba la onda, SM dijo que la onda estaba así que el GORDO
(J.G.) hoy iba a decir cuánto quería (de dinero) pero no los quería juntos si no
que por separado, ya que la Fiscalía iba a apelar si lo hacía por todos, entonces que el GORDO
(Juez) había mandado hablar que quería hablar con unos de ellos para deciles que se
presentaran, pero que el problema en esos momentos era el dinero y que no se sabía cuánto iba
a pedir (por liberar a Q***)…Siendo el caso que a las diecinueve horas con trece minutos y
ocho segundos del veintitrés de enero de dos mil catorce, en que SMPR llamó a L, siempre
utilizando los mismos móviles, diciéndole que el Gordo (refiriéndose a J.G. había
mandado a decir que si van todos en un grupo no podía dejarlos libres a todos, que tenía que
pegar a uno y que el GORDO le había mandado a decir al N*** o Q*** se fuera por separado y
que se fueran él (SM) y M*** (CARC) en el otro, pero él tendría que negociar con el GORDO
(Juez) y ellos tendrían que negociar con el tío J.R.C.M., (Juez
Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia); respondiendo L que de todas maneras si se
iba aquel primero siempre lo iba a ver el tío, SM dijo que no porque él lo iba a dejar libre en la
audiencia, o sea que no lo iba a pasar a vista pública, solo iban a esperar que se hiciera la
sentencia de C*** porque de ahí se iba a agarrar para tener el mismo argumento, pero
necesitaban por escrito ese razonamiento y que la sentencia iba a salir a final del mes…A las
once horas con veintiséis minutos del día veintiséis de enero de dos mil catorce, EC utilizando el
móvil **********82, llama a ET, usando los teléfonos **********89, preguntándole ¿cómo
está?, a lo que Q*** le contesta que asustado con la cantidad que manda a decir el señor ese
(J., con la cantidad porque es un chambre (lo que cobraría por su libertad), E le respondió
que hablé con el C. y le plantee alguna situación que lo único que podía hacer es el resto de
comunicarse, diciéndole M*** ¿y el otro señor será que él puede, el flaquito? (Juez Suplente del
Juzgado Especializado de Sentencia); E le dijo que depende de este, pero Q*** le dijo que con el
otro ya habían hablado, contestándole E que ahí no sabría si decile si o no, que ella desconocía,
a lo que Q*** o M*** le dijo que no llegan a esa cantidad, contestándole E que le dice al Chico
aquél (L) que escuche la versión a ver que propone, reiterándole M que eso es un chambre
porque los pasaportes que tiene el hermano también los tiene él, expresándole nuevamente E que
hay que escuchar al otro señor y depende de eso plantee, porque él dice que va a llegar ahí, que
ella desconoce el resto, a lo que M*** le preguntó ¿porque él no podría ver eso?, contentándole
E que pensaba que ya no, expresándole M*** que eso se hace porque uno no quiere estar ahí,
pero como si no son los recibos no se hace nada, siendo que E le dijo que lo analicen en el
sentido que el otro chico escuche y le comunique a él, preguntándole M*** ¿no le explicó a él
que estaban mal económicamente?, E le respondió sí, pero le dijo que los recibos eran
diferentes, eran más, la cuestión es entre ellos, de hecho que no sabe si lo que sabe uno lo sabe
él otro, la cuestión es que lo analicen, diciéndole M*** que ya sabía que si estuviera al alcance
de ella las cosas fueran diferentes, diciéndole E que lo analicen, que no sabía cómo era con el
flaco, porque el flaco (refiriéndose al Juez suplente de Sentencia) iba a estar ahí, que lo que no
sabe es como ellos resuelven esa situación entre ellos, que piensa que hable con otro muchacho,
manifestándole M*** que cualquier cosa le avisan, a lo que E le dijo que desconoce los planes,
pero que el flaco va a estar ahí, que lo escuchen y que haga un análisis, siendo que M*** le dijo
que querían ver así, pero con ese dinero es mentira, le dijo que deje que hablen entre ellos y le
preguntó ¿con el flaco como quedarían? E le dijo que ellos son los que se entenderían, como es
bien complicado, lo que sabe es que tienen que estar ellos ahí, expresándole M*** que siempre
tienen que saber, a lo que E le manifestó a menos que no se sinceren entre ellos, pueda ser que
una parte, el setenta y cinco por ciento de verdad se dicen entre ellos, a lo que M. le dijo
bueno a ver como salen las cosas, respondiéndole E que a ver si se baja lo del recibo, a lo que
M. le dijo que cualquiera puede rebuscarse para pagar el recibo, pero esa cantidad, por un
chambre porque él lo sabe muy bien, pues si hubiese dudado no le hubiera dado esa salida, tiene
el mismo pasaporte, que iban a analizar ¿no conocería él? diciéndole que no y que con la otra
chica no sabe cómo están al final, manifestándole M*** que tal vez platicaba y si se ponía la
mano en la conciencia porque él es el que coordina, manifestándole E que cualquier cosa con la
muchacha que es amiga suya, (M)…A las once horas con treinta y seis minutos del veintiséis de
enero de dos mil catorce, L utilizando el móvil **********40, se comunicó con L quien utilizaba
el **********16, manifestando L que estaba perro porque querían siete cinco ($75,000) que
manda a decir el de arriba (Juez de Sentencia Especializado), a lo que L señaló que no creía,
explicando L que lo menos sesenta y cinco ($65,000). L refirió que el problema de esos (Jueces)
era mostrarles pisto, L dijo que si, como ya le había dado el primer “biyuyo” (dinero), a lo que L
consultó si lo pondría de un solo, explicándole L que libre a los dos, al Gordo (J.G.) y
a él, pidiéndole L que le conectara al hombrecito (M***) para que lo salude, diciéndole L si al
brother andaba, explicando L que sí y L replicó que sí…Que el veintisiete de enero de dos mil
catorce, a las diez horas con veintiséis minutos, L usando el móvil **********89, sostuvo
conversación con Q*** o M*** quien utilizaba el **********43, en esa ocasión L le dijo que
acababa de salir donde el viejo pirata (posiblemente J..G.) y le regaló una
culebra cascabel seca y le había dicho que ellos hablan pija y verga y que tanto aquel (M***)
como él (L) le caían bien pero que con el que le mandaba razón era bocudo porque le mandaba
a decir que le enviaba el número de teléfono y que le había dicho que aquel no hacía eso, para
eso estaba él y le dijo que como él no tenía orden y que él tenía que llegar a hablar con él
(J.G. y que fue hablar con el JUEZ, con el otro viejo (E.B.) y
que él (L) le había dicho que dinero no tenían y que aparte de eso han empeñado una casa para
terminar de pagar porque a él le sacaron bastante dinero por esa onda (proceso penal de L en el
Juzgado Especializado) y le dijo que él tenía vida de GATO, que hablaran a calzón quitado y que
él le dijo que a aquel lo habían asustado (M***) y él le dijo que iba ir hablar con aquel “hijue”
puta (E..B.) y que lo esperara. Cuando regresó le dijo que aquel loco
(E.B.) decía que así veinticinco ($25.000) y que cuando le llevaban las bolas y
que iban hacer que le dijera al abogado (defensor particular) que pida señalamiento de fecha
(posible audiencia preliminar) porque si lo capturaban (Q*** o M***) tenía veinte días para
pisarlo y que era mejor que se señale la audiencia y le prometió que el únicamente iba a estar
doce días preso y que en los doce días ya iba a estar en Pública (VISTA) y ya iba a estar libre;
porque ya habló con los FISCALES y saben que para él no había pruebas y que los otros dos
estaban pisados que eran LOS G*** (CRC, alias M***, y SPR, alias S*** o P***) y que él le
dijo que iba hablar con aquel (M***) para ver cuando más o menos le hacían llegar las fichas y
que el (JUEZ) le dijo que se pusiera en algo para ver cuando le llevaban las fichas y que a él
(J.G.) únicamente le dijera que le mandara un GALAXY S4 y un IPHONE cinco
(5) y que él creía que solo el otro iba agarrar las fichas y que él únicamente los teléfonos, siendo
que M*** dijo que podía ser porque el viejo (E.B.) era el avaro, diciéndole L
que (J..G. había mencionado que había mandado a traer la medicina de la
mujer porque esta tenía cáncer y se había venido desahuciada de los Estados Unidos y que el
(JUEZ) pensaba que ya las iba a llevar las fichas, respondiendo M*** que las cosas a la carrera
estaba “cabrón” porque no tenían de dónde agarrar y que tenía que haberle dicho que iban
hacer el préstamo; expresando M*** que veinticinco (25) estaba bien, diciendo L que no estaba
caro y que se acordara que esos hijos de puta -refiriéndose a los fiscales- a él (M***) lo querían
pisar…Asimismo señaló que le dijo (J..G.) que ellos tenían unas pruebas
“vergonas” y que él le había dicho que eran las mismas que se habían presentado por el
hermano (JART, alias C***) y que le había dicho que no había problema, expresando M*** que
ahí no había más y que esa vieja era la que había hablado locuras porque para esa fecha ellos si
estaban ahí, que se rebuscaran y que si mañana venía eso iban a ver si arreglaban lo más pronto
posible, pero que primero iban a rebuscarse con el trabajito porque tenía que quedar la línea
bien armada (relación con los jueces) porque ese era un “rifón” el que se iba a echar el de
presentarse ahí (audiencia) y que tal si los cerotes de la FERRETERÍA (es decir, FISCALÍA)
tenían otras cosas, a lo que L dijo que no porque él (JUEZ) se lo hubiera dicho, porque ellos son
los primeros en darse cuenta y que además le había dicho que le dijera (a M***) que llegara a
la audiencia y que le prometía que en 48 horas él iba a trabajar bien en eso antes y que cuando
él señale la audiencia él se presenta y en el término de 48 horas y el siguiente día los papeles ya
iban a estar arriba e iban a señalar audiencia y que solo doce días iba a estar preso. M*** dijo
que no se iba para penal y que en bartolinas iba a quedar y que quién iba a señalar audiencia
era él (M***) cuando la quería para él trabajar en eso y ya teniendo los detalles el día que se
presente el siguiente día sube los papeles y que la audiencia (VISTA PÚBLICA) no podía pasar
de 15 días, como ya iba estar señalado todo y no lo podía tener ni un mes, a lo que M***
preguntó quién lo iba a ver a él porque no podía ser el viejo ese (E.B., a lo que
L dijo que él únicamente fue a hablar con el viejo (E.B.) y que no tenía dinero e
iba a ver quién se los pagaba y que se había dado cuenta que había estado en hospital porque
cuando (L) iba saliendo él iba entrando porque ahí tenía a la hija (J.
.G.)…Continúo M*** señalando que en SIVAR (SAN SALVADOR) vivían esos cabrones
(JUEZ) y que iba hacer el préstamo y que supuestamente ahora le iban a poner los documento a
aquel y que de ese préstamo iba a dejar una parte para eso, a lo que L dijo que ahí estaba donde
él (L), diciéndole M*** que le explicara lo que decía el viejo ese (JUEZ) porque no le explicó
porque no se podía dejar ir de un solo (SOBRESEIMIENTO en AUDIENCIA PRELIMINAR)
porque esos culeros (FISCALES) siempre apelaban, diciendo L que le había dicho que siempre
se tenía que pisar a alguien porque la FERRETERÍA (FISCALÍA) siempre jodía, a lo que M.
dijo que le dijera a aquel que ahora supuestamente C*** le iba a poner los papeles y que lo iba
a poner en correo para cuanto tiempo se tardan en hacerlo y que le hablaran a la señora para
que se rebuscara para ver si ella podía conseguir el dinero así como a C*** porque él se andaba
rebuscando con otro señor, a lo que L le dijo que el GORDO (J.G.) era
prestamista y que él le ha explicado a W***, señalando M*** que decían que le había prestado
diez pesos (10,000), diciendo L que veinte ($20,000) eran, señalando el M*** que ese hombre se
los iba a comer, a lo que L dijo que ahí lo tenía (J.G.) con documento firmado,
manifestando el M*** que les estaba haciendo el paro porque escuchó decir que solo el viejo
(E.B.) ese iba a agarrar la choca ($25,000), a lo que L asintió, siendo que
M*** expresó que así como le había hablado le estaba hablando neta, expresando M*** que le
comunicara a C*** (L) para hacer esa mierda ya (hipoteca de inmueble de M***). En aquella
conversación M*** dijo que aquel (L) ya había ido a hablar y que le iba a explicar cómo estaba
la cosa y que ahora iban a poner los documentos por correo, expresando L que no sabía qué tipo
de correo iba a usar y que él se los había mandado por correo electrónico pero que él le tenía
que mandar los papeles originales de allá para acá, manifestando el M*** que los iba a mandar
por correo, señalando el C*** que él le había dicho que los mandara con viajero, pero M***
dijo que no encontraba viajero…A las veintidós horas con veintiún minutos del veintisiete de
enero de dos mil catorce, J.G., usando el móvil **********58, se comunicó al
**********80, en esa ocasión J.G. comentó que estaba preparando la medicina
que le iba a mandar a su niña. Dijo que ahora (27-01-2014) le habían regalado un cascabel
disecado, pero que no sabía cómo se aplicaba eso. Que posteriormente había llegado un ex-reo a
recoger sus cosas y que le había pedido que se la regalara, y que le hubiera respondido que se la
llevara…A las diecisiete horas con treinta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil
catorce, L usando el móvil **********16 llamó a AM, quien usaba el móvil **********51. En
esa conversación L le dice que agarraron a Q*** ahora en GUATE y que lo van a traer para
acá y que cuando lo traigan aquí lo van a llevar donde el GORDO y que se le pida el favor al
GORDO, que necesita pasarlo para LA PRESITA, en vez de la BARTOCHA, siendo que AM
expone que le iba a pedir al Cabo D, expresándole L que allá tenía control y que allí la familia
lo podía ir a ver ya que los policías de allí son buena onda. Expresando AM que puede hablar
con el Sub Inspector P, que fue compañero de él que lo lleve para allá…Siendo que a las
diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, que L
usando el móvil **********16, se comunicó con AM, quien utilizaba el celular **********51.
Dentro de esta conversación L dijo que allí tenía a la mujer de aquel y que le está diciendo que
el pasaporte de aquel lo tiene M..A. expresa y para localizarlo, a lo que L no contesta,
expresando A que va a ir a buscarlo a SAN SALVADOR, diciendo AM que esa salida es la que se
tiene, a lo que L dijo que el GORDO no lo va a estar esperando de turno, AM dijo que va a
señalar la preliminar y que el pasaporte hay que agotarlo en la Vista Pública, porque solo le
vieron una bolsa de Súper Selectos, diciendo A que el GORDO no se va complicar, lo va a
mandar a la vista pública, diciéndole L que solo lo va a estar esperando para clavarlo, diciendo
A que mejor que le hable a la C*** (E), expresando L que recusen a BELTRÁN y que al TIO ya
lo tiene de toque. AM le dijo que al viejito (TIO) que el escrito era para actuar conjuntamente
con M, diciendo L que el escrito él se lo podía firmar y van a extranjería, a lo que AM le expresó
que la intimación va a ser un día y a los ocho días la audiencia preliminar, que lo mejor era ir a
Vista Pública y no esperar la apelación…A las diez horas con cincuenta y ocho minutos del
cuatro de abril de dos mil catorce, L usando el móvil **********16, se comunicó al parecer con
la mujer de M*** al **********65. En esta llamada L consultó que le había dicho el compadre
de ella (M***), ayer que le habló J dijo que a las once y media. L preguntó si le había asegurado
que llegaría, a lo que J explicó que allí estaba en el Juzgado dice. Luego L manifestó que ese
bolado no tendría que hacerse ilusiones no iba a salir ese día, a lo que J señaló que sería hasta
en la otra (Vista Pública), diciéndole L que aquel (Q***) le había mandado una razón, que le
consiguiera un dinero de la mujer del SAPO, a lo que J le dijo que con que la S (MUJER DE L)
no le quiso dar nada y ese viejo ni lo conocía (SAPO). C. expresando L que cuando le
mandó razón de la casa, él (SAPO) ya le había dicho que habían hablado como iban hacer;
porque son veinticinco (posibles $25.000) dice el Licenciado AM que era el trato; porque si ese
dinero se le iba a dar al Gordo (J...G.) y si ese dinero iba a salir de la venta de la
casa de L, explicando J que por eso mismo, esa mujer (S) no quiso dar nada; si ese dinero habría
que conseguirlo ahorita, porque no había, lo único que está allí, es lo que usted tiene allí (dinero
de la venta de dos kilos), ante eso L pidió que ahorita que va para allí (JUZGADO), para ver si
podría hablar con él (Q***), que ponga claro eso que ahorita solo los doce y medio ($12,500),
pero que no contara con ese dinero, sino que posibilidades había de sacar los veinticinco
($25,000) de la casa que ya vendieron (casa de L) para que no se queden sin nada, habría que
hablar claro sobre eso, a lo que J consultó si se podía vender esa cosa verde (posible droga), que
él (M***) dijo que le daban cinco (5), el que llego a recoger la vez anterior. Fue L que señaló
que vendiera ¿él qué?, a lo que J le expuso que era la cosa aquella que llegó a recoger a la casa,
diciendo L que la guitarra, pero no sabía quién le estaba vendiendo eso, que él (Q***) le había
dicho que ese bolado valía como diez pesos ($10.000) y que estaba arisquiado (alerta), porque si
la muchacha (S) no iba a dar dinero tenía un mes para ver como hacía y vendía; por lo que pidió
que viera como hiciera, porque M*** (LÁM, dueño de AUTOLOTE), no lo veo animado a
ponerle querer el dinero; por eso es que andaba viendo como vendía esa bolsa que le han dejado
ahí; aquel quedó de irle a sacar la compraventa chaveliada, pero no ha llegado, señalando J que
se tendría que vender esa babosada, diciéndole L que ese carro (kilo de cocaína) cuesta
venderlo; por lo que pidió que hablara, porque si el G.(.G.) se lo iba a dar
fiado, sería otra onda, pero no creía, a lo que J consultó de un vuelto a plazo, manifestando L
que estaba para diciembre y esos diez pesos son los que sobraron de la grúa; porque se suponía
con otros diez iban a comprar el contenedor de las llantas, expresando J que de cualquier forma
recogerían los doce y medio, luego L pidió que no le haga bulla a L, sino que pida los veinticinco
($25.000), explicando J que la mujer (S) ya se mudaron, que estaba alquilando en el **********
y que era una casa con piscina contestándole L que el fierro (arma de fuego) iba a buscarle
venta…A las trece horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de abril de dos mil catorce, AM
usando el móvil **********51 llamó a L, que usaba el móvil **********16. En esa
conversación A le hace del conocimiento que para el jueves diez a las diez de la mañana había
quedado la audiencia porque el fiscal no había llegado y que la habían suspendido, además
manifestó que le había dicho aquel que por el fusil quería seis y que le repitiera a M*** que
necesitaba allí y con los papeles que vendiera la volvo y que un día después de que había caído
iba a hacer la venta pero que como había caído no había podido, ante eso L preguntó por el DUI
y NIT del bato para conseguirlo, a lo que AM dijo que el chamaco estaba en ESTADOS UNIDOS
y que lo que se podía hacer era una autorización para portarla, en eso L preguntó que si no le
había mandado a decir nada más aquel, respondiéndole AM que no y que a él le había dicho que
le hablara a L para que se diera cuenta que estaba jodido y que L ya estaba en el penal, a lo que
A. dijo había que reunir al viejito porque dijo aquel (Q***) que hicieran trato con él y M
también y que además M dijo que no se va a meter allí, decía porque como le huye al viejito
(R. CASTILLO). A las diecinueve horas con diecinueve minutos del siete de abril de dos
mil catorce, se da una nueva conversación entre AM usando el móvil **********51 y L utilizaba
el móvil **********16. Dentro de esa plática AM le dijo que a las ocho de la mañana se van a
reunir con el viejito en la casa para ver si le da, está que solo le llame a la señora y también va
ir a ver al grandote, a lo que A le dijo que se vieran afuera de donde él, fue en eso que L le
preguntó que le había dicho, diciéndole L que le llame a la mujer para que le de dinero,
manifestándole A que el hombre le había dicho que le debían 93 pesos y aunque sea algo le
consigan, porque ya él le había dicho peseta, pero le van a ofrecer veinte verdes, pero que el
trato lo quieren hacer con este señor, a lo que L le dijo que se reunieran en la mañana,
diciéndole A además que el jueves tenía audiencia del N***…El día ocho de abril de dos mil
catorce, a las ocho horas con cuarenta y tres minutos, L utilizando el móvil **********16, se
comunicó con una persona de sexo femenino al **********65, diciéndole L que había ido a
hablar con el tío, que veinte (20) pesos le había ofrecido ($20,000) que decía que quería
cincuenta (50) que cuando él (L) le había dicho que no ellos no tenían nada, que él le estaba
poniendo quince (15) porque él no tenían dinero, que le había dicho que no porque estaba perro
el caso, que estaba muy difícil, que sentía mucho que todo lo hubieran desplumado, pero que al
final se bajó que quería treinta (30) de una vez y quería diez (10) en una garantía, o sea cuarenta
(40) pesos ($40,000). La persona del sexo FEMENINO le respondió que eso era porque ya lo
habían hablado ellos dos (2) que el otro maitro ya le habría dicho, a lo que L le dijo que ahorita
decía el viejito (J.R. CASTILLO) que quería eso y que iría a hablar con L allá al
PENAL, porque habría que ver cuál era la respuesta que tenía L, a lo que la persona del sexo
FEMENINO le aclara que ya le había mandado a decir él…Por lo que el día ocho de abril de
dos mil catorce, a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos, L usando el móvil
**********16, se comunicó con AM quien utilizaba el celular con número asignado
**********51, dentro de esta conversación L le preguntó: ¿Dónde andaba?, a lo que AM
respondió que en la ruta militar, diciéndole L que mucho pisto quería ese “maitro” (R.
CASTILLO) y que era mentira que ese loco (Q*** o M***) no llegaría a ese precio, a lo que AM
le expresa que estaba caro, manifestándole L que ya se había avivado EL VIEJITO, a lo que A le
dijo que los otros lo habían avivado y que la vez pasada se los habían bajado con un jalecito EL
BELTRÁN y que veinticinco (25) pesos y que él se iba a quedar con unos diez (10) y él
(BELTRÁN) choca (25) y que solo le dieron un par de pesos a (AM), a lo que L le dijo que EL
C*** estaba hablando con el “maitro” y que este S estaba trabajando por su cuenta él quería
hacer su propia vuelta y que el arreglaría por su cuenta, porque no confiaba en aquel y que
estaba bueno, diciéndole A que le estaba dando la espalda al otro, luego L le preguntó si iba a
ver a L ahorita, a lo que A le expresó que de otro rato iría, así pues, L le dijo que antes de hablar
con EL N*** (Q*** o M***), había que hablar con L, para ver cuánto dinero iba a poner,
manifestándole A que se había quedado con el carro y que se encontraba por la entrada a la
********** por PISOS FLORES, contestando L que ya llegaría. Siendo que el día diez de abril
de dos mil catorce, a las doce horas con veinticuatro minutos, AM usando el móvil
**********51, se comunicó con L quien usaba el móvil **********16. Señalando A que ya se
hizo la cuestión y le preguntó si le iba a ir a dar la cuestión al viejito (R. CASTILLO),
diciéndole L que sí que había que ir a dárselo, diciéndole AM que en la casa le había dicho la
muchacha (M. de Q***) y que le hablaría para ver si él (R.C.) estaría allí,
a lo que L le dijo que necesitaba si la muchacha (mujer de Q***) se los llevaría o que se los
lleve él (L) ya que se presta para malos entendidos tendrían que hablar con la muchacha. Luego,
A le dijo que le marcaría al amigo (R. CASTILLO) para ver a donde estaba, a lo que L
dijo eso sería hasta en la tarde o mañana en la mañana, mejor mañana en la mañana porque si
le tocaba pagarlos a él tenía que ir a sacarlo él y ahorita estaba ocupado y que lo mejor era
mañana a las ocho, manifestando ALEX que ella los iba a dar, le había dicho. L dijo que era de
preguntarle a ella si los iría a dejar, a lo que A. le expresó que le había dicho que los fuera a
traer a la casa si quería ir él (mujer de Q***), diciendo L que lo que podían hacer es ir a traerla
a ella para que ella fuera con AM a dejarlo y que ella hable con él y tenga conocimiento de cómo
estaba la negociación, a lo que AM dijo sí, que mejor hablara ella con él porque no quería malos
entendido en eso ni verse involucrado, respondiendo L que mejor porque se puede interpretar de
que se los había dado o cualquier cosa, ya cuando le tocara dar su parte (L) si ellos decían que
él se los diera, ya no sería necesario que fueran ellos, porque (Q*** o M***) confía en él y que
todo esto era para curarse en salud y si ella va ir que vaya aunque sea hoy así ella sabría que el
hombre (R.C. estaba cobrando tanto ya que ella no sabe solo lo que él (L) le
había comentado y que allí era mejor que hable con el viejito directamente y que le diga de
cuanto quedaban pendientes, porque ya después no había problema que le diera el dinero y se lo
venía a dejar, porque ella ya sabría, así que hable con la muchacha para que vaya, a lo que A
dijo que sí y dijo que ya le llamaría porque iba a entrar a las bartolinas porque no le habían
dado comida. El día diez de abril de dos mil catorce, a las catorce horas con veintidós minutos,
se da conversación entre AM, quien usaba el móvil **********51, con L quien usaba el móvil
**********16. En esta conversación AM llamó a L, diciéndole el primero al segundo que le
había hablado el tío y le había dicho que iba a estar entre las treinta y treinta y cuatro (3.30 a
4.00 p.m.) y que le había preguntado qué había dicho el hombre (L) del asuntito de los repuestos
(dinero) y que aquel (Q***) le había dicho que se lo diera ella (el dinero a J..R.
CASTILLO), preguntándole L si ya había hablado con la mujer de aquel (Q***), a lo que A..M. le
dijo que ella le había dicho que lo fuera a traer (el dinero) y que ahorita le está marcando. A las
quince horas con siete minutos del diez de abril de dos mil catorce, una persona del sexo
femenino usando el móvil **********62, llamó a R..C. al móvil
**********17. En dicha conversación la persona del sexo femenino le preguntó a R. que
dónde estaba, respondiéndole éste que en la casa. La mujer le dijo que ella se había ido a las dos
con quince y él no había llegado, diciéndole R. que detrás de ella iba y que estaba viendo
el partido porque alguien había dicho que a las cuatro se iban a ver allí. Que A había dicho que
a las cinco, como les había dicho él que se iba a ir de vacaciones y sin los dulces y sin ni mierda
que valía verga y como uno lo había llamado a la casa a las cuatro y el otro a las cinco entonces
allí estaba esperando. A las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del diez de abril de dos
mil catorce, RODOLFO mediante el celular **********17, se comunica con una LA PERSONA
DE SEXO FEMENINO al **********62. En esta llamada R. le dijo que ahí iba a
hacer una reunión ahí y que le dejaron unos volados y que ya va a llegar, por lo que la mujer
aceptó. El día diez de abril de dos mil catorce, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco
minutos, L usando el móvil **********16, se comunicó con una mujer, quien respondió el móvil
**********65. Dentro de esta conversación L le preguntó en qué había quedado con el viejito
(J.R.C.O), la mujer le dijo que lo mismo que había dicho, porque le dijo si
podía hacer algo (rebajar el dinero que pedía por favorecer a Q***), pero le dijo que no y que
sería lo mismo que había hablado con él (L), a lo que L le preguntó que le había dicho porque a
él le pidió treinta y una prenda, a lo que la mujer le dijo que igual, lo que le había dicho a él (L)
y que como le había llevado lo que había pedido (dinero), le dijo que ya estaba listo para antes
del diez de mayo, diciéndole L que entonces hay que rebuscarse para darle lo que pide (dinero),
porque le había ofrecido veinte y que le había dicho que ella (mujer de Q***) tenía diez y que él
prestaría otros diez y que le dijo que con veinte no se echaba el tiro y que mejor se hacía a un
lado, porque él (Q***) quedaría tranquilo y él quedaría jodido, pero que todos (los Jueces) lo
han timado (pedido dinero) menos él (JUEZ R. CASTILLO) y que la primera que le
timó fue la licenciada y que cuando agarraron el billetón se lo repartieron entre los tres, el
GORDO (J..G., EL OTRO VIEJITO (E.B.) y M (ABOGADO
DEFENSOR) y que a él (R.C.O) no le dieron nada y que cuando llegaron por
segunda vez, entonces se repartieron entre cuatro (J.G., E.B.,
J.R. CASTILLO) y siempre M salía en la foto y por eso es que M. le cae mal porque
es sinvergüenza y que siempre anda viendo si le van a dar comisión por llevarle cliente a dejarle
el dinero y no hace una vuelta de favor, sino que siempre anda viendo que ganan y le preguntó si
tenía los pasaportes de cuando fue a Costa Rica, a lo que la persona del sexo femenino le dijo
que él las tenía (Q***) y que los presentaría en la última audiencia (de vista pública), y que el
señor no habló nada solo le preguntó si se podía rebajar el dinero que pide y le dijo que no que
era lo mismo que había platicado, por ello L le dijo que le había dicho a aquel. AM expone que
lo más correcto era que fuera ella (mujer de Q***) para que hablara directamente con él
(R.C. y que L le mandó a decir que quien le puso el dedo (a L) fue S, aunque
eso no lo cree y que eso viene del mismo que le puso el dedo a M***. Asimismo, Q*** le dijo que
vendió un bolado de esos (droga) y que el dinero ($8,000) allí está. L le dijo que iba a conseguir
dinero, pero no sabe si lo tendrá para cuando se necesita, pero si no lo logran reunir van a ir
hablar con ese viejo, aunque le den una babosada. La mujer le dijo que se le puede dar una
garantía de algún documento de un carro a (R. CASTILLO), a lo que L le dijo que tal
vez arreglan lo de una casa y que quiere sacarlo a él (Q***), luego vender los lotes y pagar la
casa (deuda de la casa) y con eso arreglan el problema. El día doce de abril de dos mil catorce,
a las diez horas con cincuenta minutos, una persona del sexo masculino utilizando el móvil
**********65, habló con L quien usaba el móvil **********16. Siendo que el primero le
preguntó que si le habían hecho a la revisión ayer, a lo que L le dijo que no había cambiado
nada, que era hasta la vista pública, que estaba para antes del diez de mayo, que le había
mandado a decir que a L no le dijera nada, que ya le habían dado cinco pesos ($5.000) al
“maitrito”, a lo que el hombre preguntó que si al JUEZ, a lo que L dijo que sí. La persona del
sexo masculino le preguntó que cuanto era que quería, L dijo que cuarenta y cinco (45), de los
cuales le faltaban cuarenta, quería treinta (30) en efectivo y diez (10) en una garantía. La
persona de sexo masculino le consultó que si sería seguro eso, a lo que L respondió que suponía
que sí, que él confiaba en el señor, que con los doce pesos que tenía él y los otros del otro,
hacían veinticuatro (24). Que ella le había dado cinco (5) pesos; asimismo, que según le estaba
diciendo, para los treinta les faltaban como ocho pesos, a lo que L le repitió que sería la
audiencia antes del diez de mayo, siendo que la persona del sexo masculino le consultó sobre
que podía dar de garantía, respondiéndole L que la preocupación no era la garantía, sino que
tener los treinta (30) peros listos, la persona de sexo masculino le dijo que hubieran negociado
más el precio, a lo que L le expuso que no quería, que de cincuenta (50) se había bajado cinco
(5) y que de lo contrario él se hacía a un lado y que trataran con otro, que él tenía buena
voluntad, pero que si otro lo hacía más barato, se recusaba y se apartaba, diciéndole el hombre
que si le tenía confianza para qué iba a andar buscando.”.
ELEMENTOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS
EN
EL
JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la vista
pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente al caso dos –págs.
160 al 190, y 302 al 321- se señalan de la manera siguiente:
PRUEBA ESPECÍFICA PARA EL CASO DOS:
TESTIMONIAL.
1-AHF. A pregunta fiscal dice, que trabaja en la Policía Nacional Civil y que tiene diez
años y que se desempeña en la División Antinarcóticos y que tiene tres años, que realiza
inspecciones y antinarcóticos, y el área de operación que tiene es que registra de todo vehículo.
Que se encuentra en esta sala porque participó en la detención de AMCM, fue el 29 de
julio del dos mil catorce, que lo detuvo en la ruta militar frente al comedor ********** de San
Miguel, a las diez treinta y que lo detuvo por orden administrativa por el delito de COHECHO
ACTIVO y que este lugar corresponde al lugar de San Miguel en la ruta militar, el punto de la
detención fue frente al comedor ********** y que se identificó a este señor con su documento y
que tenía una profesión de abogado y notario, el compañero GA le leyó los derechos y cargaba
documentos personales del Banco Scotiabank, del banco Agrícola, tarjeta del Seguro Social, se
le incauto el automóvil marca Subaru, no recuerda el color y no recuerda a nombre de quien
estaba el automóvil ni las placas y lo documentaron, en el vehículo se encontró unos expediente
a nombre del señor RGFS, a favor del señor AMCM, para el juzgado de San Miguel y se
encontró otro a nombre del señor EG y del señor RFS, iba dirigido al juzgado de Instrucción de
San Miguel y con las evidencia se tomaron la cadena de custodia, la hizo el compañero G y que
el acta la firmó el compañero y su persona.
2-L MCL. Fiscalía: que es empleado de la Policía Nacional Civil desde hace siete años
y medio y que se encuentra en la Sección Antinarcóticos de la Sección antinarcóticos región
central y que trabaja en L..C., y se desempaña como agente antinarcóticos y que se
encuentra por pertenecer a la división y por haber sido capacitado en dicha división.
Que el año dos mil catorce, el treinta de julio se encontraba en San Miguel en una
diligencia de allanamiento y que fue en la urbanización ********** y que iba allanar una
vivienda que correspondía al señor MCM y que era abogado, se involucraba en el delito de
COHECHO y que dio la orden el juzgado Cuarto de Paz de San Salvador y no recuerda la hora,
solo que fue en la mañana y que eran tres con AHF Y AMF y que ese día la casa estaba sola, se
hizo el allanamiento y no se encontró nada ilícito ahí, se hizo constar esa diligencia en acta y
firmaron los tres el acta.
3-UOP. FISCALÍA: que labora en la División Antinarcóticos de la PNC con el cargo de
Inspector y sus funciones son dirigir y supervisar personal de la PNC lo que significa que
encomienda misiones al personal; que en base a las facultades que se le dan por medio de la ley
orgánica es que encomienda las misiones; que en su unidad se investigan los delitos de
narcotráfico y que de estar en esa división tiene diez años.
Que sabe que ha sido citado a esta sala de audiencia para declarar en relación a un
acta que elaboró de fecha 27-ENE2014 a las trece horas levantada en la División Antinarcóticos
y consta ahí una llamada que le hizo el inspector M, quien le dio como instrucciones que le
apoyara con un equipo de agentes, por lo que procedió a nombrar un equipo, el cual se
necesitaba para apoyar una vigilancia; que la vigilancia se haría al juzgado Especializado de
San Miguel a una persona que se llamaba L***, quien estaba siendo investigado por delitos de
narcotráfico; en este caso respecto a L***, se le había encomendado ubicarlo y hacerle
vigilancia por lo que esa tarea fue la que le dio al equipo, fue así que se ordenó realizar
vigilancia al juzgado porque L*** aun llegaba ahí.
Que se le hizo una llamada al señor G., lo cual dejó constancia en acta; en esa
llamada el señor juez le respondió que, si había llegado el señor L*** a preguntar por unos
bienes incautados, por lo que luego de tener ese dato le llamó al señor M, fue ahí donde el señor
M le reclamó que por qué le había llamado al señor G.. Que el caso en el que participó su
persona fue denominado caso J. porque estaban siendo investigados unos señores jueces,
los especializados de San Miguel, siendo el licenciado G. y los otros que estaban en
sentencia de los cuales no recuerda el nombre. Que de esa diligencia se tuvo como resultado ir y
tomar algunas placas y se dejó constancia mediante un acta.
DEFENSA: que su seudónimo en la policía era D.. Que recibió la llamada de un
Inspector que no recordaba el nombre, pero que su número de teléfono era **********19; que
la relación entre su persona y el juzgado Especializado de Instrucción era de trabajo y que el
juzgado colaboraba en todos los allanamientos que participaba; cuando fue juramentado como
testigo juró decir la verdad; que realizó una llamada al señor J..G. y le contestó hasta
la segunda llamada; que el señor G. le llamó, por lo que su persona le preguntó si el señor
L*** había llegado al juzgado, a lo que respondió G. que sí y que había llegado a
preguntar por unos bienes.
Que el acta la levantó a la una de la tarde en la ciudad de San Salvador y que ese día
llegó a S.S. en la mañana a eso de las ocho, por lo que cuando habló con el señor
G. se encontraba aun en San Salvador; que investigaban a L***, pero no sabe por cual
delito, ya que no lo llevaba su unidad, pero que tiene conocimiento de que era por narcotráfico.
Que el licenciado J.G. colaboraba con su persona en cosas de trabajo, las cuales
consistían en dar algunas órdenes de registro; que no interceptó en ningún momento al señor
que conoce como L***, que no lo vio”.
PRUEBA DOCUMENTAL
12) Diligencias de intervención de las telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado
Séptimo de Instrucción de San Salvador, marcadas con referencia judicial número 02- UEIT-06-
12-2014 y referencia fiscal número 15-UEIT-11-16-/2013, llevadas en el Centro de Intervención
de Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la República, relacionada con la investigación
del expediente fiscal 00024-UDAJ-2014-SS, la cuales se encuentran en original agregadas a la
causa judicial 143-01-14-4-/8/9/151-03-14-4/8/9, ventilada en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, relacionada a los casos del UNO hasta el DOCE de la acusación.
Agregadas a fs. 3606 y siguientes, pieza 19.
13) Expediente Judicial 1-ANTJ-2014, relacionado al procedimiento de ANTEJUICIO,
seguido contra los imputados E.A.B.B., J.G..Z.
GUZMÁN y J..R.C.M., en su calidad, el primero como J.
Especializado de Sentencia de San Miguel, el segundo, como J. Especializado de Instrucción
de San Miguel, y el tercero, como J. suplente Especializado de Sentencia de San Miguel y Juez
de Paz de Guatajiagua. Agregado en Anexo 1-5.
14) Resultados Preliminares de las generales de los abonados y bitácoras de los móviles
**********41, a nombre del abonado Corte Suprema de Justicia, asignado y utilizado por el
imputado E..A..B..B.; **********70, **********36,
**********04, utilizado por MLCF, **********82, utilizado por EMCZ y en el que aparece
como abonado la misma; **********16 utilizado por LAOC, **********58, **********19
utilizados por J..G. GUZMÁN; **********17, cuyo abonado es la Corte
Suprema de Justicia, asignado y utilizado por el imputado J..R..C.
MORALES; **********03 utilizado por J..R..C. MORALES; y
**********80, **********40, a nombre de la abonado MA, **********89 utilizados por
LEFA, aparece a nombre de LO; **********65, **********02 y **********43, el primero
utilizado en nuestro país El Salvador y el segundo y tercero utilizados desde Guatemala por el
imputado JET; **********51, utilizado por AMCM; **********35, utilizado por SMPR;
**********80, persona del sexo femenino; **********65, persona del sexo femenino;
**********62, persona del sexo femenino esposa o compañera de vida del imputado CASTILLO
MORALES; **********65, persona del sexo masculino que se comunica con L; **********64,
utilizado por el imputado JMM; **********84, **********61 y **********55, utilizados por
el imputado EAAU; **********55, utilizado por MCMG; **********51, utilizado por el
abonado RAMF; **********64, utilizado por NEPG; **********29, a nombre de RG, el cual
era utilizado por JMM; **********62, a nombre de la abonada MGPL; **********08, a
nombre de Fiscalía General de la República, asignado al Licenciado SRP; **********32, a
nombre del abonado LA. Agregados de fs. 1234 al 1307; 1308 al 1399; 1474 al 1640; 1653 al
1656; 1802 al 1955; 1956 al 1982; 2115 al 2198; 2209 al 2225; y 2226 al 2240.
(…)
18) Oficio 15, de fecha uno de junio de 2015, suscrito por la Licenciada M.S.
.R. de A., en su calidad de S. General de la Corte Suprema de Justicia, en la
que se consigna que según registros de la Corte Suprema de Justicia la asignación de los
teléfonos celulares, el número **********41, le fue asignado según acta de entrega al
Licenciado E..A.B...B., en su calidad de Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel, el quince de julio de 2013 y el número **********17, fue asignado
según acta de entrega al Licenciado J..R.C., en su calidad de Juez de Paz
de Guatajiagua, del cinco de julio de 2013. Agregado a fs. 23935, pieza 120 de este proceso.
Prueba documental específica del caso dos.
1) AUDIOS DE IDENTIFICACIÓN:
Identificación por nombre de LEFA, ALIAS L***:
**********10.51201 - 03.10.2014 at07.13.15.007.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
Aló, buenos días, doña S, soy el licenciado M, que andaba ayer con la Fiscalía, ayer yo
no le podía decir nada porque andaban los juras, yo andaba ahí porque la Fiscalía me llamó
para cubrir la audiencia pero hable con los imputados, hable con uno de ellos, supe que se
puede hacer cargo con el kilo de coca uno de ellos, usted debería de hablar con la familia del
papá de sus hijas, de LEFA porque la fiscalía y la policía ha andado cargando para joderlo a él
y otro muchacho que son de Pasaquina, que no son todos en si porque dos de ellos son ellos
solitos y los agregaron ahí no tienen nada que ver, pero otros amigos de E, que es de Pasaquina,
se llama tiro, OZR igual que otro cipote que ha venido de Estados Unidos, que vino el
veinticuatro de febrero.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se detalla la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
Muy buenos días Banco Procredit le saluda, buenos días el banco de San Miguel,
¿gracias por llamar a Banco Prodcredit San Miguel, quiero comunicarme con la señora L, L,
nose como se llama, una secretaria que atiende los créditos, la que atiende crédito, de aquí de la
agencia de San Miguel es, si de aquí por la Alcaldía y L le dijo que se llama, no yo le he puesto
así, será A, es que yo quiero solicitar una tarjeta de débito que yo solicite, una tarjeta de débito,
el nombre suyo me dijo, LEFA.
1.1) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS:
**********40.01900238 - 01.19.2014 at 12.47.08.027.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Aló, ajá Aló, quien habla L, ajá, cómo estamos, L, no está de turno no yo estoy en la
casa ahorita, quien está ahora, el morenito quizás está, que L habla, L***, no hay esta A
ahorita.
Lugar donde residió, **********, v número fijo de casa **********10:
**********40.39599 - 12.26.2013 at 15.10.35.295.wav. Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Ha ordenado a domicilio anteriormente, si yo ya he ordenado, pero le estoy comentado
a el que estoy en la entrega no estoy en la casa **********10, **********, punto de referencia
está en la entrada de la residencia, si aquí estoy en la piscina, el vigilante los va a mandar para
acá, mi nombre es LEFA.
**********40.01900153 - 01.08.2014 at 11.36.27.785.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
**********10.51201 - 03.10.2014 at 07.13.15.007.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
1.4. Identificación por nombre de MLCF:
**********04.01900169 - 12.26.2013 at 22.43.21.467.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841732. Con lo que se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
“Pues que me dijo que dijera la señora de R, no le dije que dijera MLF”.
1.5. Identificación por Alias:
**********04.4989 - 12.27.2013 at 09.22.13.797.wav, evidencia 7, bolsa SA07841732.
Con lo que se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********04.
(Ya se escuchó en caso UNO).
1.6. Identificación por nombre de JET:
**********82.36787 - 05.14.2014 at 16.02.14.868.wav Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
“Hola, hola que tal, bien y vos como estas, fíjate que aquí ando en San Miguel e iba ir
pero ya no pude en una audiencia he andado en los comunes, fíjate que quería ver como el juez
titular del juzgado se excusó de conocer un caso mío, de un cliente mío, la cámara ya conoció, y
dijo que de un cliente que se llama ET, es que ayer me notificaron a mí, ayer estuve en la
cámara, tiene fecha seis de mayo, pero lo que quiero saber para cuándo va la audiencia, chele
verdad que no ha venido, no todavía no ha venido vos, ah bueno, hay te pego una llamadita, así
me evito la venida a S.M., perfecto chévere cuídate.”
1.7. Identificación por Alias:
**********89.5605 - 01.12.2014 at 15.32.33.045.wav Con lo que se indica la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********89.
“Que ondas trata de marcarle a él, porque le estoy marcando y no funciona, decile que
vas de parte mía de parte mía del M***, del que está en el cero dos, decile que le marco para
que este pendiente, tres números te di vea y todos son cero seis, a cualquiera de los cero seis,
márcale”.
**********65.3562 - 01.17.2014 at 13.39.37.458.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********65.
“Aló, aló, Q*** te habla V, la fecha es el del 15, del 11, pásame a la c*** le voy a
explicar c*** te va a dar la fecha, del 15 del 11 de septiembre de 1988, el nombre ya lo sabe vea,
si se lo puede dice, me extraña siendo familia, vaya gracias salu”.
1.8. Identificación por nombre J.R..F.C., número telefónico y
correo electrónico:
**********17. -04.01.2014 at 09.17.36.wav, evidencia 8, bolsa SA07841822. Con lo
que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********17.
“Aló, muy bueno días le saluda RB de Shell automotriz, tengo el gusto con el señor
J.R..O.C..L.M., sí dígame, el motivo de la llamada es para saber su
experiencia con el taller de San Miguel, tiene tiempo para contestar unas preguntas, si dígame,
hubo disponibilidad, corroborando sus datos la dirección sería **********, si esa es, el número
que me comunicó es su teléfono, le gustaría proporcionar un número adicional, si no se si el de
la casa o trabajo, el de trabajo le voy a dar es el número **********24, le gustaría dar el
correo, mi correo es **********, comprendo, es algo largo, pero como no sabía yo le puse todo
eso”.
1.9. Identifica la secretaria del Juzgado de Paz de Guatajiagua a J.R.
CASTILLO MORALES y este se identifica como Juez de Paz y por su nombre:
**********17. -01.04.2014 at 15.50.23.wav, evidencia 8, bolsa SA07841822. Con lo
que se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********17.
“Buenas tardes, yo, me llamo R.C., Juez de Paz de Guatajiagua.”
1.10. Identificación por nombre J.R. CASTILLO a PNC 911.
**********17. -04.21.2014 at 10:05: 25.wav, evidencia 8, bolsa SA07841822.
“Aló, buenos días 911, operador 12 le atiende, cuál es su emergencia. Buenos días,
habla J.R.C.M., es sobre un pequeño accidente”.
1.11. Identificación por nombre J.R.C., se identifica con su
nombre y dice ser Juez de Paz de Guatajiagua y suplente del Especializado:
**********17. 05.13.2014 at 11:11:39. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822. Con lo
que se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********17. buenas,
aló buenos días licenciado, ÓA, dígame, habla licenciado J.R.C.lo M. juez de
paz Guatajiagua y suplente del Especializado, me averiguo que resolvieron, si estaba viendo la
inspección de riesgos, al final la resolución es que le van a poner seguridad o escolta solamente
cuando va a atender los especializados hombres, ah vaya. No es que solo cuando va atender
especializado, yo lo voy a manejar como que, en vista de la gravedad, de cuando no esté en el
especializado del juzgado de Guatajiagua, si Guatajiagua porque esos condenados mareros de.
1.12. Identificación de J.R.C., por alias “Pollo”.
**********17. 06.26.2014 at 10:58:32.wav, evidencia 8, bolsa SA07841822. Con lo
que se orienta la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********17.
Aló, ajá pollo, ajá que tal como está. Bien y usted que tal.
1.13. Identificación por nombre LAOC.
**********16. -03.25.2014 at 23.53. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Emergencia 911, mi nombre es LO te te habla de polígono, ah polígono que polígono
********** San Miguel, en la **********, ajá.
**********16. -04.07.2014 at 12.04. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Buenos días, aló, buenos días, buenas, ola, disculpe es la casa de don M, si aquí es, y se
encuentra él, si acá es, fíjese que no ha venido, y le puedo dejar razón, si, usted es familia de él,
si, habla LO de aquí San Miguel, donde el dejó el carro.
**********16. 04.11.2014 at 15.32.wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que se
fija la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Aló, buenas tardes, si buenas, si tengo el gusto con el señor LAOC, depende de quién le
llama, DA de Banco Davivienda, con el tengo el gusto; a que huuu R.
1.14. Identificación por nombre de EMCZ y lugar de residencia:
**********82.-06.28.2014 at 14.32. .wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló buenas tardes, se encuentra la señora EM, de su compañía Tigo Star de clave,
buenas tardes señorita margarita, sí, me están comentando del área técnica, cancelando
actualmente, EMCZ, ok permítame un segundo, ah ok permítame, porque actualmente me puede
mencionar la dirección, si ahorita es la **********, si entonces si no me aparece.
1.15. En llamada internacional se identifica como M.
**********82. -02.25.2014 at 11.26. wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló, si buenos días, buenas tardes, le habla la licenciada C, quiero hablar con este
muchacho I, si buenas tardes le habla M le estoy llamando por qué.
1.15. Identificación de AMCM, solo por A; ASI ES IDENTIFICADO EN AUDIO
CONVERSACIÓN SOSTENIDA ENTRE M Y F, PUES TAL COMO LO REFIEREN EL
NÚMERO DE CELULAR ES EL **********51.
**********36.-03.13.2014 at 07.17.00. .wav Con lo que se orienta la identidad de la
persona que utilizaba el teléfono número **********51 y que era AMCM.
Hola buenos días, hola, aló, hola buenos días, si buenos días, A, le llama MC, ya sabe
quién es verdad, quien habla MC, ah que tal, contésteme que le voy a llamar de otro número
ahorita, vaya vaya.
2) AUDIOS ESPECÍFICOS:
2.1) **********65.41566-01.16.2014 at 19.45.42.092.wav. Evidencia 23, bolsa
SA07841748.
“Qué ondas; Qué ondas; dame el número de R; de R, espérame lo voy a sacar y te lo
mando ahorita, ajá aquí te quiere saludar la parcera; vaya; Hola; Aló buenas noches; Hola
buenas noches; como esta, C. ha estado bien y usted qué tal Bien gracias a D. bien; anda
revolucionada y qué tal de trabajo; bien gracias a D., ahí pasándola, pasando nada más, ahí
todo tranquilo y usted cómo le ha ido; qué tal de fin de año, no del todo mal, no vea, pero le
estaba diciendo a este que vamos a ver cómo hacemos ahí para arreglar ese chambresito que
tenemos ahí con aquel muchacho; si así le estaba diciendo, verdad que sí yo le digo que hable
con aquella muchacha para que le agilice todo y una pregunta hay la posibilidad de no llegar
allá donde estuvo primero; lo que pasa es que se programa rapidito siempre tendría que llegar
pero se programa rapidito; sería de días verdad; sí de días porque ya sería un acuerdo previo;
ajá si es cierto; Así que cuando quiere hablar con aquella muchacha, E. me dijo que con
anticipación; eso le iba a decir yo porque yo estaba esperando que este viniera de allá para que
nos reuniéramos, pero como este anda de activado; entonces yo no sé si maneja bien este
mañana para que nos podamos ver Bien y usted cómo está y tiene confianza o como hecho; mire
yo hablé un día de estos con ella, y entonces yo le abro las puertas de mi casa para que puedan
hablar con ella acá, anoche estuve hablando yo con ella entonces yo le dije esto es 10 10 y ellos
me dijeron que hablarán por teléfono porque para que ir tan lejos y yo estoy de acuerdo también
a prestar mi casa yo se la tiré y ella me dijo que no había ningún problema; y cuando van a tener
libre; yo digo que debería de ser un poco nochecita no tan tempranito por seguridad suya para
mover por nosotros no hay problema porque usted sabe de mi casa, ella ya no vive allá donde
vivía antes ahí vive en la **********, yo hablo con ella y le digo cuando; mire y por qué no me
hace el favor y hablar ahora con ella y le dice que en estos días, podemos anticipar, detallar; si
se reúnen aquí en la casa, yo no me meto, porque así nadie tiene problemas, cuando hablaría
con ella, eso es rapidito, o antes yo ya ni me acuerdo porque viéndolo bien A mí me gustaría
hacer eso ya hablar y anticipar eso para ver cómo podemos poner detalles y todo eso yo lo único
que le harías el favor de que se reúnan acá usted sabe que yo más problemas tampoco acá en la
casa se reúnen y hablan con ella Yo no me meto a ir ustedes hablan Yo no me meto Yo sólo les
presto mi casa para que se reúnan y para que a usted le de genere confianza Usted sabe que mi
Yo quiero problemas ni nadie me quiere problema Entonces así nos expone y yendo a otro lado
ni nada; y entonces cuando hablar y a usted con él no si yo la puedo ir a cenar a ella mandó te
vaya está bien que me avisa que él para ver si se puede hacer mañana o pasado exactamente; Yo
la voy a traer a ella yo la tengo aquí en la casa y yo le digo que van a venir y no le digo
específicamente el Ahora sí claro; vaya pues le agradecería mucho que me hiciera ese favor ahí
si yo estaba pensando porque él me decía no es lejos entonces éste yo voy a hablar con ella y yo
le digo al mar no; vaya está bien gracias Y así para que ella regrese su situación y ojalá que no
le vaya a salir muy caro no pues para que se prepara yo voy a hablar con ella y le voy a
preguntar a ella quería ella pues vaya; Está bien entonces usted me manda decir ahí sí claro
pases buenas noches y cuídate mucho; buenas noches le pasó al M***; Qué onda me mandas el
número de ella entonces y ahí me das la razón a ver si podemos vernos algo Luego antes que yo
me vaya para allá; está bueno, M. el número de aquí porque yo creo que me estaba
marcando y no le conteste.”
2.2) **********40.19004-01.18.2014 at 14.43.44.945.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745.
Qué onda; ponete de acuerdo para ver cuando te ves con ella; que como a las cuatro
iba a estar en San Miguel; que diga cuanto tiempo se tarda; ese viejo gordo lo pasa con
medidas, le ayuda a uno; ya así solo se arregla con el de arriba, para que te dejen instrucción
sin detención; para ver que ondas ya así tener el dinero si ajá; Que me dijo que podía hablar con
los de abajo; ajá.
2.3) **********82.6104-01.18.2014 at 18.58.02.469.wav, evidencia 6, bolsa
SA07841820.
Aló; no sé si siempre iba a querer que habláramos; ummm si puede siempre en la
mañanita usted; fíjese que el problema es que yo vine ahorita aquí y voy a regresar; sólo ando
comprando algo que necesito mandar para Estados Unidos; ummm si gusta terminó de hacer un
mandadito, una carrera aquí no más, como a las 7:30; vaya esta bueno en eso terminó de
comprar unas cosas; a bueno bueno está bien; entonces ahí le marcó.
2.4) **********82.6111-01.18.2014 at 19.20.01.650.wav, evidencia 6, bolsa
SA07841820.
Hola buenas, aquí estoy en la farmacia ahorita comprando un medicamento, por la
chela enfrente de la San Francisco la clínica; mira y no podrá venir usted aquí Para el lado de
la casa; no le escuchó A dónde aquí; a la **********, pero en la Norte Arriba o abajo a la
izquierda yendo de aquí a la izquierda la de abajo; vaya perfecto ya estaban ahí voy a entrar a
todos; Vaya pues aquí la esperó.
2.5) **********40.19022-01.18.2014 at 20.27.47.572.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745.
Aló; hoy si te escucho bien qué ondas; ya vino la señora a hablar aquí conmigo, cómo
está la cosa como quedaron; quedamos que ella va a hablar con el señor y ella me va a traer la
razón, quedamos en que mire le dije yo el hombre la verdad es que aquel está jodido y entonces
le dije que pues sí vamos a ver si con una fichita que nos preste aunque podemos crédito, porque
es puro chambre, pero queremos arreglar con ellos, si está bueno me dijo pero el caso no lo
llevó todo me dijo pero yo voy a tratar de hablar con él mañana y yo le traigo la razón, entonces
el lunes me va a tener respuesta ella y me preguntó qué abogado sería y yo le dije que mismo
pero le dije que el abogado la verdad no sabe nada pero él sería el que va a presentar la prueba,
pero me dijo que posiblemente para mi mejor que se vaya él solo porqué si no tiene muchas
visitas ahorita a saber cuánto va a decir el señor dígale le dije yo que por favor nos haga el
favor tal vez se puede por lo mismo y ya cuando él esté un poco solvente tal vez le puede
reconocer una fichita más; está bueno está bueno como le dijiste; sí, así cuando ya está más
estable tal vez se le mandó a regalar algo más ahí pero ahorita preguntarle si nos puede hacer él
favor así y me dijo que sí que el lunes me iba a dar traer respuesta de lo que mandaba decir el
señor está bueno entonces y me dijo que M. no me dijo que no porque M anda volando mucho, si
no merino no; pero ahí estamos bien con ella directamente perro esta bueno como le dijiste para
que vea ella que no tenemos dinero y no nos estén sacando mucho, Entonces ella me dijo sí
ahorita se está haciendo esto porque qué tal lo llegan a fregar y a última hora estar buscando y
no es como tener ya estable y arreglado no entonces esperemos la razón de ella el lunes primero
D.; vaya está bueno entonces; y no tengo arreglado nada; no señor no, no el lunes voy a ir a
verlo unas cositas aquí porque se ha retrasado no sé cómo está la cosa según yo ya lo tenían ahí
no me había dado cuenta, yo es que sólo quieren bajar de ahí los pasmados yo creo que ellos se
van a estar el tiro creo yo y ellos bien se pueden bajar al otro lado; vaya pues voy a hablar yo
con ella; entonces cualquier cosa te hablo yo ya a ver qué pedo y ojalá salga muy bien con eso.
2.6) **********82.7519-01.19.2014 at 17.20.11.951.wav, evidencia 6, bolsa
SA07841820.
Hola mujer; que ondas mamá; puta estas encantonada todavía; es que se murió una
ancianita vecina, entonces ando ayudando a comprar flores; no venís ahora entonces mama;
como no en la noche llego, solo me quedó a la misa y voy a ir, a las siete va a llegar el padre, a
las ocho me voy; entonces como a las nueve vas estar acá, si lo más tarde como a las nueve; a
pues no mama iba a ir medirme los pantalones pero no; ahí vas; no hay problema; depende si
tengo sueño; ah vaya depende pero me gustaría que fueras; pero es que el carro no lo puedo
meter, lo que voy a ser es que es que me voy a ir por el pasaje, lo voy a estacionar y me voy a ir a
pie; de veras; puede entrar a pie uno; si vos; me hablas cuando este ahí y te voy a recoger
enfrente de acá de mi casa para abajo así ahí donde esta unos tubos puestos, para ahí; puedo
dejar el carro ahí y me voy; me hablas y te voy a traer; te quiero contar una cosa por eso quiere
que vayas; ¿el qué mama?; no es nada relevante, bueno si de interés tuyo pero no es nada malo;
no es nada malo, échamela; ajá; vi al n***; ummm de verdad, yo no sé porque le decís n*** vos
bicha mala; donde lo viste; en la casa de él; allá fuiste mama; charros churros y charamusca;
allá fuiste, padre santo bendito, te reuniste; no solo con él, madre santísima; si es que yo hable
antier con aquel, pero mama escúchame, vieja fea y este tenés tus huevos ahhh, y cuando mama
si él no ha estado.
2.7) **********40.01900082-01.21.2014 at 09.53.23.136.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745.
Así tiene que ser usted al no más que uno le tira la pérdida me tiene que marcar es que
sólo andaba saldo para hacer eso, ahí le tengo una razón del cuarto corbatudo, A se lo topó a M,
no no al gordo corbatudo, a JORGE, ahora y le dijo que mejor fuera usted, le dijo que y dijo si
pero no quería hablar con él y le dijo que fuera usted porque como usted quiere hablar
personalmente Así que se lo voy a mandar para que hable con vos Así que dice que es eso me
gusta de ahí para que hable con él. Ahí sólo es deber el n*** el día que de lo que ya sabe usted
que el hombre está esperando hablar con usted directamente, conmigo directamente, si, si vaya
está bueno, entonces vamos a ver qué ondas ahí, es mejor así porque entre menos gente se mete
más barato sale, si cabal es mejor hablar directamente con esa gente para que así no anda con
mierda, ta bueno, orale.
2.8) **********89.6263-01.21.2014 at 10.18.40.868.wav, evidencia 21, bolsa
SA07841746.
Qué ondas; en el otro teléfono no me sale la llamada con vos, y que dice el P*** le
estado llamando y no contesta; ahí me habló que tiene una llamada del corbatudo, dice que le
dijo que no quería hablar con él, que quería hablar con vos; a pues ahí esta yo no sé si meterme
y cuando esté listo vaya a ver cómo está la cosa; y de cuanto es el susto; anda hablar vos pues;
el jueves voy a ir hablar con él; anda mañana; el viejito pasa ahí, eso es arriba él es abajo; a
pues mañana a voy a ir a ver que ondas; ya hallamos la página esa pero solo sale la ropa pero
no sale nombres ni nada, solo dice que son de ahí donde estas vos, pero tenés razón porque de
esa misma ropa traía él t***, dos son, a mí se me hace que sibu, él decía eso con un chele,
marcale a ver si te contesta; ese hijueputa como a cada rato cambia; se le acabo el corrido; no
pero andaba con el hijo; perro ese era el trabajo de él ir a recibir; a pues él es que el que se ha
de haber ido en esa coladita; a pues, púesi anota el nombre MSAR; va pues vergóon.
2.9) **********89.19388-01.21.2014 at 13.42.56.572.wav, evidencia 21, bolsa
SA07841746.
Ya me explico cómo estuvo la cosa del gordo, dice que le dijo que yo quería hablar con
él y dice que le dijo yo con imputado no hablo, que me mande al comal colador al que sale como
como capirucho, así ahí a ir se fue si el compra venta nombre de él y él lo pide dice que le vale
madre pues sí pero como putas lo va a pedir si yo soy el de ese negocio a mí me tienen a nombre
mío no jodas y no la policía me iba a llevar a ir al seguro pues; pues sí a huevo vos lo tenés que
pedir hasta el número de teléfono le dieron aquí a la policía y yo contesté me preguntaron Qué
querían hablar yo le dije que ya no vive aquí s abogado hijueputa con la mierda y yo pensé
hablar con él hoy que andaba ahí pero no sé cómo podemos hacer, pero hay que darle
movimiento a eso por lo menos un problema vamos a tener porque dicen que salió a ponerse a
verga en Costa Rica, es economía llevó a probar una mierda y como micheladita; No pero yo ya
no tomó hay que trabajar pero dice que ganaste en el casino dice pero ahí mismo dicen que lo
dejabas; No pero ya vamos a salir de esta mierda, ya vas a ver si sale esa vuelta que te digo yo te
vas a dejar venir para acá pues sí porque el cipote a que no le damos ya mucho detalle porque
ya casi me viene hoy que una está hecho mierda; no viene cuando uno estaba bien sólo aquí
pasaba; aparece el cipote ya no le decimos nada porque cuando uno estaba jodido ni preguntaba
ni nada; Ah pues a ver qué onda esa tabla con él porque con vos es que quiere hablar dice
abogado a saber qué putas; yo hablé directamente no pero tiene confianza porque le dijo dígale
a fulano que él venga con él quiero hablar directamente; No pero yo digo que mejor hablar con
él porque con todas las evidencias; y con todo lo que presentemos nos puede dejar afuera bien
vas a hablar vos y cuando vas a ir a hablar por mañana anda a ver qué onda; vaya pues anda
que ellos culeros como que se están echando para atrás como que ya no quieren trabajar en el
transporte, no tienen miedo a eso; yo le digo que ahí no hay nada; Es que eso también putas, a
ellos les están obligando que se tiren allá y aquí en el a Amatíllo es que está paloma; vaya pues
entonces cualquier cosa te marcó; mira ahí lo va a llevar A.; cuándo va a venir ahora; y que
no va a ir a dejar al aeropuerto creo que no se va a ir con la cuñada, pero sí dice ahí le hace el
favor.
2.10)**********40. 22/01/2014 at 08:37:30 Mensaje de texto, evidencia 20, bolsa
SA07841745.
Es un mensaje de texto que en resumen es el siguiente: deberías de ir a hablar con el
gordo, yo no voy a trabajar esta semana, estoy incapacitada, no está, pero es tu decisión.
2.11)**********16.4037-01.23.2014 at 19.07.16.343.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Yo hable con aquel ahora y dice que el gordo le dijo que por separado; cada uno; si
cada uno; no fregues; que si tenía las pruebas lo dejaba ahí en la audiencia preliminar y que los
demás los iba a pasar a la vista pública; van a llegar M*** y ellos en conjunto y el *** por
separado; me acaban de dar ese número aquel el abogado; el gordo hoy iba a decir cuánto
quiere y lo quiere por separado y entonces el juez mando a hablar y pidió hablar con uno de
ustedes; no puede dejarlos libres a todos; tiene que fregar a uno por lo que dice que por
separado; él tiene que negociar con el gordo, me entiendes no lo va a pasar a vista pública
entonces solo vamos a esperar que se haga la firma; entonces mandó a decir que tiene audiencia
preliminar y que puede poner en libertad al n***, pero nos va a decir a cuanto nos toca; pero
recusamos al viejito chapatín, esa es la idea; mañana en la mañana me van a dejar saber a mi
cuanto pide el gordo; Mañana te llamo en la mañana para ver cómo vamos a hacer.
2.12)**********16.4038-01.23.2014 at 19.10.50.610.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Ajá chocó culera está dormido que saber de putas cabrón; usted no me llama ni pija
haciéndose el MARÍAchi; ahorita me lo acaba de dar aquel el abogado y a dónde has estado
nomás pasándola; yo he tratado de localizar y ni mierda que aparece; no jodas hoy en la tarde
se fijó la fecha de la audiencia con aquel; ajá; y como vos no te has aparecido; sólo él sólo se va
a ir; pues sí como yo a donde se localizaba y el número ni lo contestas; No te estoy diciendo que
se me jodió; No jodas; y cómo está la onda vos vaya la onda esta así y el gordo hoy va a decir
cuánto quieres pero, pero este el gordo no lo quiere por punto lo quiere por separado; nombre
porque dice que la fiscalía va a apelar si lo hace por todos, entonces el gordo me mandó hablar
mandó hablar y dijo que quería hablar con uno de ustedes, pero el problema ahorita el dinero
porque no se sabe cuánto va a pedir para ver cómo hacemos.
2.13)**********16.4039-01.23.2014 at 19.13.08.829.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Que no tiene buena señal; no abras que me cortaste; no vos cómo que no tenés buena
señal; vaya mira te estaba diciendo que el gordo mandó a decir que si van todos en el grupo en
el grupo no puede dejar los libres a todos, tiene que dejar a uno entonces le mandó a decir al
n*** que se fuera él por separado y que se fueran B*** M*** con el otro; pero no sólo tres son,
pues por eso el n*** por separado y vos y M*** en el otro grupo, pero él tendría que negociar
con el gordo y ustedes tendrían que de negociar con el tío, me entendés, pero si lo deja ahí
siempre lo va a ver el tío, no no lo que pasa es que lo no lo va a pasar a vista pública ya me
entendiste, sólo vamos a esperar que se haga la que se haga el escrito porque él tiene que tener
el mismo argumento para usted que ella mintió que la testigo mintió porque si miente o con
aquellos también está mintiendo con usted pero necesitamos por escrito es el razonamiento, para
que el utilice el mismo criterio; sí sí te entiendo tenemos que esperar primero que se dé por
válida la sentencia; entonces mandó a decir que en la audiencia preliminar, él puede poner en
libertad al n*** pero necesitamos saber de a cómo le toca, ese precio no lo sé por qué no no me
ha llamado para decirme cuánto y en esa audiencia va a dejar libre al n*** y luego venimos con
el mismo y recursos al viejito chapatín para que el día sea el que los liberé así no quemamos al
tío con el n*** no va a llegar hasta donde el viejito entonces esa es la idea porque sino para que
mejor nos vamos en todos en grupo si lo va a dejar a ir por ver con pero si lo mandan a vista es
una cagada; correcto correcto; por eso te estoy diciendo yo que se le imputa viene porque el
n*** lo que no quiere quedarse en el bote pero si el Bato dice que lo suelte ahí el bato se
presente pero si no mejor me sea suma y a dónde te localizó porque yo te llamo a uno y no
contesta si no te iré buscar pues sí porque yo necesito que hagas esas cosas; no por eso sí vamos
a cambiar el cartucho por todos está bueno; por eso te digo yo a mantener en línea y yo te dejo
saber mañana en la mañana cuánto pidió el gordo y cómo vamos a ser la estrategia porque
hasta ahorita A*** es el Qué es retomar y el caso de ustedes porque M*** M*** ya dejó a un
lado al compadre a pues nombre; se casó hablar con aquel yo creo que Ahora tiene otro número
No aquí han dado estos días hace como 3 días se fue y como A*** es el que andaba paseando no
si yo también aquí hasta 12 hasta ahorita eh salido no pero vos quedaste el sábado y ni mierda
que me llamas y vos dónde estás ahorita podés hablar; estás seguro que podés hablar; si vos,
allá te andaban en un puto chambre; nombre otro invento; así me estaba diciendo el n***, que la
misma mujer de M*** había dicho que te la estas cogiendo, que ella estaba viviendo con vos, vas
a creer que va ser cierta esa onda; yo no sé, yo te estoy diciendo a vos, dicen que la misma
mujercita esa le contó a no sé quién y le aceptó a M*** que era verdad; esta cabrón solo son
chambres. Se traslada hasta minuto 7:49 el audio Mañana en la mañana te tiró un grito para ver
cómo vamos a hacer; ta bueno ahí estamos pendientes; vaya está bueno dale pues.
2.14)**********82.42979-01.26.2014 at 11.26.21.557.wav, evidencia 6, bolsa
SA07841820.
Aló; Hola Buenos días; Sí; le hablé al muchacho al que acaba de haber ahorita; Sí
dígame Permítame; vaya a ir tal amigo; H.; que tal como está aquí bien; Y usted cómo; está
aquí mira dando vuelta todavía del colegio; Pues hay un poco asustado con el que me mandó a
decir él; donde sea y el donde sea y cuando él sabe que es un chambre cuando uno sabe que está
bien económicamente pues no importa; este sí yo digo que pues no sé ahí quizás usted hable con
el chico y plantea el alguna situación yo lo único que puedo hacer es el resto pues verdad
comunicárselo; miré y el otro señor no será que él puede el flaquito; no, no ahí depende ahí éste,
como igual casi con; el otro no hemos hablado y él bien sabe que estamos fregados
económicamente; ahí fíjese que yo prácticamente en ese sentido no sabría cómo decile si sí o no
porque yo ahí como le digo desconozco yo ahí sí sí; porque para que le voy a decir no llegamos a
eso ahorita; yo lo que leí dije yo lo que le dije que escuchar a la versión a ver qué decía y de eso
pues depende qué es lo que propone; verdad sí porque está fregado porque él bien sabe que eso
es un vil chambre chambre porque mi hermano anduvo conmigo en la fecha es en que eso
sucedió hablen ahí con ese muchacho plantee en ese sentido Sí porque yo desconozco el resto
Pero de igual manera pero él ya no podría haber eso; yo pienso que no que ahorita no; Yo digo
que ya no no más que pues cómo le repito ahí Usted bien sabe que eso se hace por seguridad
porque uno no quiere estar ahí no porque realmente uno no ha participado, ahí la palabra no
vale nada y se hace lo que ellos dicen bien basura pero bueno ahí; analícenlo en el sentido
escuche verdad y ahí que le comunican a usted le haga un análisis gusta, eso pienso yo porque
de lo contrario; y usted no le explico a él que usted que nosotros estábamos mal
económicamente; como no yo le dije pero me dijo que los objetivos eran diferentes pero como le
digo no sé cómo es la cuestión entre ellos, de hecho yo no sé si lo que sabe uno lo sabe el otro y
ahí desconozco pero eso está de qué no yo sé yo sé que usted ayer no no depende de usted que no
está al alcance estudio que se estudiará el cáncer su hija fuera diferente si cabal, yo no sé cómo
es con el flaco, sí porque a saber cómo está el ahí si es lo mismo o no; pero como el flaco es el
que va estar ahí, no sé cómo resuelven ellos esa situación entre ellos; vamos a ver entonces y ahí
cualquier cosa nosotros le avisamos lo que sí sé qué es el flaco va a estar ahí pero no sé qué es
lo que va a decir pero igual escúcAló es lo único que queda y de igual manera se ponen de
acuerdo; si hay déjelos lo que hablen entre ellos es lo único que queda a ver qué deciden la otra
pregunta que yo le quiero hacer es si nosotros reventamos con el Flaco ellos a saber cómo
quedarían ahí verdad; ss que ahí ellos son los que se entendería; Sí verdad; sí yo digo porque
por eso le digo porque somos tiempos complicados; verdad porque yo no sé lo único que sí sé es
que siempre tienen que estar ellos ahí siempre tienen que saber cómo van con eso; sí yo pienso
que sí; a menos que no se sincera en entre ellos, no pero cómo no vas a saber si están allí me tal
vez puede ser que una parte, el 75% de verdad que te digan entre ellos Sí; claro entre ellos
siempre se dicen todos y cada Eso pienso yo; por eso sólo le digo que siguen analizando; ahí si
cada Bueno vamos a ver a ver qué dice sí porque él bien sabe cómo nos han dado y aparte de eso
está el otro hombre y uno pues sólo quiere andar tranquilo y cabal; por eso le digo que pienso en
lo despacito y a ver pues sí sé si se baja tal vez se viene menos de energía el recibo y porque esa
cantidad; nombre sí porque a por apenas estamos Sobreviviendo y por algo que es mucha
hambre pues fuera bueno que fuera por algo que realmente pero él bien sabe que es un chambre
y hasta pasaportes tengo yo y documentos tengo yo porque él andaba conmigo; pero vamos a
analizar entonces y cualquier cosa le va vas a avisar; pero verdad que realmente él ya no
conocería verdad; no ya no lo único que ahí con la otra chica tendría que comunicarse con lo
que le dije al muchacho; vamos a ver cómo salimos y dígale que se ponga la mano en la
conciencia que estamos super mal y que nos echa la mano ser porque queremos hacer las cosas
bien vaya yo le digo entonces cualquier cosa, ya hablé con la muchacha que es amiga tuya; vaya
está bien entonces.
2.15)**********40.01900081-01.26.2014 at 11.36.17.354.wav, evidencia 20, bolsa
SA07841745.
Y entonces mi sangre, qué pedos cómo le va; aquí hablando; y qué dice el hombrecito
ese; permítame; y entonces mi sangre nada aquí tranquilo dando la vuelta y el hombrecito allá
que dice; esta perro; porque; 7-5 quieren; que hubo está hablando conmigo o qué putas; y que
7-5 manda decir el de allá arriba; 75; que; siete mil quinientos; no no le creo, me está
bromeando y lo menos dice 65; va que le dije yo es que el problema con esos hijos de putas es
mostrarle pisto; si cabal como ya se les dieron los primeros; cabal; y eso quiere él por ponerlo
liso de una vez si por poner los libres de una vez a los dos; al gordo y él; nombre está cabrón; si
está P., M. no hay para que me conecté al hombrecito tiene saldo para que me conecté al
hombrecito; bien; conécteme le quiero pasarle a alguien para que lo salude; acabo de ver al
hombre, si en esas andamos aquí; ahí va saliendo ahorita sí sí yo también; no pero usted no lo vi
no no no no sólo afuera; vaya ahorita le marcó al otro número.
2.16) **********89.43120-01.27.2014 at 10.26.24.050.wav, evidencia 21, bolsa
SA07841746.
Qué ondas; que hay; acabo de salir de donde el de donde se viejo(sic) pirata, me regaló
una culebra cascabel ya seca, vos ya sabes me dijo que con nosotros hablamos dije pjiverga,
pero ese hijueputa con el que me manda razón es algo bocudo por eso estamos para venir aquí;
dice que vos le ha mandado a decir que le diera el número de teléfono nombre le dije yo acá él
no hace eso no si yo sé que vos no tenés orden él fue hablar ahorita con el juez con el otro viejo;
mire la cosa está así le dije yo visto no tenemos estamos hecho mierda hemos empeñado una
casa y para terminar de pagar y tener una fichitas ahí viene me dijo mira conmigo hablemos a
calzón quitado a mí rápido me gusta hablar las cosas no perate ME DIJO, y ya se fue y entonces
me dijo dice el loco, que quiere 25 que cuando le trae la bola y vamos hacer una cosa, que pida
el abogado que señale fecha porque si a él lo capturan tengo 20 días para pisarlo, entonces
mejor que señale la audiencia y yo te prometo que él sólo estará 12 días preso, y a los doce días
sale libre, yo ya hablé con los fiscales y los fiscales bien saben que para él no hay prueba, para
los otros dos si están pisados o sea el gordo, con eso sí es tan pizados, gordo yo voy a hablar con
aquel para ver más o menos cuando le puede tener la fichas y a mí solo dos teléfonos que me
manden un iphone, y un samsung galaxy cuatro y un ifone(sic) 5s, como diciéndome que no iba
agarrar nada, pueda ser; fíjate que el otro viejo es el avaro; ahora me dijo que iba donde la
mujer por unas medicinas porque tiene cáncer; pero ahorita a rebuscarnos vamos para
agarrarlos, pero veinticinco está bien digo yo; si está bien porque esos hijos de puta a vos te
quieren pizar, pero él me dijo que habían unas pruebas vergonas; si si si ahí no hay nada si en
esa fecha nosotros ni estábamos aquí; vamos a ver si arreglamos eso lo más rápido que podamos
para que la línea quede bien armada; me dijo el que no había falla me dijo que 48 horas antes
iba a trabajar el en eso para que el día de la audiencia representar a las 48 horas después los
papeles ya están allá arriba y ya los papeles le señalan audiencia 12 días va a pasar; por eso
nada más me quedó en la cartulina es entonces en las bartolinas; entonces no tendría que ir a
penal decime vos cuando quieres la audiencia para que él empiece a trabajar en eso el día que
vos te presentes en el día siguiente empieza a trabajar en los papeles me entendés la audiencia
no va a pasar de 15 días no te pueden tener ni un mes ahí pues; pero no te dijo quién es el que
me va a ver a mí porque no puede ser el viejo ese entonces; yo le dije que rebuscara mí el dinero
iba ahorita; entonces en sivar viven esos cabrones; vaya chivo entonces voy a hacer el préstamo,
pero siempre apelan esa mierda ve a la fiscalía siempre sí así me dijo él que siempre tenían que
pisar a alguien porque la fiscalía siempre jode; no pero fíjate que creo que si nos está haciendo
el paro porque creo que el viejo ese es el que va agarrar esa chota él nos está haciendo el paro
es vergón; ya le ya fue aquel a poner los papeles por correo no yo le dije que me trajera los
papeles en originales; yo se lo mande por correo, pero él me los tiene que traer el original; pero
pregúntale a N como está la cosa ahí, y te va a explicar ese cabrón como está la cosa con el
gordo.
2.17)**********58.01900001-01.27.2014 at 22.21.33.383.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
Hola buenas; buenas noches; cómo ha estado licenciada; yo muy bien y usted;
pensando en usted; ¿de verdad? yo lo hacía roncando; no estaba haciendo unas cosas aquí en mi
casa; haa de veras; y preparando la medicina que le voy a mandar a mi niño, hoy me regalaron
una cascabel, pero yo no sé cómo se aplican y en eso llegó un ex reo y me preguntó ¿esa
cascabel para qué la quiere? No, para nada. Yo le dije, si quiere llévesela y se la llevó, era el
cuero de cascabel, yo creo que se hace molida… Minuto 10 con 20 segundos. No pero no quiere
nada en realidad ponen barreras, no porque muy culero.
2.18) **********16.01900137-03.26.2014 at 17.32.49.068.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; H.; fueron allá a ver aquel; el abogado está ya pero no pudo entrar porque
estaban en hora de almuerzo; nombre; y la medicina que hace las pasaron porque el paso
consulta en la clínica de la bartolina el doctor que lo vio Ayer ya le recetó unas medicinas y no
le pueden está respetando dos medicinas diferentes así que me la devolvieron; está bien entonces
porque no se ha tomado las pastillas ese hombre, a ver qué dice el abogado verdad usted porque
a mí me llamó una hermana del muchacho que está ahí qué cuánto puede cobrar por sacarlo;
pero es que primero hay que saber cuál es el delito porque tengo entendido que el negociando
con los policías estaba, entonces si él estaba negociando con los policías no se puede alegar
inocencia, hay que alegar culpabilidad, pero primero hay que ver que estaba pidiendo el fiscal
porque mientras no sepamos que pide el fiscal, no veamos el requerimiento no podemos saber
mientras el abogado no haya visto no podemos saber pero si lo pasan al especializado desde ya
le digo que le van a dar instrucción, G. sólo instrucción dice, no es para qué va a salir en
esta audiencia y hay que alistarse un buen dinero porque con esos babosos es paja que va a salir
gratis, lo primero que hay que saber es el delito que tiene la prueba que tiene porque si no es pa
que se puede alegar inocencia, le saco un juicio abreviado y ahí lo saco solo firmando, pero
mientras no se sepa el delito no se puede, que vaya a ver el abogado, pero ahorita no se puede
porque en la Milagro hubo una balacera, ahí por la fe y alegría hubo una balacera, y los que
agarraron los metieron a las bartochas, entonces no se puede estar sacando y metiendo presos,
entonces le dijeron que regresara después de almuerzo, y llévele alivianado porque tiene que
compartir con los demás, la comida tiene que ir en bolsas plásticas, no pueden ir tenedores, y la
comida la deja en la mera entrada; y usted no puede ir a dejársela porque a mí me da miedo esta
gente que anda vigilándola a uno a donde va; treinta investigadores tiene ahorita la fiscalía
investigando esa colonia, treinta investigadores tiene asignados la ********** ahorita
asignados, el lío en el que se metió este muchacho es grande ya se lo digo, con que no se lo han
pasado a los medios, el lío en que se metió es grande desde ya se lo digo, ya le aviso yo cuando
el abogado me corresponda en qué celda está y todo eso.
2.19) **********16.01900233-03.26.2014 at 17.42.37.857.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Qué onda; aló; Fíjate que no me dejaron entrar en la mañana a las bartolinas; mira ve
necesito que te estés pendiente también porque fíjate que agarraron al K***; cuando lo
agarraron; lo agarraron ahora allá en Guate, y hoy lo van a traer para acá y por eso hay que
ponerse pilas por la intimación porque lo van a pasar para donde el gordo para intimarlo; vaya
está bien; yo tengo escrito ahí para mostrar parte; pero yo quiero que le pidamos el favor al
gordo, de una vez necesito que le pidamos ahí al gordo; entonces si quieres yo le digo al gordo
que si le puede mandar a la “presita”; no quiero que este en las bartochas, pero es que eso no
depende del gordo depende de la Poli; entonces yo le voy a pedir el favor ahí al jefe de
bartolinas, al cabo D, encargado de bartolinas; ahhh vaya no depende del gordo entonces; vaya
entonces ahí; si es que allá tenemos control en esa bartocha, porque estuvimos los dos presos;
vos sabes que los policías de ahí son buena onda, esos locos con que les lleve cena dejan que la
familia lo mire a uno y toda mierda, son buena onda, solo le conseguimos una hamaquita, no la
hamaca cinco pesos vale yo se la compre, aunque me dan ganas de dejarlo ahí pero por los
cipotes lo hago yo; le conseguimos un ventilador; entonces estate pendiente, si yo me encargo
con mi amigo, el inspector P que fue mi compañero.
2.20) **********16.01900208-04.04.2014 at 10.58.12.878.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Que ondas; oime; ajá; esteee aquí tengo a la mujer de aquel, me está diciendo que el
pasaporte de aquel lo tiene M; hijueputa y ese cabron para localizarlo; puesi y ese
hijuenoventaputas no contesta dos teléfonos tiene y los dos salen apagados; ya le llamamos aquí;
va tener que ir a San Salvador a localizarlo; puesi si hubiera forma de localizarlo no importa,
voy a san salvador; yo pensé que el pasaporte tenia aquí, y esa es la salida que tenemos con
aquel; y si lo traen ahora crees que lo intiman ahora o mañana; no mañana; si porque ese gordo
no va estar de turno ahi esperándolo; no no mañana; y de ahí le va a señalar la preliminar; mira
pero a la preliminar y vista pública podemos llegar con el pasaporte; no no es de agotarlo en la
preliminar; eso es de agotarlo en la vista pública; si por eso pero ese pasaporte, vos tenés el dui
de aquel, pero mira vos tenes los datos del dui de aquel vea; si si ahí están; cuantos días se tarda
el tránsito terrestre, la pedida; ocho días se tarda; si no tengo audiencia el viernes voy a ir a san
salvador; no pero es que aquí se pide; no aquí no te lo dan es en la dirección general de
extranjería en centro de gobierno te dan el tránsito migratorio; yo nunca he pedido aquí, una vez
hace como cinco años pedí pero hay que ver ahora; yo pedí el año pasado pero se tardaban
menos allá en San Salvador, pero si vamos agotar eso prueba hasta vista pública tenemos
tiempo; hagámoslo porque hasta la vista pública lo vamos usar; si si entonces el gordo se lo va a
clavar, si es gordo solo esperándolo está ahí al no más venir que le llame a La C***, y allá lo va
a estar esperando B., y si BELTRÁN se lo clava excusamos a B. y nos vamos con el
tío, al tío ya lo tenemos listo; eso as lo tenemos bajo la manga, de cualquier modo vamos a salir,
y te tiene que notificar; si me muestro parte sí, pero el escrito ya lo presente, para actuar
conjuntamente con M vea, si ese escrito ya se presentó ya días; el que me firmó la hermana de
aquel; ajá el que te firmo t, es cierto, va hay voy a estar pendiente yo; hijueputa pero para pedir
el registro está cabrón, o le hacemos un poder ahí, si prepárate el escrito y yo te lo firmo; no es
que la íntima, y después de la preliminar cuantos días es el plazo no menos de diez y no más de
treinta es el plazo, es que mira sí lo suelta el gordo, se va en apelación y el efecto suspensivo se
mantiene y se le alargan tres o siete meses en la detención; mejor de un solo que se vaya en el
juicio; de todas formas el hombre ya pegó a tres allá; va pues está bueno; Va.
2.21) **********16.01900020-04.04.2014 at 13.48.07.040.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; que te dijo el compadre tuyo ayer que te llamo; hoy que a las once y media; pero
que iba a venir te dijo; si ya está ahí en los juzgados dice; pero este bolado ahí definitivamente
no nos vamos hacer ilusiones este no va a salir hoy; no no va a ser en la otra; pero aquel me dijo
que te había mandado una razón a vos de que le consiguieras un dinero con el sapo; no yo no
con que la S no me quiso dar nada menos ese viejo que ni lo conozco, si siempre le menean la
mente, yo no sé cómo va a hacer para conseguir ese pisto; si porque son veinticinco dicen,
veinticinco dicen que era el trato, entonces yo lo que pensaba es que si resulta que ese dinero se
le va a dar al gordo, y si ese dinero va a salir de lo que sobró de la casa de L; no por eso digo yo
que esa mujer no quiso dar nada; si lo único que está ahí es eso que usted tiene ahí; bueno
ahorita que vas para ahí, mira si podes hablar con él; si yo puedo hablar con él; y decile que
ahorita solo tenemos los doce y medio que están aquí y que que posibilidades hay que el hombre
quiere, que no cuente con estos doce y medio y que que posibilidades hay de que saquen el
dinero de lo de la casa para que no se queden en las lonas ustedes, habla claro eso porque así
veo yo que putas empeño; otra cosa dijo es que se podía vender esas cosas verde porque dijo que
por eso le daban cinco, aquella cosa verde que llevó a recoger ahí a la casa aquí aquí;
ahhhhhhh si la guitarra, pero la cuestión es que no se quien le estaba dando ese dinero, tendría
que venderlo, pero él me dijo que ese bolado valía como diez pesos pero no me dijo a quién se lo
podíamos vender; estamos en las mismas entonces; si porque si esta muchacha no nos da dinero
tengo un mes para ver que putas vendo, háblalo con él y pregúntale que entonces porque a M no
lo veo animado a querer dar dinero y uno no puede contar con gente con la que no se sabe pues,
entonces ahorita ando viendo como hago para vender esa bolsa hijueputa que tengo hay, así
aquel me dijo que me iba a sacar la compraventa asi chabeliada pero hay D., lo que yo
necesito es que vos ahorita que entre pregúntale, que de donde vamos a sacar ese dinero, porque
si el gordo se lo va a dar fiado es otra onda; jajajajaja nombre de donde se lo va a dar fiado; no
cabal ese gordo hijueputa no le da fiado; eso es de que ya se recoja eso; y mire y un vuelto que le
tiene ahí, no pero es que ese vuelto está ahí pero hasta diciembre; ah no es todavía; bueno de
cualquier manera se va a recoger ese dinero porque como ahí es doce falta la mitad; puesi pero
para que no le haga buya al L para que no se quede jodido, él que pida los veinticinco; ay y
usted cree que la mujer va a querer dar, no de escondida se fue pues y se fueron, si yo le dije
cosa a ella y dijo que alquilar una casita se fue al sitio, a alquilar se fueron, una casa con
piscina; A pues no ahí no se sabe cómo está el rollo entre ellos; puesi, pero si ese hombre dice
que no es no, si ese hombre; vaya entonces hay que ir hablando con él.
2.22)**********16.24502-04.07.2014 at 19.19.39.917.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; que ondas vos; que ondas; oíme para el jueves quedó la audiencia, jueves diez
porque el fiscal no iba a llegar ahora; la suspendieron; ujum, estaba en una capacitación
entonces quedé para el diez, me dijo aquel que por el L quiere seis, y que le repitiera a M que
necesita ahí; ajá y con los papeles; dice que vendas la Volvo, que un día después de que cayo le
iba hacer la venta el chamaco y que por fusil quiere seis; ajá y el dui y el nit de ese bato; no te
dijo, dijo que el bato está en Estados Unidos; ahí está difícil ahí lo que se puede hacer es tal vez
venderlo y dar una autorización para portarla; ahí solo que alguna onda; ahí porque se requiere
por lo menos la copia del dui; estas bien ocupado vos, ahorita si solo nos reunimos otro ratito
porque tengo que ir a la fiscalía, que le hablaras a L me dijo para que se acuerde que ahorita él
está jodido y necesita; y que L no está ahí pues; no a L ya está en el penal, ya como el lunes;
bueno entonces venite y hablamos cuando te desocupes, hay que reunir la viejito porque M no se
va a meter; con BELTRÁN; no no con el tío, si con el tío; vapues, venite entonces y hablamos.
2.23) **********16.24627-04.08.2014 at 08.43.21.655.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; que ondas vos; a las ocho nos vamos a reunir con el viejito; a las ocho de la
mañana; mañana a los ocho de la mañana a donde; en la casa; si es que aquel fui ahora a verlo,
como voy a ir a ver al grandote también; ya le anticipe yo ahí y mañana nos vamos a reunir para
ver si da la, porque ahí solo está de que le llame a la señora, podes a esa hora vos; si vos;
porque hoy iba a llegar muy noche a la casa, entonces mejor vengase mejor en la mañana; si a
las ocho en punto yo llego al taller; o nos vemos mejor donde él; vaya donde vos queras; mejor
veámonos mejor ahí de un solo; y que te dijo aquel que le hablaras a L para que fueras a ver a la
mujer para que de dinero; si me dijo aquel que si para que ofrezca los veinte vergas, porque el
trato aquel lo quiere hacer con este señor no quiere quizás, va pues entonces quedamos así nos
reunimos mañana.
2.24) **********16.01900244-04.08.2014 at 09.48.02.689.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; hola; pues mira que vine hablar con el tío, está cabrón, veinte pesos le ofrecí dice
que quiere cincuenta; jajaja está grave; quiere cincuenta y cuando le dije yo que no teníamos
nada, me dijo que no porque está perro el caso, que no sé que que aquí que allá, y que siente
mucho pero que no lo ha desplomado él y al final al final se bajó que quiere treinta de una vez y
que quiere diez en una garantía o sea cuarenta; si es que eso ya lo hablaron ellos esos dos;
ahorita dice el viejito que quiere eso y dice que este va ir allá ahorita hablar con L al penal,
porque a ver cuál es la respuesta que tiene L; ah sí ya le mandó a decir a él, ayer le mandó a
decir.
2.25) **********16.25542-04.10.2014 at 12.24.18.523.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Que ondas; ajá vos donde andas; aquí en la ruta Mexicana; mira vos mucho pisto
quiere ese maestro; si ta perro ahí no jodas; es paja ese loco no va a llegar a ese precio, no
como la ves vos ahí; ta caro; ya se avivo el viejito; no pero no es hecho mierda, los otros
cabrones los han avivado, la vez pasada nos bajaron con un casito treinta y cinco pesos y yo me
iba a quedar con diez y solo me dieron un par de pesos nada más, para ni mierda salió; pero el
c*** culero ya la caga, el c*** S, hablando con el viejo estaba, el S como está trabajando por su
cuenta él quiere hacer su propia vuelta, porque no confía en aquel, y está bueno va que arregle
por su cuenta pero esta cabrón; porque le da la espalda al otro; mira y vas a ir a ver a L; si otro
rato; antes de hablar con el n*** hay que hablar con L para ver cuánto dinero va a poner; mira
me quede varado aquí en la ruta militar; que te paso; el pick up anda basura, no te arranca o
qué, pero te da start, no queres que vaya o qué; si como no, por donde estas; aquí por complejo
flores; vaya hay te llego; va.
2.26) **********16.25594-04.10.2014 at 14.22.25.863.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Que ondas viejo; que hay; ya se hizo la cuestión, salió libre, esperando el oficio está; si
si esperando el oficio para que lo mande a las bartolinas; mira oíme le vas a ir a dejar aquella
cuestión al viejito; si pues si hay que ir a dársela; en la casa me dijo la muchacha; pero
necesitamos saber si la muchacha se lo va a llevar, porque se presta a malos entendidos; mejor
mañana en la mañanita, a las ocho, que ella los iba a dar me dijo a mí, me dijo que la fuera a
traer a la casa si quería ir yo, lo que podemos hacer es que la vayamos a traer, y que vaya usted
con él para que ella hable con él directamente, pero si necesitan que yo los de, entonces yo se los
llevó no hay problema porque ese hijueputa si en alguien él confía soy yo, pero así si ella ve que
hable con el viejito, para que vea con cuánta quedamos pendiente, así ella ya sabe, ya habló ella
con el hombre y ya ella ya sabe porque ya habló con el hombre, ya después ella me puede decir a
mi lléveselo este pero ya ella habló con él, la plática con él es la que yo quiero que tenga; y
cómo anda el pick up; fíjate que anda cascabeleando; pero acelera bien; pero no se apaga, se
me aceleró hace un ratito, ha de ser la basura que quedó en la manguera, pero si se siente que
un poquito. Que ondas; y entonces; me habló el viejito ahí; que dice el tío; dice que entre las tres
y treinta y cuatro, me preguntó qué dice el hombre de los repuestos, que dice el hombre ahí me
dijo, no por eso, pero vos hablaste con K. ahorita; no aquel dijo que lo diera ella y hablaste
con la mujer vos; no no pero ya ratitos, ahorita me está marcando vos; Vaya.
2.27) **********17.58116-04.10.2014 at 15.07.49.524.wav, evidencia 8, bolsa
SA07841822.
Aló; a dónde estás R.; aquí en la casa; si yo me vine a las dos y quince no habías
llegado; a pues atrás de vos venia yo, aquí estoy en la cancha viendo el partido, que me dijeron
que a las cuatro iban a venir, A dice que a las cinco, que está gente le dije me voy a ir de
vacaciones y sin los dulces, donde estas vos; en la terapia; a qué hora vas a salir; a las cuatro;
va pues llámame te voy a ir a traer, les voy a decir que me esperen; no hay me voy a ir en bus; a
pues aquí estoy en la casa esperando a esta gente.
2.28) **********17.58140-04.10.2014 at 16.48.57.517.wav, evidencia 8, bolsa
SA07841822.
Aló; y que no era que aquí en la casa ibas a estar; nombre no ves que estoy esperando
aquí y voy hacer una reunión ahí, ahí me dejaron unos bolados, voy hacer otras dos cosas de
esas, ya voy a llegar; ta bien, ta bien; va salu pues.
2.29)**********16.01900049-04.10.2014 at 18.45.39.199.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; hola; y ajá en que quedaste con el viejito; lo mismo dijo que lo mismo; lo mismo
que ya le había dicho, a ver si podía hacer algo y me dijo, no no puedo me dijo; por eso pero
conmigo dijo que quería 30 y una prenda; si lo mismo lo que ya había hablado con usted, ahí ya
está listo para ya principios, antes del diez; antes del diez de mayo; a pues está bien; entonces va
a ver que rebuscarse entonces, porque que putas le podemos dar, yo le ofrecí veinte pesos a él, le
dije que veinte tenia, yo le dije ella tiene diez y yo le voy a prestar otros diez, y entonces me dijo
que con veinte no se echaba el tiro él, que mejor viera que otro se hacía cargo de echarse el
veinte; si así dijo, que él iba a estar jodido; él está consiente que él no tiene dinero pero ahí
todos lo han timado menos yo; así me dijo; el primero de todos es la licenciada esa que anda,
dice que M es sin vergüenza es el que le ha dado en la nuca a tu marido, ese señor es el más
recto de todos esos ahí, porque cuando agarraron el primer billetón entre los tres se los
repartieron, el gordo, el otro viejito y el m y a él no le dieron, ya cuando llegaron con la otra
fichita, lo repartieron en cuatro, siempre sale en la foto el m, es sin vergüenza; siempre anda
viendo que gana; por llevar a la gente a dejar el pisto, eso es lo que me cae mal de ese hombre,
te trajo los pasaportes, no, yo te estoy preguntando si te dio el pasaporte de K; él lo tiene porque
lo va a presentar el día de la última él tiene ya esos papeles; le voy a preguntar si tiene las
Certificaciones de cuando fue a Costa Rica; te dijo a ti; si me dijo que ya las había ido a traer,
pues si aquel día que le dieron el dinero; va pues entonces el señor este no hablamos nada solo
le pregunte si podía y me dijo que no; quedamos lo mismo que había hablado con ustedes, pero
lo más correcto era que hablara con usted, porque a mi si me dicen llévele no hay problema,
pero ya queda sabido cuando dinero es lo que tiene que dar el cliente, porque el negro cuando
me mandó razón para que fueranos donde L para ver que decía, pero L dijo que no, porque iba a
ver como salía primero, el n*** me dijo que ya no le dijera nada, a mí lo que me mandó a decir
es que había tenido conocimiento a saber por quién que S le había puesto el dedo, pero no creo;
S no tiene nada que ver, ni direcciones sabia, pero ya para tener esas influencias no creo; eso le
deviene del mismo que le puso el dedo al M***, y a mí lo que me en puta es que el a uno no le
dice las cosas, tiene a M*** allá clavado, está más clavado que él, cuando yo hablé con él el
otro día no me quiso decir, yo no sé porque no me quiso decir las cosas como que yo nunca me
iba a dar cuenta, y ahora resulta que por eso es que mando no le devuelve el dinero, pero eso se
dio cuenta hasta hoy después; yo me di cuenta hasta como dos días; yo he estado ignorante, yo
me he dado cuenta hasta hoy que ando cobrando a la gente; pero es que ese dinero lo iban a ir
reponiendo de a poquitos, porque el ese dinero no lo tenía y llegaron a la conclusión que iba a
ponerlo de a poquitos, ahora lo que me ha quedado es un dinero de la venta de un bolado de
esos, y con ese dinero que está ahí no sacó las prendas hipotecadas porque quedaron veinte y la
intención mía es recuperar las cosas porque yo no puedo estar perdiendo por esto, pero lo
anterior él tiene que tener calma porque aquel ahí zampado como le va a pagar; está bien lo que
dice él, pero tal vez no es el momento para estarlo cobrando, al final de cuentas estoy quedando
mal yo porque no puedo pagar al que tiene las cosas y me quedó sin dinero o yo, entonces yo le
dije que de alguna manera u otra lo vamos a sacar, pero el dinero no lo tenemos, ya voy a ver
cómo hacemos para conseguirlo; yo quisiera sacar un préstamo a largo plazo sobre la casa de la
m, sobre la casita chiquita, un préstamo a largo plazo que pueda pagar, una cuota de
cuatrocientos dólares, quinientos dólares yo la puedo sostener, yo de que lo voy a conseguir lo
voy a conseguir el dinero, la cuestión es que a saber si voy a poder recogerlo para la hora que lo
ocupa, pero la cosa es que hay que tener un dinero e írselo a dejar a ese viejo hijueputa; y
dejarle una garantía; si una garantía dejémosle; hoy hable con el c*** también, porque yo creo
que ya tenemos el bolado de la casa; yo me ando rebuscando ahorita porque hablamos con el
consulado y el consulado le va hacer esos papeles de la casa; así sería bueno porque sacamos
todo porque sacamos todo; los lotes tuyo y sacarlo a él, y después vemos como vendes esos lotes
para sacar la casa porque no se puede tener tanta deudas, si porque prestaron veinte y hay que
estar dando dinero por intereses, vaya entonces como quiera vamos a estar hablando; ahí ando
tocando puertas; si primero D.; buenas noches.
2.30) **********16.01900111 -04.12.2014 at 10.50.24.105.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841821.
Aló; aló; qué hay; nada aquí y vos que ondas; hicieron la revisión ayer aquel; si vos; y
como salió; nada pues no cambio nada, solo en la vista pública, y la vista pública dicen que va
estar por el diez de mayo, no me han dado la fecha todavía pero está para antes del diez; y que
hay de nuevo; nada aquí estamos hecho mierda y ver como putas le echan la mano de afuera, me
mando a decir que a L ya no le dijeran nada, que vieran como putas se hacía, ya le dimos cinco
pesos al don; al juez; si ajá; cinco no más o cuanto, y dice que quiere; cuarenta y cinco; faltan
cuarenta; no jodas; así que quiere treinta en efectivo y diez en una garantía; no jodas, ajá, puta
y será seguro esa onda; yo supongo que tiene que ser seguro, porque él confía en ese señor;
ahorita esa gente con los doce pesos que tengo yo ahí y los doce pesos que tienen allá se hace
como veinticuatro, para los treinta les hacen falta como ocho pesos; serian seis; pero como ya le
dio ella cinco pesos, ayer se lo dio ella; entonces el dinero que ella tiene ya no lo tiene me
entendés; según me estaban diciendo para los treinta le hacen falta ocho pesos; y el loco para el
diez de mayo decir; no ó sea antes del diez es que no puede pasar más de un mes, después de
antier no puede pasar un mes, tiene que ser no menos de diez pero no más de treinta; bueno, está
cabrón verdad, pero ya lo que hace falta es poco vos y la garantía que puede ser; nada vos y que
putas que doy a dar; de garantía a ver que pide; el Volvo decile que le agarre; lo que pasa es
que el volvo ando viendo si lo vendo así ya no le prestamos a nadie; pero si no lo vendes se lo
das en garantía; pero eso no es mucho pues, no es de cincuenta que te hacen falta cuarenta pues
me entendés; ahorita la preocupación no es la garantía sino tener los treinta pesos listos, esa es
la preocupación ahorita, hubieran negociado con ese viejo cerote; pero es que no quiere, dijo
que si no él se hacía a un lado y viéramos como hacíamos con otro, que él podía tener buena
voluntad y si queríamos que probáramos con otro y él se recusaba para que viéramos con otro si
lo hacía más barato; pero es paja los otros salen más caros; si cabal mejor no; que putas, mejor
hacerlo con él, bueno ya vamos a ver; voy a ver si te caigo por ahí; va pues esta bueno.
2.31) 72677219. 03.09.2014 at 14.36.11.wav. Evidencia 41, bolsa SA 07841766. (Audio
identificativo).
En esta llamada la representación fiscal expresó que contiene la voz de personas
menores de edad y para no ir en contra de la ley especial de Menores y A. no se
reprodujo.
2.32) **********82. 06.07.2014 at 13.39.25.wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con
este audio se detalla que M efectivamente cambiaba de números de celulares para hablar tanto
con E, como con L y sus demás amigos.
Esta llamada la representación fiscal dijo que ya era repetida y no se reprodujo.
2.33) **********36. 28.02.2014 at 11.27.09. wav. Con este se orienta que la
investigada M tenía diversos números y es identificada con su nombre completo por la persona
que le llamó de la Empresa TIGO.
3) Certificación de la Compañía Telemóvil El Salvador, S.A.., en la que constan las
generales del abonado del móvil **********46, como es la señora MLCF, quien se identificó
por medio de DUI **********. Agregada a fs. 1227. 4) Certificación de la Compañía Telemóvil
El Salvador, S.A., en la que constan las generales del abonado del móvil **********82, señora
EMCZ, quien se identificó por medio de DUI **********. Agregada a fs. 1224. 5) Certificación
del Abonado y Bitácoras, en la que constan las generales del abonado del móvil **********65,
señora EM, se indica que existe registro en la Compañía Tigo que a las diecinueve horas con
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del año dos mil catorce, hubo comunicación
entre los móviles **********89 utilizado por LEFA y el móvil **********65 utilizado por el
imputado JET. Agregada a partir del fs. 39785, pieza 199. 6) Certificación de hoja de impresión
de datos e imagen del DUI **********, del Registro Nacional de las Personas Naturales,
corresponde al imputado AMCM. Agregado a fs. 25637. 7) Certificación de hoja de impresión de
datos e imagen del DUI **********, del Registro Nacional de las Personas Naturales,
corresponde al imputado CARC. Agregado a fs. 25623. 8) Certificación de hoja de impresión de
datos e imagen del DUI **********, del Registro Nacional de las Personas Naturales,
corresponde al imputado SMPR. Agregada a fs. 25635.
9) Certificación de la Compañía Telemóvil, El Salvador, S.A., con la que se prueban las
generales del abonado del móvil y bitácora del celular del encartado; es decir del número
**********58; con el que se indica que el abonado es el señor J.G.G.,
que efectivamente el número de DUI **********, reflejado en la bitácora como abonado le
corresponde, asimismo su lugar de residencia y otras generales. Agregado a fs. 40094, pieza
201. 10) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado J.G.G.,
se menciona como número telefónico de registro el móvil **********58. Agregado a fs. 55.
11) Certificación de la bitácora de la imputada EMCZ, del móvil **********82. Se
menciona que realizó y recibió llamadas del móvil **********80.
12) Abonado y bitácora del celular **********51, se indica que estaba a nombre del
abonado AMCM, quien proporcionó al momento del contrato su DUI. Agregado a fs.38686,
pieza 194.
13) Certificación del abonado del móvil y bitácora del celular del encartado; es decir
del número **********17, con el que se detalla que el abonado es la Corte Suprema de Justicia,
el cual según informe de dicha institución le fue asignado mediante acta al Licenciado J.
.R. CASTILLO MORALES. Agregado a fs. 2115 al 2198.
14) Abonado y bitácora del celular **********35, que orienta que estaba a nombre del
abonado MF, quien proporcionó al momento del contrato su DUI **********, probaremos
además se realizaron llamadas entrantes y salientes y activaciones de antena con el teléfono que
portaba y el celular de LAOC y otros sujetos que participaron en el delito de COHECHO, lo cual
se probará al momento del juicio. Agregado a fs. 39828, pieza 200.
15) Bitácora y abonado del **********65, en la que se consigna aparece como
abonado la señora EM. Agregado a fs. 39785, pieza 199.
PRUEBA DOCUMENTAL COMÚN ADMITIDA PARA LOS CASOS UNO Y DOS: 1)
Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde a la imputada MLCF. Agregada fs. 25630. 2)
Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde a la imputada EMCZ. Agregado a fs. 25625. 3)
Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado LEFA. Agregada a fs. 25629. 4)
Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado LAOC. Agregada a fs. 25628. 5)
Certificación de la hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del Registro
Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado JART. Agregada a fs. 25637. 6)
Certificación de Pantalla de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, corresponde al imputado JET. Agregado a fs.
6017.
7) Certificación de la Bitácora de la Empresa TIGO, en la que consta que el abonado
del número **********82, es la imputada EMCZ, quien de acuerdo al contrato suscrito por la
relacionada con la Empresa de Comunicaciones TIGO, presentó el DUI **********. Se
encuentra agregado a folios 38288 y siguientes.
8) Certificación del contrato laboral números 50/2014, de la imputada MLCF, se
plasma que era empleada del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en las fechas
en que fiscalía sostiene que se cometieron los injustos penales de COHECHO PROPIO,
PREVARICATO, AGRUPACIONES ILÍCITAS. Agregados de fs. 2681 al 2748; y de fs. 2580 al
2620, respectivamente.
9) Certificación del Libro de Control de Causas Penales del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, aperturado a las ocho horas del tres de enero del año dos mil trece,
suscrito y autorizado por el Licenciado E..A.B.B., en su calidad de Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel. Se plasma el ingreso, asignación de referencias 138-
211-(04)/13, colaborador al que le fueron asignadas, en este caso al colaborador 6, fechas de
entradas, lugares de procedencia del expediente, los nombres de los imputados, edad, sexo,
estado familiar, profesión u oficio, la calidad, la infracción cometida, los nombres y apellidos de
las víctimas, el Centro de Detención de los imputados y la potencial fecha de Vistas Públicas de
los mencionados expedientes judiciales. Agregado a fs. 19304, pieza 97. 10) Certificación del
expediente judicial 16-73-(01)ll, contra los imputados JET, alias “Q***”, JMMF, alias “J***”
y otros, a quienes se les atribuyen los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, en
perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se menciona que el imputado JET, fue favorecido mediante
una revisión de sentencia definitiva, poniéndose en libertad. Agregado a partir del fs. 34564, de
la pieza 173 al 184.
11) Oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por CAM, en su calidad de
Jefe o denominado Liaison Unit Coordinator Telemóvil El Salvador, S.A. se menciona que el
móvil **********82, aparece como abonado según anexo EMCZ, con DUI **********;
**********31, apareciendo como abonado según anexo, la señora IC, con DUI **********;
**********16, a nombre de MC, con DUI **********; **********46 (**********54),
apareciendo como abonado según anexo la señora MLCF, con DUI **********;
**********70, **********36; **********58, apareciendo como abonado según anexo el
señor J.G..G., con DUI **********; **********43, apareciendo como
abonado según anexo el señor JS, con DUI **********, Agregado de fs. 223 al 230.
12) Certificación del expediente judicial 57-2010-2, seguida contra los imputados JET y
JART, a quienes se les atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Agregado a fs. 37476,
piezas 188 y 189.
CONSIDERACIONES
DE
ESTA
CÁMARA
DEL
CASO
DOS.
CONSIDERANDO 6.- El Tribunal Sentenciador declaró culpables a los imputados
J.G.G., E..A.B.B. y José R.C.M. por el
CASO DOS, referido a la causa penal con referencias 03-01-13-1 y 138-211-(04)/13 en los que
se pretendía favorecer a los imputados JET alias Q***, SMPR alias C*** y CARC alias M***,
decisión judicial que es apelada por la defensa material y defensa técnica de los referidos
procesados.
A efecto de llevar un iter lógico del desarrollo de los recursos planteados, se examinarán
en el siguiente orden: 1) dos apelaciones presentadas a favor del procesado J.G.
.G. –Considerando 6.1-, 2) cuatro apelaciones presentadas a favor de E.A.
.B.B. –Considerando 6.2-; y 3) tres apelaciones presentadas a favor de J.R.
.C.M. (Considerando 6.3).
De igual manera, esta Cámara advierte que en los fundamentos expositivos por los
recurrentes en sus apelaciones, en algunos son coincidentes con los motivos de apelación
invocados en otras apelaciones, los cuales serán resueltos en un solo acto; al respecto se aclarará
dicha circunstancia al momento de entrar en el objeto de examen en los considerandos 6.1, 6.2 y
6.3.
CONSIDERANDO 6.1.- Corresponde examinar en este considerando, las dos
apelaciones presentadas a favor de J.G.G., la primera presentada por la defensa
material, J.G..G. y la segunda presentada por los licenciados O.E.abeth
R..C., E.A.G.C., O..A.S.C.L. y R.
.G.F., quienes ejercen la defensa técnica del procesado J.G.G..
Por lo cual, en su orden se examinará a continuación el recurso presentado por J.
.G.G., en su calidad de imputado y en el ejercicio de su defensa material, quien
invoca siete motivos de apelación, los que se examinarán a continuación en su orden invocado, y
en aquellos puntos que coincidan con los argumentos de la apelación incoada por la Defensa
Técnica, se resolverán en el mismo acto, los cuales serán detallados en el apartado que
corresponda de esta sentencia.
Así, expone el recurrente J..G..G.án en primer lugar, la errónea
Realización Compleja (LCCODRC).
específicamente el ejecutar un acto contrario al ordenamiento jurídico (es decir, realizar un acto
contrario a los deberes del cargo, no hacer o retardar un acto debido), ya que el Tribunal
erróneamente interpretó el art. 18 LCCODRC, afirmando que violentó dicha disposición al
señalar la fecha de la audiencia preliminar, que agilizó los plazos para favorecer a JET, sin
considerarse que JET era imputado ausente, siendo lo aplicable los plazos del procedimiento
común como dice el art. 20 LCCODRC, y por tanto no infringió el art. 18 LCCODRC, siendo
que el Tribunal Sentenciador prescindió de la masa probatoria en este punto..
Al respecto esta Cámara advierte que el impugnante alega un error in iudicando directo,
el cual se refiere al error judicial sobre un juicio equivocado de valor sobre la norma, que puede
recaer sobre su selección o en su interpretación. Finalmente, se hace incorrecta adecuación de los
hechos probados en el juicio, al supuesto que contempla la disposición penal, es decir, es un
yerro del J. al momento de subsumir los hechos en el derecho, sea porque desconoce su
existencia o selecciona erradamente.
Y es de aclarar en este punto, que los argumentos del recurrente en referencia a la
interpretación y aplicación del art. 18 LCCODRC son coincidentes con el primer apartado que
enuncia en el segundo motivo de apelación referido a las inobservancias de las reglas de la sana
crítica, por lo que se resolverá en un solo punto; asimismo dichos argumentos planteados por la
Defensa Material coinciden con los que exponen sus defensores particulares en su recurso como
se observa en los argumentos relacionados a la violación al principio lógico de identidad o de no
contradicción –fs. 46,995 al 46,996-, en los que argumentan que la LCCODRC no establece un
plazo dentro del que se deba celebrar audiencia preliminar para el rebelde y tampoco el CPP.
En tal sentido, se resolverá en un solo punto lo argumentos relacionados al error in
iudicando directo al que hacen referencia sustancialmente tanto la defensa material como la
defensa técnica, respecto del art. 18 LCCODRC, los cuales incluyen argumentos de defectos de
valoración probatoria, los que serán resueltos en ese orden.
CONSIDERANDO 6.1.1.- El art. 330 CP establece el delito de Cohecho Propio, el
cual, como ya se expuso en considerandos anteriores, se trata de un delito de mera actividad y no
de resultado, ya que se perfecciona con solo el hecho de solicitar o recibir una dádiva o ventaja
indebida o aceptar promesa de retribución de la misma naturaleza, “para realizar un acto…”; es
decir, no exige el tipo penal que la dádiva sea a cambio de “un acto ya realizado”, por ello no es
un delito de resultado, contrario a lo que establece la conducta típica alternativa del delito
El punto que apela J.G.G., de que el delito de Cohecho Propio exige
dentro de la conducta típica “la ejecución de un acto contrario al ordenamiento jurídico” -fs.
puesto que no exige la “ejecución del acto” sino que solicite o reciba la dádiva “para realizar un
acto”, siendo incorrecta la interpretación de la norma que alega el recurrente.
En ese sentido, no es cierta la afirmación del recurrente cuando expone que dentro de las
ordenamiento jurídico, como si se tratase de un delito de resultado, puesto que su descripción
típica no exige la misma para su perfeccionamiento, pues, se trata de un delito de mera actividad,
en ese sentido no existe por parte del Tribunal Sentenciador una errónea interpretación de la
norma, este punto se declara sin lugar.
CONSIDERANDO 6.1.2.- En cuanto al art. 18.1 LCCODRC, disposición que aplicó en
sus fundamentos valorativos el Tribunal Sentenciador –fs. 46,840 vuelto, pieza 234-, éste
concluye que el imputado J.G..á.G. no respetó el plazo para celebrar la audiencia
preliminar, debido que había un compromiso para agilizar el trámite a favor del imputado JET.
Los recurrentes tanto la defensa material como defensa técnica del procesado G.
.G., consideran que dado el cuadro fáctico del imputado JET se encontraba rebelde, por lo
cual, no tenía nada que ver los plazos del art. 18 LCCODRC. Que la referida ley no fija plazo
dentro del cual se deba celebrar la audiencia preliminar para el rebelde y tampoco lo hace
expresamente el Código Procesal Penal, lo que a criterio de los recurrentes, pueden existir dos
opciones, celebrar la audiencia preliminar incluso el mismo día de la presentación del imputado
permite concluir que la audiencia preliminar en contra del Señor T es legal contrario a lo que
considera el Tribunal Sentenciador.
Al respecto, esta Cámara ha confrontado el expediente judicial 03-01-13-1 que se
instruía en sede de instrucción especializado de San Miguel en contra de JET y OTROS, y se
verifica que tenían la calidad de reos rebeldes, y es hasta que JET es capturado en Guatemala el
26 de marzo de dos mil catorce que se pone a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción
de San Miguel al día siguiente (pz. 53, fs. 10485).
Corroborado este aspecto fáctico, este Tribunal de Alzada debe referirse al error de
derecho invocado por los recurrentes. Así, se tiene que las disposiciones de la LCCODRC no
regula el procedimiento que se debe seguir en caso de imputados declarados rebeldes. Ante este
vacío, el 20 LCCODRC dispone que se deberá aplicar supletoriamente sus disposiciones del
Código Procesal Penal y otras leyes penales especiales en lo que no se oponga a dicha Ley.
Asimismo el art. 18.3 LCCODRC refiere que en lo demás se continuará según lo previsto en el
CPP para el procedimiento común.
Sin embargo, debe aclararse al confrontarse las normas establecidas en el Código
cuanto a los plazos para señalar la audiencia preliminar en los casos de reos rebeldes.
En tal sentido, a pesar que el art. 20 LCCODRC establece que se debe recurrir como
norma supletoria el CPP, resulta que el vacío legal que subsiste en el art. 18 LCCODRC en
cuanto al plazo en que debe realizarse la audiencia preliminar para el caso de reos rebeldes
persiste en el Código Procesal Penal, por tanto no es procedente aplicar supletoriamente las
disposiciones legales del CPP, sino las normas que establece la LCCODRC en cuanto a los
plazos para celebrar la audiencia preliminar, por ser esta Ley especial que prevalece sobre los
plazos que establece el CPP para celebrar la audiencia preliminar, lo que es congruente con el art.
1 LCCODRC que establece la competencia de los Tribunales Especializados y los
procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen
organizado o de realización compleja.
En ese hilo de ideas, no existe el error in iudicando alegado por la Defensa Material y la
Defensa Técnica del procesado J.G.G.mán, ya que la interpretación y aplicación del
art. 18 LCCODRC realizada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad es la correcta
por estar conforme a derecho.
No obstante lo anterior, debe decirse que aunque existiera una errónea interpretación de
las normas relacionadas al plazo en que deba realizarse la audiencia preliminar en el caso de los
imputados rebeldes, ello no exime la conducta realizada por el procesado Jorge G.
.G., quien solicitó dádivas a cambio de favorecer a JET, en el sentido de que éste cuando
fuera capturado, se comprometía a un plazo, que lo tendría 20 días para realizar la audiencia
preliminar y ponerlo a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a lo cual,
se hará referencia infra.
CONSIDERANDO 6.1.3.- Continúa el imputado J..G..G. expresando
en sus fundamentos de apelación, respecto de defectos de valoración probatoria, afirma que el
Tribunal Sentenciador prescindió de la masa probatoria de descargo al momento de concluir que
él, en su calidad de Juez Especializado de Instrucción de San Miguel había agilizado el trámite
del expediente judicial a favor del imputado JET, que no tuvo en cuenta la prueba documental
que acredita que no hubo tal agilización, que debió compararse su actuación con el resto de
procesos, tomando en cuenta la certificación de las evaluaciones que se le hizo cuando fungía
como J., extendidas por el Consejo Nacional de la Judicatura.
Advierte esta Cámara que el apelante ya no se refiere a la errónea interpretación o
aplicación de las normas penales, sino a un defecto de valoración de la prueba del Tribunal
Sentenciador que incide en sus conclusiones fácticas, el cual, en similar sentido se refiere en su
motivo segundo de apelación referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, porque
considera que no hay prueba que acredite que haya agilizado el trámite a favor del imputado T y
debido a que el Tribunal Sentenciador omitió valorar una serie de elementos de prueba de los
cuales destaca doce elementos (fs. 47,058).
De igual manera, los argumentos del procesado J.G..á.G. coinciden con
uno de los fundamentos en la apelación presentada por sus abogados que ejercen su Defensa
Técnica, específicamente con el segundo motivo de impugnación referido a la infracción a las
reglas de la sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter decisivo -fs. 46,994 al
46,996 vuelto-, por lo cual, serán resueltos en un solo punto.
Así, los abogados defensores O..E..R..C., E..A..G.
.C., O.A.S.C..L. y R.G.F. refieren la inobservancia al
principio de contradicción, ya que el fundamento del Tribunal Sentenciador es que acreditó un
aceleramiento del L.. G.G. en la celebración de la audiencia preliminar en contra
del Señor JET después de su captura, lo que resulta contradictorio porque en toda la tramitación
del proceso se observa que se le dio el mismo tratamiento que el resto de procesos en el Juzgado
a su cargo, en los cuales siempre dio un ágil tratamiento, esa era la regla, por lo que resulta
contradictorio que la agilización se debió a la presunta negociación, ya que su defendido fue
diligente y ágil en la tramitación de todos los procesos sometidos a su conocimiento. Argumentos
coincidentes entre la defensa material y técnica que serán resueltos en un solo punto.
CONSIDERANDO 6.1.4.- Así, esta Cámara debe señalar que en nuestro sistema
procesal penal se reconoce el Principio de Libertad Probatoria, regulado en el art. 176 CPP, que
establece que los hechos y circunstancias relacionados con el delito pueden ser probados por
cualquier medio de prueba, bajo el respeto de garantías fundamentales de las personas, así, la
Sala de lo Constitucional ha referido que bajo este principio “todo se puede probar y por
cualquier medio” (HC 80-2012, del 30/III/2012).
Asimismo, la Sala de lo Penal ha expresado jurisprudencialmente que “[n]uestro sistema
procesal penal, basado en la libre apreciación de la prueba y en la libertad probatoria, no
privilegia, a los fines de valorar la suficiencia y racionalidad de una decisión, el número de
elementos en que se apoye una decisión sino su peso y calidad de la ponderación que de ellas se
haga en la sentencia” (Sala de lo Penal,48-CAS-2009 del 7/11/2011) [resaltado es de esta
Cámara].
Este principio de libertad probatoria está reconocido también internacionalmente, así, las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal, número
Trigésimo Tercero, literal uno, que dice: “Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo
a la lógica y a la experiencia…”, lo que significa que el juzgador debe someterse a la
observancia de las reglas de la sana crítica al momento de hacer la ponderación probatoria (art.
179 CPP).
En ese hilo de ideas, la libertad probatoria da la potestad al Juez de valorar cualquier
medio de prueba con base en las reglas de la sana crítica; asimismo la libre apreciación de la
prueba permite al Juzgador la libertad de seleccionar las pruebas que son útiles y pertinentes para
fundar su convencimiento. Lo anterior, implica que el J. no tiene la obligación de valorar todos
y cada uno de los elementos de prueba, sino que puede seleccionar aquellos elementos que tienen
mayor ponderación para fundamentar la conclusión de su decisión.
CONSIDERANDO 6.1.5.- Aplicadas las consideraciones anteriores al caso concreto,
este Tribunal de Alzada no considera de recibo las objeciones que plantean la defensa material y
la defensa técnica del procesado Jorge G.G., puesto que, por el principio de libertad
de apreciación de la prueba no se exige que el Tribunal detalle su valoración de forma exhaustiva
respecto de todos o de cada uno de los elementos de prueba, ya que puede seleccionar la prueba
de mayor relevancia y utilidad para formar su convencimiento, tomando en cuenta su peso y
calidad para su ponderación, siempre que se respete la congruencia de la prueba producida en el
juicio y se valore conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, debe aclararse que el Tribunal Sentenciador no ha “prescindido”
de la prueba de descargo como afirma el apelante, puesto que a fs. 46,841 se observa que el
Tribunal se pronunció sobre la prueba de descargo, refiriendo los testigos ESM, HLDH, JMFR,
MGLL y OMAZ, que en su oportunidad declararon en el juicio oral, concluyendo el Tribunal
Sentenciador que éstos no tienen eficacia probatoria para sostener que el procesado J.
.G.G. no ha solicitado dos teléfonos celulares, que no ha recibido visitas donde era
su despacho judicial de LEFA.
Y en similar sentido expresó el Tribunal con respecto a la prueba documental de
descargo, en el sentido de no tener la eficacia probatoria para neutralizar su conducta delictiva.
En cuanto a la omisión de valoración de la prueba que reclaman los recurrentes, al
exponer sus fundamentos se advierte que su reclamo es en cuanto a valoración parcial de algunos
elementos de prueba como son: 1) Copia certificada emitida por el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel del número 03-01-13. 2) Certificación de Libros de Agendas de
Audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. 3) Certificación de las
evaluaciones que se le realizaron en el ejercicio de su cargo de juez por el Consejo Nacional de la
Judicatura. 4) Bitácora telefónica del número **********19 del 27 de enero de 2014 abonado a
su persona. 5) Declaración de UOP, quien es Jefe del Grupo de Investigaciones de Antinarcóticos
de la zona oriental. 6) Llamada de las 22:21hs del 27 de enero de 2014 en la cual el imputado se
comunicó al **********80. 7) Informe de fecha 2 de abril de 2014 suscrito por el Director del
Centro de Intervenciones de las Telecomunicaciones de las Fiscalía dirigido al Juez Séptimo de
Instrucción de San Salvador en el que se refiere la comunicación telefónica del uno de abril de
2014 entre LAOC con un sujeto identificado como W, 8) audio **********40 de fecha 18 de
enero de 2014, 9) audio 04-04-2014, 10) informe de análisis relacional de los teléfonos
involucrados en el presenta caso (línea de tiempo). 11) Audio **********89 43120-01-27.2014
at 10.26.24.050 de LEFA. 12) Intervención de las Telecomunicaciones número 01-LEIT-2013
autorizada por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador.
Asimismo, impugnan de forma muy particular la certificación de las evaluaciones que se
le hizo al procesado J.G.G. cuando fungía como Juez, extendidas por el
Consejo Nacional de la Judicatura, en el sentido que el Tribunal Sentenciador debió de comparar
la actuación de J.G.G. con el desempeño en otros expedientes judiciales a su
cargo.
Por lo que en ese hilo de ideas, esta Cámara considera necesario utilizar el método de
inclusión mental hipotética de los elementos de prueba mencionados, con el propósito de
verificar si de haberse valorado particularmente por el Tribunal Sentenciador, había modificado
la decisión de culpabilidad adoptada por éste o al contrario, no habría variado la decisión.
CONSIDERANDO 6.1.6.- Se observa en las intervenciones telefónicas que existen dos
tipos de negociaciones a favor del Imputado JET que se dan en enero de dos mil catorce cuando
dicho imputado se encontraba rebelde junto con los imputados SMPR y CARC. La primera era
en el sentido que el procesado J.G.G. refiere que si van todos en el grupo no
puede dejarlos libres a todos, que el N -que es JET- se fuera “por separado”, y los otros –MPR y
CARC- en el otro grupo tendrían que negociar con el tío –en el Juzgado Especializado de
Sentencia-, que J.G.G. se comprometía a que el imputado JET solo estaría 12
días privado de libertad si se presentaba al Juzgado Especializado de Instrucción y que saldría
libre. La otra negociación era que en caso de ser capturado Q***, J.G..G.
tendría “20 días para pisarlo”.
Lo anterior se demuestra con base en las intervenciones telefónicas se advierte en lo
pertinente a este punto que el 23 de enero a las 19:07 la comunicación entre SMPR y LAOC, en
el cual se refiere “Yo hable con aquel ahora y dice que el gordo le dijo que por separado; cada
uno (…) que si tenía las pruebas lo dejaba ahí en la audiencia preliminar y que los demás los iba
a pasar a la vista pública; van a llegar M*** y ellos en conjunto y el n por separado (…) no
puede dejarlos libres a todos; tiene que fregar a uno por lo que dice que por separado…”.
Asimismo, ese mismo día 23 de enero de 2014 a las 19.13, mediante llamada telefónica
entre SMPR y LAOC, S dice que “el gordo mandó a decir que si van todos en el grupo en el
grupo no puede dejar los libres a todos, tiene que dejar a uno entonces le mandó a decir al n que
se fuera él por separado y que se fueran B M*** con el otro; pero no sólo tres son, pues por eso
el n por separado y vos y M*** en el otro grupo, pero él tendría que negociar con el gordo y
ustedes tendrían que de negociar con el tío”.
Posteriormente el 27 de enero de 2014 a las 10:26 LEFA usando el móvil **********89
se comunica con JET al móvil **********43, de cuya conversación lo relevante es que le dice
“acabo de salir de donde el de donde se viejo(sic) pirata, me regaló una culebra cascabel ya
seca (…) le dije yo visto no tenemos estamos hecho mierda hemos empeñado una casa para
terminar de pagar y para terminar de pagar y tener una fichitas ahí viene me dijo mira conmigo
hablemos a calzón quitado a mí rápido me gusta hablar las cosas no perate ME DIJO, y ya se
fue y entonces me dijo dice el loco, que quiere 25 que cuando le trae la bola y vamos hacer una
cosa, que pida el abogado que señale fecha porque si a él lo capturan tengo 20 días para pisarlo,
entonces mejor que señale la audiencia y yo te prometo que él sólo estará 12 días preso, y a los
doce días sale libre (…) y a mí solo dos teléfonos que me manden un iphone, y un samsung
galaxy cuatro y un ifone(sic) 5s, como diciéndome que no iba agarrar nada, pueda ser…”.
De las escuchas telefónicas, se advierte que J.G.G. se compromete a
que JET estaría a su orden 20 días en caso que lo capturen, siendo mejor que se presente y se
señale la audiencia para que así solo esté 12 días preso, y a cambio de cumplir con ese plazo
J.G.G. solicita como dádiva dos celulares, un Samsung Galaxy cuatro y un
Iphone S5.
Es decir, se trataba de un compromiso por parte de J.G.G.mán a cambio de
la dádiva para favorecer especialmente a JET, en cuanto al plazo en que permanecería a su orden
en caso que se presentara al Juzgado –que quedaría libre en 12 días- o en caso que fuera
capturado tendría 20 días “para pisarlo”, se trataba del plazo en que se realizaría la audiencia
preliminar para luego ponerlo a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.
Asimismo, de las escuchas telefónicas de las 10:26hs de fecha 27 de enero de 2014, se
destaca que LEFA se reunió con J.G..G., en la que se hace referencia al regalo
de una culebra cascabel ya seca, lo que coincide con la conversación telefónica de ese mismo día
a las 22:21hs suscitada entre J..G.G. y una persona del sexo femenino, en la que
se hace referencia al regalo de una cascabel. De igual manera en la certificación del libro de actas
autorizado el dos de diciembre del año dos mil trece, utilizado para anotar la entrada y salida de
todo el personal que ingresa a las instalaciones de los Juzgados Especializados de San Miguel,
consta que en fecha27 de marzo de 2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a
visitar el Juzgado de Instrucción y el motivo de la visita era L.G., fs. 18118 al
18119, pieza 91.
Y ello es congruente con la afirmación que realiza el Tribunal Sentenciador: “hay una
planificación de cómo ayudarle a los imputados que se encuentran rebeldes para que
comparezcan al Juzgado de Instrucción Especializado de San Miguel, en convenio con el titular
de ese juzgado; de acuerdo a lo anterior no hay duda que por interpósita persona el J.J.
.G.G., iba indicando como se podrá manejar el caso y para justificar una aparente
actuación recta del Juez, les indicaba que si habían pruebas dejaría a unos y otros los pondría
en libertad, pero ofrecía agilidad en el trámite, pero insiste en que no puede dejarlos libres a
todos y solo al “N***”, ya que el resto debía negociar con EL VIEJITO CHAPATÍN, es decir en
el Tribunal Especializado de Sentencia
(…) [E]s así como en las escuchas se oye hablar que Q*** lo más que pasaría detenido
en instrucción sería doce días y que en cuarenta y ocho horas se prepararía el papeleo, esto se
establece con las intervenciones telefónicas del celular **********89 del veintisiete de enero
del dos mil catorce habilitado judicialmente.
Sin embargo, lo planificado se ve alterado, a consecuencia que a este sujeto Q***, con
fecha 26 de marzo de 2014, lo capturan en Guatemala y al encontrarse rebelde, el día siguiente
lo ponen a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, donde se realiza
audiencia de imposición de medidas y se fija para el 04 de abril de 2014, audiencia preliminar”.
CONSIDERANDO 6.1.7.- De igual manera, lo anterior guarda relación con los hechos
que acontecen posteriormente en marzo de dos mil catorce cuando JET es capturado en
Guatemala, de acuerdo a las dos publicaciones de LA PRENSA GRAFICA y EL DIARIO DE
HOY, ambas de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (en los que se da a conocer la
detención del imputado JET, en la República de Guatemala, por la INTERPOL el veintiséis de
marzo de dos mil catorce), quien se encontraba rebelde en el proceso 03-01-13-1 que se le
instruía en su contra en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.
Asimismo, se relaciona con las intervenciones telefónicas, específicamente en los
gráficos de ubicación, que el número que usaba JET **********85, en enero de dos mil catorce
se ubicaba en el país de Guatemala (fs. 46,663). De igual manera, LO con el número celular
**********16 se comunica con AM el 26 de marzo de 2014 a las 17:42 comunicándole que
“agarraron al K*** (…) lo agarraron ahora allá en Guate…” (fs. 46,720).
Es así que JET es capturado en Guatemala el 26 de marzo de 2014, y es puesto a la
orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel al día siguiente, es decir el 27 de
marzo de 2014 a las dieciséis horas con diez minutos –fs. 10478 pz. 53-, y el procesado J.
.G.G. señala la fecha de la audiencia preliminar para el 4 de abril de 2014, es decir,
seis días hábiles posteriores a que JET fuera puesto a la orden del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel (fs. 10478 pz. 53).
Pero se aplazó la fecha de la audiencia debido que el agente auxiliar fiscal licenciado
A.E.S.V. se encontraba incapacitado, y entonces J..G.G.
programa la nueva fecha de audiencia preliminar para el 10 de abril de 2014 –pz. 53, fs. 10,485-;
es decir, cuatro días hábiles después, fecha en la cual efectivamente se realiza la referida
audiencia -pz. 53, fs. 10,486-, lo que también se corrobora con la copia del libro de agenda de
audiencia a fs. 17603 al 17604, pieza 89.
Advierte esta Cámara que las fechas señaladas para la audiencia preliminar de JET a
partir de que fue capturado en Guatemala, tiene coincidencia con las escuchas telefónicas antes
descritas, en el sentido que J..G.G. se había comprometido que si capturaban a
JET “tendría 20 días para pisarlo” plazo en el cual se esperaría que se celebrara la audiencia
preliminar y pasara a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia. Asimismo, se hace
referencia al plazo de 12 días en que estaría preso y luego quedaría libre que era en el supuesto
que JET se presentara directamente y se señalara fecha de audiencia preliminar, así se iría “por
separado”, pero en el presente caso dicho imputado fue capturado.
Es así que, para cumplir ese plazo de 20 días que estaba acordado previamente en caso
que fuese capturado JET, el procesado J..G.G. señala como primera fecha de
audiencia el 4 de abril de 2014, la cual no se realiza por razones ajenas a su voluntad, pero
programa la audiencia cuatro días hábiles después es decir para el 10 de abril de 2014,
transcurriendo 10 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en que JET fuera puesto a la
orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.
Y es mediante oficio 3161 de fecha 22 de abril de 2014 suscrito por el secretario del
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel –pz. 53 fs. 10,585-, que se remite al Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel la certificación del proceso penal con ref. 03-01-13-1
instruida contra el imputado JET, y se pone a dicho imputado la orden de dicho Juzgado, oficio
que es recibido el 23 de abril de 2014, siendo para este momento que han trascurrido 19 días
hábiles a partir del día siguiente en el imputado JET fue puesto a la orden del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, y 20 días hábiles posteriores a que fue capturado en
Guatemala.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada destaca que existen una serie de elementos de
prueba indiciaria pertinentes y útiles que concatenados entre sí, permiten concluir que el plazo de
diez días hábiles en que el procesado J.G.G.uzmán realizó la audiencia preliminar al
señor JET a partir del día siguiente a que éste fue puesto a su orden, y que posteriormente nueve
días hábiles después fue puesto a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Salvador, se debió a las negociaciones que existieron previamente entre el imputado J.
.G.G. y LEFA, en las que J.G..G. solicitó como dádiva dos
teléfonos celulares -Iphone S5 y un Samsung Galaxy 4-, para favorecer a JET con dicha
tramitación en el plazo acordado y se enviara el proceso al Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel en cumplimiento a la negociación previamente acordada.
CONSIDERANDO 6.1.8.- La Defensa Técnica de González Guzmán expresa también
en sus objeciones que es contradictorio el argumento del Tribunal Sentenciador al referir que
hubo un aceleramiento para la fecha de la audiencia preliminar del Señor JET, afirmando que en
realidad en toda la tramitación del proceso recibió el mismo tratamiento que el resto de procesos
a cargo del procesado J.G.G..
Al respecto, esta Cámara considera que no se ha violentado las reglas de la sana crítica,
particularmente el principio de contradicción, siendo necesario aclarar que en el presente caso lo
que se ha probado a través de los elementos de prueba, particularmente de las escuchas
telefónicas que se citaron supra, es que J..G.G. se comprometió, no en sí, a dar
un trámite ágil, sino que se comprometió que al ser capturado JET, tendría 20 días para la
celebración de la audiencia preliminar para luego ponerlo a la orden del Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel.
Por ello, a pesar que en la valoración del Tribunal Sentenciador respecto de la causa 03-
01-13-1, no refiere aspectos relacionados a los actos procesales en los que consta –entre otros-, la
fecha del dictamen de acusación, que se convocó a la audiencia preliminar, que puso a
disposición de las partes las actuaciones agregadas al proceso, que señaló fecha de la audiencia
inicial en la cual decretó auto de apertura a juicio de los imputados presentes y que respecto del
imputado JET fue declarado rebelde librando orden de captura; al hacer uso del método de la
inclusión mental hipotética de estos elementos reclamados por los apelantes, se tiene que no
tienen incidencia en el dispositivo.
Lo anterior, ya que no resulta relevante si hubo o no una agilización en el trámite que se
siguió por parte del procesado J.G..G. en comparación con otros procesos
judiciales o si en el mismo proceso 03-01-13-1 se recibió el mismo tratamiento en otras
actuaciones procesales, sino que lo relevante es que existía un compromiso de su parte
relacionado al plazo de 20 días antes mencionado, y que serían 12 días que estaría preso si JET se
hubiese presentado sin ser capturado, pero se demostró que en el presente caso fue capturado en
Guatemala, por lo cual el plan inicial de que “se fuera por separado” y que solo estaría 12 días
preso y que quedaría libre, no podía continuar.
Y es por eso que al ser capturado JET se hace referencia al plazo de los 20 días, y que al
confrontar el expediente judicial 03-01-13-1 efectivamente se refleja en los actos procesales que
J.G.G. señaló en las fechas para la realización de la audiencia preliminar con el
fin de cumplir con el pacto acordado previamente a favor de JET y por el cual recibió como
dádivas un Iphone S5 y un Samsung Galaxy 4.
CONSIDERANDO 6.1.9.- Así también, en cuanto a la certificación de libros de
agendas de audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el apelante J.
.G..G. refiere que se omitió valorar que en los libros de audiencias y anticipos de
prueba, el 27 de enero de 2014 realizó audiencia de imposición de medidas cautelares en la causa
04-02-14-5 y reconocimiento de fotografías en la causa 215-04-13-6, con las que afirma que su
persona se encontraba en audiencia a la hora que LEFA llegó al tribunal a reunirse con él, siendo
imposible que se diera esa reunión porque los tiempos se reducían.
Al respecto, esta Cámara al confrontar la sentencia judicial advierte que el Tribunal de
Sentencia no expuso ponderación probatoria respecto de los puntos específicos de la audiencia en
la causa 04-02-14-5 realizada el 27 de enero de 2014 ni del reconocimiento de fotografías en la
causa 215-04-13-6 que están señalados en las copias certificadas de los libros de agendas del
Juzgado Especializado Instrucción de San Miguel, autorizados en diversos años y el último el tres
de marzo del año dos mil catorce, agregados a pieza 89, donde consta que el 27 de enero de 2014
estaba programada audiencia inicial del expediente judicial 04-02-14-5que inició a las 9:30am y
finalizó a las 10:20am, se refiere que se decretó detención provisional por el delito de Extorsión,
se menciona la comparecencia de J.G.G. en calidad de Juez, así como el
secretario, fiscal, defensor y cuatro imputados. De igual forma, respecto de la diligencia
relacionada como el reconocimiento de fotografías, se señala que el 27 de enero de 2014 a las
14:30 horas estaban convocadas las partes para la referida diligencia en la causa penal 215-04-13-
6.
Con lo anterior advierte esta Cámara que en el libro de audiencias se refleja que la
audiencia especial de revisión de medidas 04-02-14-5 inició a las 9:30am y finalizó a las 10:20am
del 27 de enero de 2014 y que la diligencia de reconocimiento por fotografías se realizó en la
causa 215-04-13-6 a las 14:30hs del 27 de enero de 2014.
No obstante lo anterior, como ya se citó supra, según las escuchas telefónicas del 27 de
enero de 2014, la primera entre LEFA y JET –a las 10:26 hs.-, en la que le LE dice que acaba de
salir de donde ese viejo pirata –J.G..G.-, que le regaló una cascabel ya seca; lo
que resulta coincidente con la segunda intervención telefónica de la misma fecha a las 22:21hs
entre J..G.G. y una persona del sexo femenino, hace referencia J.G.
que hoy le regalaron una cascabel, lo que demuestra que LEFA y J.G.G. se
reunieron ese día. De igual manera se corrobora mediante el libro de actas autorizado el dos de
diciembre del año dos mil trece, utilizado para documentar el ingreso y egreso de las personas
que entran a los Juzgados Especializados de San Miguel, que en fecha 27 de enero de 2014 a las
10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y el motivo
de la visita era Licenciado González, fs. 18118 al 18119, pieza 91.
Dichos elementos indiciarios resultan ser coincidentes, pertinentes y útiles para
demostrar que LEFA se reunió con J.G.G. el 27 de enero de 2014, y por ello es
que el Tribunal Sentenciador concluye que “Es decir que existen una serie de indicios para
sostener razonablemente que la persona del imputado J.G.G., tenía
reuniones con la persona que también es imputado LEFA, quien es la persona que también
comentó sobre el regalo de la culebra cascabel y abogado del encartado JET, alías “Q***”,
“N***” o “M***”, lo que permite sostener ese encuentro”.
Ahora, esta Cámara procede a incluir el material probatorio reclamado por el
impugnante que se omitió valorar por el Tribunal Sentenciador, siendo éstas las copias
certificadas de los libros de audiencias y anticipos de prueba en relación a los actos procesales
realizados según dicha documentación el 27 de enero de 2014, mediante la inclusión mental
hipotética.
Como resultado se verifica que la decisión adoptada por el Tribunal Sentenciador no
resulta afectada ya que descansa en una serie de elementos indiciarios que son coincidentes,
pertinentes y útiles los cuales ya se mencionaron supra, puesto que si bien, particularmente la
certificación del libro de agenda de audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel señala que la audiencia de imposición de medidas de la causa 04-02-14-5 celebrada por
J..G..G., inició a las 9:30am y finalizó a las 10:20am, las reglas relativas a la
experiencia común de la sana crítica indican en la práctica de los Juzgados y Tribunales, la fecha
y hora secuencial que constan en las resoluciones y actos procesales que realiza un Juzgado o
Tribunal, en la práctica a veces los hechos que en éstos se describen acontecen de manera
diferente, y no siempre las horas que se señalan en las actas que documentan actos procesales
coinciden con la realidad temporal que pretende hacer constar, por tanto existe flexibilidad en
cuanto al desarrollo de la audiencia, por lo tanto no solo se debe atender a la información
consignada en el acta.
Y ello se puede reflejar también en los libros de agendas que llevan los Juzgados y
Tribunales, en los que las horas no coinciden con la realidad de cómo se realizaron los actos
procesales, podría ser que el acto que se documentó en un acta o en libros de audiencias haya
dado inicio con antelación a la hora que señala, o haya terminado posteriormente, o hayan recesos
cortos de cinco minutos, entre otros que no se documentan. En consecuencia esa hora nos da un
parámetro pero no es absoluto en relación a su inicio y finalización.
Por tanto, el libro de agenda de audiencias que llevaba el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, a pesar que en fecha 27 de enero de 2014 refleja que J..G.
.G. celebró audiencia en la causa 04-02-14-5, que indica que inició a las 9:30am y finalizó a
las 10:20am, no constituye una razón suficiente que descarte que J.G.G. esa
mañana sostuvo reunión con LEFA. Este elemento no permite modificar las conclusiones a las
que llegó el Tribunal Sentenciador, puesto que existen una serie de elementos indiciarios que
fortalecen sus conclusiones, los cuales no son aislados sino coincidentes entre sí como son las
intervenciones telefónicas y el acta de ingresos de personas a los Juzgados Especializados de San
Miguel.
En cuanto a la omisión de valoración de la copia del libro de agendas de anticipos de
prueba que lleva el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en la cual se relaciona
que el 27 de enero de 2014 a las 14:30 de la causa 215-04-13-6 se realizó reconocimiento por
fotografías, debe decirse que resulta impertinente su ponderación debido que con este elemento
J.G.G. pretende demostrar que no se reunió con LEFA, siendo que la hora en
que se suscitó la reunión con J.G.G. no fue en horas de la tarde sino en horas de
la mañana.
Por tales razones, no resulta de recibo las objeciones planteadas por los recurrentes en
este punto, puesto que estos elementos de prueba que no fueron valorados en los supuestos
planteados por J..G..G., al hacer la inclusión mental hipotética de tales
elementos no tienen incidencia ni modifican el fallo al que concluyó el Tribunal Sentenciador.
CONSIDERANDO 6.1.10.- Continuando en ese hilo de ideas, esta Cámara se
pronuncia en similar sentido respecto de la omisión de valoración de la certificación de las
evaluaciones por parte del Consejo Nacional de la Judicatura que se realizaron a J..G.
.G. cuando fungía como J. Especializado de Instrucción de San Miguel, ya que éstas no
tienes la entidad de modificar la decisión adoptada por el Tribunal Sentenciador de condenar al
procesado por el delito de Cohecho Propio, ya que a pesar que con dichas evaluaciones la defensa
técnica y material de J..G..G., pretendían demostrar la diligencia y
responsabilidad con que actuaba en los procesos judiciales, debe decirse que dichas evaluaciones
no son un medio pertinente para tal efecto, ya que dicho Consejo toma una muestra de
expedientes, escogiendo al azar los mismos a fin de concluir la nota evaluativa del Juzgado que
examina.
Y al aplicar el método de la inclusión mental hipotética de este elemento de prueba,
dichas evaluaciones realizadas por el Consejo Nacional de la Judicatura al ser valorado con el
resto de pruebas, éstas no inciden en la decisión adoptada, puesto que como ya se refirió, J.
.G..G. se comprometió a un plazo de 20 días en el cual al momento de estar a su
orden el imputado JET como consecuencia de su captura, realizaría la audiencia preliminar y lo
pondría a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia, ello a cambio de recibir como dádiva
dos teléfonos celulares; asimismo, elementos de prueba indiciaria como son las escuchas
telefónicas las cuales son pertinentes, suficientes y útiles junto con los elementos de prueba
documental citados supra, para apoyar la decisión condenatoria a la que llegó el Tribunal
Sentenciador.
Y es por ello que el Tribunal Sentenciador refiere a fs. 46,841 “con la prueba
documental de descargo no tiene la eficacia probatoria para neutralizar su conducta delictiva; si
bien es cierto, que decretó detención provisional al imputado JET, pero hizo promesas de
agilizar y tener a unos detenidos y a otros en libertad para no despertar sospecha de acuerdo
previos con abogados defensores, pero además que agilizaría la tramitología del expediente
judicial, para que pasaran en menor tiempo posible privado de libertad”.
CONSIDERANDO 6.1.11.- Seguidamente en relación a la omisión de valoración de la
bitácora telefónica del número **********19 del 27 de enero de 2014 abonado a la Corte
Suprema de Justicia y asignado al apelante J.G.G., advierte esta Cámara que
éste no expone los fundamentos del porqué reclama dicha omisión de valoración probatoria, lo
que constituye una mera inconformidad por parte del impetrante.
Y en similar sentido debe decirse respecto de la omisión de valoración de prueba de la
declaración de UOP, quien labora en la División Antinarcóticos de la PNC, puesto que no
manifiesta el recurrente el agravio que le causa la omisión de valoración de su testimonio, por lo
cual constituye una mera inconformidad del recurrente.
No obstante lo anterior, es de mencionar que en la fundamentación probatoria intelectiva
se tiene que en la página 403 de la sentencia se hace referencia a los elementos de prueba que se
incorporó con el dicho de este testigo, el cual se encontraba incluido en la prueba común para
todos los casos, refiriéndose que éste expuso que el 27 de enero de 2014 fue asignado a dar
vigilancia al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, ya que tenían información que
en el caso “J., ahí llegaba el sujeto conocido como L***, involucrado en delitos de
narcotráfico, pero que no observó llegar a esa persona, pero se comunicó por teléfono con el Juez
de Instrucción J.G., quien a pregunta que le hizo si L*** había llegado a ese Juzgado,
le respondió que sí, pero a preguntar por unos bienes.
Al respecto debe decirse que la valoración de este testimonio en cuanto a que manifiesta
que J.G. le dijo al testigo que llegó L*** a preguntar por unos bienes, ello no descarta
los elementos de prueba indiciarios que se han hecho referencia supra, en cuanto a que se ha
demostrado que J.G.G. se reunió con LEFA el 27 de enero de 2014, siendo en
ésta que J.G..G. se comprometió a favorecer a JET cumpliendo un plazo en que
estaría a su orden para celebrar la audiencia preliminar a cambio de recibir con dádiva dos
teléfonos celulares.
Lo anterior, puesto que las escuchas telefónicas relacionadas de fecha 27 de enero de
2014 la primera a las 10:26hs en la cual LEFA al comunicarse con JET hace referencia al regalo
de una culebra cascabel ya seca, lo que coincide con la conversación telefónica de ese mismo día
a las 22:21hs suscitada entre J..G.G. y una persona del sexo femenino, en la que
se hace referencia al regalo de una cascabel; asimismo, que en la certificación del libro de actas
autorizado el dos de diciembre del año dos mil trece, utilizado para anotar la entrada y salida de
todo el personal que ingresa a las instalaciones de los Juzgados Especializados de San Miguel,
consta que en fecha 27 de marzo de 2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a
visitar el Juzgado de Instrucción y el motivo de la visita era el Licenciado González.
Y en coincidencia con lo anterior, debe decirse que en cuanto a la objeción del
recurrente de que no se valoró por completo la llamada telefónica de las 22:21hs del 27 de enero
de 2014, en la que J.G. se comunicó al **********80, y que con este elemento
también se establecía que esa persona había llegado a consultar por unos decomisos y que ello
implica que J.G. se lo encontró en un área de acceso al público.
Al respecto esta Cámara verifica que el Tribunal Sentenciador sí valoró dicho elemento
de prueba, pero no incluye la afirmación que hace el recurrente, que J.G..G.
haya referido en dicha llamada telefónica que “esta persona –LEFA- había llega a consultar por
unos decomisos”. Se debe reiterar que por principio de libertad probatoria y libertad en la
apreciación de la prueba, el Tribunal Sentenciador tiene la libertad de seleccionar la prueba que
considere útil y pertinente para formar su convencimiento.
Asimismo, consta a fs. 43,950 pieza 220 el acta de audiencia especial de verificación y
depuración de prueba, y en el acta del juicio oral a folios 46,325 vuelto y 46,326 frente que se
procedió en la vista pública a reproducir los audios, y la misma defensa técnica, previo a petición
de ella misma, refieren que los tres equipos de defensores llegan a común acuerdo que se omita
por Fiscalía escuchas telefónicas en lo relativo a lo privado, por lo que se pasa a reproducir los
treinta y tres audios del caso dos, evidencia veintitrés, lo que deja en claro que la defensa técnica
y material estaba consciente de la selección de los audios que fueron reproducidos en el juicio,
sin oponer más objeciones cuando éstas fueron reproducidas.
Y siendo que esta Cámara recurre nuevamente al método de la inclusión mental
hipotética del elemento de prueba relacionado a que en la llamada telefónica las 22:21hs del 27
de enero de 2014, J.G. se comunicó al **********80 y refiere que llegó LE a
consultar por unos decomisos, no tiene incidencia en el dispositivo, puesto que en esa misma
llamada se refiere al regalo de la culebra cascabel, lo que resulta coincidente con la llamada
telefónica sostenida entre LEFA y JET –a las 10:26 hs.- del 27 de enero de 2014-, en la que le LE
dice que acaba de salir de donde ese viejo pirata –J.G.G.-, que le regaló una
cascabel ya seca, evidenciando la reunión que sostuvieron para negociar a favor de JET. En ese
sentido se declara sin lugar este punto apelado.
CONSIDERANDO 6.1.12.- Seguidamente, el procesado Jorge G..á..G.
refiere que no se valoró el informe de fecha 22 de abril de 2014 suscrito por el Director del
Centro de Intervenciones de las Telecomunicaciones dirigido al Señor Juez Séptimo de
Instrucción de San Salvador, de la comunicación telefónica de las 12:13 minutos del 1 de abril de
2014, entre LAOC, con número telefónico **********16, con un sujeto llamado W, en la que
refiere que JET, el 4 de abril de 2014, iba a tener la audiencia en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, pero que no va a salir bien, al cual hace referencia el Tribunal
Sentenciador en la fundamentación probatoria intelectiva (fs. 46,835 vuelto).
Al respecto, debe reiterarse la postura de esta Cámara, ya que el señalamiento del
recurrente se encuentra orientada al mismo sentido, este elemento referente al informe que se
relaciona, que hace referencia a en una llamada telefónica LAOC llamó a un sujeto llamado W y
le dijo que no saldría bien la audiencia que tenía JET el 4 de abril de 2014, no tiene la entidad
suficiente para descartar los elementos indiciarios que concatenados entre sí, permiten concluir
que J.G.G. recibió como dádiva dos teléfonos celulares -un Iphone S5 y un
Samsung Galaxy 4- a cambio de favorecer a JET.
Lo anterior, dado que nuevamente este Tribunal de Alzada recurre al método de
inclusión mental hipotética de dicho material probatorio que el Tribunal Sentenciador no valoró
su ponderación en la sentencia –ya que si la consideró, según consta a fs. 46,835 vuelto, y se
tiene que como se dijo supra, existen una serie de elementos indiciarios pertinentes y útiles que
concatenados entre sí conllevan a la conclusión de que el plazo de diez días hábiles en que el
procesado J.G.G. realizó la audiencia preliminar al señor JET, contados a partir
del día siguiente a que éste fue puesto a su orden, y que posteriormente nueve días hábiles
después fue puesto a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, se debió
al compromiso que había adquirido J..G.G. de que al ser capturado el imputado
JET tendría 20 días para realizarse la audiencia preliminar, a fin de favorecer a dicho imputado y
ponerlo a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a cambio de recibir
como dádiva dos teléfonos celulares.
En ese hilo de ideas, se declara sin lugar este punto alegado por la defensa material
J.G.G..
CONSIDERANDO 6.1.13.- Seguidamente la defensa material hace referencia a los
audios de fecha 18 de enero de 2014 a las 14:43hs y 4 de abril de 2014 a las 10:58hs, afirmando
que son contradictorias, la primera en llamada de JET y LE hablan de beneficiar con medidas
sustitutivas y la segunda llamada LO refiere del señalamiento de audiencia preliminar “y se lo va
a clavar”, cuestión que a criterio del apelante demuestra que no existió un acuerdo y que el
Tribunal omitió valorar estos elementos.
Al respecto, esta Cámara no considera de recibo los argumentos del recurrente, puesto
que no existe la contradicción que afirma, porque las llamadas telefónicas relacionadas se dan en
momentos y contextos diferentes, la primera llamada es de fecha 18 de enero de 2014 a las
14:43hs. cuando JET se encontraba rebelde en el proceso que se seguía en su contra, es decir que
se encontraba en libertad, y en ese contexto en la llamada telefónica sostenida entre LF y JET se
habla de una primera negociación, y se refiere “ese viejo gordo lo pasa con medidas, le ayuda a
uno; ya así solo se arregla con el de arriba, para que te dejen en instrucción detención”.
Pero, la situación es diferente en la llamada telefónica sostenida entre LO y AM del 4 de
abril de 2014 a las 10:58hs, en la cual se refiere “si si entonces el gordo se lo va a clavar”, puesto
que JET no se había presentado directamente al Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel para sostener el primer plan, sino que fue capturado en Guatemala, como ya se expuso
supra, y en ese contexto es que se debe proceder al segundo plan que se tenía en caso que fuera
capturado que era que J.G.G. tendría “20 días para pisarlo –a JET-”, y por eso
el contexto de la llamada telefónica citada resulta un plan diferente debido a la captura de JET, la
cual no podría justificar J.G...G. decretar medidas sustitutivas a la detención
provisional.
En ese sentido, no se trata de dos juicios que se contradicen entre sí, no hay violación a
las reglas de la sana crítica, sino que se trata de valoración de momentos y contextos diferentes,
los cuales fueron valorados debidamente por el Tribunal Sentenciador como se observa fs. 46,838
vuelto y 46,831 vuelto, por lo tanto, se declara sin lugar este punto alegado por la defensa
material J.G.G..
CONSIDERANDO 6.1.14.- Afirma la defensa material que no existe relación
telefónica de su persona con el resto de procesados como consta en el informe relacional de los
teléfonos involucrados; asimismo refiere que existe contradicción entre las actas de audiencia de
imposición de medidas cautelares en la causa número 04-02-14-5 y Reconocimiento de
fotografías en la causa número 215-04-13-6 con respecto al informe de análisis relacional de los
teléfonos involucrados, en los que se detalla la línea de tiempo de las llamadas por activaciones
de antenas, siendo relevante la llamada del 27 de enero de 2014 a las 10:26hs, donde LEFA dijo
que acababa de salir donde el viejo pirata, siendo su ubicación según antena el sector de la
Colonia Hirleman y redondel el triángulo, cuestión que el Tribunal omitió dar valor probatorio.
Esta Cámara considera oportuno aclarar que, como lo afirma el impugnante, J.
.G..G. no tiene relación telefónica con el resto de procesados; sin embargo, existe
una pluralidad de indicios, llamadas telefónicas en lo que se detallan comunicaciones que dan
indicios para concluir que el autor de este hecho de Cohecho Propio es J.G..G.,
quien tiene un dominio de los hechos puesto que él realiza los actos procesales en el tiempo
acordado de 20 días después de que JET es puesto a la orden del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel.
Se trata de elementos que coinciden en determinar el acuerdo convenido entre J.
.G.G. con LEFA para favorecer a JET a cambio de recibir el primero como dádiva
dos teléfonos celulares, como ya se ha referido supra con base en elementos indiciarios acerca de
la entrega de esa dádiva, entre los cuales están en las escuchas telefónicas de fecha 27 de enero de
2014 al hacer referencia al regalo de la culebra cascabel -llamada telefónica las 22:21hs del 27
de enero de 2014, dónde J.G. se comunicó al **********80 y refiere el regalo de la
culebra cascabel, lo que resulta coincidente con la llamada telefónica sostenida entre LEFA y
JET –a las 10:26 hs.- del 27 de enero de 2014-, en la que le LE dice que acaba de salir de donde
ese viejo pirata –J.G..G.-, que le regaló una cascabel ya seca- y posteriormente
cuando efectivamente es capturado JET y puesto a la orden del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel se observa en los actos procesales que J...G.G.
cumple con su compromiso de realizar la audiencia preliminar dentro del plazo de veinte días, y
luego lo remite a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.
Igualmente, debe señalarse que a pesar que J..G.G. no tiene relación
telefónica con el resto de procesados, existe una conexión entre el imputado y la señora MLCF,
quien era empleada del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, es decir, tenía una
relación laboral con J.G...G., y es a través de ella, por interpósita persona, que
J.G..G. entra en contacto con LEFA, y eso se deduce por las llamadas
telefónicas, de cuyo primer contacto se tiene a través de llamada telefónica entre LEFA alias
L***, quien del número **********89 llama al móvil utilizado por JET el 16 de enero de 2014 a
las 19:45hs, y LF le pasa a la P***, es decir MLCF, donde Q*** le dice que a ver cómo hacían
para arreglar ese chambrecito, y MC le dice que abre las puertas de su casa para que se reúnan
también con EMCZ, alias LA C***.
Y uno de los elementos indiciaros con mayor relevancia se da en fecha 22 de enero de
2014 a las 8:37hs, momentos en que MLCF del celular **********36 envía mensaje de texto a
LEFA al móvil **********40, en dónde se refiere: “deberías de ir a hablar con el gordo, yo no
voy a trabajar esta semana, estoy incapacitada, no está, pero es tu decisión”. Igualmente MLCF
también tuvo comunicación con AMCM (13 de marzo de 2014 a las 7:17hs, fs. 46,827 vuelto).
En ese sentido, a pesar que Jorge G.G. no tenía relación directa vía
telefónica con los números involucrados, se observa la conexión existente con MLCF, empleada
en ese entonces del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por lo que, este punto
se declara sin lugar.
CONSIDERANDO 6.1.15.- La defensa material continúa su argumento diciendo que el
Tribunal Sentenciador omitió valorar que en el análisis relacional de los teléfonos se detalla la
línea de tiempo en las llamadas por activaciones de antenas, y que la llamada **********89 del
27 de enero de 2014 a las 10:26hs LEFA tenía su ubicación según antena el sector de la Colonia
H. y redondel el Triángulo, y que en esa llamada refiere que acaba de salir donde el viejo
pirata y que esto se contradice con la prueba documental consistente en certificaciones de actas
de audiencia de imposición de medidas cautelares en la causa 04-02-14-5 y reconocimiento de
fotografías de la causa 215-04-13-6, siendo un breve momento el disponible para la realización
de una y de la otra, humana sería imposible la reunión con LF.
Al respecto, esta Cámara ha confrontado la sentencia y se tiene que el Tribunal
Sentenciador no valoró la circunstancia que relaciona el impugnante, en tal sentido se deberá
acudir nuevamente al método de la inclusión mental hipotética a fin de verificar si incluida dentro
de la masa probatoria se puede llegar a una conclusión distinta a la condena de J.G.
.G..
Al confrontar el análisis relacional de los teléfonos, se tiene que a pieza 189 fs. 37650
consta el gráfico 2.6 que establece lo siguiente: “En registro de interés de las 10:26 horas del día
27/01/2014, realizado desde el número que usaba JET **********85, hacia el número utilizado
por LEFA **********89; el primero se ubicaba en Guatemala, dado que el código que activó
502 corresponde al país de Guatemala; y el segundo se ubicaba en el sector de **********de
San Miguel”. Lo que permite a esta Cámara concluir que LEFA al momento de realizar la
llamada telefónica a JET se encontraba en los alrededores del **********de San Miguel y la
**********, a escasos minutos de la ubicación de los Juzgados Especializados de San Miguel.
En relación con las actas que señala J.G.G.án, éstas se encuentran
ubicadas en la pieza 225 fs. 44,881 al 44,897 y 44,900 al 44,901. El acta de audiencia especial de
imposición de medida cautelar de la causa 04-02-14-5, de las nueve horas con treinta minutos del
veintisiete de enero de dos mil catorce, la cual refiere que finalizó a las diez horas con veinte
minutos, lo que consiga es la documentación de los actos relacionados a determinar la medida
cautelar a imponer; en cuanto al acta de reconocimiento en rueda de fotografías de la causa EDA
215-04-13-6, esta señala que inició a las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de enero
de dos mil catorce, la cual documentó la referida diligencia judicial.
En ese hilo de ideas, esta Cámara al recurrir al método de la inclusión metal hipotética,
es del criterio que la prueba documental no valorada por el Tribunal de Sentencia no incide en el
dispositivo, por las razones que a continuación se detallan.
Primero, las reglas de la sana crítica están integradas por las reglas de la lógica, la
experiencia común y psicología. Particularmente las reglas de la experiencia común se tratan de
juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son
independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos,
por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.
Así los doctrinarios A. y R. consideran que “este concepto - las reglas de la
experiencia común- parte del presupuesto de que se pueden extraer reglas o principios de
aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas. Siempre existe entonces un
referente empírico que da apoyo a ciertas máximas que pueden aplicarse independientemente del
caso particular que se tenga entre manos…” (J.M..A.G. y A..
.R.C., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, p. 91)
Así, en relación con las escuchas telefónicas, específicamente la señalada por el
recurrente, suscitada el 27 de enero de 2014 a las 10:26hs en la cual LEFA se comunica con JET
para decirle “…acabo de salir de donde el de donde se viejo(sic) pirata, me regaló una culebra
cascabel ya seca…”, las reglas de experiencia común nos indican que cuando una persona se
refiere al tiempo es algo subjetivo, y permite cuestionar por parte de esta Cámara, qué significa
para la experiencia común cuando una persona dice: “acabo de salir”, ¿significa que son treinta
segundos? ¿Significa que son diez minutos? ¿Significa que son veinte minutos?
Es de recordar que LF no especificó a qué horas se reunió con J.G.G.,
y en cuanto a la ubicación de la llamada telefónica que sostuvo LEFA con JET ese 27 de enero de
2014 a las 10:26hs, si bien el peritaje relacional de los teléfonos refiere que LF se ubicaba en los
alrededores del **********de San Miguel y la **********, debe aclararse que por experiencia
común se sabe que en la ciudad de San Miguel las colonias quedan a distancias cortas entre unas
y otras así como con respecto de dónde se sitúa el mercado, el centro de San Miguel, del Centro
Judicial y del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.
En ese sentido la distancia aproximada en la que se encontraba LEFA tomando en
cuenta la ubicación en la que estaba según se detalla la línea de tiempo en las llamadas por
activaciones de antenas, y tomando en cuenta las distancias cortas entre el **********de San
Miguel y la **********, con respecto a la ubicación del Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel, que según antena en la bitácora se ubican en el sector del ********** de San
Miguel, por experiencia común se puede concluir que LF se encontraba en una distancia corta,
puesto que las oficinas de gobierno se encuentran ubicados en zonas céntricas de San Miguel de
fácil acceso, y por ello se considera que la ubicación que tenía LF no es esencial para que
desvincule a J.G.G. del hecho que sostuvo reunión con LEFA el 27 de enero de
2014, porque se cuenta con una cadena de indicios que demuestran la misma, como se referirá
infra.
Siguiendo ese hilo de ideas, con base en las reglas de la experiencia común, se sabe que
las fechas y horas en que se documentan las audiencias por Juzgados y Tribunales no siempre
coinciden específicamente con la fecha y hora que señala su documentación en acta judicial. Las
actas tienen una hora de carácter formal de inicio y finalización y no siempre son coincidentes
con la secuencia de los hechos que documenta, en el presente caso se verifica que el acta que
refiere Jorge G.G. se encuentra agregada a partir del folio 44,881 al folio 44,897,
consta de 34 páginas en la que se documenta la audiencia especial de revisión de medida de fecha
27 de enero de 2014 a las nueve horas con treinta minutos, en la cual comparecieron cuatro
imputados, un abogado defensor y un agente auxiliar del Fiscal General de la República y
concluye a las diez horas con veinte minutos, es decir que documenta una audiencia cuya con
duración fue cincuenta minutos.
Lo que indica la experiencia común es que para la elaboración del acta que documenta la
audiencia, conlleva tiempo su digitación y estructuración, y que el lapso de cincuenta minutos es
insuficiente para realizar la audiencia de imposición de medida cautelar a cuatro imputados y que
al mismo tiempo se dicte la resolución y se documente y pase a firma de las partes el acta dentro
de ese plazo de cincuenta minutos la experiencia común indica que el acta no se redacta en ese
tiempo, excepto si ésta ya se encuentra pre-elaborada. Este elemento en sí mismo, no conlleva a
establecer con certeza que efectivamente J.G.G.án estuvo durante todo ese tiempo
y que no tuvo ninguna interrupción.
Además, esta Cámara debe señalar que la llamada telefónica de fecha 27 de enero de
2014 a las 10:26hs entre LEFA y JET se relaciona con una cadena de indicios que ya se expresó
con antelación, y siendo relevante citar a continuación la llamada telefónica las 22:21hs del 27 de
enero de 2014, dónde J..G. se comunicó al **********80 y refiere el regalo de la
culebra cascabel, y la certificación del libro de actas autorizado el dos de diciembre del año dos
mil trece, utilizado para anotar la entrada y salida de todo el personal que ingresa a las
instalaciones de los Juzgados Especializados de San Miguel, consta que en fecha 27 de marzo de
2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y
el motivo de la visita era Licenciado G., fs. 18118 al 18119, pieza 91. Por ello no se
violenta el principio de razón suficiente, ya que se cuenta con elementos probatorios indiciarios
que respaldan las conclusiones a las que llegó el Tribunal Sentenciador.
En cuanto al acta de reconocimiento en rueda de fotografías de la causa EDA 215-04-
13-6, esta señala que inició a las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos
mil catorce, la cual documentó la referida diligencia judicial. Debido que esta audiencia se realizó
posteriormente a la llamada telefónica registrada a las 10:26hs entre LEFA y JET, en el que el
primero refiere que acaba de salir de donde este “Viejo Pirata”, resulta impertinente su valoración
puesto que en la secuencia temporal, esa acta documenta un acto procesal realizado con varias
horas posteriores a dicha llamada en la que se señala que ya se dio la reunión entre LF y J.
.G.G..
En tal sentido, al hacer uso del método de la inclusión mental hipotética de la prueba
señalada por el impugnante, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal Sentenciador, se tiene
que éstas no inciden en el dispositivo, puesto que, como señala el Tribunal, no tienen la
capacidad de descartar que Jorge G.G. recibió como dádiva dos teléfonos celulares
a cambio de favorecer a JET. Por tanto, no es cierto que sean conclusiones especulativas del
Tribunal Sentenciador, puesto que se basa en prueba objetiva que consta en el expediente
judicial, respecto de elementos de prueba que fueron producidos en el juicio oral que dan una
razón suficiente que las justifica, en tal sentido se declara sin lugar este punto alegado.
CONSIDERANDO 6.1.16.- El último punto que alega el impugnante en este motivo de
apelación referido a la inobservancias de las reglas de la sana crítica, ya que considera que el
Tribunal Sentenciador ha consignado hechos falsos porque afirma que la intervención de las
comunicaciones surge en el expediente penal 16-73-01-2011 en el Tribunal Especializado de
Sentencia, siendo lo correcto de acuerdo al impetrante que surge bajo la ref. 15-UEIT-11-16-2013
autorizada por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador bajo referencia judicial número
01-LEIT-2013.
Sobre el particular, esta Cámara debe señalar que el expediente judicial que se relaciona
en la sentencia es el número 16-73-01-2011, que se refiere al proceso seguido contra JET y otros
por los delitos de Tráfico Ilícito y Actos preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones
Ilícitas, se señala en la sentencia recurrida, porque en este contexto es que se da la primera
autorización de la intervención de las telecomunicaciones, empero se ha documentado
acertadamente en la sentencia a fs. 46,837 vuelto lo siguiente:
“[Y] al tener información el ente fiscal sobre otros ilícitos penales relacionados a
crimen organizado, solicitó al Juez Primero de Instrucción de San Salvador, autorización para
intervenir varios teléfonos relacionados a esas personas, tal como consta en diligencias de
intervención clasificadas con el No.01-LEIT-2013, con referencia fiscal 15-UEIT-11-16/2013, lo
cual es atendido por dicha autoridad judicial con fecha 26 de noviembre de 2013 y la que dio
por finalizada el 11 de junio de 2014”.
En ese sentido, no son ciertas las alegaciones de J.G.G., ya que en la
sentencia no se han consignado hechos falsos, en todo caso se trataría de un error material y en el
supuesto hipotético que fuera cierto, no incide en el dispositivo porque existe la autorización
judicial. Además, el mismo impugnante dentro de sus argumentos expone la solución al
mencionar cuales son los datos referenciales de la primera autorización judicial de las
intervenciones a las escuchas telefónicas, es decir el mismo impugnante dice que sí existe la
autorización judicial, de la misma construcción de su argumento se extrae la solución de ese
motivo
En ese sentido, se declara sin lugar el punto alegado, y dado que no se advierte violación
al principio de razón suficiente, ni las inobservancias de las reglas de la sana crítica respecto de
elementos de prueba de valor decisivo en el sentido que se ha expresado en la presente sentencia
de Alzada, se procede a declarar SIN LUGAR el motivo de apelación relacionado al vicio de la
sentencia del art. 400.5) CPP.
CONSIDERANDO 6.1.17.- El siguiente motivo de apelación que refiere la defensa
material J.G.G. es la violación del derecho de defensa y se declare la nulidad
absoluta de la sentencia porque ofreció prueba de descargo la certificación de las actas de la
audiencia de imposición de medidas y el reconocimiento por fotografías que se realizó en el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en el proceso con ref. 04-02-14-5 y 2015-
04-13-16, en la etapa de incidentes del juicio oral y fue admitido por el Tribunal Sentenciador.
No obstante lo anterior, en la página 320 de la sentencia el Tribunal refirió que no se incorporó la
certificación de las diligencias de las causas con referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, las
cuales tampoco fueron valoradas, extraviándolos el Tribunal cuando estaba en su poder.
Que en la fase incidental del desarrollo del juicio el apelante ofreció como medio de
prueba la cual fue admitida por el Tribunal Sentenciador, empero en la página 320 de la sentencia
el Tribunal refirió que no se incorporó la certificación de las diligencias de las causas con
referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, el cual tampoco fue valorado, extraviándolo el Tribunal
cuando estaba en su poder.
Al respecto, advierte esta Cámara que los argumentos del impetrante, coinciden con el
primer motivo de apelación alegado por la defensa técnica del procesado J.G.
.G., puesto que también solicitan la nulidad de la sentencia, debido que considera que existe
violación de la garantía constitucional de la defensa en el juicio y a ofrecer prueba, art. 346 n° 7
CPP.
Razones por las cuales esta Cámara resolverá en un solo motivo, las objeciones
planteadas en las apelaciones de la defensa material y técnica del procesado J..G.
.G..
CONSIDERANDO 6.1.18.- Respecto del ofrecimiento de la prueba que refieren tanto
la defensa técnica como material del procesado J.G.G., que es la fase incidental
de la audiencia del juicio oral, ofreció como prueba, en lo pertinente dos certificaciones de las
actas de la audiencia de imposición de medidas y el reconocimiento por fotografías que se realizó
en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en los procesos con ref. 04-02-14-5 y
2015-04-13-16, respecto de los cuales, al confrontarse el acta del juicio oral –fs. 46,316, pz. 232-,
se tiene que J.G.G. dijo “Que el veintisiete de enero de dos mil catorce estuvo
en sala de audiencias y para ello trae la certificación respectiva (…) de las causas con
referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, expedida por el Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel”.
De igual manera, el Tribunal Sentenciador deliberó el incidente planteado por la defensa
material y según la referida acta del juicio resolvieron “Que se admite la prueba documental
presentada por el acusado J.G.G.”. No obstante lo anterior, consta a fs. 46, 790
vuelto que el Tribunal refirió en la sentencia “No se incorporó la Certificación de Diligencias de
las causas con referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, expedida por el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, ofrecida por J..G..G., por no encontrarse en
el expediente, ni sus anexos”.
En tal sentido, se trata de exclusión de valoración de elementos de prueba por un defecto
del procedimiento, puesto que en la sentencia se afirmó que no se encontraba la prueba
documental de descargo ofrecida en el juicio, pero que ésta había sido presentada y admitida por
el Tribunal Sentenciador.
A pesar de ello, esta Cámara debe verificar si la omisión de la valoración de las
certificaciones de las actas de la audiencia de imposición de medidas y el reconocimiento por
fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en los
procesos con ref. 04-02-14-5 y 2015-04-13-16, son de naturaleza decisiva que incidan en el
dispositivo al punto de modificar la decisión adoptada de condenar al encartado J.G.
.G., razón por la cual se hará nuevamente uso del método de la inclusión mental hipotética a
fin de verificar si existe la violación al derecho de defensa.
CONSIDERANDO 6.1.19.- En considerandos anteriores se ha hecho referencia a la
prueba útil y pertinente, las actas ofrecidas por el imputado J.G.G. y que fueron
admitidas en el juicio oral, pretenden desvirtuar la hipótesis fiscal puntual que consiste en que el
día veintisiete de enero de dos mil catorce, J.G...G. se reunió con LEFA porque
materialmente no era posible que estuviese realizando los actos procesales que se documentan en
la referida acta y al mismo tiempo reunirse con LF.
En la pieza 225 a fs. 44,881 se encuentra el acta que documentó la audiencia especial de
revisión de medidas 04-02-14-5, y esta indica que inició según su literalidad a las 9:30am y
finalizó a las 10:20am del 27 de enero de 2014 y que la diligencia de reconocimiento por
fotografías se realizó en la causa 215-04-13-6 a las 14:30hs del 27 de enero de 2014 .
No obstante lo anterior, como ya se citó supra, según las escuchas telefónicas del 27 de
enero de 2014, la primera entre LEFA y JET –a las 10:26 hs.-, LE manifiesta a JET que acaba de
salir de donde ese viejo pirata –J.G..G.-, que le regaló una cascabel ya seca; lo
que resulta coincidente con la segunda intervención telefónica de ese día 27 de enero de 2014 a
las 22:21hs entre J.G.G. y una persona del sexo femenino, en esta llamada
telefónica J.G. menciona que hoy le regalaron una cascabel.
La coincidencia del regalo de la culebra, demuestra que LEFA y J.G.
.G. se reunieron ese día veintisiete de enero de dos mil catorce. De igual manera se
corrobora mediante el libro de actas autorizado el dos de diciembre del año dos mil trece,
utilizado para documentar el ingreso y egreso de las personas que ingresan a los Juzgados
Especializados de San Miguel, que en fecha 27 de enero de 2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en la
que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y el motivo de la visita era Licenciado
González, fs. 18118 al 18119, pieza 91.
En ese sentido, existen elementos indiciarios que son coincidentes, pertinentes y útiles
para demostrar que LEFA se reunió con J..g.G.G. el 27 de enero de 2014 en horas
de la mañana.
Concluido lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a incluir el material probatorio
reclamado por el impugnante que se omitió valorar por el Tribunal Sentenciador, siendo éstas las
certificaciones de las actas de la audiencia de imposición de medidas y el reconocimiento por
fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en los
procesos con ref. 04-02-14-5 y 2015-04-13-16 en fecha 27 de enero de 2014, mediante la
inclusión mental hipotética.
De esa manera, se verifica que la decisión adoptada por el Tribunal Sentenciador no
resulta afectada ya que se sustenta en una serie de elementos indiciarios que son coincidentes,
pertinentes y útiles los cuales ya se mencionaron supra, puesto que si bien, particularmente la
certificación del acta de la audiencia de imposición de medidas en el proceso con ref. 04-02-14-5
celebrada por J.G.G., inició a las 9:30am y finalizó a las 10:20am, las reglas
relativas a la experiencia común de la sana crítica indican que, como ya se expuso en
considerandos anteriores, que en la práctica de los Juzgados la fecha y hora secuencial que
constan en las resoluciones judiciales y actas que documentan actos procesales que realiza un
Juzgado o Tribunal, en la práctica a veces los hechos que en éstos se describen acontecen de
manera diferente y no siempre las horas que se señalan en las actas que documentan actos
procesales coinciden con la realidad temporal que pretende hacer constar, podría ser que el acto
que se documentó en un acta haya dado inicio con antelación a la hora que señala o haya
terminado posteriormente, o acontecieron recesos cortos de cinco minutos, entre otros, que no se
documentan en las actas.
Por tanto, el acta de la audiencia de imposición de medidas en el proceso con ref. 04-02-
14-5 que documenta como fecha de inicio a las 9:30am y finalización a las 10:20am, no
constituye un elemento que descarte que J.G.G. esa mañana sostuvo reunión
con LEFA. Este elemento no permite modificar las conclusiones a las que llegó el Tribunal
Sentenciador, puesto que existen una serie de elementos indiciarios que fortalecen sus
conclusiones, los cuales no son aislados sino coincidentes entre sí como son las intervenciones
telefónicas y el acta de ingresos de personas a los Juzgados Especializados de San Miguel.
En cuanto a la omisión de valoración de la acta que documentó el reconocimiento por
fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San M. en el proceso
2015-04-13-16, debe decirse que resulta impertinente su ponderación debido que con este
elemento J.G..G. pretende demostrar que no se reunió con LEFA, siendo que la
hora en que se suscitó la reunión con Jorge G.G. no fue en horas de la tarde sino en
horas de la mañana.
Por tales razones, a criterio de esta Cámara no se configura la violación al derecho de
defensa que mencionan los impugnantes en el ejercicio de la defensa técnica y material del
procesado J..G.G., puesto que se hizo uso del método de la inclusión mental
hipotética del material probatorio omitido de valoración por el Tribunal Sentenciador, siendo
valorados por esta Cámara las certificaciones de las actas audiencia especial de revisión de
medidas 04-02-14-5, y de la diligencia de reconocimiento por fotografías se realizó en la causa
215-04-13-6 del 27 de enero de 2014, las cuales no modifican el dispositivo en cuanto a la
condena por el caso dos atribuido a J..G.G., por lo cual no resulta de recibo las
objeciones planteadas por los recurrentes en este punto, puesto que estos elementos de prueba que
no fueron valorados en los supuestos planteados por J.G..G., al hacer la
inclusión mental hipotética de tales elementos no tienen incidencia ni modifican el fallo al que
concluyó el Tribunal Sentenciador, por tanto se declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
CONSIDERANDO 6.1.20.- El siguiente motivo de apelación alegado por el impetrante
J.G.G. en el ejercicio de su defensa material, es la falta de fundamentación
todos los medios de prueba desfilados en el juicio oral.
De esa manera, el impugnante refiere que no se valoró prueba decisiva consistente en la
certificación de las actas de audiencia especial de revisión de medidas 04-02-14-5, y de la
diligencia de reconocimiento por fotografías se realizó en la causa 215-04-13-6 del 27 de enero
de 2014. Al respecto, esta Cámara considera que su argumento es coincidente con el motivo de
apelación relacionado a la violación al derecho de defensa por la omisión de valoración de prueba
de las actas antes mencionadas, y en vista que esta Cámara ya hizo uso del método de la inclusión
metal hipotética de la prueba que no se valoró por el Tribunal Sentenciador, se tuvo que éstas
actas no modifican el dispositivo, por lo cual en este punto se tiene por ya resuelto por esta
Cámara, el cual fue declarado sin lugar en el considerando anterior.
CONSIDERANDO 6.1.21.- El siguiente motivo de apelación alegado por la defensa
material, es la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
sentencia relativos al fundamento jurídico 5, con el epígrafe “tipo penal y juicio de tipicidad.
Caso dos”, que el Tribunal Sentenciador hace una ampliación de los hechos descritos en el
cuadro fáctico de la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, ya que acreditó que su
persona en calidad de Juez Especializado de Instrucción de San Miguel actuó contrario a sus
deberes violentando en art. 18 LCCODRC cuestión que nunca se planteó en la acusación,
constituyéndose en una condena sorpresiva, dando por acreditados hechos que no fueron
acusados.
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en
la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la
acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de
la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las
solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más
grave a la solicitada...." (Suplido es de esta Cámara).
A partir de la disposición antes citada, se concluye que el Juzgador no puede acreditar
hechos diferentes o circunstancias que aquellas que se han descrito en el dictamen de acusación y
en el auto de apertura a juicio. La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que el
principio de congruencia “exige que haya correlación entre acusación, sentencia y auto de
apertura a juicio. De forma que el pronunciamiento sea continuado o adecuado a las peticiones
formuladas por todas las partes acusadoras y acusadas. Caso contrario, debe entenderse que se
ha infringido el derecho a la tutela de los Tribunales a las que son acreedoras los sujetos que
intervienen en el proceso y vulnerado el derecho que tienen a obtener una respuesta fundada
legalmente sobre las cuestiones planteadas en tiempo y forma (…) el órgano jurisdiccional
únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal…” (Sentencia de Casación ref. 308-
CAS-2006 del 14/III/2011).
CONSIDERANDO 6.1.22.- De igual forma, la Sala de lo Penal ha referido que “…la
congruencia de los hechos que supone que durante el proceso acusatorio debe observarse una
estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas propuestas por la Fiscalía General de
la República dentro de su dictamen acusatorio y el hecho sentenciado, ya que sobre el cuadro
fáctico incide la actividad de defensa y la proposición de prueba…” Sentencia de Casación ref.
553-CAS-2007 del 14/III/2012).
En ese hilo de ideas, se advierte que la inobservancia a las reglas de la congruencia entre
los hechos acusados, admitidos en el auto de apertura a juicio y los hechos probados debe tratarse
de la acreditación por parte del Tribunal Sentenciador de circunstancias fácticas no propuestas en
el dictamen de acusación, en el que se advierta que se acredite hechos completamente distintos de
los acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio.
CONSIDERANDO 6.1.23.- En el presente caso, los hechos que el Tribunal
Sentenciador declaró probados de acuerdo a la fundamentación fáctica, en lo pertinente a los
argumentos alegados por el impetrante son los siguientes:
“…Que según llamada telefónica intervenida el 21 de enero de 2014, entre el abogado
LAOC, del **********16 y LEFA, que mantuvo reunión con J.G.G., e
indicó que FA, fuera a platicar con él. R.nión que también este último mantuvo con
G.G., luego que ML, por medio de mensaje de texto, el día siguiente le
recomienda que visite a su jefe, que es el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel;
Reuniones que se confirman, cuando LO, se comunica con el abogado AMCM, al móvil
**********51 y le dice que EL GORDO, o sea G.G., le dijo que si tenía las
pruebas lo dejaba en audiencia preliminar y los demás iban a pasar a vista pública y que le iba a
decir cuánto quería, pero que no puede dejarlos a todos libres, ya que tiene que fregar a uno,
diciéndole además que recusaran al VIEJITO CHAPATIN, o sea a CASTILLO MORALES; lo
que luego se vuelve a reiterar, cuando el abogado SMPR y LO, se comunican siempre ese día 22
de enero de 2014, donde platican que EL GORDO, o sea G...G., no lo quiere
junto, sino por separado, porque la fiscalía va apelar si lo hace por todos y que el problema es
que no se sabe cuánto va a pedir.
(…)En cuanto a la reunión que mantuvo LEFA con GONZÁLEZ GUZMÁN, se confirme
su existencia cuando FA, el 27 de enero de 2014, cuando se comunica con JET, al móvil
**********43 y le dice que acaba de salir de donde ese VIEJO PIRATA, quien le regaló una
culebra cascabel seca y que él le dijo que no tenían pisto, que estaba bien hecho mierda, que han
empeñado una casa para tener una fichitas, por lo que le pidió la entrega de dos teléfonos
celulares para ayudarles, uno IPhone S5, y otro Samsung Galaxy 4.
Siempre con esa llamada intervenida entre FA y JET, de fecha 27 de enero de 2014, se
determina que además de esa reunión que mantuvo con G.G., que éste le
expresó que conversó con aquel, o sea con B.B. y lo que pide son 25, el tribunal
interpreta que son US$25,000.00.
Se ha determinado que el 26 de marzo de 2014 JET, alias Q***, al encontrarse rebelde,
fue capturado en la República de Guatemala y que el 27 de ese mismo mes y año fue puesto a la
orden del Juzgado Especializado de Sentencia, quien en aras de respetar el acuerdo convenido
que agilizaría los trámites realizados a esta persona cuando lo tuviera presente, de manera ágil
señala audiencia preliminar e 4 de abril de 2014, la cual al frustrarse la vuelve señalar el 10 de
abril de 2014, sin respetar el plazo establecido en el art. 18 de la Ley Especial para La
Intervención de las Telecomunicaciones, y así envía el caso a juicio…”.
En cuanto a los hechos acusados por la representación fiscal en el dictamen de acusación
–fs. 7568 pz. 38 al fs. 7790 pz. 39-, que se describen en la sentencia recurrida y que se citaron por
parte de esta Cámara en la presente sentencia, se refiere a los imputados Jorge G.G.,
E..A..B..B. y J..R..C..M., quienes junto con la
participación de otras personas se ponen de acuerdo para lograr la libertad de JET y de los
restantes prófugos en caso “Los Garrobos”, que se relacionó en el caso UNO. Hechos que inician
en el proceso 03-01-13-1, la que al pasar al Juzgado de Sentencia pasó a ser 138-211- (04)/13,
por atribuírseles el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y
ASOCIACIONES DELICTIVAS y TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA,
que tienen la calidad prófugos ya se les ha decretado la rebeldía y se les han girado órdenes de
detención.
Así, se relacionan transcripciones de las intervenciones telefónicas, siendo en lo
pertinente a los hechos probados los siguientes:
“….A las trece horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de enero de dos mil
catorce, ET, del móvil (502)59985143, llama a LF al móvil **********89, según certificación
de bitácora de llamadas de este último número, manifestándole que C*** (L) le dijo que ya le
explicó cómo estaba la cuestión del GORDO, (Juez de Instrucción de San Miguel) y que ese
abogado era bien metido, que el abogado le dijo que él quería hablar con él (Juez), pero que el
(Juez) le dijo que él no hablaba con imputados, que él ya sabe, "que me mande al colador o
capirucho al que dejaron como capirucho, que con ése hablo yo", es decir a L, "así que a vos te
quiere", esos viejos todo saben, a lo que L le dijo que todo saben porque en el momentito se
dieron cuenta de lo que le pasó, fue entonces que L le dijo a Q*** que mañana (22-01-14) iría
hablar con él (Juez de Instrucción)…
Posteriormente, en fecha veintidós de enero de dos mil catorce, M le envió un mensaje
de texto a L en el que literalmente le dice: “Deberías de ir hablar con el gordo, yo no voy a
trabajar esta semana, estoy incapacitada ahora no está, pero es tu decisión”.
…Que a las diecinueve horas con siete minutos del veintitrés de enero de dos mil
catorce, el abogado AM, quien utiliza el número **********51, realiza llamada telefónica a L,
quien usa el móvil **********16, según certificación de bitácora de llamadas de este último,
manifestándole ... que el GORDO (refiriéndose a (J..G.) como que les dijo que por
separado, a lo que AE preguntó que si cada uno, L respondió que sí y que el GORDO les había
dicho que si tenían las pruebas que lo dejaba en la audiencia preliminar y que los demás los iba
a pasar en la vista pública pero que era mejor por separado y que hoy le iba a decir de a cómo
(cuanto cobraría), siendo que AE mencionó que le dijeran al GORDO (Juez) que estaban jodidos
económicamente
…. SM dijo que la onda estaba así que el GORDO (JORGE GONZÁLEZ) hoy iba a
decir cuánto quería (de dinero) pero no los quería juntos si no que por separado, ya que la
Fiscalía iba a apelar si lo hacía por todos, entonces que el GORDO (Juez) había mandado
hablar que quería hablar con unos de ellos para deciles que se presentaran, pero que el
problema en esos momentos era el dinero y que no se sabía cuánto iba a pedir (por liberar a
Q***)…Siendo el caso que a las diecinueve horas con trece minutos y ocho segundos del
veintitrés de enero de dos mil catorce, en que SMPR llamó a L, siempre utilizando los mismos
móviles, diciéndole que el Gordo (refiriéndose a J..G. había mandado a decir que si
van todos en un grupo no podía dejarlos libres a todos, que tenía que pegar a uno y que el
GORDO le había mandado a decir al N*** o Q*** se fuera por separado y que se fueran él
(SM) y M*** (CARC) en el otro, pero él tendría que negociar con el GORDO (Juez) y ellos
tendrían que negociar con el tío J..R.C.M., (Juez Suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia);
… Que el veintisiete de enero de dos mil catorce, a las diez horas con veintiséis minutos,
L usando el móvil **********89, sostuvo conversación con Q*** o M*** quien utilizaba el
**********43, en esa ocasión L le dijo que acababa de salir donde el viejo pirata (posiblemente
J.G.) y le regaló una culebra cascabel seca …. y que iban hacer que le dijera al
abogado (defensor particular) que pida señalamiento de fecha (posible audiencia preliminar)
porque si lo capturaban (Q*** o M***) tenía veinte días para pisarlo y que era mejor que se
señale la audiencia y le prometió que el únicamente iba a estar doce días preso y que en los doce
días ya iba a estar en Pública (VISTA) y ya iba a estar libre; porque ya habló con los FISCALES
y saben que para él no había pruebas y que los otros dos estaban pisados … y que el (JUEZ) le
dijo que se pusiera en algo para ver cuando le llevaban las fichas y que a él (J.
.G.) únicamente le dijera que le mandara un GALAXY S4 y un IPHONE cinco (5) .
…. y que además le había dicho que le dijera (a M***) que llegara a la audiencia y que
le prometía que en 48 horas él iba a trabajar bien en eso antes y que cuando él señale la
audiencia él se presenta y en el término de 48 horas y el siguiente día los papeles ya iban a estar
arriba e iban a señalar audiencia y que solo doce días iba a estar preso. M*** dijo que no se iba
para penal y que en bartolinas iba a quedar y que quién iba a señalar audiencia era él (M***)
cuando la quería para él trabajar en eso y ya teniendo los detalles el día que se presente el
siguiente día sube los papeles y que la audiencia (VISTA PÚBLICA) no podía pasar de 15 días,
como ya iba estar señalado todo y no lo podía tener ni un mes
… A las diecisiete horas con treinta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil
catorce, L usando el móvil **********16 llamó a AM, quien usaba el móvil **********51. En
esa conversación L le dice que agarraron a Q*** ahora en GUATE y que lo van a traer para
acá y que cuando lo traigan aquí lo van a llevar donde el GORDO y que se le pida el favor al
GORDO, que necesita pasarlo para LA PRESITA, en vez de la BARTOCHA, siendo que AM
expone que le iba a pedir al Cabo D, expresándole L que allá tenía control y que allí la familia
lo podía ir a ver ya que los policías de allí son buena onda….
[D]iciendo A que el GORDO no se va complicar, lo va a mandar a la vista pública,
diciéndole L que solo lo va a estar esperando para clavarlo, diciendo A que mejor que le hable a
la C*** (E), expresando L que recusen a BELTRÁN y que al TIO ya lo tiene de toque. AM le dijo
que al viejito (TIO) que el escrito era para actuar conjuntamente con M, diciendo L que el
escrito él se lo podía firmar y van a extranjería, a lo que AM le expresó que la intimación va a
ser un día y a los ocho días la audiencia preliminar, que lo mejor era ir a Vista Pública y no
esperar la apelación…
A las trece horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de abril de dos mil catorce,
AM usando el móvil **********51 llamó a L, que usaba el móvil **********16. En esa
conversación A le hace del conocimiento que para el jueves diez a las diez de la mañana había
quedado la audiencia porque el fiscal no había llegado y que la habían suspendido…”.
Como se advierte en los hechos relacionados que fueron acusados por la Representación
Fiscal, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, y que se han relacionado con la
fundamentación fáctica, en dónde el Tribunal Sentenciador declaró los hechos probados, a
criterio de esta Cámara, no existe el vicio invocado por el impetrante, puesto que se observa en la
relación de los hechos declarados probados por el Tribunal Sentenciador la correlación con los
hechos acusados y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio.
De las escuchas telefónicas, y que se relacionan en los hechos acusados, se refiere que
J.G.G. se había comprometido a que si JET se presentaba y el abogado
defensor pedía señalamiento de fecha, que únicamente iba a estar doce días preso, porque si lo
capturaban tenía “veinte días para pisarlo” y que por eso era mejor que se señale la audiencia.
Luego efectivamente JET es capturado en Guatemala el veintiséis de marzo de dos mil
catorce, lo que se relaciona en los hechos acusados cuando se cita la conversación sostenida entre
L y AM, que lo llevarían donde el “Gordo”, que la intimación será en un día y a los ocho días la
audiencia preliminar, incluso se destaca que la audiencia se suspendió el 4 de abril de 2014 pero
que se reprogramó para el jueves 10 de abril a las 10am porque la fiscal no había llegado.
Hechos que han sido retomados como probados por el Tribunal Sentenciador, sin que se
acrediten hechos diferentes a los descritos en la base fáctica fiscal, contrario a lo que alega el
impetrante, puesto que la relación circunstanciada de los hechos probados tiene una correlación
con los hechos acusados en el dictamen –fs. 7568 pz. 38 al fs. 7790 pz. 39-, y el auto de apertura
a juicio (pz. 217-219, fs. 43358 al 43469 y 43620 al 43629). Es decir, los hechos acusados por la
Representación Fiscal relacionan el compromiso por parte de J.G..á.G. de cumplir
un plazo específico en que permanecería JET en espera de la realización de la audiencia
preliminar una vez capturado -20 días-, y que luego sería puesto a la orden del Juzgado
Especializado de Sentencia, todo a cambio de que le mandaran un GALAXY S4 y un IPHONE 5.
CONSIDERANDO 6.1.24.- Así, lo importante es que fácticamente el Tribunal
Sentenciador acredite lo que en esencia se describe en los hechos acusados, y esta Cámara
advierte que en términos generales, los hechos declarados probados son los mismos que los
hechos planteados por la Representación Fiscal.
Si bien es cierto, en la descripción de los hechos acusados por la Representación Fiscal,
donde se describen las escuchas telefónicas no se menciona literalmente el incumplimiento del
art. 18 LCCODRC, esta afirmación que realiza el Tribunal Sentenciador se encuentra dentro de
su facultad de interpretación y selección de la norma, dónde debe realizar la subsunción de los
hechos a la norma que considere procedente aplicar, la cual ha sido debidamente motivada por el
Tribunal Sentenciador.
Por las razones antes manifestadas, se declara SIN LUGAR el motivo de apelación
planteado.
CONSIDERANDO 6.1.25.- Los licenciados O.E..R.C., E..
.A.G.C., O.A.S.C.L. y R.A.G.
.F., quienes ejercen la defensa técnica del procesado J.G.G., presentaron
también escrito de apelación a favor de J.G.G.. Empero denotó esta Cámara
que varios de los motivos de apelación invocados son coincidentes con los planteados por J.
.G.G. al ejercer su defensa material. Los motivos coincidentes son: violación a
garantías constitucionales al ofrecer medios probatorios (primer motivo); violación a las reglas de
la sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter decisivo (motivo 2, parcialmente y
motivo 3); los cuales ya fueron resueltos supra de forma coincidente con los motivos de
apelación planteados por J.G.G..
En cuanto a los motivos que objetan tanto la Defensa Técnica como la Defensa Material
de J.G.G. referido a la falta de fundamentación jurídica de la pena (motivo
cuarto) e impugnación en contra de la condena por responsabilidad civil (motivo quinto), ambos
motivos serán resueltos en un solo acto en los considerandos finales de esta sentencia.
CONSIDERANDO 6.1.26.- En ese hilo de ideas, el único motivo de apelación que se
conocerá a continuación, es la vulneración del principio lógico del tercero excluido que se invoca
en el segundo motivo -como cuarto punto, pág. 11 de su apelación- que alegaron los recurrentes,
en dónde manifiestan que el Tribunal Sentenciador no tomó en cuenta lo declarado por el testigo
OP, puesto que éste confirmó que el Tribunal confundió reunión con la asistencia en sede judicial
del señor FA cuando éste se presentó al Juzgado Especializado de Instrucción, lo cual se
contradice con la afirmación del Tribunal Sentenciador al concluir que el L.G...
.G. sostuvo reunión con el señor FA, pero nunca existió esa reunión a criterio de la defensa.
Asimismo afirmó que tampoco existió prueba de identificación de voces, que su
defendido nunca tuvo comunicación directa con el señor T, ni el resto de personas involucradas,
ni existe registro de llamadas al respecto. Que el Tribunal Sentenciador debió auxiliarse de un
perito para interpretar las escuchas, ya que el Tribunal dijo que se trata de disfrazar el léxico
especial de esa criminalidad particular. Argumentó la defensa técnica que el Tribunal
Sentenciador no explicó que también se refería el seudónimo “El Gordo” a otros sujetos como
ORVA y los señores CRC, SPR.
El Tribunal omitió expresar y explicar cómo identifica al Licenciado G..G.
como EL GORDO, EL VIEJO PIRATA y que luego excluyó “EL GORDO” al identificar a otro
imputado de nombre ORVA (fs. 3214, 3275 de la pieza 17), ni siquiera la fiscalía sostuvo que el
Lic. G. era “EL VIEJO PIRATA”. En la sentencia el Tribunal consigna, coincidentemente
con lo que en el dictamen de acusación planteó que posiblemente era J.G..
CONSIDERANDO 6.1.27.- A efecto a dar respuesta a las objeciones planteadas por la
defensa técnica de J.G.G., esta Cámara ha confrontado la declaración del
testigo UOP, puesto que los apelantes consideran que es contradictoria la afirmación del Tribunal
Sentenciador de que LEFA se reunió con J.G.G. el 27 de enero de 2014 sin
tomar en cuenta que el testigo OP dijo en su declaración que ese día no lo vio, y que mucho
menos podría haberse reunido con su defendido.
En lo pertinente, se citará a continuación los extractos relevantes de la declaración
rendida por UOP, la que se encuentra en la fundamentación descriptiva de la sentencia a fs.
46683 vuelto y 46684:
“14) UOP. FISCALÍA: que labora en la División Antinarcóticos de la PNC con el cargo
de Inspector y sus funciones son dirigir y supervisar personal de la PNC lo que significa que
encomienda misiones al personal (…) declarar en relación a un acta que elaboró de fecha 27-
ENE2014 a las trece horas levantada en la División Antinarcóticos y consta ahí una llamada
que le hizo el inspector M, quien le dio como instrucciones que le apoyara con un equipo de
agentes, por lo que procedió a nombrar un equipo, el cual se necesitaba para apoyar una
vigilancia; que la vigilancia se haría al juzgado Especializado de San Miguel a una persona que
se llamaba L***, quien estaba siendo investigado por delitos de narcotráfico; en este caso
respecto a L***, se le había encomendado ubicarlo y hacerle vigilancia por lo que esa tarea fue
la que le dio al equipo, fue así que se ordenó realizar vigilancia al juzgado porque L*** aun
llegaba ahí.
Que se le hizo una llamada al señor G., lo cual dejó constancia en acta; en esa
llamada el señor juez le respondió que, si había llegado el señor L*** a preguntar por unos
bienes incautados, por lo que luego de tener ese dato le llamó al señor M, fue ahí donde el señor
M le reclamó que por qué le había llamado al señor G.. Que el caso en el que participó su
persona fue denominado caso J. porque estaban siendo investigados unos señores jueces,
los especializados de San Miguel, siendo el licenciado G. y los otros que estaban en
sentencia de los cuales no recuerda el nombre.
(…)DEFENSA: que su seudónimo en la policía era D.. Que recibió la llamada de un
Inspector que no recordaba el nombre, pero que su número de teléfono era **********19; que
la relación entre su persona y el juzgado Especializado de Instrucción era de trabajo y que el
juzgado colaboraba en todos los allanamientos que participaba (…) que el señor G. le
llamó, por lo que su persona le preguntó si el señor L*** había llegado al juzgado, a lo que
respondió G. que sí y que había llegado a preguntar por unos bienes.
Que el acta la levantó a la una de la tarde en la ciudad de San Salvador y que ese día
llegó a S.S. en la mañana a eso de las ocho, por lo que cuando habló con el señor
G. se encontraba aun en San Salvador (…). Que el licenciado J.G.ález colaboraba
con su persona en cosas de trabajo, las cuales consistían en dar algunas órdenes de registro;
que no interceptó en ningún momento al señor que conoce como L***, que no lo vio”. (suplido
es de esta Cámara).
Como se advierte a partir de la lectura de la declaración del referido testigo, no resultan
ser ciertas las afirmaciones que ha planteado la defensa técnica en su apelación, puesto que ha
citado incorrectamente al testigo, ya que al argumentar que el testigo OP “no vio” a “L***”, era
una situación que debía preverse tomando en cuenta que UOP no realizaba personalmente la
vigilancia, en su declaración resulta muy claro que en su calidad de inspector, recibe una llamada
del inspector M para que le apoyara con un equipo de agentes, y efectivamente UOP es quien
nombra al equipo para que vigilara al Juzgado Especializado de San Miguel a una persona que se
llamaba L***, no es el testigo quien vigilaba personalmente a L*** ni al Juzgado Especializado
de Instrucción de San Miguel.
En consecuencia, no son de recibo las objeciones planteadas por la defensa técnica, al
citar incorrectamente el dicho del testigo, ya que en sus argumentos pretende confundir a esta
Cámara para que concluya que este testigo ejercía vigilancia personalmente, cuando en realidad
éste designó a un equipo para que realizara esa vigilancia que le pidió apoyo el inspector
M., por lo que se declara sin lugar.
CONSIDERANDO 6.1.28.- En continuidad con el examen de la defensa técnica del
procesado J.G.G., el siguiente argumento es que existe contradicción al afirmar
el Tribunal Sentenciador de que LEFA se reunió con J.G..G., sino que el señor
FA asistió a la sede judicial, como lo confirmó el testigo OP que refirió que J.G. le
dijo que llegó L*** a preguntar por unos bienes.
Al respecto esta Cámara advierte como hecho incontrovertible que LEFA llegó al
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, incluso los mismos recurrentes lo afirman;
en tal sentido, se observa que se habla del mismo lugar, dónde tanto LEFA como J.G.
.G. se encuentran físicamente en el mismo lugar (en el Juzgado Especializado de Instrucción
de San Miguel), coinciden día y lugar, es decir en un mismo espacio.
Es un sofisma lo que dicen los apelantes que LEFA llegó a recoger unos bienes, que no
se reunió con Jorge G.G., es una construcción sofistica, ya que los recurrentes
considera que era imposible que LEFA estuviera en una reunión con J.G...G. al
considerar que es contradictoria la afirmación del Tribunal Sentenciador cuando también en la
sentencia en la página 418 afirma que J.G.G. por interpósita persona iba
indicando como se podrá manejar el caso, y por tanto afirma que hay contradicción en las
afirmaciones que emite el Tribunal.
Sin embargo, debe decirse que no se trata de hechos aislados para que el Tribunal
Sentenciador concluyera que existió esa reunión, puesto que de las probanzas el Tribunal
concluyó que J..G.G. sostuvo reuniones y pláticas para ayudar a los justiciables
pero también actuó por interpósita persona, puesto que es de recordar que de acuerdo a las
escuchas telefónicas J.G.G. no se reunía con imputados -fs. 46,716, escucha
telefónica 2.9) del 21 de enero a las 13:42hs-, y por eso el Tribunal Sentenciador refiere que “por
interpósita persona” J.G.G. iba indicando cómo se podrá manejar el caso.
Por ello esta Cámara debe aclarar, que no se trata de indicios aislados, el Tribunal
Sentenciador correctamente ha afirmado en la fundamentación intelectiva –fs. 46839 al 46840-,
el iter lógico de sus deducciones, lo cual no debe ser interpretado como contradicciones como lo
pretende hacer ver los apelantes, que para tal efecto se citan los sustratos de los fundamentos del
Tribunal Sentenciador de la manera siguiente:
“….Es decir, hay una planificación de cómo ayudarle a los imputados que se
encuentran rebeldes para que comparezcan al Juzgado de Instrucción Especializado de San
Miguel, en convenio con el titular de ese juzgado; de acuerdo a lo anterior no hay duda que por
interpósita persona el Juez J..G.G., iba indicando como se podrá
manejar el caso y para justificar una aparente actuación recta del Juez, les indicaba que si
habían pruebas dejaría a unos y otros los pondría en libertad, pero ofrecía agilidad en el
trámite, pero insiste en que no puede dejarlos libres a todos y solo al “N***”, ya que el resto
debía negociar con EL VIEJITO CHAPATÍN, es decir en el Tribunal Especializado de Sentencia.
Resulta que existe registro de ingresos de LEFA del veintisiete de enero del año dos mil
catorce, al Juzgado Especializado de Instrucción, como abogado particular; el motivo de la
visita de EF, era para visitar al licenciado G.. F se identificó con el DUI siendo el número
********** y que ingresó a las diez cero cinco y que esa persona no tiene fecha de salida; que
el ocho de febrero de dos mil catorce, según el libro visitaba ingresó a visitar al licenciado
G. para una audiencia personal, presentó un DUI número **********, ingresó a las once
y veinte y salió a las once y treinta.
Es decir que existen una serie de indicios para sostener razonablemente que la
persona del imputado J..G.G., tenía reuniones con la persona que
también es imputado LEFA, quien es la persona que también comentó sobre el regalo de la
culebra cascabel y abogado del encartado JET, alías “Q***”, “N***” o “M***”, lo que
permite sostener ese encuentro.
Lo expresado en el párrafo anterior, tiene íntima relación con la llamada telefónica que
se intervino a las 10.26 del 27 de enero de 2014, donde LEFA, del móvil **********89 se
comunicó con JET, alias Q***, al móvil **********43 y le dice que acaba de salir de donde ese
VIEJO PIRATA, quien le regaló una culebra cascabel seca y que él le dijo que no tenían pisto,
que estaba bien hecho mierda, que han empeñado una casa para tener unas fichitas…”(suplido
es de esta Cámara).
En consecuencia, esta Cámara considera que no se violenta el principio de contradicción
ni de tercero excluido, puesto que no existen dos juicios que se oponen entre sí, sino que se trata
de dos momentos diferentes, dos hechos diferentes que fueron declarados probados, uno en el
que J..G..G. por interpósita persona iba indicando cómo se manejaría el caso,
puesto que no se reunía directamente con imputados, y era también enlace la empleada MLCF, y
dos, J.G..G. sostuvo reunión con LEFA, lo cual está demostrado con la
producción de la prueba, sobre todo la reunión de fecha 27 de enero de 2014, y que ya fue
discutida con antelación en los considerandos de esta sentencia, por lo cual, este punto se declara
SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 6.1.29.- En cuanto a que no existe identificación de voces, ni
prueba fonométrica, que debió existir un perito para interpretar las escuchas telefónicas en
atención al léxico especial de esa criminalidad particular; al respecto debe señalar este Tribunal
de Alzada que en El Salvador no existe ese mecanismo pericial como es la prueba fonométrica
para identificar las voces de las escuchas telefónicas.
No obstante lo anterior, debe decirse que tomando en cuenta el principio de Libertad
Probatoria, se cuenta con la prueba común para todos los casos, y particularmente en la prueba
pericial consistente en Análisis relacional realizado por el técnico analista OAGA, de llamadas
telefónicas realizadas a las bitácoras de 44 números telefónicos, se indica el gráfico
correspondiente al caso dos, descrito en la sentencia a fs. 46662 vuelto, que refiere lo siguiente:
“CASO 2.
Se establece comunicación entre los números:
**********85 con código de Guatemala utilizado por el señor JET, alias "Q***" y el
**********40 utilizado por LEFA, en fecha 18/01/2014 a las 14:44 y 20:28 horas.
**********85 con código de Guatemala utilizado por el señor JET alias "Q***" y el
**********89 utilizado por LEFA, en fechas 21/01/2014 a las 10:18 y 13:42 horas, y el
27/01/2014 a las 10:26 horas.
**********40 utilizado por LEFA, con los números: **********85 usado por JET
alias "Q***", **********36 el cual portaba MLCF y el **********16 utilizado por LAOC.
**********65 utilizado por JET alias "Q***" y el **********89 utilizado por LEFA,
el día 16/01/2014.
**********16 utilizado por el señor LAOC con los números: **********40 los días
21/01/2014 a las 09:53 horas y 26/01/2014 a las 11:37 horas; con el **********35 de usuario
SMPR el día 23/01/2014 a las 19:10 y 19:13 horas; con el **********51 de usuario AMCM en
las fechas 23/01/2014 a las 19:07 horas, el 26/03/2014 a las 17:43, el 27/03/2014 a las 17:33; el
04/04/2014 a las 13:48, el 07/04/2014 a las 19:20, el 08/04/2014 a las 09:48 y el 10/04/2014 a
las 12:25 y 14:23 horas; con el **********65 de usuaria la mujer de M***, los días 04/04/2014
a las 10:59, 08/04/2014 a las 08:43 y 10/04/2014 a las 18:46 horas y presenta comunicación con
el **********65 con 188 registros salientes y 136 entrantes.
**********82 utilizado por EMCZ, con los números: **********80 utilizado por la
compañera de vida de LF el día 18/01/2014 a las 18:58 y 19:20 horas, con el **********70 el
cual según investigación usaba MLCF el 19/01/2014 a las 17:20, y con el **********89
utilizado por LEFA en fecha 26/01/2014 a las 11:26 horas.
**********17 utilizado por el señor J..R..C..M., con el
**********62 usado por una persona del sexo femenino en fecha 10/04/2014 a las 15:07 y
16:48 horas.
**********58 utilizado según investigación por el señor J.G.G., con
el **********80 de usuario o portador no determinado el día 27/01/14 a las 22:22 horas”.
De igual manera, es necesario relacionar la prueba documental de las escuchas
telefónicas que se ha denominado como “audios de identificación” que se encuentra en la
fundamentación descriptiva de la sentencia a fs. 46711 vuelto al 46714, los cuales en lo
pertinente se citan a continuación:
“1) AUDIOS DE IDENTIFICACIÓN:
Identificación por nombre de LEFA, ALIAS L***:
**********10.51201 - 03.10.2014 at07.13.15.007.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
Aló, buenos días, doña S, soy el licenciado M, que andaba ayer con la Fiscalía, ayer yo
no le podía decir nada porque andaban los juras, yo andaba ahí porque la Fiscalía me llamó
para cubrir la audiencia pero hable con los imputados, hable con uno de ellos, supe que se
puede hacer cargo con el kilo de coca uno de ellos, usted debería de hablar con la familia del
papá de sus hijas, de LEFA porque la fiscalía y la policía ha andado cargando para joderlo a él
y otro muchacho que son de Pasaquina, que no son todos en si porque dos de ellos son ellos
solitos y los agregaron ahí no tienen nada que ver, pero otros amigos de E, que es de Pasaquina,
se llama t, OZR igual que otro cipote que ha venido de Estados Unidos, que vino el veinticuatro
de febrero.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se detalla la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
Muy buenos días Banco Procredit le saluda, buenos días el banco de San Miguel,
¿gracias por llamar a Banco Prodcredit San Miguel, quiero comunicarme con la señora L, L, no
se como se llama, una secretaria que atiende los créditos, la que atiende crédito, de aquí de la
agencia de San Miguel es, si de aquí por la Alcaldía y L le dijo que se llama, no yo le he puesto
así, será A, es que yo quiero solicitar una tarjeta de débito que yo solicite, una tarjeta de débito,
el nombre suyo me dijo, LEFA.
1.1) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS:
**********40.01900238 - 01.19.2014 at 12.47.08.027.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Aló, ajá Aló, quien habla L, ajá, cómo estamos, L, no está de turno no yo estoy en la
casa ahorita, quien está ahora, el m quizás está, que L habla, L***, no hay esta A ahorita.
Lugar donde residió, **********, v número fijo de casa **********10:
**********40.39599 - 12.26.2013 at 15.10.35.295.wav. Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Ha ordenado a domicilio anteriormente, si yo ya he ordenado, pero le estoy comentado
a el que estoy en la entrega no estoy en la casa **********10, **********, punto de referencia
está en la entrada de la residencia, si aquí estoy en la piscina, el vigilante los va a mandar para
acá, mi nombre es LEFA.
**********40.01900153 - 01.08.2014 at 11.36.27.785.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
**********10.51201 - 03.10.2014 at 07.13.15.007.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
1.4. Identificación por nombre de MLCF:
**********04.01900169 - 12.26.2013 at 22.43.21.467.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841732. Con lo que se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
“Pues que me dijo que dijera la señora de R, no le dije que dijera MLF”.
1.5. Identificación por Alias:
**********04.4989 - 12.27.2013 at 09.22.13.797.wav, evidencia 7, bolsa SA07841732.
Con lo que se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********04.
1.6. Identificación por nombre de JET:
**********82.36787 - 05.14.2014 at 16.02.14.868.wav Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
“Hola, hola que tal, bien y vos como estas, fíjate que aquí ando en San Miguel e iba ir
pero ya no pude en una audiencia he andado en los comunes, fíjate que quería ver como el juez
titular del juzgado se excusó de conocer un caso mío, de un cliente mío, la cámara ya conoció, y
dijo que de un cliente que se llama ET, es que ayer me notificaron a mí, ayer estuve en la
cámara, tiene fecha seis de mayo, pero lo que quiero saber para cuándo va la audiencia, c***
verdad que no ha venido, no todavía no ha venido vos, ah bueno, hay te pego una llamadita, así
me evito la venida a S.M., perfecto chévere cuídate.”
1.7. Identificación por Alias:
**********89.5605 - 01.12.2014 at 15.32.33.045.wav Con lo que se indica la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********89.
“Que ondas trata de marcarle a él, porque le estoy marcando y no funciona, decile que
vas de parte mía de parte mía del M***, del que está en el cero dos, decile que le marco para
que este pendiente, tres números te di vea y todos son cero seis, a cualquiera de los cero seis,
márcale”.
**********65.3562 - 01.17.2014 at 13.39.37.458.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********65.
“Aló, aló, Q*** te habla V, la fecha es el del 15, del 11, pásame a la c*** le voy a
explicar c*** te va a dar la fecha, del 15 del 11 de septiembre de 1988, el nombre ya lo sabe vea,
si se lo puede dice, me extraña siendo familia, vaya gracias salu”.
(….)1.13. Identificación por nombre LAOC.
**********16. -03.25.2014 at 23.53. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Emergencia 911, mi nombre es LO te te habla de polígono, ah polígono que polígono
**********, ajá.
**********16. -04.07.2014 at 12.04. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Buenos días, aló, buenos días, buenas, ola, disculpe es la casa de don M, si aquí es, y se
encuentra él, si acá es, fíjese que no ha venido, y le puedo dejar razón, si, usted es familia de él,
si, habla LO de aquí San Miguel, donde el dejó el carro.
**********16. 04.11.2014 at 15.32.wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que se
fija la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Aló, buenas tardes, si buenas, si tengo el gusto con el señor LAOC, depende de quién le
llama, DA de Banco Davivienda, con el tengo el gusto; a que huuu R.
1.14. Identificación por nombre de EMCZ y lugar de residencia:
**********82.-06.28.2014 at 14.32. .wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló buenas tardes, se encuentra la señora EM, de su compañía Tigo Star de clave,
buenas tardes señorita m, sí, me están comentando del área técnica, cancelando actualmente,
EMCZ, ok permítame un segundo, ah ok permítame, porque actualmente me puede mencionar la
dirección, si ahorita es la calle **********, si entonces si no me aparece.
1.15. En llamada internacional se identifica como M.
**********82. -02.25.2014 at 11.26. wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló, si buenos días, buenas tardes, le habla la licenciada C, quiero hablar con este
muchacho I, si buenas tardes le habla M le estoy llamando por qué.
1.15. Identificación de AMCM, solo por A; ASI ES IDENTIFICADO EN AUDIO
CONVERSACIÓN SOSTENIDA ENTRE M Y F, PUES TAL COMO LO REFIEREN EL
NÚMERO DE CELULAR ES EL **********51.
**********36.-03.13.2014 at 07.17.00. .wav Con lo que se orienta la identidad de la
persona que utilizaba el teléfono número **********51 y que era AMCM.
Hola buenos días, hola, aló, hola buenos días, si buenos días, Al, le llama MC, ya sabe
quién es verdad, quien habla MC, ah que tal, contésteme que le voy a llamar de otro número
ahorita, vaya vaya”.
Como puede observarse, existen elementos de prueba indiciaria que permiten establecer
a quien le corresponde el número telefónico que se señala en la prueba referente al caso dos, y
quienes son las personas que están hablando en las escuchas telefónicas intervenidas. En ese
sentido, el hecho de que no exista esa pericia no descalifica quienes han sido los interlocutores de
las mismas.
Lo anterior, tomando en cuenta que el Código Procesal Penal reconoce en el art. 175 la
libertad probatoria, que permite que los hechos y circunstancias relacionados con el delito pueden
se probados por cualquier medio de prueba establecido por el CPP o que esté prevista la
incorporación de pruebas similares. Así, a partir de la prueba documental y la prueba pericial se
puede llegar a la conclusión de quiénes eran los interlocutores de esas llamadas telefónicas.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR, este punto alegado por la defensa técnica del
imputado J.G.G..
CONSIDERANDO 6.1.30.- Posteriormente, la defensa técnica expone en su apelación
que el Tribunal Sentenciador omitió expresar y explicar cómo identifica al Licenciado G.
.G. como EL GORDO, EL VIEJO PIRATA y que luego excluyó “EL GORDO” al
identificar a otro imputado de nombre ORVA (fs. 3214, 3275 de la pieza 17), afirmando que ni
siquiera la fiscalía sostuvo que el Lic. G. era “EL VIEJO PIRATA”. En la sentencia el
Tribunal consigna, coincidentemente con lo que en el dictamen de acusación planteó que
posiblemente era J.G. (pág. 18).
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que los argumentos que plantean los
recurrentes no corresponden a un vicio de las reglas de la lógica –tercero excluido-, sino a un
vicio de defecto de fundamentación, puesto que afirman omisiones de valoración sobre el hecho
de concluir que J.G.G. era identificado como “El Gordo”, “El Viejo Pirata” y
que luego excluye relacionar al otro imputado ORVA.
Al respecto, este Tribunal de Alzada no considera de recibo las objeciones planteadas
por la defensa técnica, puesto que el Tribunal Sentenciador en la fundamentación probatoria
intelectiva de la sentencia, refiere a folio 46836 vuelto: “Otro elemento probatorio se tiene en lo
pertinente, el testigo con régimen de protección de testigo, quien de conformidad con la Ley de
Protección de Víctimas y Testigos, solo es identificado con la clave “., quien fungió como
secretario de actuaciones de dicho juzgado; con su declaración asegura que (…) A J.
.G..G., lo conoce en el año dos mil siete y que era Juez del juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel; se le conoce también como “EL GORDO”, “EL DE
ABAJO” (…)”.
Lo anterior guarda coincidencia con las escuchas telefónicas, puesto que cuando JET
alias Q*** habla con LEFA –quien se reúne con J..G.G.mán- se refieren al “Viejo
Gordo” que “lo pasa para arriba” con medidas (llamada telefónica del 18 de enero de 2014), es
decir lo pasa al Juzgado Especializado de Sentencia; igualmente en llamada intervenida de fecha
21 de enero de 2014 a las 9:53 entre LO y LEFA al referir que le tiene una razón del “Gordo
Corbatudo”, que no quería hablar con Q***, lo que guarda relación con la llamada de fecha 21 de
enero de 2014 a las 13:42 cuando ET le llama a LEFA y refiere como estuvo la cosa del “Gordo”
y que le dijo que él no hablaba con imputados.
Y particularmente con el mensaje de texto que envía MLCF, empleada del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, en fecha 22 de enero de 2014 que envía a LEFA, en
el que le dice “Deberías de ir hablar con EL GORDO, yo no voy a trabajar esta semana, estoy
incapacitada, ahora no está, pero es tu decisión”, en dicho mensaje se denota que MC se refiere
a su jefe que era el J.J.G.G. como “El Gordo”.
Relevancia la escucha telefónica de fecha 23 de enero de 2014 a las 19:07 cuando AM
llama a LOC y este le dice que había hablado con aquel, que El Gordo dijo que por separado, que
si tenían las pruebas lo dejaba en la audiencia preliminar. En este punto resulta probado el hecho
que “El Gordo” al que se ha estado haciendo referencia en las escuchas telefónicas en el Juez que
realiza la audiencia preliminar, es decir el J.E.ializado de Instrucción de San Miguel,
J.G.G..
En similar sentido, en las escuchas telefónicas se deduce que J.G.G. se
identifica como “Viejo Pirata”, puesto que en la llamada telefónica del 27 de enero de 2014 a las
10:26, LEFA llama a ET y le dice que acaba de salir de donde ese Viejo Pirata y que le regaló
una culebra cascabel ya seca, que dijo que cuando trajeran las bolas que pidiera el abogado fecha,
porque si capturan a Q*** tiene veinte días “para pisarlo”, y que era mejor que se señale la
audiencia. Asimismo, respecto de esa cascabel hace referencia J.G.G. ese
mismo día mediante llamada telefónica a las 22:21 al referirle a una persona del sexo femenino
que se día le regalaron una cascabel, porque claro, ya se demostró que ese día 27 de enero de
2014 LEFA se reunión con J.G.G..
En ese hilo de ideas, a criterio de esta Cámara existe vinculación de las identificaciones
de “El Gordo” y el “Viejo Pirata” con respecto a J.G...G., asimismo con respecto
a su cargo y la función que desempeñaba que era J. Especializado de Instrucción, siendo
importante el contenido de las conversaciones, se observa también en las conversaciones la
referencia de las palabras “audiencia preliminar”, “audiencia”, se refieren a “abajo” y “arriba”, la
idea de abajo y arriba es una cuestión que hace referencia de manera horizontal de las etapas
procesales, de cuando al concluir la etapa de instrucción y se realiza la audiencia preliminar, se
dicta el auto de apertura a juicio, el J. Especializado de Instrucción de San Miguel, que es el de
“abajo”, remite las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, que es el
de “arriba”.
Siendo que el Tribunal Sentenciador ha señalado correctamente las identificaciones de
“El Gordo” y el “Viejo Pirata” en la fundamentación probatoria intelectiva, puesto que hizo
referencia a la declaración del testigo “ADES”, así como las escuchas telefónicas antes citadas,
estando dentro de sus facultades declarar probadas esas circunstancias, no obstante la
representación fiscal haya mencionado en su dictamen de acusación como “probable”
identificación para J.G.G., puesto que en esta etapa procesal no se están
discutiendo probabilidades, sino la certeza positiva o negativa de los hechos que se probaron en
el juicio oral, por lo tanto, se declara SIN LUGAR este punto.
Y el mismo tratamiento debe darse respecto de las objeciones que plantean los apelantes,
quienes cuestionan que el Tribunal Sentenciador omitió explicar que se identificó como “El
Gordo” a otro imputado de nombre ORVA, sin embargo, esta Cámara ha confrontado la prueba
que se describe en la sentencia venida en Alzada y se tiene que esta circunstancia no figura como
prueba para el caso dos, por tanto este punto se declara SIN LUGAR.
En relación a las actuaciones del Licenciado González Guzmán en el proceso penal con
número de referencia 03-01 13-1 que describen los apelantes en las páginas 12 y 13 de la
sentencia, respecto de las cuales concluyen que todas las actuaciones se hicieron están apegadas a
derecho, debe decirse que no argumentan en legal forma sus objeciones, y en todo caso, los
elementos de prueba que señalan sobre las actuaciones judiciales del expediente judicial 03-01-
13-1 ya fueron resueltas en considerandos anteriores por esta Cámara al resolver los motivos
coincidentes alegados por la defensa técnica y defensa material del procesado J..G.
.G..
CONSIDERANDO 6.1.31.- Bajo ese hilo de ideas, esta Cámara declara SIN LUGAR
los motivos de apelación que fueron invocados por el licenciado J.G.G. en el
ejercicio de su defensa material, así como la apelación presentada por la defensa técnica del
mismo, licenciados O.E..R.C., E.A..G.C., O.
A.S.C..L. y R.G.F., por las razones que se han expresado en el
desarrollo de los considerandos 6.1.1 al 6.1.30 de esta sentencia.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia condenatoria por el CASO DOS,
emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en contra de J.G...
.G., por el delito de Cohecho Propio tipificado en el art. 330 CP, a una pena de 4 años de
prisión.
Concluido este apartado, es procedente iniciar el examen objeto de estudio de las
apelaciones presentadas por la defensa material y defensa técnica del imputado E.A.
.B.B., que corresponde en su orden al considerando 6.2 a continuación.
CONSIDERANDO 6.2.- Las siguientes cuatro apelaciones objeto de estudio en el
presente considerando, son las presentadas a favor del procesado E..A.B.
.B., en el orden siguiente: 1) recurso presentado por la defensa material E.A.
.B..B. Fs. 47128 al 47141; 2) apelación presentada por la defensa técnica, licenciado
Ulices del Dios Guzmán C. -fs. 47,038 al 47,044- 3) apelación presentada por la defensa
técnica licenciados C.M.M.R. y W.E.G.F. -fs.
47,109 al 47,127-, y 4) recurso presentado por la licenciada K.R.G...H. -fs.
47,045 al 47,052. Las cuáles serán desarrolladas en el orden mencionado.
Por lo cual, se procederá a continuación a examinar primero el recurso presentado por
E.A..B.B., y en aquellos motivos y argumentos que sean coincidentes con
las apelaciones interpuestas por la Defensa Técnica del procesado B.B., serán resueltas
en un solo acto, los cuales serán detallados en el apartado que corresponda de esta sentencia.
CONSIDERANDO 6.2.1.- El apelante E..A..B..B. inicia la
casuística de su recurso de apelación con un “preámbulo” sin señalar concretamente motivos de
apelación, puesto que los motivos que invoca inician en la página 9 de su apelación, y dado que
los argumentos que menciona en el “préambulo” de su apelación, coinciden posteriormente en el
desarrollo de los motivos de apelación, serán examinados en los motivos de apelación en los
considerandos que se señalarán infra.
De esa manera, resulta pertinente señalar el segundo motivo de apelación de carácter
genérico que invoca el recurrente E.A.B.B. que es el relativo a la violación
a las reglas de la sana crítica, con respecto de elementos de prueba de valor decisivo con
violación al principio lógico de razón suficiente por tener acreditado un hecho por medio de una
prueba que no es concluyente, ya que se carece de experticia de cotejo de voz, se le intervino su
número telefónico, pero cualquier imitador de voz puede fingir el tono de voz de una persona,
que se violenta lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones.
Asimismo, considera que la Representación Fiscal de forma antojadiza nombró de
manera permanente usuarios de los teléfonos celulares a pesar que en muchos casos no eran
utilizados por los titulares de la cuenta, sin que probara que los celulares fueron facilitados por
los dueños para el uso permanente de los mismos, que la prueba es nula que no han sido
entrevistados ni ofrecidos como testigos.
Señala el apelante como ejemplo el número **********40, en el que se relaciona que su
titular conforme al informe es “LM” fs. 156, que la prueba número 5 contradice la prueba número
6 que el mismo número aparece como su titular MA pero la Representación Fiscal afirma sin
respaldo que lo usa LEFA y las bitácoras que sirvieron para hacer cruces de llamadas y
activación de antena están incompletas como hace constar el técnico que la ofreció.
Esta Cámara advierte que los fundamentos expositivos de la Defensa Material coinciden
con los argumentos que expone la Defensa Técnica Licenciada K..R.G.H.
en su apelación que señala como segundo motivo de apelación la violación a las reglas de la sana
crítica por tener acreditado un hecho por medio de una prueba que no es concluyente. Razón por
la cual ambos motivos de apelación serán resueltos en un solo acto, a continuación.
CONSIDERANDO 6.2.2.- Esta Cámara ha confrontado los argumentos de los
recurrentes y considera que no son de recibo las objeciones que plantea la defensa material y
técnica, puesto que, a pesar que en El Salvador, no existe ese mecanismo pericial como es la
experticia de cotejo de voz que hace referencia el art. 28 de la Ley Especial para la intervención
de las Telecomunicaciones para identificar las voces de las escuchas telefónicas; el sistema
procesal penal salvadoreño reconoce el Principio de Libertad Probatoria, regulado en el art. 176
CPP, que establece que los hechos y circunstancias relacionados con el delito pueden ser
probados por cualquier medio de prueba, bajo el respeto de garantías fundamentales de las
personas, así, la Sala de lo Constitucional ha referido que bajo este principio “todo se puede
probar y por cualquier medio” (HC 80-2012, del 30/III/2012).
Por ello, esta Cámara con base en el principio de Libertad Probatoria ha confrontado la
prueba que se describe en la sentencia venida en Alzada, y se advierte que es necesario relacionar
la prueba documental de las escuchas telefónicas que se ha denominado como “audios de
identificación” que se encuentra en la fundamentación descriptiva de la sentencia a fs. 46711
vuelto al 46714, los cuales en lo pertinente se citan a continuación:
“DOCUMENTAL:
1) AUDIOS DE IDENTIFICACIÓN:
Identificación por nombre de LEFA, ALIAS L***:
**********10.51201 - 03.10.2014 at07.13.15.007.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
Aló, buenos días, doña S, soy el licenciado M, que andaba ayer con la Fiscalía, ayer yo
no le podía decir nada porque andaban los juras, yo andaba ahí porque la Fiscalía me llamó
para cubrir la audiencia pero hable con los imputados, hable con uno de ellos, supe que se
puede hacer cargo con el kilo de coca uno de ellos, usted debería de hablar con la familia del
papá de sus hijas, de LEFA porque la fiscalía y la policía ha andado cargando para joderlo a él
y otro muchacho que son de Pasaquina, que no son todos en si porque dos de ellos son ellos
solitos y los agregaron ahí no tienen nada que ver, pero otros amigos de E, que es de Pasaquina,
se llama t, OZR igual que otro cipote que ha venido de Estados Unidos, que vino el veinticuatro
de febrero.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se detalla la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
Muy buenos días Banco Procredit le saluda, buenos días el banco de San Miguel,
¿gracias por llamar a Banco Prodcredit San Miguel, quiero comunicarme con la señora L, L,
nose como se llama, una secretaria que atiende los créditos, la que atiende crédito, de aquí de la
agencia de San Miguel es, si de aquí por la Alcaldía y L le dijo que se llama, no yo le he puesto
así, será A, es que yo quiero solicitar una tarjeta de débito que yo solicite, una tarjeta de débito,
el nombre suyo me dijo, LEFA.
1.1) IDENTIFICACIÓN POR ALIAS:
**********40.01900238 - 01.19.2014 at 12.47.08.027.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Aló, ajá Aló, quien habla L, ajá, cómo estamos, L, no está de turno no yo estoy en la
casa ahorita, quien está ahora, el morenito quizás está, que L habla, L***, no hay esta A
ahorita.
Lugar donde residió, **********, v número fijo de casa **********10:
**********40.39599 - 12.26.2013 at 15.10.35.295.wav. Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
Ha ordenado a domicilio anteriormente, si yo ya he ordenado, pero le estoy comentado
a el que estoy en la entrega no estoy en la casa **********10, **********, punto de referencia
está en la entrada de la residencia, si aquí estoy en la piscina, el vigilante los va a mandar para
acá, mi nombre es LEFA.
**********40.01900153 - 01.08.2014 at 11.36.27.785.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********40.
**********80.01900249 - 01.29.2014 at 09.21.02.792.wav. Con lo que se indica la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********80.
**********10.51201 - 03.10.2014 at 07.13.15.007.wav. Con lo que se señala la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********10.
1.4. Identificación por nombre de MLCF:
**********04.01900169 - 12.26.2013 at 22.43.21.467.wav, evidencia 7, bolsa
SA07841732. Con lo que se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número
**********04.
“Pues que me dijo que dijera la señora de R, no le dije que dijera MLF”.
1.5. Identificación por Alias:
**********04.4989 - 12.27.2013 at 09.22.13.797.wav, evidencia 7, bolsa SA07841732.
Con lo que se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********04.
(Ya se escuchó en caso UNO).
1.6. Identificación por nombre de JET:
**********82.36787 - 05.14.2014 at 16.02.14.868.wav Con lo que se fija la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
“Hola, hola que tal, bien y vos como estas, fíjate que aquí ando en San Miguel e iba ir
pero ya no pude en una audiencia he andado en los comunes, fíjate que quería ver como el juez
titular del juzgado se excusó de conocer un caso mío, de un cliente mío, la cámara ya conoció, y
dijo que de un cliente que se llama ET, es que ayer me notificaron a mí, ayer estuve en la
cámara, tiene fecha seis de mayo, pero lo que quiero saber para cuándo va la audiencia, chele
verdad que no ha venido, no todavía no ha venido vos, ah bueno, hay te pego una llamadita, así
me evito la venida a S.M., perfecto chévere cuídate.”
1.7. Identificación por Alias:
**********89.5605 - 01.12.2014 at 15.32.33.045.wav Con lo que se indica la identidad
de la persona que utilizaba el teléfono número **********89.
“Que ondas trata de marcarle a él, porque le estoy marcando y no funciona, decile que
vas de parte mía de parte mía del M***, del que está en el cero dos, decile que le marco para
que este pendiente, tres números te di vea y todos son cero seis, a cualquiera de los cero seis,
márcale”.
**********65.3562 - 01.17.2014 at 13.39.37.458.wav. Con lo que se consigna la
identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********65.
“Aló, aló, Q*** te habla V, la fecha es el del 15, del 11, pásame a la c*** le voy a
explicar c*** te va a dar la fecha, del 15 del 11 de septiembre de 1988, el nombre ya lo sabe vea,
si se lo puede dice, me extraña siendo familia, vaya gracias salu”.
(…) 1.13. Identificación por nombre LAOC.
**********16. -03.25.2014 at 23.53. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se detalla la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Emergencia 911, mi nombre es LO te te habla de polígono, ah polígono que polígono
********** San Miguel, en la **********, ajá.
**********16. -04.07.2014 at 12.04. wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Buenos días, aló, buenos días, buenas, ola, disculpe es la casa de don M, si aquí es, y se
encuentra él, si acá es, fíjese que no ha venido, y le puedo dejar razón, si, usted es familia de él,
si, habla LO de aquí San Miguel, donde el dejó el carro.
**********16. 04.11.2014 at 15.32.wav, evidencia 7, bolsa SA07841821. Con lo que se
fija la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********16.
Aló, buenas tardes, si buenas, si tengo el gusto con el señor LAOC, depende de quién le
llama, DA de Banco Davivienda, con el tengo el gusto; a que huuu R.
1.14. Identificación por nombre de EMCZ y lugar de residencia:
**********82.-06.28.2014 at 14.32. .wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se señala la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló buenas tardes, se encuentra la señora EM, de su compañía Tigo Star de clave,
buenas tardes señorita m, sí, me están comentando del área técnica, cancelando actualmente,
EMCZ, ok permítame un segundo, ah ok permítame, porque actualmente me puede mencionar la
dirección, si ahorita es la **********, si entonces si no me aparece.
1.15. En llamada internacional se identifica como M.
**********82. -02.25.2014 at 11.26. wav, evidencia 6, bolsa SA07841820. Con lo que
se indica la identidad de la persona que utilizaba el teléfono número **********82.
Aló, si buenos días, buenas tardes, le habla la licenciada C, quiero hablar con este
muchacho I, si buenas tardes le habla M le estoy llamando por qué.
1.15. Identificación de AMCM, solo por A; ASI ES IDENTIFICADO EN AUDIO
CONVERSACIÓN SOSTENIDA ENTRE M Y F, PUES TAL COMO LO REFIEREN EL
NÚMERO DE CELULAR ES EL **********51.
**********36.-03.13.2014 at 07.17.00. .wav Con lo que se orienta la identidad de la
persona que utilizaba el teléfono número **********51 y que era AMCM.
Hola buenos días, hola, aló, hola buenos días, si buenos días, A, le llama M.C.,
ya sabe quién es verdad, quien habla MC, ah que tal, contésteme que le voy a llamar de otro
número ahorita, vaya vaya.” (resaltado es de esta Cámara).
Como puede observarse, existen elementos de prueba indiciaria que permiten establecer
a quien le corresponde el número telefónico que se señala en la prueba referente al caso dos, y
quienes son las personas que están hablando en las escuchas telefónicas intervenidas.
Particularmente, el recurrente citó como ejemplo el número **********40 afirmando que la
Representación Fiscal “sin ningún respaldo asegura que lo utiliza permanentemente LEFA…”
sin embargo, no es cierta la afirmación que hace el recurrente, puesto que existen audios de
identificación como ya antes se han citado, por lo cual existen elementos objetivos que permiten
concluir quién utiliza el número **********40, así mismo se cuenta con las escuchas telefónicas
del caso dos, que permiten identificar a sus interlocutores.
En ese sentido, el hecho de que no exista esa pericia o no existan testigos que planteen
que les proporcionaron los celulares a los interlocutores identificados en el presente caso, no
descalifica quienes han sido los interlocutores de las mismas, puesto que se ha probado con otros
medios de prueba.
Lo anterior, tomando en cuenta que el Código Procesal Penal reconoce en el art. 175 la
libertad probatoria, que permite que los hechos y circunstancias relacionados con el delito pueden
se probados por cualquier medio de prueba establecido por el CPP o que esté prevista la
incorporación de pruebas similares. Así, a partir de la prueba documental y la prueba pericial se
puede llegar a la conclusión de quiénes eran los interlocutores de esas llamadas telefónicas.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR, este punto alegado por la defensa material
E.A.B.B. y por la defensa técnica licenciada K.R..G.
.H..
CONSIDERANDO 6.2.3.- El siguiente motivo de apelación genérico aplicable a todos
los casos, es la impugnación de la valoración del testigo clave “ADES”, por considerar que se
violenta las reglas de la sana crítica, puesto que el recurrente señala que al tratarse de un
coimputado, debió valorarse su testimonio con base en el principio de propia sospecha, que debió
cumplirse con los requisitos siguientes: aptitud para destruir la presunción de inocencia,
verosimilitud de la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Al respecto, deberá desestimarse este punto ya que, contrario a la afirmación de la
Defensa Material, el testigo clave “ADES” no tiene la calidad de coimputado en los casos uno,
dos, tres, cuatro y siete que se instruyeron en el presente procedimiento en contra de E.
.A.B.B. por los cuales fue condenado.
Asimismo se debe aclarar que la declaración del testigo clave ADES no la rinde en
calidad de coimputado, sino que es un testigo a quien se le dio un criterio de oportunidad, declara
como un testigo y se debe valorar con otros elementos de prueba. Siendo que el Tribunal
Sentenciador así lo ha hecho, ha valorado el testimonio de clave ADES junto como otros
elementos de prueba como se observa en la fundamentación probatoria intelectiva que se
encuentra en las páginas 422-432, 440-475, 491-504 de los casos dos, tres, cuatro y siete de la
sentencia recurrida.
Tendría sentido si el Tribunal Sentenciador hubiese valorado como único elemento de
prueba la declaración del testigo clave ADES, pero en el presente caso, su declaración sirvió
como elemento corroborativo de otros elementos de prueba como son las escuchas telefónicas. La
objeción del recurrente tendría sentido si solo existiera como prueba única la declaración de
ADES, puesto que cuando se trata de un solo testigo es necesario hacer un examen minucioso de
la credibilidad de su testimonio, pero en el presente caso el testigo ADES es un elemento que se
valora para corroborar otros elementos de prueba como son las escuchas telefónicas.
En tal sentido, no son de recibo las objeciones planteadas por la defensa material
E.A.B.eltrán B., en cuanto a la valoración del testimonio, puesto que no se trata
de un coimputado al que se le deben aplicar reglas particulares de valoración de su testimonio, ni
se trata de la única prueba que existe para valorar de forma particular su testimonio, pero sí es
necesario que se valore de forma integral junto con otros elementos de prueba, tal como lo hizo el
Tribunal Sentenciador, por tanto se declara SIN LUGAR este punto.
CONSIDERANDO 6.2.4.- Ahora conviene aclarar, respecto del caso dos que el testigo
ADES no es la única prueba ofrecida, sino que existen elementos que corroboran su testimonio,
que en lo pertinente al caso dos su testimonio se centra en la denominación con que era conocido
E..A..B.B. como “EL DE ARRIBA”, los cual se corrobora con lo que se
establecen en las escuchas telefónicas.
Así, en la sentencia objeto de examen consta a partir del folio 46841 vuelto de la
fundamentación probatoria intelectiva de los hechos que se imputaron a E..A.B.
.B., se verifica que existe una valoración integral de la prueba, puesto que el Tribunal
Sentenciador valora el testimonio de ADES, quien individualizó a los imputados y lo hace con
sobrenombres, refiriendo que E.A.B.B. se menciona como “El Hombre”,
“El de arriba”, “El Dueño del Freezer”, señala posteriormente el Tribunal Sentenciador la
valoración que merecen las escuchas telefónicas, refiriendo la valoración del contenido de los
audios que son pertinentes y útiles para acreditar la participación de E.A..B.
.B., como la persona identificada como el de “ARRIBA”, quien requería una dadiva para
favorecer a JET, para realizar un acto contrario a sus deberes, propio de sus funciones.
Y en las escuchas se observa que se hace mención al de “ARRIBA”, respecto de quien
se puede establecer que se refiere a E..A.B. Beltrán, puesto que en las escuchas
telefónicas, particularmente cuando LEFA sostiene llamada telefónica con JET el 18 de enero de
2014 a las 14:42menciona que ese VIEJO GORDO (GONZÁLEZ) lo pasa para arriba, pero con
medidas, que así ayuda, ya que así solo arregla con EL DE ARRIBA (BELTRÁN), para que
dejen instrucción sin detención, para ver que ondas y así tener el dinero; que le dijo que podía
hablar con los de abajo. (INSTRUCCIÓN).
Y en otra llamada, que resulta relevante es la sostenida por los mismos interlocutores
mencionados, en fecha 21 de enero de 2014 a las 10:18 cuando ET llama a LEFA, le dice Q***
que fuera mañana a hablar con el CORBATUDO, es decir el miércoles, L*** contestó que no
porque estaría EL VIEJITO, le contesta Q***, que éste llega al Tribunal Especializado de
Sentencia, que eso es arriba y el CORBATUDO está abajo. De lo anterior se observa las palabras
“abajo” y “arriba”, que “arriba” es el Tribunal Especializado de Sentencia, por lo cual, se
concluye que la idea de abajo y arriba es una cuestión que hace referencia de manera horizontal
de las etapas procesales, de cuando al concluir la etapa de instrucción y se realiza la audiencia
preliminar, se dicta el auto de apertura a juicio, el Juez Especializado de Instrucción de San
Miguel es el de “ABAJO”, remite las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, que es el de “ARRIBA”.
En ese sentido, se observa que en lo pertinente al caso dos, el testigo clave ADES al
identificar con el sobrenombre el de “ABAJO” a J.G..G., se ve
corroborado con las escuchas telefónicas, no siendo la única prueba con la que se cuenta, por lo
tanto, se declara SIN LUGAR este punto.
CONSIDERANDO 6.2.5.- El siguiente motivo genérico de apelación señalado por
E.A..B.B. aplicables a los casos uno, dos, tres, cuatro y siete es la falta de
fundamentación jurídica, porque el recurrente menciona que este vicio se repiten en dichos casos,
y refiere que el Tribunal Sentenciador no define qué delito se estima probado, que en la
antijuridicidad y culpabilidad, solo se transcribe doctrina sin que se defina qué delito se aplican a
los conceptos doctrinales ni al caso en concreto, y que en la determinación de la pena hay un
error en la cuantificación que se hace de la sumatoria de las penas.
Al respecto, se aclara que no se pronunciará sobre el vicio contenido en el caso uno, ya
que se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del proceso. De igual manera, sobre la falta de
fundamentación jurídica en cuanto a la determinación de la pena, por presentar un error de
unificación de penas, ya fue resuelto en considerandos anteriores, al examinar la sentencia
condenatoria por el caso UNO.
Respecto de la falta de fundamentación jurídica de los casos dos, tres, cuatro y siete, esta
Cámara resolverá en un solo acto, tomando en cuenta que el vicio que invoca el recurrente recae
sobre el mismo apartado de la de la sentencia que es la fundamentación jurídica, que se encuentra
en las páginas 576, 591 y 592 de la sentencia en examen.
CONSIDERANDO 6.2.6.- De esa manera, el recurrente considera que existe falta de
fundamentación jurídica, al respecto debe señalarse, que la sentencia cuenta con cuatro elementos
o etapas a señalar: 1) Fundamentación fáctica, en ésta el juzgador refiere el hecho histórico que
considera que se ha probado, 2) Fundamentación descriptiva, en el que se describe cada elemento
de prueba señalando su contenido relevante para el caso, en cuanto a la prueba documental,
pericial y testimonial, 3) Fundamentación probatoria analítica o intelectiva, en el cual el juzgador
da a conocer su estadio valorativo de los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública,
con aplicación de las reglas de la sana crítica, y 4) Fundamentación jurídica, en este etapa el
Juzgador debe señalar el proceso de subsunción de los hechos probados a la norma sustantiva
seleccionada, a su calificación legal, y concluye finalmente con la fundamentación de la pena.
En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que: “…El deber de
motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal
Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la
sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las
condiciones bajo las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria
descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación
intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica
en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena...”
(Sentencia de Casación, ref. 214C2014 de fecha 11/VI/2015) Suplido es de esta Cámara.
La doctrina expone que la fundamentación jurídica tiene como base la descripción de los
hechos probados que derivan de las resultas de la fundamentación intelectiva, siendo así que el
J. o Tribunal enuncia el núcleo fáctica para que posteriormente se analicen “las distintas
posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opte por una de ellas,
diciendo por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál normativa
sustantiva”, pero siendo innecesario enlistar todas las normas cuya aplicación se discutió, lo que
sí es relevante que el Tribunal indique por qué está en presencia de una acción, que dicha
conducta es típica, que es antijurídica –y cuando corresponde establecerse las causas de
justificación-, y culpable –en caso que se discuta alguna causa de inculpabilidad-, y que exista
una sanción penal como consecuencia de la acción (J.M.A.G. y A.
.R.C., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, pp. 139-142).
De igual manera, la fundamentación o argumentación jurídica de la sentencia se
encuentra en la última etapa de la sentencia, previo a concluir con la fundamentación de la pena y
el fallo de la misma, puesto que le antecede la descripción de la prueba, la valoración que ésta
merece con arreglo a las reglas de la sana crítica, dicha valoración permite concluir cuáles son los
hechos probados.
Y es sobre dichos hechos probados que el Tribunal Sentenciador hace uso de la
dogmática penal, analizando la ley penal e interpretando la norma para adecuarla a los hechos,
hace una labor de selección de las normas penales que se deben aplicar a los hechos probados,
calificando jurídicamente la conducta delictiva probada, a fin de adecuar los hechos al tipo penal
que corresponda.
CONSIDERANDO 6.2.7.- En este estadio, el vicio alegado por el impetrante consiste
en la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, respecto a determinar qué injusto se estima
probado por el que se le condenó a E..A..B..B., así como de la
antijuridicidad y culpabilidad.
Este tipo de vicios que atacan la fundamentación jurídica de la sentencia no cuestionan
los hechos probados, éstos se mantienen inmodificables, puesto que las objeciones que plantea la
Defensa Material se relaciona a la ausencia de motivación jurídica respecto de los elementos de la
teoría jurídica del delito en los casos que se le condenó a E..A.B.B., que
para tal efecto el impetrante cita concretamente los pasajes de la sentencia ubicados en las
páginas 576, 591 y 592 de la sentencia, donde se ubican el tipo penal y juicio de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.
De esa manera, en la página 576 se da inicio a la fundamentación jurídica del tipo penal
y juicio de tipicidad de los casos uno, dos, tres, cuatro y siete. Particularmente, en los casos uno,
dos, tres y siete se observa que el Tribunal Sentenciador describe una relación de hechos
probados que señalan la solicitud de una dádiva por parte del procesado E..A.B.
.B. a cambio de realizar un acto contrario a sus deberes propio de sus funciones, lo cual el
Tribunal Sentenciador ha referido que se determinó el injusto penal y la responsabilidad del
procesado en los mismos.
Así, respecto del caso dos, el Tribunal Sentenciador establece en los hechos probados
respecto de E..A.B. Beltrán que “En el Tribunal Especializado de Sentencia de
San Miguel, presidido por B.B., con fecha 22 de abril de 2014, quien el 25 del
mismo mes año se excusó de conocer, enviando el expediente a la Cámara Especializada de lo
Penal, quien resuelve el 20 de mayo de 2014, ha lugar la excusa, por lo que B.
.B., al recibir el expediente, con fecha 22 de mayo de 2014, señala vista pública para el
día viernes 30 de julio de 2014, designado oficiosamente y sin seguir el procedimiento de ley, al
juez suplente J.R.C.M., quien acepta esa designación; pero no
realiza la vista pública, a consecuencia que fue removido por la Corte Suprema de Justicia(…)
Según llamada telefónica intervenida el 26 de enero de 2014 entre EM y JET, se
determina que B.B., está pidiendo una alta cantidad de dinero, ya que este
último le dice a la primera que está asustado con la cantidad que pide EL SEÑOR, sin
especificar monto; pero que se aclara ese mismo día cuando FA, le dice a LO, que está perro,
porque EL DE ARRIBA, o sea B..B., pide US$75,000.00 y lo menos es
US$65,000.00; monto que no es del agrado de JET, ya que se comunica con EM, a quien le dice
que intervenga con su jefe; escuchas que además de reiterar esa reunión de FA con B.
.B., se fija la cantidad de dinero exigida.
(…) Siempre con esa llamada intervenida entre FA y JET, de fecha 27 de enero de 2014,
se determina que además de esa reunión que mantuvo con G..G., que éste le
expresó que conversó con aquel, o sea con B..B. y lo que pide son 25, el tribunal
interpreta que son US$25,000.00.
(…)En relación a B..B., quien recibir el expediente de Instrucción, con
fecha 25 de abril de 2014, se excusa de conocer y manda el expediente a la Cámara
Especializada de lo Penal, la que resuelve favorablemente; pero al recibir la causa penal, fija el
30 de julio de 2014 y designa a J..R. CASTILLO MORALES, para que como juez
suplente conozca de esa vista pública, omitiendo realizar el procedimiento administrativo
ordenado en la circular No. 34 de fecha 21 de diciembre de 2011, librado por la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a poner en conocimiento esa notificación y
aceptación a la suplencia de la persona llamada, para canalizar las actuaciones tendientes al
pago de las remuneraciones a que se tienen por ley; más aún, cuando CASTILLO MORALES,
era juez de Paz Propietario del municipio de Guatajiagua, departamento de M., que
también requiere juez suplente, para no dejar en abandono ese Juzgado, sin acceso a la justicia
de los usuarios de aquel municipio.
Lo anterior hace evidente, que B..B., buscó a la persona de su elección
para lograr favorecer a JET, bajo el compromiso asumido y la exigencia de dinero requerido,
por lo que es un indicio de la existencia de un acuerdo entre estos dos jueces (BELTRÁN
BELTRÁN y CASTILLO MORALES)”.
En cuanto al caso tres, en los hechos probados se refiere: “Que en fecha dieciséis,
diecisiete y veinte de enero del año dos mil catorce, JMM, actuando como intermediario de
SSMF, ofreció por medio de clave ADES, dinero al inculpado E..A..B.
.B., quien fungía como J. Especializado de Sentencia de San Miguel, para beneficiar a
la inculpada MJLC, quien se encontraba siendo procesada en dicho Juzgado, por el delito de
Extorsión, según expediente judicial 21-135-142(06)/13, específicamente el día veinte de enero
del año dos mil catorce JMM le hace entrega a clave ADES, de la cantidad de mil dólares, quien
posteriormente se lo entregó al inculpado E.A.B.B., quien le
devolvió trescientos dólares a ADES; y efectivamente, este ese mismo día, en audiencia de vista
pública, y ya teniendo el dinero en su poder, favorece a la imputada LC dictando una sentencia
absolutoria a su favor”.
De igual manera en el caso siete se refiere en la fundamentación fáctica: “JLVG, MPGZ
y JPTG, fueron procesados en la causa penal número 131(05)/13, en el Tribunal Especializado
de Sentencia de San Miguel, por el delito de Homicidio Agravado, en WAR, cuyos defensores
eran, del primero, los abogados H.B...V..G. y Carlos A..E.;
del segundo, el abogado D.E.M.a A.; y del tercero, N.E.M.ez,
señalándose inicialmente audiencia de vista pública para el día 22/8/2014, pero luego se
reprogramó en seis ocasiones más, entre estas la del 27/1/2014 […]
Con clave ADES, se determina que él le comunica al juez B.B., que
MF, pide que se le ayude a la señora MP, poniéndose en libertad y que es persona pobre, con
respuesta de B.B., que de gratis no se podía hacer nada, que era cartucho
quemado, respondiéndole ADES, que ya había dado muestras de cariño.
De las escuchas telefónicas intervenidas al móvil de ADES y del expediente judicial
131(05)/14, se determina que ADES ha ubicado a una segunda persona procesada en la misma
causa penal, que se encontraba recluida en el Centro Penal de Jucuapa, como es el señor JLVG
y que es por la cual B.B., se había enojado, debido a que no había atendido que
lo fuera a visitar al referido penal y había “D.M., de por medio.
Que el testigo clave ADES, contacta a su hermano, abogado MGF, para que juntamente
con el abogado RJZ, hagan esa visita, ya que hay de por medio “D.M., con lo cual
podrían salir de sus problemas; visita que se materializa el 12/2/2014; pero con resultado
negativo, ya que el interno VG, no tenía los medios económicos para pagarles, por lo que le
advirtieron las consecuencias, y éste incluso se puso a llorar ya que no tenía para pagar.
Que con fecha 30/5/2014 al 5/6/2014, se realiza la vista pública en la causa penal
131/(05)/2014, la que es presidida por el juez B.B., acompañado del secretario
ADES, la que una vez finalizada dio como resultado que la señora MPGZ, fue favorecida con
una sentencia absolutoria; mientras tanto, JLVG, y otro, fueron condenados a la pena de
VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Cuando RM supo que el caso no se haría de gratis ofreció mil dólares al juez; que
estaban en el desarrollo de la audiencia y le dijo al juez B. que daban mil dólares por dejar
libre a las personas. Al final de esa audiencia hubo una sentencia mixta, hubo condenas y una
absolución y para el caso se absolvió a MPGZ.
Luego de la liberación de la señora, M entregó el dinero a ADES, entregando
novecientos dólares a eso de las cinco de la tarde.
Para recoger el dinero en esa oportunidad andaba a pie y RM andaba en un vehículo
por lo que se introduce al vehículo y ahí le dio el dinero.
ADES le entregó el dinero a B. y le dijo que solo le habían dado novecientos y no
mil; se va a la casa de B. y le entrega el dinero en la residencial **********. Al recibir el
dinero, preguntó que por qué solo eran novecientos dólares y su persona le manifestó que solo
eso le habían entregado, por lo que le dio trescientos dólares a su persona […]”.
Debe decirse que en este apartado, la argumentación jurídica del Tribunal respecto del
juicio de tipicidad sí está fundamentada, puesto que de la descripción de los hechos que el
Tribunal Sentenciador expone en cada caso –particularmente en los casos dos, tres y siete- se
describe claramente la solicitud de una dádiva, solicitud que hace E.A.B.
.B., para realizar un acto contrario a sus deberes, propio de sus funciones, lo que describe
claramente los elementos del tipo penal que se adecúan propiamente a la descripción del delito de
Cohecho Propio, establecido en el art. 330 CP, por lo cual se puede englobar en la norma y se
encuentra debidamente fundamentado por el Tribunal Sentenciador.
Lo mismo se concluye respecto de la fundamentación del tipo penal y tipicidad del caso
cuatro, en el que se le condenó a E.A..B.B., el Tribunal Sentenciador
claramente expresó en la página 582 de la sentencia que declaró probados y acreditados los
hechos adecuándolos al tipo penal de Cohecho Impropio art. 331 CP, precisando dogmáticamente
la selección de la calificación jurídica para el caso cuatro.
De esa manera, se observa en los hechos probados del caso cuatro la negociación
existente entre AU y ADES -actuando como interpósita personal del Juez del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel E.A.B..B.- a efecto de adelantar
la realización de una audiencia de Vista Pública, que estaba señalada para el treinta y uno de
marzo de dos mil catorce, ofertándose por ello, la cantidad de setecientos dólares, de los cuales
únicamente se entregaron trescientos dólares de parte de AU a clave ADES, quien se los entregó
al J..B.B., este los repartió, quedándose él con doscientos dólares y le da
cien dólares a ADES.
Con respecto a la fundamentación del tipo penal y tipicidad de los casos tres y siete, se
declara sin lugar el vicio alegado, ya que el Tribunal Sentenciador es muy claro al referir que se
ha probado el delito de Cohecho Propio que fue atribuido a E.A.B..B., lo
que determina el tipo penal, que es integrante del injusto penal, y se ha fundamentado en debida
forma como se observa en la sentencia en las páginas 581-582 y 588-590, así como de la
descripción de los elementos del tipo penal al señalar la solicitud de la dádiva por parte de
E.A.B.B. para realizar un acto contrario a sus deberes propio de su cargo.
Vinculado a lo anterior debe decirse que la fundamentación jurídica de la sentencia no se
limita únicamente a un apartado de la sentencia con el título “Tipo Penal y Juicio de Tipicidad”,
sino que implica dar razones de derecho que conllevan a fundamentar la selección de la norma
penal a los hechos probados, la cual parte en la valoración que hace el Tribunal Sentenciador de
cada caso, observándose un orden discursivo.
CONSIDERANDO 6.2.8.- Y en el mismo sentido se encuentra la fundamentación
jurídica de la antijuridicidad –que forma parte del injusto penal que ha alegado el recurrente- y la
culpabilidad de E..A.B.án B. en los hechos probados en los casos dos, tres,
cuatro y siete, puesto que ya se partió del análisis de la tipicidad de los hechos probados
subsumibles a los delitos de Cohecho Propio y Cohecho Impropio, y en la página 592 de la
sentencia, el Tribunal Sentenciador refiere que la adecuación típica constituye un indicio de
antijuridicidad, y por ello la motivación jurídica de la sentencia no puede examinarse de forma
aislada, puesto que la sentencia es una sola y lleva un hilo inter lógico, y es así que el Tribunal
Sentenciador luego de valorada la prueba y declarar los hechos probados, afirma en la sentencia
lo siguiente:
“[Q]ue los hechos atribuidos a los E.A.B..B., (CASOS
UNO, DOS, TRES, CUATRO, y SIETE), (…) son contrarios a las exigencias del ordenamiento
jurídico y en tal circunstancia, no existe ninguna justificante que obre a favor de los mismos, es
decir, que dichos incoados hayan actuado sin poner en peligro el bien jurídico lesionado que es
la administración pública”.
En ese sentido, sí existe por parte del Tribunal Sentenciador una adecuación
argumentativa de los hechos probados para estimar la antijuridicidad de la conducta que desplegó
E.A.B.ltrán B. en los casos dos, tres, cuatro y siete, no existe ausencia de
motivación jurídica como ha alegado el impetrante.
Igualmente, respecto a la motivación jurídica de la culpabilidad declarada en los casos
dos, tres, cuatro y siete del actuar del E.A.B.B., se observa en la unidad de
la sentencia que desde la fundamentación probatoria analítica se incluyen los fundamentos
jurídicos de la culpabilidad del encartado B.B. en los casos mencionados, y puesto que
se trata del mismo delito de Cohecho, en su modalidad propio e impropio, es justificable la
organización lógica que expone el Tribunal Sentenciador para concluir que la conducta de
E.A.B.B. es culpable al considerar que:
“En opinión de estos juzgadores, los procesados sabían que las conductas relacionadas
con el Cohecho Propio (Para los tres acusados), y Cohecho Impropio, hecho punible atribuido
únicamente al inculpado B.B.án, son contrarias al ordenamiento jurídico, lo cual como
juzgadores conocían su prohibición, es decir, de la descripción del ilícito penal, ya eran jueces y
estaban capacitados para ello, conociendo la antijuridicidad de sus actos. Para estos
juzgadores, no hay duda que los imputados conocían sobre sobre su mal proceder, sin embargo,
consciente de ello, y de forma voluntaria decidieron desplegar esa conducta prohibida, sin
importarle las consecuencias.
Y finalmente, si dichos acusados podían actuar de una manera diferente a la que se
comprotaron(sic); el Tribunal concluye que sí, pues no se ha probado que hayan actuado
amparados por algún supuesto que excluya su culpabilidad”.
Como se observa en los extractos de la sentencia citada debe decirse que la
fundamentación jurídica de la culpabilidad de E.A..B..B. no está ausente,
puesto que se explica el procedimiento lógico seguido para llegar a las conclusiones de
considerar que las conductas realizadas por él las hizo de manera culpable, y que no existen
elementos que permitan excluir su culpabilidad, existiendo así en la lectura de la sentencia el iter
lógico de las deducciones del Tribunal Sentenciador, ello al ser observada integralmente la
sentencia en los casos dos, tres, cuatro y siete.
En ese hilo de ideas, a criterio de esta Cámara no son de recibo las objeciones planteadas
por la Defensa Material E.A..B.B., por lo cual se declara SIN LUGAR el
vicio alegado de falta de fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO 6.2.9.- Corresponde a continuación resolver los motivos específicos
referentes al CASO DOS, por lo cual se procederá a dar respuesta a los motivos de apelación
planteados por la defensa material E.A.o B.B. en lo que es pertinente al caso
dos objeto de estudio en el presente considerando 6.
No obstante lo anterior, previo a resolver los motivos de apelación específicos al caso 2,
es necesario aclarar que la Defensa Material ha señalado algunos aspectos bajo el ítem
“Preámbulo” de la apelación que presentó E..A..B. Beltrán, los cuales se darán
respuesta a continuación.
Respecto del caso dos, alega la violación al principio acusatorio, ya que a fs. 412 y 422
en la valoración de la prueba el Tribunal incluye sin que este haya sido ofrecido por fiscalía, al
testigo clave “ADES” violentando el principio acusatorio por no ser parte de la acusación.
Que para este caso de igual forma, la sentencia omite acreditar la fundamentación
fáctica, descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica lo que lo vuelve incompleta.
Esta Cámara no considera de recibo los argumentos del impetrante debido que el testigo
clave “ADES” sí fue ofrecido por la Representación Fiscal en el Dictamen de Acusación como
prueba común para todos los caso, tal como se confronta en la pieza 39 fs. 7699. En ese sentido
no son ciertas las afirmaciones del apelante, puesto que no se ha violentado el principio
acusatorio, por lo cual se declara este punto SIN LUGAR.
En cuanto a que la sentencia omite acreditar las fundamentaciones fáctica, descriptiva,
intelectiva y jurídica, al respecto este Tribunal de Alzada no advierte la fundamentación del
apelante que respalde su afirmación, solo se limita afirmar que en la sentencia no se acreditó los
cuatro fundamentos sin expresar los argumentos en que descansa su objeción, además de que no
invoca un motivo en concreto de apelación, por lo cual no ha satisfecho el requisito legal de
cual se declara INADMISIBLE este punto de apelación.
CONSIDERANDO 6.2.10.- Seguidamente, expone en la página cinco un ítem relativo a
la “violación a las reglas de la sana crítica, principio lógico de razón suficiente” e inicia la
Defensa Material sus alegatos refiriendo que la valoración de las gráficas de antenas se
encuentran incompletos, que JET estaba en Guatemala pero utiliza el número **********65 con
código de El Salvador, por eso no se indica donde se activan las antenas.
Al respecto, debe decirse que esta Cámara no encuentra concordancia de los argumentos
del impetrante con la supuesta violación a las reglas de la sana crítica principio lógico de razón
suficiente. Asimismo, no se observa en el recurso los fundamentos que acrediten el agravio que le
ocasiona al recurrente este punto, razón por la que se declara INADMISIBLE este punto de
que se establece que debe acreditarse el agravio que ocasiona al recurrente el punto impugnado, y
además que al indicarse cada motivo de apelación se deben precisar sus fundamentos, cuestión
que no deja en claro el impugnante en su escrito.
CONSIDERANDO 6.2.11.- Continuando con el motivo referido a la inobservancia de
las reglas de la sana crítica, alega el recurrente que a fs. 426 el Tribunal tiene erróneamente
establecido que a las 10:58horas del 4 de abril de 2014, LAOC se comunica con AMC,
expresando que llama a la C***, porque ahí va estar esperándolo Beltrán… se omite analizar
porque en esta conversación estos expresaban que lo deben recusar, “escuchando ese mismo día
que estos se comunican y L le dice a A que manda a decir “Q***”, que consigna el dinero que
eran 25, o sea $25,000 dólares, es decir que hasta ese momento se contaba con el J.B.”.,
esta información –dice el recurrente-, no existe pues en los audios solo aparece ofrecida la
llamada de las 10:50horas, no se hace relación a lo que falsamente el Juzgado tiene por
acreditado, lo cual no permite llegar a la conclusión a la que llega el Tribunal en relación con el
apoyo al objetivo de esas personas.
Sobre el particular, esa Cámara ha confrontado la sentencia objeto de Alzada y se tiene
que, el contenido de la llamada telefónica relacionada el día 4 de abril de 2014 a las 10:58horas
que está ofrecida en el dictamen de acusación como consta a fs. 7581 pieza 38, es coincidente con
los hechos que la sentencia que se describe como llamada 2.21) **********16.01900020-
04.04.2014 at 13.48.07.040.wav, evidencia 7, bolsa SA07841821 (fs. 46720 vuelto de la
sentencia, pieza 234).
Es decir, el contenido de la llamada telefónica es el mismo pero el Tribunal Sentenciador
consignó erróneamente la hora que correspondía a dicha llamada telefónica, pero no en cuanto al
día ni al año, siempre se trata de la misma llamada realizada desde el móvil **********16 de
LOC, quién se comunica al número **********65 y se describen los mismos hechos que
contienen esa llamada telefónica, lo que en lo pertinente se señala: “pero aquel me dijo que te
había mandado una razón a vos de que le consiguieras un dinero con el sapo; no yo no con que
la S no me quiso dar nada menos ese viejo que ni lo conozco, si siempre le menean la mente, yo
no sé cómo va a hacer para conseguir ese pisto; si porque son veinticinco dicen, veinticinco
dicen que era el trato, entonces yo lo que pensaba es que si resulta que ese dinero se le va a dar
al gordo, y si ese dinero va a salir de lo que sobró de la casa de L” (página180 de la sentencia).
De dicha llamada se tiene la coincidencia con lo descrito en el dictamen de acusación a
fs.7581 pieza 38: “diciéndole L que aquel (Q***) le había mandado una razón, que le
consiguiera un dinero de la mujer del SAPO (…) porque son veinticinco (posibles $25,000)…”
En ese sentido no resultan ciertas las objeciones que manifiesta el recurrente, puesto que las
mismas escuchas telefónicas el Tribunal Sentenciador concluyó certeramente en la valoración de
la prueba, que “Aquel” al que hace referencia LC, es “Q***” quien manda a decir que se
consiguiera el dinero, y por ello el Tribunal Sentenciador en la página 426 de la sentencia refirió
“escuchándose ese mismo día que estos se comunican, donde LOC, le dice a A, que manda a
decir Q*** que consiguiera el dinero, que eran 25, o sea US$25,000.00, es decir que hasta este
momento se estaba contando con el juez Especializado de Sentencia BELTRÁN BELTRÁN”.
Por lo cual a criterio de esta Cámara, la consignación del error en la hora de la llamada
telefónica constituye en error material del Tribunal Sentenciador que no incide en el dispositivo,
por lo tanto no se trata de información que “no existe” como lo ha afirmado el recurrente,
puesto que sí existe, fue ofrecido por la representación fiscal en su dictamen de acusación y fue
producido en el juicio oral, pero por error material el Tribunal Sentenciador al relacionar el
contenido de la llamada telefónica consignó que ésta aconteció ese día 4 de abril de 2014 en un
horario diferente, a las 13:48hs., y no se trata de hechos falsos al acreditar por el Tribunal que
“Q*** manda a decir” así como de la cantidad de los $25,000 dólares. En tal sentido este punto
objetado se declara SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 6.2.12.- De igual manera, no se omite señalar que en el dictamen de
acusación no se hace referencia a que la Representación Fiscalía ofreció como prueba la llamada
telefónica de las 10:50hs. del 4 de abril de 2014 como afirma el recurrente, siendo lo correcto que
la R.F. ofreció como prueba la llamada de las 10:58hs. del 4 de abril de 2014
(fs. 7581 pieza 38).
Asimismo objetan los recurrentes que no se analizó por parte del Tribunal porqué en
dicha llamada telefónica se expresó que deben recusar a B.B.; respecto del particular
debe señalarse que el Tribunal Sentenciador en sus valoraciones toma en cuenta el hecho de que
había un plan para beneficiar a JET, y en la llamada telefónica que cita el recurrente, se hace
referencia a “excusar” a B.B., tomándose en cuenta que E.A.B.
.B. se iba a excusar porque ya había conocido el caso de Los Garrobos en el caso 1, y se iba a
excusar a fin de que J.R.C.M. fuera designado por éste para beneficiar a
Q***, lo cual ya formaba parte desde un inicio del plan y era parte de ese modus operandi que
tenían, y es por ello que el Tribunal Sentenciador refiere en la página 426 de la sentencia:
“…Que la audiencia preliminar se realiza el 10 de abril de 2014, donde se ordena
juicio contra JET, alias Q***, recibiéndose el expediente en el Especializado de Sentencia el 25
de abril de 2014, donde el J.B..B., se excusa de conocer, elevando la excusa
a la Cámara Especializada quien resuelve el 20 de mayo de 2014, declarando ha lugar la
excusa, ordenándole que conociera el respectivo juez suplente e instruyéndolo que señalara
fecha para la realización de la audiencia de vista pública y realizara el trámite administrativo
de ley, a efecto de que el suplente tuviera conocimiento de dicha resolución y que conocería de la
causa y que el mismo celebre la audiencia de vista pública y emita la sentencia correspondiente
a la mayor brevedad; procediendo B.B., el 22 de mayo de 2014, a señalar el 30
de julio de 2014, la vista pública y hace el llamamiento al juez J..R. CASTILLO
MORALES, para que conociera la vista pública, omitiendo realizar el trámite administrativo que
le indicó la Cámara”.
Por tanto no resultan de recibo las objeciones planteadas por la Defensa Material y en
consecuencia se declara SIN LUGAR este punto.
CONSIDERANDO 6.2.13.- El siguiente punto que alega el recurrente referente a la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, expone que en el fs. 179 en el audio 2.20) consta la
transcripción de las 10:58 horas del 4 de abril de 2014, diciendo que éste no aparece información
que el juzgado expresa que le vincula y que es una afirmación que no tiene respaldo y que el
audio dice “fs. 27 renglón 19 dictamen de acusación “porque si ese dinero se lo iban a dar al
Gordo; fs. 28 del mismo documento, renglón 9 “porque si el Gordo se lo iba a dar fiado”.
Nuevamente este Tribunal de Alzada ha confrontado la sentencia y se advierte que se
trata de un error material en cuanto a la hora en que se da la llamada telefónica, error material al
cual ya se hizo referencia en el considerando anterior, puesto que el contenido de esa llamada que
señala el recurrente de la cual extrae del Dictamen de Acusación, se encuentra en la
fundamentación descriptiva del audio 2.21) de las 13:48hs del 4 de abril de 2014, puesto que en
la página181 de la sentencia se refiere:
“[P]orque si el gordo se lo va a dar fiado es otra onda; jajajajaja nombre de donde se lo
va a dar fiado; no cabal ese gordo hijueputa no le da fiado”.
En tal sentido no se configura el vicio que alega el recurrente, ya que se trata de un error
material de la hora en que sucede la llamada telefónica, lo que no incide en el dispositivo, en ese
sentido es procedente declarar SIN LUGAR este punto. Asimismo debe decirse que E.
.A.B..B. expone en su apelación ideas inconexas, no brinda razones de peso para
que el Tribunal Sentenciador conozca de este motivo de apelación.
CONSIDERANDO 6.2.14.- Continúa refiriendo el recurrente en el ítem que denominó
“preámbulo” una serie de enunciaciones relacionadas a las escuchas telefónicas, que constituyen
extractos aislados de la fundamentación descriptiva de la sentencia y fundamentación analítica,
los cuales no deben examinarse aisladamente puesto que la sentencia es una sola y lleva un iter
lógico, así en lo pertinente en la apelación se cita:
- Referencia al audio de las 10:26hs del 27 de enero de 2014 en la cual L*** se
comunica con Q*** y se menciona que el Tribunal Sentenciador concluyó que la persona que
quería los $25,000 era E.A.B..B. –pág. 425 de la sentencia-, afirmando el
recurrente que “no se habla que yo de recomendaciones, que ofrezca ayudar, que han visto que
alguna persona hablara conmigo o se escuchara en este caso, me excuse”.
- Fs. 176 de la sentencia, se cita el audio 2.16) de las 10:26hs del 27 de enero de 2014
“dice el loco que quiere 25” afirma el recurrente que “no existe este audio la expresión
peyorativa y soez “hijueputa” para referirse a mi persona como lo hace el Juzgado”, que en
relación a los dos teléfonos celulares, no hay ninguna actividad de parte del recurrente.
- Fs. 181 audio 2.21) el 4 de abril de 2014 a las 13:48hs del teléfono **********16
renglón 7 “sí porque son veinticinco dicen, veinticinco dicen que es el trato, entonces yo lo que
pensaba es que si resulta, que ese dinero se le va a dar al Gordo”. Y luego refiere en el renglón
10 del fs. 181: “porque si el Gordo se lo va a dar fiado es otra onda (…) no cabal ese Gordo
hijueputa no le da fiado”. En el audio de las 19:19hs del 7 de abril de 2014, del número
**********16 “con B.; no no con el Tío, sí con el Tío”. El recurrente afirma que lo anterior
se contradice con la conclusión a la que llega el Tribunal Sentenciador a fs. 425 y que se omite en
esa conclusión acreditar el proceso deductivo que utilizó el Tribunal para desacreditar las teorías
que hay en relación a control del hecho.
- Alega el recurrente que respecto de declarar ha lugar al excusa que se refiere a fs. 426
de la sentencia, el imputado no tenía control de la Cámara Especializada.
Así, concluye el recurrente con su “preámbulo” de apelación, empero esta Cámara
advierte que E..A.B.B. no brinda argumentos suficientes para fundamentar
sus afirmaciones, asimismo no plantea motivos específicos de apelación, a pesar que en su
preámbulo refiere violación al principio lógico de razón suficiente, de sus argumentos no se
observa que exista planteamiento a la violación de la razón suficiente, lo que constituye un
incumplimiento al art. 470.2 CPP.
De igual manera, el recurrente cita extractos de la sentencia de manera aislada, que no
deben valorarse separadamente, sino que en la sentencia se encuentra una valoración integral y
una serie de indicios que no deben valorarse aisladamente. Es así que el recurrente no construye
la serie de antecedentes para arribar al punto que invoca que es la violación al principio lógico de
razón suficiente, porque lo señala aisladamente.
Y siendo que la construcción del Tribunal Sentenciador respecto a la fundamentación
probatoria intelectiva –págs. 422 al 432 de la sentencia- lo hace partiendo de una valoración
integral de los elementos probatorios, no puede esta Cámara en su examen dar respuesta a
extractos aislados sin fundamentos suficientes por parte del apelante, quien se limita a sacar
extractos de la fundamentación para afirmar que hay violación a las reglas de la sana crítica,
extrayendo párrafos que no se pueden ver aisladamente. En tal sentido, al no cumplir el requisito
puntos que señala el recurrente en lo que denominó como “preámbulo” de su apelación.
CONSIDERANDO 6.2.15.- Corresponde en este apartado examinar el primer motivo
de apelación referente al caso 2 que ha señalado concretamente el recurrente E.A.
.B.B. en la página 18 y 19 de su recurso, el cual es: inobservancia de las reglas de la
sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter decisivo.
Así, E..A.B.B. argumenta que en el audio de las 10:58hs del 4 de
abril de 2014 contiene información no soportada objetivamente con otro medio de prueba, que a
fs. 180 renglón 6 y 7 de la sentencia se dice que “allá lo va a estar esperando BELTRAN y si
BELTRAN se lo clava, excusamos a BELTRAN, este mismo audio aparece en documento de
acusación del mismo número telefónico y dice “porque son veinticinco…porque si ese dinero se
le iba a dar al Gordo”; a fs. 28 del mismo dictamen, renglones 8 y 9 “por lo que pidió que
hablara, porque si el gordo se lo iba a dar fiado”.
A fs. 426 de la sentencia, el Tribunal concluye con esa llamada que LO le dice a A, que
manda a decir Q*** que consiguiera el dinero, que eran veinticinco, es decir que hasta ese
momento se estaba contando con el J.B., que el imputado se excusó de conocer el caso y
que omitió realizar el trámite administrativo.
En ese hilo de ideas, el apelante refiere que se desprenden tres hipótesis que se eliminan
entre sí, la primera que le va a estar esperando Beltrán, si Beltrán se lo clava excusamos a
B., no se puede extraer ese elemento que el imputado tenga conocimiento de la negociación
ilícita y que la avalaba. Segundo, consta en el audio que refiere el dictamen de acusación “que los
veinticinco se los iban a dar al G. y que el Gordo no se los iba a dar fiado”, que dentro del
proceso no se reconoce a su persona como el Gordo, según la tesis fáctica. Tercero, que no podía
él tomar decisiones sobre la excusa que elevó a la Cámara Especializada, ni podía tomar
decisiones en ese proceso, así concluye este punto el recurrente B.B..
Al respecto, esta Cámara observa que los argumentos que expone el recurrente son
similares a los que anunció en el ítem “preámbulo” de su escrito de apelación. Señala extractos de
la sentencia y de las escuchas telefónicas de manera aislada sin brindar mayores argumentos para
sustentar su motivo de apelación, puesto que solo afirma en la página 19: “Este análisis del
tribunal sentenciador violenta el principio lógico de razón suficiente porque violenta las leyes de
la coherencia y derivación” sin explicar en qué sentido afirma tal conclusión, lo que conlleva un
defecto de fundamentación del motivo de apelación por parte de la Defensa Material.
Lo anterior, dado que el recurrente cita extractos de la sentencia de manera aislada, que
no deben valorarse separadamente, sino que en la sentencia se encuentra una valoración integral y
una serie de indicios que no deben valorarse aisladamente. Debe decirse que no pueden valorarse
las escuchas telefónicas única y exclusivamente aquellas que el recurrente ha citado de manera
aislada, de las cuales cita breves extractos de llamadas específicas que acontecieron únicamente
el 4 de abril de 2014, siendo que existen muchas otras escuchas telefónicas que lo vinculan.
De igual manera se observa que el recurrente no construye la serie de antecedentes para
arribar al motivo que invoca que es la violación a las reglas de la sana crítica. Y dado que se
observa que el Tribunal Sentenciador ha observado las reglas de la sana crítica respecto de
elementos de prueba de carácter decisivo como se muestra en la fundamentación probatoria
intelectiva –págs. 422 al 432 de la sentencia-, no se considera de recibo las objeciones del
recurrente, objeciones que ni siquiera han sido fundamentadas como lo ordena el art. 470 inc. 2°
En tal sentido, no puede esta Cámara en su examen dar respuesta a extractos aislados sin
fundamentos suficientes por parte de la Defensa Material, ya que ésta se ha limitado en señalar
extractos de la fundamentación y de la fundamentación descriptiva para afirmar que hay
violación a las reglas de la sana crítica, extrayendo párrafos que no se pueden ver aisladamente.
En tal sentido, al no cumplir el requisito de fundamentación de los recursos -arts. 452.4 y 470.2
CPP- se declara INADMISIBLE este motivo de apelación.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que tal como lo afirma el recurrente,
E.A.B.B. nunca ha sido mencionado como el “Gordo”; empero el Tribunal
Sentenciador no refiere en la fundamentación intelectiva ni en los hechos probados que E.
.A.B.B. era identificado como “El Gordo”, por lo cual no se advierte el agravio
que pretende de alguna manera señalar el apelante.
CONSIDERANDO 6.2.16.- En relación con la objeción planteada por la Defensa
Material, de afirmar que si éste -E.A..B.B.- ya se “había excusado al
recibir el proceso y eleve la excusa a la Cámara Especializada la que me fue administrada, en
ese sentido, no yo(sic) podía tomar decisiones en este proceso, ni en la decisión de la Cámara
Especializada”.
Esta Cámara debe decir que no se cuestiona en sí el hecho que E.A..B.
.B. incidiera en la decisión de la Cámara Especializada, puesto que esta Cámara ha
confrontado la prueba y se tiene que en la prueba de descargo ofrecida y admitida a E.
.A.B.B. se encuentra la certificación del expediente judicial 73-175(04)14, que se
instruyó contra los imputados JET, alias “Q***”, y SMPR alias “S*** O P***”, por los delitos
de TRÁFICO ILÍCITO Y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN
ASOCIACIONES DELICTIVAS, tipificados en los artículos 33 y 52 de Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA –pág. 306 de la
sentencia-, y que materialmente se encuentra agregada en la pieza 53.
Dentro de dicha certificación, consta a fs. 10586 pz. 53 resolución de las nueve horas del
veinticinco de abril de dos mil catorce en la que E..A.B.B. se excusa de
conocer del procedimiento penal instruido en contra de JET alias Q***, quien ya se ha referido
que tenía la calidad de rebelde junto con otros dos imputados, pero que fue capturado en
Guatemala el veintiséis de marzo de dos mil catorce y puesto a la orden del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel al día siguiente.
Igualmente a fs. 10590 pz. 53 consta la resolución emitida a las catorce horas y cuarenta
y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce dicta por la Cámara Especializada de lo Penal,
S.S. en la que se resuelve la excusa planteada por E.A..B.B. y en
lo pertinente refiere en su parte resolutiva:
“POR TANTO: (…) esta Cámara Resuelve: A) ADMITASE la Excusa de conocimiento
presentada por el Señor Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel,
Licenciado E.A..B.B. en el procesa instruido en contra del imputado JET,
alias “Q***”, a quien s ele atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO (…) B)
ORDENASE que conozca del presente proceso el respectivo Juez suplente y a su vez, ordenase al
señor J. solicitante fije fecha para la realización de la Audiencia de Vista Pública y realice el
trámite administrativo de ley, a efecto de que tenga conocimiento de la presente resolución el
juez que conocerá la causa y que el mismo celebre la audiencia de Vista Pública y emita la
sentencia correspondiente a la mayor brevedad…”.
Como se advierte, la Cámara Especializada de lo Penal, admitió la excusa presentada por
E..A..B..B., pero no designó el Juez suplente que conocería del
procedimiento, solo ordenó que conozca el Juez suplente “respectivo” y ordenó a E.
.A.B..B. fije fecha para el juicio y realice “el trámite administrativo de ley a
efecto de que tenga conocimiento de la presente resolución el juez que conocerá la causa y que el
mismo celebre la audiencia de Vista Pública y emita la sentencia correspondiente a la mayor
brevedad”.
Resulta de recibo afirmar que E.A.rto B.B. no incidió en la decisión
de la Cámara Especializada de lo Penal. Sin embargo, esta Cámara denota que el Tribunal
Sentenciador no ha valorado ni declarado como hecho probado que el procesado B.B.
podía incidir en la decisión de la Cámara Especializada, en el sentido que le declarara ha lugar la
excusa, por lo cual no se encuentra el agravio debidamente fundamentado.
CONSIDERANDO 6.2.17.- Por otro lado, debe decirse que no se cuestiona el hecho en
sí, de que la Cámara Especializada diera ha lugar la excusa, sino que E.A.B.
.B. ya se había comprometido previamente a favorecer a JET excusándose del proceso para
luego designar directamente a J..R.C. para que conociera del juicio oral, y como
existía un modus operandi previo, el cual el Tribunal Sentenciador también valoró en la
fundamentación probatoria intelectiva, puesto que B.B. ya había conocido del juicio y
sentencia en el caso de los Garrobos, el cual fue separado en la audiencia preliminar porque tres
imputados se encontraban rebeldes, en donde se incluye JET.
Siendo así que E.ue A.B.B. realiza el juicio y la sentencia con los
imputados presentes JART y otros, que se relaciona en el hecho acusado como caso 1, que es
conocido como “Los Garrobos” dónde había realizado el juicio el 19 de diciembre de 2013 y
condenó al mismo. Y es sobre dicha sentencia que se planteó el recurso de revisión en el cual se
excusó B..B. y designó a J.R.C.M.. Lo que se observa un modus
operandi en el que B.n B. se excusa de conocer para designar a J..R.C., lo
que permite concluir en los hechos probados lo siguiente:
“Lo anterior hace evidente, que B.B., buscó a la persona de su elección
para lograr favorecer a JET, bajo el compromiso asumido y la exigencia de dinero requerido,
por lo que es un indicio de la existencia de un acuerdo entre estos dos jueces (BELTRÁN
BELTRÁN y CASTILLO MORALES)”.
Y ello resulta claro para este Tribunal de Alzada, con base en las escuchas telefónicas,
donde se evidencia que con antelación al momento en que E.A.B..B.
recibiera el proceso, JET ya mantenía conversaciones con EM, quien era empleada del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, quien era intermediaria con respecto a E.
.A.B.B..
Así, JET en fecha 26 de enero de 2014 a las 11:26hs -momento en que todavía se
encontraba rebelde en el proceso que se le instruía-, le pide a EM que intervenga con su jefe
porque pedía una alta cantidad de dinero, y le dice “pues hay un poco asustado con el que me
mandó a decir…” es decir que para esta fecha E.A.B.B. ya había solicitado
DÁDIVA, cantidad que luego se aclara mediante escucha telefónica de 26 de enero de 2014 a
las11:36hs entre FA y LO, y este primero dice que EL DE ARRIBA, o sea B.
.B., pide US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00, en la cual se determina la reunión
entre FA y B.B., donde este último solicitó la dádiva en mención.
Y esa dádiva solicitada por Enrique A.B.B., finalmente se fija en la
cantidad de US$25,000, con base en la llamada telefónica entre FA y JET en fecha 27 de enero
de 2014 a las 10:26hs, cuando FA se reúne con J.G..G., expresando en la
conversación telefónica que el Viejo Pirata al que hacía referencia le expresó que “él fue a hablar
con el juez con el otro viejo (…) no perate ME DIJO, ya se fue y entonces me dijo dice el loco
que quiere 25”, naturalmente J.G.G. fue a hablar con otro juez, y al seguir el
hilo de las escuchas telefónicas se establece que ese otro juez es E.A.B.B.,
este último pide 25, interpretando el tribunal Sentenciador que son US$25,000.00.
CONSIDERANDO 6.2.18.- Al mismo tiempo en esas llamadas telefónicas ya se está
contado con J.R..o.C.M., puesto que cuando JET y EM se comunican el 26 de
enero de 2014 a las 11:26hs, Q*** le dice “mire y el otro señor no será que él puede el
flaquito…” que “no sé cómo el flaco es el que va a estar ahí, no sé cómo resuelven ellos esa
situación entre ellos…”; pero posteriormente es capturado JET en Guatemala el 26 de marzo de
2014 y el plan inicial que tenían con J..G.G. se ve modificado, ya en este
estadio resulta relevante las escuchas telefónicas del 4 de abril de 2014 a las 10:58hs cuando L ya
AM sostienen comunicación telefónica, se refiere que el Gordo se lo va a clavar “y allá lo va a
estar esperando B.B. y si BELTRÁN se lo clava excusamos a B. y nos
vamos con el tío, al tío ya lo tenemos listo; eso as lo tenemos bajo la manga…”, y en la escucha
telefónica del 7 de abril de 2014 a las 19:19hs A. le dice a LO que sugiere reunirse con El
Viejito porque M no se quiere meter con B..
Lo que evidencia que en fechas previas a que el proceso penal de JET pasara a la orden
del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, ya se contaba con el compromiso de
E.A.B...B. de excusarse de conocer el caso y que designara a J..R.
.C.M. a cambio de DÁDIVA para favorecer a JET dado que afirman que “al tío ya lo
tenemos listo”, que es J.R.C.M..
Y es eso lo que demuestra la existencia del delito de Cohecho Propio por parte de
E.A.B.B., no se hace referencia alguna a que incida en la decisión de la
Cámara Especializada de lo Penal, pero sí se había comprometido a cambio de una dádiva a
excusarse del caso de JET, para favorecerlo al designar a J.R..o.C..M.. En ese
hilo de ideas se declara SIN LUGAR el motivo de apelación invocado por la Defensa Material
por las razones ya explicadas en este considerando.
CONSIDERANDO 6.2.19.- El siguiente motivo de apelación que señala el recurrente
E.A.B.B. respecto del caso dos, se encuentra en la página 23 de su
apelación, que refiere como sexto motivo “porque la sentencia se basa en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio”, expresando que la sentencia violenta el
CPP, puesto que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, los jueces no pueden
parcializarse a favor de la fiscalía, que a fs. 412 y 422 se incluye para valoración de la prueba la
declaración del testigo ADES sin que se haya ofrecido por la acusación.
Al respecto, debe decirse que este motivo de apelación ya fue resuelto en la presente
sentencia, cuando se hizo referencia al ítem “preámbulo” que denominó B..B. en su
escrito, aclarándose que el testigo clave “ADES” fue ofrecido en el Dictamen de Acusación como
prueba común para todos los casos, en ese sentido se declara SIN LUGAR este motivo de
apelación.
CONSIDERANDO 6.2.20.- El siguiente motivo de apelación es la violación al
caso de “Los Garrobos”, ref. 138-211-(04)13, instruido en el Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel pero que no estaba asignado a su persona porque se había excusado del mismo
porque ya había emitido sentencia en la primera parte de esa estructura. Que no obstante lo
anterior y sin ser acusado fue condenado en el proceso con referencia 16-73(01), del cual la
fiscalía no le estaba acusando en el Juzgado(sic) Tercero de Sentencia de San Salvador, lo que
violenta el art. 397 CPP, al igual que la congruencia al tener por acreditados hechos que no han
sido acusados.
Denota esta Cámara que los argumentos que expone la Defensa Material coinciden con
los fundamentos que expone la defensa técnica licenciada K..R.G..H.,
quien también invocó en su cuarto motivo de apelación la Violación al Principio de Congruencia,
por lo cual serán resueltos en un solo acto a continuación.
De esa manera, esta Cámara debe declarar sin lugar el motivo invocado por los
recurrentes, primero porque la discusión que se centra en el hecho de que E.A.
.B.B. se había excusado de conocer el caso “Los Garrobos”, ref. 138-211-(04)13 y que
por eso no estaba asignado a su persona, ya fue resuelto en considerandos anteriores.
En cuanto a la afirmación de la Defensa Material y Técnica, que señalan que el Tribunal
Sentenciador condenó a E.A..B.B. por el proceso con referencia 16-73(01),
del cual la fiscalía no le había acusado, dicha afirmación no es de recibo, ya que advierte esta
Cámara que los apelantes han interpretado incorrectamente la fundamentación probatoria
intelectiva de la sentencia en este punto, ya que el Tribunal Sentenciador al hacer referencia al
proceso 16-74(01) lo menciona como “antecedente” para ilustrar la conducta habitual por parte
de E..A.B.B., consistente en omitir el trámite de la excusa y designar
directamente o de oficio a J.R.C..l.M. para que conociera como Juez Suplente
de los casos en los cuales E.A.B.B. se excusaba.
Así las cosas, no se trata de que el Tribunal Sentenciador haya condenado a E.
.A.B.B. por el proceso 16-74(01), y para ilustración de lo anterior se cita a
continuación los fundamentos pertinentes descritos en la sentencia en la página 427:
“…Respecto a esa designación oficiosa, se evidencia el antecedente en el caso 16-73-
012011, en el que ocurre exactamente lo mismo, ya que en dos ocasiones y en el mismo
expediente, el J.B..B. se excusa de conocer y él mismo llama por auto a J.
.R.C.M., para que conozca como juez suplente (la primera, auto de fecha 25 de
enero de 2012, folios 35619; y la segunda, auto de fecha 16 de enero de 2014, folios 35245).
Lo anterior permite inferir, por un lado, que el Juez BELTRÁN BELTRÁN no se quiso
correr el riesgo que elevando la designación a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,
recayera en un juez suplente distinto de CASTILLO MORALES; y por otro lado, también permite
inferir que existía un acuerdo entre BELTRÁN BELTRÁN y CASTILLO MORALES, en cuanto
que éste le iría a cubrir al primero, los días miércoles de cada semana, lo cual es un
procedimiento no establecido, ya que es la Corte Suprema de Justicia, la que previa solicitud del
juez titular, a través de la Sección de Acuerdos, es la encargada de hacer ese llamamiento y vía
correograma, realiza esta comunicación; con mayor razón, cuando la persona que llega a suplir
es un Juez de Paz, que no puede abandonar el lugar donde labora normalmente, mientras no le
mandan suplente; de ahí entonces el por qué señaló vista pública para el 30 de julio de 2014,
que un día fue miércoles, lo que orienta a sostener la existencia de acuerdo entre ellos cuando
tienen interés en un caso determinado…”.
Por tanto, debe declararse SIN LUGAR este motivo de apelación, porque no se advierte
la violación a las reglas de la congruencia, tomando en cuenta que las afirmaciones de los
apelantes no son coincidentes con la fundamentación probatoria analítica intelectiva al momento
en que el Tribunal Sentenciador valora como antecedente el modo de operar de E.A.
.B.B. para el trámite de las excusas y que designaba oficiosamente a J.R.
.C..M., no siendo el antecedente de la causa con ref. 16-73(01) el hecho base de su
condena.
CONSIDERANDO 6.2.21.- En cuanto a los motivos de apelación respecto del caso dos
que ha objetado E.A.B..B. en el ejercicio de su Defensa Material, todos ya
fueron resueltos y declarados SIN LUGAR por las razones que ya se expresaron en considerados
anteriores.
En tal sentido, corresponde ahora entrar en estudio los motivos de apelación invocados
por la Defensa Técnica, licenciados C.M..M.R. y W.ceslao E.
.G.F., abogados del procesado E.A.B.B..
CONSIDERANDO 6.2.22.- La Defensa Técnica de E.A.B..B.,
licenciados C.M.M.R. y W.E.G.F., argumenta
dentro del primer motivo de apelación denominado “Errónea aplicación de los arts. 330 y 331
CP” que al verificar la aplicación de los preceptos penales, en ningún momento se han
enmarcado tales conductas al comportamiento presuntamente atribuido a su defendido, sino que
las negociaciones eran realizadas por otras personas que no poseen la calidad de jueces.
En este punto, denota esta Cámara que los argumentos del impetrante guardan
coincidencia con el octavo motivo de apelación alegado por la licenciada K.R.G.
..A.B. se lo pudo haber condenado por el delito de Prevaricato del art. 310 CP, que los
actos deben entenderse como las inspecciones o reconstrucciones, y que no se probó en todos los
casos algún acto contrario a la ley realizado por E.A..B.B., sino que lo que
se emitió fueron resoluciones.
En tal sentido, dado que la licenciada G.H.ndez también ataca un error de
derecho en cuanto a la interpretación y aplicación del delito de Cohecho Propio, éste será resuelto
es un solo acto en los considerandos subsiguientes.
CONSIDERANDO 6.2.23.- Cómo se aclaró, en el primer apartado del motivo de
un error in iudicando, es decir un error judicial de derecho sobre un juicio equivocado de valor
sobre la norma, que puede recaer sobre su selección o en su interpretación, pero también al hacer
una incorrecta adecuación de los hechos probados en el juicio al supuesto que contempla la
disposición penal seleccionada.
En el presente caso, el recurrente considera que el error de derecho deviene por errónea
subsunción de los hechos probados al tipo penal, este defecto de derecho lo plantea porque las
negociaciones fueron realizadas por otras personas y no por el imputado E.A.B.
.B., es decir que sus objeciones se dirigen a que las conductas típicas del delito de Cohecho
Propio no se enmarca en el comportamiento del referido procesado.
Por ser un error de derecho el reclamado, se debe confrontar la fundamentación fáctica
de sentencia venida en Alzada para examinar la fijación de los hechos que fueron declarados
probados y verificar si son subsumibles al tipo penal de Cohecho Propio, de esa manera de la
página 561 a la 567 se detallan los hechos probados del caso 2, y en lo pertinente al procesado
E.A.B.B. se señala:
“…En el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, presidido por B..
.B., con fecha 22 de abril de 2014, quien el 25 del mismo mes año se excusó de conocer,
enviando el expediente a la Cámara Especializada de lo Penal, quien resuelve el 20 de mayo de
2014, ha lugar la excusa, por lo que B..B., al recibir el expediente, con fecha 22
de mayo de 2014, señala vista pública para el día viernes 30 de julio de 2014, designado
oficiosamente y sin seguir el procedimiento de ley, al juez suplente J.R. CASTILLO
MORALES, quien acepta esa designación; pero no realiza la vista pública, a consecuencia que
fue removido por la Corte Suprema de Justicia, a través de un proceso de antejuicio promovido
por el ente fiscal, cesando en el cargo de Juez de Paz de Guatajiagua, departamento de M.
y por ente de Juez Suplente de ese tribunal de Sentencia, que dio lugar a que fuera privado de
libertad y que se promoviera en su contra la acción penal correspondiente, por el delito de
Cohecho.
Según llamadas intervenidas se estableció que a las 19.45 horas del 16 de enero de
2014, LEFA, se comunica con JET, del móvil **********89 al móvil **********65, donde este
último, al encontrarse rebelde, le pide al primero buscar resolver la situación jurídica de él, por
lo que al encontrarse MLCF, con FA, toma el teléfono y también se comunica con JET, donde
este le solicita ayuda para resolver su problema, a lo cual ésta presta atención y decide
colaborar, prestando su casa para que haya una reunión inicial con EMCZ, la que se
materializa, según escucha telefónica, el 18 de enero de 2014, entre ésta y LEFA, con el
resultado que esta señora se compromete a platicar con su jefe B.B., cuando el
caso pase al Tribunal Especializado de Sentencia, que es donde trabajaba, pero que no sabe
cuánto pediría.
(…)Según llamada telefónica intervenida el 26 de enero de 2014 entre EM y JET, se
determina que B.B., está pidiendo una alta cantidad de dinero, ya que este
último le dice a la primera que está asustado con la cantidad que pide EL SEÑOR, sin
especificar monto; pero que se aclara ese mismo día cuando FA, le dice a LO, que está perro,
porque EL DE ARRIBA, o sea B..B., pide US$75,000.00 y lo menos es
US$65,000.00; monto que no es del agrado de JET, ya que se comunica con EM, a quien le dice
que intervenga con su jefe; escuchas que además de reiterar esa reunión de FA con B.
.B., se fija la cantidad de dinero exigida.
(…)FA, el 27 de enero de 2014, cuando se comunica con JET, al móvil **********43
(…) se determina que además de esa reunión que mantuvo con G...G., que éste
le expresó que conversó con aquel, o sea con B.B. y lo que pide son 25, el
tribunal interpreta que son US$25,000.00.
(…)En relación a B..B., quien recibir el expediente de Instrucción, con
fecha 25 de abril de 2014, se excusa de conocer y manda el expediente a la Cámara
Especializada de lo Penal, la que resuelve favorablemente; pero al recibir la causa penal, fija el
30 de julio de 2014 y designa a J..R. CASTILLO MORALES, para que como juez
suplente conozca de esa vista pública, omitiendo realizar el procedimiento administrativo
ordenado en la circular No. 34 de fecha 21 de diciembre de 2011, librado por la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a poner en conocimiento esa notificación y
aceptación a la suplencia de la persona llamada, para canalizar las actuaciones tendientes al
pago de las remuneraciones a que se tienen por ley; más aún, cuando CASTILLO MORALES,
era juez de Paz Propietario del municipio de Guatajiagua, departamento de M., que
también requiere juez suplente, para no dejar en abandono ese Juzgado, sin acceso a la justicia
de los usuarios de aquel municipio.
Lo anterior hace evidente, que B..B., buscó a la persona de su elección
para lograr favorecer a JET, bajo el compromiso asumido y la exigencia de dinero requerido,
por lo que es un indicio de la existencia de un acuerdo entre estos dos jueces (BELTRÁN
BELTRÁN y CASTILLO MORALES).
(…)Que, al detenerse a JET, en la República de Guatemala, se intercepta comunicación
el 4 de abril de 2014, entre LO y AM, donde ya planifican recusar a BELTRÁN BELTRÁN, por lo
que sugieren reunirse con EL VIEJITO, a consecuencia que el abogado M, no se quiere meter
con B.B..
(…)Se acredita que el 22 de mayo de 2014, el juez propietario del Tribunal
Especializado de Sentencia de San Miguel, lo designa –A J.R..C..M.- como
juez suplente para que conozca de la vista pública que programó para el 30 de julio de 2014…”.
Como se advierte de lo anterior, en los hechos probados se ha determinado que E.
.A.B..B., por interpósita persona solicita inicialmente como dádiva la cantidad de
US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00 a cambio de favorecer a JET, puesto que se probó en
las escuchas telefónicas, la llamada del 26 de enero de 2014 entre EM -que era empleada del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, donde el juez titular era E.A.
.B.B.- y JET, refiriendo este último que B.B. pedía una alta cantidad
de dinero, que intervenga con su jefe, definiéndose la cantidad ese mismo día a las 11:36hs en la
llamada telefónica entre FA y LO, y este primero dice que EL DE ARRIBA, o sea B.
.B., pide US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00, se determina la reunión entre FA y
B.B., donde se exigía la dádiva en mención.
Y esa dádiva exigida por B..B., finalmente se fija en la cantidad de
US$25,000, puesto que en la llamada sostenida entre FA y JET en fecha 27 de enero de 2014, el
Tribunal considera probado que cuando FA se reúne con G.G., le expresó que
conversó con aquel, que ese “aquel” es B..B., y este último pide 25,
interpretando el tribunal Sentenciador que son US$25,000.00.
Por lo cual, se determinó como hecho probado que el procesado E.A.B.
.B. solicitó por interpósita persona en concepto de dádiva la cantidad de US$25,000.00 para
favorecer a JET y así “resolver su problema”, su actuación se enmarca en que solicita la dádiva y
posteriormente se excusa de conocer la etapa del juicio debido que ya había conocido del caso de
“Los Garrobos”, que es el caso 1 relacionado en la sentencia, y esa excusa la hace sin respetar el
trámite que corresponde porque él designa oficiosamente a J.R..C., circunstancia
que se declaró probado en el presente caso, actuó contrario a sus deberes al omitir realizar el
procedimiento administrativo para la designación del Juez suplente que conocería del caso.
En ese sentido, esta Cámara observa que los hechos probados se subsumen al delito de
aplicación de la norma por parte del Tribunal Sentenciador, por las razones siguientes: el Delito
de Cohecho Propio es un delito que en la doctrina se encuentra como Cohecho pasivo propio,
siendo esta modalidad un delito especial, que exige como sujeto activo a aquel que reúne la
calidad de: funcionario, o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que es el
intraneus del delito.
CONSIDERANDO 6.2.24.- En el presente caso el cargo de Juez que ostentaba E..
.A.B..B. se encuentra incluido en la calidad de sujeto activo que exige el art. 330
CP, ya que el cargo judicial se enmarca en ser “Autoridad Pública”, tomando en cuenta que el art.
39.2) CP establece el concepto de autoridad pública:
“Para efectos penales, se consideran: (…) 2) Autoridad pública, los funcionarios del
Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal,
ejercen jurisdicción propia”.
Hasta este momento, se puede afirmar que E..A..B. al ser Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel tenía la calidad de autoridad pública, pero el tipo penal
de Cohecho Propio no permite que sea cualquier autoridad pública, particularmente en el presente
caso, no se trata de cualquier J., sino el Juez que tiene dentro de sus competencias el acto que
se comprometa a realizar a cambio de una dádiva, porque debe ser “propio de sus funciones”
En el presente caso, Enrique A.B.B. era inicialmente el Juez de la causa
puesto que recibió el proceso judicial el 23 de abril de 2014 –fs. 10585 pz. 53-, y posteriormente
se excusa el 25 del mismo mes y año –fs.10586, pz. 53-, enviando el expediente a la Cámara
Especializada de lo Penal la cual el 6 de mayo de 2014 resolvió ha lugar la excusa –fs. 10590 al
10592, pz. 53-, y es entonces cuando en fecha 22 de mayo de 2014 B.B. señala vista
pública para el 30 de julio de 2014, designado al juez suplente J.R.C.
.M..
Esas actuaciones que realizó E..A.B..B. eran propias de sus
funciones, en consecuencia se concluye que reúne la calidad de sujeto activo que existe este
delito especial. De igual manera la conducta típica puede realizarse de forma directa o por
interpósita persona, por lo cual la afirmación del recurrente al decir que las negociaciones no las
hizo directamente B.B. no tienen sentido puesto que no es necesario que realice la
Asimismo, debe decirse que en cuanto a la interpretación de la norma citada, que refiere
que la autoridad pública solicita la dádiva para realizar “un acto” contrario a sus deberes, no debe
limitarse en el sentido literal de la palabra “acto” como erróneamente ha afirmado la licenciada
K.R.G..H., puesto que en su apelación insistió que en los casos atribuidos
a E.A.B..B. no se probó que realizara algún acto, porque afirma que lo que
debería ser delito de Cohecho Propio sino Prevaricato.
Sin embargo debe decirse que se debe hacer una interpretación integral de la norma, y
cuando se establecen elementos normativos se debe dar contenido de manera integral. Así el
concepto de realizar un “acto” contrario a sus deberes, debe entenderse que la autoridad pública
que solicita o recibe la dádiva para realizar un acto contrario a sus deberes puede incluir tanto
actuaciones administrativas como actuaciones judiciales, se trata en sí de todo comportamiento
que el sujeto activo tenga que llevar a cabo en cumplimiento de sus funciones, abarcando tanto
actos propiamente jurídicos como actos materiales.
De hecho, la autoridad pública realiza el acto contrario a sus deberes, se estaría en
presencia de un concurso real de delitos, puesto que el delito de Cohecho Propio no existe para su
perfeccionamiento, que efectivamente se realice el acto, sino que se configura cuando se realice
la solicitud de la dádiva con el propósito futuro de realizar un acto contrario a sus deberes. Por lo
cual, el delito de Cohecho Propio podría considerarse en concurso real de delitos con otros tipos
penales como el de Prevaricato, si el Juzgador emite la sentencia a cambio de la dádiva requerida.
CONSIDERANDO 6.2.25.- Continuando con el análisis de la conducta típica del delito,
los verbos rectores del tipo penal de Cohecho Propio son: “solicitar” o “recibir” una dádiva o
cualquiera otra ventaja indebida o aceptar la promesa de retribución de la misma naturaleza. En el
presente caso se tiene acreditado que E..A.B..B. solicitó por interpósita
persona una dádiva, al inicio consistió en $75,000 y lo menos $65,000, y posteriormente el
concepto de dádiva fue US$25,000.
La dádiva se traduce en un bien o prestación económicamente evaluable, en el presente
caso Enrique A.B.B. solicitó por interpósita persona la cantidad de $25,000 lo
que constituye en definitiva un bien económico, y por esta motivación económica B.B.
tenía un propósito futuro, realizar un acto contrario a sus deberes propio de sus funciones.
Por ello B.B., con el fin de favorecer a JET se comprometió a excusarse, se
probó en las escuchas telefónicas que ya tenían listo también al “tío” que era J..R.
.C.M., mucho antes que Beltrán B. designara al mismo de conocer el juicio, y es
por ese compromiso que E.A.B.B. designa a C..M. para que
conozca en calidad de Juez Suplente la causa penal de la cual se excusó.
En la fase del iter criminis, se observa que el hecho delictivo se consumó al momento en
que E.A.B.B. solicitó la dádiva, puesto que el Cohecho Propio es un delito
de mera actividad, no es necesario que efectivamente se realice el acto contrario a sus deberes,
aunque en el presente caso E.A.B.B. lo realizó.
Con lo que se tiene configurada la conducta típica puesto que el procesado en su calidad
de autoridad pública solicitó una dádiva para realizar un acto contrario a los deberes del cargo
propio de sus funciones.
En consecuencia, no resultan ciertas las objeciones que plantean los recurrentes, puesto
que no existe una errónea aplicación de la norma penal seleccionada por el Tribunal Sentenciador
a los hechos declarados probados. En ese sentido se declara SIN LUGAR este punto.
CONSIDERANDO 6.2.26.- Seguidamente, en los argumentos de los licenciados C..
.M.M.R.ubio y W.E.G.F. específicamente en la página 28
de la apelación, refieren que existe una contradicción al momento de establecer los hechos
probados, puesto que se afirma a folio 558 vuelto que el imputado B.B. se excusó de
realizar el juicio y que posteriormente se excusa de conocer la revisión, pero está establecido que
quién celebró el juicio es E.A.B..B. condenándole a quince años de prisión,
basando su decisión en el hecho de no seguir el trámite de designación de Juez Suplente.
Afirman los apelantes que en el caso especial de los Juzgados Especializados no se sigue
el trámite de designación que realizan los tribunales comunes, que se posee un juez suplente
natural a quien le asignan los expedientes para depurar el calendario de audiencias. Que en ese
sentido, quienes negocian y cambian la cantidad de los precios de la dádiva son personas
diferentes del procesado B.B..
Al respecto esta Cámara debe señalar que no existe la contradicción alegada por los
impugnantes, ya que éstos citan la página 558 de la sentencia en la cual se encuentra la relación
de los hechos probados del caso uno, y no del caso dos como refiere en su apartado de apelación,
por lo cual, el recurrente no es congruente en sus afirmaciones puesto que hace referencia a un
caso que no corresponde al hecho en examen, que es el caso dos.
Asimismo debe decirse que en los hechos probados del caso dos, no se hace referencia
alguna a que B. Beltrán se haya excusado del recurso de revisión de la sentencia, que haya
manipulado la decisión de anular la sentencia condenatoria por medio del Juez suplente J.
.R.C.M. en ocasión a una solicitud de revisión de la sentencia. Ninguna de estas
afirmaciones se enmarca en los hechos probados correspondientes al caso dos, no existe la
contradicción alegada por los recurrentes, al contrario los argumentos que exponen son contrarios
a los hechos que el Tribunal Sentenciador estima por probados. En tal sentido se declara SIN
LUGAR este motivo de apelación.
CONSIDERANDO 6.2.27.- El siguiente motivo de apelación alegado por los
licenciados C.M..M.R. y W..E.G.F. consiste en el
Afirman que el Tribunal Sentenciador inobservó el principio de razón suficiente porque
debió valorarse que el imputado no tuvo el alcance suficiente para orientar su conducta basado en
negociaciones realizadas entre otras personas. Que el imputado no aparece en ninguna llamada
con las personas que han llegado a comprometer un fallo o una decisión sobre algún acto
procesal. Que las conclusiones del Tribunal ingresan al terreno de especulación, haciendo
inferencias que no están cimentadas por datos objetivos que las respalden.
Al respecto, esta Cámara no considera de recibo la afirmación expresada por los
recurrentes, puesto que, como ya se expresó en considerandos anteriores, el hecho que E.
.A.B.B. no realizara las negociaciones directamente no lo exculpa de su actuar,
puesto que el tipo penal de Cohecho Propio establece que el sujeto activo puede responder
cuando actúa por interpósita persona, tal como la prueba indica en el presente caso.
Así, quedó en evidencia con base en las escuchas telefónicas, que E..A.
.B.B. solicitó por interpósita persona la dádiva a JET a cambio de realizar un acto
contrario a sus deberes propio de sus funciones.
De tal manera, se refiere en las escuchas telefónicas cuando LEFA llama a JET en
llamada del 16 de enero de 2014 a las 19:45, dónde este último habla con MLC, y refiere que
quiere resolver su situación jurídica, el “chambrecito” y ésta le dice que debe hablar con LA
C***, y por ello del 18 de enero de 2014 las primeras negociaciones que incluyen a B.
.B. al referirse que tendrán una reunión con LA C***, es decir EMCZ, que trabajaba en el
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, siendo que el 18 de enero de 2014 a las
19:20hs LA C*** se comunica con L*** y quedan en reunirse en la **********.
Dicha reunión se concretó como se escucha en la llamada telefónica de las 20:27hs del
18 de enero de 2014, ya que JET se comunica con LEFA, y ya le dice L*** que vino la señora a
hablar con él, es decir LA C***, y que quedaron que ella hablaría con el señor, que es en realidad
E.A.B.B..
Y es en fecha 26 de enero de 2014 a las 11:26hs -momento en que todavía se encontraba
rebelde Q*** en el proceso que se le instruía-, que JET le dice a EM “pues hay un poco asustado
con el que me mandó a decir…”, ello era porque E.A..B.B. pedía una alta
cantidad de dinero, por eso Q*** le pide a EM que intervenga con su jefe “que se pusiera la
mano en la conciencia, que les eche la mano”. En dicha escucha telefónica se aclara que E..
.A.B..B. ya había solicitado DÁDIVA, cantidad que luego se aclara mediante
escucha telefónica de 26 de enero de 2014 a las11:36hs entre LEFA y L O. y el primero
dice que EL DE ARRIBA, o sea B.B., nada a decir que son US$75,000.00 y lo
menos que pide son US$65,000.00, en la cual se determina la reunión entre FA y B.B.,
donde este último solicitó la dádiva en mención.
Pero esa dádiva solicitada por E.A..B.B., se fija en la cantidad de
US$25,000, con base en la llamada telefónica entre FA y JET del 27 de enero de 2014 a las
10:26hs, cuando FA se reúne con J.G.G., expresando en la conversación
telefónica que el Viejo Pirata al que hacía referencia le expresó que “él fue a hablar con el juez
con el otro viejo (…) no perate ME DIJO, ya se fue y entonces me dijo dice el loco que quiere
25”, naturalmente J.G..G. fue a hablar con otro juez, y al seguir el hilo de las
escuchas telefónicas se establece que ese otro juez es E.A.B.B., este
último pide 25, interpretando el tribunal Sentenciador que son US$25,000.00.
Como se advierte, esta es prueba que desfiló en el juicio oral, prueba que posteriormente
fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica como se advierte en la fundamentación
probatoria intelectiva –páginas 379 al 440 de la sentencia-, en tal sentido las conclusiones del
Tribunal Sentenciador no son especulativas como lo afirman los recurrentes, sino que se
encuentran sustentadas en la prueba, en las cuales se evidencia que E.A..B.
.B. actuó por interpósita persona para solicitar la dádiva a JET, especialmente a través de
EM, LEFA y J.G.G..
CONSIDERANDO 6.2.28.- Hasta este momento, con base en la prueba se observa que
lo indispensable de probar es que el sujeto activo solicitó la dádiva a cambio de realizar un acto
futuro contrario a sus deberes y propio de sus funciones, siendo así que hasta este momento,
E..A..B..B. ya solicitó una dádiva con un propósito futuro, consistente en
realizar un acto contrario a sus deberes propio de sus funciones, por lo cual, ya se perfeccionó el
hecho delictivo constitutivo de Cohecho Propio regulado en el art. 330CP.
Pero los elementos de prueba arrojan indicios de la fase de agotamiento de este delito de
Cohecho, puesto que E.A..B.B. realiza el acto de favorecimiento a JET por
el cual solicitó la dádiva, ello se afirma así, puesto que al confrontarse la prueba se tiene que
E.A.B.B. era inicialmente el Juez de la causa puesto que recibió el proceso
judicial el 23 de abril de 2014 –fs. 10585 pz. 53-, y posteriormente se excusa el 25 del mismo
mes y año –fs.10586, pz. 53-, enviando el expediente a la Cámara Especializada de lo Penal la
cual el 6 de mayo de 2014 resolvió ha lugar la excusa –fs. 10590 al 10592, pz. 53-, y es entonces
cuando en fecha 22 de mayo de 2014 B.B. señala vista pública para el día viernes 30
de julio de 2014, designado al juez suplente J.R.C.M., lo cual
ya formaba parte del plan preconcebido como ya se expuso supra.
En ese hilo de ideas, no se observa violación al principio de razón suficiente por parte
del Tribunal Sentenciador, puesto que existen una serie de elementos probatorios indiciarios que
demuestran que E..A.B.B. solicitó dádiva por interpósita persona para
favorecer a JET, para realizar un acto contrario a sus deberes propio de sus funciones.
El hecho de que E.A.B..B. no se haya comunicado vía telefónica
con JET y los otros interlocutores que aparecen en las escuchas telefónicas, no lo excluye de su
autoría en el hecho delictivo, puesto que existe la cadena de indicios que se ha señalado supra,
elementos que fueron también valorados por el Tribunal Sentenciador. Razón por la cual las
conclusiones del Tribunal no son especulativas, no siendo de recibo las objeciones de los
recurrentes y por tanto se declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
Habiéndose concluido el examen de la apelación presentada por los Licenciados C.
.M.M.R. y W.E.G.F., quienes ejercen la defensa
técnica del procesado E.A.B.B., es procedente continuar con el siguiente
recurso de apelación presentada a favor de B.B., que corresponde a la incoada por el
Licenciado Ulices d.D.G.C..
CONSIDERANDO 6.2.29.- La siguiente apelación presentada por la Defensa Técnica
del procesado E.A..B.B., es la del licenciado U.d..D.G.
.C., quien inicia su exposición con un ítem titulado “aclaración necesaria aplicable a todos
los motivos de apelación sobre la unicidad de la prueba de la declaración del imputado-testigo
criteriado ADES”, afirmando que es ilegal que el autor de máxima participación y culpabilidad se
le haya conferido criterio de participación del art. 18 LCCDRC, que es un imputado testigo,
siendo el sujeto criminar actuando para burlar la justicia.
Al respecto esta Cámara advierte que el recurrente no ha concretado un motivo
específico de apelación, puesto que refiere que es una aclaración la que hace inicialmente en su
exposición, lo que constituye una mera inconformidad al no cumplir con el art. 470.2 CPP.
De igual manera, debe decirse que en cuanto al criterio de oportunidad brindado al
testigo con clave “ADES”, en dónde el recurrente estima que es ilegal porque tuvo la mayor
participación y culpabilidad, son puntos que no son admisibles de discutir en este estadio
procesal. De igual manera el criterio de oportunidad es una atribución legal que se le confiere a la
disconformidad ante el Fiscal Superior, teniendo éste último la decisión definitiva del criterio de
oportunidad brindado.
En tal sentido, en este momento se trata de etapas procesales ya precluidas que no
pueden discutirse en sede de apelación, por ello ese punto se declara SIN LUGAR, y en cuanto a
la afirmación del recurrente de que el testigo Ades es un “imputado-testigo”, ya que se refirió en
considerandos anteriores que el testigo ADES no ha declarado en calidad de imputado, puesto
que se le dio el criterio de oportunidad, en tal sentido su declaración es en calidad de testigo.
CONSIDERANDO 6.2.30.- El motivo de apelación invocado por la Defensa Técnica
respecto del caso dos, se encuentra ubicado en la página cuatro de la apelación presentada por el
licenciado U. del Dios Guzmán Canjura, y refiere el vicio consistente en la violación a las
Argumenta su motivo de apelación en el sentido que el Tribunal Sentenciador no aclara
lo decisivo de cada uno de los elementos de prueba en las páginas 343, 379 y siguientes de la
sentencia. Afirma que en ninguna de las grabaciones telefónicas aparece intervención de la voz
de E.A.B.B., que el Tribunal Sentenciador inobservó las reglas de la sana
crítica en los puntos siguientes:
Infracción al principio de razón suficiente por establecer que entre J.G.
.G. y E..A.B..B. hubo negociación y acuerdo para favorecer al
imputado JET (Q***), ya que solo se basa en el dicho de J.G.G., quien pudo
negociar por su propia cuenta sin consentimiento de B.B..
Infracción al principio de no contradicción ya que el Tribunal afirma por un lado que el
J.B.B. iba a absolver a JET a cambio de 25 mil dólares, y por otro lado tiene por
acreditado que se solicitó al defensor de dicho procesado para que recuse al J.B.B.
porque condenaría al procesado, no se explica cómo es que B.B. supuestamente iba a
recibir dinero para absolver y piden lo recusen porque prevén que lo condenarían.
Principio de no contradicción, es contradictorio que se acredite que se negoció con
B.B. y se acordó pagarle para que absolviera a JET, y la causa no estaba ni pudo haber
estado asignada al conocimiento E.A.B.B..
En relación a la violación del principio de razón suficiente, debe decirse que no resulta
de recibo las objeciones planteadas por el recurrente, puesto que éste limita el hecho a que debido
que E..A.B.B. no habló vía telefónica de forma directa con el resto de los
interlocutores que se citan en las escuchas telefónicas, se ha violado las reglas de la sana crítica.
Empero debe decirse que por las normas de la experiencia común se permite establecer
que no necesariamente el sujeto activo del delito realizará las llamadas telefónicas personalmente
para contactar a las personas que favorecerá en su hecho delictivo; además que el tipo penal de
Cohecho Propio admite la calidad de sujeto activo a aquel que solicita la dádiva por interpósita
persona.
Y dado que el sistema de valoración probatoria que se tiene en El Salvador de
conformidad al art. 176 CPP el Juez tiene libertad probatoria, que implica libertad de probarse
con cualquier elemento de prueba establecido en el CPP, y aunado a ello, el Tribunal al respetar
las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, puede establecer la culpabilidad del
imputado con base en elementos indiciarios, como ha sucedido en el presente caso.
Por ello es que la escucha telefónica que hace referencia el recurrente de fecha 27 de
enero de 2014, a las10:26hs cuando LFA llama a JET para decirle que acaba de salir de dónde ese
VIEJO PIRATA, es decir J.G..á.G., que éste último le dijo que iría a hablar “con
el juez con el otro viejo… y entonces me dijo dice el loco que quiere 25”, es decir, este otro Juez
es E..A.B..B.. No se puede ver este elemento aisladamente, se trata de
prueba indiciaria que concatenada con otros elementos indiciarios se llega a la inferencia de que
participó E.A.B.B. como sujeto activo, puesto que éste solicitó dádivas
para favorecer a JET, quién inicialmente requirió US$75,000.00 y lo menos que pedía son
US$65,000.00, como se había relacionado en la escucha telefónica de 26 de enero de 2014 a
las11:36hs entre LEFA y LO.
Y de hecho, previo a esta última llamada telefónica JET a las 11:26hs del mismo día le
llama a EM y le dice que se encuentra asustado por la cantidad alta de dinero que mandó a decir
su jefe, y por eso le pide que intervenga, entiende esta Cámara que esa intervención es para que le
baje la cantidad alta de dinero, la cual efectivamente la reduce, como se aprecia en la escucha
telefónica del 27 de enero de 2014 a las 10:26hs cuando LF llama a Q*** y le dice que acaba de
reunirse con J.G..G., que éste último fue a hablar con el otro J., es decir
E.A.B.B., y se establece que pide US$25,000.
En tal sentido no se ha violentado el principio lógico de razón suficiente, porque existe
suficiente prueba indiciaria que concatenada entre sí permite establecer que E..A.
.B.B. por interpósita persona solicitó dádivas para realizar un acto contrario a sus
deberes y propio de sus funciones.
CONSIDERANDO 6.2.31.- Continuando con el examen del motivo de apelación
invocado, referido al defecto de fundamentación probatoria por inobservancia de las reglas de la
sana crítica, se resolverá en un solo acto las objeciones que plantea la Defensa Técnica en los
puntos 2 y 3 ya que hace referencia a la infracción del principio de no contradicción.
Afirma el recurrente que es contradictorio que el Tribunal Sentenciador afirme que
B.B. iba absolver a JET por US$25,000 y que por otro lado lo iba a condenar y que por
eso el defensor solicitó que se recusara.
Esta Cámara ha confrontado la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia en
examen, y se tiene que las afirmaciones del recurrente no están sustentadas en los argumentos
valorativos que expuso el Tribunal Sentenciador, puesto que no se observa que haya acreditado
que la dádiva solicitada por E.A.B.B. fuera para realizar como acto
contrario a sus deberes consistente en dictar una sentencia absolutoria a favor de Enrique A.
.B.B., esta es una afirmación del recurrente sin sustento objetivo.
Y lo anterior tomando en cuenta que el Tribunal Sentenciador al valorar la prueba
expuso el propósito ulterior de E.A..B.B. de solicitar la referida dádiva, lo
cual fue concluido a partir de la prueba indiciaria, consistente en que siguiera el trámite de la
excusa para apartarse del caso, porque no podía conocer del mismo en vista que ya había
conocido del juicio que se realizó a JART, alias C***, siendo que en la página 425 y siguientes
de la sentencia se consigna:
“…Es decir que B..T..B., desde el mes de enero de 2014, tiene
conocimiento que Q*** se presentará al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a
efecto se haga la audiencia preliminar en su contra y luego sea se ordene auto de apertura a
juicio, enviándose el expediente al Tribunal Especializado de Sentencia, donde ya él tendrá un
control del proceso y por consiguiente de la medida cautelar de Q***.
(…) a pesar que el sujeto JET, al mes de enero de 2014 no se encontraba detenido, si se
fija que en este mes y año, por medio de EMCZ, alias LA C***, LAOC y el JUEZ GONZÁLEZ
GUZMÁN, solicitó dádivas para resolver en su momento oportuno a favor de JET, alias Q***,
dictando resoluciones contrarias a sus deberes como J..
Sin embargo, se generó una situación inesperada, como es que el 26 de marzo de 2014,
JET, fue capturado en Guatemala y puesto el día siguiente a disposición del J. Especializado
de Instrucción, de lo cual tuvo conocimiento el abogado LAOC, quien a las 10.58 horas del 4 de
abril de 2014, del móvil **********16 habla con AM, al móvil **********51, donde éste le
dice que llamen a LA C***, porque ahí va estar esperándolo BELTRÁN, donde si éste se lo clava
se van con EL TÍO, es decir con el juez suplente C.M., escuchándose ese
mismo día que estos se comunican, donde LOC, le dice a A, que manda a decir Q*** que
consiguiera el dinero, que eran 25, o sea US$25,000.00, es decir que hasta este momento se
estaba contando con el juez Especializado de Sentencia BELTRÁN BELTRÁN.
Que la audiencia preliminar se realiza el 10 de abril de 2014, donde se ordena juicio
contra JET, alias Q***, recibiéndose el expediente en el Especializado de Sentencia el 25 de
abril de 2014, donde el J.B.B., se excusa de conocer, elevando la excusa a la
Cámara Especializada quien resuelve el 20 de mayo de 2014, declarando ha lugar la excusa,
ordenándole que conociera el respectivo juez suplente e instruyéndolo que señalara fecha para
la realización de la audiencia de vista pública y realizara el trámite administrativo de ley, a
efecto de que el suplente tuviera conocimiento de dicha resolución y que conocería de la causa y
que el mismo celebre la audiencia de vista pública y emita la sentencia correspondiente a la
mayor brevedad; procediendo B.B., el 22 de mayo de 2014, a señalar el 30 de
julio de 2014, la vista pública y hace el llamamiento al juez J.R.C.
.M., para que conociera la vista pública, omitiendo realizar el trámite administrativo que
le indicó la Cámara.
La anterior designación resulta irregular, ya que el trámite administrativo era informar
a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta designara el juez
suplente, y a su vez, nombrara el juez suplente de quien le iba a suplir; ya que la Cámara no se
pronunció con nombre y apellido, quién sería la persona del juez que supliría a B.B..
(…)Del actuar de B.B. y de CASTILLO MORALES, no solo en la causa
16-73 (01)-2011 sino también en la 138-04-13,, se puede inferir que ha existido un acuerdo entre
CASTILLO MORALES y el juez titular BELTRÁN BELTRÁN, en cuanto al trámite irregular de la
excusa y al llamamiento del suplente, que como jueces ya conocían; pero lo obviaron a efecto de
favorecer tanto a JET, a cambio de remuneración económica por medio de los abogados de estos
y una empleada del tribunal Especializado de Sentencia; lo que logra corroborarse con las
intervenciones telefónicas del 2014 en la que los imputados y abogados mantienen comunicación
haciendo alusión al pago efectuado en aquella oportunidad y las nuevas negociaciones en
relación al caso 138 (04)2013…”.
En ese sentido, no se observa violación al principio de contradicción como afirma el
recurrente, puesto que en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia no consta en
ningún momento que el Tribunal Sentenciador haya afirmado o dado como acreditado que
E..A..B..B. solicitó dádiva a cambio de emitir una sentencia absolutoria a
favor de JET, y que por otro lado tiene por acreditado que se solicitó al defensor del procesado
JET para que recuse a B.B. porque especulan que el mismo condenaría a JET.
En tal sentido, al no resultar de recibo los argumentos del recurrente, puesto que hace
afirmaciones que no corresponden a las valoraciones y acreditaciones que expuso el Tribunal
Sentenciador, se declara SIN LUGAR este punto alegado.
CONSIDERANDO 6.2.32.- Como último punto alegado respecto de la violación a las
reglas de la sana crítica, la Defensa Técnica de E..A..B..B. manifestó que
resultaba contradictorio que se tenga por acreditado que B.B. negoció y se acordó
pagarle para que absolviera y que la causa no estaba asignada al conocimiento de B.B..
Al respecto ya se aclaró por esta Cámara que el Tribunal Sentenciador no ha acreditado
que E.A..B.B. haya solicitado dádiva para emitir una sentencia absolutoria
a favor de JET, el recurrente nuevamente está citando incorrectamente los fundamentos del
Tribunal, por lo que en este punto se hará caso omiso por esta Cámara.
Respecto de la afirmación del recurrente de que la causa no estaba asignada al
conocimiento de ya que con base en la prueba desfilada en el juicio oral se puede concluir que
E.A.B.B. era inicialmente el Juez de la causa puesto que recibió el proceso
judicial el 23 de abril de 2014 –fs. 10585 pz. 53-, y posteriormente se excusa el 25 del mismo
mes y año –fs.10586, pz. 53-, enviando el expediente a la Cámara Especializada de lo Penal la
cual el 6 de mayo de 2014 resolvió ha lugar la excusa –fs. 10590 al 10592, pz. 53-, y es entonces
cuando en fecha 22 de mayo de 2014 B.B. señala vista pública para el día viernes 30
de julio de 2014, designado al juez suplente J.R.C.M..
Esas actuaciones que realizó E..A.B..B. eran propias de sus
funciones porque al recibir el proceso judicial seguido a JET era el juez de la causa en ese
momento, ya se había relacionado supra cuando se hizo el análisis del tipo penal de Cohecho
Propio que la autoridad judicial debe realizar un acto contrario a sus deberes propio de sus
funciones; al momento en que B.B. se excusa y posteriormente designa a J.R..
.C..M., fueron actos que se encuentran a disposición de éste porque en ese momento
era Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, teniendo entre sus funciones emitir
resoluciones, y por medio de auto fue que designó al Juez suplente José R.C.
.M., que era en respuesta al compromiso adquirido previamente, por el cual había solicitado
como dádiva US$25,000.
Por tanto a criterio de esta Cámara el Tribunal Sentenciador no ha inobservando el
principio de contradicción, puesto que no existe contradicción en sus argumentos valorativos, en
tal sentido se declara SIN LUGAR el motivo de apelación expresado por la parte requirente.
CONSIDERANDO 6.2.33.- La última apelación presentada a favor de E.A..
.B.B., es por la licenciada K.en R..G. Hernández, quien en lo pertinente al
caso dos, debe decirse que ya fue resuelto en considerando anteriores los motivos de apelación,
motivo de apelación relacionado a la violación del principio de congruencia.
Bajo ese hilo de ideas, esta Cámara declara SIN LUGAR los motivos de apelación que
fueron invocados por el licenciado E..A.B..B. en el ejercicio de su defensa
material, así como las apelaciones presentadas por la defensa técnica del mismo, licenciados
C.M..M.R. y W. Enrique G..F., U..d.D. guzmán
C. y K..R..G.H., por las razones que se han expresado en el
desarrollo de los considerandos 6.2.1 al 6.1.31 de esta sentencia.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia condenatoria por el CASO DOS,
emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en contra de E.A.B.eltrán
CONSIDERANDO 6.3.- Las siguientes tres apelaciones objeto de estudio en el
presente considerando, son las presentadas a favor del procesado J..R.C..M.,
en el orden siguiente: 1) recurso presentado por la defensa material J.R..f.C.
.M. Fs. 47142 al 47150; 2) apelación presentada por la defensa técnica, licenciado
B.C..M. -fs. 47,105 al 47,108- y 3) apelación presentada por la defensa técnica
licenciados Melvin I.E.al, R.M.P.J. y S..A..H.
.M. (fs. 47,071 al 47,104). Las cuáles serán desarrolladas en el orden mencionado.
Por lo cual, se procederá a continuación a examinar primero el recurso presentado por
J.R.C.M., y en aquellos motivos y argumentos que sean coincidentes con las
apelaciones interpuestas por la Defensa Técnica del procesado C..M., serán resueltas
en un solo acto, los cuales serán detallados en el apartado que corresponda de esta sentencia.
CONSIDERANDO 6.3.1.- El apelante J.R.C.M. señala como
primer motivo de apelación que puede considerarse genérico aplicable a los casos 2, 10 y 11, que
la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por
Que el Tribunal A Quo incurrió de forma reiterada la incorporación de prueba ilegítima
consistente en prueba documental, prueba pericial y la de objetos.
De forma particular, el procesado señala como A-1 la incorporación ilegal de los audios,
ya que el art. 28.2 LEIT establece la grabación integra de la intervención constituye prueba
documental, y su producción en el proceso debe ser mediante un testigo de acreditación que
declarará sobre su origen y autenticidad previo a su lectura (arts. 249-243 (sic) y 248 CPP) y art.
386 CPP, pero que el Tribunal no dio cumplimiento a sus reglas de incorporación al juicio.
Igualmente señaló el recurrente como A-2 que la incorporación de la prueba documental
en general fue ilegal ya que no declaró testigo que autentique su contenido y que no se estipuló la
prueba ni se siguió un procedimiento para lectura parcial del documento por cuestiones de
pertinencia.
Y refirió como A-3 la incorporación ilegal de prueba pericial ya que afirma que la
prueba pericial no es el informe sino lo que declare el perito en el juicio, que en la declaración del
perito nunca se vinculó al procesado en los delitos ni las personas relacionadas en los hechos,
pero el Tribunal emitió conclusiones a partir del dictamen que éste emitió.
Advierte esta Cámara que los argumentos que expone la Defensa Material son
coincidentes con el tercer motivo de apelación que exponen los abogados M.I.E.,
R..M.P.J. y S.A.H.M. que ejercen la defensa
técnica de J.R.C..M., dado que cuestionan la legalidad de las escuchas
telefónicas porque las intervenciones no han sido integrales, además debieron ser autenticada por
esos audios eran los mismos que él sustrajo de la fuente principal, ya que lo único que se contó en
el juicio es con una copia de la computadora central del centro nacional de intervenciones
telefónicas, las intervenciones no debieron ser valoradas, art. 28 LEIT.
Que no se acreditó la legalidad y autenticidad de las intervenciones telefónicas y no se
determinó su fijación, recolección y embalaje se haya realizado de acuerdo a lo ordenado para la
cadena de custodia, dicha prueba es contraria al principio de legalidad, la defensa objetó
oportunamente su incorporación a la vista pública.
Al respecto esta Cámara observa que el impugnante J.R.C.M.les en
síntesis expresa inconformidad con la incorporación de la prueba documental y pericial en el
juicio oral, la cual fue posteriormente valorada por el Tribunal Sentenciador. Lo cual está en
sintonía con los argumentos que plantean sus abogados defensores, por lo cual esta Cámara
resolverá en un solo acto a continuación.
CONSIDERANDO 6.3.2.- Es importante para este Tribunal de Alzada señalar que el
sistema jurídico de El Salvador reconoció inicialmente un proceso penal de corte inquisitivo,
hasta que a partir del 20 de abril de 1998 se abandonó este sistema al entrar en vigencia el
anterior Código Procesal Penal que se basó en normas de tendencia acusatoria que viabilizaba la
justicia penal, convirtiendo el proceso penal en un proceso sencillo, con celeridad y respeto a las
garantías que establece la Constitución vigente en El Salvador. Este sistema es el que ha
retomado el Código Procesal Penal vigente en la actualidad, que es de carácter acusatorio mixto
mitigado, estructurado en tres fases, la inicial, instrucción y plenaria.
En tal sentido, en El Salvador se tiene un sistema de corte acusatorio, pero mitigado
porque aún se conservan instituciones procesales de corte inquisitivo y por ello es que se ha
señalado que en la actualidad el Código Procesal Penal tiene un sistema procesal penal acusatorio
mixto mitigado.
Lo anterior es relevante para el presente caso, puesto que el procesado J.R..f.
.C. plantea objeciones a la incorporación de prueba documental y pericial en el juicio oral
que son base de su condena, refuta su legalidad porque no se siguió las reglas de incorporación
que comúnmente se utilizan en los sistemas de corte acusatorios puros, los cuales no admiten
excepción alguna, distinto al sistema procesal penal que se regula en El Salvador.
prueba pericial y documental puede estipularse, asimismo el art. 28.2 de la Ley Especial para la
Intervención de las Telecomunicaciones que en su literalidad expresa: “La grabación íntegra de
la intervención será considerada prueba documental. Las transcripciones sólo tendrán valor
cuando las partes hayan convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación,
en tal caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra”.
Lo que constituye una regla particular para incorporar prueba documental distinta a la
la prueba se interrogará al testigo o perito sobre el objeto o documento que será exhibido para su
reconocimiento, pero dicha disposición se aplica en casos de impugnación sobre la admisión de la
prueba pericial y documental, impugnación que debe señalarse en el momento de la producción
de la prueba en el juicio oral.
CONSIDERANDO 6.3.3.- En el presente caso, no es procedente aplicar los arts. 249 y
243 CPP en los casos en que las partes hayan estipulado la prueba, lo que sucedió en el presente
caso tal como consta en la sentencia venida en Alzada en las páginas 391 y 392 que señala lo
siguiente:
“También se incorporó prueba documental que incluye los audios donde constan las
intervenciones de teléfonos, bajo lo dispuesto en el art. 28 Inc. 2° de la Ley Especial para las
Intervenciones de las Telecomunicaciones. Sin embargo, se aclara que las partes acordaron que
solo se escuchara lo pertinente del mismo en lo relativo a su reproducción de conformidad con el
En ese hilo de ideas, esta Cámara no considera de recibo las objeciones planteada por la
Defensa Material, ya que consta que las partes estipularon la prueba documental de las escuchas
telefónicas, por tanto se puede omitir la reproducción de la grabación íntegra, y de igual manera,
producción parcial de las mismas, debió alegar oportunamente su incorporación durante el juicio
oral, puesto que se trata de la alegación de un vicio in procedendo, el cual debe alegarse en el
momento procesal oportuno y aclarar su protesta en apelación, alegarse si se trata de un
procedimiento irregular, tal como lo señala el art. 469.2 CPP:
“Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo
en los casos de nulidad absoluta…”.
Y siendo que en el presente caso, las partes no han alegado oportunamente un defecto
del procedimiento al momento en que se produjo la prueba documental y pericial para reclamar
oportunamente su corrección, o señalar que se reserva de recurrir en apelación, no resulta de
recibo las objeciones de la Defensa Material y Defensa Técnica.
No obstante lo anterior, la Defensa Técnica insistió en su recurso de apelación que el
Tribunal Sentenciador no acreditó la legalidad y autenticidad de las intervenciones telefónicas y
no se determinó su fijación, recolección y embalaje se haya realizado de acuerdo a lo ordenado
para la cadena de custodia, dicha prueba es contraria al principio de legalidad, y que la defensa
objetó oportunamente su incorporación a la vista pública.
Se observa en la fase de incidentes del juicio oral, que se ha documentado en la
sentencia venida en Alzada, que J.R..C.M. planteó la nulidad de las escuchas
telefónicas porque no se respetó el trámite establecido en la Ley Especial para la Intervención de
las Telecomunicaciones y que por ello afectó derechos fundamentales, sin embargo el Tribunal
Sentenciador hizo énfasis en que esa petición ya había sido resuelta por la Jueza Segundo de
Instrucción de San Miguel, con fecha 24 de febrero de 2015 -fs. 6865-6869- y en auto de apertura
a juicio, específicamente a fs. 43385, y de lo cual también el Tribunal Tercero de Sentencia se
pronunció con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis -fs. 44021 a fs. 44037- y se
volvió a pronunciar en la sentencia de Alzada –página 336-; resoluciones que se encuentran
firmes y, por lo tanto, se trata de cuestiones que ya fueron resueltas por jueces anteriores que ya
precluyeron, y en consecuencia se declara SIN LUGAR.
De igual manera no se omite señalar por esta Cámara, que el contenido de las escuchas
telefónicas constituye prueba documental que era conocida por las partes procesales y materiales
desde el principio del procedimiento cuando fueron ofrecidos como elementos iniciales de
investigación y luego como elementos de convicción, el contenido de esos audios son los mismos
que estaban descritos en lo pertinente en los hechos acusados.
Siendo también relevante expresar que en el desarrollo de la audiencia preliminar –pz.
211 fs. 42063 al 42171-, se realizó en convenio de las partes la selección de los audios de las
escuchas telefónicas, lo que significa que hay estipulación de dicho elemento de prueba, no
siendo procedente exigir la grabación íntegra de las escuchas telefónicas como lo afirma el
recurrente, puesto que el art. 28.2 LEIT permite estipular las mismas y se puede omitir la
reproducción de la grabación completa.
Por todas las razones antes mencionadas, este punto se declara SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 6.3.4.- En similar sentido debe señalarse respecto de las objeciones
del recurrente respecto de que la prueba documental desfilada en el juicio oral, porque alega que
se incorporó sin un testigo que acredite la autenticación de su contenido y que por ello lo vuelve
ilegal, lo cual no resulta de recibo por esta Cámara, como ya se aclaró el sistema procesal penal
salvadoreño es de corte acusatorio mitigado, lo que implica que no se tiene un sistema acusatorio
puro en dónde rige únicamente la oralidad de inicio a fin del proceso penal.
Por ello es procedente que en sistemas acusatorios mixtos como el salvadoreño, el Juez o
Tribunal Sentenciador incorpore la prueba documental por su lectura, excepto si las partes alegan
oportunamente un vicio que obstaculice su incorporación, es decir solo en caso de que las partes
impugnen expresamente sobre la admisión de la prueba documental (arts. 248 y 243.1 CPP). En
ese sentido se declara SIN LUGAR este punto alegado por J.R.C.M..
CONSIDERANDO 6.3.5.- Por último, en este motivo de apelación la Defensa Material
establece dentro de capítulo de la vista pública, el dictamen pericial, haciendo referencia a la
declaración del perito que estará referida al contenido del dictamen y a sus conclusiones.
Sin embargo debe decirse que dicha disposición legal no debe interpretarse
aisladamente, contrario a la interpretación que hace el recurrente quien afirma incorrectamente
que la prueba no es el informe pericial sino lo que el perito declare en la vista pública, puesto que
el dictamen pericial se encuentra ubicado en el Título V que se titula “De la Prueba” y su
exposición empieza del art. 226 al 241 del Código Procesal Penal, por lo cual, el dictamen
constituye prueba pericial y el perito al declarar debe referirse al contenido del dictamen y a sus
De igual manera, debe decirse que el procedimiento en el caso de la declaración de los
peritos, las reglas son distintas que las que se establecen para los testigos. El perito al declarar lo
hace sobre el peritaje, siendo en dicho momento cuando puede ser interrogado por las partes, éste
declaró y al declarar lo hace sobre el peritaje. De esa manera se pone a disposición del perito su
dictamen pericial para que aclare las dudas que plantean los interrogadores cuando éste declara.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del perito OAGA quien a preguntas de la Defensa
Técnica de J..C.M. respondió: “El licenciado BUENAVENTURA CRUZ MEZA
pregunta por el caso DOS, si en la gráfica se encuentra el número **********, perito expresa
que sí, y que corresponde al licenciado J.R.C., y que no tiene relación de
llamadas con los otros números. El número que corresponde al licenciado CASTILLO, si tiene
relación con otros números, entre los números que se le proporcionaron está el teléfono
**********; que aparece MC, no tiene relación con el señor R.C.; que
tampoco tiene relación con ECZ. No tiene relación con AM, ni con J.G..
Al respecto debe decirse que el hecho de que el perito afirme que José R.C.
.M. que respecto del CASO DOS no tiene relación con los demás números telefónicos cuyos
interlocutores participaron en los hechos acusados, no significa que dicho imputado no tenga
vinculación con las demás personas relacionadas en los hechos como afirma el recurrente, puesto
que lo único que demuestra es que J.R..C.M.orales no tuvo comunicación directa
desde el teléfono que utilizaba al momento de las intervenciones de las telecomunicaciones.-
Por tanto, se declara sin lugar este punto objetado por el recurrente, y dado que los tres
puntos alegados por la Defensa Material se declararon sin lugar, el primer motivo de apelación
invocado por J.R..C.M. se declara SIN LUGAR, por las razones que ya
expresó esta Cámara.
CONSIDERANDO 6.3.6.- El siguiente motivo de apelación alegado por la Defensa
deliberación y redacción de la sentencia, ya que se ha inobservado la regla que regula el plazo
máximo para la redacción de la sentencia por más de seis meses lo que resulta excesivo e
injustificado.
Al respecto no resulta de recibo la objeción planteada por el recurrente, ya que los
plazos están señalados en el Código Procesal Penal, pero en este caso particular debido a la
complejidad del proceso, en donde se toma en cuenta la diversidad de hechos enjuiciados, puesto
que se trata de 12 casos que contiene cada uno su base fáctica, la diversidad de información que
previo a la sentencia constituye 233 piezas, y extenso contenido de diferentes pruebas –prueba
pericial, documental y testimonial específica para cada caso-, se encuentra dentro del marco del
plazo razonable, es decir se trata de una demora justificada en las mismas circunstancias
particulares y lo extenso del caso.
que se debe entregar copia de la sentencia contados a partir del pronunciamiento del fallo:
“Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal
convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las
partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no
comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la
copia de la sentencia que le corresponda.
Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido
se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más”.
La experiencia común indica que el cumplimiento de los plazos procesales, y
particularmente el de la entrega de la copia de la sentencia definitiva resulta razonable en casos
que no son excesivamente extensos o complexus.
Sin embargo, hay supuestos en que al contrario, el caso sometido a juicio oral respecto
del cual debe redactarse la sentencia y entregarse la respectiva copia a las partes, no puede darse
en el plazo de 10 o 15 días hábiles como establece la citada disposición legal, porque no
constituye un plazo razonable atendiendo a la complejidad del caso, por lo cual, la experiencia
común indica que se vuelve necesario que se prolongue el plazo que establece la ley sin que ello
constituya una dilación indebida, siempre que se encuentre dentro del plazo razonable por lo
complexus del caso.
En similar sentido, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia de
procesos de hábeas corpus que “…no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera
afectaciones de índole constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable,
en contraposición con el de dilación indebida, se debe tener en consideración los siguientes
elementos: (a) que dentro del proceso penal no existan "plazos muertos" que hagan considerar
que la prolongación del proceso obedece a la negligencia del juzgador que de forma
injustificada, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una
resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y
práctica de las pretensiones de las partes; (b) la complejidad fáctica del litigio, atendiendo a
cuestiones como el número de imputados, las circunstancias en que acontecieron o que
rodearon los hechos, y dificultades en la recolección probatoria; y (c) la actividad de las partes,
cuyos comportamientos u omisiones hayan provocado intencionalmente la dilación” (Res.
Hábeas Corpus 39-2008 del 25/III/2010).
De igual manera, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia en
relación al incumplimiento del plazo para resolver, que “si bien es posible que el legislador fije
un plazo común para resolver, la prolongación del mismo en un caso concreto por parte de
alguna autoridad judicial, no es indicativo de una vulneración automática del derecho a una
pronta y cumplida justicia” (Proceso de inconstitucionalidad ref. 13-2003 del 14/XII/2004).
En ese sentido, en el presente caso está justificado el exceso del plazo legal para la
emisión de la sentencia definitiva, puesto que no se advierte que se trate de una dilación indebida,
ya que se encuentra justificada en la complejidad fáctica del caso, tomando en cuenta el número
de imputados, la diversidad de hechos acusados, diversidad de prueba, lo que a criterio de esta
Cámara se encuentra dentro del plazo razonable para la lectura y entrega de la sentencia, en tal
sentido no resulta de recibo la objeción planteada por el recurrente, razón por la cual se declara
SIN LUGAR este motivo de apelación.
CONSIDERANDO 6.3.7.- Y de igual manera, este Tribunal de Alzada considera
importante aclarar que los mismos criterios antes citados se aplican a esta Cámara Seccional, en
el sentido que el plazo en que se ha resuelto los recursos de apelación interpuestos en contra de la
sentencia definitiva mixta, se encuentra justificado en el término de concepto de plazo razonable
al que hace referencia la Sala de lo Constitucional, puesto que se trata de un caso complejo, con
diversidad de hechos que se atribuyen en distintos momentos a los tres procesados, con
diversidad y abundante prueba pericial, testimonial y documental, expediente judicial que consta
de 236 piezas, lo que constituye un proceso penal voluminoso, cuestión que en esta Cámara
representa una alta carga laboral.
Asimismo, existe diversidad de apelaciones presentadas a favor de los procesados, en
ocasión de cada uno de los imputados, puesto que existe entre 3 y hasta 4 apelaciones a favor del
mismo imputado y por diferentes casos, lo cual indica que el examen de los recursos de apelación
requiere mayor tiempo en su estudio, puesto que en cada uno se indican varios motivos de
apelación que incluyen defectos de valoración probatoria de la sentencia que requieren por parte
de esta Cámara un examen de los elementos de prueba, los que deben ser valorados de manera
exhaustiva e integral a efecto de adoptar las conclusiones que correspondan con la correcta
exposición de los fundamentos jurídicos que sustentan cada resultas de los motivos de apelación
invocados por los recurrentes.
Lo anterior justifica el plazo de emisión de la presente sentencia que resuelve los 10
recursos de apelación que se han presentado en contra de la sentencia definitiva emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, puesto que los parámetros temporales legalmente
establecidos para resolverla -que es de 30 días, art. 473.2 CPP-, no permite cumplir debidamente
precisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión adoptada.
CONSIDERANDO 6.3.8.- Continuando con el examen solicitado en la apelación
presentada por la Defensa Material J.R.C.M., el motivo tercero de su escrito
de apelación está referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos
de prueba de carácter decisivo, ya que considera que el Tribunal Sentenciador inobservó el
principio lógico de contradicción al valorar el informe de la secretaria de la Corte Suprema de
Justicia –fs. 239544 y 23955(sic)- en la que se detalla cuales con las causas penales que conoció
como juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, ya que no fue J. de
la causa.
De igual manera afirmar que con dicha prueba el Tribunal le absolvió de los casos
OCHO Y NUEVE, ya que si no era el Juez de la causa no podía cometer el delito atribuido, sin
embargo en los casos DOS, DIEZ Y ONCE no fue valorado, considerando que se le debió
absolver de todos los casos que se le imputaban.
Denota esta Cámara que los argumentos que expone la Defensa Material son
coincidentes con las que exponen los licenciados M.I.E., R..M.P.
.J. y S.A.H.M. puesto que plantean como motivo de apelación
la violación a las reglas de la sana crítica y en el sub-punto “D” de sus fundamentos afirman que
no se probó el nexo causal entre la dádiva y la promesa con el acto de la función pública que
realiza el licenciado J.R.C.M. ya que no era el Juez de la causa, que las
negociaciones se realizan en abril cuando el caso se encontraba en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, cualquier solicitud o aceptación de favorecer a las personas
procesadas seria atípica, que hay ausencia de lesividad del bien jurídico porque falta que el
elemento especial que el tipo penal exige para el sujeto activo. Razón por la cual serán resueltos
en un solo punto a continuación.
CONSIDERANDO 6.3.9.- El primer argumento que se examina que expone la Defensa
Material es referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de la certificación
del informe del Registro de los llamamientos realizados al acusado CASTILLO MORALES, en
su calidad de Juez Especializado Suplente de Sentencia de esta ciudad, suscrito por la Licenciada
M.S.R. de A., Secretaria General de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2014, empero debe decirse por parte de esta Cámara, que
este informe no constituye un elemento de valor decisivo para los fines que lo propone, por tanto
no se satisface el requisito de alegato de la Defensa Material para invoca el vicio de la sentencia
de acuerdo al art. 400.5) CPP, por no ser de carácter decisivo.
Lo anterior se estima así como dicho informe no es el documento idóneo para establecer
como prueba si J..R..C. MORALES era el Juez Suplente en el Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel o si era designado para conocer como J. en dicho
juzgado en algún caso concreto, ya que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia no tiene
facultades de nombrar Jueces. En este caso específico quien tiene que nombrar al Juez es la
Cámara Especializada de lo Penal, siendo esta última la que generalmente informa a la Secretaría
de la Corte Suprema de Justicia acerca de la designación para efecto de pago. Por tanto no es una
prueba de valor decisivo para acreditar lo que el imputado J.R.C.M. está
alegando.
CONSIDERANDO 6.3.10.- De igual manera, es necesario acotar el análisis dogmático
jurídico que se le ha dado al delito de Cohecho Propio tipificado en el art. 330 CP, a fin de dar
respuesta a los alegatos de la Defensa Material así como la Defensa Técnica licenciados M.
.I.E. y otros, puesto que afirman que José R.C.M. al no ser el Juez de la
Causa es atípica la conducta porque no tiene la cualidad especial que se exige para el sujeto
activo del Cohecho Propio.
En tal sentido, debe señalarse la interpretación que merece el tipo penal establecido en el
en propiedad del cargo, pero sí funge a título de suplencia y ejerce materialmente actuaciones que
son propias de las del cargo en propiedad. Lo anterior es relevante para dar respuesta a la
objeción de J.R.C.M. por considerar a su criterio, que no era “juez de la
causa” en el CASO DOS, el cual particularmente es sujeto de análisis en este considerando.
En tal sentido, en la conducta típica del delito de Cohecho Propio se refiere la Autoridad
Pública que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dádiva con un propósito
ulterior: “para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto
indebido, propio de sus funciones”, dicha actuación futura debe encontrarse dentro del ámbito
funcional de la Autoridad Pública que solicita o recibe la dádiva.
Ahora bien, en el marco de las actuaciones de una Autoridad Pública que no ejerce el
cargo en propiedad, pero que se encuentra nombrado para ejercer las funciones como suplente, en
este último caso puede cometer la conducta típica cuando la Autoridad Pública Suplente, aunque
no tenga un nombramiento formal de fungir la suplencia en casos particulares sometidos
materialmente a su conocimiento, pero se advierte que existe un modus operandi en el cual el
sujeto activo realiza funciones materiales propias de la Autoridad Pública, puede enmarcarse
dentro de la conducta típica de Cohecho Propio, sustentado en el hecho que ya existe en el sujeto
activo un nombramiento como Autoridad Pública Suplente, que dentro de sus funciones se
encuentra el acto propio del cargo al cual se compromete a realizar a cambio de una dádiva, y que
realizará materialmente las funciones de la Autoridad Pública en ausencia de éste.
De esa manera, en el presente caso J.R.C.M. tenía una función de
Juez, tenía un nombramiento como Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel en el cual ejercía una función de carácter material, que puede incluirse en la conducta
típica del Cohecho Propio: “para realizar un acto propio de sus funciones”, puesto que esta
forma particular del ejercicio del cargo partía del hecho que J.R..o.C..M. tenía
un nombramiento de Juez Suplente Especializado, desempeñando funciones en ese Juzgado de
manera continua, por lo cual puede tener calidad de sujeto activo de Cohecho Propio aunque no
exista designación oficial pero realiza actuaciones materiales propias de dicho cargo de Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel, en consonancia al modus operandi que ya se ha
tenido por acreditado en este caso, en dónde era una práctica reiterada por parte de E.
.A.B.B. el designar oficiosamente a J.R.C.M..
Y es este el criterio sostenido por este Tribunal de Alzada, puesto que respecto de la
absolución del caso OCHO, si bien se basa en que J.R.C.M. no era el Juez
de la causa, su participación se centró en ser la “persona interpósita” de J..G.G.
para la comisión del delito, por lo cual son hechos diferentes a los que se discute en el CASO
DOS.
Y respecto del CASONUEVE, el Tribunal Sentenciador absolvió por problema de
congruencia entre hechos acusados y los hechos probados en el juicio, situación que discrepa de
las razones por las cuales se condenó en el CASO DOS a J.R.C.M., por
tanto este argumento del apelante carece de sustento.
CONSIDERANDO 6.3.11.- No obstante lo anterior, debe aclararse que en el CASO
DOS, objeto de análisis en el presente considerando, resulta diferente puesto que se probó en el
juicio oral que J.R.C.M. se convirtió en el juez de la causa seguida contra
JET, puesto que aunque no fue nombrado por la Cámara Especializada de lo Penal, pero E.
.A.B.B. después de excusarse y que la Cámara Especializada le declarara la
misma ha lugar, B.B. designa a J.R.C.M. para conocer como juez
suplente señalándose el juicio para el 30 de julio de 2014, tal como consta en el auto emitido a las
nueve horas con quince minutos del 22 de mayo de 2014 (pz. 53 fs. 10593).
Pero J.R.C..a.M. no pudo conocer del juicio oral por razones ajenas a
su voluntad, al haber sido separado por la Corte Suprema de Justicia, luego de seguir un
procedimiento de antejuicio, por lo cual no pudo proceder a la fase de agotamiento del delito de
Cohecho Propio, pero no por ello deja de ser atípica su conducta, puesto que cumple con la
calidad de sujeto activo y a su vez solicitó la dádiva para realizar un acto contrario a sus deberes
propio de sus funciones.
Por tanto, no existe violación de las reglas de la sana crítica como lo planteaba la
Defensa Material y Técnica, por las acotaciones dadas en cuanto a la interpretación de la norma
que esta Cámara Seccional consideró para el delito de Cohecho Propio, por lo cual no son de
recibo las objeciones referidas por los apelantes ni se trata de una conducta atípica por falta de
sujeto activo, por lo que se declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
Y tomando en cuenta que en lo pertinente al CASO DOS, se han examinado los motivos
de apelación invocados en la apelación incoada por J.R.C..M., los cuales
fueron declarados sin lugar, es procedente iniciar el examen de la siguiente apelación presentada
a favor de J.R.C..a.M., por el licenciado B..C.M., quien
ejerce la defensa técnica del mismo.
CONSIDERANDO 6.3.12.- El licenciado Buenaventura Cruz Meza invoca como único
motivo de apelación aplicable a los CASOS DOS, DIEZ Y ONCE, consistente en un error de
interpretación y aplicación del delito de Cohecho Propio -art. 330 CP-, respecto a la cualidad
especial cualidad especial que exige el tipo penal en el sujeto activo y J.R..o.C...
.M. no la tiene.
Es de aclarar que en igual sentido se expresan los licenciados M.I.E.nal, R.
.M..P.J. y S.A.H..M. en su escrito de apelación a
favor de J.R..f.C.M., en el cual, invoca dentro del segundo motivo de
casos dos, diez y once.
Ambas apelaciones exponen en similar sentido sus argumentos objetando que J.
.R.C.M. no era el Juez de la Causa, que no se probó que su defendido era el juez
titular para conocer de las causas cuando se cometió el hecho al momento de solicitar la dádiva,
siendo correcto interpretar que si se trata de que la persona será en el futuro el juez de la causa,
Señalan que nunca concurrió en él la calidad de funcionario público que el tipo penal
exige, haciendo el Tribunal una interpretación analógica prohibida por el art. 1 CP, para tal efecto
ejemplifica jurisprudencia de la Sala de lo Penal –315CAS-2004- en la que se refiere que un
secretario de un tribunal no puede ejercer el delito porque dentro de sus funciones no está el
conocer de una causas porque sus funciones son administrativas.
Que si se hubiese negociado la dádiva, resulta un hecho imposible por inidoneidad(sic)
de los medios porque el medio es ser juez de la causa y que la sentencia refiere que J.R.
.C..M. solicitó o aceptó recibir dádiva, antes que se le realizara la designación como
Juez suplente por parte de B.B. (págs. 439 y 440).
Al respecto esta Cámara Seccional no considera de recibo los argumentos que plantean
los recurrentes, puesto que el Tribunal Sentenciador no ha interpretado erróneamente el tipo
penal de Cohecho Propio en los casos DOS, DIEZ Y ONCE por los motivos que a continuación
se señalan.
CONSIDERANDO 6.3.13.-En la página341 y 342 de la sentencia se encuentra el
análisis dogmático que expuso el Tribunal Sentenciador respecto del delito de Cohecho Propio
“La estructura del tipo penal, está dado en principio por ser un delito especial, ya que el
sujeto activo del mismo debe de ser un intraneus, de los mencionados en la norma penal
precitada (…)
(…)Acto contrario a sus deberes o para hacer o retardar un acto debido, propio de sus
funciones: ello conlleva a que el sujeto activo a infracciones de sus deberes de actuación, sin
perjuicio que con la misma acción pueda afectar otras normas de índole administrativas
disciplinarias.
Nexo causal: es necesario evidenciar la relación entre lo que se recibe –dádiva-, o
promesa con el acto de la función pública que realiza el intraneus; que es consecuencia de lo
que se recibió o se ha prometido(…) El acto significa todo comportamiento que el sujeto tenga
que llevar a cabo en cumplimiento de sus funciones…” (suplido es de esta Cámara).
Como se observa, el Tribunal Sentenciador ha dado una exposición jurídica de
interpretación correcta de la norma penal que regula el Cohecho Propio, aclara que es un delito
especial que puede ser cometido únicamente por el intraneus que reúne la calidad especial, y que
además el acto posterior al que se compromete el autor del delito debe ser en cumplimiento de
sus funciones.
Es decir que el Tribunal Sentenciador aclara que el intraneus debe tener dentro de su
ámbito de competencia, realizar ese acto por el cual solicita o recibe la dádiva, es decir se trata de
un acto propio de sus funciones.
CONSIDERANDO 6.3.14.- Asimismo, en los argumentos de las apelaciones se afirma
que se debió probar que J..R..C..M. era el Juez de la causa al momento de
solicitar la dádiva, pero que en los hechos que se le atribuyen la dádiva se requirió antes de existir
la designación de Juez Suplente en los casos.
Al respecto, debe decirse que la interpretación realizada por los recurrentes al art. 330
CP es en un sentido literal y no teleológico del delito de Cohecho Propio. Tampoco toman en
cuenta los casos complejos en los que se destaca en el autor de delito un modus operandi, que
actúa en coautoría con otro sujeto que ostenta también la calidad de sujeto activo, por tener el
cargo en propiedad, y que llegado el momento oportuno de acuerdo a lo negociado entre los dos
sujetos, el otro sujeto se separa de su cargo en propiedad para designarle el cargo al otro sujeto en
grado de suplencia del mismo, precisamente para realizar las funciones materiales del cargo que
exige la cualidad especial, para realizar ese acto contrario a sus deberes propio de sus funciones,
por el cual ya solicitó la dádiva.
En considerandos anteriores se hizo referencia a la interpretación que debe darse a la
exigencia sujeto activo del delito de Cohecho Propio en casos particulares en que el sujeto activo
tiene la calidad de funcionario o empleado público, agente de autoridad y autoridad pública pero
en grado de SUPLENCIA.
De esa manera, esta Cámara reitera su criterio adoptado sobre esta modalidad particular
de sujeto activo del delito de Cohecho Propio por ostentar el cargo como SUPLENTE.
CONSIDERANDO 6.3.15.- En el presente caso el proceso se ha acreditado que J..
.R.C..M. ostentaba la calidad de Juez Propietario del Juzgado de Paz de
Guatajiagua, departamento de M., y asimismo como Juez Suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel. Y es por las actuaciones materiales de este último
cargo judicial como “suplente”, que J.R.C.M. se encuentra incluido en la
calidad de sujeto activo que exige el art. 330 CP, ya que el cargo judicial aunque sea en grado de
suplencia se enmarca en ser una “Autoridad Pública”, contrario a la exigencia de “funcionario
público” como refirió erróneamente el apelante, ello tomando en cuenta que el art. 39.2) CP
establece el concepto de autoridad pública:
“Para efectos penales, se consideran: (…) 2) Autoridad pública, los funcionarios del
Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal,
ejercen jurisdicción propia”.
En ese sentido, hasta este momento se puede afirmar que J..R.C.M.
al ser Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel tenía la calidad de
autoridad pública, pero el tipo penal de Cohecho Propio no permite que sea cualquier autoridad
pública, particularmente en el presente caso, no se trata de cualquier J., sino el Juez que tiene
dentro de sus competencias el acto que se comprometa a realizar a cambio de una dádiva, porque
Es necesario acotar el análisis dogmático jurídico que se le ha dado al delito de Cohecho
Autoridad Pública no se encuentra en propiedad del cargo, pero sí funge a título de suplencia y
ejerce materialmente actuaciones que son propias de las del cargo en propiedad.
Bajo ese hilo de ideas, en la conducta típica del delito de Cohecho Propio se refiere la
Autoridad Pública que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dádiva con un
propósito ulterior: “para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un
acto indebido, propio de sus funciones”, dicha actuación futura debe encontrarse dentro del
ámbito funcional de la Autoridad Pública que solicita o recibe la dádiva.
Ahora bien, en el marco de las actuaciones de una Autoridad Pública que no ejerce el
cargo en propiedad, pero que se encuentra nombrado para ejercer las funciones como suplente, en
este último caso puede cometer la conducta típica cuando la Autoridad Pública Suplente, aunque
no tenga un nombramiento formal de fungir la suplencia en casos particulares sometidos
materialmente a su conocimiento, pero se advierte que existe un modus operandi en el cual el
sujeto activo realiza funciones materiales propias de la Autoridad Pública, puede enmarcarse
dentro de la conducta típica de Cohecho Propio, sustentado en el hecho que ya existe en el sujeto
activo un nombramiento como Autoridad Pública Suplente, que dentro de sus funciones se
encuentra el acto propio del cargo al cual se compromete a realizar a cambio de una dádiva, y que
realizará materialmente las funciones de la Autoridad Pública en ausencia de éste.
CONSIDERANDO 6.3.16.-Así las cosas, se advierte que J.R.C.M.
en los casos DOS, DIEZ y ONCE tenía una función de Juez, tenía un nombramiento como Juez
Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel en el cual ejercía una función de
carácter material, que puede incluirse en la conducta típica del Cohecho Propio: “para realizar un
acto propio de sus funciones”, puesto que esta forma particular del ejercicio del cargo partía del
hecho que J.R.C.M.orales tenía un nombramiento de Juez Suplente Especializado,
desempeñando funciones en ese Juzgado de manera continua, por lo cual puede tener calidad de
sujeto activo de Cohecho Propio aunque no exista designación oficial para establecerse como
“Juez de la Causa”, pero que sí realiza actuaciones materiales propias de dicho cargo de Juez
Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en consonancia al modus
operandi que ya se ha tenido por acreditado en la fundamentación de la sentencia, en dónde era
una práctica reiterada por parte de E.A.B.B. el excusarse y designar
oficiosamente a J.R.C.M. en los procesos judiciales.
Por tanto, no resulta de recibo las objeciones planteadas por los abogados que ejercer la
Defensa Técnica de José R.C.M., ya que no existe una errónea aplicación ni de
exigencia de la cualidad especial de sujeto activo al ser un delito especial, puesto que J.
.R..C..M., al ser Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel reúne la cualidad especial que exige el delito con respecto de los casos DOS, DIEZ y
ONCE, por lo tanto se declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
Concluido el examen de la apelación presentada por el abogado B..C.
.M., quien solo invocó un motivo de apelación, corresponde ahora examinar el último recurso
de apelación presentado también a favor de J.R..C.M., correspondiente a los
licenciados Melvin I.E.al, R.M.P.J. y S..A..H.
.M..
CONSIDERANDO 6.3.17.- La Defensa Técnica M.I.E. y otros exponen
en su escrito como primer motivo de apelación, en lo pertinente al CASO DOS, la errónea
aplicación del art. 179 y 400 CPP, es decir alega el vicio de la sentencia consistente en la
inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter
decisivo, enunciando seis sub-apartados para justificar el motivo de apelación.
De esa manera, en el primer sub-apartado, afirman los recurrentes en el literal “A” de
este motivo que no existe razón suficiente que justifique la conclusión del Tribunal Sentenciador
de que la persona mencionada con el alias “TIO” sea J.R..C.M., que no hay
prueba que lo individualice con ese seudónimo, que clave ADES dijo que es conocido por
sobrenombres EL VIEJITO, EL MAISTRO, que se rompe el principio de tercero excluido como
origen en la ley de la Derivación.
De igual manera, afirman los apelantes que no existen audios entre el licenciado J.
.R.C.M. y alguno de los sujetos de las escuchas telefónicas, que el Tribunal solo
hace inferencias sin tener certeza que el TIO sea C..M., que se tiene un derecho penal
de acto y no de autor.
Al respecto esta Cámara Seccional no considera de recibo los alegatos de los apelantes,
ya que únicamente consideran como elemento de prueba la declaración rendida por el testigo con
clave ADES, es decir lo mencionan de manera aislada sin considerar que existen otros elementos
de prueba indiciaria que coadyuva a determinar que el TIO al que se hace referencia en las
escuchas telefónicas es J.R.C.M..
Si bien es cierto que el testigo ADES establece en su declaración: “…que conoce al
señor R. por sobrenombre como EL VIEJITO, EL MAITRITO y otros” (pág. 118), existen
otros elementos probatorios indiciarios que permiten concluir al Tribunal Sentenciador que el
TÍO es el mismo VIEJITO, es decir que es J.R.C.M..
Es así que el Tribunal Sentenciador expuso en la fundamentación probatoria intelectiva
de la sentencia, particularmente respecto de las escuchas telefónicas se señala lo siguiente:
“De las escuchas telefónicas intervenidas se puede determinar que en relación a los
sujetos ausentes declarados rebeldes, específicamente de JET, alias Q***, CARC, alias M*** y
otros, que estos buscan resolver la situación jurídica en que se encontraban, utilizando para ello
a abogados y empleados, no solo del Juzgado de Instrucción, sino del de Sentencia También y
para ello planifican como hacerlo, y lo inician buscando presentarse al Juzgado Especializado
de Instrucción, como ya antes se dijo, donde se involucró al juez J.G.G..
Lo interesante es que ni tan siquiera se habían presentado los sujetos rebeldes al
Juzgado Especializado de Instrucción cuando ya se estaba negociando con CASTILLO
MORALES y aseverando que él conocería como juez suplente en el Tribunal Especializado de
Sentencia, aunque paralelamente lo hacían con el juez titular como antes se expresó.
Ha quedado establecido como ya antes se dijo que CASTILLO MORALES, era titular
del Juzgado de Paz de Guatajiagua, departamento de Morán; pero suplente del Tribunal
Especializado de Sentencia de San Miguel, cuyo llamado a ejercer esa suplencia por el Juez
titular, por lo general eran los días miércoles sin seguir el tramite respectivo, tanto de la excusa
o recusación, lo que genera un acuerdo entre ambos jueces –con E.A.B..
.B.-, como más adelante se expresará.
(…)R. es la comunicación intervenida entre SMPR y LAOC, cuando del móvil
**********35, el primero se comunica a las 19.13 horas del 23 de enero de 2014, con el
segundo, al móvil **********16 y le dice que EL GORDO mandó a decir, que si van todos en
grupo no puede dejarlos libres a todos, que tiene que dejar a uno, que EL NEGRO se fuera
separado de M*** y que el negociaría con EL GORDO y los otros con EL TÍO.
(…)Plan que como se dijo, se vio alterado, luego que JET, alias Q*** es capturado el
26 de marzo de 2014, lo cual se prueba documentalmente por medio de periódico y con oficio de
su presentación al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el día siguiente y por la
escucha intervenida a las 17.42 horas del 26 de marzo de 2014, entre LO, quien usaba el móvil
**********16, y AM, quien usaba el móvil **********51 y le informa que a Q*** lo agarraron
en Guatemala.
Preocupación que hace que LO, a las 10.58 del 04 de abril de 2014, llame a AM al
móvil **********51, que es el día señalado para la audiencia preliminar y le dice que EL
GORDO lo va a clavar, respondiéndole A, que llamaran a LA C***, o sea a EM, colaboradora
judicial del Tribunal Especializado de Sentencia, donde si B. se lo clave, lo recusaran y
se irán con EL TÍO, a quien ya lo tienen listo, al ser el haz que tienen bajo la manga. Siendo así
que nuevamente estos mantienen comunicación, pero a las 19.19 horas, donde A, le dice a LO,
que la audiencia preliminar se reprogramo para el diez y sugiera reunirse con EL VIEJITO, a
consecuencia que M, no se quiere meter con BELTRÁN.
En cuanto a esa reunión con EL VIEJITO, o sea con C.M., se
determina que si se realizó, esto a través de dos intervenciones de llamadas realizadas el 8 de
abril de 2014, la primera de las 08.43 horas, donde LO, del móvil **********16, llama a una
persona del sexo femenino que usaba el móvil **********65 y le dice que a las ocho de la
mañana se iban a reunir en la casa con EL VIEJITO, que aquel quiere hacer el trato con este
señor, le ofrece veinte vergas; el tribunal entiende que son S$20,000.00; y la segunda llamada,
que se hace a las 09.02, donde LO, del móvil **********16, llama a AM, al móvil
**********51 y le dice que viene de platicar con EL TÍO, o sea siempre con C.
.M., que está cabrón porque le ofreció veinte, pero él quiere cincuenta, ha de entenderse
que US$50,000.00 porque está perro, pero que al final se bajó y quiere treinta de una vez y diez
en una garantía. Es decir, que de acuerdo a ese léxico treinta equivale a Us$30,000.00 y diez, a
US$10,000.00…”
De esa manera, se observa que el Tribunal Sentenciador ha valorado una serie de
elementos de carácter objetivo funcionales que determinan que J.R..C.M. es
llamado con los seudónimos TÍO y también el VIEJITO.
CONSIDERANDO 6.3.18.- Asimismo, advierte esta Cámara Seccional que en las
últimas dos llamadas telefónicas relacionadas de fecha 8 de abril de 2014, la primera a las 8:43hs
en la cual LO llama a una persona del sexo masculino y consta en la página 182 de la sentencia
en lo pertinente de dicha llamada lo siguiente: “Aló; que ondas vos; a las ocho nos vamos a
reunir con el viejito; a las ocho de la mañana (…) mejor veámonos mejor ahí de un solo; y que te
dijo aquel que le hablaras a L para que fueras a ver a la mujer para que de dinero; si me dijo
aquel que si para que ofrezca los veinte vergas, porque el trato aquel lo quiere hacer con este
señor no quiere quizás, va pues entonces quedamos así nos reunimos mañana”. Como se denota
en la llamada telefónica se hace referencia a que se ofrecerá como dádiva al “VIEJITO” 20
vergas, que se traduce en esta jerga en US$20,000.
Y posteriormente LO le llama a AM ese mismo día a las 9:48hs y refiere en lo
pertinente: “Aló; hola; pues mira que vine hablar con el tío, está cabrón, veinte pesos le ofrecí
dice que quiere cincuenta; jajaja está grave; quiere cincuenta y cuando le dije yo que no
teníamos nada (…) al final al final se bajó que quiere treinta de una vez y que quiere diez en una
garantía o sea cuarenta; si es que eso ya lo hablaron ellos esos dos; ahorita dice el viejito que
quiere eso y dice que este va ir allá ahorita hablar con L al penal, porque a ver cuál es la
respuesta que tiene L; ah sí ya le mandó a decir a él, ayer le mandó a decir”.
En esta última llamada telefónica se concreta que efectivamente LO le ofrece a J.
.R.C.M. los US$20,000 en concepto de dádiva, cantidad de dinero que no acepta
C.M., siendo particularmente relevante señalar que en esta última llamada telefónica
se refieren a J.R.C.M. como “EL TÍO” pero también lo mencionan como
“EL VIEJITO”, no existiendo duda de que se trata de la misma persona de J.R..f.C.
.M..
En consecuencia, este punto alegado por los recurrentes no son de recibo, puesto que no
se han inobservado las reglas de la sana crítica como lo afirman, dado que en su apelación
únicamente consideraron aisladamente la declaración del testigo con clave ADES, empero con
los otros elementos de prueba indiciaria que se cuentan como son las escuchas telefónicas, es que
se puede llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal Sentenciador, que J.R.C.
.M. es referido como “EL TÍO” pero también como “EL VIEJITO” en este CASO DOS.
De igual manera, existe prueba indiciaria de que al hacerse referencia al Tío se trata de
J.R.C.o M.s, porque éste es el Juez Suplente del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, siendo que en la llamada telefónica de fecha 4 de abril de 2014 a las
10:58hs. LO llama a AM diciéndole que si B. se lo clava lo van a excusar –recusar- y se
irán con EL TÍO a quien ya lo tienen listo, según refiere en las escuchas telefónicas descritas en
la página 180 de la sentencia. Lo que permite deducir que si van a recusar a B. solo podrían
tener listo al Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, que es J.
.R.C.M.C., esa es una interpretación a la que llega producto de la relación
de los elementos de prueba indiciarios que concatenados entre sí permite llegar a esa conclusión.
Por tanto, no hay violación a las reglas de la sana crítica, puesto que con la valoración de
la prueba con aplicación a esas reglas de la sana crítica, la lógica, las normas de la psicología y de
experiencia común de ese modo de actuar por los Jueces del Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel, en tal sentido no es de recibo este punto alegado por la Defensa Técnica, por lo
cual se declara SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 6.3.19.- El siguiente punto alegado por los recurrentes como literal
“B” del mismo motivo de defecto de valoración probatoria es en relación a que no existen otros
elementos de prueba que robustezcan las intervenciones telefónicas para que el Tribunal
Sentenciador acredite que el Licenciado J.R.C..M. haya recibido $5,000
dólares, que no se determina si ese dinero es para el Juez Especializado de Instrucción o para el
Juez titular del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel o su representado u otro, lo
que resulta una especulación.
Esta Cámara advierte que este sub-punto alegado se vincula también al que señala como
literal “C” de este motivo de apelación, referido a que a criterio de los recurrentes, no se
determina la reunión en la que se solicitó la dádiva, que no se puede determinar la participación
de su representado en reuniones de negociaciones para favorecer a ninguna persona, que los
testigos JFRG y JAFC realizaron actos de vigilancia en su representado y no se deduce que se
haya reunido con alguna de las personas involucradas.
Igualmente, los dos sub-puntos anteriores se encuentran relacionados con el punto
señalado con letra “F”, en que se menciona que el Tribunal Sentenciador no dio valor probatorio
a la prueba pericial, en la que se relaciona que el número que corresponde al licenciado J.
.R.C. no tiene relación de llamadas con los otros números (MC, ECZ, AM ni con
J..G.. Tampoco existen otras pruebas de que su representado de manera directa o a
través de otra persona realiza la solicitud de los $40,000 dólares y el recibimiento de $5,000
dólares.
En ese sentido se resolverán las letras “B”, “C” y “F” en uno solo acto, puesto que sus
fundamentos son coincidentes en la apelación tendiente a señalar la inobservancia de las reglas de
la sana crítica respecto de los mismos puntos respecto de la prueba relacionada a determinar que
J.R..o.C.M. solicitó la dádiva por interpósitas personas, que haya recibido la
cantidad de US$5,000 y su relación con los demás participes de los hechos.
CONSIDERANDO 6.3.20.- Sobre lo anterior, los puntos objetados deberán
desestimarse. Esta Cámara no considera de recibo las objeciones planteadas por los impugnantes,
puesto que ha quedado claro tanto en la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia de esta ciudad como por esta Cámara Seccional en considerandos anteriores que
existen elementos de prueba indiciaria de la dádiva que solicitó J.R..l.C..M. a
cambio de emitir un acto contrario a sus deberes y propio de sus funciones; de igual manera se
demostró que J..G.G. y E.A..B.B. solicitaron dádivas en
conceptos diferentes a los requeridos por J.R.C.M..
De esa manera, J.G.G., J. Especializado de Instrucción de San
Miguel solicitó como dádiva dos teléfonos celulares un Samsung Galaxy Cuatro y un Iphone S5,
lo cual se estableció con las escuchas telefónicas de fecha 27 de enero de 2014, en las que se hace
referencia al regalo de la culebra cascabel, para ello confrontar los considerandos 6.1.6 y
siguientes de esta sentencia.
Igualmente, en el caso de E..A.B.B. se estableció la cantidad de
dinero que solicitó en concepto de dádiva, tanto en la sentencia recurrida como en la presente
sentencia que emite esta Cámara, específicamente en los considerandos 6.2.17 y siguientes, en los
cuales se aclara que inicialmente según llamadas telefónicas de 26 de enero de 2014 a las11:36hs
entre FA y LO, que B.B. solicitó US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00, pero que
finalmente la solicitud se fijó en la cantidad de US$25,000, con base en la llamada telefónica
entre FA y JET en fecha 27 de enero de 2014 a las 10:26hs.
Por tanto, no resulta de recibo las objeciones que plantea la Defensa Técnica, las
conclusiones del Tribunal Sentenciador no son especulativas porque se sustentan en los
elementos de prueba indiciara que desfilaron en el juicio oral, y se aclara la dádiva que solicitaron
en su oportunidad los procesados J.G.G. y E.A.B.B..
CONSIDERANDO 6.3.21.- Y en cuanto al caso particular de J.R.C..
.M., el Tribunal Tercero de Sentencia especifica en la fundamentación probatoria intelectiva
los elementos de prueba que valora de forma integral para emitir sus conclusiones, de que J.
.R.C.M. solicitó como dádiva US$40,000, que se pagarían US30,000 de una
sola vez y US$10,000 en garantía, de lo cual se demostró con las escuchas telefónicas, por lo
cual, contrario a lo que afirma la parte recurrente, sí existe prueba que indica que J.R.
.C.M. solicitó la dádiva en mención.
De esa manera, particularmente dos escuchas telefónicas del 8 de abril de 2014 la
primera a las 8:43hs y la segunda a las 9:48hs, en las que relacionan que LO se iba a reunir con
EL VIEJITO, es decir con J.R.C.M., y luego informa LO a AM que
efectivamente coincidió con C.M., puesto que en la llamada de las 9:48hs del 8 de
abril de 2014 refiere LO “que vine hablar con el TÍO, que está cabrón, veinte pesos le ofrecí dice
que quiere (…) treinta de una vez y que quiere diez en una garantía o sea cuarenta…”, lo que
permite establecer al Tribunal Sentenciador que LO se reunió con J.R..G. para
determinar la cuantía de la dádiva, conclusión que comparte esta Cámara puesto que es lo que se
justifica a partir de la prueba.
Y en ese sentido en la página 435 de la sentencia, en la fundamentación probatoria
intelectiva se establece:
“En cuanto a esa reunión con EL VIEJITO, o sea con C.M., se
determina que si se realizó, esto a través de dos intervenciones de llamadas realizadas el 8 de
abril de 2014, la primera de las 08.43 horas, donde LO, del móvil **********16, llama a una
persona del sexo femenino que usaba el móvil **********65 y le dice que a las ocho de la
mañana se iban a reunir en la casa con EL VIEJITO, que aquel quiere hacer el trato con este
señor, le ofrece veinte vergas; el tribunal entiende que son S$20,000.00; y la segunda llamada,
que se hace a las 09.02, donde LO, del móvil **********16, llama a AM, al móvil
**********51 y le dice que viene de platicar con EL TÍO, o sea siempre con C.
.M., que está cabrón porque le ofreció veinte, pero él quiere cincuenta, ha de entenderse
que US$50,000.00 porque está perro, pero que al final se bajó y quiere treinta de una vez y diez
en una garantía. Es decir, que de acuerdo a ese léxico treinta equivale a Us$30,000.00 y diez, a
US$10,000.00”.
Seguidamente, siempre en la fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal
Sentenciador establece que el 10 de abril de 2014 a las 15:07 día de la audiencia preliminar, una
mujer llama a J..R.C.M., diciéndole R.C.o que a las 4pm iban a
venir, pero luego ambos se vuelven a comunicar a las 16:48hs le llama a esa persona y dice que
iba a venir a una reunión y que estaba esperándolos, -hay disconformidad ya que dice- que se iba
a ir de vacaciones y sin los dulces (Semana Santa/dinero).
Es decir que existe una segunda reunión entre J.R.C..M. y una
mujer del sexo femenino que se encuentra en coordinación con los demás participes de las
negociaciones, a fin de reunirse ese día.
Es así que, posteriormente estableció el Tribunal Sentenciador que con la llamada de L
O. que sostuvo con una persona del sexo femenino el 10 de abril a las 18:45, le pregunta en
qué había quedado con el VIEJITO, ella le dice que lo mismo, quien treinta y una prenda antes
del 10 de mayo. Siendo que en la llamada telefónica del 12 de abril a las 10:50hs un hombre
llama a L preguntándole sobre la revisión, y como respuesta le dice que era hasta la vista pública
programada para el 10 de mayo y que le mandó a decir a L, que ya no le dijera nada, ya que le
dieron CINCO PESOS al Juez, pero que quiere cuarenta y cinco, treinta en efectivo y diez en una
garantía y que de no ser así se apartaba, para que otro llegara a conocer.
Y es así como concluye el Tribunal Sentenciador que: “Ha de entenderse que se trata de
CASTILLO MORALES, a quien a esa fecha ya se le habían entregado la cantidad de CINCO
MIL DOLARES”, lo que es coincidente con las escuchas telefónicas de fecha 12 de abril de 2014
a las 10:50hs –página 185 de la fundamentación descriptiva de la sentencia-, cuando un hombre
llama a L: “Aló; aló; qué hay; nada aquí y vos que ondas; hicieron la revisión ayer aquel; si vos;
y como salió; nada pues no cambio nada, solo en la vista pública, y la vista pública dicen que va
estar por el diez de mayo, no me han dado la fecha todavía pero está para antes del diez; y que
hay de nuevo; nada aquí estamos hecho mierda y ver como putas le echan la mano de afuera, me
mando a decir que a L ya no le dijeran nada, que vieran como putas se hacía, ya le dimos cinco
pesos al don; al juez; si ajá…”.
Y es así que, como ya se evidenció que J.R.C.M. se le refiere como
“EL VIEJITO” y como “EL TÍO” en el CASO DOS, se determina que solicitó como dádiva por
interpósitas personas la cantidad US$30,000.00 más US$10,000.00 de garantía, dicha dádiva se
determinó a partir de que LO refirió en escucha telefónica que fue a hablar con EL TÍO. También
se determinar que a J.R.C.M. se le entregaron US$5,000.
En cuanto a la declaración del perito OAGA quien a preguntas de la Defensa Técnica de
J.C.M. respondió: “El licenciado BUENAVENTURA CRUZ MEZA pregunta por el
caso DOS, si en la gráfica se encuentra el número **********, perito expresa que sí, y que
corresponde al licenciado J.R.C., y que no tiene relación de llamadas con
los otros números. El número que corresponde al licenciado CASTILLO, si tiene relación con
otros números, entre los números que se le proporcionaron está el teléfono **********; que
aparece MC, no tiene relación con el señor R..C.; que tampoco tiene relación
con ECZ. No tiene relación con AM, ni con J.G.”..
Al respecto debe decirse que el hecho de que el perito afirme que J.R.C...
.M. en el CASO DOS no tiene relación con los demás números telefónicos cuyos
interlocutores participaron en los hechos acusados, no significa que dicho imputado no tenga
vinculación con las demás personas relacionadas en los hechos como afirma el recurrente, puesto
que lo único que demuestra es que J.R..C.M.orales no tuvo comunicación directa
desde el teléfono que utilizaba al momento de las intervenciones de las telecomunicaciones.-
Por las razones antes mencionadas se declara SIN LUGAR este punto alegado por la
parte recurrente, ya que no existe especulación por parte del Tribunal Sentenciador para emitir
sus conclusiones, dado que los hechos probados derivan de la misma prueba que ha sido valorada
conforme a las reglas de la sana crítica y existen elementos de prueba que permiten concluir la
existencia del común acuerdo/reunión/conversación que sostuvo J.R.C.M.
con LO y con otra persona del sexo femenino, que efectivamente solicitó la dádiva antes
relacionada y que recibió la cantidad de US$5,000.
CONSIDERANDO 6.3.22.- En cuanto al punto que señalan los recurrentes como letra
“D”, en la que se refiere que no se probó el nexo causal entre la dádiva y la promesa con el acto
de la función pública que realiza el licenciado J..R..C..M., que las
negociaciones se realizan en abril cuando el caso se encontraba en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, que no era el juez de la causa cuando se dieron las supuestas
negociaciones debe decirse que ese punto ya fue resuelto en los considerandos 6.3.8 al 6.3.11 de
esta sentencia, y fue declarado SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 6.3.23.- Seguidamente, como siguiente punto del primer motivo de
apelación lo señala el recurrente como letra “E”, afirmando literalmente lo siguiente:
“El Tribunal de Sentencia hace una afirmación carente de sustento probatorio, al
afirmar, que el licenciado J..R.C..M. debió haberse excusado de conocer en
el proceso que se analiza, pero se aclara que según el expediente 138-04-13 no existe resolución
alguna emita(sic) por él, es más consta en el proceso que ni siquiera fue notificado de ese
nombramiento lo cual es una clara violación a las reglas de la lógica, y razón que exige la sana
crítica al valorar únicamente los elementos de cargo”.
Sobre lo anterior, a criterio de esta Cámara el recurrente no fundamenta en legal forma
el punto alegado, además que no menciona los extractos de la sentencia se impugna.
Además debe decirse que las conclusiones aseverativas que plantea el Tribunal de
Sentencia no son fácticos, sino que son legales en estos puntos, puesto que el Tribunal está
haciendo referencia a un procedimiento de carácter legal en caso de excusas y recusaciones que
se deben seguir ante el Tribunal inmediato superior como se establece en el art. 68 CPP, en
relación con lo que se establece en la circular N° 34 de fecha 21 de diciembre de 2011 que
establece que “deberá ser el tribunal superior en grado competente para el conocimiento de tal
incidente, quien haga saber de su nombramiento y decisión al juez suplente para que continúe
con la tramitación de la causa…”
Por lo cual, las conclusiones legales a las que llega el Tribunal Sentenciador parte de la
base la actividad normal y legal que debían hacerse por parte de los jueces suplentes, no
tratándose de conclusiones fácticas sobre la prueba contrarias a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, el Tribunal Sentenciador no concluyó en sus argumentos que José R.
.C.M. haya emitido alguna resolución en el proceso con ref. 138-04-13, por lo cual la
afirmación de los recurrentes carecen de agravio.
Y no resulta cierta la afirmación de la Defensa Técnica que refiere que el Tribunal
Sentenciador únicamente valoró los elementos de cargo, ya que está fue valora tal como se
confronta de las páginas 437 a la 440 de la sentencia. En ese hilo de ideas se declara SIN
LUGAR este punto alegado por los recurrentes.
CONSIDERANDO 6.3.24.- El último motivo de apelación alegado por la Defensa
Técnica de J..R.C..M. es la inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio establecida en el art.
400 n°9 CPP en relación con los casos dos, diez y once.
De esa manera, expresan que en relación con la prueba ofrecida en la acusación, el
planteamiento realizado en la vista pública por la representación fiscal es incongruente con las
valoraciones realizadas por el Tribunal Sentenciador. Por ejemplo, Fiscalía ofertó a fs. 7665 del
dictamen de acusación, el expediente 16-73-(1)11 para demostrar “que (…) el imputado JET fue
favorecido mediante una revisión (…) se establece que JET era ampliamente conocido por los
jueces especializados de instrucción y de sentencia, tanto titulares como suplentes de la ciudad
de San Miguel, pues ya había sido favorecido en otras ocasiones”, pero el Tribunal tiene por
acreditado el modo operandis y el acuerdo previo que existían entre los jueces de los
especializados J.G. y Enrique B., cuando dicho hecho ni siquiera fue planteado
de esa forma en la acusación ni en vista pública.
Así, afirman los impugnantes que el actuar del Tribunal es violatorio de las reglas de la
sana crítica en los términos que la Sala de lo Penal lo ha señalado en la jurisprudencia, nunca se
tuvo la oportunidad de verter para desvirtuar el supuesto acuerdo y modus operandis.
Al respecto, esta Cámara al examinar el contenido de los argumentos que exponen los
impetrantes para sustentar el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 lit. 9) CPP, se tiene que
no existe concordancia en sus objeciones, ello dado que los recurrentes hacen referencia a
descripciones fácticas y luego señalan valoraciones probatorias, y finalmente concluyen
señalando un motivo totalmente diferente del invocado que es las reglas de la sana crítica,
denotando esta Cámara que los impugnantes han confundido sus motivos.
En tal sentido, los fundamentos expositivos de los recurrentes para sustentar este motivo
establece “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad (…) con indicación
específica de los puntos de la decisión que son impugnados”, y 470.2 CPP que regula “Deberá
indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos...”.
En ese sentido, el contenido del motivo de apelación que desarrollan los recurrentes son
distintos al motivo invocado, además que en sus alegatos unifica argumentos de congruencia con
argumentos valorativos de la prueba, de violación a las reglas de sana crítica, lo que constituye
dos motivos diferentes de apelación. Lo anterior no permite establecer una adecuada motivación
del recurso en este motivo de apelación, y el defecto de fundamentación legal de los recursos es
un defecto de fondo, no subsanable por esta Cámara Seccional, por lo tanto se declara
INADMISIBLE este último motivo de apelación invocado por los licenciados M.I..
.E., R.M.P.J. y S.A.H.M..
Y siendo que los motivos de apelación invocados por la Defensa Material y Defensa
Técnica del recurrente J.R.C..a..M. que fueron examinados de fondo fueron
declarados SIN LUGAR, es procedente CONFIRMAR la sentencia definitiva condenatoria
emitida en contra de José R.C..a.M. por el CASO DOS por el delito de
COHECHO PROPIO tipificado en el art. 330 CP en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, por estar dictada conforme a derecho y así se declarará en el fallo de la presente
sentencia.
CONSIDERANDO 6.4.- Se ha concluido el examen objeto de apelación con respecto
del CASO DOS, por lo cual es procedente continuar con el examen de la Sentencia Definitiva
emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, ahora particularmente la apelación
presentada a favor de E..A.B.B., quien fue condenado por el CASO TRES
considerando 7 de esa sentencia.
CONSIDERANDO 7: CASO TRES.
Imputado: E.A.B.B.
.I. RECURSOS DE APELACIÓN
Siguiendo el tratamiento estructurado en esta sentencia, diferenciando, en acápites por
separado cada caso en concreto, se ha tenido sobre el Caso denominado Número Tres, como
objeto de análisis, cuatro apelaciones, siendo estas presentadas de la siguiente manera: Apelación
del señor E..A.B.B., en calidad de imputado y a quien se le atribuye
participación entre otros en el caso supra relacionado; y tres apelaciones incoadas por la defensa
particular del encausado B.B., presentadas respectivamente por separado una de ellas
por la licenciada K..R..G..H.; otra apelación presentada por el licenciado
U.d.D.G.; y la apelación de los licenciados C.M.M..R. y
W.E.G.F..
En esta etapa de la sentencia se da resolución a los motivos específicos relativos al Caso
Tres, los cuales a efecto de brindar un pronunciamiento detallado, se extraen de cada una de las
apelaciones en el orden siguiente:
1.1 Apelación de E.A.B.B..
Sobre este libelo recursivo, se dará solución únicamente al cuarto motivo denominado:
Violación a las reglas de la sana crítica, por violación al principio lógico de razón suficiente; esto
en razón de que los demás motivos de esta apelación, al tener un contenido global respecto de
diversos casos relacionados en esta causa penal, esta Cámara se ha pronunciado de manera previa
y general sobre los ocho motivos restantes establecidos por el impetrante Beltrán B., y por
tanto en este acápite solo se extraen puntos específicos referidos al Caso Tres, contenidos en el
cuarto motivo antes mencionado.
Respecto al Caso TRES:
El impetrante E.A.B.B., relaciona audios específicos al referido
caso, así como un extracto de la declaración de ADES a fin de destacar dos hipótesis, en las que
concluye que del contenido de los audios, existe una contradicción que le permite establecer, que
en la etapa de valoración realizada por el Tribunal Sentenciador existe una infracción del
principio lógico de razón suficiente.
Los audios relacionados son:
A folios 192 de la sentencia, el audio 1.1 donde ADES le expresa a JM: “que hable
claro…, que no cree que se pueda”.
A folios 193 de la sentencia, el audio 1.3, JM le pregunta a ADES; “pero que te dijo, sí
o no”, ADES contesta “si no te preocupes”. Audio 1.5 ADES “no, si esta jodido por lo menos
tienen que ser tres ahí… porque yo ya le dije al hombre”.
A folios 194 de la sentencia, el audio 1.9 ADES expresa: “no, no perate, que tengo que
ir a hablar con el hombre”. Audio 1.11) el impetrante argumenta sobre este audio que
supuestamente se da la entrega de dinero a las 08:49 del día 20 de Enero de 2014, antes de la
vista pública supuestamente arreglada.
Igualmente relaciona de la declaración judicial del testigo Clave ADES –fs. 125 de la
sentencia- expresamente lo siguiente: “que el licenciado B. autorizo que ADES recibiera mil
dólares de negociación ilícita… que la autorización la dio el licenciado B., al terminar la
audiencia, el día de la realización.
De lo anterior el recurrente plantea una primera hipótesis, infiriendo que ADES, fija el
precio en forma directa sin consultar por negociación ilícita como ardid que el imputado B.
ha autorizado la negociación ilícita.
Del audio 1.3 rescata que la expresión de ADES JM, en cuanto a que el señor B., ya
tenía conocimiento de la negociación ilícita.
Del audio 1.5 extrae que ADES le reitera el precio a J, porque el impetrante ya tenía
conocimiento de la negociación ilícita.
Del audio 1.9 señala que ADES expresa que hasta ese día iba hablar con el imputado
B.B., supuestamente de la negociación ilícita.
Del audio 1.1 señala la supuesta entrega de dinero, antes de audiencia. (Refiriéndose a la
entrega que JM hará a ADES.)
La argumentación que realiza sobre la primer hipótesis planteada por el apelante, radica
en señalar de conformidad al audio 1.3, el día 16 de enero de 2014 el señor B.B., ya
tenía conocimiento y había autorizado la negociación, señalando una contradicción con el
contenido del audio 1.9 de fecha 20 de enero de 2014, del cual señala el impetrante se infiere que
no tenía conocimiento (de la negociación) y hasta ese momento ADES iba a hablar con E.
.B..
La segunda hipótesis establecida por el recurrente, consiste en que de acuerdo a la
declaración de ADES, E.B. autorizo la negociación ilícita hasta que ya había realizado
la vista pública de ese caso.
1.2 Apelación de la licenciada K.R.G.H.
.P. a que este recurso, conlleva un fundamento similar casi en su totalidad con la
apelación de E.A..B.B., no se encuentran motivos específicos relativos al
caso tres, como si lo tiene la apelación de B.B. en su motivo cuarto, siendo así que de
los seis motivos planteados en este libelo impugnativo presentado por la licenciada G.
.H., cinco de ellos comparten el mismo fundamento con los motivos primero, segundo,
tercero, octavo, y noveno de la apelación de E.A.B.B. de los cuales esta
Cámara se ha pronunciado resolviéndolos previamente como motivos que de manera global
repercuten sobre diversos casos, de igual forma sobre el cuarto motivo de la apelación de la
licenciada G.H., el cual es denominado como violación al principio de congruencia,
cuyo fundamento no se ha observado como repetitivo con otra apelación, sin embargo este será
resuelto en el acápite concerniente al Caso Cuatro, por ser este el caso atinente a la supuesta
violación alegada, por tales razones en esta etapa de la sentencia referida al Caso Tres no se
entrará a analizar el fondo de dicho recurso.
1.3 Apelación del licenciado U.d.D.G.C..
Luego de un breve abordaje dogmático sobre las reglas de la sana critica, el impetrante
refiere su impugnación en el segmento de la sentencia denominado FUNDAMENTO JURIDICO
NÚMERO 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y especifica el segmento denominado 3.3
CASO TRES INCRIMINADO A E..A.B..B. (páginas 440 y
siguientes de la sentencia). Inicialmente señala que sin especificar la decisividad de cada uno de
los elementos probatorios, el Tribunal Sentenciador concluye:
“En conclusión, con las bitácoras se puede acreditar que se comunicaron el secretario
del Juzgado especializado de San Miguel identificado como clave ADES, con el número
**********20 y JMM con el **********64; y que la comunicación de interés antes
desarrollada sucedió entre el dieciséis y el veinte de enero de dos mil catorce, en la ciudad de
San Miguel y que las mismas concuerda con toda la prueba aportada, que ha sido detallada con
anterioridad.” (Página 457 de la sentencia).
“En conclusión, con toda la prueba se ha verificado en el Libro de entradas del
personal que ingresa a los Juzgados Especializados de Sentencia e Instrucción de la ciudad de
San Miguel, que supuestamente no ingreso el día veinte de enero de dos mil catorce el licenciado
JMM, pero su presencia efectivamente si se hizo constar en el caso número 21-135-142(06)/13,
específicamente en el acta de Audiencia de Vista Pública, en la cual se refleja que el licenciado
SSMF y JMM, eran abogados defensores de la imputada MJLC, quien estaba siendo procesada
con once imputados más por el delito de Extorsión y dicha indiciada fue declarada Absuelta
Penal y Civilmente por el delito ya mencionado, tal como se observa en acta de audiencia de
vista pública y sentencia respectiva.” (Página 462 de la sentencia)
“Comprobándose con ello, que efectivamente el haber recibido la cantidad de Mil
Dólares, que solicitaban para beneficiar al cliente del licenciado SSMF, concretizándose con
dicho actuar el delito de Cohecho Propio que nos ocupa, ya que el J.E.A.
.B..B. recibe dicho dinero y favorece a una imputada por un delito grave y los
Abogados Particulares antes mencionados, entregaron dinero para garantizar la absolución.
Siendo la cantidad de Mil Dólares, como se puede apreciar en las conversaciones que reflejan
los audios, siendo el intermediario en dicha negociación el Abogado JMM ya que el testigo
ADES insistía en realizar dicha negociación con él y no con el licenciado SM, tal como se puede
apreciar en la conversaciones el dinero fue entregado fuera del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil catorce, día
en que se realizó la respectiva Audiencia de Vista Pública en donde se absolvió a la imputada
LC, lo que se ha comprobado en la certificación del expediente judicial 21-135-142(06)/13,
específicamente en el acta de Audiencia de Vista Pública, donde se plasmó que el licenciado
JMM, estuvo presente en dicha Audiencia y que era defensor de la imputada LC, a pesar que en
el libro de ingreso del personal de dicho Juzgado no aparece su ingreso en esa fecha, ya que en
las conversaciones sostenidas verifica que el dinero fue entregado afuera del Juzgado.”
(Paginas 462y 463 de la sentencia.)
“Cabe mencionar que la potestad de absolver y condenar a una persona es
directamente del Juez, en este caso se ha comprobado también que el juez ENRIQUE ALBERTO
B..B., fue quien presidio dicha audiencia y al final es el quien dicta el fallo y
absuelve únicamente a la procesada MJLC, por el dinero recibido.” (Página 463 de la
sentencia.)
Luego de citar aspectos valorativos del Tribunal Sentenciador, el apelante, se pronuncia
respecto a la negociación entre ADES y el abogado particular JM, en la que supuestamente se
negoció un proceso penal en el que era parte SSMF, señala el recurrente que es en esa
negociación en que ADES, menciona al señor B., diciendo que el J. requería el dinero de
la dádiva, sin que hubiese habido intervención presencial ni grabación de comunicación con el
referido señor J.B.B..
Las infracciones al principio lógico de razón suficiente, señaladas por el apelante son las
siguientes:
Al tener por acreditada la negociación entre un abogado particular y ADES, teniendo por
establecida la solicitud y entrega de la dádiva, supuestamente solicitada y recibida por el señor
B.B., sin que exista ninguna evidencia material alguna de la supuesta solicitud y
recepción de la dadiva por parte del entonces juez.
Al tener por acreditada la negociación entre un abogado particular y ADES, sobre la
base del dicho de ADES, quien fue el principal autor de estos y los demás hechos delictivos, en la
que tuvo participación activa, como provocador e instigador de los mismos, lo que lo llevo a
declarar en contra de cualquiera para evitar ser procesado y condenado.
Por cuanto en la supuesta negociación entre un abogado particular y ADES, no se
identificó el proceso al cual se refería la negociación, no se determinó a cambio de que acto se
solicita la supuesta dádiva, no se determinó el monto solicitado ni supuestamente entregado.
Por cuanto en las grabaciones de las intervenciones telefónicas, entre ADES y JM, no
aparece en momento o circunstancia alguna participación directa y de voz propia del entonces
J.B.B., sino solo por referencia del principal autor (refiriéndose el recurrente al
testigo ADES).
Las infracciones al principio lógico de no contradicción, señaladas por el apelante son
las siguientes:
Es contradictorio haber tenido por acreditado que el abogado particular que
supuestamente negoció, entregó la dádiva a ADES, no estuvo en la vista pública, en razón de que
la dádiva fue entregada supuestamente afuera del juzgado, y que dicho abogado no aparece
registrado en el control administrativo y solo haberse acreditado su comparecencia en el acta de
vista pública cuya formulación y fedación compete al Secretario del Juzgado (haciendo referencia
a ADES.)
Es contradictorio que por una parte se reconozca la atribución directa del juzgador la
potestad de absolver y condenar, y por otra parte se censure y condene al señor J.B.
.B. precisamente por haber ejercido esa atribución aun a insatisfacción de la representación
fiscal.
Como solución pretendida el impetrante plantea de manera preferente que se revoque la
sentencia condenatoria apelada, en cuanto al caso tres, y en razón de la insuficiencia probatoria se
dicte una sentencia absolutoria; como solución alterna que se revoque la sentencia condenatoria
apelada, en cuanto al caso tres y se ordene la reposición de la vista pública y la sentencia.
1.4 Apelación de los licenciados C.M.M..R. y W.
.E.G.F..
De dicho motivo los recurrentes exponen lo siguiente:
“En relación al caso Tres, el Tribunal A Quo, estableció la existencia del delito de
Cohecho Propio, fundamentalmente en el resultado de la vista pública, por medio de una
sentencia absolutoria a favor de la señora MJLC, en razón que en nombre del procesado B.
.B., el testigo clave ADES, negocio inicialmente la cantidad de tres mil dólares, para
favorecerla.
Sin embargo, de la misma enunciación de los hechos puede determinarse que el
intermediario en dicha negociación fue el abogado JMM ya que el testigo ADES insistía en
realizar dicha negociación con él y no con SM, y tal como se puede apreciar en la(sic)
conversaciones el dinero fue entregado fuera del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil catorce, rompiendo las reglas
que aparentemente el procesado B.B. había dado al testigo ADES.
También es cierto, que en Vista Publica se absolvió a la imputada LC y se puede
comprobar en dicho expediente que en el acta de Audiencia de Vista Publica donde se plasmó
que el licenciado JMM, estuvo presente en dicha Audiencia y que era defensor de la imputada
LC, pero no por eso puede establecerse que el procesado B.B. había recibido dinero
antes, ni después, a cambio de pronunciar un fallo de carácter absolutorio, sino que ADES
realizo negociaciones a título personal.”
1.4.2 Segundo motivo: Inobservancia del art. 400 numeral quinto del código procesal
penal.
Los impetrantes hacen ciertas consideraciones doctrinales de manera general por los
cinco casos en los que se le condeno al imputado B.B..
Posteriormente del abordaje dogmático, los recurrentes exponen:
[…] Llevando las anteriores consideraciones a los casos que nos ocupan, tenemos que
los indicios o hechos son:
c-) Caso Tres. Que los días 16, 17 y 20 de enero del año 2014, JMM, actuando como
mediador de SSMF, ofreció por medio de clave ADES, dinero al incoado E.A.
.B.B., quien ejercía el cargo J. Especializado de Sentencia de San Miguel, para
beneficiar a la imputada MJLC, quien estaba siendo procesada en dicho Juzgado por el delito de
Extorsión, según expediente judicial 21-135-142(06)/13, específicamente el día 20 de enero del
año 2014 JMM le hace entrega a clave ADES, la cantidad de mil dólares, quien posteriormente
se lo entrego al inculpado E.A..B.B., quien le devolvió trescientos dólares
a “ ADES”; y efectivamente, este ese mismo día, en audiencia de vista pública, y teniendo el
dinero en su poder favorecer a la imputada LC dictando una sentencia absolutoria.”
Finalizan la argumentación del segundo motivo, concluyendo:
[…] En ese orden de ideas, los indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos,
en vista que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado haya estado
motivado por una recompensa o promesa remuneratoria en cuanto a sus funciones como J.,
sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que o son válidas para
inferir que el imputado tuvo alguna participación el hecho constitutivo de COHECHO PROPIO
e IMPROPIO, mediante la conducta descrita. “.
II. CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
En virtud del emplazamiento realizado a las demás partes procesales, para que en el
plazo legal de cinco días contesten los recursos fundadamente, se verifica una sola contestación
realizada por Fiscalía General de la República, de la cual existe un pronunciamiento pertinente al
Caso Tres, únicamente sobre las siguientes apelaciones:
En cuanto al recurso de apelación presentado por el licenciado U..d.D.G.,
R.F., argumenta que dicho impetrante señala únicamente dos elementos de
prueba que desfilaron en audiencia de Vista Publica, como lo son las intervenciones telefónicas y
la declaración del testigo con régimen de protección clave ADES, aduciendo que es una mera
inconformidad del resultado y destacando que el Tribunal Sentenciador hizo una valoración de
cada elemento de prueba y a partir de ahí es como han arribado a un convencimiento.
En base al recurso de apelación presentado por los licenciados C..M.M.
.R. y W..E.G..F., en la contestación se señaló que los recurrentes no
han explicado en que aspecto erraron los juzgadores al momento de emitir su sentencia.
Asimismo, exponen no se ha indicado que reglas de la sana critica han sido
inobservadas concretamente; de igual forma contestan el punto impugnado de los impetrantes
sobre los requisitos de la prueba indiciaria en la valoración probatoria, sobre ello señalan que el
Tribunal Sentenciador ha ido expresando los elementos probatorios y el valor de los mismos, lo
que les permitió subsumir tales conductas al tipo penal atribuido e inferir el dolo del señor
B.B..
III.
HECHOS
ACUSADOS.
CASO TRES.
“[…] En el presente caso participan como indiciado los señores E.A.
.B.B., en su calidad de Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, JMM y
SSMF, en su calidad de Abogados Particulares; se comenten los delitos de COHECHO
PROPIO, por parte del empleado del tribunal descrito, y COHECHO ACTIVO por parte de los
imputados JMM y SSMF, ambos delitos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De
igual manera todos por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la
PAZ PÚBLICA, de la siguiente manera: El presente hecho ocurre los días 16, 17 y 20 de enero,
a los días 12 y 13 de febrero 2014, se utilizaron los teléfonos del testigo con Clave ADES, y del
indiciado JM, número **********74, para favorecer a la imputada MJLC, quien estaba siendo
procesada en la causa con número de caso 21-135-142-(06)13, por el delito de Extorsión. Razón
por la cual a las nueve horas con veintiséis minutos del día dieciséis de enero de 2014, JMM,
utilizando el móvil **********64, se comunica con el testigo ADES, y en esa conversación JM
le dice a ADES, que SSMF tenía una vista pública y quería ver que ondas allí, que quería
negociar, ADES le pide que hablen claro, si había claridad o no, a ello JMM refiere que MF
tenía mil dólares ($1,000) y que eso daba, ADES preguntó qué era lo que quería MF,
explicándole JM que se trataba de una extorsión en la que sólo documentaron la entrega de la
extorsión pero que no había habido requisa ni detención. Que hasta después de un mes lo habían
identificado. Que lo que querían negociar era que se le dieran unos tres años y la suspensión de
la ejecución de la pena o un absolutorio porque en ese caso no había nada, que tenía mil dólares
($1,000), ADES dijo que no creía que se pudiera, JM dijo que viera, que revisara y que platicara
con él, a lo que A. dijo que iba a ver. A las nueve horas con cincuenta y siete minutos del día
dieciséis de enero del año 2014, ADES le llama a J y surge la siguiente negociación ilícita:
ADES saludó a J, preguntó cómo habían quedado ahí, ADES manifestó que no habían decidido y
preguntó creía que tenía algunas tripas -refiriéndose a $3,000-, que con tripas sí, JM dijo que le
había dicho él -refiriéndose a MF-, que se iba a suspender para el lunes (20 de enero de 2014),
ADES manifestó nuevamente que sí, que con tripas sí, JM dijo que iba a llegar en la tarde, es
decir el sujeto (MF) que se iba a reunir con él y que iba a hablar con él, A. reiteró que con
tripas sí, JM asintió y dijo que iba a hablar con él es decir, con (MF). Efectivamente se ha
comprobado en el Libro de entradas del personal que ingresa a los Juzgados Especializados de
Sentencia e Instrucción de la ciudad de San Miguel teniendo ingreso el Licenciado SSM en su
carácter de Abogado a las ocho horas y quince minutos del día 16 de enero de 2014, quien
ingresó a Vista Pública al Juzgado Especializado, comprobándose dicho hecho con lo que consta
en el Expediente judicial 21 Acumulado a la 135-142(06/13) y en el mismo se encuentra acta de
Vista Pública de las ocho horas con treinta minutos de ese mismo día; en la que el J.E.
.A.B..B. declaró la apertura de la Vista Pública y tuvo por aceptada y
confirmadas las estipulaciones probatorias acordadas por las partes y en la misma acta se
plasma que estuvo presente el Licenciado JMM, en calidad de defensor particular de la
imputada MJLC, decidiendo ese mismo día el Juez Suspender la Vista Pública, debido a la carga
laboral que posee por lo que decreta un receso y convoca a las partes para las ocho horas del
día veinte de enero de dos mil catorce, esto para darle tiempo a los imputados SSM y JM, a que
llevaran el dinero que se estaba acordando, tal como consta en las conversaciones realizadas.
Estando así las cosas se realiza otra llamada a las once horas con cuarenta y nueve minutos del
día dieciséis de enero del año 2014, el testigo ADES le preguntó qué había pasado y J le explicó
que aquél no le había hablado a él y le dijo que llegaría a la oficina, por lo que lo estaba
esperando; A. le dijo que se pusiera las pilas porque esa mañana tenía que ser y en lo que le
había dicho si no, no ($3,000 de acuerdo a llamada 714). A las trece horas con veintiún minutos
del día dieciséis de enero del año 2014, ADES llamó a una persona desconocida, que en
escuchas telefónicas se identifica con las siglas FEM, éste contestó la llamada y ADES pidió
hablar con J, el FEM dijo que estaba en el baño, a lo que A. dijo que iba a llamar después. A
las trece horas con cincuenta y dos minutos del día dieciséis de enero del año 2014, ADES llamó
desde su móvil, a JM al celular **********64 y le preguntó cómo estaba la situación, a lo que
JM dijo que aquel solamente tenía mil (1,000.00) dólares, ADES manifestó que entonces no
porque mínimo tenían que ser tres (Tres Mil Dólares), porque ya le había dicho al hombre,
refiriéndose (al J..B.B. ) con eso no se hacía nada, que no estuviera
pensando el sujeto que iba a salir, JM manifestó, que esperaran esos días porque el sujeto
(imputado) iba a llegar a la oficina a firmar una autorización, en esa llamada ADES le advierte
que no le fuera a decir al sujeto quien era su contacto, porque él no confiaba en ese tipo -es
decir, SMF-, JM le manifestó que no se preocupara porque él tampoco confiaba en ese sujeto y
que iba a ver cómo hacía, ADES dijo que eso (negocio ilícito) se tenía que realizar en esos días.
A las trece horas con ocho minutos del día diecisiete de enero del año 2014, ADES llamó desde
su celular llamó a JM y le preguntó, qué ondas, a lo que JM dijo que (MF) solo esos billetes
tenía ($1,000), que no podía conseguir más, A. le manifestó que le dijera que se consiguiera
los dos ($2,000), para que el hombre (Juez Especializado de Sentencia E.A.
.B.B., aceptara, a lo que JM, preguntó si había seguridad, A. dijo que si
conseguía los dos enteros sí, JM aprobó conseguir los Dos Mil Dólares. A las seis horas con
dieciocho minutos del veinte de enero de dos mil catorce, ADES a través de llamada saliente del
móvil que utiliza, preguntó a JM, qué había dicho aquél -refiriéndose a SMF-; JM, desde el
celular que utiliza **********64, refirió que no le había dicho nada. Entonces, ADES pidió que
le hablara, que se ponga las pilas, y si es así que antes de las ocho llegara, y lo que tenga, lo que
le había dicho. JM consultó si lo que tuviese entonces; diciendo ADES que era lo que le había
dicho que tenía. JM, refirió que ya le iba hablar. Inmediatamente ADES pidió que llegue
temprano antes del tiempo que eso era lo primero que se iba hacer ahora. JM, explicó que él
llegaría. ADES dijo que con él no hacía ningún contacto siempre en referencia a SSMF. JM
consultó si ya sabía cuál caso era. ADES explico que sí, pero él tenía que llegar. JM señaló que
hablaría con él para que se lo dé a él. ADES pidió que nunca le diga nada a él (MF), con quien
estaba hablando algo, porque con ese tipo no, por lo que pidió que llegue para ver qué se puede
hacer. Finalizando este punto de conversación en la llamada. A las ocho horas del día veinte de
enero de dos mil catorce, el testigo ADES, usando el teléfono celular preguntó a JM quien usaba
el **********74, ¿Qué había dicho? (el Defensor M). JM, contestó que ya había hablado con
aquél y que ya tenía el dinero, los Mil Dólares y que afuera del tribunal especializado le daría a
J el dinero. ADES contestó que pararía un poco ese bolado allí. A las ocho horas con veinticinco
minutos del día veinte de enero de dos mil catorce, J usando el **********74, le dice a ADES, a
través de una llamada a su celular. J le pregunta ¿si era necesario que se mostrara parte o si ya
estaba todo allí? ADES dijo que para el que mejor llegara porque no confiaba en ese “cabrón”
(L.. MF). J preguntó a qué horas iba hacer la onda esa (Vista). ADES contestó que no que esa
iba. J preguntó que si ya estaba absolutorio todo. ADES contestó que no que ahorita hablaría
con el hombre (JUEZ ENRIQUE A..B..B.) porque se acordara que lo
que había dicho primero ($ 3000) y que tal vez si aceptaba ($1000) y que se apurara que llevara
esa onda ($1000) y que antes tenía que ser y que llegara afuera. J asintió. A las ocho horas con
cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil catorce, J dijo que ya estaba ahí por
donde estuvieron la vez pasada. ADES dijo que se esperara un ratito allí. A las ocho horas con
cuarenta y nueve minutos del veinte de enero de dos mil catorce, J preguntó qué adónde estaba.
ADES le dijo que ahí mismo adonde hicieron aquella vez, aquella onda. J preguntó en la calle.
A. contestó que sí y que adonde estaba él. J dijo ya iba. A las nueve horas con veintiún
minutos del veinte de enero de dos mil catorce, J preguntó que si presentaban dos testigos que
andaban. ADES contestó que estaba bueno. Se ha verificado en el Libro de entradas del personal
que ingresa a los Juzgados Especializados de Sentencia e Instrucción de la ciudad de San Miguel
que no ingresó el día veinte de enero de dos mil catorce el indiciado JMM, que efectivamente se
hizo constar en el caso número 21-135-142(06)13, específicamente en el acta de Audiencia de
Vista Pública que el indiciado SSMF y JMM, eran abogados defensores de la imputada MJLC,
quien estaba siendo procesada con once imputados más por el delito de Extorsión y dicha
indiciada fue declarada Absuelta Penal y C.vilmente por el delito ya mencionado,
comprobándose con ello que efectivamente al haber recibido los Mil Dólares que solicitaban
para beneficiar al cliente del licenciado SSMF, se concretizaron los delitos de Cohechos, ya que
el Juez recibe y favorece a una imputada por un delito grave y los Abogados Particulares
entregan dinero para garantizar la absolución. Siendo la cantidad de Mil Dólares, como se
puede apreciar en las conversaciones, siendo el intermediario en dicha negociación el Abogado
JMM ya que el testigo ADES insistía en realizar dicha negociación con él y no con SM, y tal
como se puede apreciar en las conversaciones, el dinero fue entregado fuera del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, en horas de la mañana del día veinte de enero de dos
mil catorce, día en que se realizó la respectiva Vista Pública en donde se absolvió a la imputada
LC y se puede comprobar en dicho expediente que en el acta de Audiencia de Vista Pública se
plasmó que el Licenciado JMM, estuvo presente en dicha Audiencia y que era defensor de la
imputada LC, a pesar que en el libro de ingreso del personal de dicho Juzgado no aparece
ingreso de dicho indiciado en esa fecha, ya que en las conversaciones sostenidas verifica que el
dinero fue entregado afuera del Juzgado […]”.
IV. ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS EN EL JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la vista
pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de la
manera siguiente:
CASO 3.
Gráfico 3.
Se establece comunicación de interés entre los números **********20 que usaba OFG
y **********64 que portaba JMM, sobresalen 11 registros de interés en el periodo de 16 al
20/01/2014; no obstante, se reflejan 62 registros salientes de O hacia J y 23 entrantes que recibe
O de J.
Gráfico 3.1
En los registros de interés de las 09:27, 09:57 y 11:50 horas del día 16/01/2014,
realizados el primero desde el número que usaba JMM **********64, hacia el número que
portaba OFG **********20, y los dos siguientes registros de O hacia J; J se ubicaba en el sector
de **********de San Miguel; y O se ubicaba en la zona ********** de San Miguel.
Gráfico 3.2
En los registros de interés de las 13:22 y 13:53 horas del día 16/01/2014, realizados
desde el número que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM
**********64; el primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se
ubicaba en la zona ********** de San Miguel.
Gráfico 3.3
En registro de interés de las 13:08 del 17/01/2014, realizado desde el número que usaba
OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; el primer usuario se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo usuario se ubicaba en la zona de
colonia ********** de San Miguel.
Gráfico 3.4
En registro de interés de las 06:19 horas del día 20/01/2014, realizado desde el número
que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; el primer
usuario se ubicaba en el sector de **********de San Miguel; y J se ubicaba en la zona de
colonia ********** de San Miguel.
Gráfico 3.5
En registro de interés de las 08:00 del día 20/01/2014, realizado desde el número que
usaba OFG **********20, hacia el número que portaba JMM **********64; O se ubicaba en el
sector de ********** de San Miguel; y J se ubicaba en la zona de la colonia ********** de San
Miguel.
Gráfico 3.6
En registro de interés de las 08:26 horas del día 20/01/2014, realizado desde el número
que usaba JMM **********64, hacia el número que portaba OFG **********20; J se ubicaba
en el sector de **********de San Miguel; y O se ubicaba en la zona ********** de San Miguel.
Gráfico 3.7
En los registros de interés de las 08:45 y 08:49 horas del día 20/01/2014, realizados el
primero desde el número que usaba JMM **********64, hacía el número que portaba OFG
**********20, y el segundo registro de O hacia J; ambos se ubicaban en el sector **********de
San Miguel.
-PRUEBA ESPECÍFICA CASO TRES:
TESTIMONIAL
Se incorporó la prueba testimonial consistente en la declaración del testigo criteriado
con régimen de protección, clave ADES, quien en lo pertinente dice:
Que el primer caso ocurrió en enero del año dos mil catorce y participa el licenciado
B. y los abogados JM y MC, sucediendo estos hechos en el juzgado de Sentencia de San
Miguel, ocurrieron los días dieciséis, diecisiete y veinte de enero del año dos mil catorce; que los
hechos se dieron con diferentes situaciones, es decir cuatro o cinco por ejemplo propuestas
ilícitas, negociaciones de dinero, entregas de dinero en efectivo, resoluciones judiciales contrarias
a derecho por dinero o concretización de dinero. Que las propuestas, negociaciones y acuerdos se
daban vía persona y por teléfono y que las entregas del dinero se daban en forma personal y en
efectivo.
Que el día dieciséis recibió una llamada de JM con una propuesta ilícita solicitándoles
que SM estaba en una audiencia y que estaba defendiendo a una imputada de apellido L, por lo
que solicitó que se podían dar mil dólares para que le dieran la libertad a la imputada y el delito
que se ventilaba era por Extorsión, por lo que le iba a decir AL HOMBRE, pero le contestó que
era bien difícil que se pudiera, ya que por mil dólares no se iba a entregar una libertad del
imputado, ya que era muy poco, siendo pues que para poner en libertad a una persona se
estimaban unos cinco mil dólares; al finalizar la llamada su persona le dijo que le iba a comunicar
al licenciado B. de dicha situación a lo que contestó el juez que verificarían el expediente
tomando como decisión que se podía favorecer, pero que fuera por más dinero.
Que en esa causa se tenía un alrededor de 14 imputados y que la vista pública estaba
para el día dieciséis de enero de dos mil catorce, pero ante esta situación la audiencia quedó en
receso y se le dio continuidad hasta el día diecisiete; luego de lo que le dijo el señor B. se
comunicó con el abogado para hacerle saber la cantidad de dinero que pedían para poder dejar en
libertad al imputado que eran tres mil dólares.
Que los hechos también sucedieron el día diecisiete de enero de dos mil catorce, ese día
el juez B. le preguntó si le habían entregado el dinero a lo que respondió que no, por lo que
se comunicó con el abogado J y le dijo que solo tenía mil dólares. Que la vista pública
continuaría el veinte de enero de dos mil catorce por lo que hubo una serie de comunicación con
JM las cuales se daba mediante vía telefónica, siendo la primera a las seis de la mañana, en la
cual se le preguntó si ya tenía el dinero y este contestó que solo tenía mil, por lo que le comunicó
al juez Beltrán y tomó la decisión de que por esa cantidad tal vez un Procedimiento Abreviado.
Que luego se hizo otra llamada a las nueve de la mañana y JM manifestó que solo tenía los mil
dólares y que se los iba a entregar y la entrega se dio cerca del juzgado de San Miguel, por lo que
al tener el dinero se lo llevó al licenciado B., este agarró el dinero y lo contó y posterior a
ello le entregó a su persona trescientos dólares; después de esa entrega de dinero iniciaron la
audiencia de vista pública y la resolución fue una sentencia mixta, ya que hubo condena para
unos y absueltos para otros, absolviéndose a la defendida de JM. Que el defensor de este caso
anterior era S y que se mostró parte como defensor el día de la continuación junto con JM.
A preguntas de la DEFENSA, ADES dijo que en todos los casos ha recibido dinero al
final. Que en el caso de la imputada L el dinero se lo dio JM y que el ofrecimiento al inicio era de
mil dólares. Que en el caso de la imputada L, en fecha dieciséis de enero, el abogado J se acerca a
su persona y que le entregó el veinte de enero el dinero el abogado JM.
Con el testigo WERR, quien durante el interrogatorio en vista pública fue declarado
testigo hostil art. 209 Inc. 5° Pr.Pn.- y asegura y acredita, que labora para PNC con funciones
en Corte Suprema Justicia desde el tres de enero de dos mil once y que se ha desempeñado en el
juzgado especializado de San Miguel desde el tres de enero de dos mil dos hasta el treinta de julio
de dos mil catorce y que sus funciones son supervisor operativo, verificaba que el personal de
seguridad se mantuviera en sus posiciones, trasladar información al personal numerario, llegaban
fiscales, abogado, etc., el registro se deja constancia en un libro, y él se puede obtener
información de las personas que ingresaban al lugar; que había un promedio de seis libros, el
primero un libro de novedades, el segundo era de ingreso de personal, el tercer libro era uno de
bitácoras, el cuarto libro no recuerda que era; el quinto libro era de salida de vehículos y el sexto
libro no recuerda de que era. Que en el libro de ingreso de personal se hacía un cuadro para
escribir el nombre de las personas que ingresaban, se consignaba la hora de entrada, de fecha y
hora de salida.
En lo pertinente al CASO TRES, el testigo dijo que al final de todos esos datos se
consigna la fecha 16-01-2014, el 20 de enero de dos mil catorce a folios 18106, ingresó SSMF,
visitaba el juzgado especializado de sentencia de San Miguel y que visitaba esa sede
jurisdiccional por una vista pública. Que a folios 18107 esta persona SM se identificó con su
número de DUI **********; que esta persona entró a las instalaciones a las dos y cuarto y de
salida a las nueve y cuarto de fecha 20-01-2014.
DOCUMENTAL:
1) AUDIOS:
1.1) **********20.41420-01.16.2014 at 09.26.51.199.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Que ondas vos. - Qué ondas. – M.. - ajá. - Mirá, ahí está MF, ya lo conocés vea, va
hacer una vista pública, pero quiere ver que ondas ahí, quiere negociar. -Te acordás como se
portó aquel día el hijueputa. - Ah sí es cierto. - No me quiso ni prestar el carro. - Ah sí es cierto. -
Ahí vino el hijueputa acercándome, lo ignoré como no tienes idea porque ese día me vió como
chancleta, ese día solo se me quedó viendo, como que yo era delincuente. - ¡Qué coma mierda!. -
Pero si vos hablas con él esa onda. - Pero ¿cómo está la cosa?. - Es que tiene una vista pública. –
Y..?. - No, pero hablando claro. – Vaya, el hijueputa tiene mil dólares. - ¿Vos como sabés?. -
Miré es que quiere hacer una vista pública y dice que tiene mil dólares. -Eso es lo que dá. - La
cuestión es que en el caso no hay nada, al chamaco lo vieron que estaba entregando, pero no le
revisaron ni el dinero, así como me lo planteó él no hay nada, a L fue que lo identificaron, pero
no le hallaron el dinero de la extorsión. - Ajá bien, que se le dé unos tres años y la suspensión o
que sea absolutoria porque en ese caso no hay nada, mil tiene ahí. - Ah ya pero no sé vos, no creo
que se pueda. - Mirá ahí cabrón, revísalo y plática con él. -Ya voy a ver.
1.2) **********20.01900115-01.16.2014 at 09.57.13.140.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Aló. -Hola. -Si,... -Qué ondas vos, qué pasó, cómo quedaron ahí.? -No todavía no se ha
decidido. -Crees que no tenés algunas otras tripas ahí, me dijo el que se iba a suspender para el
lunes, va hablar conmigo en la tarde, va a venir. -Con tripa si. --Cachimbón voy hablar con él!.
1.3) **********20.01900217-01.16.2014 at 11.49.47.348.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Bueno. -Aló. -Sí qué onda? -Qué ondas, qué pasó?. -No, aquel no me ha hablado
todavía me dijo que iba a venir a la oficina, esperándolo estoy. -Si por eso, ahí ponete las pilas,
porque si eso es así, mañana tiene que salir ese bolado. -Vaya. -Pero lo que te dijo sí o no?. –Si,
no te preocupés. -Vaya vergón.
1.4) **********20.01900117-01.16.2014 at 13.21.05.656.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Hola. -Aló. -Hola, hablo con J?. -Fíjese que ahorita está en el baño. -Si gusta que le
llame cuando salga. -Vaya ahí le hablo yo. -Vaya está bueno.
1.5)**********20.01900237-01.16.2014 at 13.52.38.161.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Aló, mira qué ondas?. - Cómo estamos?. - Por acá. -Cómo está la situación? -Mira
aquel dice que sólo mil dólares tienen. -Ah vaya, está bien.-Mira vos ahí cómo está la cosa. -No,
si está jodido por lo menos tiene que ser tres ahí. -Porque ya le dije al hombre. –Ya!. -Ya le
dijiste? -Si? -Ya. -Esa mierda así es, y que no esté pensando él que va a salir, si por lo menos
estos días porque va a venir a la oficina porque le voy a firmar una autorización, pero no le digas
ahí quien es el contacto porque yo no confío en ese tipo. -No, no te preocupes, yo me encargo ahí.
-No le digás quien es el contacto. -Pero con eso no se hace nada!. -Pero esa onda tiene que ser
mañana porque si no, no hay nada. -Vaya yo le digo aquel.
1.6)**********20.6003-01.17.2014 at 13.08.39.110.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Aló. -Aja, qué pasó pues. -Mirá sólo ese billete tiene aquel. -A nombre?. -No puede
conseguir más?, decile que siga, consiga los dos. -Va le voy a hablar. -Ahí con dos ya la
armamos.!. -Va, vergón. -Ahí hay seguridad, si se consigue los dos enteros sí. -¡Va pues, vergón!.
1.7)**********20.01900079-01.20.2014 at 06.18.35.621.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- ¿Qué hubo? - ¿Qué dice aquél? -Pues fíjate que el cabrón no me dijo nada, hay vamos
a ver el lunes. -Es que háblale y ponete las pilas y si es así, lo que tenga pues, lo que me dijiste,
pero llégate en la noche, pero te llegas temprano, antes del viernes. Va. -Pero es que él va a
llegar.! -Pero yo con el no hago ningún trato!. -Va, pero ya sabés que caso es?. -Pero vos tenés
que llegar, y nunca le digas con quién hablas porque con ese tipo yo no, llegá y yo voy a ver que
se puede hacer ahí. –Va, cachimbón.
1.8)**********20.6204-01.20.2014 at 08.00.56.020.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Aló. - Qué pasó, qué dijo?. -Mira yo aquí voy por la Universidad Nacional a dejar los
papeles de mi hijo, pero ya hablé con aquel, ahorita de aquí me acabo de comunicar y me dijo que
tiene los mil dólares, me va esperar afuera del tribunal especializado. -Ahh ya vamos a parar ese
bolado ahí. -Ha va esta vergón.
1.9)**********20.41956-01.20.2014 at 08.25.40.361.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Qué ondas vos. -Cómo estamos?. -Mirá es necesario que me muestre parte, o ya está
ese bolado ahí?. -Para mí, mejor que te mostrés parte porque a mi ese cabrón. -Pero él también va
a trabajar ahí?. –Si, los dos, los dos!. - Va… y a qué hora es ese bolado. –Ya. -Pero va otra
antes?. -No ese vamos hacer primero, el problema es que tengo que ir a la oficina a traer ese
bolado, pero ya está absolutorio y todo. –No, no perate, que tengo que ir a hablar con el hombre. -
Pero apúrate..!. -Pero traé esa onda porque antes tiene que ser. -Pero habla con él. -Va pues.
1.10)**********20.41957-01.20.2014 at 08.45.42.087.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
Que ondas, que ondas, aquí esto por el lado donde nos vimos la vez pasada, va, pero
espérate un ratito ahí. Va.
1.11) **********20.3698-01.20.2014 at 08.49.21.388.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué pasó??, -Dónde estés?. -Aquí estoy cerote!, ahí mismo donde vimos aquella vez
aquella onda, si puta y a dónde estás vos pues??. - Ya voy!.
1.12) 2**********20.3703-01.20.2014 at 09.21.28.425.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Hola, mira y hay dos testigos los presentamos o no?. -Ta bueno, ta bueno, o no, ta
bueno.
2) Acta de remisión y captura elaborada a las veinte horas con veinte minutos de
veintinueve de julio de dos mil catorce, en relación a los señores SSMF, y además se procedió al
secuestro del vehículo placas número **********, marca Mitsubishi “ L doscientos, color azul;
de dos teléfonos celulares, el primero marca Huawei, color negro, t segundo marca Alcatel, color
negro con azul; un sello de Abogado; una agenda de cok azul del año dos mil catorce, que tiene
un logo que se lee QUALITAS y con sello d( Licenciado SERGIO MF. Agregada a fs. 25063,
pieza 126.
3) Acta de remisión y captura elaborada a las dieciséis horas con treinta minutos del
veintinueve de julio de dos mil catorce, del señor JMM, que se hizo efectiva a las once horas con
cincuenta minutos del relacionado día; que al momento de su detención le fue incautado una
camioneta color gris marca Mitsubishi placas particulares **********; el encartado trató de
evadir la acción policial dejando el vehículo encendido y en marcha, colisionando con el que
conducían los Agentes Policiales, dándole persecución e interviniéndolo. Agregada a fs. 25081,
pieza 126.
4) Certificación dé Pantalla de hoja de impresión de datos e imagen del DUI
**********, correspondiente al imputado SSMF.. Agregado a fs. 25636.
5) Oficio número 145, de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la Licenciada
Q.G.P.Q., en su calidad de S.J. de la Sección de
Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que de acuerdo a los
registros de la Base de Datos que se lleva en esta Sección, el LIC. SSMF, está autorizado por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para ejercer la Abogacía por acuerdo 132-D de fecha
dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Para la función pública del Notariado
no aparece autorizado, nunca ha sido suspendido ni inhabilitado para desempeñar su profesión, le
aparece registrada la siguiente dirección: **********, San Miguel. Agregado a fs. 37707, pieza
189.
6) Certificación del expediente Judicial número 21-Acumulado a la 135-142(06)/13,
contra los imputados EACH, YAGM, AVN, MALF, REVC, WORC, MJLC, JALF, JAGC, LMI,
JAMJ, OALM, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de las víctimas
con Régimen de Protección claves “LUCAS”, “CHENTE” y “EDWIN”.. Agregada a partir del fs.
10723, pieza 54.
7) Certificación del Libro de Control de Causas Penales del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, aperturado a las ocho horas del tres de enero del año dos mil trece,
suscrito y autorizado por el Licenciado Enrique A.B.eltrán B., en su calidad de Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel. Se menciona el ingreso y asignación de referencias
21-Acumulada a la 135- 142(06)/13, colaborador al que le fueron asignadas, en este caso al
colaborador 6, fechas de entradas, lugares de procedencia del expediente, los nombres de los
imputados EACH, YAGM, AVN, MALF, REVC, WORC, MJLC, JALF, JAGC, LMI, JAMJ,
OALM, edad, sexo, estado familiar, profesión u oficio, la calidad, la infracción cometida en este
caso el delito de EXTORSIÓN, los nombres y apellidos de las víctimas en este caso las víctimas
con Régimen de Protección claves “LUCAS”, “CHENTE” y “EDWIN”, el Centro de Detención
en el que se encontraban los imputados en aquel momento y la potencial fecha de Vistas Públicas
de los mencionados expedientes judiciales. Agregado a partir del fs. 19304, pieza 97.
8) Certificación del libro de actas autorizado el dos de diciembre del año dos mil trece,
habilitado a las ocho horas del dos de diciembre del año dos mil trece, la que es utilizada para
anotar la entrada y salida de todo el personal que ingresa a las instalaciones, suscrito por el cabo
WERR, en su calidad de Supervisor Operativo de la Unidad de Protección Judicial, Región
Oriental, de la Corte Suprema de Justicia, en relación a los sujetos SSM y JMM, los motivos de
sus ingresos y a quién iban a visitar. Agregados a fs. 17996, pieza 90.
9) Informe de Hoja de Abonado del número de teléfono **********74, en el cual se
refleja que el teléfono estaba registrado a nombre de JMM, con DUI **********. Abonado y
bitácora del móvil **********74, utilizado por el imputado JMM, quien utilizaba el relacionado
móvil cuyo abonado es JMO, cuyo DUI es **********, demás datos del mencionado abonado.
Agregado a fs. 40778, pieza 204.
10) Abonado y bitácora del móvil del testigo bajo Régimen Clave ADES. (Agregado en
sobre cerrado).
11) Oficio número 155, de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Licenciada
Q.G.P.Q., en su calidad de S.J. de la Sección de
Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, referente al LIC. JMM. F. 44,117.
Pieza 221.
V.
CONSIDERACIONES
DE
ESTA
CÁMARA.
CONSIDERANDO 7.- Agotadas las reflexiones suscitadas del estudio de la sentencia
definitiva objeto de alzada, de los recursos de apelación interpuestos por E..A.B.
.B., y sus defensores particulares respectivamente de forma separada, relativos al Caso Tres,
así como de la contestación de Fiscalía General de la República y de las actuaciones verificables
en el expediente judicial de la causa, es menester considerar:
Que en el presente análisis jurídico se iniciara por resolver los puntos planteados en el
recurso de apelación interpuesto por E..A.B.B., quien fundamenta una
supuesta violación al principio lógico de la razón suficiente, por parte del Tribunal Sentenciador,
al momento de aplicar las reglas de la sana critica; en cuanto a la apelación presentada por la
licenciada K.R.G.H., como ya se ha relacionado supra en los puntos de
agravio de cada recurso de apelación, tal libelo recursivo comparte fundamento con los motivos
primero, segundo, tercero, octavo y noveno de la apelación de E..A..B.B.,
motivos de los cuales esta Cámara ya se pronunció en esta resolución, igualmente se ha
relacionado que el motivo cuarto de la apelación de la licenciada K..R.G.
.H., el cual es el único cuya argumentación no es reiterativa con motivos de otras
apelaciones, será resuelto en el acápite dedicado al Caso Cuatro de esta sentencia, en tal sentido
en este acápite referido al Caso Tres, esta Cámara se inhibirá de todo pronunciamiento sobre tal
recurso, al no encontrar puntos específicos y concretos al Caso Tres; posteriormente se resolverá
lo alegado por el licenciado U.d.D.G., quien igualmente indica en su libelo
recursivo, infracciones en reglas de la sana critica, tales como los principios lógicos de razón
suficiente y de no contradicción, sin embargo lo matiza y argumenta sobre otros puntos del
pronunciamiento judicial por lo que es adecuado resolverlo en considerandos diferentes a la
apelación de E.B.; finalmente esta Cámara, expondrá y se pronunciara sobre los dos
motivos establecidos en el libelo impugnativo presentado por los licenciados C.M.
.M.R. y W.E.G.F., quienes en lo pertinente señalan un error
en la aplicación de un precepto sustantivo, y un segundo motivo referente a la violación del
principio de razón suficiente, el cual de igual modo será analizado individualmente, como los
demás señalamientos relativos a la infracción de este principio lógico.
CONSIDERANDO 7.1 Previo a exponer los argumentos resolutivos sobre la primera
apelación relacionada, en vista de los reiterados señalamientos observados en las diversas
apelaciones objeto de análisis relativas al Caso configurado por representación fiscal como Caso
Tres, en las que se destaca la inobservancia a la aplicación de las reglas de la sana critica,
concretamente a los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, este Tribunal de
Alzada estima oportuno, realizar breves acotaciones sobre las reglas de valoración mencionadas,
tomando en cuenta además que nos encontramos en un proceso penal, sostenido probatoriamente
y de manera esencial mediante la intervención de llamadas telefónicas las cuales son
integralmente enlazadas con los demás medios probatorios testimoniales, periciales y
documentales, elementos probatorios, que se configuran como la base de la valoración analítica
que el Tribunal Sentenciador debe tomar para la consolidación de inferencias, deducciones y
razonamientos a fin de acreditar con confianza y legalidad el contenido de todo el acervo
probatorio; de tal forma que al analizar los razonamientos de los Sentenciadores, controvertidos
por los impetrantes, no debe perderse de vista que en este caso en particular como los
Sentenciadores construyen la razón suficiente, al tener como objeto de valoración, medios
probatorios particulares como los audios de llamadas, producto de la intervención de
telecomunicaciones, que no deben ser analizadas aisladamente sino conducentes a verificar su
certeza, su pluralidad y que sean inequívocos entre sí y con los otros medios de prueba.
CONSIDERANDO 7.1.1 Establecido lo anterior, partimos de considerar que el proceso
psíquico de valoración probatoria, conlleva considerar la suficiencia o no de las fuentes
probatorias producidas en el debate, mediante la exteriorización de parámetros racionales que
permitan objetivamente determinar la veracidad o falsedad de las proposiciones fácticas sobre la
forma temporal- espacial de los hechos y la intervención criminal del o los encausados; tales
aplicación de las reglas de la sana critica, es por tanto necesario que las inferencias y deducciones
derivadas de medios de prueba confiables y legales, sean la base para formar el decisorio judicial.
De tal forma es menester que los Sentenciadores, se detengan a considerar en el proceso de
valoración los criterios racionales, propios del recto entendimiento humano entre ellas las reglas
de lógica, como la razón suficiente la cual es alcanzada únicamente mediante el conglomerado
de deducciones lógicas, razones de hecho y de derecho, que guarden armonía y coherencia entre
sí para alcanzar una conclusión final y objetiva, desde luego mediante un análisis pormenorizado
de las fuentes probatorias, iniciando por su contenido individual y posteriormente con la
integración de toda la masa probatoria, que consolide una sola unidad lógica; por su parte y de
manera coadyuvante el principio de no contradicción permite inferir que ante dos juicios
contradictorios entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, y es en el análisis integral de las
fuentes probatorias que mediante dicho parámetro es verificada la proposición fáctica verdadera y
cuál es la proposición fáctica falsa, a efecto de desechar fundadamente esta última.
CONSIDERANDO 7.1.2 Argumentado lo relativo a las reglas de la sana crítica, es
preciso destacar datos particulares relativos a esta causa penal, en referencia a la escasez de
prueba directa, ya el Tribunal Sentenciador, argumenta en páginas -343 y 344- de la Sentencia-,
la complejidad sui generis de esta investigación en razón de la diversidad de casos investigados,
del léxico utilizado con un código propio de comunicación utilizado por jueces, litigantes y
particulares; lo que implica mayor diligencia en cuanto a la valoración probatoria, pues los
cuadros fácticos examinados son diferentes a la de una investigación ordinaria de un delito
común o convencional, de ahí señalan los Sentenciadores, la dificultad de que un determinado
órgano de prueba acredite un elemento de tipo penal acusado, surgiendo así la importancia de
unir los diferentes indicios y a cada indicio darle su connotación y eficacia probatoria o restarle
su eficacia a las probanzas. Por tanto es importante considerar aspectos relevantes de la prueba
indiciaria, pues en los diversos casos de este proceso penal, los sustratos extraídos de ese tipo de
pruebas, dan lugar a la construcción de la razón suficiente concluida, que para el Caso Tres
significó la condena a cuatro años de prisión contra E.A.B.B., por el delito
CONSIDERANDO 7.1.3 Al respecto de la prueba directa y la consecuente diferencia
de la prueba indirecta, F.C., nos hace ver su distinción mediante la coincidencia
o divergencia existente entre el hecho a probar y el hecho percibido, de tal manera señala que es
directa la prueba en la que el juez percibe directamente el hecho a probar, es decir existe una
coincidencia entre el hecho a probar y la percepción del juez; en la prueba indirecta el hecho a
probar y la percepción del juzgador se separan, pues el hecho que este percibe le sirve
únicamente de medio para conocer el hecho que se persigue probar. (La prueba civil, Traducción
de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, 2ª edición, D., Buenos Aires, 1982, Pg. 55).
En la denominada prueba por indicios, se pueden identificar tres elementos básicos: el
hecho base, el nexo inferencial y el hecho concluido, lo cual aunque debatido doctrinariamente,
puede sintetizarse en partir de un hecho conocido en base a datos objetivos y tangibles como los
indicios, acreditados de manera directa, de los cuales se llega por medio de reglas de lógica,
inferencias racionales, precisas y máximas de la experiencia a tener por cierta la hipótesis fáctica
planteada a fin de formar la convicción judicial sobre uno o varios extremos de tal hipótesis; es
decir la prueba por indicios nos ofrece la posibilidad de llegar a la conclusión sobre determinada
hipótesis incriminatoria desconocida a partir de un hecho conocido el cual si ha sido acreditado
por medios probatorios directos y lícitos, hechos que se enlazan de manera lógica por inferencia
racionales, precisas, y directas.
En ese sentido, la Honorable Sala de lo Penal, en sentencia definitiva pronunciada en
requisitos necesarios para considerarse como prueba de cargo suficiente para quebrantar la
presunción de inocencia, los cuales lo sintetiza de la siguiente manera:
“[…] 1. La concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible
legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, este se
vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en el.
2. La acreditación de indicios mediante prueba directa, que implica la exigencia para la
formación de la convicción judicial, que estos hayan sido incorporados y producidos bajo las
mismas reglas que la prueba directa; es decir tendrán que atender los parámetros del Art. 15 Pr.
Pn. derogado y aplicable.
3. El enlace o relación entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las
reglas de la sana critica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas producto de la
valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho, teniendo que
plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer que de ellos se deriva la única
conclusión posible, que excluye la probabilidad de cualquier otra.
4. La obligación de los Juzgadores de consignar en la sentencia el razonamiento
utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y
legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer
constar en forma clara sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el sentenciador
para la acreditación del hecho y la participación delincuencial, por medio de prueba indiciaria.
[…]”.-
CONSIDERANDO 7.2 Retomadas las reflexiones precedentes, centramos la atención
en los puntos controvertidos por el impetrante B..B., en la cual se discuten aspectos de
índole valorativo; el apelante inicia por relacionar parte de los audios que se introdujeron al juicio
como prueba documental de cargo en Audiencia de Vista Pública, por lo que es pertinente
asegurar que el citarlos de esa manera no se descontextualice la valoración realizada por el
Tribunal Sentenciador. El apelante pretende argumentar concretamente dos hipótesis; la primera
de ellas es que ADES fija el precio en forma directa sin consultar por la negociación ilícita como
ardid de que B..B. la ha autorizado, esa inferencia la realiza indicándonos una
contradicción entre el audio identificado como audio 1.3 del cual su contenido se entiende que
ADES ya hablo con el juez B. sobre la negociación de beneficiar a la imputada MJLC, a
quien se le imputaba el delito de Extorsión, y el audio 1.9 en el cual ADES expresa a JM, que
tiene que hablar con el hombre, es decir con el ex juez B.B., tal seudónimo de
conformidad a la declaración de ADES en vista pública, en la cual denomina de esa manera al
encausado en cuestión, en base a ese supuesto el apelante aduce que es insostenible la hipótesis
de la autorización y recepción de los mil dólares.
CONSIDERANDO 7.2.1 En cuanto a ese primer supuesto destacado se verifica
inicialmente que el Tribunal Sentenciador relaciona doce audios de llamadas realizadas entre
ADES y el abogado JM, los cuales han sido admitidos como prueba documental, llamadas
suscitadas entre los días dieciséis y veinte de enero de dos mil catorce, por una presunta
negociación sobre un proceso acumulado por el delito de EXTORSIÓN, en el cual participan
diversos imputados entre ellos MJLC, de quien ostentaban la defensa técnica los abogados
particulares JM y SSMF.
Sobre el primer audio identificado como 1.1 el Tribunal Sentenciador valora lo
siguiente: “En este audio, puede verificarse que JM, quien se ha acreditado en el presente
expediente que, utilizaba el celular **********64, a las nueve horas con veintiséis minutos del
día dieciséis de enero de dos mil catorce, se comunicó con clave ADES, quien se desempeñaba
como secretario del Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, con el
objeto de ofrecerle la cantidad de mil dólares, a cambio que le ayudaran a beneficiar a una
persona que era procesada por el delito de extorsión, como intermediario del licenciado SMF,
quien fungía como defensor particular de dicha persona.”. Es decir se infiere la primera
comunicación de parte del abogado JM quien intermedia por el licenciado MF, para negociar con
clave ADES, para que se absuelta a la imputada LC.
Del audio identificado como 1.2 –Pág. 192 de la sentencia- el Tribunal Sentenciador
consigna lo expresado por ADES en –Pág. 440 de la sentencia- en la que ADES pregunta a JM,
que si tenía algunas tripas, que con tripas sí, el Tribunal Sentenciador, de conformidad al dicho de
ADES en vista pública, infiere que al referirse a “con tripas si”, tal expresión se traduce a que con
tres mil dólares sí negociarían. Sobre este punto hay que tener un análisis de sumo cuidado, pues
es de recordar que la primera oferta fue bajo la cantidad de mil dólares, a lo que clave ADES,
cuando JM le pregunta cómo han quedado ahí, expresa que aún no se ha decidido (haciendo
referencia al ex juez B., reiterándole que con tripas si se puede.
Relacionados los dos primero audios, que nos permiten contextualizar el Audio 1.3, del
cual el impetrante señala una contradicción con el Audio 1.9; el apelante destaca que de ese audio
1.3 existe una afirmación por parte de ADES en cuanto a la negociación, pues ADES le
manifiesta “ SI, NO TE PREOCUPES”, el Tribunal Sentenciador, valora que sigue una
comunicación entre ADES y JM, para favorecer a la persona que iba ser procesada por extorsión,
a cambio de la cantidad de dinero acordada, sobre esta cantidad debemos recordar que la
exigencia de ADES es constante en reiterarle la cantidad de TRES MIL DOLARES, pues de
conformidad al audio 1.2, cuando ADES actuando como interpósita persona expresa que aún no
se decide y que consiga más dinero, lo cual es coincidente con su declaración en la cual destaca
que él(ADES) le comunico a B.B., sobre dicha negociación a lo que el ex juez le
respondió, que verificarían el expediente tomando como decisión que se podía favorecer, pero
que fuera por más dinero –Pág. 120 de la sentencia-. Lo que se da entender de la relación del
contenido de esos audios es que la negociación sobre el dinero aún está en juego, no obstante se
infiere una disposición de ambas partes para llegar a un acuerdo.
Del audio 1.5 el apelante destaca que ADES expresa “ no, si esta jodido por lo menos
tiene que ser tres ahí.. Porque yo ya le dije al hombre”. El tribunal sentenciador deduce que
ADES al referirse al hombre se refiere a B. Beltrán, lo cual es plenamente fundado de
manera indiciaria, mediante la declaración de ADES; esta Cámara además comprende de dicha
declaración que ADES en efecto habló y comunicó con B.B. la cantidad de TRES MIL
DOLARES, pues eso se traduce en la insistencia que ADES hace a JM para que MF consiga los
otros dos mil dólares, de los mil dólares ofrecidos principalmente, de igual forma ADES agrega:
“Ya le dijiste, si ya esa mierda así es, y que no esté pensando el que va a salir… Pero no le digas
ahí quién es el contacto, porque yo no confío en ese tipo… Esa onda tiene que ser mañana
porque si no, no hay nada… Vaya, yo le digo aquel.”. Tales expresiones consolidan la
intermediación de ADES, en cuanto al precio de la negociación, al igual se confirma la
desconfianza que ADES tiene sobre S.S..M., en base a que expresa a JM, que no le mencione
quien es el contacto de la negociación.
Previo a señalar el audio 1.9 en el que el recurrente destaca una contradicción con el
audio 1.3, es imperante señalar audios intermedios entre estos, los cuales no pueden obviarse
pues de su lectura se ha deducido por parte del Tribunal Sentenciador una negociación
sumamente activa. Siendo en tal caso que en el Audio 1.6, se expresa lo siguiente: - Aló. -Aja,
qué pasó pues. -Mirá sólo ese billete tiene aquel. -A nombre?. -No puede conseguir más?, decile
que siga, consiga los dos. -Va le voy a hablar. -Ahí con dos ya la armamos.!. -Va, vergón. -Ahí
hay seguridad, si se consigue los dos enteros si. -¡Va pues, vergón!.. Hasta ese punto ADES, se
mantiene firme en la exigencia de TRES MIL DOLARES, la cual ha sido la cantidad solicitada
por B.B..
El audio 1.7 señala: “¿Qué hubo? - ¿Qué dice aquél? -Pues fíjate que el cabrón no me
dijo nada, hay vamos a ver el lunes. -Es que háblale y ponete las pilas y si es así, lo que tenga
pues, lo que me dijiste, pero llégate en la noche, pero te llegas temprano, antes del viernes. Va. -
Pero es que él va a llegar.! -Pero yo con el no hago ningún trato!. -Va, pero ya sabés que caso
es?. -Pero vos tenés que llegar, y nunca le digas con quién hablas porque con ese tipo yo no,
llegá y yo voy a ver que se puede hacer ahí. –Va, cachimbón.”
Prosigue la negociación en cuanto a la exigencia realizada JM, para que SSMF, consiga
el dinero restante, sin embargo se denota de parte ADES, que se puede beneficiar a la persona,
con lo que le dijo (haciendo referencia a la cantidad ofertada inicialmente y la que tiene hasta ese
momento), y negándose a un trato directo con MF, dada la clandestinidad de la negociación y la
desconfianza que tal abogado le genera. De lo anterior se verifica una modificación en la
negociación, pues ante la insuficiencia de parte de MF de no conseguir los otros dos mil dólares,
se establece la posibilidad del trato con la cantidad de mil dólares.
El audio 1.8 señala la confirmación de parte de JM de acceder al trato por mil dólares,
pues se comunicó con MF, confirmándole este último que tiene dicha cantidad, expresándole
ADES: -“Ahh ya vamos a parar ese bolado ahí. Contestando JM: -Ha va esta vergón”.
Ahora bien, luego de analizar con claridad los audios subsecuentes al audio 1.3 podemos
proceder con mayor facilidad al análisis del contenido del audio identificado como 1.9 y así
mismo la valoración merecida por parte del Tribunal Sentenciador.
En esa idea tenemos, del audio 1.9 lo siguiente: “-Qué ondas vos. -Cómo estamos?. -
Mirá es necesario que me muestre parte, o ya está ese bolado ahí?. -Para mí, mejor que te
mostrés parte porque a mi ese cabrón. -Pero él también va a trabajar ahí?. –Si, los dos, los dos!.
- Va… y a qué hora es ese bolado. –Ya. -Pero va otra antes?. -No ese vamos hacer primero, el
problema es que tengo que ir a la oficina a traer ese bolado, pero ya está absolutorio y todo. –
No, no perate, que tengo que ir a hablar con el hombre. -Pero apúrate..!. -Pero traé esa onda
porque antes tiene que ser. -Pero habla con él. -Va pues.”
Partiendo de orden cronológico de los audios precedentes, en este audio se confirman
detalles como el hecho de que JM se muestre parte en la continuación de la audiencia de vista
pública en cuestión, y ante la expresión de JM de que ira a traer ese bolado a la oficina
(refiriéndose a la dádiva) y al preguntar si ya está absolutorio todo, ADES, le manifiesta que no
que se espere, antes para hablar con el hombre, del cual ya se ha inferido es E.B., todo
ello adquiere lógica, cuando estamos en el supuesto de un acuerdo final que paso por una primera
oferta de mil dólares, de la cual el señor B..B. exigió por medio de ADES, más dinero,
lo cual se verifica en las reiteradas expresiones de ADES a JM, para que MF consiguiera los otros
dos mil dólares, es decir el audio 1.9 no debe examinarse aisladamente de las diversas llamadas
en las que se negoció la dadiva final, de la cual finalmente ADES, manifestó que si se podía
hacer algo, pero en este audio 1.9se verifica la nueva consulta que ADES hará a B.B.,
pues indudablemente él es el funcionario competente para materializar lo ilícitamente acordado y
pues que lógicamente este dio su venia inicial con una cantidad mayor de dinero. La valoración
del Tribunal Sentenciador fue argumentada en cuanto que en dicho audio se observa que
establecieron que era mejor que JM se mostrara parte en dicho caso para que fuera más viable la
realización del beneficio ilícito solicitado, asimismo, le expresa que debe de hablar con el
“HOMBRE” primero, pero que le lleve el dinero antes, con el objeto de verificar que salida le
darán al caso; todo lo anteriormente argumentado por esta Cámara y por el Tribunal Tercero de
Sentencia, se viabiliza en el marco de una negociación en la que el Juez competente de la causa,
examino las posibilidades de su decisión y en base a ello dio una respuesta afirmativa a la
negociación bajo una cifra acordada, por lo que desde ese momento se verifica por parte de
E.B., la solicitud de una dádiva para el favorecimiento de la procesada LC, y que por
medio de la persona intermediaria en este caso ADES, le dio a conocer tal supuesto a JM, a quien
le pidió que presionara SSMF para conseguir los otros dos mil dólares, cantidad que finalmente
no pudo conseguirse y que llevó a una reconsideración de la dádiva que ADES informaría a
B.B..
De igual forma los audios posteriores al audio 1.9 controvertido por el apelante, nos dan
a conocer nuevamente la comunicación entre ADES y JM, para la entrega del dinero, luego de
ese momento es preciso referirnos a la declaración de ADES en vista pública, pues -A Págs. 120
de la sentencia- se constata que ADES, entregó el dinero a E.A.o B.B. este
agarró el dinero y lo contó y posterior a ello le entregó a su persona trescientos dólares; después
de la entrega de dinero de JM a ADES, iniciaron la audiencia de vista pública y la resolución fue
una sentencia mixta, ya que hubo condena para unos y absueltos para otros, absolviéndose a la
defendida de JM y SSMF, quienes de conformidad a la sentencia del proceso con número de
referencia 21-135-142(06)/13, -folios 12117 al 12143- se encuentran legitimados como
defensores particulares de MJLC, aunado a la verificación del libro de actas autorizado el dos de
diciembre del año dos mil trece, habilitado a las ocho horas del dos de diciembre del año dos mil
trece, el cual era utilizado para anotar la entrada y salida de todo el personal que ingresa a las
instalaciones de los Juzgados Especializados de San Miguel, suscrito por el cabo WERR, y en el
cual consta se puede verificar que se encuentra el ingreso a las ocho horas y quince minutos, del
licenciado SSM, Abogado, que ingresó con el objeto de asistir a audiencia de vista pública, al
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, plasmando su número de Documento Único
de Identidad el cual es **********, tal como se aprecia a folios 18106 y 18107, lo cual también
concuerda con el acta de audiencia de vista pública del proceso penal con referencia 21-
Acumulada a la 135-142(06)/13, donde este profesional junto a JMM fungían como defensores
particulares de la indiciada MJLC, lo anterior refuerza el contenido de los audios, el objeto de la
negociación, el resultado solicitado, negociado y autorizado.
En ese sentido el Tribunal Sentenciador, no se limita a la valoración de audios y
declaración de ADES, sino también al origen de la causa penal negociada, pues se contó con la
Certificación del Libro de Control de Causas Penales del Juzgado Especializado de Sentencia de
San Miguel, aperturado a las ocho horas del tres de enero del año dos mil trece, suscrito y
autorizado por el Licenciado E..A..B..B., en su calidad de Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel. Se menciona el ingreso y asignación de referencias
21-Acumulada a la 135-142(06)/13, colaborador al que le fueron asignadas, en este caso al
colaborador 6, fechas de entradas, lugares de procedencia del expediente, los nombres de los
imputados EACH, YAGM, AVN, MALF, REVC, WORC, MJLC, JALF, JAGC, LMI, JAMJ,
OALM, edad, sexo, estado familiar, profesión u oficio, la calidad, la infracción cometida en este
caso el delito de EXTORSIÓN, los nombres y apellidos de las víctimas en este caso las víctimas
con Régimen de Protección claves “LUCAS”, “CHENTE” y “EDWIN”, el Centro de
Detención en el que se encontraban los imputados en aquel momento y la potencial fecha de
Vistas Públicas de los mencionados expedientes judiciales. Agregado a partir del fs. 19304, pieza
97.
Los sentenciadores verifican que tal causa es seguida por el J. Especializado de
Sentencia de ese momento, es decir el encausado E.A.B.B., de igual forma
establecen las diversas reprogramaciones de la audiencia de vista pública, de la causa supra
señalada, y dentro de la cual una de las imputadas era MJLC, hasta ser finalmente programada
para el día dieciséis de febrero de dos mil catorce de dicha audiencia, corrobora el Tribunal
Sentenciador que se encontraban como defensores particulares de la incoada MJLC, los
licenciados SSM y JMM, que la misma se desarrolló normalmente hasta que el Juez aduciendo la
carga laboral de dicho juzgado decretó un receso y convocó a las partes para las ocho horas del
día veinte de enero del año dos mil catorce, lo cual se equipara al dicho de ADES, en cuanto a
suspender la audiencia, para dar paso a la negociación clandestina, suscitada entre ADES como
mediador de B.B. y JM intermediando por SMF.
Cuando se da por continuada la audiencia de vista pública después del receso, se omite
en el acta de audiencia de vista pública, relacionar las partes que estaban presentes; sin embargo,
se tiene que en el fallo que se condenó a unos procesados y se verifica la ABSOLUCIÓN de
penal y civilmente por el delito de Extorsión, en perjuicio de las víctimas con Régimen de
Protección clave “LUCAS”, “CHENTE” y “EDWIN”.- folios 12111 al 1213-, por lo que el
Tribunal Sentenciador, razona que tal decisión es producto de los acuerdos previos y entrega
acordada entre ADES y JM, en base al análisis de los audios de llamadas telefónicas, bitácoras,
gráficos relacionales.
Finalmente sobre esta primera hipótesis establecida por el impetrante B.B., a
esta Cámara le merece considerar, que la valoración realizada por el Tribunal Tercero de
Sentencia, ha sido adecuada en cuanto a la integración de los diferentes elementos de prueba con
los que cuenta, que ante el señalamiento de infracción de la razón suficiente por parte del
apelante, por acreditar audios contradictorios entre sí, es necesario manifestar que dichos audios
conforman una parte de un todo que conforma la negociación suscitada entre ADES y JM entre
los días dieciséis y veinte de enero de dos mil catorce, por lo cual es lesivo analizarlos
aisladamente de los demás audios, máxime cuando lo que se ha suscitado en ese momento no es
ni por cerca una contradicción al aducir que ADES, cuando se comunica con B.B., y
que posteriormente manifiesta a JM que “si, que no se preocupara” y que en audio 1.9 le
expresara que “primero tenía que hablar con el hombre”, no es contradictorio por la sencilla
razón de que la primera oferta realizada por parte de JM era de MIL DOLARES, en la cual se ha
constatado y relacionado previamente que ADES le comunico dicha situación a B.B. y
este exigió una mayor cantidad de dinero, la cual fue sostenida por ADES a lo largo de la
negociación, sin embargo finalmente dicha cantidad no fue obtenida por SMF, razón por la cual
JM quien fungía como intermediario de MF, le expresa a ADES, que solo MIL DOLARES tiene,
por lo que ADES, asiente pero aclarando que tenía que hablar con B.B.eltrán, momento en
el cual adquiere lógica dicha consulta y se desvanece toda especie de contradicción, pues la
misma secuencia de los hechos nos hace concluir que la etapa de la negociación finalmente se
cerró con MIL DOLARES, y que posteriormente es esa la información que ADES necesita
comunicarle a B.B., por tanto no estamos en un escenario de contradicciones pues el
acuerdo y la autorización se establece y posteriormente se verifica con la entrega de la dádiva
realizada por JM a ADES, quien le entrego el dinero a B. y este le entrego trescientos
dólares por su intermediación, lo cual es concordante con las reglas manifestadas por ADES en
su declaración en vista pública, en cuanto al modus operandi de E.A.B.eltrán B..
–Pág. 118 de la Sentencia-.
En ese hilo argumentativo, se denota que de la serie de indicios establecidos para este
Caso Tres, puede concluirse la entrega de la dádiva previa a la continuación de la vista pública,
en base a los audios y al expediente judicial de la causa negociada a favor de la imputada LC.
Tenemos además que el dominio del hecho en este caso particular de un delito especial lo posee
E.A..B.B., pues la decisiones de fondo declaradas por él, son coincidentes
con la solicitud previamente negociada por JM y el intermediario ADES; igualmente se tiene por
desvanecida toda contradicción argumentada por el apelante, pues el contexto del audio 1.3 y
audio 1.9 conlleva un orden lógico con los demás audios presentados, los cuales son necesarios
vincular, pues el audio 1.3 y 1.9, se suscitan en días diferentes, por lo que el matizar su
cronología nos permite entender el sentido y la unicidad de toda la negociación, lo que permite
desestimar tal punto de impugnación y confirmar la deducción realizada en ese punto por parte
del Tribunal Tercero de Sentencia.
CONSIDERACIÓN 7.2.2 Sobre la segunda hipótesis planteada por el apelante E..
.A.B.B., consistente en que de acuerdo a la declaración de ADES, el encausado
B.B. autorizo la negociación ilícita hasta que ya había realizado la vista pública en el
presente caso, vinculando para tal efecto la declaración judicial de ADES –pág. 125 de la
sentencia- en la que expresa que el licenciado B. autorizo que ADES recibiera mil dólares
de negociación ilícita… que la autorización la dio el licenciado B., al terminar la audiencia,
el día de la realización.
De esta segunda hipótesis, al igual que el tratamiento dado en la primera hipótesis, es
necesario analizar íntegramente la declaración de ADES, y los elementos periféricos que
sustenten la misma. Siguiendo esa idea esta Cámara, ubica su atención en - la página 120 de la
sentencia-, en la cual se encuentra la totalidad de la declaración del criteriado ADES, quien
literalmente expresa: “Que luego se hizo otra llamada a las nueve de la mañana y JM manifestó
que solo tenía los mil dólares y que se los iba a entregar y la entrega se dio cerca del juzgado de
San Miguel, por lo que al tener el dinero se lo llevó al licenciado B., este agarró el dinero y
lo contó y posterior a ello le entregó a su persona trescientos dólares; después de esa entrega de
dinero iniciaron la audiencia de vista pública y la resolución fue una sentencia mixta, ya que
hubo condena para unos y absueltos para otros, absolviéndose a la defendida de JM. Que el
defensor de este caso anterior era S y que se mostró parte como defensor el día de la
continuación junto con JM.” De tal dicho, se deriva un orden fáctico de previa negociación,
entrega de la dádiva a la interpósita persona y recepción de la dádiva por parte de B.B.,
posteriormente manifiesta que se continuó con la vista pública, que había sido suspendida el día
dieciséis de enero de dos mil catorce y se obtiene un fallo absolutorio para la encausada MJLC,
defendida de los abogados SM y JM; bajo ese supuesto es pertinente analizar la vinculación que
de esa declaración hace el Tribunal Sentenciador, para llegar a un acuerdo, entrega, autorización
y recepción previa de una dádiva, y es que tal valoración radica por retomar la totalidad de los
audios, de la cual los Sentenciadores infieren la negociación para beneficiar a una persona que es
procesada por el delito de extorsión en el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San
Miguel, misma en la que se deja constancia de la entrega de mil dólares para tal efecto, los cuales
según las conversaciones habían sido proporcionados por SMF, quien junto a JM eran defensores
particulares de dicha persona, negociación de la cual tenía conocimiento y autorizó según ADES,
el procesado E..B..B., quien fungía como J. del juzgado ya
mencionado, a cambio de la cantidad antes relacionada, de igual forma complementan su
valoración con la interpretación indiciaria con la que puede identificarse los diversos ALIAS que
posee B.B., y que lo ubican como autor funcional del hecho de Cohecho Propio,
razonamiento que toma el pleno del Tribunal Tercero de Sentencia, en virtud además de la prueba
documental como ha sido relacionada en el pronunciamiento que esta Cámara ha tenido sobre la
primer hipótesis planteada en el libelo impugnativo de B..B.trán, en cuanto a la
comparecencia y calidad en que comparecen JM y SSMF, quienes en el cuadro fáctico, audios, y
declaración de ADES, se configuran como corruptores en el presente caso de Cohecho.
En base a lo anterior, el presupuesto para atribuir responsabilidad al encausado B.
.B., se centra mediante la diversidad de elementos probatorios desfilados en juicio, los
indicios que señalan negociaciones, autorizaciones y entrega de dinero previas a proseguir la
audiencia de vista pública del veinte de enero de dos mil catorce de la causa penal con referencia
21-Acumulada a la 135-142(06)/13, la compatibilidad que estos elementos probatorios tienen con
la declaración de ADES, de la cual observamos la información que tal testigo brindaba a E.
.B. de la negociación realizada con JM, de la cual finalmente se verifica un encuentro en
MOMENTOS PREVIOS a la vista pública, para la entrega de la dádiva consistente en mil
dólares.
Por lo anteriormente argumentado, se descarta la existencia de las dos hipótesis
planteadas por al apelante y procesado B.B. y en consecuencia se desvanece toda
presunción de agravio aducida por el mismo, y se mantiene firme los razonamientos otorgados
por el Tribunal Tercero de Sentencia, sin perjuicio de seguir analizando las apelaciones restantes,
a fin de verificar la existencia de posibles agravios manifestados por los impetrantes restantes.
CONSIDERANDO 7.3.- En esta etapa de la sentencia, se procede a la resolución de los
puntos determinados por el licenciado U.d.D.G., quien previo a la fundamentación
de las infracciones a reglas de la sana crítica, objeta el razonamiento del Tribunal Sentenciador, al
señalar que sin especificar la decisividad de cada uno de los elementos probatorios hace
conclusiones relativas a las comunicación entre ADES y JM, a la comparecencia de los abogados
particulares de la señora LC, a la recepción de la dádiva de la cantidad de mil dólares, entregada
por JM y sobre la potestad de absolver y condenar que poseía en ese momento E.A.
.B..B., además de indicar que no hay intervención presencial ni grabación de
comunicación telefónica con el referido señor B.B.. De lo anterior ciertamente esta
Cámara ya ha realizado consideraciones tendiente a consolidar el argumento establecido por el
Tribunal Sentenciador, además a considerado resaltar la particularidad de estos casos de cohecho
en la que prueba directa es escaza, pero no es un obstáculo para la investigación pues se cuenta
con diversos elementos e indicios que conducen a una plena convicción judicial; el
pronunciamiento previo es pertinente en base a la respuesta a la que el recurrente tiene derecho y
analizado que ha sido tal argumentación se procede directamente a la resolución de las supuestas
infracciones a reglas de la sana critica, las cuales se ubican en la página ocho del libelo recursivo.
CONSIDERANDO 7.3.1 El primer punto señalado por el impetrante, consiste en tener
por vulnerado el principio lógico de razón suficiente al tener el Tribunal Sentenciador por
acreditada la negociación entre un abogado particular (JM) y ADES, teniendo por establecida la
solicitud y entrega de la dádiva, supuestamente solicitada y recibida por el señor B..B.,
sin que exista ninguna evidencia material alguna de la supuesta solicitud y recepción de la dadiva
por parte del entonces juez.
La idea central a tomar en cuenta sobre el primer punto, debe ser la manifestación “sin
que exista ninguna evidencia material alguna”; al respecto debemos enfatizar que la razón
suficiente construida por el Tribunal Sentenciador, ha tenido como base de su creación diversidad
de evidencias materiales, es decir los indicios y prueba valorada por los Sentenciadores, la cual
puede sintetizarse dela siguiente manera:
La totalidad de los audios admitidos como prueba documental, que indican en su
contenido la negociación realizada por clave ADES como intermediario del Juez Especializado
de Sentencia de San Miguel de ese momento, el señor E.A.B.B., audios
que señalan comunicación de ADES con JM y que durante intervalos de la misma, ADES
intervenía manifestando a JM que hablaría con B..B., y en la que el Tribunal
Sentenciador infiere una negociación inicial de mil dólares, de los cuales ADES, solicitaba más,
en virtud de la razón dada por B.B. en base al dicho de ADES en Vista Publica y el
cual ha sido valorado por el Tribunal Sentenciador a quienes le genera la confiabilidad el dicho
de ADES, al relacionarla y ser coincidente con la prueba documental introducida al juicio; la
demás prueba testimonial consistente en la declaración de WERR, quien por sus funciones en el
Juzgado especializado de San Miguel, lleva el control de quienes ingresan a dicha sede judicial,
por lo que corrobora que SSMF ingreso el día veinte de enero de dos mil catorce a la celebración
de una vista pública, que en base a la inferencias realizadas del contenido de los audios, los
Sentenciadores cotejan que el fallo de la vista pública es coincidente con las negociaciones
captadas y reforzadas con el dicho de ADES.
De igual forma el Tribunal Sentenciador, valora de manera concomitante y armónica la
prueba documental –Págs. 450 a 457 de la sentencia-,que acredita la existencia de la causa penal
seguida contra MLC, por el delito de extorsión, que mediante acta de vista pública, comparecen
como defensores particulares de dicha causa penal acumulada los licenciados JM y SM, mismos
que en base a los audios supra relacionados, son implicados en la negociación ilegal, juntamente
con la declaración de ADES, declaración de WR, gráficos relacionales de llamadas, bitácoras ,
que indican inequívocamente negociación, autorización y entrega de la dádiva, la cual se ha
indicado cronológicamente en la resolución de la apelación de B..B., destacada en el
CONSIDERANDO 7.2.1 de esta sentencia, en el momento referido a las apelaciones contra el
Caso Tres.
Señalan además los Sentenciadores, que la prueba de descargo ofrecida y valorada, no
impugna ni desacredita lo expresado por el testigo ADES y el resto de pruebas, sino por el
contrario, le dan mayor fortaleza probatoria, esta prueba de descargo consiste en la declaración
indagatoria del procesado B..B., en la cual se plantea sucintamente la hipótesis de que
lo que existe únicamente es una negociación entre ADES y dos profesionales del derecho, que no
tuvo control de dicha negociación y que es predecible para las personas que laboran en los
tribunales saber el criterio que tiene cada tribunal, lo cual aduce para este caso, no obstante lo
anterior dicha declaración no es reforzada periféricamente con otros elementos idóneos y
pertinentes al caso tres, y es por ello que la conclusión del pleno del Tribunal Tercero de
Sentencia, se encamina a otorgar credibilidad al testimonio de ADES y los demás elementos
periféricos de cargo, que no son desacreditados ni disminuidos en su valor, mediante los medios
probatorios utilizados en su defensa por el procesado E.A.B..
De tal forma que es insostenible para esta Cámara, argumentar que no existe evidencia
material alguna de la solicitud y recepción de la dádiva, pues el análisis integral de los diversos
medios probatorios, constituyen una unidad material y de los mismos derivan razones suficientes
para que la decisión de los Juzgadores de Sentencia, se supeditara a la existencia del delito de
Cohecho Propio Art. 330 Pn, y a la participación de E.A.B..B. mediante la
interpósita persona de ADES, siendo que por la naturaleza de este delito la solicitud y recepción
de la dádiva consuman el delito, pero aunado a tal situación previamente verificada
esencialmente con la coherencia y credibilidad de los audios, y la declaración de ADES, también
en esta oportunidad se nos permite ver el resultado del proceso penal negociado el cual en base a
la sentencia del proceso se verifica un fallo absolutorio para MJLC, coincidiendo el resultado con
la negociación realizada, siendo reforzada la existencia de la misma, lo cual puede constatarse
mediante certificación del expediente Judicial número 21-Acumulado a la 135-142(06)/13. –fs.
10723, pieza 54-.
Siendo así que al analizar integralmente el acervo probatorio para el Caso Tres, se
denota la coincidencia y coherencia entre dichos medios probatorios, lo que conlleva a desestimar
este primer punto argumentado por el licenciado U..d..D.G., como infracción al
principio de razón suficiente, pues la base de la valoración si se sustenta en evidencias materiales,
de las cuales el apelante infundadamente manifiesta no existen aquellas que incriminen a su
defendido.
CONSIDERANDO 7.3.2 El segundo punto señalado por el impetrante, consiste en
tener por vulnerado el principio lógico de razón suficiente por tener el Tribunal Sentenciador
acreditada la negociación entre un abogado particular (JM) y ADES, en base al dicho de ADES,
quien señala fue el principal autor de estos y los demás hechos delictivos, en la que tuvo
participación activa, como provocador e instigador de los mismos, lo que lo llevo a declarar en
contra de cualquiera para evitar ser procesado y condenado.
El fundamento esencial indicado por el apelante, para concluir que el Tribunal
Sentenciador vulneró la razón suficiente, al acreditar la negociación ilícita del Caso Tres, es el
hecho de tomar como base la declaración brindada por Clave ADES, destacando el impetrante, su
grado de participación, que en esta y demás casos fue activa, y en la que le atribuye interés
personal para beneficio mismo.
De lo anterior debemos considerar que, entendemos desde un inicio que Clave ADES, ha
sido beneficiado con un criterio de oportunidad, en base a las diligencias del criterio de
oportunidad con número de referencia judicial 16-01-15-8, tramitadas ante el Señor Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel, las cuales constan como prueba común en el
presente proceso y están resguardadas en sobre cerrado; por tanto lógico es que ADES ha
inmediado su participación criminal en diversos hechos, pero como consecuencia de este
mecanismo de justicia premial, regulada en los artículos 18 y siguientes de nuestro Código
Procesal Penal, se obtiene para el favorecido que el ente fiscal prescinda de la persecución penal,
lo que se configura posteriormente en la extinción de la acción penal, sin embargo esto no es una
decisión antojadiza ni arbitraria de nuestro legislador penal, sino correspondiente a directrices
propias de una política criminal, ya que previamente el beneficiado con un criterio de
oportunidad, debe aportar un sustrato fundamental en la investigación de los hechos, de la
participación de los diversos imputados, lo cual a la postre se traduce en la eficacia de la
institucionalidad del ejercicio de la acción penal y la administración de justicia, que se sirve de
herramientas como estas para el cumplimiento de sus fines, teniendo en cuenta el uso adecuado
de estas instituciones, las cuales poseen reglas previstas para su utilización, y así se evita la
arbitrariedad de su aplicación.
Es decir, el denominado criterio de oportunidad, es una herramienta de política criminal,
la cual el estado utiliza particularmente para casos como los que son objeto de análisis de la
presente sentencia en los que se imputan delitos que lesionan la administración de justicia, es
decir delitos de corrupción, en los cuales es importante denotar la modalidad de criminalidad
organizada, en las cuales la experiencia judicial nos ha indicado que la forma para atacarlas se
hace en base a instrumentos diferentes a los que se utilizan para los delitos comunes, por lo cual
el criterio de oportunidad, es esencialmente un instrumento del que el ente fiscal solicita su
aplicación sobre un integrante de determinada agrupación u organización de la cual en este
momento no se entrará a analizar las manifestaciones de tal modalidad delincuencial, ni sus
características, pero en la cual diversas personas coadyuvan en la realización de diversos delitos,
y en la cual la persona seleccionada para aplicar el mencionado criterio brinda una información
contundente, necesaria, y decisiva para el esclarecimiento de la participación de las demás
personas, so pena de no otorgarle el beneficio de tal criterio, siendo óbice que el criteriado se
consolide como la persona que dirija la estructura criminal, lo cual indirectamente el impetrante
señala en este segundo punto, se dice de manera indirecta, pues en este punto el impetrante no
controvierte la legalidad del criterio, sino que plantea que se vulnera la razón suficiente al tomar
el dicho de ADES, pese a su participación activa.
La discusión y confrontación de la legalidad del criterio de oportunidad de ADES, no es
preciso discutirlo en este punto por no ser ello lo controvertido, sin embargo si es pertinente
decir, que en base a los diversos medios probatorios, de los cuales tanto en los
CONSIDERANDOS 7.2.1 y 7.3.2, esta Cámara se ha pronunciado sobre la valoración realizada
por los Sentenciadores y las inferencias que pueden suscitarse del acervo probatorio, en la cual la
persona de ADES, se ha configurado específicamente al Caso Tres que nos compete debatir,
como verdadero intermediario de la persona de E.A.B.eltrán B., eso quiere decir
que el dominio funcional del hecho, lo ostenta este último, entendido en este caso como la
persona que ejecuta las acciones encuadrables en elementos del tipo normativo, en este caso un
tipo penal especial, que permite que exista la interposición de una persona, para la solicitud,
aceptación y receptación de determinada dádiva, a fin de realizar un acto contrario a sus deberes
o para hacer o retardar un acto indebido, supuesto de hecho que ya se ha relacionado supra en
este análisis mediante el señalamiento que hacemos del fallo absolutorio que B..B.
declara hacia la procesada LC, como consecuencia de una negociación plenamente documentada
en audios, y deducida del material probatorio presentado, coherente entre sí, por lo cual no es
adecuado manifestar que la dirección funcional, se encuentra propiamente en las manos de
ADES, inicialmente por la configuración de los hechos, en los cuales su papel se ve claramente
identificado y que en base a la prueba documental común se da a conocer que su función es
limitada a ejercer el cargo de Secretario del Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel,
y que en base a platicas realizadas con el J.B..B. en la época del cometimiento de
los hechos, ADES, se involucró a diversos casos de corrupción, mediante previas indicaciones
que el referido juez le hizo.
En esa correlación de ideas podemos deducir, que no es ponderable sostener algún tipo
de infracción a la razón suficiente, por el hecho de tomar como base la declaración de ADES, de
la cual el Tribunal Sentenciador ha tomado la cautela necesaria para su valoración, pues son
sabedores de que todo testigo criteriado posee un carácter sui generis pues es un testigo que por
un lado es participe de los hechos, pero por otro es una persona que brinda información que
ninguna otra fuente de prueba puede proporcionar, de manera que el interés personal,
consecuencia del otorgamiento de un criterio de oportunidad no es obstáculo para otorgar
credibilidad, claro está con las advertencias pertinentes, la exigencia detenida en su valoración y
la conjugación de su declaración con los demás elementos probatorios periféricos y autónomos
los cuales han sido objeto de valoración del Tribunal Sentenciador y que en ningún momento se
toma aisladamente la declaración de ADES, la cual para el Caso Tres, lo manifestado se fortalece
con las escuchas telefónicas, los peritajes realizados, así como también con la prueba documental
ya antes relacionada, que junto con la testimonial, generan confiabilidad para los Sentenciadores
en el dicho de ADES.
En consecuencia debe desestimarse el segundo punto de impugnación planteado por el
impetrante, pues el dicho de ADES, es uno de los diversos elementos probatorios ya valorados
por el Tribunal Sentenciador, por lo que el afirmar que sobre la base de la declaración del
criteriado ADES, se acredita la negociación, es inadecuado, al constatar que la razón suficiente
para acreditar la negociación se consigue de la integración de los medios probatorios de cargo
presentados y la insuficiente fuerza de los medios probatorios de descargo.
CONSIDERANDO 7.3.3.- El tercer punto señalado por el impetrante, consiste en tener
por vulnerado el principio lógico de razón suficiente por cuanto en la supuesta negociación entre
un abogado particular (JM) y ADES según las grabaciones no se identificó el proceso al cual se
refería la negociación, no se determinó a cambio de que acto se solicitaba la supuesta dádiva, no
se determinó el monto solicitado ni supuestamente entregado.
Sobre el primer supuesto de este tercer punto, fundamentado en que según las
grabaciones no se identificó el proceso objeto de la negociación, el Tribunal Sentenciador
relaciona diversos audios en los cuales si se expresa cual es el proceso, en el que se negocia la
absolución de la procesada MJLC, siendo que en el primer audio 1.1 –Pág. 192 de la sentencia-
de las nueve horas con veintiséis minutos del día dieciséis de enero de dos mil catorce, el
Abogado JMM, utilizando el móvil **********64, se comunica con clave ADES , informándole
de que SSM tiene una vista pública y quería ver que ondas allí, más adelante le expresa que se
trataba de una extorsión, que lo que querían negociar era que se le dieran unos tres años y la
suspensión de la ejecución de la pena o un absolutorio, que tenía mil dólares ($1,000), lo cual ha
sido relacionado supra en este análisis jurídico esta es la oferta primigenia de la negociación; del
audio 1.9 se destaca que JM, le pregunta si se muestra parte en el proceso a lo que A., le
responde que sí, expresándole además a JM, que la audiencia de vista pública en la que el
intervendrá conjuntamente con SSMF, se hará primero que otras, indicándole además que traiga
esa onda (refiriéndose al dinero) porque eso tiene que ser antes ( refiriéndose a la autorización y
entrega de la dádiva) y es precisamente esa la valoración que realiza el Tribunal Sentenciador.
De los audios anteriores, puede identificarse el proceso en negociación en base al delito,
a los abogados que se postulan en tal causa, así mismo se observa en –Página 190 de la
sentencia- la declaración de ADES, quien manifiesta que recibió una llamada de JM con una
propuesta ilícita solicitándoles que SM estaba en una audiencia y que estaba defendiendo a una
imputada de apellido L, por lo que solicitó que se podían dar mil dólares para que le dieran la
libertad a la imputada y el delito que se ventilaba era por Extorsión, y ADES se limitó a
mencionar que eso era difícil; sin embargo de lo anterior se denota que ADES, hace una
identificación plena del proceso en negociación.
En cuanto a que en las grabaciones no enuncian la supuesta dádiva, el argumento
anterior es funcional para dar solución a este punto, pues se verifica la intención inicial de JM a
ADES, en audio 1.1 en el cual plantea negociar a cambio de mil dólares , inicialmente que se le
dé unos tres años y la suspensión o que sea absolutoria porque en ese caso no hay nada, ADES
manifiesta que es difícil, pero finalmente JM solicita que hable con él, (es decir con B.
.B., pues es el juez que sigue la causa señalada y puesta en negociación). El Tribunal
Sentenciador, analiza que de esa primera comunicación se hace un señalamiento de la
circunstancias de la causa que se pretende negociar, y del ofrecimiento de la dádiva para poder
obtener un resultado favorable a la procesada LC.
Tal como se ha relacionado en el CONSIDERANDO 7.2.1, en el cual se matiza un
orden cronológico y secuencial de los audios, los diversos audios posteriores al audio 1.1, nos
dan a conocer un proceso de negociación, del cual ya se ha concluido la reiterada insistencia de
ADES, porque MF consiga otros dos mil dólares, solicitud, hecha a través de JM, y la cual en
base a la declaración de ADES, se hace en razón de que platicó con B.B., quien al
analizar las circunstancias del caso, afirmó favorecer en tal caso, pero con más dinero.
El audio 1.9 para el supuesto alegado por el impetrante, es esencial, pues ADES indica,
que traiga esa onda porque antes tiene que ser, haciendo referencia a los MIL DÓLARES que MF
tiene a la mano, llamadas que fueron realizadas momentos antes a la continuación de la vista
pública, el audio 1.10 igualmente es importante, pues su contenido demuestra la coordinación
para hacer la entrega del dinero, el cual finalmente fue de mil dólares, relacionado al dicho de
ADES –Página 191-, este nos manifiesta que le entrego los mil dólares a B.B. y este le
entrego trescientos, siendo ese el momento configurativo del Cohecho, pues al analizar el
supuesto de hecho regulado en el art. 330, uno de los verbos rectores que configuran tal ilícito, es
el recibir una dádiva, de la cual debe decirse que haciendo una interpretación normativa del tipo
penal el legislador no prevé cuantía alguna en cuanto a la dádiva, más si establece que la acción
que puede realizarse mediante interpósita persona como en el presente Caso Tres, siendo la base
de tal dádiva el fallo absolutorio que finalmente declaró el señor B.B., a favor de la
encausada LC.
La argumentación precedente es igualmente útil para aclarar el punto establecido por el
apelante, en cuanto a que no se determinó a cambio de que acto se solicita la supuesta dádiva, tal
como nos referimos respecto del audio 1.1, la comunicación establecida por JM, parte de ofrecer
mil dólares a cambio de pena de tres años y suspensión de la ejecución de la pena o un
absolutorio, sin embargo debemos indicar, que el proceso de negociación a este momento aún era
prematuro, respecto de la decisión final, que como ya ha sido argumentado conllevo la solicitud
de ADES, como intermediario, para pedir más dinero, finalmente el audio 1.8 nos muestra que la
cantidad conseguida es la de mil dólares, a lo que ADES, manifiesta Ah ya vamos a parar ese
bolado ahí, cerrándose la negociación con la solicitud reiterada por el abogado JM: los audios
1.10 y 1.11 determinan el momento de la entrega, y la sentencia de la causa penal número 21-
Acumulado a la 135-142(06)/13. –fs. 10723, pieza 54-, nos indica que es una sentencia mixta,
pero que a favor de la encausada LC, se da un fallo absolutorio, por lo que se verifica la
materialización de la solicitud realizada a cambio de la entrega de la dádiva, y que el Tribunal
Sentenciador estimo acreditado en base a ese orden lógico de negociaciones y resultados
evidentes, por tanto manifestar que no se determina que acto se solicita como “contraprestación”
de la dádiva entregada, seria ignorar el contenido lógico de los audios, previamente relacionados
y argumentados, además de la prueba documental de cargo introducida en juicio.
CONSIDERANDO 7.3.4.- Sobre este punto el apelante señala infracción a la razón
suficiente, argumentando que no aparece en momento o circunstancia alguna participación
directa y de voz propia del entonces J.B.B., sino solo por referencia del principal
autor. (Refiriéndose el recurrente al testigo ADES). Sobre este punto al inicio de esta resolución
se destacó lo relativo a la prueba directa e indirecta, relacionada al presente proceso como
aclaración necesaria, previa a la resolución de los puntos impugnados, y que de igual forma este
Tribunal de Alzada se pronunció en el CONSIDERANDO 7.3.1, en relación a la resolución del
primer punto impugnado en esta apelación, de igual forma es de hacer notar que lo argumentado
en esta presunta infracción, es un punto repetitivo en relación al punto segundo, en cuanto a
fundamentar su inconformidad en base a la participación criminal de ADES, planteamiento del
cual esta Cámara ya realizo el respectivo pronunciamiento, el cual se encuentra en el
CONSIDERANDO 7.3.2 de esta sentencia y este acápite referido al Caso Tres, por tanto es
inoficioso dar tratamiento a este punto cuatro, por la razón que tales puntos ya fueron plenamente
agotados y tratados por esta Cámara, en las que se obtuvo como consecuencia del racionamiento
realizado, la desestimación de ambos puntos señalados.
CONSIDERANDO 7.3.5.- En este punto se señala infracción al principio lógico de no
contradicción, al haber tenido por acreditado el Tribunal Sentenciador, al abogado particular que
presuntamente negocio y entrego la dádiva a ADES, quien no estuvo presente en la Vista Publica,
argumentando que aparentemente la dádiva fue entregada fuera del juzgado y porque el abogado
no aparece registrado en el control administrativo del juzgado y solo se acredita en el acta de
vista pública de la cual clave ADES, como secretario del juzgado, es competente para realizarla y
dar fe de la presencia de las partes.
En efecto el acta de audiencia de vista pública, nos da a conocer la comparecencia de los
abogados particulares JM y SSMF, quienes ejercían en tal caso, la defensa técnica de la
procesada MJLC, en tal acta el Juzgado Especializado de Sentencia, se limita a hacer constar la
continuación de la vista pública, ya iniciada, sin resumir las actuaciones realizadas antes de su
suspensión, vista pública en la cual desde su comienzo actúa como defensor particular además del
licenciado SSMF, el licenciado JM, quien ostento participación en la negociación realizada por la
interpósita persona de ADES, vale acotar que dicha acta de vista pública, goza de veracidad y
legalidad, sin que se haya inmediado sobre tal documento objeción alguna sobre cuestiones
referentes a su legalidad, o sobre alguna actuación fraudulenta que ADES haya ejercido sobre
dicho documento, por tanto el análisis para inferir la presencia de los abogados en audiencia de
Vista Publica no se basa únicamente en la certificación del libro de actas autorizado el dos de
diciembre del año dos mil trece, habilitado a las ocho horas del dos de diciembre del año dos mil
trece, en virtud que este es utilizado para anotar la entrada y salida de todo el personal que
ingresa a las instalaciones, suscrito por el cabo WERR, en su calidad de Supervisor Operativo de
la Unidad de Protección Judicial, Región Oriental, de la Corte Suprema de Justicia, -fs. 18106
pieza 91-, en tanto que tal libro no acredita formalmente quienes actúan como parte en
determinada causa, sino que se limita a acreditar el ingreso que toda persona realiza a la
instalaciones en que se ubican los Juzgados Especializados de Instrucción y Sentencia, no es
posible sostener que sobre la base del contenido de dicho libro de entradas, se desvirtué la calidad
en la que ha comparecido JM, como abogado particular de la encausada MJLC.
CONSIDERANDO 7.3.6.- En este último punto igualmente se señala una infracción al
principio lógico de no contradicción, estableciendo el impetrante que es contradictorio que por
una parte se reconozca la atribución directa del juzgador la potestad de absolver y condenar, y por
otra parte se censure y condene al señor J.B..B. precisamente por haber ejercido esa
atribución aun a insatisfacción de la representación fiscal.
De lo anterior, debe destacarse que no se argumenta con idoneidad el razonamiento
judicial discutido, es decir si bien se plantea una idea establecida por los Sentenciadores, esta se
limita a señalar una mera inconformidad, que dificulta a esta Cámara el punto a verificar, analizar
y a resolver, por lo que no es posible deducir el agravio que se pretende establecer esto en virtud
de la insuficiente fundamentación de la lesión ocasionada por el pronunciamiento del Tribunal
Sentenciador. Al respecto de este tipo de situaciones y pese a la flexibilidad de los criterios
formales que ostenta este Tribunal de Alzada, a fin de hacer expedita la vía recursiva en base al
Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; del cual se deriva el derecho
a un recurso sencillo y rápido, esto no implica obviar categorías básicas para la admisión de los
puntos impugnados, es por tanto que al señalar una crítica al razonamiento de los Juzgadores de
primera instancia, se exige a los impetrantes, que tal crítica sea razonada, objetiva y concreta
sobre las razones brindadas por el Juez jerárquicamente inferior; la idoneidad de la expresión de
agravios se manifiesta cuando el impetrante enmarque con determinación y precisión en
consonancia de una utilización mínima de técnica recursiva, el encuadramiento de aspectos del
decisorio que el recurrente considera equivocados, señalando los errores u omisiones que el juez
de primera instancia ha tenido, brindando el apelante refutaciones básicas que controviertan el
pronunciamiento fáctico y jurídico realizado por el juzgador, y así obtener claridad de las
consecuencias perjudiciales que tal resolución le ocasiona, lo cual no se presenta en el punto 6 de
este libelo recursivo, pues no existe correspondencia entre el motivo señalado como infracción al
principio de no contradicción y la carente argumentación o simplificación de una mera
inconformidad, pues pese a señalar una atribución del juez, el motivo indicado destaca que lo que
debió argumentarse es el problema en la valoración que el Tribunal Sentenciador pudo poseer, en
tanto eso no se hizo constar, se habilita la declaratoria de inadmisibilidad sobre este punto en
concreto.
CONSIDERANDO 7.3.7.- Al finalizar, los razonamientos suscitados en virtud del
presente libelo impugnativo, se ha concluido que tales puntos controvertidos no inciden ni
modifican el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero de Sentencia, en cuanto a
declarar culpable a E.A.B.B., en el Caso Tres, por el delito de Cohecho
mantiene hasta este momento tal declaratoria de culpabilidad y la respectiva condena, establecida
por los Sentenciadores, y se da paso al análisis de la última apelación referida al Caso Tres.
CONSIDERANDO 7.4.- Finalmente procedemos al pronunciamiento respectivo sobre
la apelación presentada por los licenciados C.M.M.R. y W.E.
.G.F., quienes plantean dos motivos de apelación.
CONSIDERANDO 7.4.1.- El primer motivo es denominado: Errónea aplicación de los
De dicho motivo los recurrentes exponen lo siguiente:
“En relación al caso Tres, el Tribunal A Quo, estableció la existencia del delito de
Cohecho Propio, fundamentalmente en el resultado de la vista pública, por medio de una
sentencia absolutoria a favor de la señora MJLC, en razón que en nombre del procesado B.
.B., el testigo clave ADES, negocio inicialmente la cantidad de tres mil dólares, para
favorecerla.
Sin embargo, de la misma enunciación de los hechos puede determinarse que el
intermediario en dicha negociación fue el abogado JMM ya que el testigo ADES insistía en
realizar dicha negociación con él y no con SM, y tal como se puede apreciar en la(sic)
conversaciones el dinero fue entregado fuera del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil catorce, rompiendo las reglas
que aparentemente el procesado B.B. había dado al testigo ADES.
También es cierto, que en Vista Publica se absolvió a la imputada LC y se puede
comprobar en dicho expediente que en el acta de Audiencia de Vista Publica donde se plasmó
que el licenciado JMM, estuvo presente en dicha Audiencia y que era defensor de la imputada
LC, pero no por eso puede establecerse que el procesado B.B. había recibido dinero
antes, ni después, a cambio de pronunciar un fallo de carácter absolutorio, sino que ADES
realizo negociaciones a título personal.”
De lo anterior debemos observar, que la denominación que los apelantes realizan de este
primer motivo se fundamenta en un error de aplicación de los art. 330 y 331 del Código Penal, es
decir se aduce una aplicación inadecuada de preceptos legales de orden sustantivo, lo que
conlleva a esperar de parte de los recurrentes una fundamentación encaminada a controvertir
aspectos de la aplicación que los Sentenciadores realizan de las categorías dogmáticas del tipo
penal señalado y el encuadramiento de la conducta del encausado al supuesto de hecho regulado,
que la argumentación debe criticar razonadamente que momento y bajo qué circunstancias la
actividad intelectiva que realizan los Sentenciadores, en cuanto al análisis normativo del tipo
penal pueda llegar a ser perjudicial e incorrecta conforme al hecho que previamente se ha
estimado acreditado.
Sin embargo, al estudiar el fundamento establecido en este primer motivo, supone un
señalamiento tendiente a criticar la valoración realizada por los Sentenciadores, lo cual no debe
confundirse con suponer una errónea aplicación de preceptos sustantivos. En ese sentido el
escenario que se presenta al analizar el presente escrito de apelación, es el de la existencia de un
problema de incongruencia, en relación a la fundamentación brindada por los impetrantes, pues
tales razones se limitan a señalar inconformidades de la valoración probatoria de las cuales
tampoco se señala violación de reglas concretas sobre tal proceso intelectivo realizado por el
Tribunal Sentenciador, siendo que la exposición de los impetrantes debió establecerse en
presentar argumentos que cuestionen la forma en como los Sentenciadores interpretan el tipo
de tal manera que ante el mal planteamiento realizado por los impetrantes, y un escueto
fundamento del cual no corresponde a la denominación que hacen de este primer motivo, SE
DECLARA SIN LUGAR, el presente motivo configurado como errónea aplicación de los art.
330 y 331, en virtud de una insuficiencia argumentativa sobre el motivo incoado y carecer de una
exposición de razones jurídicas, precisas y directas sobre el agravio supuestamente señalado.
CONSIDERANDO 7.4.2.- El segundo motivo de apelación es configurado como:
Los impetrantes hacen ciertas consideraciones doctrinales de manera general por los
cinco casos en los que se le condeno al imputado B.B..
Posteriormente del abordaje dogmático, los recurrentes exponen:
[…] Llevando las anteriores consideraciones a los casos que nos ocupan, tenemos que
los indicios o hechos son:
c-) Caso Tres. Que los días 16, 17 y 20 de enero del año 2014, JMM, actuando como
mediador de SSMF, ofreció por medio de clave ADES, dinero al incoado E.A.
.B.B., quien ejercía el cargo J. Especializado de Sentencia de San Miguel, para
beneficiar a la imputada MJLC, quien estaba siendo procesada en dicho Juzgado por el delito de
Extorsión, según expediente judicial 21-135-142(06)/13, específicamente el día 20 de enero del
año 2014 JMM le hace entrega a clave ADES, la cantidad de mil dólares, quien posteriormente
se lo entrego al inculpado E.A..B.B., quien le devolvió trescientos dólares
a “ ADES”; y efectivamente, este ese mismo día, en audiencia de vista pública, y teniendo el
dinero en su poder favorecer a la imputada LC dictando una sentencia absolutoria.”
Finalizan la argumentación del segundo motivo, concluyendo:
[…] En ese orden de ideas, los indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos,
en vista que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado haya estado
motivado por una recompensa o promesa remuneratoria en cuanto a sus funciones como J.,
sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que no son válidas para
inferir que el imputado tuvo alguna participación el hecho constitutivo de COHECHO PROPIO
e IMPROPIO, mediante la conducta descrita. “.
El segundo motivo pretender señalar una supuesta inobservancia de las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, sin embargo de la
lectura del fundamento de este segundo motivo se considera lo siguiente:
Los apelantes inician por hacer un análisis dogmático acerca de las reglas de la san
critica esencialmente las supuestamente vulneradas como la razón suficiente, argumento
generalizado para los cinco casos en los que B.B. fue condenado, de las cuales
advierten que la serie de indicios presentados llevan lejos de condenarlo, a excluir al procesado
de una conducta lesiva a las funciones del poder judicial; posterior al análisis dogmático de los
indicios y a las condiciones requeridos sobre la prueba indiciaria, establece para cada caso en el
que fue condenado B..B. los indicios o hechos que se tomaron en cuenta para
condenarlo, sin embargo al vincular el indicio del Caso Tres en Página 33 de la apelación solo
establece LOS HECHOS ACREDITADOS por el Tribunal Tercero de Sentencia, de esta ciudad,
pues al remitirnos a la –Pág. 567 de la Sentencia-, es prácticamente una copia y pega de lo
relacionado por los Sentenciadores, sin que medie posteriormente mayor fundamentación; luego
de relacionar los indicios o hechos para cada caso en el que B.B. fue condenado,
establecen en página 34 del recurso de apelación, que ese conglomerado de indicios son
AMBIGÜOS Y EQUIVOCOS, los cuales no permiten inferir una pauta para establecer que
B.B. estuviera motivado por una recompensa o promesa remuneratoria.
Sin embargo, los apelantes no ubican, ni argumentan en donde yace la ambigüedad y
equivocación destacada, es decir se limitan a calificarlos bajo esas características, pero no indica
cual o cuales indicios puedan poseer diversas formas de interpretarse, pues al remitirnos a la
definición proporcionada por la Real Academia Española, la ambigüedad es el adjetivo que
califica que algo puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar , por
consiguiente , motivo a dudas , incertidumbre o confusión, empero esta mención no se expone
pues no se indica que diversidad de sentidos tienen los indicios retomados en la valoración
realizada por los Sentenciadores; en igual sentido no se expone en donde yace el carácter
equivoco de los indicios, limitándose a enunciarlos de esa forma sin razonar que pauta hay para
dar ocasión a juicios diversos sobre un mismo indicio o indicios.
Posteriormente, de calificar infundadamente los indicios del Caso Tres, como ambiguos
y equívocos, lo impetrantes manifiestan que estos […] “invitan a una serie de especulaciones,
sospechas y conjeturas que no son válidas para inferir que el imputado tuvo alguna
participación el hecho constitutivo de COHECHO PROPIO[…]”. No obstante tal expresión, los
recurrentes no establecen que serie de especulaciones nacen de los diversos indicios desfilados al
Caso Tres, los cuales ya han sido plenamente evaluados y cronológicamente organizados en el
análisis jurídico de este acápite, y que en efecto son conducentes a acreditar la hipótesis fiscal que
determina a E.A.B.B. como el autor de este caso en el que se le atribuye el
delito de Cohecho Propio, asimismo no se argumentan que sospechas y conjetura no son válidas,
para inferir la participación del procesado B.B..
De tal forma, que los impetrantes, no han sido explicativos en referencia a este segundo
crítica se dirige a señalar una inobservancia del art. 179 Pr. Pn., al no aplicar reglas de las sana
crítica al momento de la valoración probatoria, motivo que ha carecido de un fundamento
suficiente que permita determinar el agravio expresado, no se razona con idoneidad, precisión y
claridad la lesión que le ocasiona el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal
Sentenciador, siendo por tanto que sobre este motivo, esta Cámara tiene un pronunciamiento
similar al vertido en el CONSIDERANDO 7.3.6de este acápite, en cuanto a que no existe un
señalamiento fundado y concreto en el que se exponga la vulneración de la regla de la sana crítica
y sobre qué momento del decisorio judicial de los Sentenciadores se expresa tal vulneración; en
tal sentido siendo este un escenario de una falta de fundamentación del agravio, SE DECLARA
SIN LUGAR el presente motivo objeto de análisis, por las razones anteriormente brindadas.
CONSIDERANDO 7.5.- En consecuencia de lo anterior, y al haber agotado el análisis
y pronunciamiento merecido para los motivos específicos atinentes al Caso Tres, establecidos en
las diversas apelaciones que manifiestan presuntos agravios en la sentencia dictada por el
Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día dieciocho de agosto de
dos mil diecisiete y en vista de que se han brindado razones, argumentos y conclusiones
tendientes a calificar adecuadamente el pronunciamiento emanado por el referido Tribunal
Sentenciador, en virtud de desestimar los diferentes puntos impugnativos incoados contra el
argumento referido al Caso Tres, esta Cámara CONFIRMA EL DECISORIO JUDICIAL,
DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA DE ESTA CIUDAD, en relación
al CASO TRES, lo cual se consignara en la parte dispositiva de esta sentencia, con las
disposiciones legales correspondientes al caso.
CONSIDERANDO 8: CASO CUATRO.
Imputado: E.A.B.B..
I. LIBELOS IMPUGNATIVOS:
1.1) APELACIÓN PRESENTADA POR EL ENCAUSADO ENRIQUE ALBERTO
BELTRÁN BELTRÁN.
El recurrente impugna la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en su contra, señalando -inter alia- motivos genéricos, de los cuales en este caso se le
darán respuesta a dos de ellos, que han sido planteados como Primer y Tercer Motivo, así
mismo se desarrollarán los puntos impugnados correspondientes al caso cuatro, para lo cual
expuso el impetrante:
1.1.1) MOTIVOS GENERICOS:
1.1.1.1) Primer motivo general, señalado por el encausado Beltrán B. y por su
defensa técnica K.R.G.H., en sus respectivos recursos de apelación, quien
también lo planteo como primer motivo, describiendo una Inobservancia o errónea aplicación de
un precepto legal de orden procesal, regulado en el artículo 400 Inc. 1 No. 8, en relación con el
un precepto legal, por el contenido de dicho motivo impugnado el cual es idéntico en su
desarrollo al del encausado B.B., se deduce que impugna la Inobservancia de las
resolverá en el considerando respectivo.
Con respecto a dicho motivo impugnado señalaron los recurrentes:
“[…] INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y
REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, REGULADO EN EL ARTÍCULO 400 N° 8 EN RELACION
AL JUICIO DE UNA PRUEBA NULA.
Por no haber […] resuelto tres de los cinco incidentes que interpuse en el desarrollo de
emitir el fallo, pero al final se omitió de dicha resolución de incidentes, que genera como
consecuencia vicios de la Sentencia que admiten el recurso de Apelación, los que relacionó en el
orden siguiente:
de las Telecomunicaciones bajo referencia judicial 2-D.I.T. 2014, autorizada por el Juzgado
Séptimo de Instrucción de San Salvador, por violentar el principio de legalidad, pues el
procedimiento para la intervención de las Telecomunicaciones debe iniciar respetando el debido
proceso, como lo establece el art. 9 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones, con la solicitud que la F.G.R. presenta en este caso al Juzgado Séptimo de
Instrucción de San Salvador y que se le asigna la referencia judicial 2-D.I.TY. 2014, que de
conformidad al art. 9 antes citado, debe contener “la descripción del hecho, actividades que se
investigan y diligencias en que se funda”, estas diligencias en este caso, inician con las bitácoras
o registros de llamadas obtenidos por la P.N.C., consistentes en fotocopias firmadas y selladas
por dicha institución, violentando el art. 47 de la referida Ley Especial, la cual otorga
competencia únicamente a la F.G.R. y a los Juzgados para solicitar a los operadores
comerciales de las redes de telecomunicaciones dichas bitácoras las que deberán ser
autenticadas por la empresa responsable de emitirlos; ante tal violación al debido proceso y
consciente del desvalor de las mismas en fotocopias simples que sirvieron para violentar las
garantías constitucional del Derecho al secreto de las Telecomunicaciones, la F.G.R. presentó
para incorporación al proceso penal, seis meses después, cuando el proceso ya se encontraba en
instrucción, como lo he sostenido reiteradamente en el incidente de nulidad absoluta que
revocatoria que interpuse ante la Señora Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, por su
negativa de declarar la nulidad de la intervención de las telecomunicaciones de este proceso;
aunada a la forma ilegal como se inicia el expediente de investigación, se realiza en este mismo,
expediente administrativo una experticia de análisis de bitácoras telefónicas, la cual no fue
firmada por el perito que lo práctico, y quien aparece plasmando una firma en la parte de
donde debe firmar si fuera el caso; es el licenciado R..Z..V.
.H., de la Unidad de Análisis de la F.G.R., lo cual trae como consecuencia que no hay
perito responsable y el mencionado Licenciado V..H..D. no ha sido
para el caso de los peritos accidentales, omisión que vuelve nula la experticia, en razón que la
F.G.R. no aparece en esta disposición legal, con nombramiento de peritos permanentes; sobre lo
ilegal de la autorización judicial de intervención telefónica en comento, el Juez Séptimo de
Instrucción de San Salvador, cuando autoriza la intervención telefónica del número celular que
tenía asignado por la C.S.J., fundamenta su resolución con base a una sentencia proveída por la
Sala de lo Constitucional de la C.S.J. del año 1994, cuando aún no se había reformado el art. 24
de la Constitución de la República, bajo el argumento que toda institución que tiene facultades
de investigación, puede obtener esta clase de información, como son las bitácoras de llamadas,
ignorando con este criterio la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones y la
competencia que esta asigna únicamente a la F.G.R. y a los jueces sobre este medio de prueba;
alegue en la audiencia preliminar que hubo ruptura en la cadena de custodia, pues los fiscales
asignados al caso sostienen verbalmente, como se puede constatar en el audio y video de la
audiencia preliminar celebrada por la Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel y en el
formulario de Cadena de custodia; que los audios de la presente intervención telefónica fueron
descargados de forma ininterrumpida en el Centro de Intervención de las Telecomunicaciones,
desde el día 29 al 31 de Julio de 2014, entonces que presentó el ex-fiscal General L.. L.
.M. a la C.S.J. el día 30 de J.o de 2014, para solicitar mi antejuicio lo cual,
evidentemente alguien estaba manipulando la grabación integra (que de acuerdo al art. 28 de la
Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones) puede ser considerada prueba
documental, en ese sentido debió hacerse acompañar los supuestos audios o transcripciones, de
actas donde se haga constar el nombre y la firma del funcionario o empleado que la manipulo,
como lo establece el art. 139 y 140 pr.pn.; por no constar estas, se acredita la violación a la
cadena de custodia que he alegado, con base al art. 17 de la Ley Especial para la Intervención
de las Telecomunicaciones, en ese sentido solicito a esa honorable Cámara su interpretación a
las disposiciones legales que estimo se han violentando, en relación al vicio de la intervención
telefónica que he fundamentado en este motivo porque el mismo ya fue alegado en primera
instancia y posteriormente presente el recurso de revocatoria en el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel, pero al cambiar la jurisdicción funcional al Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador lo plantee con base a la independencia judicial […]”.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE:
“[…] Revocar la sentencia condenatoria decretada […] por los cinco casos en que fui
condenado y pronunciando en estos cinco caso una sentencia absolutoria al igual que en los
otros dos casos en que fui absuelto casos identificados como: Caso UNO, DOS, TRES, CUATRO
y SIETE […]”.
1.1.1.2) Motivo General impugnado por el encausado E..A.B.B. y
por su defensa T..K.R.a G.H., en sus respectivos libelos recursivos,
quienes lo señalaron como Tercer Motivo expresando una Nulidad Absoluta del Criterio de
Oportunidad otorgado al Testigo identificado con la clave “ADES”; lo cual se describirá en un
mismo apartado, ello para evitar transcripciones repetitivas de dicho punto impugnado.
En referencia a dicho motivo impugnado señalaron los impetrantes:
“[…] INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y
REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, REGULADO EN EL ARTÍCULO 400 N° 8 EN RELACION
AL JUICIO DE UNA PRUEBA NULA.
Por no haber […] resuelto tres de los cinco incidentes que interpuse en el desarrollo de
emitir el fallo, pero al final se omitió de dicha resolución de incidentes, que genera como
consecuencia vicios de la Sentencia que admiten el recurso de Apelación, los que relacionó en el
orden siguiente:
de las Telecomunicaciones bajo referencia judicial 2-D.I.T. 2014, autorizada por el Juzgado
Séptimo de Instrucción de San Salvador, por violentar el principio de legalidad, pues el
procedimiento para la intervención de las Telecomunicaciones debe iniciar respetando el debido
proceso, como lo establece el art. 9 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones, con la solicitud que la F.G.R. presenta en este caso al Juzgado Séptimo de
Instrucción de San Salvador y que se le asigna la referencia judicial 2-D.I.TY. 2014, que de
conformidad al art. 9 antes citado, debe contener “la descripción del hecho, actividades que se
investigan y diligencias en que se funda”, estas diligencias en este caso, inician con las bitácoras
o registros de llamadas obtenidos por la P.N.C., consistentes en fotocopias firmadas y selladas
por dicha institución, violentando el art. 47 de la referida Ley Especial, la cual otorga
competencia únicamente a la F.G.R. y a los Juzgados para solicitar a los operadores
comerciales de las redes de telecomunicaciones dichas bitácoras las que deberán ser
autenticadas por la empresa responsable de emitirlos; ante tal violación al debido proceso y
consciente del desvalor de las mismas en fotocopias simples que sirvieron para violentar las
garantías constitucional del Derecho al secreto de las Telecomunicaciones, la F.G.R. presentó
para incorporación al proceso penal, seis meses después, cuando el proceso ya se encontraba en
instrucción, como lo he sostenido reiteradamente en el incidente de nulidad absoluta que
revocatoria que interpuse ante la Señora Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, por su
negativa de declarar la nulidad de la intervención de las telecomunicaciones de este proceso;
aunada a la forma ilegal como se inicia el expediente de investigación, se realiza en este mismo,
expediente administrativo una experticia de análisis de bitácoras telefónicas, la cual no fue
firmada por el perito que lo práctico, y quien aparece plasmando una firma en la parte de
donde debe firmar si fuera el caso; es el licenciado R..Z..V.
.H., de la Unidad de Análisis de la F.G.R., lo cual trae como consecuencia que no hay
perito responsable y el mencionado Licenciado V..H..D. no ha sido
para el caso de los peritos accidentales, omisión que vuelve nula la experticia, en razón que la
F.G.R. no aparece en esta disposición legal, con nombramiento de peritos permanentes; sobre lo
ilegal de la autorización judicial de intervención telefónica en comento, el Juez Séptimo de
Instrucción de San Salvador, cuando autoriza la intervención telefónica del número celular que
tenía asignado por la C.S.J., fundamenta su resolución con base a una sentencia proveída por la
Sala de lo Constitucional de la C.S.J. del año 1994, cuando aún no se había reformado el art. 24
de la Constitución de la República, bajo el argumento que toda institución que tiene facultades
de investigación, puede obtener esta clase de información, como son las bitácoras de llamadas,
ignorando con este criterio la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones y la
competencia que esta asigna únicamente a la F.G.R. y a los jueces sobre este medio de prueba;
alegue en la audiencia preliminar que hubo ruptura en la cadena de custodia, pues los fiscales
asignados al caso sostienen verbalmente, como se puede constatar en el audio y video de la
audiencia preliminar celebrada por la Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel y en el
formulario de Cadena de custodia; que los audios de la presente intervención telefónica fueron
descargados de forma ininterrumpida en el Centro de Intervención de las Telecomunicaciones,
desde el día 29 al 31 de Julio de 2014, entonces que presentó el ex-fiscal General L.. L.
.M. a la C.S.J. el día 30 de J.o de 2014, para solicitar mi antejuicio lo cual,
evidentemente alguien estaba manipulando la grabación integra (que de acuerdo al art. 28 de la
Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones) puede ser considerada prueba
documental, en ese sentido debió hacerse acompañar los supuestos audios o transcripciones, de
actas donde se haga constar el nombre y la firma del funcionario o empleado que la manipulo,
como lo establece el art. 139 y 140 pr.pn.; por no constar estas, se acredita la violación a la
cadena de custodia que he alegado, con base al art. 17 de la Ley Especial para la Intervención
de las Telecomunicaciones, en ese sentido solicito a esa honorable Cámara su interpretación a
las disposiciones legales que estimo se han violentando, en relación al vicio de la intervención
telefónica que he fundamentado en este motivo porque el mismo ya fue alegado en primera
instancia y posteriormente presente el recurso de revocatoria en el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel, pero al cambiar la jurisdicción funcional al Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador lo plantee con base a la independencia judicial […]”.
SOLUCIÓN QUE PRETENDEN:
“[…] Declarar la nulidad absoluta, aunado a los vicios antes relacionados de esta
declaración, con base al Art. 346 No. 7 Pr.Pn., […] y con base al Art. 475 Inc. 2 Pr.Pn., anular
la sentencia recurrida […]”.
1.1.2) MOTIVOS ESPECÍFICO CORRESPONDIENTE AL CASO CUATRO,
señalados en el libelo recursivo como motivo cuarto séptimo, y octavo, para lo cual señaló:
“[…] CASO CUATRO:
Atribuido a mi persona E.A.B.B., por el delito de
COHECHO PROPIO, que luego se cambió a COHECHO IMPROPIO […] y que presenta los
vicios siguientes:
Falta de motivación de la sentencia:
Fs. 591- Denominado por el Juzgado sentenciador como Fundamento jurídico # 6,
“Antijuridicidad”; hay solamente transcripciones doctrinales que no cumplen el requisito que la
Ley requiere para tener por fundamentada la sentencia; no existe la adecuación de dicho
requisito al caso en particular.
Fs.592- Fundamento jurídico # 7, denominado en la sentencia como “Culpabilidad”;
igual situación que el fundamento jurídico anterior, el Tribunal de Primera Instancia solo
enuncia conceptos doctrinales, sin ubicar al caso en específico.
Fs. 593- Fundamento jurídico # 8 denominado “Determinación de la Pena”; hay error
al cuantificar la unificación de la pena, se hace la sumatoria en mi condición, únicamente por
cuatro casos, que hacen un total de condena de quince años con seis meses de prisión y no
diecinueve años con seis meses, como lo sostiene el Juzgado.
Violación a las reglas de la sana crítica:
Básicamente en este caso se habla de diferentes actividades ilícitas realizadas entre
ADES y EAAU, entre las que se documentan a Fs. 200 de las sentencia, audio 2.4 de las 13:04
horas del día 06 de Febrero de 2014, en esa conversación E le dice a ADES “que está delante de
la camioneta, que a la vuelta se va a parquear, para que no los vean ahí”, esta llamada permite
establecer la clandestinidad que ADES practicaba en sus negociaciones ilícitas, y que si yo
hubiese tenido conocimiento como se sostiene en otras teorías fácticas, los interesados no
hubieran tenido la necesidad de haberse andado escondiendo, si yo ya hubiera tenido
conocimiento de esa actividad […]
CUARTO MOTIVO: POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR
DECISIVO. […]
CASO # 4:
Análisis de los elementos de prueba ofertados para el denominado Caso Cuatro: audios
ofertados se establece a Fs. 199 de la sentencia, audio 2.2), “número-vaya no me vaya a quedar
mal ese cabrón”.
Fs. 200-de la sentencia, audio 2.3) “uno cuenta con esa onda y ahorita estoy algo
jodido”.
Audio 2.4) de las 13:04 horas del 06 de Febrero de 2014, “estoy delante de la
camioneta, a la vuelta me voy a paquear, para que no me vean ahí”.
Fs. 200 de la sentencia, audio 2.6) “verdad que solo tres me diste…pensé que había
quedado jodido…va entonces son cuatro los que faltan”.
Fs. 201- audio 2.7), “pero mira la audiencia de la[s] once la van a hacer”, se reitera
este interés por dicha audiencia en audio 2.8).
Audio 2.9) “pero vos me dijiste que lo que saliera del vehículo”. Audio 2.10) “de un
caso ahí de algo redondo…pero crees que poder llevarme algo, estoy jodido culero!!”. Audio
2.11) “aunque sea unos cien bolas conseguime cabrón. Tengo que pagar unas ondas”.
A Fs. 121, ADES expresa que los supuestos trescientos dol[a]res que se relacionan en
audio 2.4) fue el día dieciséis de Enero de 2014 – pero este audio aparece con fecha 06 de
Febrero de 2014.
Con los audios no se puede concluir a que audiencia se refiere en las diferentes
negociaciones ilícitas, de igual forma en esos audios se establecen acciones de parte de ADES de
necesidad económica, de disponibilidad económica de dinero y estos audios contradicen la
declaración de ADES quien expresa que los supuestos trescientos dol[a]res obtenidos
ilícitamente en este proceso los recibió veinte días antes de entregármelos, lo cual violenta la
lógica como elemento de la sana crítica, pues, esto ante la permanente necesidad económica de
ADES, según escuchas y la disponibilidad sobre el beneficio ilícito […]
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Que declare esa Honorable Cámara la falencia de la declaración del testigo
identificado con la clave “ADES”; porque la misma no cumple con los requisitos que la doctrina
requiere para asignarle credibilidad a su declaración y de igual manera la violación a las reglas
de la sana crítica por parte del tribunal sentenciador que aplicándola correctamente vuelve
insostenible la sentencia condenatoria en cada uno de los cinco caso en que fui condenado y por
mi contra por los casos denominados: UNO, DOS, TRES, CUATRO, y SIETE […]
SEPTIMO MOTIVO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
que debe existir relación entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a Juicio; en el
presente caso fui acusado por siete casos así: […] Caso Cuatro; Cohecho Propio […]
realizarme la vista pública a petición de la F.G.R. como casos: uno, dos, tres, cuatro y siete,
todos por el delito de Cohecho propio; luego en las notificaciones que recibí donde se cambió la
fecha para el otorgamiento de la sentencia definitiva, sin ninguna base legal se cambia la
calificación para uno de los casos a Cohecho Impropio; aunado a la inseguridad jurídica que
representan los cambios de calificación de los delitos a los que me he referido, sin previo aviso y
sin oportunidad de mi representado de ejercer defensa en el dictamen de acusación y el
al tener por acreditados hechos que no han sido acusados […]”.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDE A ESTE MOTIVO
“[…] Este motivo por ser un vicio de la Sentencia que establece el Art. 400 N° 9 Pr.
Pn., y relacionado al Art. 475 Pr. Pn., con anulación total o parcial de la Sentencia y reposición
del Juicio, sería procedente que mi petición fuera de la reposición del juicio, sin embargo ante la
infinidad de ilicitudes e ilegalidad acreditadas en el presente proceso penal y por el derecho de
mi representado a una pronta y cumplida justicia en el cual se le respeten todas las garantías y
derechos constitución[al]es, la solución que se pretende a dicho motivo, es que se revoque la
sentencia condenatoria decretada en contra de mi representado y se emita una sentencia
OCTAVO MOTIVO: ERROR EN LA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL
DE ORDEN SUSTANTIVO.
En la presente sentencia fui condenado por los delitos de Cohecho Propio y Cohecho
Impropio violentando un precepto legal de orden sustantivo al calificar erróneamente en la
sentencia definitiva el Tribunal colegiado, los hechos por los que fui acusado a pesar que con
forma distinta a la acusación con base al principio de Iura Novit Curiae”, (“de derecho conoce
se sancionara al funcionario público, empleado público,…, por realizar un acto contrario a sus
deberes o para no hacer o retardar un acto debido; en ese sentido al igual que el delito de
“realizado por cualquier funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública, vale decir que en ese sentido estamos ante una conducta atípica en razón de la
naturaleza de la función jurisdiccional que ejercí mi representado como J. Especializado de
Sentencia de San Miguel, cuando se dieron los hechos por los que he sido condenado, como Juez
pude haber sido condenado si fuese el caso, por el delito de Prevaricato que regula el Art. 310
Pn., tipo penal en el cual, si se puede proveer una sentencia condenatoria contra un juez cuando
se establezca que este emitió una resolución contraria a la ley a sabiendas de esta circunstancia
o fundada en hechos falsos; del análisis antes relacionado y partiendo del principio que cuando
la Ley es clara no necesita interpretación, el legislador de forma equívoca, reguló en el Art. 143
Pr.Pn., el concepto de resoluciones y concluye que estas son: Las sentencias, los autos y los
decretos por lógica y con base al principio de exclusión mental, se entiende que el resto de
actividades realizadas por el Juez como son: inspecciones, reconstrucciones, etc.; serán los
denominados actos judiciales, en este sentido, al no haberse probado que haya emitido en alguno
de los casos, algún acto contrario a la ley, pues lo que se ha emitido son resoluciones y si bien es
cierto, en alguno de los casos en los que fui condenado, se pudo emitir por el Tribunal Superior
la orden que se repusiera el juicio, esto es parte de la actividad judicial normal y antes de que
fuera condenado, aún no estaba tipificado como delito, el hecho que un J. tuviere un criterio
distinto al del Tribunal de alzada, pues las resoluciones que ahora están en contra de mi contra
se vuelven ilícitas; se deben al interés personal de beneficiarse con la obtención de su libertad el
testigo identificado con la clave “ADES”, ya que antes no fui acusado penalmente ante la
Cámara Especializada de lo Penal, ni por la Sala de lo Penal o por el Departamento de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia ante la F.G.R. por la comisión de algún
ilícito penal, en la realización de mi actividad judicial, por la razón que siempre la desarrolle de
forma legal […]”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Al no adecuarse en este caso el presupuesto de hecho al presupuesto normativo,
porque los elementos de prueba aportados en el juicio por la F.G.R., aparte de ser nulos, no
pueden utilizarse para probar los hechos acusados, por la naturaleza de la prueba ofertada, que
si no tuviese los vicios que en el desarrollo de este recurso he probado y si mis acciones fueron
ciertas como se acusa, para la comisión pero de un ilícito distinto al acusado, y no siendo a esta
fecha procedente cambiar la calificación jurídica de los hechos porque violenta mi derecho de
Revoque la Honorable Cámara la sentencia definitiva decretada en mi contra y provea
una sentencia absolutoria a mi favor en todos los casos en los que ha sido condenado […]”.
1.2) APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TÉCNICA LICENCIADA
K.R.G.H..
La recurrente impugna la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador, en contra del imputado E..A..B..B.,
específicamente respecto al caso cuatro, en los respectivos motivos cuarto y quinto en el orden
siguiente:
“[…] CUARTO MOTIVO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
que debe existir relación entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a Juicio; en el
presente caso mi representado fue acusado por siete casos así: […] Caso Cuatro; Cohecho
Propio […] luego en las notificaciones que recibió mi representado donde se cambió la fecha
para el otorgamiento de la sentencia definitiva, sin ninguna base legal se cambia la calificación
para uno de los casos a Cohecho Impropio; aunado a la inseguridad jurídica que representan
los cambios de calificación de los delitos a los que me he referido, sin previo aviso y sin
oportunidad de mi representado de ejercer defensa en el dictamen de acusación y el desarrollo
de vista pública […] lo cual violenta el Art. 397 Pr. Pn., al igual que la congruencia, al tener por
acreditados hechos que no han sido acusados […]”.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDE A ESTE MOTIVO
“[…] Este motivo por ser un vicio de la Sentencia que establece el Art. 400 N° 9 Pr.
Pn., y relacionado al Art. 475 Pr. Pn., con anulación total o parcial de la Sentencia y reposición
del Juicio, sin embargo ante la infinidad de ilicitudes e ilegalidad acreditadas en el presente
proceso penal y por el derecho de mi representado a una pronta y cumplida justicia en el cual se
le respeten todas las garantías y derechos constitución[al]es, la solución que se pretende a dicho
motivo, es que se revoque la sentencia condenatoria decretada en contra de mi representado y se
QUINTO MOTIVO: ERROR EN LA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL DE
ORDEN SUSTANTIVO.
Juzgado de Sentencia calificar los hechos aun de una forma distinta a la acusación con
base al principio de Iura Novit Curiae”, (“de derecho conoce el Juez”), en ese sentido la Ley es
público, empleado público,…, por realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o
el tipo penal ubica como centro o núcleo del tipo penal un acto “realizado por cualquier
funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, vale decir que en ese
sentido estamos ante una conducta atípica en razón de la naturaleza de la función jurisdiccional
que ejerció mi representado como juez Especializado de Sentencia de San Miguel, cuando se
dieron los hechos por los que he sido condenado, como J. pudo haber sido condenado si fuese
el caso, por el delito de Prevaricato que regula el art. 310 Pn., tipo penal en el cual, si se puede
proveer una sentencia condenatoria contra un juez cuando establezca que este emitió una
resolución contraria a la ley a sabiendas de esta circunstancia o fundada en hechos falsos; del
análisis antes relacionado y partiendo del principio que cuando la Ley es clara no necesita
resoluciones y concluye que estas son: Las sentencias, los autos y los decretos por lógica y con
base al principio de exclusión mental, se entiende que el resto de actividades realizadas por el
Juez como son: inspecciones, reconstrucciones, etc.; serán los denominados actos judiciales, en
este sentido, al no haberse probado que haya emitido en alguno de los casos, algún acto
contrario a la ley, pues lo que se ha emitido son resoluciones y si bien es cierto, en alguno de los
casos en los que fue condenado mi representado, se pudo emitir por el Tribunal Superior la
orden que se pusiera el juicio, esto es parte de la actividad judicial normal y antes de que fuera
condenado, aún no estaba tipificado como delito, el hecho que un J. tuviere un criterio distinto
al del Tribunal de alzada, pues las resoluciones que ahora están en contra de mi representado se
vuelven ilícitas; se deben al interés personal de beneficiarse con la obtención de su libertad el
testigo identificado con la clave “ADES”, ya que antes no fue acusado penalmente ante la
Cámara Especializada de lo Penal, ni por la Sala de lo Penal o por el Departamento de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia ante la Fiscalía General de la República,
por la comisión de algún ilícito penal, en la realización de la actividad judicial de mi
representado, por la razón que siempre el señor E.A.B.B., la desarrolló
de forma legal […]”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Al no adecuarse en este caso el presupuesto de hecho al presupuesto normativo,
porque los elementos de prueba aportados en el juicio por la Fiscalía General de la República,
aparte de ser nulos, no pueden utilizarse para probar los hechos acusados, por la naturaleza de
la prueba ofertada, que si no tuviese los vicios que en el desarrollo de este recurso he probado y
si las acciones realizadas por mi representado fueron ciertas como se acusa, para comisión de
un ilícito distinto al acusado, y no siendo a e[s]ta fecha procedente cambiar la calificación
jurídica de los hechos porque violenta su derecho de defensa al no haber sido prevenido
Revoque la Honorable Cámara la sentencia definitiva decretada en contra del señor
E..A.B.B. y provea una sentencia absolutoria a su favor en
todos los casos en los que ha sido condenado […]”.
1.3) APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TÉCNICA LICENCIADO
U.D.D.G.C..
El recurrente impugna la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en contra del imputado E..A..B..B., específicamente respecto al
caso cuatro en el orden siguiente:
“[…] MOTIVO DE APELACIÓN. INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL
QUE OBLIGA AL JUZGADOR A VALOR LA PRUEBA UTILIZANDO LAS REGLAS DE
LA SANA CRÍTICA EN CUANTO AL “CASO CUATRO” DE LA SENTENCIA.
A) Precepto Legal Infraccionado
Se ha infraccionado por inobservancia el precepto legal que obliga al juzgador a
valorar la prueba de conformidad con la[s] reglas de la sana crítica. Este precepto legal está
B) Fundamentación de la Infracción del Precepto Legal […]
Consta en el expediente que las intervenciones telefónicas iniciada el día 28 de enero de
2014, entre el abogado en ejercicio liberal EAAU y OFG, Secretario del Juzgado Especializado
de Sentencia (nombrado por la Corte Suprema de Justicia sin intervención del señor Juez,
cuando estos Juzgados iniciaron su funcionamiento).
A los supuestos elementos fácticos acreditados en el proceso, CASO CUATRO, con
sustentación predominante en grabaciones de intervenciones telefónicas, en las que, en ninguna
aparece la intervención directa (de propia voz) del procesado ENRIQUE A.B.
.B., se hacen las siguientes OBSERVACIONES:
1.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, da por acreditado que el entonces señor J.B...B. tenía
conocimiento y aprobó la negociación que hizo el abogado particular con el imputado testigo-
criteriado ADES (ex-Secretario del Juzgado) tratándose de conversaciones en las que no consta
evidencia objetiva de participación de voz propia del entonces señor J.B..T.B.,
a quién se le pretende extender una coautoría en el hecho delictivo por la referencia del
principal autor de estos y los demás hechos delictivos que se cometieron en el enjambre de
delitos en los que en todos tuvo participación activa el imputado-testigo criteriado ADES,
provocador e instigador de los hechos delictivos e interesado en declarar en contra de cualquier
para evitar ser procesado y condenado.
2.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, se ha tenido por acreditado que el entonces señor J.B.B.,
mandó a pedir dinero y que recibió dinero, sin que exista evidencia objetiva de tal supuesta
solicitud y recepción del dinero, sino que simplemente se le pretende extender una coautoría en
el hecho delictivo por el dicho del principal autor de estos y los demás hechos delictivos que se
cometieron en el enjambre de delitos en los que en todos tuvo participación activa el imputado-
testigo criteriado ADES, provocador e instigador de los hechos delictivos e interesado en
declarar en contra de cualquier para evitar ser procesado y condenado.
3.-El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de no contradicción,
por cuanto que, es contradictorio que se pretenda atribuir responsabilidad al entonces señor
J.B.B. por reprogramación de los señalamiento para la realización de Vista
Pública, considerando que se inició la reprogramación a petición de la representación fiscal, y
porque la[s] gestiones de reprogramación de audiencias, en la práctica, tienen una dimensión de
entendimiento verbal con los colaboradores judiciales y especialmente con el Secretario del
Juzgado o Tribunal, para evitar frustraciones y pérdida de tiempo.
4.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, se pretende inculpar al entonces señor J.B...B. considerando
la existencia de coincidencias de las conversaciones y ofrecimientos de reprogramación de
audiencias realizadas entre el abogado particular y el imputado-testigo criteriado ADES, cuando
sabido es que los Secretarios de los Juzgados y tribunales llevan control sobre los espacios
disponibles para la programación de audiencias, y que las audiencias pueden y de hecho se
reprograman frecuentemente dependiendo de la actividad de los juzgados y de las partes, por lo
que, el imputado-testigo criteriado ADES (ex Secretario del Juzgado) fácilmente pudo haberse
aprovechado de esa información judicial de programación de audiencias, para aparentar que el
entonces señor J.B.B. tenía conocimiento y concedía aprobación a una
negociación que el mismo imputado-criteriado ADES la provocaba y la instigaba casi
coaccionando al abogado particular probablemente para beneficio particular del mismo
imputado-testigo criteriado ADES.
En síntesis, en el CASO CUATRO el Honorable Tribunal sentenciador ha obtenido una
conclusión incriminatoria para el procesado A..E..B..B.
inaplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que condujo al
juzgador a dictar sentencia ilegal, lógicamente y errada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE POR ESTE MOTIVO:
“[…] En calidad de solución preferencial que se revoque la sentencia condenatoria
apelada, en cuanto al CASO CUATRO contra el procesado E..A.B.
.B., y en razón de la insuficiencia de elementos probatorios incriminatorios, se dicte
sentencia absolutoria.
En calidad de solución alterna que se revoque la sentencia condenatoria apelada, en
cuanto al CASO CUATRO contra el procesado E.A..B.B., y se
ordene la reposición de la Vista Pública y la sentencia […]”.
1.4) APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
LICENCIADOS CARLOS MAURICIO MIRANDA RUBIO Y W.E.
.G.F..
Los recurrentes impugnan la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en contra del imputado E..A..B..B., específicamente respecto al
caso cuatro en el orden siguiente:
“[…] PRIMER MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN de los arts. 330 y 331 del
Código Penal […]
Sobre este apartado, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, integrado de
manera colegiada, al emitir el fallo en la Sentencia Definitiva, declara responsable a mi
representado de los delitos de Cohecho Propio para los casos del y C..c.I., previsto
y sancionados, respectivamente, en los arts. 330 y 331 CP., en Concurso Real, de conformidad a
los arts. 40 y 70 CP., ambas infracciones penales, en perjuicio de la Administración Pública,
imponiéndole una pena total de diecinueve años con seis meses de prisión, por los casos que
han sido identificaos como uno, dos, tres, cuatro y siete […]
AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, para el Tribunal A Quo, la sola
calidad de nuestro defendido como Juez Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel,
es suficiente para entender materializadas las conductas, debido al antejuicio resuelto por la
Corte Suprema de Justicia que decidió separarlo del cargo, y de esa forma se promovió la
acción penal, por lo que se tiene por establecida per se su participación en calidad de Sujeto
Activo […]
[E]n el caso Cuatro, en el presente caso clave ADES y el abogado en el ejercicio libre
de la profesión EAAU, realizan una serie de llamadas telefónicas las cuales se captaron los días
28, 29, 30 de enero de dos mil catorce y los días 6, 7, 9, 13, y 21 de febrero del mismo año y los
días 8 y 11 de marzo de 2014, en el cual EAA utilizó el número de teléfono **********84 en
este caso se habla de favorecer a varios imputados.
En estos casos diferente al caso cuatro, se negoció por la cantidad de dos mil dólares y
las llamadas fueron entre el testigo clave ADES y el abogado AU, en dicho caso este abogado
hacia ofrecimientos económicos al testigo clave ADES para que esté pudiera gestionar
adelantos o programaciones de audiencias que estaban pendientes y dentro de uno de estos
casos el abogado AU le pide al testigo clave ADES le planteara una contradicción en vista
pública al J.E.A.B.B. y así emitiera un fallo favorable a sus clientes.
Situaciones que enlazan y concluyen otro caso que fue negociado y que es motivo de
valoración en el caso cuatro, fue el de la Banda de los Tigres de Carolina donde se pidió un
adelanto de audiencia donde por medio de las certificaciones del expediente se acreditó que el
abogado AU era parte como defensor particular y que solicitó una modificación o cambio de
audiencia.
De manera que el solo hecho de acceder a una reprogramación y adecuación del
calendario de audiencias es una acción contraria a los deberes que como J. poseía el
encartado B.B., situación que no puede entenderse como tal, en virtud que el treinta y
uno de marzo de dos mil catorce, a las agentes fiscales, y posteriormente para el Tribunal A
Quo, esa modificación era normal, no la del abogado particular, de quien también se resolvió
modificación de la fecha de juicio, y lo cual no es válido pensar que solo si la acusación solicita
reprogramación no se está cometiendo delito.
Y por ello, esta defensa considera que esas circunstancias, en los casos uno, dos, tres,
siete y cuatro, no existe manera de conectar que la supuesta manifestación de voluntad del
imputado en aceptar una dádiva comprometiéndose a realizar funciones propias a su cargo, ni
motivadas para favorecer a una persona en particular, de manera que ello, genera más una
DUDA RAZONABLE Y FAVORABLE A LA PERSONA PROCESADA sobre los hechos
incoados a nuestro defendido […]
a.1) EXPOSICIÓN DE AGRAVIO:
Es el caso HONORABLE MAGISTRADOS, que para el PUNTO DEL FALLO
emitido por el Tribunal Sentenciador antes relacionado existe una ERRONEA APLICACIÓN
DE LEY, por cuanto los arts. 330 y 331 CP., no se enmarca en la tipicidad del delito ya que; la
tipicidad es en relación a los delitos de COHECHO PROPIO E IMPROPIO, requiere un grado
de efectividad en que la ejecución del mismo, no basta con analizar el resultado de las
resoluciones del Juez, en este caso el imputado B.B., sino la aceptación deber ser
exteriorizada por este o por medio de terceros, lo cual no puede corroborarse, tampoco, se ha
desvirtuado la presunción de inocencia que acompañara al imputado durante el proceso, debido
a que no puede establecerse la existencia de los mismos, es ilógico pensar que su función este
supeditada a motivos de carácter económico.
SEGUNDO MOTIVO. INOBSERVANCIA del Art. 400 Numeral Quinto del Código
Procesal Penal.
Sobre este apartado he de agregar H.M., que los Honorables Jueces
del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, al emitir su Fallo en la Sentencia Definitiva,
declaro responsables penalmente a nuestro representado, inobservando las reglas de la sana
crítica, concretamente el principio de razón suficiente, por lo siguiente:
(i).- Debió valorarse que el imputado no tuvo el alcance suficiente para orientar
conducta alguna basada en negociaciones realizadas entre otras personas, dado que en ningún
momento ha comprometido las funciones de Juzgar, y resolver de forma fundada, las
resoluciones encomendadas por la Constitución de la República y las Leyes, en su calidad de
Juez.
(ii).- Que se ha faltado al Principio de razón suficiente, ya que luego de las mismas
intervenciones telefónicas, no aparece en ninguna llamada con las personas que han llegado a
comprometer un fallo, o una decisión sobre algún acto procesal válido dentro del proceso penal.
De manera que el fallo arribado en los cinco casos por el cual se le ha condenado a la
pena de prisión, se basa en la relación de una serie de indicios, que llevan más bien a excluir al
procesado de una conducta lesiva de las funciones del Poder Judicial, en el correcto
funcionamiento de las funciones jurisdiccionales, y que al no tomarlos en cuenta el Juez
sentenciador faltó a la lógica, quebrantando el principio de razón suficiente […]
En ese sentido, para verificar si existió violación o no al principio de razón suficiente,
es necesario verificar si a partir de los indicios expuestos por la representación fiscal, es viable
hacer inferencias que permitan concluir que el procesado es autor del delito que se le imputa,
ello pasa por un análisis de prueba indiciaria […]
Llevando las anteriores consideraciones a los casos que nos ocupa, tenemos que los
indicios o hechos son: […]
e-) Caso Cuatro. Que el hecho de resolver una reprogramación de audiencia es
suficiente para determinar la participación del procesado B.B. en el delito atribuido.
Sobre l[a] base de lo anterior, los indicios arriba relacionados únicamente pueden tener
por establecido, que el imputado se encontraba alejado de las negociaciones, y que a pesar de
estar conectado de los fallos o resoluciones aparentemente, no lo hacen participe de las mismas;
lo que dan más pautas para inferir más allá de lo relacionado, porque ello implicaría ingresar al
terreno de la especulación, haciendo inferencias que no están cimentadas por datos objetivos
que las respalden.
En ese orden de ideas, los indicios antes relacionados son ambiguos y equivoco, en vista
que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado haya estado motivado
por una recompensa o promesa remuneratoria en cuanto a sus funciones como J., sino que
invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que no son válidas para inferir que
el imputado tuvo alguna participación el hecho constitutivo de COHECHO […] IMPROPIO
[…] mediante la conducta descrita.
b.1) EXPOSICIÓN DE AGRAVIO:
La Inobservancia generada por el Juzgador de Sentencia, imposibilita a mi defendido el
derecho de poder gozar de credibilidad como funcionario judicial, y que esas decisiones puedan
valorarse como si se tratara de revisión de las decisiones en segunda instancia, puesto que el
fundamento del fallo condenatorio realizadas por el Tribunal A Quo, permiten sostener que sin
son fallos contrarios a la acusación todos los Jueces no valorarían y arribarían a fallos
absolutorios por falta de prueba, y respecto a las resoluciones que precedían de una excusa o
recusación, o modificación del calendario de audiencias, tod[a] decisión acarrearía un juicio de
reproche […]”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Que bajo el amparo de la errónea aplicación de ley, que habilitan el recurso
como primer motivo de apelación, es que solicito de proceda por los Honorables Magistrados a
modificar la Sentencia Recurrida en Apelación en el Apartamento del Numeral 1) del Fallo,
Absolviendo a nuestro defendido el señor E..A.B.B., por la comisión de
los cuatro delitos de Cohecho Propio y el delito de Cohecho Impropio, previstos y sancionados,
respectivamente, en los arts. 330 y 331 del Código Penal […] en relación a los arts. 40 y 70 de
mismo código, ambas infracciones penales, en perjuicio de la Administración Pública […]”.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO.
2.1) Contestación presentada por parte de la Representación Fiscal, licenciados N..
.R.N.L. y M.A.A.U. (fs. 47,183 – 47189).
“[…] Que con fundamento en lo dispuesto por los artículo 74, 136, 168, 452, 453, 468,
469, 470, 473 y 475 del Código Procesal Penal, por este medio CONSTEST[A]MOS los
RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por las defensas técnicas de los procesados y por los
condenados señores[…] E..A..B.ÁN BELTRÁN […] contra la
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete […]
Los suscritos fiscales observando que se han interpuesto considerable cantidad de
recursos en el presente caso tanto por la defensa técnica como por los condenados como defensa
material, por lo cual se hará una contestación por cada en los siguientes términos: […]
2. Recurso de Apelación presentado por la Licenciada K..R..G.
.H., en su calidad de defensora particular del imputado E.A.B.B..
Los motivos expuestos por la recurrente es de hacer mención (motivo dos y tres) que
estos fueron resueltos ampliamente en la sentencia a partir de folios 334 y siguiente y
fundamentados los mismos a consideración de la representación fiscal los motivos expuestos por
los establecidos en el artículo 347 del mismo cuerpo normativo ya que taxativamente la ley ya
establece los motivos de apelación por lo cual considera la representación fiscal que el mismo
deber ser declarado inadmisible también en relación a las nulidades de las escuchas telefónicas
a lo largo del proceso se alegó la misma siendo planteada nuevamente por el imputado B.
.B. en la Audiencia de Vista Pública por lo cual fueron puntos ya evacuados tal como lo
expuso la representación fiscal. En cuanto a los demás motivos estos no han sido fundamentados
por la recurrente […]
5. Los recursos interpuesto por los condenados E..A.B.B., de
fecha tres de septiembre del año dos mil diecisiete […] de conformidad a los artículos 453, 454 y
INADMISIBLES POR EXTEMPÓRANEOS […]
6. Recurso interpuesto por los licenciados C.M.M.R. y W.
.E.G.F. en su calidad de defensores particulares del imputado E.A.
.B.B..
Los motivos expuestos por impetrantes, son dos siento A) Errónea aplicación de los
arts. 330 y 331 del Código Penal, con respecto al no permitir apreciar si la sentencia realmente
existe errónea aplicación de la Ley, pues nuevamente los Abogados como en los anteriores
recursos solo se dedican a argumentar ampliamente como debió el sentenciador valorar la
prueba y detallar la misma en los casos uno, dos, tres, cuatro y seis. Se puede observar que los
recurrentes, no han explicado en que aspecto erraron los juzgadores al momento de emitir su
sentencia, si en la fundamentación, fáctica, probatoria o jurídica, y es de aclarar, no es que esto
lo vamos a encontrar en cada sentencia, de manera separada, sino que perfectamente se puede
observar de manera consolidado en ella, sin necesidad que el a quo lo vaya separando para
dejar muestra que ha hecho esta tarea, lo único que se requiere es que deje plasmado este
proceso en su decisión, para que la misma pueda ser comprensible para cualquier persona que
la lea, y es lo que permite el control del fallo, al explicar los motivos de su decisión, por lo
anterior debe ser desestimado este motivo. B) Inobservando del Art. 400 Numeral Quinto del
Código Procesal Penal; al plantear un motivo como el presente, los recurrentes deben explicar
donde se comete el error por los juzgadores o al menos que se logré extraer implícitamente de
sus planteamientos, lo que nos ocurre, pues no se determina de lo expuesto en su fundamentos si
hubo inobservancia en las reglas de la psicología, la experiencia común o en las reglas de la
lógica, si es en esta última no explica si la vamos a encontrar el vicio en principio de identidad
(todo objeto es idéntico a sí mismo [“A es A”]), no contradicción (es imposible que algo sea y no
sea al mismo tiempo y en el mismo sentido [“es imposible que A sea B y no sea B”]; tercero
excluido (todo tiene que ser o no ser (“A es B” o “A no es B”); y razón suficiente (todo objeto
debe tener una razón suficiente que lo explique). Los Licenciados C.M.M.
.R. y W.E.G..F., mencionan en sus recursos, que la fundamentación
fáctica de la sentencia no se ha cumplido los requisitos de la prueba indiciaria 1) como es
Pluralidad de indicios 2) Que esos indicios estén probados y 3) que sean periféricos respecto al
dato fáctico a probar y 4) interrelación y 5) Racionalidad de la inferencia. Cada conclusión a la
que arribaron los Jueces, han ido expresando los elementos probatorios y el valor que le dieron
al mismo, lo que luego le permite subsumir estos hechos al tipo penal por el que fue condenado
el justiciable, ha dejado claro como infiere el dolo, lo que extrae de una serie de elementos de
prueba, de la declaración del testigo con beneficios procesales denominado ADES, de donde se
extrae parte de la participación del juez, entre otros testimonios de cargo que confirman esta
situación.
Es decir, que el dolo los Jueces sentenciadores lo infirieron de los datos concretos que
rodean el caso, pues este elemento del delito, que es subjetivo, lo normal es tenerlo por probado,
a través de inferencias probatorios, pues probarlo de manera directa, se vuelve muy difícil, por
no decirlo, casi imposible, pues la forma directa, requiere la confesión del acusado, donde
exprese que él tenía el conocimiento y la voluntad de lo que estaba haciendo, y esto rara vez
acontece, por ello, la forma típica de acreditarlo es a través de inferencias, analizando la prueba
de manera integral, y de ella concluir si el imputado tenía o no conocimiento de lo que estaba
haciendo y si además tuvo la voluntad de realizarlo, es decir, el dolo.
Nuevamente honorable ad quem, los recurrentes no dejan ver más que una sola cosa, su
inconformidad de cómo se valoró la prueba, en el sentido, que sirvió para destruir el estado de
inocencia de su cliente, pues esta no fue desacredita[da] en juicio, los mismos defensores
transcriben un apartado de la sentencia, donde los Juzgadores refieren que la prueba testimonial
no adoleció de móviles espurios que le restaran valor a los testigos expone que el a quo le dio
pleno valor a la declaración del testigo ADES, situación que tuvo que haber acreditado en el
juicio, por medio de las herramientas legales que le otorga la ley (las reglas del
contrainterrogatorio y las objeciones para evitar que ingrese información de manera incorrecta
al juicio); por lo que no es válido que en el recurso el trate de decir como debió de haberse
valorado la declaración testimonial de cada testigo, o como debió haberse valorado la prueba
pericial o documental; esto escapa al objeto de control del recurso de apelación; de ahí que no
es posible tratar de convertir en un elemento crucial que invalide la sentencia lo planteado en el
párrafo segundo del folio siete vuelto de su escrito de apelación, esta es una alegación personal
del litigante, la que no constituye prueba, pues se trata de una mera especulación que no se
sustenta en ningún dato objetivo.
Los recurrentes de su libelo, expone una serie de argumentos que van en el sentido
como debió haberse valorado las declaraciones de los testigos, analiza la declaración del testigo
ADES, en la que de acuerdo a ellos, se establece participación, en lo que concuerda la
representación fiscal, a ese órgano de prueba a quien le quiere restar credibilidad solo con su
interpretación particular, lo que debió hacer en juicio al momento de contra interrogarlo […]
8. Recurso de Apelación antepuesto por el Licenciado Ulises del D.G.C.,
en su calidad de defensor particular del imputado E.A.B.B..
El referido profesional expone un solo motivo siendo este la inobservancia de precepto
legal que obliga al juzgador a valorar la prueba utilizando la sana crítica en cuanto a los casos
[…] cuatro […] es de mencionar que el recurrente se limitó hacer mención […] de dos
elementos de prueba que desfilaron dentro de la Audiencia de Vista Pública como lo son las
Intervenciones telefónicas y la declaración del testigo con régimen de protección clave ADES,
pero se puede apreciar a lo largo de la sentencia en los casos en mención que el tribunal A Quo,
ha hecho una valoración de cada elemento de prueba y como es que a partir de cada una de
ellas arriban a un convencimiento, como se ve entonces Honorable Cámara estos aspectos son
meras cuestiones de inconformidad de cómo se valoró la prueba, es su mera insatisfacción del
resultado del juicio, lo que escapa de control, por medio de este recurso de apelación contra
sentencia definitiva, en ningún momento de su fundamentación deja ver donde se encuentra el
vicio alegado, que establezca que la sentencia se basó en inobservancia en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, por ello estos motivos también debe ser desestimado.
Con respecto al anterior recursos de Apelación firmado por Licenciado Ulises del Dios
Guzmán Canjura al realizar una lectura minuciosa del mismo la representación fiscal advierte
que a partir de la página 7 párrafo final página 8 numerales del 1 al 6, el referido profesional le
atribuye una identidad al testigo, quien ha sido beneficiado con un Criterio de Oportunidad, y
posee régimen de protección clave ADES, poniendo en riesgo la vida de personas, lo anterior en
clara violación a las disposiciones que establecen el artículo 25 y 28 de la Ley de Protección
para Víctimas y Testigos por lo cual se deben tomar las medidas necesarias y realizar el trámite
a fin de establecer responsabilidades y certificar a las instituciones correspondientes por el
actuar del Licenciado U.d.D.G..
SOLUCIÓN QUE PRETENDE:
“[…] Se confirme la presente sentencia condenatoria en contra de los imputados […]
E.A.B.B. (casos 1, 2, 3, 4, 7) a quienes se les atribuyen los ilícitos penales
de Cohechos Propio y Cohecho Impropio los cuales se encuentran previstos y sancionados en los
III. HECHOS
ACUSADOS.
[…] En el presente caso participan los señores, el Licenciado E..A.
.B.B., quien se ha establecido que es J. Especializado de Sentencia de San
Miguel; participa el testigo criteriado con clave ADES, y el Abogado en el ejercicio libre de la
profesión L.. EAAU. Se comete el delito de COHECHO PROPIO por parte del imputado
E.A.B.B., y por parte de EAA, quien está siendo procesado en
el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel por estos mismos hechos, comete el
delito de COHECHO ACTIVO, los cuales son en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
la PAZ PÚBLICA, de la siguiente manera: Estos hechos suceden en diferentes horas durante los
días 28, 29, 30 de enero del año dos mil catorce, 06, 07, 09,13 y 21 de febrero del año 2014, 08 y
11 de Marzo del año 2014, aquí el indiciado EAAU utilizó el teléfono **********84; en este
caso se habla de favorecer a ciertos imputados, y dentro de las llamadas se vincula al J.
.E.A..B.B., quien ya está siendo procesado por estos mismos hechos en el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel. El día veintiocho de enero de dos mil catorce, a
las quince horas con cincuenta y cinco minutos, el Abogado EAA, utilizando el teléfono celular
número **********84, se comunicó con ADES, y le manifestó que no les habían dado nada y
que estaban con pajas que ahorita iban a ir a conseguir el dinero, entonces ADES le pidió que
hablara suave, por ello EAA, le dijo que no porque estaba encabronado, porque estaba vergón
que ellos de choto, que hubieran agarrado un vergo, pero esa babosada... ADES le dijo que él se
lo había dicho y que hasta él se había parado, entonces EAA, le contestó que la hermana se
había querido pasar de viva, por ello ADES le preguntó que entonces qué hacían, EAA, le
respondió que mañana, es decir veintinueve de enero de dos mil catorce, decían que entregaría
el dinero; ADES le dijo que quedaba el compromiso, porque se imaginaba que la persona del
sexo masculino, le había dicho a aquel y que quedaba el compromiso, que uno se tiraba con todo
y ni mierda, que eso daba cólera, que ahí mejor no se hacía ni mierda de eso, E le dijo que la
persona de la que hablaban le había dicho que le prometía que mañana (29/01/14) le conseguía,
que entonces si mañana le conseguían, que mañana le llevaba a ADES el billete, por ello ADES
asintió. Sobre esta llamada el testigo con clave ADES ha manifestado que en el momento que
comenzó la llamada E salió del tribunal con RDS, y se fue como a unos cuarenta metros del
portón del juzgado, entonces el declarante habló por teléfono con E, ubicado el declarante en el
portón del juzgado, O sea teniendo a la vista a E, y cuando le dijo que hablara suave fue porque
cuando E hablaba hacía ademanes con las manos y se veía molesto, y que cerca estaba RDS
platicando con personas particulares, suponiendo el declarante que eran unos familiares del
imputado y que en ese momento les habían dicho que no tenían dinero, y E estaba molesto en esa
llamada porque había acompañado al abogado DS, quien le prometió a E entre Mil o Dos Mil
Dólares, por lo que de eso E le daría algo a ADES, siendo que el mismo E le había hecho a
ADES la petición en el desarrollo de la Vista Pública sobre la contradicción en el caso, esto fue
porque antes de entrar a la Audiencia con R..r.D.S., ADES le dijo a E que había una
contradicción y que se la dijera al J..B. Beltrán, preguntándole además que cuánto le
iban a dar, a lo que E le contestó que le daría Quinientos Dólares, este era un caso de drogas de
Usulután. A las ocho horas con cinco minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, EAA,
utilizando el teléfono móvil **********84, se comunicó con ADES y le dijo que había hablado R
en la noche y que había dicho que habló la señora y que el lunes le iban a poner porque había
tenido problemas el señor por lo de la nevada en Estados Unidos, que no se preocupara porque
de todas maneras ahí estaban los vehículos amarrados, ADES le dijo que estaba un poco jodido,
E le dijo que R había dicho que para ayer, es decir veintinueve de enero de dos mil catorce, y
que hoy salía con eso de que lunes y dijo que lo de lo otro, con lo de la programación, es decir
de la audiencia, por ello ADES le preguntó qué había pasado, entonces E contestó que el
sábado, es decir el uno de febrero de dos mil catorce, se iba a reunir con varios familiares del
imputado para que hicieran la “cabuda” y lo reúnan.
El testigo ADES ha manifestado que durante las conversaciones sostenidas entre él y
EAU sobre este caso, también se hablaba del caso del T***, conocido también por la Banda del
T***, ya que previamente de manera personal E había conversado con ADES que le iban a
conseguir S.D. por adelantar una audiencia, pidiéndole a ADES que le dijera al
J..B.B., entendiéndose esa situación para que el Juez repartiera el dinero, pero
ADES dijo que no confiaba cien por ciento en Beltrán, pero E le dijo al declarante que no había
problema, manifestándole lo de los Seiscientos Dólares ofrecidos, y que el J.B. ya lo
sabía, respondiéndole ADES que ya había hablado con el J. y que estaba bueno y que se la
adelantaría la audiencia y la programarían, ante la respuesta dada por ADES, E le dijo que no
le habían notificado lo del cambio de audiencia y que por eso le había estado llamando porque
no sabía nada, ya que estaba en San Salvador y que hasta ahora llegaba, y que llegaría a traer
la notificación para llamarle a la gente que le llevara el dinero, es decir, los Seiscientos Dólares.
En cuanto al caso de drogas, manifiesta ADES que era un caso de drogas llevado con
RDS en el que recuerda que habían vehículos incautados, y sobre la entrega de los Seiscientos
Dólares se refiere al caso de la banda del T***, los cuales se los daría un día sábado cuando se
reuniría con los familiares del imputado para deciles que entre todos reunieran el dinero y
pagarle los Seiscientos Dólares por la modificación de la audiencia, aclaró ADES que en este
caso del T***, todos fueron condenados a excepción de una mujer y que no se puso en libertad
porque tenía un caso pendiente. A las trece horas con cuatro minutos del día seis de febrero de
dos mil catorce, EAA, utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES y le dijo que
acababa de presentar el escrito, por ello ADES le respondió que se lo diera ahorita y que ya
había hablado con el hombre, es decir con el J. Especializado de Sentencia de San Miguel, y
que a las dos en punto iba a ir él a ver eso para ponérsela, ante ello E le preguntó que si no
habían quedado que el cuatro de marzo un mes cabal, ADES le contestó que estaba bien y que si
donde estaba, E le dijo que estaba delante de la camioneta y que si quería mejor a la vuelta para
que no los vieran de cerca, entonces ADES le dijo que estaba bien. A las quince horas con treinta
y siete minutos del día siete de febrero de dos mil catorce, el Abogado EAA, utilizando el móvil
**********84, se comunicó con ADES y le preguntó que si ya había estado aquello, A.
contestó que si ya había estado, E le dijo que no le había notificado y que por eso le había estado
llamando porque no sabía nada y que como estaba en San Salvador y que hasta ahora llegaba,
A. le preguntó que sí lo buscaba mañana o que lo buscara, E contestó que llegaría a traer la
notificación para llamarle a la gente para que le lleve el dinero, contestándole ADES que
entonces se lo tendría listo, luego E le preguntó que si ya había notificado, contestándole ADES
que sí y que mañana o ahora en la noche se la daría, E dijo que mañana le hablara para que se
la diera y que la gente llevara el pisto. A las catorce horas con treinta minutos del día nueve de
febrero de dos mil catorce, EAA, utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES,
para manifestarle que no le había hablado ayer, es decir ocho de febrero de dos mil catorce, y
que le había dicho que a las ocho le iba a tener algo, A. le dijo que sí, pero que ni la había
sacado de la oficina, pero de que se había hecho, ya se había hecho, E le dijo que a esa gente
había que enseñarle la notificación para que ya tuvieran las cosas, ADES le dijo que entonces a
las ocho de la mañana la fuera a traer porque el hombre, es decir el licenciado E..A.
.B.B., ya le había preguntado, E asintió, ADES le preguntó que si solo tres le había
dado, que él solo se lo había echado a la bolsa, E asintió y le dijo que cuando le trajeran las
otras cosas se lo daría él, como eran tres familias las que tenían que pagar, ADES le dijo que
entonces eran cuatro los que faltaban y que si se la daba en la tarde, ya estaba, E dijo que tenía
que hablarles para que vinieran, que les había hablado el sábado y que luego les tuvo que volver
a hablar que no llegaran porque no tenía los documentos en la mano, ADES confirmó que
entonces a las ocho. A las diez horas con diez minutos del, día trece de febrero de dos mil
catorce, EAA utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES, y ADES le preguntó
que como estaba, E contestó que estaba en Sívar, es decir en San Salvador, ADES preguntó a
qué horas vendría, E contestó que iba a llegar por lo del dinero porque si tenía compromiso con
él, es decir ADES y con el “maitro” es decir con el licenciado E..A.B..B.,
ya que era de palabra y preguntó que si la audiencia la iban hacer la de las once, ADES le dijo
que no, que este día no había nada, E le dijo que llegaría, es decir al Tribunal Especializado de
Sentencia de dos y media a tres. A las trece horas con doce minutos del trece de febrero de dos
mil catorce, EAA utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES, y le dijo a que
todavía estaba en San Salvador, y le preguntó sobre la diligencia de las once, ADES respondió
que no habían hecho nada hoy, porque no habían trasladado a nadie, E dijo que estaba
terminando de resolver un problema personal, pero que iba a llegar tarde para darle aquello,
aparentemente la entrega de la dádiva o dinero, A. asintió y dijo que cuando él se lo diera lo
iba a llevar también porque se lo habían pedido para hoy, E dijo que no se preocupara que en
eso no iban a quedar mal, que aunque la gente no se lo había dado a él, se lo iba a entregar-
hoy, E asintió y dijo que lo esperaría. A las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del día
veintiuno de febrero de dos mil catorce, EAA con el móvil **********84, se comunicó con
ADES, y ADES preguntó cómo habían salido con el de la iglesia, E dijo que no le habían dicho
nada, A. mencionó que él le había dicho que lo que saliera ahí del vehículo, E dijo que lo del
vehículo si estaba pendiente preguntando si la sentencia ya estaba, A. dijo que ya iba a
verificar, y que el hombre, es decir el J.E.alizado de Sentencia de San Miguel, licenciado
E.A.B.B., le había dicho que aquel faltante que sí que ondas que ahora si
se podía porque estaba jodido, E dijo que él estaba jodido con esa gente, que con él estaban
pendientes y que les había pedido la onda esa y que no le habían vuelto a hablar, ADES dijo que
valía riata que tenía que asegurar primero, E dijo que los tenían hechos mierda porque eran un
“vergo” y que la audiencia se podía volver a suspender, A. dijo que ahí quedaban mal con el
hombre, es decir el licenciado E..A.B.B., J. Especializado de Sentencia
de San Miguel, E dijo que el lunes iba a llegar para que hablaran y que iba a platicar con el
hombre, es decir E.A..B..B. también, ADES dijo que estaba bien. A las
dieciocho horas con diecinueve minutos, del día ocho de marzo de dos mil catorce, EAA,
utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES, y ADES dijo que estaba jodido y que
si no tenía unas cien “varas”, es decir C.D. y que le había quedado mal con aquella
onda, es decir con lo acordado, E dijo que estaba en un caso y dijo que se acordara de los
primeros que habían hecho, A. dijo sí, E dijo que el lunes llegaría al Juzgado, ADES le dijo
que si le podía llevar algo ya que estaba jodido, E dijo que sí y que verían como sale con lo que
ha mencionado. A las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del once de marzo de dos
mil catorce, EAA, utilizando el móvil **********84, se comunicó con ADES, en esta ocasión
ADES reclamó a E que necesitaba pagar y necesitaba Cien Dólares por lo menos, acordaron
reunirse mañana es decir, doce de marzo de dos mil catorce, para realizar la entrega.
Dentro de las diligencias de investigación que se han realizado en el presente caso, se
tiene que el indiciado EAAU, le hacía ofrecimientos económicos al testigo con clave ADES, para
que se pudieran gestionar adelantos o programaciones de audiencias que estaban pendientes, en
este caso en específico, tal y como refiere el testigo CLAVE ADES, se habla de varios casos, uno
en el que EAAU, pedía que ADES le planteara una contradicción en Vista Pública al J.
.E.A.B.B., y así se emitiera un fallo favorable a sus clientes; por otra
parte, el otro caso negociado era por un adelanto de Audiencia en uno de los casos del T***,
siendo que tal y como se logra advertir de las Certificaciones de los expedientes, el indiciado
EAAU era parte como Defensor Particular en ambos casos, habiéndose realizado la Vista
Pública del primer caso el día 28 de Enero de 2014 en el Juzgado Especializado de Sentencia de
San Miguel, el cual era en contra de LAHA, GSBC y SASB, quienes estaban siendo procesados
por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, lo cual es conforme al libro de Audiencias que se llevaba en
el Juzgado Especializado de Sentencia.
Sobre las llamadas realizadas con EAAU, en cada llamada que ocurría entre EAs y
ADES, se hablaba de varios casos, acuerdos o arreglos entre ellos, no solamente sobre un caso
en específico tal y como ha sido narrado por el mismo testigo Clave ADES […].
IV. ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS EN EL JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la
vista pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de
la manera siguiente […]
PRUEBA CASO CUATRO:
TESTIMONIAL
En el caso cuatro, declararon como testigos clave ADES y los agentes policiales JEVB y
JAFC.
El testigo criteriado con régimen de protección, clave ADES, quien en lo pertinente
dijo: Que en el CASO CUATRO acusado y abierto a juicio, del cual va a hablar participa el
señor B. y el abogado EU; que los hechos ocurren en enero, febrero y marzo del año dos
mil catorce; que EA y el licenciado B. participan dando una resolución de adelanto de
audiencia de vista pública a cambio de dinero ofertado por E que eran setecientos dólares; que
el juez era quien tenía la decisión de cambiar las audiencias y desde un inicio dijo que ejercería
el control de todas las decisiones del juzgado.
Que durante el tiempo que mencionó se dieron muchas situaciones, entregas de dinero y
muchas más. Que las propuestas ilícitas eran relativas a actos jurídicos contrarios a derecho y
en este caso consistió que el abogado E ofertó setecientos dólares para poder adelantar la
audiencia de un imputado apellido P y que esa propuesta se la hace a su persona y al licenciado
B.; que en una oportunidad E lo abordó y le dijo que le había dicho al MAITRO de que le
iba a pagar setecientos dólares para que le adelantara la audiencia; que esa conversación la
sostuvieron personal; que el caso de la señora P es conocido en el juzgado como El T*** y que
la propuesta que E le hizo se la dijo en el juzgado a lo que le responde su persona que le iba a
preguntar a B. de eso, por lo que procedió a preguntarle al licenciado B. y este le
respondió que sí estaba de acuerdo.
Que el día treinta de enero de dos mil catorce E le llamó a su móvil personal y que le
llamó unas dos o tres veces, manifestándole en esa ocasión que si se le podía adelantar la
audiencia al imputado que defendía, que la familia ya estaba recogiendo el dinero.
Que además del caso del T*** continuaron hablando de que les iban a dar el dinero
que el licenciado B. pedía; que el caso T*** era por los delitos de extorsión; que desconoce
la forma en que la familia del imputado de E recogería el dinero, pero que si supo que estaban
haciendo la cabuda.
Que el día dieciséis de enero de dos mil catorce le llamó E y le manifestó en esa
llamada que ya había presentado el escrito para que le adelantaran la audiencia y que también
que ya andaba el dinero que ocuparía para pagar el adelanto de la audiencia; posterior a esta
llamada le entregó el dinero, le entregó trescientos dólares cerca del juzgado y se coordinaron
vía teléfono; que en esa oportunidad E se conducía en una F.X.; que se pusieron de
acuerdo mediante teléfono celular para hacer la entrega y que esta la hicieron pasada las trece
horas.
Continúa manifestando que a las catorce horas le llevó el dinero al licenciado B.
entregándole trescientos dólares en el despacho, por lo que lo tomó en sus manos, agarró
doscientos y le entregó a su persona cien y le dijo también que se le cobrara el restante a E y que
le daría la mitad; que en relación a la audiencia que habían solicitado reprogramar, la misma se
hizo y se cumplió la orden, realizándose la modificación en la agenda; que E no le entregó el
dinero restante a su persona.
Continúa manifestando que se continuaron dando los hechos y estos acontecieron entre
el mes de marzo de dos mil catorce, ahí E manifestó que ya casi llevaba el dinero. Que el seis de
febrero del año dos mil catorce presentó el escrito para hacer el cambio de audiencia y que se lo
hizo saber ese mismo día.
De igual manera, declararon en este caso los testigos JEVB y JAFC, agentes policiales.
El primero de ellos participó en la detención de EAAU, por el delito de Cohecho, la cual
se llevó a cabo en San Salvador; el día veintinueve de julio de dos mil catorce, a eso de las nueve
horas, mediante orden de captura fiscal, incautándosele dos celulares, una memoria, una
computadora y documentación, lo que hizo constar en acta; y posteriormente procedió a
registrar la casa de él, el día treinta de julio de dos mil catorce, mediante orden de registro
emitida por un Juez de Paz de San Salvador, llevándose a cabo en la ciudad de San Miguel.
Y el segundo, quien realizó vigilancia y seguimiento el 30 de mayo de 2014 al señor AU
y tenía como información de parte del señor inspector P que ese día se iba a reunir con un
empleado del especializado de instrucción y esta reunión se iban a realizar en horas de la
mañana y se iban a reunir en el especializado de instrucción de San Miguel, pero no observaron
llegar a nadie al lugar. La segunda vigilancia fue en fecha 23 de junio de 2014, y se le daba
vigilancia al señor EU y se tenía conocimiento que ese día iba a reunirse con un sujeto y luego
se iba para Guatemala; en horas de la mañana se logró observa a un vehículo color gris placas
**********, pero no arroja mayor información. Y la última vigilancia fue el 24 de julio de 2014,
porque se tenía conocimiento que ese día se reuniría en Guatemala con otro señor; se observó
salir al vehículo P-********** color gris, luego se retira del lugar teniendo como destino final
la frontera San Cristóbal, S.A. y ahí abortaron la misión. De todas las vigilancias y
seguimientos anteriores se dejó constancia en actas.
DOCUMENTAL:
AUDIOS IDENTIFICATIVOS:
1.1. Audios identificativos de EAAU, se identifica con su nombre.
**********84..06.23.2014 at 07.46. .wav, evidencia 11, bolsa SA07841825; además en
esa ocasión proporcionó el número de celular **********61. Con el cual se pretende establecer
la identidad de la persona que portaba el número de teléfono **********61 y **********84.
AUDIOS ESPECÍFICOS:
2.1) **********20.4513-01.28.2014 at 15.55.40.589.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Hey, ¿qué ondas vos? -Qué ¿pasó pues?. -Que putas no nos dieron ni mierda, hoy
están con pajas que mañana, que ahorita van a ir a conseguir el dinero!! -Calmate, hablá suave.
-Nombre es que vieras estoy encabronado, porque está bueno, esta vergón que uno de choto, que
hubiera agarrado un vergo, pero yo te dije!!. -Vos viste que yo me paré. -Si todos nos quebramos
el rollo, porque la mujer o la hermana se quiso pasar de viva, pero entonces que hacemos??. -
Pero mañana dicen que van a entregar el dinero. -Pues si, pero acordate que vos le dijiste aquel,
queda el compromiso, uno desfila, entonces uno no hace ni mierda de eso, pero yo les dije que
para eso, uno mejor no hace nada, no hubiéramos peleado nada!!. -No licenciado me dijo
mañana le voy a traer algo. -Así que si mañana me traen el dinero yo te lo traigo vos sabes que
yo no soy así con eso. -Va esta vergón.
2.2) **********20.7382-01.29.2014 at 15.25.36.401.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas, como estamos vos??. -Aquí en sivar saliendo para San Miguel. -Qué te dijo
aquél??. -Aquel no me habló, porque ando descargado el otro teléfono, pero me tienen que haber
enviado. -No creo que NÚMERO -Vaya no me vaya a quedar mal ese cabrón!!. -No aquel no se
va a hueviar nada, lo que pude pasar es aquel cabrón, el que va a pagar.
2.3) **********20.7457-01.30.2014 at 08.05.02.761.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas vos, mirá lo de anoche, le llamó la maestra que el lunes le va aponer el
dinero porque tuvo un problema por la de la nevada, que el lunes, que no me preocupara que de
todas formas ahí están los vehículos amarrados. –No, pero es que mirá la onda es que uno
cuenta con esa onda y ahorita estoy algo jodido. Ah... va lo de lo otro, lo de la programación, el
sábado me voy a reunir con varios familiares ahí para que hagan la cabuda. -Ah vaya, va hay te
aviso.
2.4) **********20.01900175-02.06.2014 at 13.04.35.391.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
- Qué ondas vos?. -Qué ondas!. -Cómo estamos??. -Aquí corriendo, y donde estas??. -A
media cuadra de dóndes estas vos, yo estoy donde el rey. -Si a media cuadra estoy, ahí vi que te
metiste y entonces? -No pues sí.. -Qué ondas?, ya presente el escrito, a qué hora.? Ahorita
ahorita, ya le dije al hombre, va a media cuadra estoy ahorita. -Lo acabás de presentar? –Si. -A
las dos en punto voy a ir a ver eso. -El cuatro de marzo nos quedamos, un mes cabal y a donde
estás y estoy delante de la camioneta, a la vuelta me voy a parquear para que no nos vean ahí,
va. -Dale.
2.5) **********20.01900201-02.07.2014 at 15.37.19.753.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aja.. -Qué ondas?. -Ya estuvo aquello??- . -No ya te dije pues!. –No, no me han
notificado. -A la púchica!!. -Por eso te estaba hablando, y yo como estoy en San Salvador?. -A la
puta pajero vos. -Y entonces te busco mañana o me buscas mañana. -Pero voy a ir a traer la
notificación para que la gente me dé el dinero. -Pero ya notificaste??. -Si hombre, va la voy a
traer a la oficina y, no mañana te la voy a dar o hoy en la noche. -Dejate de tonteras,!! -Va
entonces mañana te hablo para que me la des y le llamo a la gente para que me dé el pisto.
2.6) **********20.01900159-02.09.2014 at 14.30.43.260.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas vos??. -Ajá don E??. –Puta, dormido estás, ahí acabas de pasar y no me
viste vea. -Así te vi que estabas en la camioneta. -Ahí vi el pick up. -Ah pues yo estaba en el otro
lado en el parquecito. -Y qué ondas cómo estamos??. -Mira me hablaste ayer, para que vos?. No
me dijiste que a las ocho?. -Así, así te dije pero ni la saqué, pero que se hizo ya se hizo, pero
como esa gente hay que darle la notificación para que tenga la cosa, pero a las ocho de la
mañana andá traela porque la gente no me preguntó, verdad que sólo tres me diste?, porque sólo
me lo eché en la bolsa, pensé que había quedado jodido!. –Si, si tres te di. -Ahí cuando me
traigan las otras cosas te lo voy a dar yo. –Va, entonces son cuatro los que faltan pero si te lo
doy mañana!: -Mañana ya estuvo?. –No, tengo que hablarle primero a la gente para ver cómo
estamos. –Cómo, me dijiste el sábado?. -Vaya chévere entonces a las ocho.
2.7) **********20.10895-02.13.2014 at 10.10.29.606.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas ÓSCAR? -Qué ondas, cómo estamos?. -Aquí en sivar. –No, voy a llegar por
lo del dinero porque tengo compromiso con vos y el maestro. Soy de palabra. -Pero mirá, la
audiencia de las once la van a hacer??. –No, no hay nada, no se va hacer. –No. -Vaya yo llego
como las dos y media o tres.
2.8) **********20.01900173-02.13.2014 at 13.12.29.049.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aló, Ó.. -Qué ondas vos?. Qué ondas, cómo estamos? -Pendiente ahí, estoy
pendiente, no te preocupes, que todavía estoy en San Salvador. –M., te preguntaba sobre la
diligencia de las once. -No hicimos nada hoy viejo, no trasladaron a nadie. -Ah, vergón, por eso
estaba pendiente que iba a llegar, pero estoy en San Salvador tengo un problema personal pero
sólo lo resuelvo y llego, para llevártelo aquello. -Vaya así se lo llevo también. –Si, si por eso no
te preocupés que aunque sea tarde te lo voy a llevar, que en eso no te voy a quedar mal. -Te
espero entonces-.
2.9) **********20.01900226-02.21.2014 at 07.44.42.385.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Buenas doctor? -Qué ondas como estamos doctor, cómo te ha ido?. -Aquí hecho
mierda. -Y eso?? qué te pasó??. -Aquí gran clavo con un caso hijueputa, esta gente se ha puesto
bayunca, ayer fui a San Salvador y voy de regreso para allá, uno les hace los trabajos bien y de
ahí hablan mierda, y mirá doctor con el de la iglesia como salimos, con dos veces??. -Fíjate que
no me dijo nada aquel. -Pues sí, pero vos me dijiste que lo que saliera del vehículo. -Ah no, lo del
vehículo?. -Si lo del vehículo, pero y la sentencia ya está, mirá el hombre me ha dicho de aquel
faltante. -Nombre si ahí estoy jodido con esa gente y les pedí a las gente esas esas cosas ahí,
pero mira los tengo porque si ellos no se ponen las pilas la volvemos a suspender, pero de todas
formas voy a llegar el lunes por ahí para que platiquemos y voy a platicar ahí con él también
porque he visto unas cosas ahí que hay que tomarlas con prudencia y agarrarlas por donde
vienen.
2.10) **********20.01900209-03.08.2014 at 18.19.26.830.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Adelante. -Qué ondas, cómo estamos? . -Un poco jodido, me quedaste mal ahí con
aquella onda!!. -Es que estoy con una vaina y tuvimos un problema y quiero ver para donde van
a llevar el caso, de un caso ahí de algo redondo de lo primero que hicimos, como que tuvieron
problemas de otra índole, vamos a ver como echamos la mano ahí, no te puedo explicar mucho
por teléfono brother!!. -Pero crees que podés llevarme algo?, estoy jodido culero!!. -Vaya vamos
a ver pero quiero ver como salimos con esa vaina.
2.11) **********20.01900119-03.11.2014 at 16.59.54.975.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas vos?. -Qué ondas como estamos vos?. -Aquí, que ondas vos. -Nada
quedamos, esta mierda esta triste. -Que ondas vos?. -Estoy hecho mierda y a vos te vale verga. -
Ahorita todos estamos iguales, anda vota por el Frente de nuevo!. -Si yo ni vote vos. -Por eso por
no votar. -Pero ya nos vamos a levantar. -Aunque sea unas cien bolas conseguime cabrón. -
Tengo que pagar unas ondas. --Va dale, hay llego mañana ahí.
3) Certificación del Expediente Judicial 165(07)/12, contra los imputados AJRS, NRGC,
AEGB y JMRC, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima
bajo Régimen de Protección clave MARLON. Agregado a partir del fs. 22595, pieza 113.
4) Certificación del Expediente Judicial 219(05)/13, instruido contra los imputados
IADC, JEOÁ, JIFS y NRGC, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN. Agregado a fs.
22172, pieza 111.
5) Certificación del Expediente Judicial 93-01-13-7, del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, instruido contra los imputados AUHM, CNHP, EUR, EAMS, EBMC,
EJV, FMH O FMMH, FBMH, GEF, HZIF, HCV, JAS, JEMV, JJBB, JNAC, JJA, JAAA, JAHH,
JJMM, JCPP, L., MCJ, ÓAPP, ÓDCV, ÓOGP, RML, REA, SEAL, WPM, YAMM, RELA,
JAAI, MSP, conocido por MAMC, alias “EL T***”, APS, AORR, CDVDÍ, FEHV, JAVG, JDV,
MAZM, NCFS, RAHL, WNG, MBM, EAOA, APP, DBB, EG, FCP, JHMC, JOAP, LAG, MCRC,
WADA, JLR, AJPA, DJA, a quienes se les atribuye los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS,
HOMICIDIO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, el tercer delito en
perjuicio de La Victima clave 745 y 755. Agregada a partir del fs. 25687, de la pieza 129 a la
146.
6) Certificación del Expediente Judicial 118–(7)/2013, contra los imputados JAAA, JAS,
EJV, NCFS, CDV, EAMS, EBMC, HCV, alias P***, CONOCIDO COMO GMCV, JNA, MSP y
otros, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN, AGRUPACIONES ILÍCITAS,
TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE
FUEGO, FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección
clave SEISCIENTOS DIEZ, LA PAZ PÚBLICA, LA SALUD PÚBLICA, LA FE PÚBLICA.
Agregada a partir del fs. 12689, de la pieza 64 a la 72.
7) Certificación del Expediente Judicial 229-01-13-7, del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, contra los imputados FMH O FMMH, MCJT, PELM, SEAL, ÁORR,
WYAV, MAZM y otros, a quienes se les atribuye los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS,
HOMICIDIO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, el tercer delito en
perjuicio de La Victima clave 745 y 755. Agregada a partir del fs. 29078, piezas 146 al 164.
8) Certificación del expediente judicial 177-16(01)/08-09, contra el imputado MABV, a
quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de WMFR.
Agregado a partir del fs. 32631, piezas 164 al 173.
9) Certificación del abonado del móvil y bitácoras del celular **********84. Se plasma
que el abonado es el imputado EAAU, que aparece en el contrato el número del DUI del
mencionado acusado. Agregada a fs. 39161, pieza 196.
No se incorporó la Certificación del Expediente Judicial 123(05)/13, contra los
imputados LAHA, SASB y GSBC, a quienes se les atribuye los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, en
perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, porque no se encontró agregada al proceso […]”.
V.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
CONSIDERANDO 8.- Advierte esta Cámara que previó a resolver los motivos
impugnados referentes al caso IV le dará respuesta a los dos motivos genéricos señalados en los
libelos recursivos del encausado E.A.B.B. y su Defensa Técnica K.
.R.G.H., como motivo primero y tercero.
CONSIDERANDO 8.1.- En ese orden, se observa que tanto el imputado E..
.A.B..B. y la defensa técnica licenciada Karen R..G.H.,
plantean como Primer motivo de impugnación, una Inobservancia de las Reglas previstas para la
Deliberación y Redacción de la Sentencia -Art. 400 Inc. 1 No. 8 en relación al Art. 394 Inc. 2 No.
1 ambos del CPP-.
CONSIDERANDO 8.1.1.- En ese sentido, deliberar según la R.A.E. consiste en
“Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de
adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”; y redactar significa “Poner
por escrito algo sucedido, acordado o pensado con anterioridad”.
Ahora bien, en materia Procesal Penal la deliberación establece ciertos aspectos
esenciales que los jueces que deciden deben de cumplir necesariamente considerándolos y
establece las Normas para la deliberación y votación, y tal como lo establece el Art. 392 CPP., el
Tribunal debe deliberar en sesión secreta; en referencia a la redacción de la sentencia, esta debe
CONSIDERANDO 8.1.2.- Retomando lo expuesto tanto por la defensa técnica como
material, en el cual su inconformidad radica en el hecho que el Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador, no le resolvió tres de los cinco incidentes que fueron planteados por el imputado
B.B. en la etapa de incidentes llevada a cabo en la Audiencia de Vista Pública, y los
cuales según los recurrentes se habían diferido para el momento de emitir el fallo, por lo tanto es
factible verificar por este Tribunal tal circunstancia, para con ello determinar, si existe o no el
motivo invocado.
CONSIDERANDO 8.1.3.- En ese hilo de ideas, se observa que tal como lo han
expuesto los impetrantes, el encausado B.B. en Audiencia de Vista Pública interpuso
como tercer incidente (i) La exclusión de la prueba ilícita de los audios de las escuchas
debido proceso; (ii) La nulidad de un perito porque no fue juramentado; y (iii) Ruptura de la
cadena de custodia, al extraer de forma paralela los audios que no habían terminado de descargar.
De los incidentes mencionados, se verifica que en el acta de audiencia de Vista Pública,
al finalizar la intervención de la etapa de incidentes planteados por las partes procesales, el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador dio respuesta -inter alia- al incidente tercero
planteado por el encausado B.B., resolviéndolo en ese momento procesal, lo cual
también se hizo constar en la Sentencia Definitiva de las quince horas del dieciocho de agosto de
dos mil diecisiete, a contrario sensu de cómo lo plantearon los impetrantes en el motivo
impugnado, de que habían sido diferidos para el momento de emitir el fallo y no dándoles
respuesta en esa fase procesal.
En ese orden, se evidencia en (i) el acta de Vista Pública que el Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador con referencia al incidente tercero interpuesto por B..B.
manifestó: “[…] se han planeado diversas nulidades de parte de BELTRAN, en el sentido de
exclusión probatoria de las escuchas telefónicas en vista de que a su criterio se rompió y no se
cumple con el trámite que la ley señala, por lo que esa solicitud fue resuelta por el tribunal el
dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis y fue notificada en tiempo a las partes, no se planteó
ningún recurso y la decisión quedó firme y ya fue resuelto por este Tribunal. De igual manera el
tema de las bitácoras telefónicas que ha planteado BELTRAN, fueron tocadas en esa misma
resolución se plantea situaciones que ya quedaron firme y causaron ejecutoria […]”. Asimismo
en (ii) la Sentencia Definitiva, se hizo constar que el imputado B.B. había: “[…]
planteado nulidad de las escuchas telefónicas y por consiguiente su exclusión probatoria, bajo el
argumento que no hubo un respeto al trámite señalado por la LEY ESPECIAL PARA LA
INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES y, por consiguiente, hubo afectación a
derechos fundamentales. Sobre ello, el tribunal expresa, que esa petición ya fue resuelta por la
Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, con fecha 24 de febrero de 2015, tal como consta a
fs. 6865-6869 y en auto de apertura a juicio, específicamente a fs. 43385, y de lo cual también
este tribunal ya se pronunció con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, tal como
consta a fs. 44021 a fs. 44037; resoluciones que se encuentran firmes y, por lo tanto, se declara
no ha lugar lo solicitado. También BELTRÁN BELTRÁN, alegada ruptura de cadena de
custodia, en audiencia preliminar hubo pronunciamiento de la Jueza Segundo de Instrucción de
San Miguel, donde argumenta las razones del por qué no existe ruptura de cadena de custodia,
tal como consta a fs. 43387, sin que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que esa decisión
quedó firme […]”.
CONSIDERANDO 8.1.4.- Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada lo que deduce del
motivo impugnado por los recurrentes, es que se les dé una respuesta favorable a sus intereses,
como se ha observado el Tribunal Sentenciador si resolvió el incidente que el encausado B.
.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo
posible […] 1o.) toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento […]”.;
como se ha observado, el incidente interpuesto fue resuelto en la fase respectiva -de incidente- no
siendo diferido para la deliberación, lo cual así se hizo constar en el acta de Vista Pública y en la
respectiva Sentencia Definitiva.
En ese orden, ya hay una decisión de parte del Tribunal Sentenciador que tiene por base
que el encausado B.B., siempre ha planteado en forma reiterada en las distintas fases
del proceso, y que son los mismos argumentos; los cuales fueron resueltos tal como se ha
relacionado sobre esos incidentes, es por ello, que no se configura el motivo impugnado en virtud
que si se abordó el tema, la disposición legal –Art. 400 Inc. 1 No. 8 en relación al Art. 394 Inc. 2
Ord. 1o., ambos del CPP- señala no darle cumplimiento a esas normas de la liberación, implica
que el Tribunal ha hecho omisión absoluta a lo que prescribe los artículo en mención, y el
Tribunal le da las razones por las cuales le dio tácitamente no ha lugar al incidente interpuesto
como tercero.
Ahora bien, como se ha venido mencionando, el incidente que fue planteado por el
encausado como tercero, ya había sido resuelto en el transcurso del proceso, considerándose
como conducta dilatoria en virtud de hacer reiteradas peticiones sobre cuestiones ya resueltas de
menester abordarlo posteriormente, salvo aquellos que se difirieron para el momento de la
deliberación, como se sabe, existe una etapa para incidentes, en la cual el imputado B.
.B. ahí planteó el incidente -por el cual impugna- y el Tribunal Sentenciador le dio una
respuesta, por ende ya no era necesario que al momento de la deliberación abordara este tema, en
la fase de los incidentes ya le había dicho tácitamente no ha lugar porque ya habían sido resueltos
con anterioridad, según resolución que corre agregada de fs. 44,021 a 44,037, pieza 221; en la
cual se señaló que los cuestionamientos ya habían sido planteados en el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Miguel, por el encausado B. Beltrán, donde se declaró no ha lugar la
nulidad absoluta planteada, por lo que esa decisión ya se encontraba firme y ejecutoriada y en
razón de ello, no se haría pronunciamiento, por lo antes expresado, esta Cámara observa que no
hay inobservancias de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, por
ende se desestima el motivo alegado.
CONSIDERANDO 8.2.- Continuando con el desarrollo de los motivos generales, se
observa que la defensa técnica licenciada K.R.G. Hernández, y la defensa material
encausado Enrique A..B.B.án, plantean en sus respectivos libelos recursivo como
tercer motivo “Nulidad Absoluta del Criterio de Oportunidad otorgado al Testigo identificado
con clave ADES”; de la estructura de ambos motivos impugnados se verifica que sus textos
tienden a ser los mismos, por ende, para evitar repeticiones innecesarias, ambos serán abordados
simultáneamente en los parágrafos siguientes.
CONSIDERANDO 8.2.1. En ese orden, los recurrentes plantean una nulidad del
criterio de oportunidad otorgado a ADES porque según su respectivo análisis, violenta lo
dispuesto en los Arts. 18 No. 1 y 19 CPP., así como el principio de legalidad, tipificado en el Art.
15 Cn.
Ahora bien, es factible mencionar que, la Constitución de la República –Art-193 Inc. 1
General de la República, promover la acción penal de oficio o a petición de parte, haciendo uso
para ello, de Técnicas Especiales de Investigación, dentro de las cuales se encuentra, conceder
criterios de oportunidad -en razón del Principio de Oportunidad-, al imputado que haya
participado en la comisión de algún hecho delictivo, siempre y cuando ayude con el
esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho punible -que ha
participado- u otros más graves -como ha ocurrido en el caso sub examine-.
En ese sentido, como lo ha mencionado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia con referencia 304-C-2014, de fecha 09/III/2015 “[…] el criterio de
oportunidad doctrinariamente consiste en que el titular de la acción penal pueda prescindir de
ella, bajo comprobadas condiciones de su ejercicio, con autonomía de que se haya confirmado la
existencia de un hecho punible contra un autor determinado, ello por motivos de utilidad social o
por razones político criminales; consecuentemente, el criterio de oportunidad se constituye como
una excepción a los principios de legalidad e igualdad, pues el Ministerio Público Fiscal está en
la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de
delito de acción pública y de someterlo a un proceso; sin embargo, se le faculta de prescindir de
ésta atendiendo a los citados fines […]”.
En ese hilo de ideas, al otorgar el Ministerio Público Fiscal un criterio de oportunidad de
caso, la comisión de los ilícitos penales de Cohecho Propio y Cohecho Impropio- sino lo que se
busca es que por medio del Principio de Oportunidad concedido a ADES se esclarezca el modus
operandi del encausado E.A.B.B. y otros.
El criterio de oportunidad tiene base Constitucional y legal, puesto que da facultades a la
Fiscalía para que solicite un criterio de oportunidad ante la Autoridad Judicial respectiva,
cumpliendo con los requisitos formales dispuestos en la ley y en caso de no cumplirse la
Autoridad Judicial controla dicho criterio de oportunidad mediante su disconformidad, situación
que no se ha producido en el presente caso, y aún en el caso de disconformidad el Ente Fiscal
puede ratificar un criterio de oportunidad, tomando como base que a este le corresponde la
promoción de acción penal.
Por otra parte, se ha mencionado en los parágrafos generales, que la comisión de los
ilícitos penales de Cohecho Propio y Cohecho Impropio, son actos de corrupción, cometidos bajo
una red ilícita que se distribuía sus funciones, dentro de las cuales ADES era la interpósita
persona -betweenness- puente estructural que conectaba la negociación realizada entre el
entonces J..E.A..B.B. y los imputados participantes de los casos que se
llevaban en el Juzgado Especializado de San Miguel, así como sus respectivos defensores o
también algunos colaboradores jurídicos, funciones que fueron otorgadas desde un principio a
ADES por parte del incoado B..B., siento la Autoridad Pública quien tenía el dominio
del hecho en cada uno de los casos que se han desarrollado.
Es así, el criterio de oportunidad, es un tema de política de investigación del delito, con
el cual se pretende llegar al sujeto que tenía el autoría mediata del hecho, siendo en este caso el
encausado B.B., quien concretamente no efectúa actos de ejecución -negociación
directa- en los ilícitos penales en mención, ya que su actuar en algunos de los casos en estudio fue
por interpósita persona, pero esto no es óbice para descartar la participación de Beltrán B.
en la comisión de los delitos en cada uno de los casos, lo cual así se ha desarrollado.
CONSIDERANDO 8.2.2- Ahora bien, se observa que los recurrentes realizan en el
mismo motivo impugnado, una serie de argumentos con los cuales pretende desviar la atención
de esta Cámara a cuestiones accesorias que no son pertinentes para el caso en estudio, por ello, se
omitirá pronunciamiento alguno.
Con respecto a la impugnación efectuada por los recurrentes, en el cual manifiestan que
el Tribunal Sentenciador omitió darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 209 Inc. 1 CPP., en
el sentido que ADES no fue juramentado, se verifica que a fs. 46, 321 vuelto parte final, pieza
232, correspondiente a la acta de Vista Pública, el Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador, procedió a la juramentación del Testigo Clave “ADES” y fue debidamente identificado;
por todo lo expresado, se desestima la impugnación alegada en este punto.
Retomando el tema del principio de oportunidad, al ser este una decisión de política
criminal, no corresponde otorgar una Nulidad, como lo mencionan los recurrentes, ya que el
punto es de credibilidad, así lo realizó el Tribunal Sentenciador –especialmente en el Fundamento
Jurídico Número 3, bajo el acápite Valoración de la Prueba-,y ha sido desarrollado por esta
Cámara en cada uno de los casos en concreto, es por ello, que se desestima el motivo alegado
tanto por la defensa técnica como material.
CONSIDERANDO 8.3.- Continuando con el desarrollo de los casos, se advierte que en
este considerando -y siguientes- se analizará lo correspondiente al caso IV; así tenemos que se
han presentado libelos impugnativos en su orden por la defensa material (i) encausado Enrique
A..B.B.; y la defensa técnica (ii) licenciada K.R.G.H.;
(iii) licenciado U.d.D..G.C.; y (iv) licenciados C.M..M.
.R. y W..E.G.F.; en contra de la sentencia definitiva en cuanto a los
fundamentos del fallo mixto condenatorio emitido en contra del procesado E.A.
.B.B., por el ilícito penal de Cohecho Impropio, previsto y sancionado en el Art. 331
CPn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CONSIDERANDO 8.3.1.- En ese sentido, se observa que la apelación interpuesta por
el encausado E..A..B..B..B., señala tres motivos de
impugnación los cuales consisten en (a) Violación al principio de congruencia; (b) Errónea
aplicación de un precepto de orden sustantivo; e (c) Inobservancia a las reglas de la sana critica
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Advierte esta Cámara que la recurrente licenciada K..R.G..H.,
invoca como motivos de impugnación referente al caso sub examine (i) Violación al Principio de
Congruencia; y (ii) Error en la aplicación de un precepto legal sustantivo; de los cuales, de su
lectura se verifica que son puntos concurrentes en referencia a los primeros dos motivos descritos
en la apelación de B..B., por ende para evitar repeticiones innecesarias se resolverán en
su orden como: (a) Violación al principio de congruencia; (b) Errónea aplicación de un precepto
de orden sustantivos.
CONSIDERANDO 8.3.1.1.- El PRIMER MOTIVO impugnado por los impetrantes es
la Violación al Principio de Congruencia, en referencia al caso IV, el cual según los
impetrantes sufrió un cambio de calificación jurídica de COHECHO PROPIO -Art. 330 CPn.- a
COHECHO IMPROPIO -Art. 331 CPn.-, lo que según ellos, les generó una inseguridad
jurídica, al haberse realizado sin previo aviso y sin oportunidad de ejercer defensa en el dictamen
de acusación y el desarrollo de vista pública.
CONSIDERANDO 8.3.1.1.1.- Ahora bien, dicho motivo de impugnación lo
relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio”.
En ese orden, la doctrina nos define como Principio de Congruencia: “[…] El principio
normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de
acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de
que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas
oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de
ellas […]”. H.D.E., T. General del Proceso, Pág. 433.
Es así, que el objetivo del Principio de Congruencia es proteger el derecho de defensa,
por ende, es menester una semejanza entre el hecho acusado y el hecho acreditado, es por ello,
que el imputado no puede ser condenado por hechos sustancialmente diferentes o ser condenado
por un ilícito penal disparejo al inicialmente acusado, en cuanto si existe una modificación en la
calificación jurídica del delito, el ilícito penal debe ser homogéneo al acusado en un principio.
CONSIDERANDO 8.3.1.1.2.- Para establecer si existió o no una violación a las reglas
relativas a la congruencia, es pertinente realizar una cronología de los eventos desde que se
presentó la acusación hasta cuando se emitió la Sentencia respectiva.
(a) Se presentó el dictamen de acusación a las dieciséis horas del doce de junio de dos
mil quince, en la secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, en referencia al
caso IV, la Representación Fiscal acusó al imputado E.ue A.B.B., por la
comisión del ilícito penal de COHECHO PROPIO, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
(b) Se llevó a cabo la audiencia preliminar a partir de las diez horas del nueve de
noviembre de dos mil quince, en esta, la Representación Fiscal, aclara que para el CASO IV -y
otro- se le está atribuyendo el delito de COHECHO IMPROPIO al acusado E.A..
.B.B., pese que en la Acusación conste como Cohecho Propio, es así que la Juzgadora
del Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel resuelve (i) admitir la acusación presentada
por la Representación Fiscal en contra del encausado B..B., y otros; por los delitos de
Cohecho Propio y Cohecho Impropio, y (ii) ordena la apertura a juicio en contra del procesado en
mención.|
(c) En el Auto de Apertura a juicio de las dieciséis horas del treinta de noviembre de dos
mil quince, se deja constancia que la Representación Fiscal en el hecho denominado como caso
IV atribuido al imputado E..A.B..B., solicitó que el hecho sea calificado
Con respecto a lo anterior la Juzgadora señaló: “[…] se ha acreditado con los elementos
de prueba ya analizados, que los procesados E..A.B.B.
[…] solicitaron dadivas para resolver favorables a diferentes personas que estaban siendo
procesadas en los Juzgados a sus cargos, y en otros incluso a personas que ya habían sido
condenadas; por lo tanto es procedente acceder a la petición fiscal de que los hechos acusados
en los diferentes casos a los imputados en mención y que ya fueron previamente analizados se
califiquen provisionalmente como COHECHO PROPIO, conforme a lo que estatuye el Art.
330 del Código Penal, a excepción de los CASOS 3, 4 y 5 imputados al procesado B.
.B. que se califican como COHECHO IMPROPIO, conforme el Art. 331 del Código Penal
[…]”; ante ello, se admitió la acusación contra el imputado B.B. -en el caso IV- por el
ilícito penal de Cohecho Impropio y se apertura a juicio.
(d) En el acta de audiencia de Vista Pública de las ocho horas con cuarenta y cuatro
minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta
Ciudad, dejó constancia que en el Auto de Apertura a Juicio, se mencionó al Acusado E.
.A.B.B., por el delito de COHECHO IMPROPIO, para lo cual solicitó que
R.F. lo aclarará para efectos de fijar el ilícito y los hechos al momento del
Juicio con esa calificación del delito.
Posteriormente, en la fase de incidente señala el ente fiscal “[…] Que en base al art. 385
cuatro y siete, y se anuncia un cambio potencial de cohecho impropio a cohecho propio, pues
con la prueba se demostrará que efectivamente la calificación es de cohecho propio y la prueba
que desfile nos va a llevar a esta conclusión, por lo que se debe intimar al acusado BELTRAN y
sus defensores para que estén pendientes del desfile probatorio, para que no se alegue ningún
tipo de indefensión […]”.
De este incidente la defensa técnica licenciado G..F. manifestó: “[…] en
cuanto al anuncio del posible cambio de calificación jurídica, se tiene a criterio que la solicitud
o el aviso, carece de fundamento legal, y Fiscalía debió hacer un análisis de hechos junto al tipo
penal con el cual ellos creen que se puede modificar, es atrevido que se quiera modificar en este
momento la calificación, cuando en la acusación no solo hay redacción de hechos, sino una
posible modificación de hechos, y Fiscalía no fundamentó, sólo dijo que los hechos podían ser
propios y no impropios, por lo que debe declararse sin lugar […]”.
Por su lado el imputado B.B. solamente expresó: […] A FS. 85 la Juez
apertura a juicio por los casos tres, cuatro y cinco y los nomina como COHECHO IMPROPIO
[…]”.
En la fase de resolución de los incidentes el Tribunal Tercero de Sentencia de esta
Ciudad enunció: “[…] Que en cuanto al cambio de calificación de cohecho impropio a cohecho
propio, debe incorporarse la prueba y hacer valoraciones […] por lo que se difirió para el
momento de la valoración de la prueba y posterior fallo.
En la valoración de la prueba en su conjunto se plasmó: “[…] Que el cuarto caso es el
adelantamiento de una audiencia, otra vez involucrado el secretario del Juzgado Especializado
de Sentencia y éste entra en contacto con EAAU, hay una serie de llamadas que se intercambian
incluso identificativas, examinamos las bitácoras para estar seguros lo que pasó y resulta que se
quería adelantar una audiencia y había de por medio setecientos dólares y el imputado es MSP,
conocido por MAMC, alias EL T***. Que se examinó el expediente, había cuatro señalamientos
de vistas públicas y se adelantó en el sentido de celebrar más rápido la audiencia y así se tiene
acreditado a criterio del Tribunal, pero como programar las audiencias está dentro de las
facultades del Juez, pero a esa programación se le agrega el plus de los setecientos dólares
entonces estamos ante la figura de COHECHO IMPROPIO y así se le da respuesta a los
incidentes planteados por Fiscalía, al menos en este caso y en este caso se ha acordado que las
consecuencias jurídicas por el delito es de TRES AÑOS DE PRISIÓN y todas las decisiones
fueron tomadas por unanimidad […]”.
(e) En la Sentencia Mixta de las quince horas del dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete; se relaciona el incidente de cambio de calificación jurídica del Delito -de Cohecho
Impropio a Cohecho Propio- interpuesto por el ente fiscal, así como la respuesta del licenciado
G..F. y el encausado B..B.; relacionando el Tribunal que difiere la
resolución de este incidente, hasta el momento de la valoración de la prueba.
Es así que, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, en el Fundamento Jurídico
número 5, de la Sentencia D.M.ta, bajo el epígrafe Tipo Penal y Juicio de Tipicidad;
resolvió el incidente interpuesto por la Representación Fiscal señalando: “[…] Que en el presente
caso, como en los once restantes, Fiscalía acusó por el delito de COHECHO PROPIO, mismo
Colegiado, los referidos hechos que ahora se tienen por probados y acreditados los adecuó al
tipo penal de COHECHO IMPROPIO […]”.
CONSIDERANDO 8.3.1.1.3.- Visto lo anterior, es factible mencionar que el Principio
de Congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a juicio y la Sentencia tiene como
propósito el salvaguardar la garantía constitucional de Inviolabilidad de la Defensa durante el
desarrollo del proceso, tomando en cuenta que el ejercicio de esta, tanto en su esfera material
como técnica, conlleva la posibilidad de conocer el hecho que se le atribuye al procesado a fin de
llevar a cabo los actos defensivos considerados pertinentes.
Ahora bien, lo que atañe -según los recurrentes- el motivo impugnado es el cambio de
calificación jurídica realizada en el CASO IV, sin previo aviso, generándose con ello una
indefensión al imputado B.B..
En ese sentido, como se mencionó ut supra en la fase instructora cuando se presentó la
acusación por el Ente Fiscal en el caso IV, se hacía una calificación de Cohecho Propio; dicha
acusación les fue notificada a los defensores; así como en la Audiencia Preliminar, Fiscalía vía
incidental pidió el cambio de calificación por medio de una aclaración que se estaría ante un
Cohecho Impropio; de lo cual en dicha audiencia estaban presentes el imputado y los defensores;
en dicha audiencia la Jueza Instructora cambió la calificación jurídica para el caso IV de
Cohecho Propio a Cohecho Impropio, esto por una aclaración que realizó la Representación
Fiscal, por ende se dictó Auto de Apertura a Juicio con respecto al caso IV, por el delito de
Cohecho Impropio -Art. 331 CPn.- cometido por el encausado B.B., y es en esta etapa
procesal que tanto la defensa técnica como material, tenía conocimiento que en el presente caso
había la posibilidad que se efectuará un cambio de calificación jurídica.
En fase de Sentencia se observa que el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad
solicitó al ente fiscal que aclarará con respecto al caso iv y otros porque delito estaba siendo
procesado el imputado B.B., esto con el objeto de fijar el ilícito respectivo y los hechos
al momento del Juicio, en consecuencia la Representación Fiscal en la fase de incidentes solicitó
el cambio de calificación jurídica de Cohecho Impropio a Cohecho Propio, estando presentes la
defensa técnica como el imputado, a quienes se le dio el derecho de pronunciarse respecto al
incidente planteado por Fiscalía; y tal como consta en el acta de Vista Pública dieron respuesta al
incidente, por lo tanto no ha existido, ningún desconocimiento de lo antes planteado.
Es de advertir por esta Cámara que las calificaciones jurídicas realizadas en el transcurso
del proceso siempre son provisionales, y es de hacer constar que el sustrato fáctico es el mismo
que se plasmó tanto en el (i) dictamen de acusación; (ii) auto de apertura a juicio; (iii) como el
que fue sometido a juicio, los Sentenciadores lo que realizaron fue una correcta adecuación de los
hechos que consideraron acreditados al tipo penal correspondiente, siendo en este caso el
COHECHO IMPROPIO, esto con base al principio “Iura novit curia”.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 418-
C-2008 de fecha 03/X/2012, expreso con respecto a la Calificación Jurídica del Delito:
“[…] Legalmente, es procedente que el A Quo se aleje de la estricta calificación por la
que se formuló la acusación, siempre que el tipo penal objeto de la calificación recogida en la
resolución y diferente al consignado en la acusación sea homogéneo con éste; entendiéndose
como tales los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal,
de tal suerte que, estando contenidos todos los presupuestos del segundo tipo en el delictivo
objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no
haya podido defenderse. Se precisa, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden
sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también obviamente, las formas de
comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un
elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el
tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal, que no posibilite un debate pleno y
frontal acerca de su concurrencia”.
En suma, el apartamiento del Órgano Judicial de las calificaciones propuestas por la
acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible,
de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio
contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto
fáctico de la nueva calificación. La segunda condición, es que ambos delitos, el que es objeto de
la acusación y el considerado como calificación más correcta por el Tribunal, sean homogéneos,
es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos como
correspondientes sea sustancialmente el mismo […]”.
En ese orden, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia,
la acusación y el auto de apertura a juicio, se configura cuando la condena se dicta por un hecho
diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a
la atribuida, de tal manera que se modifique el hecho en su propia esencia, o que condene por
delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto
del juicio y de los que el encartado no haya podido defenderse.
En el caso sub examine, se observa que: (i) los hechos sometidos a juicio en el caso IV,
son los mismos que se conocieron en las dos etapas procesales anteriores; (ii) se venía
mencionando de un cambio de calificación jurídica desde la etapa instructoria, en tal razón las
partes procesales -sobre todo la defensa técnica e imputado- tenían el conocimiento que el
sustrato fáctico podría ser adecuado al ilícito penal de COHECHO IMPROPIO; (iii) se emitió
una Sentencia Condenatoria en el caso IV, por un delito homogéneo al que previamente había
sido acusado el imputado B.B..
De lo anterior, esta Cámara concluye que no hay una inviolabilidad en la defensa en el
sentido que tanto la material como técnica tenían el conocimiento que los hechos acusados y por
los cuales se apertura a juicio podrían ser adecuados al ilícito penal de COHECHO IMPROPIO,
aunado a ello, los hechos esenciales (solicitar y recibir una dadiva, correspondiente a que se había
negociado la entrega de setecientos dólares con el objeto de realizar un cambio en la fecha para
efectuarse la audiencia de Vista Pública) no se han visto alterados durante el transcurso del
proceso; existiendo por ende congruencia entre la acusación, apertura a juicio y hecho acreditado,
lo que el J. como conocedor del D.cho realizó, fue una adecuación al tipo penal
desestimado.
CONSIDERANDO 8.3.1.2.- El SEGUNDO MOTIVO impugnado por los recurrentes
es la Errónea aplicación de un precepto legal de orden sustantivo, específicamente el Art. 331
CPn., por considerar que se está ante una conducta atípica, en razón de la naturaleza de la función
jurisdiccional que el imputado B..B. ejerció como J.E.ado de Sentencia de
San Miguel, cuando se dieron los hechos por los cuales fue condenado, mencionando asimismo
los recurrentes que como J. -en aquel momento el imputado- pudo haber sido condenado si
fuese el caso, por el delito de Prevaricato que regula el Art. 310 CPn.
CONSIDERANDO 8.3.1.2.1.- En el presente motivo de apelación, los recurrentes
señalan un error de derecho, por cuando se aplicó erróneamente una disposición legal, siendo esta
el Art. 331 CPn., correspondiente al delito de Cohecho Impropio, y dan a comprender que debió
aplicarse el Art. 310 CPn., que regula el Prevaricato, por lo cual es pertinente realizar un análisis
de los tipos penal en mención, realizar las diferencias de ambos ilícitos y con ello concluir si
existió o no una errónea aplicación del Art. 331 CPn.
CONSIDERANDO 8.3.1.2.2.- En ese orden, se advierte que el delito de Cohecho
Impropio, ya fue abordado en los considerandos generales, específicamente en el considerando
3.1., y 3.2., pero se retomara el análisis en este considerando a efecto de realizar la diferencia con
el ilícito penal de Prevaricato, en ese sentido tenemos que el Cohecho Impropio lo encontramos
tipificado en el Art. 331 CPn., prescribe:
“El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por
sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida
o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio
de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de
dos a cuatro años e inhabilitación del cargo o empleo por igual tiempo”.
El Cohecho Impropio se configura cuando el sujeto activo (funcionario, empleado
público, agente de autoridad o autoridad pública) se limita a solicitar (actitud activa) recibir o
aceptar (actitud pasiva) al tercero (particular) el medio corruptor patrimonial o no patrimonial,
para efectuar un acto dentro de sus funciones, obligaciones o servicios previamente establecidos
en la ley.
“[…] Este delito es de peligro abstracto respecto de la imparcialidad, pues no requiere
siguiera que esté relacionado con un acto u omisión específica, por lo anterior, su tipificación se
ha justificado en virtud del deberes deontológicos de los funcionarios como el decoro y la
integridad […]” (J.L..V., Corrupción, Cohecho y Tráfico de Influencias en
España y Colombia. Colección Textos de Jurisprudencia, 1ra ed., Bogotá: 2014).
Los elementos objetivos del cohecho impropio son: (i) Solicitar: verbo rector por
medio del cual el sujeto activo demanda al particular, que le otorgue, una dádiva u otra ventaja
indebida para realizar un acto propio de sus funciones o por uno ya realizado; (ii) Recibir: este
verbo rector, requiere de la existencia de dos personas para que pueda concurrir; la presencia del
particular que ofrece y la del funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública que recibe, debe existir un ofrecimiento previó; (iii) Aceptar: verbo rector similar al de
recibir, con la diferencia que en este solamente existe el ofrecimiento o promesa por parte del
particular y la intención del sujeto activo de aceptar tal solicitud.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo penal de cohecho impropio tenemos: (i)
Dolo Directo: por parte del sujeto activo en el momento de solicitar, recibir o aceptar la dádiva u
otra ventaja indebida; (ii) Realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado
propio de su cargo, esto sin faltar a las funciones u obligaciones ya establecidas en la ley.
El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho Impropio: es el funcionamiento
normal y correcto de la Administración Pública; a través de la rectitud, honestidad y probidad de
los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.
CONSIDERANDO 8.3.1.2.3.- En ese orden, el delito de Prevaricato tipificado en el
Art. 310 CPn., nos menciona:
“El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos
falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e
inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años
de prisión.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por
sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el
tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente
injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”.
P.A..P.P., define el prevaricato como la conducta del funcionario que
emite o expide un acto contrario a la ley. Implica violación a la organización normativa que
impone a todos los agentes del Estado el respeto por el principio de legalidad, en cuanto todos sus
actos en ejercicio de las funciones asignadas deben sujetarse a imperativos legales que los
regulan o subordinan.
Los elementos objetivos del Prevaricato son: (i) Dictar resolución contraria a la ley;
resolución según el Art. 143 CPrPn., son las sentencias, autos o decretos; es que el juez dicta la
resolución teniendo el conocimiento que el precepto acreditado no es el aplicable; (ii) dictar
resolución fundada en hechos falsos: consiste en el hecho de que la resolución esté apoyada
(fundada) en hechos o en resoluciones falsas. No basta citar falsamente; es preciso que la cita sea
para fundar la resolución que se dicta; (iii) Dirigir por sí o por interpósita persona al interesado a
las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o
en algún otro; (iv) Dictar sentencia manifiestamente injusta: que es aquella que infringe el
derecho, la que supone una incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico.
Con referencia a los elementos subjetivos de este tipo penal encontramos: El Dolo, ya
que requiere el conocimiento de que la manifestación de voluntad estatal emitida por el sujeto
activo sea contraria ostensiblemente al ordenamiento jurídico.
El bien jurídico protegido en este delito es la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO 8.3.1.2.4.- Abordado lo anterior, es factible mencionar las
diferencias suscritas de los ilícitos penales de Cohecho Impropio y Prevaricato;
Por un extremo, tenemos que el prevaricato supone la existencia de un acto injusto -
contrario a la ley- que ha sido previamente emitido y firmado por la autoridad que puede ostentar
la calidad de sujeto activo del delito, a lo que la ley indica específicamente que es el Juez.
En ese sentido, estamos en presencia de resoluciones judiciales que son
instrumentalizadas por el sujeto activo a favor de sí mismo al mediar en él un interés, o un
soborno (ofrecimiento o promesa de dinero u otro favor por parte de otra persona), lo que
provoca que el J. a sabiendas, resuelva contrario a lo que establece la ley, o con fundamento en
hechos falsos.
Por otro extremo y a diferencia del delito de Prevaricato, tenemos que el Cohecho
Impropio supone la existencia y realización de un acto propio del sujeto activo, es decir, “un acto
propio de sus funciones” o “un acto ya realizado propio de su cargo” lo cual permite la
posibilidad de que dentro del bagaje de casuística disponible, puedan incorporarse en este tipo
penal, aquellos casos en los que el sujeto activo del delito solicite o reciba una dadiva por sí o por
persona interpuesta, a sabiendas de que sus actos -de todos modos- estén apegados a la ley.
Vale decir que el J. de conformidad a lo dispuesto en el Art. 39 CPn., es una
del delito de Cohecho Impropio, lo que para esta Cámara es circunstancia suficiente para
considerar que también un J. puede cometer este delito al analizarse el caso concreto, tal como
se hizo en el párrafo anterior.
En la práctica podría señalarse que existe un concurso aparente (de tipos penales); pero
se ha especificado que cada tipo penal contiene una configuración más precisa, si bien es cierto
que existe similitud entre soborno (Prevaricato) y dádiva (Cohecho Impropio); los hechos
concretos cometidos por el imputado B.B. se adecuan al tipo penal de Cohecho
Impropio, esto en el sentido que, lo que se había negociado por ADES, y el abogado EAAU;
ADES es la persona intermediaria -interpósita persona- con el J..B.B., sobre la
solicitud de cambiar la fecha para la realización de la audiencia de Vista Pública, es un acto
propio de sus funciones -del juez B.B.-, así lo establece el Art. 366 Inc. 1 CPr.Pn., el
cual prescribe: “[…] El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas
de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública […] En los casos de
conocimiento unipersonal esta facultad corresponderá al juez designado […]”.
Es de suma importancia hacer constar por esta Cámara, que el escrito solicitando cambio
de fecha de la Vista Pública se presentó a las doce horas con cincuenta y dos minutos del seis de
febrero de dos mil catorce; el cual fue resuelto el mismo día a las dieciséis horas con cuarenta
minutos -fuera de horas laborales- en la que se adelanta la fecha de Vista Pública, ante tales
circunstancias dicha resolución fue firmada por el J..B.B., que era una de sus
funciones, por ello, se desestima este motivo impugnado por los recurrentes.
CONSIDERANDO 8.3.1.3.- Desarrollados los motivos en común impugnados por el
imputado E.A.B..B. y la licenciada K.R.G.H.,
continuamos a darle respuesta al TERCERO Y ÚLTIMO MOTIVO DE APELACIÓN
SEÑALADO POR EL ENCAUSADO, siendo este la Violación a las Reglas de la Sana Crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tipificado en el Art. 400 Inc.
1 No. 5 CPrPn.; indicando de manera general que existe una supuesta violación a las reglas de la
lógica.
CONSIDERANDO 8.3.1.3.1.- Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de
valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175 Inc. 2 y 179
CPrPn., se puede afirmar que cuando se acusa de una violación o inobservancia de las reglas de la
sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones
deducidas por el juez de mérito, dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en
los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud
sus constataciones o conclusiones, por lo tanto una sentencia no se anula por haber sido
incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser irreprochable la exposición con respecto al
resultado.
CONSIDERANDO 8.3.1.3.2.- De la lectura de este motivo de apelación se extrae que
los puntos medulares en los que basa su impugnación consisten en: (i) la clandestinidad que
ADES practicaba en sus negociaciones ilícitas; (ii) no se logra distinguir con los audios a qué
audiencia se refiere; (iii) la necesidad económica de ADES; y (iv) contradicción de ADES con lo
plasmado en los audios.
(i) Sobre la clandestinidad de ADES para realizar las negociaciones ilícitas, da a
entender el recurrente que si él hubiese estado en contubernio con los interesados, estos no
tendrían motivos para esconderse.
Ante lo antes relacionado en este punto impugnado; esta Cámara considera que es
importante retomar lo que el testigo ADES manifestó en su declaración en la Vista Pública la
cual fue inmediada y controvertida por todas las partes tanto materiales como técnicas, en dicha
declaración fue claro en manifestar respecto a las reglas que el imputado B.B. le dio,
entre las que mencionó: “[…] cuando eran cuestiones de dinero que se lo llevaran a él y que lo
iba a repartir, así también manifestaba que le dijo que fuera discreto, no ir a traer dinero a
lugares […]”; (resaltado suplido).
La declaración de ADES nos demuestra el modus operandi del encausado B.
.B., quien de cierta forma trataba de salvaguardarse para no verse involucrado directamente
en el recibimiento de dinero (dádiva) por realizar el acto propio de sus funciones, circunstancia
que es lógico ya que como aplicador de justicia por el cargo que tenía, conocía las consecuencias
de exponerse en forma directa de las negociaciones que se daban; por lo tanto tenía que tomar
dichas precauciones, tal como se ha constatado cuál era su forma de operar; es por ello, que por
interpósita persona -a quien ya se le había instruido previamente de la forma que debía operar-
solicitaba y recibía el dinero producto del ilícito en mención con respecto al caso IV.
(ii) Expresa el impetrante que no se logra visualizar con los audios a que audiencia se
refiere: Contrario a lo expresado por el imputado B..B. en la cronología de audios se
evidencia que se está negociando el cambio de fecha para celebrarse la audiencia de vista pública,
la cual en un primer momento estaba programada para las diez horas del treinta y uno de marzo,
adelantándose la misma para las nueve horas del cuatro de marzo, ambas fechas del dos mil
catorce; lo cual se ve corroborado con los audios y declaración del testigo ADES, así tenemos:
(a) fecha 30/01//2014, llamada en la cual EAAU expresa: “[…] lo de la programación, el sábado
me voy a reunir con varios familiares ahí para que hagan la cabuda […]”; (b) fecha 06/02/2014
en esta llamada el testigo ADES le expresa a EAAU que se encuentra donde el Rey (uno de los
sobrenombres por los cuales era conocido B.B. y además le pregunta si ya presentó el
escrito, ante lo cual E le contesta que ya fue presentado, además que ya le había dicho al hombre
(sobrenombre de B.B.) y que la programación quedó para el cuatro de marzo de dos
mil catorce, esta parte se ve corroborado con el escrito -que corre agregado a fs. 32,407-
presentado a las doce horas con cincuenta y dos minutos del seis de febrero de dos mil catorce
por el licenciado EAAU; y auto de recibido del escrito en mención de las dieciséis horas con
cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil catorce, en el cual se verifica que se deja sin
efecto, la audiencia de Vista Pública, programada para las diez horas del treinta y uno de marzo y
se señaló para las nueve horas del cuatro de marzo ambas fechas de dos mil catorce; es de
hacer constar que el escrito antes relacionado se resolvió fuera de horas laborales, prácticamente
a las tres horas; de haberse presentado; circunstancias que en ningún momento podía ignorar el
J.B.B. ya que él tenía la facultad de decidir el nuevo señalamiento y firmar el
respectivo auto; (c) fecha 07/02/2014 llamada por medio de la cual EAAU, le expresa a ADES
que debe ir a retirar la notificación del auto de reprogramación para realizar la Vista Pública, esto
con el objeto que las personas correspondientes le entreguen el dinero; (d) 09/02/2014, en esta
llamada el testigo ADES menciona que solo tres le dio E (refiriéndose a trescientos dólares de los
Estados Unidos de América) y E le contesta que eso le entrego, recalcando además que faltaban
cuatro (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) y se los entregarían el día
siguiente; (e) para concluir con esta cronología de eventos, ADES en su declaración manifestó:
“[…] que a las catorce horas le llevó el dinero al licenciado B. entregándole trescientos
dólares en el despacho, por lo que lo tomó en su manos, agarró doscientos y le entregó a su
persona cien y le dijo también que se le cobrara el restante a E y que le daría la mitad; que en
relación a la audiencia que habían solicitado reprogramar, la misma se hizo y se cumplió la
orden, realizándose la modificación en la agenda; que E no le entregó el dinero restante a su
persona […]”.
En ese orden, no se refleja la impugnación señalada por el indiciado B..B., ya
que tanto la prueba documental como testimonial evidencia el objeto por el cual se estaba
negociando, siendo este la reprogramación de la fecha para la celebración de la Vista Pública,
correspondiente al expediente bajo referencia EDA 229-01(03)/13-14; para lo cual en un
principio se daría la entrega de setecientos dólares de los Estados Unidos de América,
entregándose finalmente solamente trescientos dólares de los Estados Unidos de América; de los
cuales el imputado B.B. se quedó con doscientos y le dio cien dólares al testigo ADES.
(iii) Sigue señalando el recurrente que los audios establecen las acciones de parte de
ADES de necesidad económica, de disponibilidad económica de dinero.
Se observa que el imputado B.B. impugna un aspecto subjetivo del Testigo
ADES, sin mencionar específicamente el agravio que este le causa, es de hacer notar que el
encausado utiliza un paralogismo el cual consiste en distraer la atención de los Magistrados del
objeto relevante sobre el hecho principal hacía un acontecimiento accesorio, este falso
razonamiento efectuado por el encausado es conocido en la doctrina como falacia “Ignoratio
Elenchi” (Ignorancia de la causa); con la cual se pretende solazar la atención del asunto
principal, en este caso que el imputado B.B. tenía el dominio del hecho -Art. 366 Inc.
1 CPP-sobre un aspecto personal del testigo ADES, que en el caso sub examine, viene a ser un
argumento irrelevante, ya que si bien pudo haber existido este no desvirtúa la acreditación de los
hechos delictivos cometidos por B.B. en el caso IV.
En ese orden, se verifica que E.A.B.B. era quien desde un
principio estableció las reglas de su modus operandi; persona que asimismo tenía el dominio del
hecho, en el sentido que era este quien aportaba la contribución más importante, ya que tenía la
potestad de fijar el día y la hora de la Vista Pública, ya que como Juez de Sentencia tiene esta
facultad específica, tal como lo establece el Art. 366 Inc. 1 CPP., siento esta acción el eje central
decisivo para efectuar la comisión del ilícito penal de cohecho impropio.
(iv) Para finalizar los puntos impugnativos, señala el recurrente la contradicción de
ADES con lo plasmado en los audios, en el sentido que ADES expresa que los trescientos dólares
de los Estados Unidos de América, los recibió veinte días antes de entregárselos a él (B.
.B..
La inconformidad del recurrente radica en que ADES en su declaración en vista Pública
señaló: “[…] Que el día dieciséis de enero de dos mil catorce le llamó E y le manifestó en esa
llamada que ya había presentado el escrito para que le adelantaran la audiencia y que también
que ya andaba el dinero que ocuparía para pagar el adelanto de la audiencia; posterior a esta
llamada le entregó el dinero, le entregó trescientos dólares cerca del juzgado y se coordinaron
vía teléfono […] a las catorce horas le llevó el dinero al licenciado B. entregándole
trescientos dólares en el despacho, por lo que lo tomó en sus manos, agarró doscientos y le
entregó a su persona cien […]”; lo cual es contradictorio con la fecha que se efectuó la llamada,
siendo este el audio del seis febrero de dos mil catorce, por medio del cual E le expresa a ADES
que ya presentó el escrito, así también planearon en lugar donde se efectuaría la entrega del
dinero, siendo en ese mismo día.
Se advierte que el testigo ADES en su declaración, posteriormente a lo señalado supra
expresó: “[…] Que el seis de febrero del año dos mil catorce presentó el escrito para hacer el
cambio de audiencia y que se lo hizo saber ese mismo día […]”.
Al verificar el contenido de la declaración del testigo “ADES”, se constata que este
mencionó en un primer momento que la presentación del escrito y la entrega del dinero se realizó
el dieciséis de enero de dos mil catorce, pero posteriormente expresó que fue el seis de febrero de
dos mil catorce que se realizó la presentación del escrito, tomando el recurrente únicamente la
primera fecha mencionada por ADES, siendo esta (16/I/2014), según el recurrente la fecha en que
se hizo la entrega del dinero por parte de E a ADES, y que la entrega del dinero, ADES la efectuó
al imputado B.B. hasta el seis de febrero de dos mil catorce, realizándose este mismo
día la repartición, haciendo denotar que existe una aparente contradicción.
Con este argumento el encausado B.B., busca confundir a este Tribunal de
Alzada, pero se tiene claro que tanto la (a) presentación del escrito; (b) la entrega de los
trescientos dólares por parte de E a ADES; (c) La entrega de dinero que ADES hace al imputado
B.B., y la repartición que este último realiza del mismo; se efectuó el seis de febrero
de dos mil catorce; esto se concluye con los elementos de prueba, específicamente la prueba
documental que corresponde al expediente judicial con referencia 229-01-13-7; corre agregado el
escrito suscrito y presentado por EAAU, con fecha seis de febrero de dos mil catorce; en el
Tribunal Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, por medio del cual solicita se
reprograme la Vista Pública para una fecha más próxima a la que ya estaba señala; con dicho
elemento probatorio se corrobora que la fecha en que ocurrieron los hechos concretamente fue el
seis de febrero de dos mil catorce, lo cual se sustenta tanto con el audio de esta misma fecha, y
la declaración del testigo ADES, que finalizando la declaración correspondiente al caso IV
expresó que el escrito fue presentado en la fecha en mención.
La confusión generada como se ha advertido se dio por la declaración del Testigo ADES
al mencionar en un primer momento que el dieciséis de enero se realizó la presentación del
escrito, la entrega y repartición del dinero, esta circunstancia que a criterio de los Suscritos
Magistrados no es de relevancia tal como para restarle credibilidad al testigo “ADES”, ya que en
todo lo demás declarado por él, es coherente; y lo más importante porque se trata de prueba
testimonial, en la que pueden darse errores que atienden a diversas circunstancias, entre esas la
memoria, y por lo tanto para su valoración debe acudirse a los criterios de la psicología del
testimonio, como lo son: la percepción, la memoria y las condiciones del testimonio.
Respecto a la memoria, que es la que para el caso nos interesa, esa es entendida como el
proceso mnemónico por el cual el sujeto fija, conserva, evoca y reconoce lo que ha percibido por
medio de los sentidos, se han de estudiar los factores que lo condicionan, como son el transcurso
del tiempo, la sugestión, que puede motivarse por causas internas y por causas externas, la
autosugestión (justificación o mecanismo de defensa cuando le resulta difícil aceptar o justificar)
y heterosugestión cuando proviene de factores externos. De igual forma, la memoria se ve
afectada por la influencia de declaraciones anteriores de la persona, puesto que el recuerdo es
transmitido en forma verbal, transformado en palabras y las palabras toman el lugar del recuerdo,
por lo que el repetir las palabras convierte el recuerdo en repetición de lo afirmado anteriormente.
Destacan dentro de los problemas o errores en la memoria, la deformación de imágenes, que se
forma con la pérdida de elementos secundarios, olvidos, que son suplidos por apreciación
personal llenando lagunas, y los actos decididos recordados como realizados. De igual forma, la
amnesia es otro factor que afecta la memoria, que pueden ser orgánicas (neurológicas),
psiquiátricas, generales, parciales, temporales, periódicas, progresivas y congénitas. Finalmente,
otro factor que influye en la memoria de la persona, es la duda o dificultad de distinguir si el
hecho es real o imaginario.
Hay un aspecto muy importante, que no se puede obviar, y es el interés de la persona en
declarar, que puede ser motivado por la afinidad, el parentesco, la amistad o enemistad, con
alguna de las partes materiales o procesales, o alguno de los interesados, de los que puede
deducirse la parcialidad del o los testigos.
Por lo anterior se considera que el yerro del testigo “ADES” no es de una relevancia tal,
como para rechazar la información que el mismo ha proporcionado sobre los hechos, tomando en
cuenta que por el transcurso del tiempo entre la fecha en que sucedieron los hechos -entrega del
dinero al imputado B.B. para que este lo repartiera- fue el seis de febrero de dos mil
catorce, y la fecha en que rindió su declaración el testigo “ADES” en la vista pública llevada a
cabo desde el seis de dos mil diecisiete, es aceptable que detalles como el apuntado no coincida
por el tiempo transcurrido; pero es de tomarse en cuenta que se tiene la transcripción de las
llamadas telefónicas, las cuales queda claro en las mismas que las llamadas referente a la entrega
del dinero fue el seis de febrero de dos mil catorce.
Ahora bien, estos puntos de impugnación no deben verse de manera aislada con los
demás elementos de prueba, ya que al unificarlos, se llega a concluir que el imputado
efectivamente participó en el delito de COHECHO IMPROPIO, previsto y sancionado en el
Art. 331 CPn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; es por ello y por los
argumentos antes dichos que se descarta este motivo de apelación.
CONSIDERANDO 8.3.2.- Continuando con las apelaciones de la defensa técnica, en
este considerando se desarrollará el recurso interpuesto por el licenciado U..d.D.s
G..C., quien señala como único motivo de impugnación en referencia al caso IV;
una Inobservancia al precepto legal que obliga al J. al valorar la prueba utilizando la Sana
Critica en cuando al caso IV de la sentencia, que en el fondo se refiere VIOLACIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE
CARÁCTER DECISIVO.
CONSIDERANDO 8.3.2.1.- Es preciso señalar que el sistema de valoración de la sana
crítica, también conocido como “reglas del correcto entendimiento humano” o “sistema de libre
convicción”, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las
conclusiones a las que arribe, lo sea valorando la prueba con total libertad, respetando los
principios de la recta razón, es decir, las leyes de la lógica, leyes de la psicología, y las máximas
de la experiencia.
Íntima relación existe entre el sistema de valoración de la sana critica, con la obligación
de los jueces de motivar o fundamentar las resoluciones que emiten -Art. 144 CPP-, por tanto los
jueces al valorar la prueba les corresponde explicitar las razones de su convencimiento,
demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos
de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción
(reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio y su valoración crítica (mérito o
consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él
se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva
racionalmente de esas probanzas, invocadas en su sustento).
CONSIDERANDO 8.3.2.2.- En ese orden de ideas, ésta Cámara verifica que el
recurrente expresa una Violación al Principio de Razón Suficiente, este exige, que toda
conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia, y una
Violación al Principio de no Contradicción, este nos indica que dos juicios contradictorios
entre sí, ambos no pueden ser verdaderos.
CONSIDERANDO 8.3.2.3.- En referencia al principio de Razón Suficiente la Sala de
lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha compartido esta noción por cuanto
expone que: “[...] todo razonamiento debe ser derivado, es decir, ha de provenir de inferencias o
deducciones coherentes. En virtud de este Principio, la validez de cualquier proposición debe de
ser producto de suficientes fundamentos que le dan consistencia, a través de los cuales aquella se
tiene por verdadera […]” (Sentencia 92-CAS-2009 de fecha 25/X/2010).
De los puntos concretos por los cuales el recurrente menciona una Violación al Principio
de Razón Suficiente, se extraen: (i) no consta evidencia objetiva de participación de voz propia
del entonces señor J.B.B., a quién se le pretende extender una coautoría en el hecho
delictivo; (ii) se ha acreditado que el imputado B..B. mandó a pedir dinero y que
recibió dinero, sin que exista evidencia objetiva de tal supuesta solicitud y recepción del dinero;
(iii) se pretende inculpar al encausado B..B. considerando la existencia de
coincidencias de las conversaciones y ofrecimientos de reprogramación de audiencias realizadas
entre el abogado particular y el imputado-testigo criteriado ADES.
En ese orden, de los puntos impugnados se extrae que los recurrentes señalan que no
existe una prueba directa que incrimine al encausado B.B. en la comisión del ilícito
penal de Cohecho Impropio, tipificado en el Art. 331 CPn., por lo cual es factible realizar un
análisis de cada medio de prueba y con ello concluir si existe o no el motivo alegado por el
impetrante.
CONSIDERANDO 8.3.2.4.- Previo al análisis de los elementos de prueba, es viable
mencionar lo que en doctrina se conoce por “Prueba Indiciaria”, y así determinar la
coincidencia entre el material probatorio existente.
C.E.S..M.C., en su libro “Derecho Procesal Penal”; nos define la
Prueba Indiciaria, como “[…] un complejo constituido por diversos elementos. Desde una
perspectiva material se tiene: un indicio o hecho base indirecto, un hecho directo o consecuencia
y un razonamiento deductivo (presunción judicial) por el cual se afirma un hecho directo a partir
del mediato. La estructura de la prueba indiciaria consiste, en primer lugar, en un indicio como
hecho o afirmación base y, en segundo lugar, la presunción supraindividuales […]”.
En ese orden, la prueba indiciaria consiste en establecer las relaciones entre los indicios
–hechos conocidos- y el hecho desconocidos que se investiga; es un razonamiento lógico que se
da a los indicios fehacientemente probados, debiendo ser siempre una inferencia lógica y
razonada, los cuales deben cumplir ciertas características, consistentes en que: (a) Deben estar
plenamente probados, por los diversos medios de prueba que autoriza la ley (testimonial, pericial
y documental), pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) Deben
ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular fuerza acreditativa; (c) Deben ser
concomitantes al hecho que se trata de probar (periféricos al dato fáctico a probar); y (d) Deben
estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan
el hecho consecuencia; y con relación a la inferencia o inducción, ésta debe ser razonable, esto
significa que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de
los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
Lo anterior es coincidente con lo expresado por Carlos C.D., en su libro “La
Prueba Penal”, mencionando que la prueba indiciaria debe reunir ciertas condiciones, siendo
estas: “[…] que sean plurales, que estén probados, que sea periféricos o concomitantes con
respecto al hecho a probar, y que estén interrelacionados entre sí, con convergencia conjunta
hacia el hecho que ha de resultar probado […]”.
CONSIDERANDO 8.3.2.5.- El punto medular en el cual, el impetrante centra su
impugnación radica en que no se puede visualizar la partición directa del encausado E.
.A..B.B. en la comisión del ilícito penal de Cohecho Impropio -Art.
331 CPn.-; tal circunstancia en los parágrafos subsiguientes será desarrollada y con ello
corroborar si puede ser establecida la participación del indiciado por inferencias lógicas a través
de la prueba indiciaria, tomando en cuenta las características que esta debe cumplir.
En el caso sub examine se tiene un hecho conocido, extraído del sustrato fáctico,
consiste en: “[…] que el indiciado EAAU, le hacía ofrecimientos económicos al testigo con clave
ADES, para que se pudiera gestionar adelantos o programaciones de audiencias que estaban
pendientes […] el […] caso negociado era por un adelantamiento de Audiencia en uno de los
casos del T*** […] EAAU era parte como Defensor Particular […]”; por la reprogramación -
adelantamiento- de la fecha de realización para la audiencia de Vista Pública, se entregaron por
parte del AU la cantidad de trescientos dólares, el seis de febrero de dos mil catorce, al testigo
ADES; quien se lo dio a B.B. y este los repartió, quedándose él con doscientos
dólares y otorgándole a ADES cien dólares.
Para acreditar tales hechos se tuvieron a la vista los medios probatorios, citando los más
relevantes: (i) Prueba Testimonial: Declaración del testigo clave ADES; (ii) Prueba Documental:
Audios Específicos, en los cuales se observa la comunicación frecuente y negociación entre AU y
el testigo clave ADES; y Certificación del Expediente Judicial 229-01-13-7, del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, agregado a partir del fs. 32631, piezas 164 al 173.
En ese orden, es factible mencionar que la valoración de la prueba, debe realizarse de
manera integral, tomando en cuenta todos aquellos medios probatorios, que nos lleven a concluir
si efectivamente se realizó o no la comisión del delito, esto es conocido por la doctrina, como
prueba por indicio, en el caso en estudio, es factible examinar cada elemento probatorio que fue
legalmente incorporado a juicio, y las relaciones que estos tienen entre sí; y con ello determinar si
el imputado B.B. participó en la comisión del ilícito penal de cohecho impropio -Art.
331 CPn.-
Al examinarse los medios probatorios aisladamente, es improbable llegar a concluir que
el imputado ha participado en la comisión del ilícito penal en comento, es por ello que su
valoración debe realizarse de manera conjunta e integral, ya que cada uno de estos medios de
prueba aportan elementos suficientes que enlazados los unos con los otros nos permiten arribar a
una certeza procesal.
Es así, del Medio Probatorio consistente en la Prueba Documental, se tiene como
elemento probatorio indiciario, los Audios los cuales establecen una cronología de la forma en
cómo se iban suscitando los hechos, dando inicio estos, a partir de una comunicación realizada el
(a) veintiocho de enero de dos mil catorce entre EAAU y el testigo clave ADES, en dicha
llamada se menciona la entrega de dinero el día siguiente por parte de unos familiares -sin
identificarse a que causa corresponde-; (b) posteriormente con fecha treinta de enero de dos mil
catorce, hacen mención de la programación, en la cual expresan “[…] va lo de lo otro, lo de la
programación, el sábado me voy a reunir con varios familiares ahí para que hagan la cabuda. –
Ah vaya, va hay te aviso […]”; siendo esta llamada, la referente para establecer que la
conversación -inter alia- era referente a una programación, posiblemente del cambio de fecha
para la realización de la Vista Pública; (c) este elemento de prueba es concomitante con la
declaración del testigo ADES quien manifestó: “[…] que los hechos ocurren en enero, febrero,
y marzo del año dos mil catorce; que EA y el licenciado B. participan dando una resolución
de adelanto de audiencia de vista pública a cambio de dinero ofertado por E que eran
setecientos dólares […]”; d) continuando con la declaración de ADES, este manifestó que la
persona que “[…] tenía la decisión de cambiar las audiencias y desde un inicio dijo que ejercía
el control de todas las decisiones del Juzgado […]”; era quien en aquel momento fuera Juez del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, imputado E.A.B.B..
Con los anteriores elementos probatorios indiciarios, al relacionarse entre sí, se acredita
(i) desde cuando iniciaron las negociaciones; (ii) el monto que recibiría el encausado B..
.B. por adelantar la fecha para realizar la Vista Pública, siendo la cantidad de setecientos
dólares; y (iii) que era este indiciado quien tenía la potestad de efectuar los cambios de las
audiencias así como de ejercer el control de las decisiones del Juzgado a su cargo.
CONSIDERANDO 8.3.2.6.- Continuando con la declaración de ADES este señala que:
(a) “[…] en este caso consistió que el abogado E ofertó setecientos dólares para poder
adelantar la audiencia de un imputado apellido P y que esa propuesta se la hace a su persona y
al licenciado B. […]”; (b) “[…] que en una oportunidad E lo abordó y le dijo que le había
dicho al MAITRO de que le iba a pagar setecientos dólares para que le adelantara la audiencia
[…] esa conversación la sostuvieron personalmente […]”; (c) “[…] la propuesta que E le hizo
se la dijo en el juzgado a lo que le responde su persona que le iba a preguntar a B. de eso,
por lo que procedió a preguntarle al licenciado B. y este le respondió que sí estaba de
acuerdo […]”.
Con dicho elemento probatorio se deduce que el imputado Beltrán B. ya tenía el
conocimiento de la negociación existente para efectuar el cambio de fecha para la realización de
la Vista Pública, en el sentido, según lo declarado por ADES, el encausado en ese momento
aceptó la promesa de una dádiva, ofrecida por E, con el objeto de realizar un acto propio de sus
funciones; con esto se descarta el punto impugnado señalado por el recurrente quien expuso:
“[…] no consta evidencia objetiva de participación de voz propia del entonces señor J.
.B.B. […]”; es de hacer notar que en los audios no aparece comunicación directa
del indiciado B.B., pero indiciariamente se constata la participación activa que él tenía
en los hechos.
CONSIDERANDO 8.3.2.7.- Según los elementos probatorios indiciarios
correspondientes a los audios y declaración de ADES, se observa que los hechos delictivos se
concretaron el seis de febrero de dos mil catorce, ante ello se verifica una diversidad de
elementos periféricos, que acreditan tal circunstancia, así tenemos: (a) a fs. 32407 corre agregado
escrito suscrito y presentado por EAAU, correspondiente a la causa 229-01(03)7-13, de las doce
horas cincuenta y dos minutos del seis de febrero de dos mil catorce, por medio del cual solicita
“[…] Se reprograme la Vista Pública del presente caso para una fecha más próxima a la
actualmente señalada […]”; por el motivo que tres de los testigos ofertados por sus patrocinados
abandonarían el país vía terrestre a mediados de marzo/2014; (b) audio de las trece horas con
cuatro minutos de fecha seis de febrero de dos mil catorce, en el cual E señala que está a media
cuadra de donde se encuentra ubicado ADES y este le responde que se encuentra donde “EL
REY” apodado así al imputado B.B., preguntándole E a ADES que si ya presentó el
escrito, contestándole E que “[…] Ahorita ahorita […] que le informó al “HOMBRE” “B.
.B.”; y que habían quedado para el “cuatro de marzo”, posteriormente le dice ADES que
está “delante de la camioneta”, que se iba a parquear a la vuelta para que no los vieran; (c)
Declaración de ADES en la cual expresa que el dieciséis de enero, fecha citada erróneamente y
que ya fue abordado en el CONSIDERANDO 5.1.3.2.- Literal (iv); siendo por lógica, lo
correcto seis de febrero, fecha en la que E le llamó e informó que ya había presentado el escrito
para que le adelantarán la audiencia, así como que ya andaba el dinero ofrecido por realizar tal
acto propio de las funciones de B.B., posterior a esta llamada le entregó la cantidad de
trescientos dólares cerca del Juzgado; (d)Continuando con la declaración de ADES, este señala
que ese mismo día (06/II/2017) le llevó el dinero al indiciado B.B., haciéndole la
entrega de los trescientos dólares en su despacho, B.B. los tomó en su manos,
agarrando el imputado doscientos dólares y entregándole cien dólares a ADES, asimismo le
señaló que le cobrará el restante a E y que de esto le daría la mitad; dichos cuatrocientos dólares
ya no fueron entregados por E; (e) A fs. 32408 corre agregado auto correspondiente a la causa
229-01(03)7-13, de las dieciséis horas con cuarenta minutos del seis de febrero, emitido por el
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio del cual le da por recibido al
escrito suscrito y presentado por AU, resolviendo en el mismo, dejar sin efecto la Audiencia de
Vista Pública, programada para las diez horas del treinta y uno de marzo y señala las nueves
horas del cuatro de marzo todas las fechas citadas del dos mil catorce; (f) ADES en su
declaración expresa que “[…] en relación a la audiencia que habían solicitado reprogramar, la
misma se hizo y se cumplió la orden realizándose la modificación en la agenda […]”.
De esta pluralidad de elementos concatenados entre sí, se concluye que el imputado
B.B. en un primer momento aceptó la promesa de recibir una dádiva para realizar un
acto propio de sus funciones y posteriormente el seis de febrero de dos mil catorce, por
interpósita persona -siendo esta el testigo ADES- recibió la cantidad de trescientos dólares con el
objeto de adelantar la fecha para la realización de la Vista Pública, función que le corresponde
legal señala: “[…] El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas
de recibidas las actuaciones, fijará el día y hora de la vista pública, la que no se realiza antes de
diez días ni después de un mes. En los casos de conocimiento unipersonal esta facultad
corresponderá al juez designado […]”; por las anteriores acotaciones se tiene por desestimado el
motivo impugnado por el recurrente, al no observar esta Cámara una Violación al Principio de
Razón Suficiente.
CONSIDERANDO 8.3.2.8.- Con respecto al Principio de no contradicción se
entiende que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo, sobre esto manifestó el
recurrente: “[…] es contradictorio que se pretenda atribuir responsabilidad al entonces J..
.B.B. por reprogramación de los señalamientos para la realización de Vista
Pública, considerando que se inició la reprogramación a petición de la representación fiscal, y
porque la[s] gestiones de reprogramación de audiencias, en la práctica, tienen una dimensión de
entendimiento verbal con los colaboradores judiciales y especialmente con el Secretario del
Juzgado o Tribunal, para evitar frustraciones y pérdida de tiempo […]”.
En ese orden, es preciso recalcar nuevamente que dentro de las funciones del Juez
Sentenciador esta fijar el día y hora para la realización de la Vista Pública –Art. 366 Inc. 1
CPr.Pn., función que debe efectuar gratuitamente, ya que la Administración de Justicia debe ser
conferida como un servicio a la población y no como una fuente de financiamiento.
La justicia no debe basarse en un sistema de intercambio, lo que significa que no debe
estar condicionada a un pago o contraprestación, el problema en el presente caso, no radica en
que previamente fiscalía haya solicitado la reprogramación para la realización de la Vista
Pública, y que posteriormente EAAU solicitará por medio de escrito de fecha seis de febrero de
dos mil catorce, adelantar la fecha para efectuar la Audiencia en mención, sino que el Juez
B.B. aceptó la promesa de una dádiva a cambio de realizar un acto propio
de sus funciones; y además recibió por interpósita persona -ADES- la cantidad de trescientos
dólares para efectuar tal acto, dicha circunstancia es contrario a un acceso de justicia justo y
equitativo para las partes intervinientes; es por ello, que se desestima este punto apelado.
CONSIDERANDO 8.3.3.- Continuando con las apelaciones de la defensa técnica, en
este considerando se desarrollará el recurso interpuesto por los licenciados C..M..
.M.R. y W.E.G..F., quienes señalan como motivos de
impugnación en referencia al caso IV; (i) Errónea Aplicación de los Arts. 330 y 331 CÓDIGO
PENAL; y (ii) Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, Concretamente el Principio
los motivos mencionados se efectuara en un mismo considerando, ello para evitar repeticiones
innecesarias.
CONSIDERANDO 8.3.3.1- Se colige que el recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica, licenciados C..M.M.R. y W.E.G.
.F., ha sido interpuesto por escrito, por sujeto procesal legitimado, presentado ante el juzgado
que dictó la resolución que se impugna, contra Sentencia Definitiva Mixta, dentro del término de
ley. Sin embargo, esta Cámara advierte que el recurso no cumple con las exigencias de admisión
“Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no
podrá invocarse otro motivo.”
De lo anterior se desprende la exigencia de indicar:
i. La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada, o aplicada
incorrectamente (vinculada además con el vicio que habilita la apelación, de conformidad con el
ii. La solución que se pretende, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma
de aplicación de la norma, que se considera incorrectamente utilizada; y
iii. El desarrollo de los motivos con sus respectivos fundamentos, de forma separada.
En ese orden de ideas, el recurrente plantea a groso modo las inconformidades por las
cuales interpone el libelo recursivo, y lo señala en su escrito de la manera siguiente:
Con respecto al primer motivo de impugnación señaló:
“[…] De manera que el solo hecho de acceder a una reprogramación y adecuación del
calendario de audiencias es una acción contraria a los deberes que como J. poseía el
encartado B.B., situación que no puede entenderse como tal, en virtud que el treinta y
uno de marzo de dos mil catorce, a las agentes fiscales, y posteriormente para el Tribunal A
Quo, esa modificación era normal, no la del abogado particular, de quien también se resolvió
modificación de la fecha de juicio, y lo cual no es válido pensar que solo si la acusación solicita
reprogramación no se está cometiendo delito […]”.
En referencia al segundo motivo, mencionó:
“[…] (i).- Debió valorarse que el imputado no tuvo el alcance suficiente para orientar
conducta alguna basada en negociaciones realizadas entre otras personas, dado que en ningún
momento ha comprometido las funciones de Juzgar, y resolver de forma fundada, las
resoluciones encomendadas por la Constitución de la República y las Leyes, en su calidad de
Juez.
(ii).- Que se ha faltado al Principio de razón suficiente, ya que luego de las mismas
intervenciones telefónicas, no aparece en ninguna llamada con las personas que han llegado a
comprometer un fallo, o una decisión sobre algún acto procesal válido dentro del proceso penal.
De manera que el fallo arribado en los cinco casos por el cual se le ha condenado a la
pena de prisión, se basa en la relación de una serie de indicios, que llevan más bien a excluir al
procesado de una conducta lesiva de las funciones del Poder Judicial, en el correcto
funcionamiento de las funciones jurisdiccionales, y que al no tomarlos en cuenta el Juez
sentenciador faltó a la lógica, quebrantando el principio de razón suficiente […]
En ese sentido, para verificar si existió violación o no al principio de razón suficiente,
es necesario verificar si a partir de los indicios expuestos por la representación fiscal, es viable
hacer inferencias que permitan concluir que el procesado es autor del delito que se le imputa,
ello pasa por un análisis de prueba indiciaria […]
Llevando las anteriores consideraciones a los casos que nos ocupa, tenemos que los
indicios o hechos son: […]
e-) Caso Cuatro. Que el hecho de resolver una reprogramación de audiencia es
suficiente para determinar la participación del procesado B.B. en el delito atribuido.
Sobre l[a] base de lo anterior, los indicios arriba relacionados únicamente pueden tener
por establecido, que el imputado se encontraba alejado de las negociaciones, y que a pesar de
estar conectado de los fallos o resoluciones aparentemente, no lo hacen participe de las mismas;
lo que dan más pautas para inferir más allá de lo relacionado, porque ello implicaría ingresar al
terreno de la especulación, haciendo inferencias que no están cimentadas por datos objetivos
que las respalden.
En ese orden de ideas, los indicios antes relacionados son ambiguos y equivoco, en vista
que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado haya estado motivado
por una recompensa o promesa remuneratoria en cuanto a sus funciones como J., sino que
invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que no son válidas para inferir que
el imputado tuvo alguna participación el hecho constitutivo de COHECHO […] IMPROPIO
[…] mediante la conducta descrita […]”.
En ese sentido, es factible señalar que uno de los requisitos que exige la ley, es la
fundamentación de los motivos, entendida esta como la argumentación que debe realizar el
recurrente, con el objeto de persuadir al Tribunal llamado a conocer del recurso, de la
concurrencia de los motivos alegados. A través de la fundamentación se pretende, pues,
convencer al Tribunal de Alzada de que la resolución impugnada adolece de algún vicio in
procedendo o in iudicando. Constituye un requisito esencial a los efectos de la admisibilidad
formal del recurso, que posibilita la contradicción, y por consiguiente que las otras partes puedan
argumentar en contra de la impugnación formulada y posibilita al Tribunal de Alzada el
conocimiento de los concretos razonamientos por los cuales se considera que la resolución del
tribunal vulneró la legalidad sustantiva o adjetiva. Es fundamental, que debe existir una relación
de causalidad entre el motivo aducido y su fundamentación, es por ello que cada uno de aquellos
ha de contar con su individualizada y concreta motivación, que determinará la congruencia del
Tribunal.
Advierte esta Cámara que no encuentra la motivación de agravios y así también
concretamente señalados los motivos de impugnación por los cuales fue interpuesto el libelo
recursivo, tal como lo señalan las siguientes disposiciones:
El Art. 452 Inc. 4 CPP., el cual prescribe: “En todo caso, para interponer un recurso
será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no
haya contribuido a provocarlo”
“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son
impugnados”.
La importancia de la adecuada motivación de agravios y la expresión concretar de los
motivos de impugnación, radica entre otras razones en que delimita la competencia del Tribunal,
“El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo
en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”.
“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho”.
“El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de
notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la solución que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos...”.
En ese orden de ideas, no basta, para cumplir con el requisito de admisibilidad del
recurso, la mera expresión de inconformidades por parte de los impetrantes, sino que es necesario
expresar de forma concreta los motivos de impugnación por los cuales ha sido interpuesto el
Recurso de Apelación, -a manera de ejemplo: Violación a las Reglas de la Sana Critica o Errónea
Aplicación de un Precepto Legal-, explicando además la solución que se pretende con ello, esto
es, haciendo una labor de interpretación acerca de cómo debió haberse aplicado la norma
violentada, a partir de su sentido y alcance.
Así por ejemplo, si se argumentara violación a las reglas de la sana crítica por infracción
al principio lógico de no contradicción, sería menester que los apelante señalaran cuáles son
aquellos fragmentos de la sentencia donde constan los razonamientos hechos por el sentenciador,
infringiendo tal principio. Si se argumentara violación a las reglas de la sana crítica por
infracción al principio lógico de razón suficiente, es necesario señalar cuál es el razonamiento de
la sentencia donde el juzgador acreditó conclusiones más allá de lo que objetivamente permitían
las premisas establecidas. En caso de que lo argumentado fuera violación a las reglas de la sana
crítica, por contrariar máximas de la experiencia, sería requisito necesario, para formular
correctamente el motivo, explicar cuáles son las conclusiones en las que el juzgador razonó
contrariando dichas máximas, conceptualizando la misma.
La mera expresión de inconformidades por parte de los impetrantes, no satisface el deber
mínimo de fundamentación que exige el recurso.
En todo caso, aun cuando no se conceptualice correctamente el motivo –en atención a la
apertura que debe otorgársele al recurso de apelación– bastaría con que de la lectura de los
argumentos plasmados en el libelo impugnativo se desprendiera clara e inequívocamente cuál es
la regla que se considera violentada y en qué forma, o el precepto legal que ha sido erróneamente
aplicado, para satisfacer así, aunque fuera mínimamente, el deber de motivación que exige el
recurso.
Es evidente que el escrito interpuesto no cumple con el requisito de admisibilidad
establecido en el Art. 470 Inc. 1 CPP, al no manifestar concretamente los recurrentes las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o las Reglas de la
Sana Critica que a su criterio pudieron haber sido violentadas, asimismo no argumenta su
motivación, al limitarse a exponer meras inconformidades respecto a las conclusiones judiciales
que se han incluidas en la Sentencia por parte del Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad,
los argumentos de los impetrantes de ninguna manera critican o atacan las premisas y
conclusiones judiciales, simplemente muestra un desacuerdo con el hecho, sin expresar los
motivos de su impugnación y la solución que procura para los mismas.
Por lo tanto, al no manifestar los recurrentes concretamente cuales son los motivos de
impugnación, el agravio que el mismo ha causado, y desde luego la solución que estima aplicable
con su correspondiente pretensión; lo anterior en virtud que desarrolla su argumentación
señalando meras inconformidades, el libelo recursivo en el fallo correspondiente se declarara
inadmisible por no encontrarse debidamente motivado.
En ese orden, las objeciones planteadas por la defensa material y técnica se declaran SIN
LUGAR, por ello, SE CONFIRMA la condena emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de
esta Ciudad en contra del imputado E.A.B.B..T., por la
comisión del ilícito penal de COHECHO IMPROPIO (CASO IV) en perjuicio de LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y así se establecerá en el fallo.
CONSIDERANDO 9: CASO CINCO.
Imputado: J.G.G..
R
ECURSO DE
A
PELACIÓN
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
.
Las recurrentes impugnan la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia a favor del imputado J..G.G. por el caso número cinco, a quien se le
MOTIVO 1: Insuficiencia en la fundamentación de la sentencia
Falta fundamentación porque no se razonó por qué había ausencia de dolo, se limitó a
valorar elementos de prueba de forma parcial y no en su conjunto, erróneamente se señala en la
sentencia la pág. 476 que se llamó en 7 ocasiones entre los teléfonos involucrados, pero no es así,
en el peritaje de análisis relacional de las bitácoras, el perito consigna otras llamadas las que
duraron muchos minutos y no solo 7 como se ha relacionado, ya que el Tribunal seleccionó solo
7 audios para ser escuchados.
A folios 478 párrafo tercero, de forma parcial consigna lo dicho por el testigo de
descargo HLDH, colaborador del Juzgado Especializado de Instrucción, puesto que expuso que
estando presente en la declaración de Clave OCTAVIO escuchó que respecto de B dijo apellido
G y no G como se consignó en el acta, y dijo que sobre las grabaciones de anticipos de prueba,
los fiscales generalmente se encargaban de llevar los equipos de distorsionadores y de
grabaciones, que en esa ocasión se grabó probablemente con el apoyo de los fiscales, siendo
incorrecto afirmar por el Tribunal que la motivación de la denegatoria de la grabación es porque
no se llevó a cabo.
Asimismo, consideran las recurrentes que la testigo DH se relaciona con los testigos
licenciados MR y REML, ya que el primer fiscal mencionó que pidió por escrito la grabación al
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, pero se les comunicó que no existía
grabación.
El Tribunal tomó el testimonio de REML, el cual debió analizarlo con lo acreditado en
certificación del expediente judicial 12-47(05)/10, el cual fue instruido contra BGH y otro
imputado, ya que el abogado defensor particular de B la ofreció como testigo de descargo junto a
una Procuradora de nombre MCPM y a la vez planteó la recusación de la profesional ML,
logrando separarla del caso y se admite como testigo de descargo, no así a la procuradora lo que
deja en evidencia que el J.G..z.G. en sus resoluciones un interés obvio de separar
del proceso a la fiscal ML, por ello debe analizarse todas las resoluciones que evidencian su
interés en favorecer al imputado, ya que sobresee definitivamente al referido imputado.
De igual forma, las apelantes objetan ausencia de valoración en los puntos siguientes:
Que el Tribunal Sentenciador no tomó en cuenta la rapidez con la que se señalaba la
Audiencia de Vista Pública, ni tomó en cuenta el testimonio del testigo de cargo y descargo
WRRR, quien refirió que en dos mil trece y dos mil catorce era el encargado de los libros de
registro de entradas y salidas de los usuarios de los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia de San Miguel, confirmó que el imputado BGH acompañado de su abogado LGF
refirieron visitar el Juzgado Especializado de Instrucción, a visitar al licenciado G., el
primero entró a las 16:19 horas y el segundo a las 16:15hs saliendo ambos del lugar a las 16:35
horas, siendo que en esa fecha el expediente estaba en Tribunal Superior, no había proceso
judicial ni motivo legal para la visita del imputado.
Que el Tribunal no valoró el folio 15857, ya que el J.E.A.B.B.
señaló fecha para la vista pública y nombró de forma ilegal que la realizaría el licenciado J.
.R.C.M., a pesar que existían otros jueces suplentes.
Que el Tribunal no valoró los archivos de audios que contenía conversaciones entre el
imputado J.G.G. y MCMG, lo que debió ser corroborado con la certificación de
la bitácora telefónica de la compañía TIGO –pieza 206, fs. 41127-; tampoco valoró que en la
pieza 92 fs. 18255 se advierte que el señor BGH en su calidad de imputado ingresó para vista
pública a las 9:40hs saliendo a las 10:51 horas del nueve de abril de dos mil catorce.
De igual manera, afirma la representación fiscal que existe falta de fundamentación
jurídica, ya que no hay un juicio jurídico que explique los elementos del tipo penal sin citar las
disposiciones bajo las cuales han llegado a la conclusión de ausencia de dolo, y absolver al
imputado.
MOTIVO 2: Inobservancia de las reglas de la sana crítica:
Exponen las apelantes que el Tribunal Sentenciador basó su resolución de forma escueta
y con dos únicos elementos de prueba, el acta del siete de junio de dos mil nueve consistente en
anticipo de prueba que rindió OCTAVIO y la declaración de la testigo REML, quien firmó hojas
en blanco luego de haberse recibido anticipo de prueba de clave OCTAVIO.
Asimismo, se evidencia que existe violación a los principios de derivación y razón
suficiente, ya que al ser interrogada la testigo ML aportó más información que concuerda con la
relación fáctica establecida por la representación fiscal que permite concluir que existía malicia
en el cambio del nombre que se le dio al imputado en la causa donde el testigo OCTAVIO fue
claro en mencionar el apellido G.
Como solución propuso que se anule la sentencia absolutoria del caso CINCO dictada
por el Tribunal Sentenciador, la cual fue emitida a favor del imputado J.G.G..
C
ONTESTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO
.
Los licenciados O.A.S..C.L. y R.A.edo G.F.,
quienes ejercen la defensa técnica del imputado Jorge González Guzmán presentaron la
contestación de la apelación -fs. 47,180 al 47,182-, en la cual expresaron que la sentencia
absolutoria emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad es correcta, ya que valoró
conforme a las reglas de la sana crítica, que las declaraciones de los testigos de cargo son
insuficientes y contrarias entre sí, puesto que el testigo HLD negó que al momento de rendir la
declaración el testigo OCTAVIO estuviera a la par otra persona.
Asimismo, refiere la defensa técnica que no se ha demostrado que exista cohecho activo,
porque no se ha establecido la dádiva para realizar un acto. Que con las declaraciones de JM,
MGL y H, se advierte que la única forma de grabación fue a través del apoyo brindado por la
FGR o la Policía, lo cual tiene relación con la negación de esa grabación que hizo el juez de
instrucción cuando se la requirió la Fiscalía.
Se debe recordar que en el contenido de los audios, los sujetos se referían a otro caso, al
hijo de B lo que no tiene relación con el cuestionamiento que se hace al acusado G.
.G., en relación con el anticipo de prueba testimonial de OCTAVIO, ya que transcurrieron
cinco años. El cohecho requiere que el funcionario solicite realizar un acto posterior que sea
contrario a sus funciones, el planteamiento fiscal llevaría un absurdo, lo que el funcionario pidió,
se le entregó u ofreció en dos mil catorce sirvió para realizar un acto contrario a sus funciones
que ejecutó cinco años antes.
En ese hilo de ideas, solicitaron que se deje firme la parte de la sentencia que absolvió al
imputado en el caso número cinco.
HECHOS
ACUSADOS
EN
EL
CASO
CINCO.
CASO CINCO.
En el presente caso participan el Lic. J.G...G., en su calidad de
Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, comete el delito de COHECHO PROPIO, y
participa en estos mismos hechos MCMG, en su calidad de ciudadana civil y comete el delito de
COHECHO ACTIVO, y está siendo procesada por estos mismos hechos en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
delito sancionado en el artículo 335 del Código Penal. De igual manera esta imputada debe
responder por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ
PÚBLICA, hechos ocurridos desde el día 4 de febrero, 7, 8, 9 y 10 de abril del año 2014, de la
siguiente forma: A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del siete de abril de dos mil
catorce, J..G. se comunicó con C, y le dijo que conoció a su esposo y que le
había caído bien y cuando alguien le cae bien, él dentro de la audiencia le ayuda, más si es
injusto, porque para él, la vez pasada le pareció que era injusto y no es miedoso al resolver, por
lo que M. le dijo que él nunca ha estado involucrado en esas cosas y que tuvo un hijo que fue
marero, pero murió hace muchos años y que la sombra del hijo le quedó sobre, M se refiere a su
esposo, porque le dice que algunas personas los respetan, otras no, y que lo han querido matar
muchas veces. A las trece horas con veintitrés minutos del ocho de abril de dos mil catorce,
J..G. utilizando el móvil **********58, se comunicó con MC al móvil
**********55, M le preguntó si iba a tener tiempo para mañana, es decir para el nueve de abril
de dos mil catorce, J.G. le dijo que le interesaba lo de su hijo (de M) y solo tiene
tiempo para mañana para resolver eso, M le preguntó si no se podía otro día, J. le
respondió que se iba a traer el expediente mañana mismo, M manifestó que no sería malo que a
esos cipotíos les cayera un escarmiento, J. confirmó que a esos cipotíos les iba a caer un
escarmiento y después al otro hijueputita, a ello M le dijo que se refería al chamaco de él (al
hijo) y que ellos no andan en esas cosas que los involucran, pero andaban un poco
descarrillados, J. le dijo que era muy poco dinero y que ya se habló y no se puede darle
vuelta, M le dijo que el problema que tuvo él, refiriéndose al (esposo) es por el chamaco (hijo)
porque recibía a esa gente ya que su esposo no pasaba allí y se dedicó a la hacienda, J. le
dijo que mañana, es decir nueve de abril de dos mil catorce, se iría a las cuatro en punto y que le
mande mensajes y que le caerá bien, M. le dijo a G., que J..G. le había dicho que
arrastrada le había llevado a la casa y le preguntó si mañana estaría en la oficina y que le
dijeron que lo había pedido para el miércoles era porque allí iba a estar (J.G.ÁLEZ),
J. le dijo que era porque lo habían mandado a eso y le interesa a él también y que él no
tiene problema y que el problema lo tiene el hijo, además le dijo que iba a llegar LG otro ratito.
A las catorce horas con veintiún minutos del día ocho de abril de dos mil catorce, J.
.G. usando el móvil **********58, se comunicó con MC al móvil **********55,
J.G. le dijo que iría porque se había comprometido a San Salvador. A las nueve
horas con cincuenta y tres minutos del día nueve de abril de dos mil catorce, J.
.G. usando el móvil **********58, se comunicó con MC, en la cual le manifestó que
ya iban para abajo, es decir para S..M., que efectivamente había ido a San Salvador, que
solo lo del hijastro, el hijo de don B, es decir revisar el expediente. A las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del nueve de abril de dos mil catorce, J..G., usando el
móvil **********58, se comunicó con MC, en la cual JORGE le manifestó que habían
suspendido la audiencia hasta las dos de la tarde, que no había llegado un defensor. A las doce
horas con cincuenta y un minutos del diez de abril de dos mil catorce, MC le preguntó a J.
.G., que sí él necesitaba cierta cantidad por lo del CHICO, por el hijo de él, a ello
JORGE le dijo que él no ha hablado nada de eso, a lo que M. le dijo que lo que salga en cuestión
del CHAMO que saldría de bolsa del CHAMO, no de ellos porque ese imbécil ni siquiera les ha
contado cómo va su situación y que ellos saben porque hablan con él, es decir con J.,
porque hablan con el licenciado y en cuanto al asunto de su papá tampoco ha preguntado si se le
resolvió o no se le resolvió, J. le dijo que no le interesa, M. le dijo que sólo se lo comentaba
porque si lo iba a trabar que lo trabara bien porque si tiene pisto para darle jale, entonces que
tenga dinero para resolver sus asuntos, a ello JORGE le manifiesta que de eso no le gustaba
hablar a él y que no tenía nada que ver. A las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del
veinticinco de abril de dos mil catorce, nuevamente JORGE GONZÁLEZ se comunica con M C y
M le dijo que por qué no habían mandado la cita, que el asunto era para este miércoles, J.
-dijo- que sí, que ya estaba asentado en acta.
Sobre este caso, se ha establecido que se trataba de beneficiar al indiciado BGH,
esposo de la señora MCMG, información que se corrobora con la partida de matrimonio de la
señora MCMG, y con la certificación del expediente judicial 12-47(05)/10, instruido contra los
imputados NADM y BGH, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de
la víctima señor MAMG.
ELEMENTOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS
EN
EL
JUICIO
EN
EL
CASO
CINCO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la vista
pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de la
manera siguiente:
PRUEBA CASO CINCO:
PERICIAL
De manera puntual no se incorporó prueba pericial en el presente caso, pero si se
incorporó como prueba documental, los audios relativos a las intervenciones telefónicas y la
prueba documental propiamente dicha.
TESTIMONIAL
1. JLVG. FISCALÍA: que trabaja para la Fiscalía General de la República y
actualmente está asignado a la oficina fiscal de La Unión, con el cargo de jefe de la Unidad de
Vida de la Oficina Central de la Unión y que tiene diez años de trabajar para la misma.
Que sabe que ha sido citado en relación a un caso que llevó en San Miguel en
Sentencia, era un caso en el que se estaba procesando al señor BG, no recordando el número de
referencia del mismo; fue un caso que le fue asignado el primero de abril del dos mil catorce y al
asignarle ese caso hace el estudio respectivo y que el mismo se encontraba en un estado de
haber sido anulada la sentencia en un caso anterior, por lo que se haría una nueva vista pública
en fecha siete de abril; para el caso habían sido dos personas, una condenada y el señor B había
sido absuelto; que la persona procesada no sabe porque se había absuelto en la primera vez.
Continúa manifestando que la audiencia para la celebración de la vista pública se iba a
realizar ese mismo día a las catorce porque se había reprogramado la de la mañana, eso fue en
siete de abril de dos mil catorce y que dicha reprogramación se lo hizo saber el señor V.Q. no
sabe cómo le comunicaron a su jefe de la reprogramación de la vista pública, por lo que su
persona le hizo saber a su jefe que tenía diligencias pendientes y que no podía acudir a la
convocatoria de las catorce horas, por lo que se recibió otra convocatoria por escrito en donde
se convocaba para la misma para el doce o catorce de abril de dos mil catorce; previo a recibir
esa notificación su persona había observado un constante interés de los empleados del tribunal
de realizar esa audiencia por lo que le comunicó a su jefe y este le dijo que informaría a sus
jefaturas y así también le dijo que le diera prioridad al resto de diligencias que tenía.
Cuando llega el día indicado para la audiencia, el tribunal insistía a través de teléfono
para que se realizara la audiencia, el secretario del tribunal le llamó a una compañera fiscal
para decile que tenía una audiencia ese día en el tribunal, le llamó a la licenciada XR, por lo que
su persona no acudió a cubrir esa audiencia; posterior a ello de no cubrir la audiencia, el
tribunal volvió a convocar para la misma e informó a la fiscalía de su no comparecencia.
Que los jefes suyos eran los licenciados GA, quien se desempeñaba como jefe de la
Regional de San Miguel y el licenciado V, de la de Vida. Posterior a eso se vuelve a convocar
para el veintitrés o algo así de abril, por lo que su persona volvió a informarle a su jefe de la
insistencia de realizar esa audiencia, por lo que el jefe de la unidad le dijo que iba a pasar esa
información al jefe de oficina e igual le mencionan que esperara indicaciones hasta que se
llegara la fecha de la vista pública.
Al llegar esta nueva fecha de señalamiento de la vista pública en días previos le habían
asignado un caso de homicidio de un menor de doce años en el Juzgado de Tránsito de San
Miguel y casualmente ese día tenía esa diligencia, por lo que con instrucciones de los superiores
cubrió esa audiencia, eso fue en fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce.
Continua manifestando que al regresar de la diligencia del juzgado de Tránsito
encuentra nuevamente que habían programado nueva fecha para la celebración de la vista
pública y esta tenía fecha siete de mayo y en esa ocasión en la fecha del auto de señalamiento de
esa audiencia se menciona al jefe de la unidad, solicitándole que tenían que asignar a cualquier
fiscal para la celebración de esa audiencia, por lo que le pidió indicaciones al jefe de la unidad,
a lo que respondió que estuviera pendiente de otros casos y que ese no le diera prioridad, por lo
que su persona no fue a ese señalamiento de fecha siete de mayo.
Nuevamente vuelven a convocar para el catorce de mayo del dos mil catorce para las
nueve de la mañana y en ese último señalamiento recibió una llamada directa del notificador de
sentencia, quien es hermano del señor J..G., quien le manifiesta que tiene
instrucciones directas para que reciba esta notificación a lo que su persona responde que porqué
tanta insistencia; posterior a ello le informó a su jefe y este informó al jefe de la oficina; un día
antes del catorce de mayo, los días previos casi llegando la fecha le consultó a los jefes de la
unidad y la oficina y estos le respondieron que fuera a la audiencia y que saliera de eso, por lo
que se preparó para la audiencia para salir de eso, la cual se realizaría el catorce de mayo de
dos mil catorce;.
Ya en la vista pública estaba el imputado B, su defensor LF, el juez especializado de
sentencia Licenciado Castillo; al ingresar estaban todos los anteriores, además la esposa del
señor B y la secretaria del tribunal. Ese día su persona se reporta en secretaria y conversó con
la licenciada M y le manifestó que todo eso era como parte de un show porque según lo que él
observaba era que el tribunal quería realizar esa audiencia, a lo que la señora M no supo mucho
que decir; posterior a ello se realizó la audiencia la cual no duró más de dos horas y tuvo como
resultado un fallo absolutorio con relación al señor BG y ello fue justificado en un fallo
inteligible ya que al momento de empezarlo fue como un cuento persona pero que no tenía
relación al caso ,por lo que su persona después de recibir el fallo se levantó y se fue.
Que de la asistencia de ese día se deja constancia a través del equipo de grabación y
mediante un acta, pero las actas en ese tribunal nunca se levantan el día de realización de las
audiencias. Al terminar de escuchar el fallo y tratar de comprenderlo se retiró del lugar.
Que el acta no se la entregaron en el momento y pues nunca recibió esa acta; posterior
a ello se regresa a la sede fiscal y hace del conocimiento el resultado de la audiencia a su jefe y
como es una obligación por parte de los fiscales realizar un informe procedió a hacerlo,
primeramente, puso las generales del caso, los hechos y como lo recibió su persona. Así también
informó circunstancias relevantes de los eventos realizados en la audiencia, teniendo seis
puntos; en el primer señalamiento explica que se pensaba realizar la vista pública para dos
imputados, pero al final solo fue uno; el segundo señalamiento era la insistencia del tribunal en
realizar la audiencia; el tercer señalamiento era que esa audiencia la estaban señalando
inclusive para el mismo mes; el cuarto señalamiento informó sobre las circunstancias que les
hizo saber a sus jefes; el quinto señalamiento era donde el tribunal exigía que llegase un fiscal a
la audiencia programada y el sexto elemento era cuando se constituyó la vista pública y se dio el
fallo, posterior a ello presentó el informe al jefe de la unidad.
Que al primer señalamiento llegó el imputado señor BG, junto a su compañera de vida;
el licenciado GF y el juez especializado de sentencia suplente, el secretario, testigos convocados
y que el comportamiento de LGF, era evidente que al igual en otros casos el resultado que iba a
obtener no iba a ser favorable a la fiscalía y que eso pasaba en varios casos que ese mismo
defensor había llevado; que previo al ingreso de esa vista pública el señor GF, se acercó al
secretario del tribunal de sentencia y al juez quien era el señor J.G., era notorio el
acercamiento que tenía con esas dos partes. Que de todo lo anterior informaba a sus superiores.
Que como fiscal asignado al caso y al ver la forma en la que se estaba actuando en ese
tribunal habló con el licenciado MA y el licenciado R, por lo que les preguntó generalidades del
caso y que su persona le manifestó al licenciado R sobre la insistencia de ese tribunal en
resolver; también habló con el investigador del caso y de si le podía informar algo, a lo que el
investigador le comentó que se habían dado cosas en ese proceso, manifestándole que el señor
BG, tenía mucho dinero,.
También le comenta el investigador que en ese caso había habido unas diligencias de
anticipo en donde se involucraba directamente al señor B, en un homicidio de un señor vendedor
de tomates; el investigador también observó durante todo el proceso que el tribunal había
favorecido al señor B. Por todo lo anterior le da la pauta a su persona para confirmar que el
tribunal tenía interés en favorecer al imputado BG.
DEFENSA: Fiscalía: que tiene diez años de ser fiscal y que antes de ser fiscal tuvo
oportunidad de trabajar para el Órgano Judicial y que tuvo oportunidad de ser secretario de un
tribunal y que no tenía a su cargo la programación de audiencias y que tampoco sabe si de
acuerdo a la ley es atribución de los secretarios.
Que el catorce de mayo se realizó una vista pública relacionada con el señor BF y que
mantenía relación frecuente con las personas que laboraban en los juzgados especializados de
instrucción y de sentencia; que la relación que tenía con el secretario de sentencia era directa y
que eventualmente le hacía preguntas y que nadie le cuestionó por relacionarse con el personal
de estos juzgados.
Que en relación a este señor B, el abogado que intervino fue el señor LGF y que en ese
caso asistió a la vista pública sin saber que iba a ser desfavorable para la FGR; que el defensor
LG, tenía un comportamiento raro con el secretario y con el juez ese día. Que el catorce de mayo
de dos mil catorce se celebró la vista pública en contra del señor BG y que en este caso quizá
recuerda que llegaron testigos y que no puede mencionar el nombre de los testigos porque son
muchos.
Que no conoce el nombre del secretario de sentencia de San Miguel de ahorita, pero si
el del año dos mil catorce y este es de nombre ADES y que no sabe si está siendo procesado por
actos de corrupción.
DEFENSA; que no hubo un anticipo de prueba en este caso y de esa sentencia
resolutoria no interpuso ningún recurso. Que no le consta que el señor J.G., haya
recibido dádivas o cantidad de dinero para favorecer a las personas en las que ha declarado.
DEFENSA: que le llamaban sospechas las formas en las que estaban programándose
las audiencias en el juzgado de San Miguel y que cuando llegó a la celebración de la vista
pública ya sabía el resultado que se iba a obtener; que informó sobre las sospechas que tenía del
caso.
Que la audiencia del señor B duró aproximadamente dos horas y que la insistencia para
que se reprogramara la vista pública no sabe de quién era porque no puede determinar personas
y que todas las convocatorias no siempre fueron por escrito.
2.- ORMV. FISCALÍA: que labora para la oficina fiscal de San Miguel desempeñándose
como jefe de la unidad de vida y que desde el dos mil siete es el jefe; que como jefe de esa unidad
le corresponde realizar verificar todo el trabajo que hace la unidad en la oficina.
Que se encuentra en esta sala de audiencia porque fue citado para declarar en un caso
de homicidio que ocurrió en San Miguel, ocurrió en octubre del año dos mil ocho y que se le
conoce como caso el tomatero y se le conoce así, porque al imputado BG, le decían el tomatero,
quien vendía tomates en grandes cantidades; que en ese homicidio tuvieron un testigo bajo
régimen de protección con clave O. y este testigo empieza a narrar la forma en que ocurren
estos hechos y les dice que tiene conocimiento que ese hecho ocurre en el mes de octubre del año
dos mil ocho, en el sector del mercado y quienes habían participado en ese homicidio según su
dicho fueron BG y NAM; que la participación de B, era según este testigo, que había contratado
a N para que matara a otro comerciante que también se dedicaba a la venta de tomates, quien
era de nombre MM o M, por lo que con esa información proporcionada del testigo se le da
protección y se gira orden de captura contra estos dos señores.
Que el caso fue trabajado inicialmente por el fiscal A, ya que posteriormente fue
reasignado a otros fiscales, siendo el licenciado MF y también el licenciado G. Que se giraron
unas órdenes de captura teniendo como resultado la captura de los imputados, no recordando la
fecha; posterior a hacerse las capturas se hace la audiencia de imposición de medidas y en esta
audiencia se le dan medidas al señor B, por lo que por parte de fiscalía se reúnen para ver si era
necesario interponer recurso, por lo que se interpone el mismo y posteriormente a ello, el
proceso se va para la Cámara.
Que el licenciado MR, le dijo que lo relevante del caso era que estaba seguro que el
testigo mencionaba al señor B, pero en el tribunal le habían cambiado el apellido al señor
imputado, le habían puesto BG, por lo que el señor R le comunicó a su jefa inmediata de dicha
situación; por lo que la licenciada RV, expresa que quizá lo que había pasado era que tenía la
costumbre de firmar hojas en blanco y que quizá ahí le habían cambiado nombre y le habían
puesto el nombre del imputado mal. Que en esa diligencia estuvo el licenciado R.
Que el acta que levantaron ese día tenía datos y errores evidentes como lo es el nombre
de BG y no G, por lo que al ver estas inconsistencias en la fiscalía se empezaron a dar
directrices para que los fiscales solicitaran las grabaciones de cuando el testigo clave O.
declaró para corroborar todo eso, a lo que respondió el tribunal que eso no era prueba y ante
esta respuesta se le solicitó por escrito, respondiendo el tribunal que al parecer no se había
gravado esa diligencia.
Que sabe que al final el señor G fue absuelto por el delito de homicidio en el año dos
mil catorce y el fiscal que llevaba el caso era el licenciado VG, quien empezó a conocer desde la
vista pública; que el licenciado V le informó de ciertas anomalías sobre ese caso, ya que las
vistas públicas las estaban programando bastante rápido; que recuerda que la primera
convocatoria la hicieron en abril del año dos mil catorce, la siguiente la señalan para ese mismo
día a las catorce horas, ello justificado en la carga laboral del juzgado; luego de ese segundo
señalamiento hubieron alrededor de tres o cuatro señalamientos más y que hasta el cinco o siete
de mayo fue que compareció el fiscal y de esa vista pública el resultado fue sentencia
absolutoria, que era de esperarse por la insistencia del tribunal.
Que del tribunal mandaron inclusive oficio al jefe de la unidad de vida para que
tomaran las medidas pertinentes y mandase a un fiscal para esa última fecha programada, se
interpuso revocatoria por la fiscalía y se revoca la resolución anteriormente dada.
Que el juzgado envió un oficio al Fiscal General haciendo mención de que de esa
unidad no se enviaban fiscales, pero que eso no le preocupó porque ya tenían las autorizaciones
de sus superiores y que los mismos ya estaban sabedores; así también que para el caso el
licenciado fiscal V no había podido acudir a la vista pública porque habían otras diligencias que
hacer.
Que ante la sentencia absolutoria dada por el tribunal se interpuso recurso, por lo que
se anuló la sentencia en donde se absuelve al señor BG. Que en la segunda instalación de vista
pública fue a cubrir el licenciado R. Que el licenciado V le informó de este caso mediante un
escrito en el que le planteaba de algunas sospechas que él tenía por lo que procedió a informar a
sus superiores de dichos inconvenientes y que ese informe quedó en el expediente administrativo.
DEFENSA: que no estuvo personalmente en alguna diligencia judicial donde se procesó
al señor B; que no recuerda si tuvo en sus manos la declaración del testigo O.; que no
recuerda si el señor BG fue puesto en libertad después de que la Cámara revocó.
3. REMG. FISCALÍA: que labora en la Fiscalía de San Miguel desde el diecinueve de
abril del año mil novecientos noventa y cinco y actualmente es coordinadora de la oficina de
extorsiones de San Miguel desde agosto de dos mil seis y que sus funciones están los
procedimientos, audiencias y además lleva asignado casos investigativos.
Que se encuentra en esta sala de audiencia porque la han llamado para declarar sobre
un caso conocido como el caso tomatero y este es conocido así porque en su unidad en San
Miguel, en el año dos mil ocho un investigador de nombre Q le manifestó que había una persona
que quería criteriarse, ya que les iba a dar información de delitos de extorsión, homicidios y
agrupaciones ilícitas, por lo que en esa ocasión le comunicó a su jefatura y se le autorizó de que
escuchara al testigo para ver los hechos que le iba a declarar y al escuchar al testigo según los
hechos narrados concluyó que era procedente otorgar el criterio; que la relación que hay con el
tomatero y el testigo criteriado es que este último les manifestaba que existía una persona de
nombre BG, en ese tiempo tenía un negocio de venta de tomates y este se encontraba ubicado en
el mercado municipal de San Miguel y esta persona el señor B era una persona que quería tener
el monopolio del sector por lo que había contratado a otra personas de nombre NA para sacar
de circulación a unas personas que vendían tomates cerca del negocio de él y se iba a sacar del
negocio matándolos.
Que el criteriado manifestó que todas estas personas cometían este ilícito de homicidio,
que primero intimidaban a la víctima diciéndole que tenía que dejar de vender tomates sino los
iban a matar y esa advertencia se le estaba dando al dueño del negocio, quien era de Honduras;
que a pesar de existir las amenazas este señor continuó vendiendo hasta que asesinaron a un
empleado de nombre M.
Que el testigo criteriado era nombrado como O.. Que a raíz de toda esa
información brindada por el testigo la tomaron como declaración extrajudicial por lo que
decidieron internamente que su persona iba a investigar las extorsiones y los homicidios iban a
ser estudiados por la unidad de vida; que la declaración del testigo criteriado se había dado
extrajudicialmente y en ella el testigo manifestaba que el señor B le había ordenado al señor N
que sacara del mercado al hondureño, por lo que con esa declaración ordenaron las capturas de
los señores BG y N, atribuyéndosele en su caso al señor B, el delito de agrupaciones ilícitas.
El testigo clave O. era taxista y movía al señor N y al señor B. que emitieron
órdenes de captura contra los señores, pero que en primera instancia no pudieron capturar al
señor B, por lo que procedieron a judicializar el caso y fue interpuesto antes el Juzgado
Especializado de Instrucción ante el juez J.G.; ya en el tribunal se solicitó la
declaración de un anticipo de prueba ante el juzgado en el año dos mil nueve y como resultado
de ese anticipo de prueba el testigo clave O. tenía un problema de salud y cuando estaba en
estrés exagerado él se levantaba y aplaudía, por lo que para poder continuar con su declaración
era necesario que alguien lo tuviera en control y se le diera un medicamento, por lo que su
persona abordó al licenciado G., para manifestarle la situación del testigo, solicitándole
al licenciado que el investigador era necesario que estuviera a la par del testigo O., a lo
que el licenciado J.G. acepta.
Que el día de la declaración del testigo clave O. se encontraba el señor J...
.G., el resolutor de nombre H, de parte de la defensa no recuerda quien se encontraba.
Que en ese momento de su declaración el testigo criteriado rindió todos los nombres de la
estructura y en el caso del señor B este mencionó el nombre BG, siendo escuchado por todos los
presentes, incluyendo el investigador; que de lo anterior se dejó constancia mediante grabación
según dijo el juez G..
Finalizada la diligencia del anticipo de prueba, declaró el testigo y procedieron como
partes técnicas y materiales a firmar páginas de papel bond en blanco y que lo hizo de esa
manera porque la mayoría de fiscales tenían la costumbre que de terminadas las diligencias las
hojas de papel bond se firmaban en blanco ya que creen y confían en la palabra del juez, ya que
creen que se va a plasmar tal cual como sucedió y que hasta esa vez nunca se habían tenido
problemas.
Posterior a ello remite el acta de ese día al licenciado R y luego que él revisa el acta el
licenciado R la abordó y le dijo que el nombre del señor B estaba incorrecto, ya que se había
consignado G en vez de G, a lo que la testigo respondió que eso no podía ser, ya que ella había
escuchado el nombre que mencionó el testigo O. y que para constancia de ello el
investigador pudo escuchar; por lo que procedieron a reunirse todos los que estuvieron
presentes ese día en la declaración y todos acordaron que era imposible que se hubiera
consignado así.
Posterior a ello hubo otra reunión en donde estuvieron todos los jefes. Que el testigo
criteriado no quiso someterse a las medidas extraordinarias de protección; que en la reunión
última que tuvieron llegaron al acuerdo de que como tenían a la mano al testigo podían tomar
otra vez al testigo y hacerlo declarar nuevamente; luego se volvieron a emitir órdenes de captura
contra el señor B ahora por homicidio.
Que el testigo ya no declaró puesto que fue asesinado un día antes de su posible
declaración, por lo que únicamente solo quedaba la declaración extrajudicial que había
quedado del testigo O.. Posteriormente a esto, su participación dentro del caso de
homicidio ya no pudo participar, sino que participó hasta la vista pública, no sabiendo la fecha
de la señalación de la misma, pero si recuerda que cuando va a la vista pública que hubo un
resultado adverso la fiscalía, es decir se absuelve al imputado B por lo que se presenta un
recurso ante el tribunal por la absolución y que el juez de ese tribunal era el licenciado B..
Que el resultado de ese recurso de casación fue que se volviese a instalar la vista
pública y el defensor de ese caso era el señor GF. Posterior al recurso ya no supo quien conoció
en la nueva audiencia de vista pública, ya que tenía mucha carga laboral, pero si está enterada
que se volvió a absolver al imputado y que quien fungió como fiscal fue el licenciado VG, quien
estaba como fiscal en la unidad de vida de San Miguel.
Que posterior a la vista pública en la que participó en relación a este caso, le llamó la
atención las sentencias absolutorias que se daban e inclusive con los compañeros comentaban
acerca de la insistencia del tribunal de sentencia que se instalara los días que se encontraba
señalada la audiencia de vista pública; que en su relación con el licenciado GF, pasó un
incidente ya que la estaban ofreciendo como testigo de descargo en relación con el homicidio
que se le atribuía al señor B para que dijera que lo que escuchó fue que el testigo O. dijo
fue BG y no G y que para ese caso no sirvió como testigo ya que lo comentó con las jefaturas y
que su persona formaría parte de los fiscales que estarían a cargo de esa vista pública.
Que el licenciado F presentó un escrito que su persona fuera parte de los testigos y
posterior a ello le llegó un citatorio y en la audiencia preliminar la nombran como testigo de
defensa y que el juez que admitió eso fue el licenciado G.. Que nunca dejó de ser fiscal del
caso, que lo único que pasó es que ya no fue testigo de descargo y que en sentencia es que se
planteó un incidente por esa doble calidad que mantenía en el proceso.
DEFENSA: que en el año dos mil nueve se llevó a cabo un anticipo probatorio lo cual
consistía en recibir una declaración anticipada del testigo clave Octavio y fue en San Miguel y
que para ese entonces el encargado del juzgado era el señor J.G. y que se advirtió
que ese acto procesal quedaría en grabación y que para ese entonces en los casos de anticipo se
dejaba grabación de esas diligencias. Que no tenía por qué constatar que se había grabado la
diligencia, que confió en la palabra de los del juzgado.
Que su persona se entera del error de B cuando le remiten el acta de la diligencia, a lo
que responde que eso no pudo ser posible, ya que el testigo dijo que era BG y no BG y que eso se
podría corroborar con el investigador que estaba ahí y que escuchó también eso.
Que no sabe si se impugnó el acto procesal porque quien se encargó de ello fue el
licenciado R. Que a su persona la ofrecieron como testigo por parte de un licenciado de nombre
F. Que el caso por agrupaciones ilícitas contra el señor B su persona era la fiscal y ese caso lo
continuó hasta el final. Que cuando se enteró que iba como testigo de descargo le planteó la
situación a la jefatura inmediata y le ordenó que siguiera como fiscal del caso en el delito de
homicidio y que por ende se acreditó como fiscal en el delito de homicidio y que lo hizo hasta
que ya estaba en vista pública. Que tiene compromiso como persona a decir la verdad.
Que tenía conocimiento que esa vista pública había sido suspendida por el motivo que
el día que se estaba mostrando como parte fiscal se suspendió y que en la próxima convocatoria
se llevó a cabo la vista pública.
FISCALÍA: que los jefes se reunieron por la situación de que su persona tenía que
participar como fiscal en el caso y presentaron un escrito en donde se decía que no podía ser
testigo porque iba como fiscal.
DEFENSA: que su persona tenía que ir a esa vista pública en calidad de fiscal y que no
tenía ningún conflicto para ese caso ya que lo pretendía la defensa para acreditarla en ese caso
es que su persona dijese algo que no era cierto.
4.- MR. FISCALÍA: que es auxiliar fiscal y que labora en la oficina fiscal de San
Miguel; que desde el año dos mil dos al dos mil once estuvo en la unidad de vida de la oficina de
San Miguel. Que sabe que ha sido citado para hablar de un caso que le tocó investigar llamado
el caso del tomatero, ya que el asesinado era un vendedor de tomates; que ese caso se lo
asignaron a su persona porque solo conocía de casos de homicidio y que se lo dieron en el año
dos mil ocho y respecto a la investigación empieza a direccionarle al investigador y siempre
mantenía en investigación el caso fue hasta el año dos mil nueve que la coordinadora de la
unidad de extorsiones la licenciada L, ella hace llegar a la unidad de vida una confesión de una
persona que iban a criteriar; que recuerda que a esta persona que se iba a criteriar la iban a
llamar con clave O. y con su confesión empieza a investigar por lo que le asignaron a otro
investigador de nombre Q, quien hace llegar la confesión y se le informa que en esos momento se
le iba a tomar y que iba a ser criteriado y que se iba a hacer el anticipo de prueba, la cual la
practican en el juzgado especializado de instrucción, siendo el juez el licenciado J.G..
Que no recuerda la fecha en que se hizo la declaración anticipada del testigo O.;
que a esa diligencia llegaron como fiscal la licenciada RL; que luego de eso revisa el anticipo de
prueba, en el delito que le correspondía y observa que según la entrevista o la confesión al
imputado B se le llama con el nombre de BG y no decía G que era el verdadero nombre del
imputado, a lo que se comunica con la licenciada L y ella le responde que dijo BG, por lo que se
lo hicieron saber al jefe quien le ordena realizar la orden administrativa de captura y que
después se haría un reconocimiento de esta persona.
Que tuvieron conocimiento que el señor B se presentaba al tribunal los viernes a firmar,
por lo que le ordenó al investigador que esa orden la cumpliera un viernes que esa persona fuese
a firmar al tribunal; el día viernes su persona preparó la solicitud de captura y había acordado
hacer un reconocimiento de personas para subsanar el error en el anticipo; que estando ya el
día sábado salió de la ciudad de San Miguel hacia un lugar donde viven sus familiares y en la
tarde le informan que el testigo clave O. había sido asesinado, por lo que procedió a
hablarle al jefe licenciado M; ya para el día lunes presentaron la solitud formal para la
imposición de medidas contra BG, por el delito de homicidio en perjuicio de MM.
Al presentar la solicitud señalan la audiencia en esos mismos días y posterior a ello se
dio la audiencia y se ordenó en el juzgado una instrucción sin medidas, por lo que presentó
recurso de apelación ante la cámara y la cámara ordenó y revocó imponiendo medidas, por lo
que se inicia la etapa de instrucción, teniendo conocimiento que ya no tenía al testigo, pero que
si tenía el investigador que había escuchado que el apellido que se dijo fue G y no G y así
también solicitaba la grabación para constatar lo anterior; respecto a esta petición, el juzgado
de instrucción resuelve no ha lugar, ya que la grabación no era prueba, sino que la prueba era el
acta que ya estaba hecha.
Con esta resolución su persona convoca a los jefes para platearle la situación y ver que
se haría en relación a ello, por lo que solicitaron pedir en calidad de prueba esa escucha y se
presentó un nuevo escrito solicitando la grabación, a lo que el juez responde que eso no era
prueba y que ya había resuelto, por lo que presentó escrito ante la Cámara para que ordenara al
juez; a lo que responde la Cámara que si bien la grabación no es prueba, recomienda que se
entregue a cada una de las partes el audio de ese día.
Posterior a ello recibe una notificación en donde el tribunal hace saber a la Fiscalía
que no podrá entregar esa grabación porque no hay record y fue hasta ahí que llegó su actuar
como fiscal. Que luego con este caso presentó la acusación al finalizar la instrucción en contra
del señor BG y al presentar el dictamen, el juzgado señala audiencia, llegando el abogado GF
como abogado defensor y su persona como fiscal y en esa audiencia dieron un sobreseimiento
por lo que presenta recurso de apelación ante la Cámara, siendo que se revoca el fallo y ordena
nuevamente que se vaya a juicio.
Que en la audiencia de imposición de medidas el fundamento que dio el juez para negar
las medidas fue que no se había individualizado al imputado; que en relación al sobreseimiento
el fundamento del juez fue siempre que no había individualización y esto lo sostenía el juez
especializado porque no había un reconocimiento. Cuando la Cámara ordena una nueva
apertura a juicio, el juzgado lo remitió al Juzgado Especializado de Sentencia y posterior a ello
se ordenó la realización de la vista pública y la resolución fue una absolución por el licenciado
B., por lo que se presentó un recurso de casación y el resultado del mismo ya no lo supo
porque se cambió de unidad a la unidad penal juvenil, ya que cada vez que llegaba a los
juzgados especializados sentía un grado de rechazo.
DEFENSA: que cuando se llevó a cabo el anticipo probatorio del testigo clave O.,
en el acta se hizo constar que el apellido era G, que era un apellido diferente al real; que el caso
se seguía en contra del señor BG y por el delito de homicidio agravado. Que el defensor del
señor G era el licenciado F y no recuerda si intervinieron otros abogados, ya que ha
transcurrido bastante tiempo desde ¿qué pasó? eso.
Que este hecho al cual se refirió, ocurrió en el año dos mil ocho y la información que
recibió con posterioridad se la brindaron en el año dos mil nueve y que fue presentado en el
juzgado Especializado de Instrucción; que no recuerda exactamente lo que ocurrió en esa
audiencia y que podría reconocer el acta donde se hizo constar la imposición de medidas. Que
tiene a la vista el acta de la audiencia de imposición de medidas realizada en el juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel. Que ese proceso se siguió en contra del señor BG y
que se seguía proceso en contra de otros imputados también. Que no recuerda el tiempo que
transcurrió entre el anticipo de la prueba y la presentación de la solicitud de medidas; que no
recuerda haber colaborado en el anticipo de prueba de clave O..
DEFENSA: que no sabe si se realizó el reconocimiento en rueda de personas porque no
era el fiscal.
5. JAGQ. FISCALÍA: que se encuentra en esta sala de audiencias porque ha sido citado
para declarar de una investigación que realizó y ésta consistía en investigar a una estructura de
agrupaciones, siendo investigados ciertos agentes policiales y personas particulares de nombre
N, BG y otros más. Que las dos personas que mencionó eran investigadas por el delito de
Agrupaciones Ilícitas y que en esa oportunidad estaba trabajando con la fiscalía de San Miguel y
que la fiscal asignada era la licenciada L, en un primer momento y luego otro fiscal también que
investigaba un homicidio cometido por el señor B.
Que el señor B se dedica a la venta al por mayor de tomates y que el señor N y el señor
B eran involucrados por el testigo con régimen, ya que según su dicho ellos habían ordenado la
muerte de un señor vendedor de tomate de San Miguel.
Que en relación al testigo criteriado realizó diligencias como ubicaciones, también
estuvo presente en la declaración extrajudicial, la cual se realizó en el Juzgado Especializado de
Instrucción estando a cargo del licenciado J.G.; que ese día del anticipo de prueba se
encontraba ahí en la declaración del testigo porque la licenciada L pidió autorización al señor
J. porque el testigo adolecía de problemas de salud, ya que estaba medicado y cuando estaba
en un estrés grande empezaba a aplaudir, por lo que su persona debía reaccionar cuando él
tuviera un ataque, siendo pues que se encontraba a la par de él cuando estaba declarando para
auxiliarlo.
Que durante esa declaración o anticipo de prueba logra escuchar la declaración
extrajudicial que rindió el testigo clave O., el cual empezó a mencionar los nombres que
pertenencia a la estructura entre ellos el señor BG, el cual así lo mencionó con ese nombre.
Finalizada la audiencia se trasladó a dejar el criteriado a su lugar de vivienda. Posterior a eso
le dieron muerte al testigo con régimen de protección, por lo que al enterarse se comunicó con la
licenciada R informándole que había matado al testigo clave O..
Que no se recuerda cuantas veces ha sostenido comunicación con la licenciada RE,
pero si recuerda que días después se comunicó con ella ya que habían inconsistencias en la
declaración del testigo, ya que en el acta se había consignado BG, siendo su nombre real y el
que mencionó en la declaración como BG. Que el día de la declaración anticipada tenía a la
vista solamente al señor J. y los colaboradores, encontrándose el señor juez a una distancia
de tres metros desde el lugar donde se encontraba.
DEFENSA: cuando se le recibió declaración al testigo había distorsionador de voz y
que desde donde estaba su persona podía ver al señor juez y a los colaboradores; que no
recuerda quien tomó la declaración; que su persona no firmó el acta y que tampoco sabe quién
la firmó porque se retiró con el testigo.
6. WRRR, acredita que labora para la Policía Nacional Civil, pero con funciones en la
Corte Suprema de Justicia, desde el 03 de enero de 2011 hasta el 30 de julio de 2014, donde se
desempeñó en las instalaciones donde operan el Juzgado Especializado de Instrucción y
Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, teniendo como función la de supervisor
operativo, labor dentro del cual verificaba al personal de seguridad, fiscales, abogados, los que
se registraban en un libro; además de llevar el control de otros libros como el de novedad,
ingreso de personal, de bitácoras, de salida de vehículos. Afirma que en el libro de ingreso de
personal se hacía un cuadro para escribir el nombre de las personas que ingresaban, se
consignaba la hora de entrada, la hora de salida y la fecha; libros que fueron secuestrados el 30
de junio de 2014 cuando se allanó el Tribunal Especializado de San Miguel.
Otra información relevante de RR, es que en las instalaciones de los referidos juzgados
se ordenó quemar papeles que eran del Juzgado Especializado de Instrucción, desconociendo
quien dio la orden; que en el momento que se quemaban esos papeles llegó S y recuperó una
caja, por lo que él dio parte a sus jefes sobre esa quema y lo hizo constar en sus informes, donde
plasmó que era un sinfín de papeles entre ellos revistas; ignora que se hizo con esa caja, ya que
le quedó a S.
Este testigo RR fue declarado hostil y se autorizó a fiscalía realizarle preguntas
sugestivas y así afirmó que el J.J.G., es su amigo; que dentro de los libros de
entrada de usuarios que llevaba, verificó el 27 de enero de 2014 ingresó al Juzgado
Especializado de Instrucción de una persona que responde al nombre de LEFA, quien se
identificó con su DUI ********** y que ingresó a las 10:05 horas y que no tiene hora de salida.
Que también el 08 de febrero de 2014, a las 1:20 horas ingresó a visitar a J..G.,
en audiencia personal, y se identificó con el mismo DUI, retirándose a las 11:30 horas.
Que el 13 de enero de 2014, ingresó a visitar al Juez de Instrucción J.
.G., a las 16:10 horas el abogado LGF y se retiró a las 16:30 horas. Que el 13 de enero
de 2014 a las 16:10 horas ingresó a visitar al Juez de Instrucción J.G., el señor
BGH, quien se identificó con su DUI ********** y se retiró a las 16:30 horas. Que en fecha 26
de febrero de 2014, a las a las 16:05 horas en horas de la tarde ingresó el señor BGH, a visitar
al juez especializado de instrucción, en su calidad particular, identificándose con su DUI
**********. Que el 09 de abril de 2014 a las 09:40 horas BGH, ingresó a visitar el Tribunal
Especializado de Sentencia y se retiró a las 10:51 horas, según el libro iba a vista pública. Que
el 23 de abril de 2014, a las 10:00 horas ingresó al juzgado especializado de instrucción el señor
BGH, en calidad de imputado, a una audiencia preliminar, se identificó con el DUI **********,
no le aparece hora de salida. Que el 30 de abril de 2014, a las 08:55 horas ingresó al Juzgado
Especializado de Instrucción el señor BGH, en calidad de imputado, a una audiencia, se
identificó con el DUI **********, retirándose a las 10:05 horas.
Como prueba de descargo testimonial y documental, presentada por el imputado
J.G..G., se incorporó el testimonio de ESM, HLDH, JMFR, MGLL y
OMAZ, relacionados y ofrecidos para este caso cinco.
7. ESM, abogada y psicóloga, reside en San Miguel, trabaja en el juzgado Tercero de
Familia de San Miguel, tiene tres años en el grupo multidisciplinario, como psicóloga; y ejerce
la psicología desde el noventa y seis, en el Órgano Judicial, asesora tesis en la Universidad de
El Salvador. Que después de las cuatro de la tarde acostumbra reunirse con personas de alguna
manera, expresa que la defensa del licenciado J.G. la han ofrecido, que fue Juez
de Instrucción de San Miguel, y lo conoció por relación profesional hace muchos años. Que el
licenciado le preguntó si tenía clínica psicológica a lo cual respondió que no, porque en ese
momento él necesitaba de conocer técnicas de relajación o algo relacionado con la psicología, y
que él le dijo que quería algo así, expresa que la conversación fue vía teléfono y que el número
de ella es el ********** (**********), esta conversación fue en el dos mil trece, y que esa
comunicación fue de corto tipo alrededor de unos tres meses, se quedó en que iban ella hablar
con él y le iba a dar el espacio para escucharlo, que se reunieron y lo escuchó en la casa de él en
una ocasión, y se reunieron unas cinco veces, le explicó cómo podía trabajar su salud y que el
espacio era propicio para caminar y hacer ese tipo actividades, que le podía llamar después de
las cuatro de la tarde en adelante porque después de esa hora está libre de sus compromisos
laborales, que le llamara al teléfono personal que es el ********** (**********), que ese
aparato es de ella y yo lo compré. Que lo usa desde el dos mil once en adelante, el número de
teléfono que utilizo actualmente es el mismo. Fiscalía no interroga.
8. HLDH. Defensa: que labora en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel desde hace aproximadamente casi nueve años; que sus funciones son de colaborador
jurídico por lo que diligencia todo tipo de trámites como procesos judiciales, allanamientos, es
decir iniciar un expediente y finalizarlo, etc.
Que en la ciudad de San Miguel hay dos juzgados especializados, uno de instrucción y
el otro de sentencia. Que en un anticipó de prueba le toca diligenciarlo en los juzgados de
instrucción y que por lo general son declaraciones anticipadas rendidas por testigos. Que
cuando se toma una declaración anticipada a un testigo criteriado los colaboradores deben estar
pendientes que lleguen las partes y los testigos; al estar en la audiencia llega e intervienen las
partes, luego se verifica el sistema de grabación y de ahí se toma la declaración.
Que desde el año dos mil doce o trece el Juzgado Especializado de Instrucción posee
sistema para grabar las audiencias y anteriormente a esa fecha la fiscalía llevaba un equipo
distorsionador; que la grabación de la diligencia le quedaba en resguardo al juzgado extendido
por la fiscalía.
Que se encuentra presente en esta sala de audiencia, pero hasta el día viernes no sabía
por qué, ahora sabe que tiene que declarar, pero no sabe de qué. Que durante el año dos mil
nueve no recuerda cuantas diligencias anticipadas se practicaron ni tampoco recuerda los
nombres de los testigos criteriados que llegaron a declarar.
Que no recuerda los nombres de los testigos. Que los testigos con régimen de protección
se identifican con claves y que en el año dos mil nueve llegaron bastantes, pero recuerda unos de
nombre L., Ares, O.. Que en relación al testigo clave O. este acudió al juzgado
para rendir declaración por el delito de agrupaciones ilícitas y que rindió declaración en contra
de muchísimas personas, entre ellas un CG, FA, B, IJ y muchos más ya que era un caso grande.
Que el señor B se le conoce como el que vende tomates. Que el testigo clave declaró
sobre el señor B y en contra de otros imputados; que el señor era de nombre BG. Que el proceso
del señor B fue asignado a su persona, pero posteriormente fue asignado a la licenciada J.
Que en ese expediente trabajaron varios colaboradores del tribunal pero en la
declaración anticipada su persona entró a la declaración brindada por clave O.; recuerda
que la fiscalía llevó un distorsionador malo pero que si escuchó ese día que el testigo dijo que
era BG y que luego descubrió que el apellido que le habían consignado al señor B era G, pero
que ese error puede atribuirse al mal estado del distorsionador que fiscalía llevó, que por eso
quizá consignaron mal el nombre del señor B. Que en esa diligencia se encontraba presentes la
fiscal de nombre REM, el defensor CE, el licenciado G y muchos defensores más ya que era una
banda.
Que en el lugar donde se encontraba el testigo criteriado se encontraba la fiscalía y que
frente a él estaba el señor juez y su persona; que de vez en cuando se hacían recesos para que el
testigo con régimen tomara agua y continuara declarando. Que dentro de los defensores había
un defensor de nombre LGF quien defendía al señor B. Que nadie se encontraba sentado a la par
del testigo O. cuando estaba declarando. DEFENSA: que en el año dos mil nueve era
colaborador del juzgado especializado de instrucción de San Miguel y que para ese entonces se
carecía de sistema de grabación y que había un sistema de sonido que presentaba la fiscalía.
Que no en todos los casos la fiscalía llevaba ese aparato para grabar las audiencias y
que solo lo llevaba cuando había necesidad de distorsionar la voz de los testigos; que desconoce
quién se encargaba de instalar ese equipo pero que por lo general la DECO trabajaba con la
fiscalía. Que en una diligencia como la que mencionó de declaración anticipada, la DECO
instalaba eso y que una vez utilizado se lo llevaba la DECO. Que ese distorsionador de voz que
utilizaba la DECO era un poco más audible que el de las otras unidades. Que una vez que el
anticipo probatorio se llevaba a cabo le quedaba archivo digital.
Que recordó una declaración anticipada de un testigo con clave O. y que en
relación a esta persona mencionó que una persona investigada era el señor B, pero no recuerda
el apellido; que en el año dos mil siete como colaborador siete tramitó como veinte expedientes y
ya como colaborador ocho diligenció menos expedientes.
Que tanto expediente diligenciado no le ha afectado su memoria, pero no tiene lucidez
de hablar de todos los detalles de cada caso. Que en relación al señor B, en el acta que se
levantó el día de la declaración indagatoria nadie le pidió que se modificara nada; que no sabe
si fue la licenciada C JC la que se encargó de eso.
Que no recuerda con certeza si el señor LG era el defensor del señor B. Que el
licenciado J..G. era el juez a cargo del juzgado especializado de instrucción de San
Miguel en el año dos mil nueve; que el despacho del señor juez estaba apartado de las oficinas
de los colaboradores; que el despacho del señor juez estaba en el segundo piso. DEFENSA del
licenciado J.G.: que el licenciado J.G. no operaba el equipo de grabación
y que quien lo operaba era la fiscalía y que cuando llevaban el distorsionador de la DECO lo
operaba un técnico fiscal; que el aparato tenía para grabar; que el juez G. no digitó esa
declaración y que en esa ocasión de O. si recuerda que se grabó esa diligencia. Que el
sistema de grabación instalado se hizo hasta el dos mil doce o dos mil trece y que en el caso del
testigo O. recuerda que quizá si le dieron el audio de esa diligencia pero que no está
seguro, tendría que ver la computadora.
9. JMFR. DEFENSA: que es colaborador jurídico del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel y que como tal tiene de desempeñarse diez años. Que como
colaborador jurídico básicamente se encarga de diligenciar el proceso desde que le es asignado,
lo primero es recibir las diligencias, se cuentan los folios, se forman las piezas y luego se recibe
la indicación de las fechas en que se realizara la audiencia de imposición de medida cautelar y
ya en el día de la audiencia ingresan a la sala por una audiencia de imposición de medidas
cautelares. Que en el juzgado donde trabaja se llevan a cabo audiencias, reconocimientos de
personas, declaraciones anticipadas de testigos.
En relación a las diligencias mencionadas estaba presente para tomar notas y luego
levantar actas. Que antes del día diez de febrero no sabía para que había sido citada, luego se
dieron cuenta por parte del licenciado G. que había sido ofrecida por él; fue hasta diez de
febrero que el licenciado G. le hizo saber que iba a prescindir de su declaración a pesar
de haber sido ofrecida.
Que no sabe porque el licenciado G. la ofreció como testigo. Que en el año dos
mil trece llevó varios casos relevantes entre ellos los casos de ilícitos de drogas; que al inicio de
año llegó un caso bastante famoso conocido por el caso de Los Garrobos y que no recuerda
quienes ni cuantos eran los procesados; que respecto a ese caso recuerda que se hizo un
reconocimiento de personas antes de la audiencia; que las partes acreditadas en ese proceso
eran el fiscal de nombre licenciado AS y de los defensores no recuerda los nombres.
Que de ese caso presenció la audiencia de imposición de medidas, luego la audiencia
preliminar y en esa audiencia preliminar se dictó auto de apertura a juicio contra los imputados;
que luego de la celebración de la audiencia preliminar el proceso se elevó a juicio al Juzgado de
Sentencia Especializado.
Que los imputados antes de pasar a juicio tenían la calidad de presentes y después que
finaliza la audiencia se documenta en acta y para acreditar que las partes estuvieron presentes
se menciona en el acta, así también las partes, defensas y fiscales firman el acta así como los
imputados presentes; que esa acta se firma en el momento dejan las partes firmadas ya que por
practica del tribunal las partes pueden firmar las hojas en blanco; que para elaborar esa acta no
se tardó mucho en hacerla ya que tienen plazos pero para el caso específico no recuerda cuanto
se tardó en hacer el acta.
Que en el caso de Los Garrobos manifestó que había reos presentes y ausentes y que
estos se declararon rebeldes y se les giraron órdenes de captura. Que en el año dos mil catorce
en relación
10. MGLL. DEFENSA: que es Abogado y que labora como secretaria especializada del
Juzgado de Sentencia B de San Salvador desde el día siete de agosto de dos mil trece y que antes
estuvo en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel desde el dos mil siete y que en
ese juzgado también era secretaria, desempeñándose como tal durante seis años; que el juzgado
especializado de instrucción estaba compuesto por catorce o quince empleado, entre ellos diez
colaboradores, dos notificadores, un ordenanza y un juez; que ese juzgado se encontraba en la
colonia San Francisco en San Miguel.
Que el juzgado era una casa alquilada, la secretaria del tribunal estaba al costado
norte y prácticamente el nivel primero lo utilizaba el juzgado especializado de instrucción y el
despacho del juez estaba en la segunda planta; que los colaboradores estaban en el primer piso.
Que este tipo de juzgado conocía procesos grandes de delitos de realización compleja. Que el
papel de los colaboradores en relación a esos procesos era que se le asignaban los expedientes,
realizar los estudios para presentárselos al juez etc. Que en los juzgados especializados de
instrucción los colaboradores se encargaban de todo y el juez siempre estaba pendiente.
Que el juzgado tenía su propia sala de audiencia. Que dentro de las audiencias los
colaboradores tenían que estar presentes para asistir al juez y tomar sus apuntes y estos apuntes
eran la base para redactar el acta resolutiva. La sala de audiencias tenía un equipo de
grabación que fue instalado hasta el año dos mil doce y este equipo nunca se utilizó porque les
hacía falta unos accesorios; que desconoce cuándo se instalaron los equipos de grabación ya
que cuando los pusieron estaba con licencia de maternidad.
Que no se utilizaba el equipo de grabaciones. DEFENSA del licenciado J.G.:
que el acta de la audiencia que se realizaba era redactada por el colaborador de la causa y que
esta se redactaba con los apuntes que el colaborador tomaba, la cual se hacía con lo que las
partes habían dicho. Que sus funciones en el juzgado especializado de instrucción eran más que
todo administrativas, atender a los usuarios, verificar las resoluciones.
Que las partes firmaban el acta al finalizar las audiencias y algunos otros firmaban
hasta después. DEFENSA: que el señor juez en el año dos mil siete era el licenciado J.
.G..
FISCALÍA: que al juzgado especializado de instrucción de San Miguel la nombró la
corte ya que se sometió a la convocatoria pública que se hizo en marzo de dos mil siete pero que
dicha convocatoria no decía a qué juzgado iba a trabajar. Que para esa plaza de secretaria la
recomendó un juez de paz quien era su jefe en ese entonces el licenciado Ticas, también otro juez
de paz de apellido O.; que en el juzgado de San Miguel su jefe era el señor J.G.
.G. y que su persona desempeñaba sus funciones.
Que conoció al licenciado G. hasta el uno de abril de dos mil siete cuando llegó a
trabajar al juzgado; que como secretaria fue designada por el licenciado J..G.. Que
con el licenciado trabajó seis años con cuatro meses, siendo pues que dejó de laborar con él a
partir del día seis de agosto de dos mil trece. Que no es amiga del licenciado G. y que es
cercana con él ya que a parte del trabajo había otro tipo de reuniones por ejemplo para celebrar
cumpleaños.
Que previo a declarar habló con el licenciado G. y le dijo de esta declaración;
que antes esta declaración se reunión con el licenciado G. y le dijo que estaba citada para
el lunes; que sabe que el señor G. está siendo procesados por los delitos de prevaricato.
Que está en esta sala de audiencia para decir la verdad; que no está aquí para ayudar
al licenciado G.ez que cuando dejó de laboral con el licenciado G. su equipo de
trabajo estaba compuesto por catorce personas. Que al momento de cambiarse de lugar de
trabajo reside en San Salvador. DEFENSA: que antes de ser la secretaria del juzgado
especializado de instrucción era secretaria de un juzgado de paz.
5) OMAZ. Defensa. Expresa que se llama OMAZ y que trabaja en la Procuraduría
General de la República, expresa que es abogado, en la Unidad Penal Defensoría Pública de
San Miguel, y tiene de trabajar en ese lugar des de mayo de mil novecientos noventa y ocho, son
como dieciocho años, los lugares que desarrolla el trabajo es en los diferentes lugares de San
Miguel, dice que el catorce de julio del dos mil nueve tuvo una audiencia de imposición de
medidas en el juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, era del caso del homicidio
del “tomatero” creo, el imputado que representaba era NMD, eran tres imputados a los que
recuerdo, que e intervinieron dos abogados particulares además de él y un fiscal intervenía, la
víctima era el caso del SEÑOR MAM, fue en el lugar del edificio de dos plantas en la sala de
audiencia de la parte de abajo, esa audiencia terminó para mi cliente fue la instrucción con la
detención, al otro procesado el dieron instrucción con medidas, se documenta con un acta que se
levanta la que ellos firman, esos actos se documentaban mediante el acta, describe la sala y
expresa que había un equipo, los fiscales el juez estaba al frente había un equipo para cambiar
la voz y había computadoras al frente, dice que firmo las hojas que sacaba el colaborador para
fiscales y defensores, para las partes intervinientes para confirmar su asistencia.
Expresa que donde está el tribunal Especializado de Instrucción de San Miguel
funcionan dos tribunales y que la distribución, expresa que en la parte de abajo están los
tribunales de instrucción y al ingresar a mano izquierda a la estaba la secretaria de Sentencia y
a la derecha estaba el de Instrucción y en la parte alta estaban estaba el personal de sentencia y
los cubículos de los jueces, en el dos mil nueve el secretario de San Miguel el tribunal
Especializado de Instrucción era una mujer, la licenciada no recuerda el nombre, dice que
conocía a la persona que ocupaba el cargo de secretario del tribunal de Sentencia de San Miguel
y que esté tenía varios sobre nombres que lo conocía por t***, el g***, el c***, el s***, el t***,
pero el común de todos desde antes que llegara al lugar era el t***.
Imputado interroga a testigo, expresa que conoce al imputado desde el noventa y ocho
con el nuevo código, manifiesta que el testigo anda vestido de la misma forma cómo anda
ahorita, siempre lo ha visto con guayaberas.
DOCUMENTAL.
AUDIOS ESPECÍFICOS
**********58.01900026-04.07.2014 at 08.45.23.109.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Hola, muy buenas!. -Buenos días, qué tal amaneció. -Qué dice C, cómo ha estado?,
primero porque dije me habré equivocado, y segundo porque pues si un personaje tan importante.
-Yo no soy importante, J me llamo yo. -No pues si, después de que me pusiste eso me quede
dormido. - Ah o sea que eso fue el somnífero. -No lo que pasa es que yo sé que vos jugas con
pisto ahí y todo, yo aquí con la libertad de la mara juego, ja ja ja ja!!. -Hay no!!, que terrible! -A
parte, yo quiero decirte que yo conocí a tu esposo, me cayó bien, y yo cuando veo que alguien me
cae bien, entró a la audiencia y digo le voy ayudar, y más si veo que es injusto porque la vez
pasada para mí fue injusto, no soy miedoso yo resuelvo y tiro el trompo a la uña a lo que caiga,
no si fíjate que realmente él no, permitime un segundo, bueno, decile a alguien que me haga un
café, a la m decile, pues sí, yo soy romántico, yo soy de los amantes a la antigua que saben
mandar flores. Ah!! eso es muy bonito!!. -Te voy a mandar el día de tu cumpleaños y te los voy a
mandar de parte de J.G. amigo de la familia, ah por eso es que así se hacen las cosas,
lo que hace tu mano izquierda que.
**********58.01900025-04.08.2014 at 13.23.23.423.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Óyeme y no vas a turno mañana?, entonces, si le interesa lo de su hijo, sólo tengo para
mañana para resolver eso, y no se puede otro día, yo me voy a traer el expediente mañana mismo,
umm, dije yo tal vez porque andaba un tanto desarreglado. -Ellos no andaban en esas cosas que
yo sepa. -Es muy poco dinero!. -Pero lo que pasó es que ya se habló ya no se puede darle vuelta. -
Si porque fíjate que el problema que tuvo él fue por culpa de ese chamaco. -Ahh ya!! -Ah pero
bien, pero bien, pero bien. -Entonces mañana no vas a estar en la oficina?. –No. -Es a las nueve lo
de usted? -No sé?, si es a las nueve tiene que estar a las ocho y media. -Entonces no te voy a ver
mañana? -Si no ha terminado como a las once. -Entonces sí, pues si porque me dijeron que lo
habían pedido para el miércoles. -Pero me mandaron a eso, y a él le interesa también. -Pues si,
pero le interesa más salir a él. -Él no tiene problemas, el problema lo tiene el hijo, que lastima
pero mira me tengo que quedar afuera o puedo pasar adentro. -No, que te pasen yo voy a dejar
dicho que va a venir una persona. -No, mejor me quedó afuera. –No, si va a venir LG otro ratito,
te pido un favor, pero te lo pido de corazón que no lo vayas hacer oíste, no le vuelvas hacer la
sugerencia de invitaciones a la esposa, por metido, por favor, por metido, porque está muy
enfermo de salud.”
**********58.01900193-04.08.2014 at 14.21.24.265.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Preciosa!, perfecto, mañana te veré!!. NÚMERO -Vaya, aunque sea tarde. -No como
no, si voy a ir porque yo lo que me comprometo lo cumplo, te voy a ver, aunque sea en la tarde
cuando haya terminado, si acaso no ha terminado, yo voy a estar por ahí, así que cuando venga si
me ve me dice pase adelante, y yo entro, ok!!, -Claro que si mi amor!!, vale, bye bye.”
**********58.01900046-04.09.2014 at 09.53.24.563.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Rápido hiciste el mandado!. –Si, si, si solo era lo del hijastro, NÚMERO., lo del hijo de
don B”.
**********58.57880-04.09.2014 at 10.54.15.329.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Hola buenas?. -Qué tal, aquí entrando. -Dicen que la van a suspender hasta las dos de la
tarde. -Wow y eso?. -No sé, eso dicen, no vinieron de la fiscalía entonces, un defensor hijueputa
no ha venido y lo andan buscando. -Va saliendo B, creo que está afuera? -Va pues, nos vemos.”
**********58.01900126-04.10.2014 at 12.51.53.982.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Aló! -Qué dice mi princesa? -Cómo ha estado??. -Me ha dejado intrigado eso que me
dijo, quiero hablar con vos, es que no sé, es importante es porque a última hora es mi bolsita la
que se afecta, quiero hacerte una pregunta ayer llegó a mis oídos, que yo sé que eso sucederá
verdad, o no sé qué tan confundida está mi pueblo, el punto es que se supone que tú necesitas
cierta cantidad por el asunto de chico, por el hijo de él. –Ajá, no, yo no he hablado nada de eso!, -
Ajá no estoy muy clara en la situación?. -Lo que te quiero decir que ahí lo que sea que salga lo
que sale, sale de la bolsa de chamo, es cuestión del caso de chamo, sale de la bolsa de chamo. El
imbécil ese ni siquiera nos ha contado como va esa situación, sabemos porque hablamos contigo
o hablamos con el licenciado, en cuanto a lo del asunto del papá tampoco han comentado, pero de
eso ni hablemos ahí el abogado que hable con él mi amor. -No yo sé pero, pero si tiene dinero
para otras cosas, trabalo bien, que se toque los huevitos, de esas cosas no me gusta hablar a mí,
P.!!.”
7) **********58.29929-04.25.2014 at 12.54.34.397.wav, evidencia 13, bolsa
SA07841827 y evidencia 13.1, bolsa SA07841828.
-Todo lo que venga de C es bienvenido!!. –Gracias!!. -Hey y la cita por qué no la han
mandado, que no es para este miércoles?. -No sé si ya quedó notificado en acta, no sé?. -No sé.! -
Supuestamente iban a mandar un papel?. -Va ya le voy a preguntar aquel, ya lo voy a mandar a
llamar!!. –Bueno!!. Sale!!. -Adiós, de todos modos nos vamos a ver un día de estos, el lunes
cumplo años!!. -Qué querés?. -Lo que tú quieras, todo lo que venga de C es bienvenido, ya sea
grande, pequeño o mediano!!. -Yo te iba a dar un baile erótico!!. –Eso, que rico!!!.”
8) Certificación de las bitácoras **********55, de la Compañía TELEMOVIL EL
SALVADOR S.A, en el cual se registra que el número está a nombre de la imputada MCMG. Fs.
41,105 a 41,193.
9) Certificación del libro de Entradas de Causas Penales del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, el cual ha sido habilitado el cuatro de enero de dos mil diez y está
suscrito por el señor Juez Licenciado E.A.B.B., en su calidad de Juez
Titular del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, donde se plasma que existen
registros de los expediente marcados con los números 12-10 y 47-10, instruidos, el primero,
contra el señor NADM, por el delito de Homicidio Agravado, en MAMG y RILO; y el segundo,
contra BGH, por el delito de Homicidio Agravado en MAMG, causas penales asignadas al
colaborador 5. Fs. 19,082. 10) Certificación del Expediente Judicial 12-47(05)/10, instruido
contra los imputados NADM y BGH, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio
de la vida de la víctima señor MAMG. Consta a fs. 14687, que en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, con fecha siete de junio del 2009, se recibió anticipo de prueba al
clave OCTAVIO, al estarse conociendo por el delito de Agrupaciones Ilícitas, contra veintidós
sujetos, entre éstos BGH y NADM, éste último como ausente, encontrándose presente como J.
.I.J.G.G., como fiscal, la Licenciada REML. Como defensores
particulares de B, los abogados LGF, HBVG y CAEV; como defensora pública de otros
imputados, la abogada MCPM; como defensores particulares de otros sujetos JASM, JLS, MBA,
AMCM, EEQG, PJDD, ARA, y JBZH. Se plasma que fue la fiscal RE, quien interrogó al testigo
clave, quien dice que estas personas forman parte de una clica, expresando sus nombres y
diciendo que uno de ellos es BG, a quien involucra que tenía acuerdo con ND, a quien le pedía
que amenazara a los otros señores que tenían ventas de tomates por mayor, que tenía relación con
N, porque él les pedía que amenazara a la gente que vendiera en su zona para que se fueran y él
poder vender al precio que quería; que sobre un caso concreto recuerda el caso que B le pidió a N
que le dijera a un señor de Honduras, que le pidiera quince mil colones, lo que el señor hizo fue
irse para Honduras y dejó a un trabajador de confianza en el negocio y le dio un arma, luego a la
persona que dejó encargada del negocio le mandaron un papel pidiéndole el dinero, pero se opuso
y le dieron muerte. ND ordenó que lo mataran y el hecho se ejecutó el día diez de octubre de
2008. Se decretó detención provisional para el imputado ausente, BG, pero le fue sustituida. Se
calzan veinte firmas y una huella dactilar. Fs. 14683-14687.
11) Resolución de las veinte horas y tres minutos del quince de febrero de dos mil diez,
emitida por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, donde consta que se revocó
parcialmente el sobreseimiento definitivo dictada a favor de BGH, por el delito de Homicidio
Agravado, en la vida de MAMG y en su lugar ordena admitir la acusación. También se revoca el
sobreseimiento definitivo dictado a favor de BGH, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en
perjuicio de La Paz Pública y en su lugar se dicta sobreseimiento provisional. Fs. 15,668 a
15,696.
12) Certificación del libro de actas habilitado a las ocho horas del dos de diciembre del
año dos mil trece, la que es utilizada para anotar la entrada y salida de todo el personal que
ingresa a las instalaciones de los Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia de San
Miguel, suscrito por el cabo WRRR, en su calidad de Supervisor Operativo de la Unidad de
Protección Judicial, Región Oriental, de la Corte Suprema de Justicia. Fs. 18,032.
13) Oficio 1797, TELEMÓVIL 2014, de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que
contiene hoja de impresión de datos del abonado y bitácoras del móvil **********58, a nombre
de J.G. GUZMÁN. Fs. 1,228.
14) Certificación de la Compañía Telemóvil, El Salvador, S.A., del abonado del móvil y
bitácora del celular del encartado, es decir del número **********58, en el que consta que el
señor J..G.G., que efectivamente el número de DUI **********. Fs.
1802.
15) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, a
nombre de la imputada MCMG, expedida el día 17 de julio de 2015, por la Directora de
Identificación ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales. Fs. 25631.
16) Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, a
nombre del imputado BGH. Fs. 25639. 17) B. del teléfono **********55, a nombre de la
abonada MCMG, quien se identificó con DUI **********. Fs. 41,105 al 41,193. 18)
Certificación de la página **********, del tomo **********, del libro de Partidas de
Nacimiento número **********, que el Registro Familiar de la Alcaldía Municipal de La Unión
llevó en el año mil novecientos ochenta y tres, en la que se encuentra la partida número
**********, de MCMG. Consta que dicha señora nació a las seis horas del día veinte de agosto
del año de mil novecientos ochenta y tres. Además, consta marginación de haber contraído
matrimonio civil, el día diecisiete de junio de dos mil nueve, con el señor BGH. Fs. 23,934.
CONSIDERACIONES
DE
ESTA
CÁMARA
SOBRE
EL
CASO
CINCO.
CONSIDERANDO 9.- Corresponde ahora examinar el recurso de apelación presentado
por las licenciadas Norma R.N..L. y A.L..Q.M., en su calidad
de auxiliares del Fiscal General de la República en contra de la sentencia definitiva en cuanto a
los fundamentos del fallo mixto absolutorio emitido respecto del caso cinco a favor del imputado
J.G..G. por el delito de Cohecho Propio, art. 330 CP. En su contenido, las
No obstante que se objeta por separado los dos motivos de apelación, esta Cámara
advierte que en sus fundamentos se orientan en reclamar defectos de valoración probatoria, en
cuando a motivación insuficiente de la decisión adoptada, por lo cual se examinarán como un
solo motivo de apelación consistente en fundamentación insuficiente de la sentencia, vicio
regulado en el art. 400.4) CPP.
CONSIDERANDO 9.1.- Las recurrentes inician su argumento discursivo afirmando
que existe falta de fundamentos de hecho y de derecho y que se valoró parcialmente la prueba, ya
que afirman que la sentencia absolutoria se fundamenta únicamente en dos elementos de prueba:
en el acta de declaración anticipada del testigo clave OCTAVIO y de la declaración de la testigo
REML.
Así, las recurrentes objetan en primer lugar, que el Tribunal Sentenciador consignó
erróneamente en la sentencia que en el presente caso se llamó en siete ocasiones entre los
teléfonos involucrados, lo cual, a criterio de las recurrentes no es así porque en el peritaje de
análisis relacional de las bitácoras se consignan muchas más llamadas que duraron muchos
minutos, y sobre este punto refieren posteriormente que el Tribunal Sentenciador no valoró los
archivos de audios que contenían conversaciones entre el imputado J.G.G. y
MCMG lo que debió ser corroborado con la certificación de la bitácora telefónica de la compañía
TIGO en la pieza 206 fs. 41,127.
Al respecto, esta Cámara debe señalar que la representación fiscal no ha completado su
fundamentación en este punto, puesto que aunque expone que existen otras llamadas telefónicas
relacionadas al caso cinco, no especifica cuáles son concretamente esas llamadas, ni la
importancia que tienen específicamente esas otras llamadas telefónicas para el presente caso, en
tal sentido no ha dado cumplimiento al art.470.2 CPP ya que no ha argumentado en legal forma
este punto.
De igual manera, esta Cámara no advierte los agravios que le genera a las recurrentes el
hecho de que el Tribunal Sentenciador haya relacionado siete llamadas telefónicas, puesto que
esas siete llamadas telefónicas son las que la Representación Fiscal ofertó en su dictamen de
acusación, tal como consta en la pieza 38 fs. 7590 al 7592, describiéndose la transcripción del
contenido de esas llamadas telefónicas suscitadas entre Jorge G..á.G.mán y MCMG, las
cuales son coincidentes con las que se describen en la sentencia venida en Alzada (pieza 234
folios 46,743 al 46,744). Igualmente, no se advierte agravio ya la misma parte apelante menciona
en su escrito: “ya que aclaramos se demostró son 7 archivos que fueron seleccionados para ser
escuchados y establecer tanto el hecho delictivo como la participación delincuencial del mismo
en el delito de cohecho”.
Asimismo, debe decirse que a pesar que la prueba pericial que se describe en la
sentencia, se hace referencia a que existen más llamadas telefónicas, por principio de congruencia
entre los hechos acusados, auto de apertura a juicio y la sentencia, no pueden valorarse pruebas
diferentes a las ofrecidas por la Representación Fiscal en su dictamen de acusación.
De igual manera, siendo que al confrontarse la fundamentación probatoria intelectiva, se
tiene que a folios 46,868 vuelto, efectivamente el Tribunal Sentenciador señala que el móvil con
número **********58 utilizado por el acusado J.G.G. llamó en seis ocasiones
al móvil de MCMG con número **********55, y que esta última llamó en una ocasión a J.
.G..G., cuestión que guarda concordancia con la certificación de la bitácora
telefónica de la compañía TIGO, lo que permite a esta Cámara concluir que en la sentencia se han
relacionado siete llamadas telefónicas las cuales fueron valoradas por el Tribunal Sentenciador.
Y siendo que las llamadas telefónicas que se han señalado conforme a la
fundamentación descriptiva, son precisamente aquellas que permiten construir la relación de
los hechos acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio, lo que, conforme a la
valorar las pruebas que sean pertinentes y útiles por referirse directa o indirectamente a los
hechos y circunstancias objeto del juicio, y porque fueron éstas las ofrecidas por la
Representación Fiscal en su dictamen de acusación.
En tal sentido, no se advierte un agravio a la representación fiscal, porque las siete
llamadas telefónicas relacionadas y valoradas son las pertinentes y útiles para probar la base
fáctica fiscal y son las que fueron ofrecidas en su dictamen de acusación. No existe defecto de
valoración probatoria, puesto que las llamadas telefónicas relacionadas y valoradas son aquéllas
de carácter decisivo y las que se incorporaron por los medios que la ley establece, por tanto este
punto se declara SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 9.2.- Seguidamente la representación fiscal afirma en su escrito que
el Tribunal Sentenciador señaló parcialmente el dicho por el testigo HLDH a folios 478 párrafo
tercero de la sentencia –fs. 46,870 vuelto-, sin embargo al confrontarse la sentencia, se tiene que
el folio que señalan las apelantes corresponde a la fundamentación probatoria intelectiva,
momento en que el Tribunal Sentenciador hace la valoración de la prueba, no siendo esta la etapa
de la sentencia en la cual se describe la prueba.
Y es así que al confrontarse a partir del folio 46,740 vuelto al folio 466,742 frente, se
encuentra la fundamentación descriptiva específicamente la declaración que rindió HLDH, en la
cual se hace la descripción de los hechos que dicho testigo declaró. Por lo cual, en la sentencia se
ha señalado la descripción completa de la declaración del referido testigo en la etapa que
corresponde, que es la fundamentación descriptiva.
CONSIDERANDO 9.3.- De igual forma, sobre este punto, las recurrentes afirman que
el testigo HLDH manifestó que durante la declaración de clave OCTAVIO en fecha siete de junio
de dos mil nueve, el testigo escuchó que al referirse clave OCTAVIO al imputado B, dijo
apellido G y no G como se consignó en el acta; asimismo que es incorrecto que afirme el
Tribunal Sentenciador que “la motivación de la denegatoria de la grabación es porque no se
llevó a cabo”, dado que el testigo HLDH refirió que las grabaciones de anticipos de prueba
generalmente se hacían por los fiscales, quienes llevaban el equipo, que eran entregadas al
J. y que en esa ocasión probablemente se grabó la declaración, cuestión que se relaciona
con la declaración de los licenciados MR y REML.
En tal sentido, esta Cámara al confrontar la fundamentación descriptiva de la sentencia
de las declaraciones rendidas por HLDH, MR y REML, se tiene que cuándo éstos declararon los
hechos sobre el testimonio rendido en su momento por el testigo clave OCTAVIO como prueba
anticipada, en lo pertinente el testigo HLDH manifestó que “en esa ocasión de O. sí
recuerda que se grabó dicha diligencia…”; asimismo, el testigo MR expuso que “ya no tenía al
testigo, pero que si tenía el investigador que había escuchado que el apellido que se dijo fue G y
no G y así también solicitaba la grabación para constatar lo anterior; respecto a esta petición el
juzgado de instrucción (…) hace saber a la Fiscalía que no podrá entregar esa grabación porque
no hay record…”; y la testigo REML refiere en este punto que “…Que desde el año dos mil doce
o trece el Juzgado Especializado de Instrucción posee sistema para grabar las audiencias y
anteriormente a esa fecha la fiscalía llevaba un equipo distorsionador; que la grabación de la
diligencia le quedaba en resguardo al juzgado extendido por la fiscalía (…) el día de la
declaración del testigo clave O.vio se encontraba el señor JG, el resolutor de nombre H (…) –
que- el testigo criteriado rindió todos los nombres de la estructura y en el caso del señor B este
mencionó el nombre BG (…) que de lo anterior se dejó constancia mediante grabación según
dijo el juez G.”..
En ese hilo de ideas, después de confrontarse lo dicho por los testigos, esta Cámara de
igual manera ha confrontado la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, y se tiene
que, los argumentos de las apelantes no son de recibo, ya que el Tribunal Sentenciador ha
relacionado correctamente los hechos declarados por los testigos, y no ha afirmado que la
denegación de la grabación fue porque no se llevó a cabo, dado que en la página 479 de la
sentencia consta lo siguiente:
“ En cuanto si se grabó o no ese anticipo de prueba el testigo HLDH, colaborador
jurídico del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, afirma que antes del 2012 no
contaba el juzgado con aparatos de grabación, por lo que se apoyaban en aparatos que utilizaba
la parte fiscal o policial para que un testigo con régimen de protección declarara, usando los
equipos con distorsionador de voz, donde se grababa también lo expresado por el testigo y eran
operados por personas de esas mismas instituciones, que al final entregaban al juzgador en un
soporte esa grabación; situación misma a la que hace referencia la testigo MGLL, colaboradora
judicial de ese mismo juzgado, lo que implica que si en el año 2009 se recibió ese anticipo, la
única forma de grabación, era a través del apoyo técnico brindado por la misma fiscalía o la
policía, lo cual tiene relación con la denegación de esa grabación que hizo el juez instructor
cuando se le requirió por la fiscalía”.
Por tanto, este punto alegado por la parte recurrente debe declararse SIN LUGAR, ya
que en la sentencia no se ha relacionado que la grabación no se llevó a cabo como erróneamente
lo señala la R.F..
CONSIDERANDO 9.4.- Seguidamente, la Representación Fiscal afirma que el
testimonio rendido por R..E.M. fue analizado de forma aislado por el Tribunal
Sentenciador, y que el mismo debió ser analizado en su conjunto con la certificación del
expediente judicial 12-47(05)/10 el cual había sido instruido contra los imputados NADM y BGH
por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de MAMG, puesto que a criterio de las
apelantes, se acreditó que el licenciado LGF, abogado defensor particular, ofreció como testigo
de descargo y a la vez planteó la recusación de la profesional ML y otras situaciones anómalas,
que ello deja en evidencia que el J.G...G. en sus resoluciones era obvio que tenía
un interés de separar del proceso a la fiscal ML. Asimismo señala que se denotó el interés del
imputado G.G. de favorecer a BGH al sobreseerlo definitivamente.
Sin embargo, a criterio de esta Cámara estas objeciones planteadas no son de recibo,
puesto que el Tribunal Sentenciador hizo referencia en la fundamentación probatoria intelectiva
al expediente de la causa penal número 12-47(05/10, el cual no fue excluido de su análisis
intelectivo –fs. 46,869-, y en cuanto a señalarse que existió resoluciones pronunciadas por el
procesado G.G. en los que se denotaba el interés de separar del proceso a la fiscal
ML del procedimiento que se seguía en contra de BG, es de mencionar por esta Cámara que estas
circunstancias no se corresponden con los hechos acusados por la Representación Fiscal que
fueron sometidos al juicio.
De igual forma, en la pieza 78 folios 15552, 15553 y 15554 que mencionan las
recurrentes en su escrito, hacen referencia a resolución suscrita Jefe de Unidad y Fiscal Superior
de la oficina fiscal de San Miguel, Unidad de Patrimonio, de fecha 12 de enero de 2010, en la
cual da por recibido el oficio procedente del Juzgado Especializado de Instrucción, en el que
remite una solicitud en relación a recusación de la fiscal del caso, y en respuesta a la solicitud, la
Fiscal Superior refiere que carece de fundamentación aduciendo que no se puede acreditar un
impedimento que sea causal de recusación de la Licenciada REML, ya que no ha actuado en
ningún momento en calidad de testigo, declarando inadmisible la recusación planteada por el
Licenciado LGF y tramitado por el señor J. Especializado de Instrucción de San Miguel.
Se trata nuevamente de una circunstancia acontecida en el año 2010, el cual no puede
vincularse cronológicamente con los hechos que se describen en las escuchas telefónicas
relacionadas en los hechos acusados sobre llamadas telefónicas sostenidas en abril de 2014 entre
J.G..G. y M CMG. El mismo tratamiento debe darse cuando la Representación
Fiscal insiste en que J.G.G. tenía ese interés de favorecer al señor BGH al
afirmar que según el acta de audiencia preliminar se le sobresee definitivamente, a lo cual señala
los folios 15570, 15571, 15583 continuando en la pieza 79 folios 15603 al 15612, ya que se ese
sobreseimiento definitivo fue emitido el 14 de enero de 2010. Por tanto este punto también se
declara SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 9.5.- Como siguiente punto argumentativo, las apelantes mencionan
que siguieron los trámites de recursos de apelación, que la Cámara Especializada de lo Penal de
San Salvador revocó las resoluciones favorables del imputado BGH y se ordenó Auto de
Apertura a Juicio, que J.G..G. “curiosamente” admite como testigo de descargo
a la licenciada ML, que el Tribunal Sentenciador no valoró la rapidez en la se señaló la audiencia
del juicio, su absolución, de la cuál al presentarse la Casación, se anula parcialmente la sentencia.
Esta Cámara reitera que los hechos que alega la Representación Fiscal en los que afirma
el interés de J..G..G. en favorecer al Señor BGH que acontecieron
cronológicamente en momentos diferentes a los hechos que acusa la Representación Fiscal, no
pueden ser objeto de análisis por no formar parte de la plataforma fiscal al ser hechos que
acontecieron en momentos diferentes.
Sin embargo, denota esta Cámara que la parte recurrente afirma que no se tomó en
cuenta el testimonio del testigo de cargo y descargo WRRR, quien confirmó que el imputado
BGH acompañado de su abogado LGF refirieron visitar el Juzgado Especializado de Instrucción,
a visitar al L.G..G. del 13 de enero de 2014, y que el expediente estaba en
Tribunal Superior, y que el 26 de febrero de 2014 BGH visitó nuevamente el Juzgado
Especializado de Instrucción sin que existiera motivo legal porque el proceso judicial no estaba
en poder el J.G.G..
Estas circunstancias acontecidas en el año 2014, y también la mención especial que hace
la Representación Fiscal sobre la sentencia que resuelve el recurso de casación emitido por la
Sala de lo Penal, deben confrontarse con los hechos acusados, a fin de verificar si son
coincidentes en la hipótesis fáctica fiscal.
En cuanto a las visitas del señor BGH y su abogado defensor LGF en el mes de enero de
2014 y febrero de 2014, esta Cámara advierte que tales visitas se dieron dos y tres meses antes de
las escuchas telefónicas suscitadas entre J.G.G. y MCMG, puesto que estas
últimas acontecieron entre el 7 de abril y 25 de abril de 2014, y hacen referencia a hechos
relacionados a resolver la situación del hijo de BGH.
De igual manera, al confrontarse el expediente judicial, se observa que en la pieza 80
folios 15845 al 15853 consta la sentencia de casación emitida por la Sala de lo Penal a las ocho
horas y quince minutos del treinta de octubre de dos mil trece, en la cual anula parcialmente la
sentencia absolutoria que había sido emitida a favor del señor BGH. Con fecha 24 de marzo de
2014 la secretaría de la Sala de lo Penal remite la sentencia y el proceso al Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel, quienes reciben el proceso el 27 de marzo del mismo año.
La nueva vista pública se señaló para el 9 de abril de 2014, la cual fue reprogramada
para el 23 de abril de 2014 y nuevamente es reprogramada para el 14 de mayo de 2014, y en esta
última fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia del juicio oral, presidida por J.R.
.C..M., en la que emite un fallo absolutorio a favor de BGH -Pieza 80, fs. 15871 al
15872-, y sentencia emitida el veintiocho de mayo de dos mil catorce (pz. 80 fs. 15874 al 15881).
De la cronología de eventos antes relacionados, esta Cámara denota que no tienen
coincidencia con el contenido que se describe en el intercambio de llamadas telefónicas
sostenidas entre J.G.G. y MCMG en los días 7, 8, 9, 10 y 25 de abril de 2014.
CONSIDERANDO 9.6.- De esa manera, debe decirse que de los hechos descritos en la
plataforma fáctica fiscal, así como en el auto de apertura a juicio y finalmente los hechos
relacionados en la sentencia venida en apelación, son hechos de los cuales se infiere que tanto el
imputado J.G.G. como MCMG se refieren a otros casos, no al proceso penal
que se instruyó en dos mil nueve contra BGH, puesto que de acuerdo a los audios específicos que
se describen a folios 46,743 al 46,744, se hace referencia a actos presentes a suscitarse en fechas
inmediatas, los cuales, advierte esta Cámara que la persona que tiene el problema no es BGH,
sino el hijo de él, sobre todo cuando se refiere que en fecha nueve de abril de dos mil catorce,
J.G.G. se comunicó con la señora MCMG expresándose entre otras cosas:
“-Rápido hiciste el mandado!.
- Si si, si solo era lo del hijastro (…) lo del hijo de don B”.
Posteriormente ese mismo día J.G.G.zmán se comunica nuevamente con la
señora MG, y se refieren en las cruces de llamadas telefónicas que decían que la iban a suspender
(haciéndose referencia a la audiencia) porque decían que no vinieron de la fiscalía, que un
defensor no había venido y que lo andaban buscando.
Elementos que permiten concluir que los hechos por los cuales existen esos intercambios
telefónicos entre J.G..o.G. y MCMG, no se refieren a hechos suscitados en el año
dos mil nueve, sino, propiamente a actos consecutivos acontecidos en abril de dos mil catorce,
sobre los cuales no se relacionan propiamente a favorecer a BGH.
Y debe aclararse que estas llamadas telefónicas son coincidentes con los hechos
admitidos en el auto de apertura a juicio y sometidos al debate del juicio oral, hechos que hacen
referencia al hijo del señor BGH.
Y es por ello que correctamente afirma el Tribunal Sentenciador, en la fundamentación
probatoria intelectiva de la sentencia que: “Por consiguiente, queda claro, que del contenido de
los audios no hay duda que estos sujetos se estuvieron refiriendo a otro caso, específicamente del
hijo de B; lo que no tiene relación con el cuestionamiento que se le hace al acusado G.
.G., en lo que respecta al anticipo de prueba testimonial recibido el 07 de junio del 2009
al testigo clave OCTAVIO, donde se plasmó el apellido de G, en lugar de G, ya que al momento
de esas escuchas al recibimiento de ese anticipo transcurrieron cinco años”.
En ese sentido, para esta Cámara resulta contrario a la lógica, que los cruces de llamadas
telefónicas entre J.G..G. y MCMG acontecidas en abril de dos mil catorce, se
hayan dado con el propósito de favorecer un acto acontecido en el año dos mil nueve, por cuanto
ha transcurrido casi cinco años, tal afirmación sería contraria a lo derivado de la prueba y
contrario a la experiencia común.
Así, para esta Cámara, en las escuchas telefónicas no se hace referencia a que J.
.G.G.mán solicitaba o aceptaba una dádiva para favorecer a BGH, las escuchas
acontecidas en fecha 8 y 9 de abril de 2014 reflejan que se refieren al hijo del referido señor
BGG.
Y a pesar que la R..F. alega que el Tribunal Sentenciador no valoró que
había un modus operandi, que sin seguir el procedimiento administrativo el J.E.A.
.B..B. nombró de forma ilegal a J.R.C..M. para que realizara el
juicio oral, no obstante existían otros jueces suplentes, el proceso que se seguía en contra de BGH
fue objeto de juicio nuevamente, por decisión de la Sala de lo Penal, quien conoció de ese nuevo
juicio fue el procesado J.R.C.M.les, en fecha14 de mayo de 2014, empero, al
confrontar las escuchas telefónicas de dichas fechas, no se hace relación al señalamiento del
juicio que se realizaría a BGH, ni por parte de J.G.G.mán, ni por parte de MCMG.
Por tanto este punto debe declararse SIN LUGAR.
CONSIDERANDO 9.7.- Asimismo, como se dijo en considerandos anteriores, el delito
por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o
aceptare la promesa de retribución “para realizar un acto contrario a sus deberes o para no
hacer o retardar un acto indebido, propio de sus funciones…”, de la descripción del tipo penal se
extrae que la conducta típica es de resultado cortado, puesto que se perfecciona con la mera
solicitud de dádiva o por recibir la misma, pero debe ser con un propósito específico a futuro:
“para realizar un acto… o retardar un acto”, dado que sí se realiza el acto correspondería al
agotamiento del delito (J.L.V., Corrupción, Cohecho y Tráfico de Influencias
en España y Colombia. Colección Textos de Jurisprudencia, 1ra ed., Bogotá: 2014).
Y es respecto de esta descripción típica que la R.F. está obligada a
probar directa o indirectamente los hechos que constituyen el tipo penal, respecto del cual
presenta su cuadro fáctico acusatorio.
Empero, según los hechos que se han introducido en el debate, las cruces de llamadas
telefónicas se suscitan en momentos totalmente diferentes con respecto a los hechos que acusa la
representación fiscal, es decir sobre solicitar o recibir una dádiva “para” realizar un acto
contrario a los deberes del cargo que ostentaba el señor J.G..G. cuando fungía
como J. Especializado de Instrucción de San Miguel, relacionado a beneficiar al imputado BG,
el cual se ha señalado por la parte recurrente, que con esa pretensión J.G.G.
realizó actos que manifestaban su interés en beneficiar a BG, siendo uno de esos actos el emitir
sobreseimiento definitivo a favor de BG y haber aceptado como testigo a la licenciada ML, quien
era Fiscal del caso, hechos que acontecieron en 2009 y 2010, es decir aproximadamente cuatro y
cinco años antes de la fecha de las llamadas telefónicas sostenidas entre J.G..G.
y la señora MCMG, puesto que estas llamadas se registraron entre el 7 al 25 de abril de 2014.
Por tanto, resulta lógico que el Tribunal Sentenciador no exponga fundamentación
jurídica en cuanto a justificar “ausencia de dolo” en el acusado G.G.mán, puesto que los
hechos que el Tribunal declaró probados no corresponden a la base fáctica al referirse a hechos
que no son objeto de discusión, ya que si los hechos probados en el juicio con base en la prueba,
no coinciden con la descripción fáctica acusatoria fiscal, por referirse a otros hechos, implica que
la R..F. no señaló de forma clara y circunstanciada los hechos acusados,
cuestión que incide directamente en la congruencia entre los hechos acusados, el auto de apertura
a juicio y los hechos probados en el juicio.
Asimismo, si no se demostraron los hechos acusados por la Representación Fiscal por
probarse hechos que no coinciden con la base fáctica, no es procedente realizarse la
fundamentación jurídica, siendo totalmente irrelevante hacer el análisis del tipo subjetivo en
cuanto al elemento “dolo” al que hace referencia la Representación Fiscal.
CONSIDERANDO 9.8.- En ese hilo de ideas, esta Cámara considera que las objeciones
planteadas por la Representación Fiscal no son de recibo, no existe el defecto de fundamentación
probatoria que se ha alegado, ya que el Tribunal Sentenciador ha valorado la prueba de forma
integral, con aplicación de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el motivo de apelación planteado por las
Licenciadas N..R.N.L. y A.L.upita Q..M., y por tanto SE
CONFIRMA la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Sentenciador a favor de J..
.G.G. por el CASO CINCO, a quien se le atribuyó el delito de Cohecho Propio,
CONSIDERANDO 10: CASO SIETE.
Imputado: E.A.B.B..
I. LIBELOS IMPUGNATIVOS:
1.1) APELACIÓN PRESENTADA POR EL ENCAUSADO ENRIQUE ALBERTO
BELTRÁN BELTRÁN.
El recurrente impugna la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en su contra, descrito en el libelo recursivo como cuarto motivo, referente al caso siete,
señalando:
“[…] CASO SIETE: […]
Violación a las reglas de la sana crítica:
Principio lógico de razón suficiente; al igual que en los casos anteriores voy a
puntualizar por número de folio y de reglón al igual que el documento legal al que me refiero de
las contradicciones que lleva la prueba que se ha ofrecido por la parte acusadora y que
equívocamente el Tribunal de sentencia le asigna valor.
Fs. 123- de sentencia, reglón 19, en adelante ADES expresa “que el J. le manifestó
que de gratis no se podía hacer nada”.
Fs. 245- audio b, reglón 31, ADES expresa “aha, decime, pero ahí de gorrón o que”
“de gorrón o qué”.
Con este audio se establece la falacia de ADES en su declaración pues el audio es claro
que ADES exige que de gorrón no se hace nada, lo que es una acción unipersonal de ADES, sin
mediar mi intervención, como lo pretende hacer creer ADES cuando declara.
A Fs. 123, reglón 21 de la declaración de ADES, posteriormente a eso el día 13 de
Enero de 2014 “RM habla con el señor J. y le dijo que le urgía la fecha de audiencia de esta
persona”.
Fs. 246- audio d, reglón 33, ADES le expresa a M “pero le dije que vos lo andabas
buscando”.
Con este audio se contradice la versión de ADES cuando expresa que el día 13 de Enero
de 2014, yo ya me había reunido con M.
Fs. 496- el juzgado concluye, reglón 26, “que ADES le dice a M que fue BETRAN el que
llego a su vivienda.
Fs. 247 audio denominado F) se hablan en segunda persona y dicen: “que una gente
que dice que la llegaron a buscar y que el J. le puede explicar”.
El audio G) ADES le dice a MO en relación al audio anterior “yo no te voy a andar
hablando cosas vos y no le vayas a ir a reclamar tampoco”, M insiste en que me va a preguntar,
ADES en forma amenazante le pregunta “¿y cuál es el problema? Y no ya tengo yo lo que hemos
dicho pues”.
Con estos audios que contradicen la declaración de ADES, se establece el control de
este en el hecho, que busca evitar que M me vaya a reclamar por alguna acción que ADES
cometió en su contra a nombre mío, por lo que para controlarlo le formula una pregunta
amenazante “que si tiene algún problema”, en tal sentido no es sostenible la conclusión de mi
responsabilidad en esta negociación a la que llega el tribunal.
A Fs. 499 el tribunal concluye que ADES omite declarar en vista pública sobre la
responsabilidad de MGF porque es su hermano, sin embargo según teoría fáctica, por poner en
libertad a JLVG, yo pretendía cobrar $10,000 lo que es contradicho por el audio.
Fs. 248- de la sentencia, audio i) llamada del número **********20 del 06 de Febrero
de 2014, ADES le dice a su hermano MFG” mira fíjate que D.A.M. podría
ver para vos” M le pregunta “qué decís”, ADES le repite “que D.A.M.
podría haber para vos te digo”.
Fs. 251 de la sentencia, audio i) del 11 de Febrero de 2014, ADES le dice a su hermano
M “es lo más vergón, es lo que puede hacerse, de ahí podemos salir de muchas cosas y
problemas que tenemos”.
Al analizar la contradicción que existe entre la declaración de ADES con los audio se
concluye que este es un testigo mendaz, que él tiene el control del hecho y la disposición de
forma total de las cantidades de dinero que negociaba ilícitamente por la libertad de algunos
imputados que por la prueba que había certificado en el proceso, tenían la posibilidad de ser
absueltos en este caso ADES iba a disponer por completo con M de la cantidad de $10,000 que
supuestamente se estaban negociando para salir de sus problemas, en ninguno de estos audios se
dice que me vaya a beneficiar económicamente con dicha acción, por lo que no tiene sustento
objetivo mi participación, la cual no existe […]
CUARTO MOTIVO: POR INOBSEVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR
DECISIVO. […]
CASO # 7:
Análisis de prueba para el denominado C.S..
Fs. 245 denominado audio B), reglón 31, ADES de forma espontánea sin la intervención
de otra persona, inicia cobro ilícito al expresar “Aja decime, pero ahí de gorrón o qué?? Ahh de
gorrón o qué??.
Audio d) ADES le expresa a M el día catorce de Febrero de 2014, “pero le dije que vos
lo andabas buscando”.
Fs. 123 al declarar ADES expresa: que yo ya el día 13 de Enero de 2014 había hablado
con M, reglón 21.
Fs. 246 el tribunal de sentencia concluye en reglón 26 “que ADES le dice a M que fue
BELTRAN el que llego a la vivienda a buscarlo”.
Esta conclusión a la que llega el Tribunal no tiene respaldo en la prueba ofrecida para
probar estos hechos.
Fs. 247 audio denominado F) se habla en segunda persona y dicen: “que una gente que
dice que la llegaron a buscar y que el J. le puede explicar”.
El audio G) ADES le dice a M en relación al audio anterior “yo no te voy a andar
hablando cosas vos y no le vayas a ir a reclamar tampoco”, M insiste en que me va a preguntar,
ADES en forma amenazante le pregunta “¿y cuál es el problema? Y no ya tengo yo lo que hemos
dicho pues” este audio tiente de fecha 13 de Febrero de 2014.
Con estos audios no se puede llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de
sentencia, que ADES buscaba que M no me preguntara de la visita que le hice a su casa;
objetivamente se concluye que M me quería reclamar sobre alguna acción en su contra, que
primero ADES le dice que me pregunte y luego le dice que no me vaya a reclamar, que si tiene
algún problema, ninguna de estas acciones me vincula y únicamente se ratifica el móvil de ADES
de vincularme sin que yo tenga conocimiento de las negociaciones ilícitas que realizaba.
En conclusión, el Tribunal vuelve a violentar la sana crítica específicamente el principio
lógico de razón suficiente cuando analiza los audios de Fs. 248, audio i) en el que ADES le
expresa a su hermano M “mira, fíjate que D.A.M. podría ver para vos”, M le
pregunta “qué decís?”, ADES le repite “que D.A.M. podría haber para vos
te digo”.
Audio J) ADES llama a M y le dice “es lo más vergón, es lo que puede hacerse, de ahí
podemos salir de muchas cosas y problemas que tenemos”.
Fs. 449, el tribunal en su conclusión violenta uno de sus requisitos doctrinales que se
reconocen para designarle valor a la declaración de un testigo, y esta es la ausencia de
incredibilidad subjetiva, pues para el Tribunal, la omisión que ADES hace de la participación de
su hermano MGF es por cuestión de parentesco pero que con los audios de la conversación entre
ADES y su hermano se prueba mi interés ilícito de cobrarle a JLVG por su libertad, la cantidad
de $10,000; esta conclusión contradice la lógica, porque objetivamente en los audios consta que
la cantidad que sostiene la acusación que es de $10,000 cuando ADES habla de “D.
.A.M.” en su totalidad iba a disponer M y que con esta cantidad iban a salir de
sus problemas ADES y M; qué sentido tendría mi intervención en esa actividad ilícita entonces.
En relación a este motivo pido a ese Honorable Tribunal de Segunda Instancia, su
posición o su interpretación de los elementos doctrinales y legales que estimo violentados como
sistema de la sana crítica […]”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Que declare esa Honorable Cámara la falencia de la declaración del testigo
identificado con la clave “ADES”; porque la misma no cumple con los requisitos que la doctrina
requiere para asignarle credibilidad a su declaración y de igual manera la violación a las reglas
de la sana crítica por parte del tribunal sentenciador que aplicándola correctamente vuelve
insostenible la sentencia condenatoria en cada uno de los cinco caso en que fui condenado y por
mi contra por los casos denominados: UNO, DOS, TRES, CUATRO, y SIETE […]”
1.2) APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TÉCNICA LICENCIADO
U.D.D.G.C..
El recurrente impugna la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en contra del imputado E..A..B..B., específicamente respecto al
caso siete en el orden siguiente:
“[…] MOTIVO DE APELACIÓN. INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL
QUE OBLIGA AL JUZGADOR A VALOR[AR] PRUEBA UTILIZANDO LAS REGLAS DE
LA SANA CRÍTICA EN CUANTO AL “CASO SIETE” DE LA SENTENCIA.
A) Precepto Legal Infraccionado
Se ha infraccionado por inobservancia el precepto legal que obliga al juzgador a
valorar la prueba de conformidad con la[s] reglas de la sana crítica. Este precepto legal está
B) Fundamentación de la Infracción del Precepto Legal […]
Consta en el expediente del proceso que en las grabaciones de las intervenciones
telefónicas se hizo referencia a pláticas anteriores, sobre un caso penal referencia 131 (05)/13,
para favorecer a la procesada MPZG, en la causa en la cual se procesaron a tres personas, y de
las tres se condenaron a dos personas y se absolvió a la mencionada señora MPZG.
De las conversaciones de las grabaciones de las intervenciones telefónicas entre RAMF
y OFG (ex Secretario del Juzgado), se entiende que los sujetos intervinientes consideraban que
el caso estaba fácil, es decir, que especulaban que podría haber sentencia absolutoria de modo
legítimo, por tanto, sin necesidad de conversar ni negociar con el entonces señor juez B.
.B. quien no intervino en conversación alguna.
A los supuestos elementos fácticos acreditados en el proceso, en el CASO SIETE, con
sustentación predominante en grabaciones de intervenciones telefónicas, en las que, en ninguna
aparece la intervención directa (de propia voz) del procesado ENRIQUE A.B.
.B., se hacen las siguientes OBSERVACIONES:
1.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de no contradicción,
por cuanto que, es contradictorio afirmar en un sentido que dictar sentencia es atribución del
señor juez de la causa, y en sentido contrario responsabilizar penalmente al procesado, el
entonces señor J..B.B., justamente por haber ejercido sus atribuciones
constitucionales y legales.
2.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de no contradicción,
por cuanto que, es contradictorio que en un sentido se ha inculpado al procesado (en su
momento señor juez B..B.) de haber negociado, solicitado o aceptado dinero a
cambio de resolución judicial favorable para la procesada MPZG, y en otro sentido el hecho de
que de las conversaciones telefónicas entre los negociadores RAMF y OFG (ex Secretario del
Juzgado), se consideró que la situación jurídica de la imputada ZG estaba fácil, que podría
obtenerse resolución absolutoria sin necesidad de negociar ni entregarle dinero al entonces
señor J.B.B., lo que hace suponer que la solicitud y aceptación de dinero fue
una operación realizada por y para beneficio particular del imputado-testigo criteriado ADES.
3.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, se ha tenido por acreditado que el entonces señor juez B.B.,
mandó a pedir dinero y que recibió dinero, sin que exista evidencia objetiva de tal supuesta
solicitud y recepción del dinero, sino que simplemente se le pretende extender una coautoría en
el hecho delictivo por el dicho del principal autor de estos y los demás hechos delictivos que se
cometieron en el enjambre de delitos en los que en todos tuvo participación activa el imputado-
testigo criteriado ADES, provocador e instigador de los hechos delictivos e interesado en
declarar en contra de cualquier para evitar ser procesado y condenado.
4.- El Honorable Tribunal sentenciador infraccionó el principio de razón suficiente,
por cuanto que, da por acreditado que el entonces señor juez B.B. tenía
conocimiento y aprobó la negociación que hizo el abogado particular con el imputado-testigo
criteriado ADES (ex-Secretario del Juzgado), no obstante de que en las grabaciones telefónicas
de las conversaciones en las que no consta evidencia objetiva de participación de voz propia del
procesado, entonces señor J.B.B., a quien se le pretende extender una
coautoría en el hecho delictivo por el dicho del principal autor de estos y los demás hechos
delictivos que se cometieron en el enjambre de delitos en los que en todos tuvo participación
activa el imputado-testigo criteriado ADES, provocador e instigador de los hechos delictivos e
interesado en declarar en contra de cualquier para evitar ser procesado y condenado.
En síntesis, en el CASO SIETE el Honorable Tribunal sentenciador ha obtenido una
conclusión incriminatoria para el procesado A..E..B..B.
inaplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que condujo al
juzgador a dictar sentencia ilegal, lógicamente inválida y errada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE POR ESTE MOTIVO:
“[…] En calidad de solución preferencial que se revoque la sentencia condenatoria
apelada, en cuanto al CASO SIETE contra el procesado E.A..B.
.B., y en razón de la insuficiencia de elementos probatorios incriminatorios, se dicte
sentencia absolutoria.
En calidad de solución alterna que se revoque la sentencia condenatoria apelada, en
cuanto al CASO SIETE contra el procesado E.A.B....B., y se
ordene la reposición de la Vista Pública y la sentencia […]”.
1.3) APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
LICENCIADOS CARLOS MAURICIO MIRANDA RUBIO Y W.E.
.G.F..
Los recurrentes impugnan la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia en contra del imputado E..A..B..B., específicamente respecto al
caso siete en el orden siguiente:
“[…]PRIMER MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN de los arts. 330 y 331 del Código
Penal […]
Respecto al caso siete ya como bien hizo la advertencia el Tribunal de Sentencia, el
testimonio ADES, el cual goza del beneficio del Criterio de Oportunidad, lo que para la defensa
de E.A.berto B.B. como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente caso,
no se cumple con los requisitos que establece el Código Procesal Penal en sus arts. 18 y
siguientes del Código Procesal Penal, ya que al analizar el testimonio de ADES, así como las
llamadas telefónicas que se le intervinieron al mismo, se puede denotar que quien posee un
dominio del hecho es el testigo criteriado y no la persona de nuestro cliente el señor E..
.A.B..B.; según el argumento planteado por el Tribunal Sentenciador, de
acuerdo a bitácoras e informes de abonados proporcionados por la operadora Telemovil, se
determinó que el abonado del móvil **********20 es el Criteriado ADES, y del móvil
**********51 el señor RAM, por lo que se logra acreditar por medio de la prueba documental
de las intervenciones telefónicas, el cruce de llamadas entre el testigo criteriado y el señor RAM,
los cuales en todo momento mantuvieron una comunicación constante en la cual negociaban
como obtener de manera ilícita, asimismo en su argumento el Tribunal expresa que la prueba
documental, pericial y testimonial, arrojan información suficiente para poder sostener que el
indiciado E..A..B..B. recibió dinero a través de ADES, el cual fue
proporcionado por el señor MF, a cambio de favorecer a la señora MPZ; lo cual no ha logrado
acreditarse tal y como l[o] manifiesta el tribunal sentenciador, ya que de las llamadas se puede
extraer tres situaciones muy particulares:
a) [E]l interés de ADES de negociar por cuenta propia con otros profesionales del
derecho para poder otorgarle algún beneficio a las personas que tenían la calidad de
procesados;
b) [L]a falta de un análisis del expediente en mención, a efecto de determinar si la
resolución dictada por el Licenciado B.B. no estaba apegada a derecho, es de hacer
notar que prácticamente el testigo criteriado ha hecho creer que su participación en los hechos
que se le acusan a mi patrocinado era casi nula, pero lejos de eso podemos observar como tenía
una participación activa, el cual ejercía labores hasta de dirección para poder lograr el objetivo
que se le requería por parte de los abogados particulares y
c)No se logra determinar la participación del Licenciado E..A.B..
.B. en la comisión del ilícito penal de COHECHO PROPIO, así como un elemento muy
importante para poder enmarcar su conducta en el referido ilícito, como lo es el DOLO, es decir
con los elementos de prueba que desfilaron en el juicio, no se logra determinar o donde se ve
manifestado el dolo en la resolución dictada por el indiciado B..B., como
consecuencia de la negativa de JLVG y JPTG de entregar dinero para ser beneficiados con una
Sentencia de carácter Absolutoria […]
SEGUNDO MOTIVO. INOBSERVANCIA del Art. 400 Numeral Quinto del Código
Procesal Penal […]
d-) Caso Siete. Las llamadas telefónicas interceptadas a clave ADES con RAMF, en
donde este último le hace la propuesta a ADES para lograr una condena absolutoria a favor de
MPZ, la cual resultó tal como lo habían comentado, el resultado es suficiente para sostener que
la negociación y el fallo absolutorio son suficientes, para determinar la existencia del delito.
Sobre l[a] base de lo anterior, los indicios arriba relacionados únicamente pueden tener
por establecido, que el imputado se encontraba alejado de las negociaciones, y que a pesar de
estar conectado de los fallos o resoluciones aparentemente, no lo hacen participe de las mismas;
lo que dan más pautas para inferir más allá de lo relacionado, porque ello implicaría ingresar al
terreno de la especulación, haciendo inferencias que no están cimentadas por datos objetivos
que las respalden […]
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“[…] Que bajo el amparo de la errónea aplicación de ley, que habilitan el recurso
como primer motivo de apelación, es que solicito se proceda por los Honorables Magistrados a
modificar la Sentencia Recurrida en Apelación en el Apartamento del Numeral 1) del Fallo,
Absolviendo a nuestro defendido el señor E..A.B.B., por la comisión de
los cuatro delitos de Cohecho Propio y el delito de Cohecho Impropio, previstos y sancionados,
respectivamente, en los arts. 330 y 331 del Código Penal […] en relación a los arts. 40 y 70 de
mismo código, ambas infracciones penales, en perjuicio de la Administración Pública […]”.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO.
2.1) Contestación presentada por parte de la Representación Fiscal, licenciados N..
.R.N.L. y M.A.A.U. (fs. 47,183 – 47189).
“[…] Que con fundamento en lo dispuesto por los artículo 74, 136, 168, 452, 453, 468,
469, 470, 473 y 475 del Código Procesal Penal, por este medio CONSTEST[A]MOS los
RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por las defensas técnicas de los procesados y por los
condenados señores […] E..A..B.ÁN BELTRÁN […] contra la
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete […]
Los suscritos fiscales observando que se han interpuesto considerable cantidad de
recursos en el presente caso tanto por la defensa técnica como por los condenados como defensa
material, por lo cual se hará una contestación por cada uno en los siguientes términos: […]
2. Recurso de Apelación presentado por la Licenciada K..R..G.
.H., en su calidad de defensora particular del imputado E.A.B.B..
Los motivos expuestos por la recurrente es de hacer mención (motivo dos y tres) que
estos fueron resueltos ampliamente en la sentencia a partir de folios 334 y siguiente y
fundamentados los mismos a consideración de la representación fiscal los motivos expuestos por
los establecidos en el artículo 347 del mismo cuerpo normativo ya que taxativamente la ley ya
establece los motivos de apelación por lo cual considera la representación fiscal que el mismo
deber ser declarado inadmisible también en relación a las nulidades de las escuchas telefónicas
a lo largo del proceso se alegó la misma siendo planteada nuevamente por el imputado B.
.B. en la Audiencia de Vista Pública por lo cual fueron puntos ya evacuados tal como lo
expuso la representación fiscal. En cuanto a los demás motivos estos no han sido fundamentados
por la recurrente […]
5. Los recursos interpuesto por los condenados E..A.B.B., de
fecha tres de septiembre del año dos mil diecisiete […] de conformidad a los artículos 453, 454 y
INADMISIBLES POR EXTEMPÓRANEOS […]
6. Recurso interpuesto por los licenciados C.M.M.R. y W.
.E.G.F. en su calidad de defensores particulares del imputado E.A.
.B.B..
Los motivos expuestos por impetrantes, son dos siendo A) Errónea aplicación de los
arts. 330 y 331 del Código Penal, con respecto al no permitir apreciar si la sentencia realmente
existe errónea aplicación de la Ley, pues nuevamente los Abogados como en los anteriores
recursos solo se dedican a argumentar ampliamente como debió el sentenciador valorar la
prueba y detallar la misma en los casos uno, dos, tres, cuatro y siete. Se puede observar que los
recurrentes, no han explicado en que aspecto erraron los juzgadores al momento de emitir su
sentencia, si en la fundamentación, fáctica, probatoria o jurídica, y es de aclarar, no es que esto
lo vamos a encontrar en cada sentencia, de manera separada, sino que perfectamente se puede
observar de manera consolidado en ella, sin necesidad que el a quo lo vaya separando para
dejar muestra que ha hecho esta tarea, lo único que se requiere es que deje plasmado este
proceso en su decisión, para que la misma pueda ser comprensible para cualquier persona que
la lea, y es lo que permite el control del fallo, al explicar los motivos de su decisión, por lo
anterior debe ser desestimado este motivo. B) Inobservando del Art. 400 Numeral Quinto del
Código Procesal Penal; al plantear un motivo como el presente, los recurrentes deben explicar
donde se comete el error por los juzgadores o al menos que se logré extraer implícitamente de
sus planteamientos, lo que nos ocurre, pues no se determina de lo expuesto en su fundamentos si
hubo inobservancia en las reglas de la psicología, la experiencia común o en las reglas de la
lógica, si es en esta última no explica si la vamos a encontrar el vicio en principio de identidad
(todo objeto es idéntico a sí mismo [“A es A”]), no contradicción (es imposible que algo sea y no
sea al mismo tiempo y en el mismo sentido [“es imposible que A sea B y no sea B”]; tercero
excluido (todo tiene que ser o no ser (“A es B” o “A no es B”); y razón suficiente (todo objeto
debe tener una razón suficiente que lo explique). Los Licenciados C.M.M.
.R. y W.E.G..F., mencionan en sus recursos, que la fundamentación
fáctica de la sentencia no se ha cumplido los requisitos de la prueba indiciaria 1) como es
Pluralidad de indicios 2) Que esos indicios estén probados y 3) que sean periféricos respecto al
dato fáctico a probar y 4) interrelación y 5) Racionalidad de la inferencia. Cada conclusión a la
que arribaron los Jueces, han ido expresando los elementos probatorios y el valor que le dieron
al mismo, lo que luego le permite subsumir estos hechos al tipo penal por el que fue condenado
el justiciable, ha dejado claro como infiere el dolo, lo que extrae de una serie de elementos de
prueba, de la declaración del testigo con beneficios procesales denominado ADES, de donde se
extrae parte de la participación del juez, entre otros testimonios de cargo que confirman esta
situación.
Es decir, que el dolo los Jueces sentenciadores lo infirieron de los datos concretos que
rodean el caso, pues este elemento del delito, que es subjetivo, lo normal es tenerlo pro probado,
a través de inferencias probatorios, pues probarlo de manera directa, se vuelve muy difícil, por
no decirlo, casi imposible, pues la forma directa, requiere la confesión del acusado, donde
exprese que él tenía el conocimiento y la voluntad de lo que estaba haciendo, y esto rara vez
acontece, por ello, la forma típica de acreditarlo es a través de inferencias, analizando la prueba
de manera integral, y de ella concluir si el imputado tenía o no conocimiento de lo que estaba
haciendo y si además tuvo la voluntad de realizarlo, es decir, el dolo.
Nuevamente honorable ad quem, los recurrentes no dejan ver más que una sola cosa, su
inconformidad de cómo se valoró la prueba, en el sentido, que sirvió para destruir el estado de
inocencia de su cliente, pues esta no fue desacredita[da] en juicio, los mismos defensores
transcriben un apartado de la sentencia, donde los Juzgadores refieren que la prueba testimonial
no adoleció de móviles espurios que le restaran valor a los testigos expone que el a quo le dio
pleno valor a la declaración del testigo ADES, situación que tuvo que haber acreditado en el
juicio, por medio de las herramientas legales que le otorga la ley (las reglas del
contrainterrogatorio y las objeciones para evitar que ingrese información de manera incorrecta
al juicio); por lo que no es válido que en el recurso el trate de decir como debió de haberse
valorado la declaración testimonial de cada testigo, o como debió haberse valorado la prueba
pericial o documental; esto escapa al objeto de control del recurso de apelación; de ahí que no
es posible tratar de convertir en un elemento crucial que invalide la sentencia lo planteado en el
párrafo segundo del folio siete vuelto de su escrito de apelación, esta es una alegación personal
del litigante, la que no constituye prueba, pues se trata de una mera especulación que no se
sustenta en ningún dato objetivo.
Los recurrentes de su libelo, expone una serie de argumentos que van en el sentido
como debió haberse valorado las declaraciones de los testigos, analiza la declaración del testigo
ADES, en la que de acuerdo a ellos, se establece participación, en lo que concuerda la
representación fiscal, a ese órgano de prueba a quien le quiere restar credibilidad solo con su
interpretación particular, lo que debió hacer en juicio al momento de contra interrogarlo […]
8. Recurso de Apelación antepuesto por el Licenciado Ulises del D.G.C.,
en su calidad de defensor particular del imputado E.A.B.B..
El referido profesional expone un solo motivo siendo este la inobservancia de precepto
legal que obliga al juzgador a valorar la prueba utilizando la sana crítica en cuanto a los casos
[…] cuatro […] es de mencionar que el recurrente se limitó hacer mención […] de dos
elementos de prueba que desfilaron dentro de la Audiencia de Vista Pública como lo son las
Intervenciones telefónicas y la declaración del testigo con régimen de protección clave ADES,
pero se puede apreciar a lo largo de la sentencia en los casos en mención que el tribunal A Quo,
ha hecho una valoración de cada elemento de prueba y como es que a partir de cada una de
ellas arriban a un convencimiento, como se ve entonces Honorable Cámara estos aspectos son
meras cuestiones de inconformidad de cómo se valoró la prueba, es su mera insatisfacción del
resultado del juicio, lo que escapa de control, por medio de este recurso de apelación contra
sentencia definitiva, en ningún momento de su fundamentación deja ver donde se encuentra el
vicio alegado, que establezca que la sentencia se basó en inobservancia en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, por ello estos motivos también debe ser desestimado […]”.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE:
“[…] Se confirme la presente sentencia condenatoria en contra de los imputados […]
E.A.B.B. (casos 1, 2, 3, 4, 7) a quienes se les atribuyen los ilícitos penales
de Cohechos Propio y Cohecho Impropio los cuales se encuentran previstos y sancionados en los
III. HECHOS
ACUSADOS.
“[…] En el presente caso participa el imputado E..A.B.
.B., en su calidad de Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, y en esta calidad
comete el delito de COHECHO PROPIO, y participa en los hechos junto con RAMF, a quien se
le atribuye el delito de COHECHO ACTIVO ambos delitos en perjuicio de LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se trata de favorecer a MPGZ. De igual manera comete el delito
manera:
Estos hechos ocurren en los días 13, 27 de enero al 2 de abril de 2014, y se usan los
teléfonos: RAMF **********51 y del testigo ADES, iniciando a las diez horas con cincuenta y
siete minutos del día trece de Enero del año 2014, fecha y hora en las que RAMF realiza llamada
al testigo ADES, para pedirle que le verificara el caso, agregando “aquella cuestión que el
viernes…”, a lo que ADES, contestó que no había verificado y preguntó qué número de causa
era. RM dijo que no recordaba el número de causa, pero que el nombre era MPZG o GZ o algo
así era. Posteriormente realiza otra llamada a las once horas con veinticinco minutos del trece
de enero del año dos mil catorce, en la que RM envía un mensaje de texto a ADES, en el que
literalmente le dice: “Me urge saber fecha y hora porfa”. Siendo a esa misma hora once horas
con veinticinco minutos del día trece de enero de dos mil catorce, RM usando el mismo celular
**********51, llamó a ADES, y éste último le dijo que no iba a estar porque iba para San
Salvador. Luego ADES, dijo que la causa de MPGZ era la 131 (05)/13 y la audiencia estaba
para las 08:00 del 17 de enero de dos mil catorce, pero que no se iba a realizar porque el Juez
tenía que asistir a un seminario y ya había ordenado la reprogramación de las audiencias, pero
que se la iba a programar para las 09:00 del día 27 de enero de dos mil catorce, RM estuvo de
acuerdo, luego RM le dijo que le pegara el “chiflazo” ahí (hablar con el Juez para favorecer a
la procesada), ADES preguntó que si de gorrón o cómo (gratis o cómo), RM dijo que él ya le
había explicado de quién se trataba, ADES dijo que sería bueno que llegara porque el J. decía
que esos eran recursos perdidos y quemaban sus cartuchos. Posteriormente a las siete horas con
cuarenta y dos minutos del día veintisiete de enero del año 2014, usando los mismos teléfonos
móviles, se interviene una llamada en la que ADES, dijo a RM que tendría que ir a hablar con el
hombre, R dijo que no que le dijera él, ADES refirió que él le podía decir, pero que ya le había
dicho al hombre que RM iba a llegar desde la vez pasada y que otra cosa era que había
mandado a M y ese andaba pegando fuerte. El testigo con clave ADES le dijo que fuera hablar
con el hombre porque decía que eran cartuchos quemados, RM dijo que si le podía quedar
comprometido con él con un favor o algo, que se quedaría comprometido, pero cuando se
trataba de otras cosas él se lo aclaraba y se lo decía, pero en este caso se lo decía sinceramente.
ADES preguntó que si como estaba el bolado ahí. RM dijo que aquél ya lo había visto y que le
había explicado que eso estaba fácil. ADES dijo que aunque sea un abreviado. RM dijo que no
porque no iba a aceptar abreviado, porque la clave estaba en el clave, pero que le dijera ahí,
A. dijo que si estaba fácil que no se preocupara, RM refirió que le dijera al hombre que
decía M y que le explicara que era una vecina de él, A. dijo que le iba a decir, pero que
haber que decía. Asimismo, se tiene audio de las quince horas con treinta y siete minutos del
cuatro de febrero de dos mil catorce, donde el testigo ADES, se comunicó con R al
**********21, A. le dijo que tenía que plantearle una cosa para que fuera a echarse una
visita. R. asintió. Por lo que a las siete horas y cuarenta y cuatro minutos del día seis de
febrero del año 2014, ADES dijo que el hombre (juez E..A..B.
.B.) no llegaba a las ocho en punto (8:00) si no que ocho diez, (8:10) ocho veinte (8:20),
ocho treinta (8:30) y que estuviera pendiente, R dijo que lo que quería era certeza (absolver
imputados) ya que aunque sea humildemente, pero que ya dio muestras de cariño (ya ofreció o
ya dio dinero), [ADES LO CORTA RAPIDAMENTE] R le recordó que eran dos (2) (dos
imputados o Dos Mil Dólares). Posteriormente a las dieciséis horas con veinticinco minutos del
seis de febrero de dos mil catorce, ADES, se comunicó con M al **********48, ADES llama a
la persona del sexo masculino y le dice que “D..A.M.” podría haber para él,
le comentó de un sujeto que había sido su compañero y que le podía echar la mano, M preguntó
de quien y ADES le dijo si se acordaba de aquel, JL, M. dijo que sí y cuestionó que si era el que
tenía un taller, el testigo asintió “ajá”, que era de apellido V, dijo que hablarían al respecto, que
podría ser mañana. Siendo el caso que a las quince horas con cuarenta y seis minutos del once
de febrero de dos mil catorce, el testigo ADES, de su móvil se comunicó con M al **********48,
ADES, dijo que BELTRÁN (El Juez estaba enojado con él) porque dijo que fuera M a echarse el
rollo a JUCUAPA y que ya le dijo quién era y que a donde lo tenía que fuera ensacado (vestido
de traje) lo del MECÁNICO y preguntó que si podía ir mañana y que le pondría un
acompañante, M. contestó que hablarán bien en la noche y dijo que si podía ir mañana. ADES,
dijo que le pondría a alguien más que iría cobrando dos bolas (pos. 2000 dólares) y que sería
RZ, ya que se las sabe de todas y dijo que ese era trabajo del grande de DIEGO ARMANDO
(DIEZ MIL DÓLARES) y que podrían salir de muchas cosas de problemas que tiene. M dijo tipo
nueve y le hablará en la noche. Por lo que a las dieciocho horas con once minutos del once de
febrero de dos mil catorce, el testigo ADES, se comunicó con R al **********21, ADES
preguntó a R si tenía audiencias mañana, R le dijo que no, A. le dijo que estaba viendo si
agarraban algo bueno, por lo que quería que fuera a JUCUAPA con M, para que este visitara a
un amigo de la infancia y estaba fregado y solo en M podía confiar, R le preguntó si era revisión,
A.L. dijo que no, que después le avisaría, que no podía hablar de eso ahorita. Por lo que a
las veintiuna horas con doce minutos del mismo día once de febrero de dos mil catorce, el testigo
ADES de su móvil se comunicó con RZ al **********48, ADES le dijo que ya le había dicho a
M sobre el viaje a JUCUAPA. Debido a ello, a las nueve horas con catorce minutos del doce de
febrero de dos mil catorce, RZ utilizando el móvil **********21, se comunicó con ADES, a su
móvil; en esa ocasión M dice: R dijo que le mandara el último apellido y que se lo mandara por
mensaje que no andaba internet. Debido a la conversación antes mencionada, a las nueve horas
con veintiocho minutos de día doce de febrero de dos mil catorce, ADES, utilizando su teléfono le
manda Mensaje de texto a RM al móvil **********48, en el que literalmente le dice: “12/
JLVG”. Posteriormente a las doce horas con dieciséis minutos del doce de febrero de dos mil
catorce, M utilizando el móvil **********48, se comunicó con ADES, M. explicó que había ido
hablar (con V) y que no tenía dinero para arreglar la situación. ADES preguntó que si le había
explicado lo que le iba a pasar (que lo condenaran), y que si no lo había mencionado a él. M dijo
que le había explicado y que a él no lo había mencionado. ADES dijo que hablaran después.
Siendo así que a las trece horas con treinta y cuatro minutos del día doce de febrero del año
2014, R le llama a ADES en la cual le dijo que si estaban siempre con la cuestión y que si no
había variado nada y que lo quería ver personalmente porque había surgido una cuestión ahí,
una gente que lo habían llegado a buscar, A. dijo que así fue, R preguntó que para qué,
A. contestó que el juez le podía explicar y que así había sido. Al día siguiente a las doce
horas con cincuenta y ocho minutos del día trece de febrero del año 2014, se realiza otra
llamada en donde M preguntó hasta que horas iba a estar el hombre ahí, ADES dijo que no
sabía hasta que horas, pero que llegara a las dos en punto, M. dijo que iba a llegar antes de las
cuatro, M preguntó que si el (el J..B.) lo había mandado (a otro sujeto), ADES dijo que
él no iba a andar hablando cosas y que no le fuera a reclamar, M. dijo que él ya tenía lo que
habían dicho (dádiva), ADES cuestionó que si le veía problema a eso y que "con los grandes
fantoches que andaban ahí". Cuestionó que como iba a andar pidiendo por ellos (M), que se
ubicara, M. dijo que iba a hablar con él (el juez B.) que le consiguiera la audiencia, M
preguntó que si ellos habían pedido una prueba (una certificación de una sentencia de MSV) que
era para una audiencia de hoy, que era una cuestión que les habían pedido que era para ellos
llevarla al Juzgado Especializado de Sentencia, además le dijo que había llegado el defensor
público G, A. dijo que hablaran a las dos (2:00 pm), M. dijo que quería ver si era cierto, para
que no les fueran a dar paja, el testigo ADES dijo que ese día se tenían audiencias programadas
pero que no se había hecho ninguna. Nuevamente en otra llamada realizada a las quince horas
con treinta y cinco minutos del día catorce de febrero del año 2014, ADES le dijo a RM que
fuera a pedir audiencia para hablar con el J.. Efectivamente se ha verificado que en el
Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel se encuentra la causa penal marcada con la
Referencia judicial 131(05)/13, seguida contra los imputados JLVG, JPTG y MPGZ, por
atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de WAR, asignada al Juez de
S.E.A..B.B., según el auto de las ocho horas con
cincuenta y ocho minutos del día veinticuatro de julio de dos mil trece, emitido por el Juzgado
Especializado de San Miguel, mediante el cual reciben el oficio 53912, procedente del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel y se señala la fecha para la realización de la Vista
Pública, para el día veintidós de agosto de dos mil trece, a las once horas con treinta minutos y
mediante auto de las nueve horas con diez minutos del día quince de agosto de dos mil trece, el
juez B..B., resuelve dejar sin efecto el señalamiento de la vista Pública para la fecha
antes mencionada y la programa para las ocho horas del día treinta y uno de octubre del año
dos mil trece. En fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, emitió auto de las once horas con
treinta y cinco minutos, en el cual resuelve dejar sin efecto el señalamiento de Vista Pública
antes relacionada y señala como nueva fecha las ocho horas del día diecisiete de enero de dos
mil catorce; y efectivamente fue reprogramada por auto proveído en fecha trece de enero de dos
mil catorce, a las catorce horas con cinco minutos, siendo el motivo del aplazamiento que el J.
.E.B. tenía seminario programado para el 17 de enero de 2014, suspendiéndose
nuevamente la misma y señalándola como nueva fecha para la celebración de la misma las
nueve horas del día 27 de enero de 2014.
Es el caso que en fecha veinte de enero de dos mil catorce, el Licenciado DEMA,
presenta escrito a fin de que se le tenga por parte como Abogado Defensor de imputada MPZG o
MPZG, por lo que se le tiene por parte y después de esa fecha se ha suspendido dicha Audiencia
de Vista Pública en varias ocasiones; por tal motivo dicho licenciado en fecha diecinueve de
febrero de dos mil catorce presentó escrito mediante el cual expresa que se han efectuado seis
señalamientos de Vista Pública y la última fueron convocados para el día veinticinco de abril de
dos mil catorce, es decir más de dos meses y es el caso que algunos de los testigos de descargo
pretenden salir del país, por lo que se estaría perdiendo elemento de prueba a favor de su
defendida y solicita se haga la Audiencia de Vista Pública para una fecha más próxima a la
señalada.
La Vista Pública se reprogramó en otras oportunidades, existiendo evidencia en el
expediente que la misma inicio el día treinta de mayo de dos mil catorce y finalizó el cinco de
junio de dos mil catorce, fecha en la cual el señor J. da su fallo en el cual procede a emitir su
Sentencia de la siguiente manera: JLVG, sentencia condenatoria veinte años de prisión, JPTG,
sentencia condenatoria veinte años de prisión y en el caso de la señora MPGZ, sentencia
absolutoria.
Todo lo antes relacionado se ha verificado mediante el oficio número SAJ-839/2015, de
fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, firmado por el Licenciado M.S.R.,
en su calidad de S. General de Asuntos Jurídicos, de la Dirección General de Centro
Penales, mediante el cual informan que efectivamente el privado de libertad JLVG o JLVG, con
número SIPE 59993, se encuentra recluido en el Centro Preventivo de Jucuapa, procesado por el
delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de WAR, a la Orden del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel, ingresando a dicho Penal en fecha cinco de diciembre de dos mil doce,
confirmándose la negociación que A., M y M estaban planeando al decir que había un caso
bueno y dicho caso estaba a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.
D. además con la verificación de la Copia Certificada del Libro de visitas
Profesional que se lleva en el Centro Preventivo de Jucuapa, que en fecha doce de febrero de dos
mil catorce, a las diez horas y treinta minutos ingresaron los Licenciados MGF quien se
identificó con su Documento de Identidad Personal número ********** y su credencial y el
Licenciado RJZ quien también se identifica con Documento de Identidad Personal número
********** y su credencial, ingresan a entrevista con el interno JLVG, y que ellos se retiraron a
las once horas, con ello se demuestra que efectivamente fueron a negociar con dicho interno con
la finalidad de favorecerlo, ya que según conversación que sostuvo el testigo ADES, ahí había un
caso donde se podía negociar mucho dinero, pero después de irlo a visitar le dice al testigo
ADES, M que no tenía dinero dicho imputado y que se le había explicado que si no daba dinero
se le podía condenar […]”.
IV. ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS EN EL JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la
vista pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de
la manera siguiente:
[…]
PRUEBA CASO SIETE:
PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial incorporada al juicio, fue el practicado por OAGA, y que en lo
pertinente al caso dice:
En el Gráfico 7, se establece comunicación de interés entre los números **********20
que usaba OFG y **********51 que portaba RAMF; sobresalen 7 registros de interés en el
periodo del 13/01/14 al 13/02/14; no obstante, se reflejan 27 registros salientes de O hacia R y
23 entrantes que recibe O de R.
En el Gráfico 7.1, se estableció la comunicación telefónica de las 10:58 horas del día
13/01/2014, realizado desde el número que usaba RAMF **********51, hacia el número que
portaba OFG **********20; el primero se ubicaba en el sector de **********de San Miguel.
En el Gráfico 7.2, el de las 11:25 horas del día 13/01/2014, realizado desde el número
que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero
se ubicaba en el sector de **********de San Miguel; y el segundo se ubicaba en ********** de
San Miguel.
El Gráfico 7.3, el de las 07:43 horas del día 27/01/2014, realizado desde el número que
usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG **********20; el primero se
ubicaba en el sector de **********de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********de San Miguel.
El Gráfico 7.4, la comunicación de las 15:36 horas del día 04/02/2014, realizado desde
el número que usaba OFG **********20, hacia el número que portaba RAMF **********51;
el primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en el
sector de **********de San Miguel.
De igual manera, el Gráfico 7.5, detalla la comunicación de las 07:44 horas del día
06/02/2014, realizado desde el número que usaba RAMF **********51, hacia el número que
portaba OFG **********20; el primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel;
y el segundo se ubicaba en la zona de **********de San Miguel.
El Gráfico 7.6, el de las 13:35 horas del día 12/02/2014, realizado desde el número que
usaba RAMF **********51; hacia el número que portaba OFG **********20; el primero se
ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo se ubicaba en la zona de
**********de San Miguel.
El Gráfico 7.7, documenta la comunicación de las 12:59 horas del día 13/02/2014,
realizado desde el número que usaba RAMF **********51, hacia el número que portaba OFG
**********20; el primero se ubicaba en el sector de ********** de San Miguel; y el segundo
se ubicaba en la zona de **********, San Miguel.
TESTIMONIAL
Se incorporó como prueba testimonial la declaración del testigo criteriado con régimen
de protección, clave ADES, quien en lo pertinente dice:
Que el último caso, el número cuatro, se cometieron Cohechos Activos y Cohechos
Propios, siendo las personas participantes el licenciado B., el colaborador RAM y su
persona y sucedieron específicamente el cinco de junio del año dos mil catorce. En esta
oportunidad lo abordó M y le dijo que tenía un cliente que quería poner en libertad, pero que no
tenía dinero, ella era MPZ, se estaba procesando por homicidio, a lo que le respondió a M que le
iba a decir al juez; que el juez le manifestó que de gratis no se podía hacer nada.
Posterior a eso el día trece de enero RM habló con el señor juez y le dijo que le urgía la
fecha de audiencia de esa persona, no recordando la referencia de esa causa. El juez manifestó
que no se haría la audiencia el diecisiete de enero por falta de juez y que se pasó para el
diecisiete de febrero, por lo que M. le dijo que le volviera a decir al juez B. de eso. Que le
dijo a RM que hablara con el juez, pero este nunca llegó; posterior a ello se dio la vista pública,
empezó a finales de mayo y terminó en junio; la primera vez de la convocatoria de esta
audiencia se reprogramó. Luego RM se comunicó con su persona para deci[r]le que pusieran en
libertad a MP y a otros dos imputados.
Que cuando RM supo que el caso no se haría de gratis, ofreció mil dólares al juez, que
estaban en el desarrollo de la audiencia y le dijo al juez B. que daban mil dólares por dejar
libre a las personas. Al final de esa audiencia hubo una audiencia mixta, hubo condenas y una
absolución y para el caso se absolvió a MP.
Que luego de la liberación de la señora, M entregó el dinero a su persona (a ADES),
entregando novecientos dólares a eso de las cinco de la tarde. Que para recoger el dinero en esa
oportunidad andaba a pie y RM andaba en un vehículo por lo que se introduce al vehículo y ahí
le dio el dinero. Que cuando le entregó el dinero a B., le dijo que solo le habían dado
novecientos y no mil, luego se va a la casa de él y le entrega el dinero en la residencial
**********; al recibir el dinero preguntó que por qué solo eran novecientos dólares y su
persona le manifestó que solo eso le habían entregado, por lo que le dio trescientos dólares a su
persona.
DOCUMENTAL:
1. AUDIOS ESPECÍFICOS.
a.- **********20.41020-01.13.2014 at 10.57.36.370.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Don RM, ¿cómo está? -¿Qué ondas, men? -¿Cómo te ha ido?, ¿no te fuiste a someterte
al examen? –AH, como no, vos, pero no lo pasé! El P*** dicen que lo pasó. -Si mi hermano lo
pasó! -No jodas? -Aja, si vos, te hablo por aquella cuestión vos, y para cuándo va? -Está para el
viernes vos! –No he verificado, ¿qué número de causa es? -No crees que me verificas ahorita
vos, fíjate que no me recuerdo el número de causa! -Dame el nombre otra vez de ella! -MP! –
Ajá! -ZG O GZ algo así, va! -Yo te investigo! -Fíjate que ahorita porque no sé si voy, no sé cómo
es la cuestión para no programar para el día viernes! -Vaya pues está bueno, así que me
averiguas ahorita porfa! -Va chévere”.
b.- **********20.5635-01.13.2014 at 11.25.43.386.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aló?. -Qué ondas? -Estoy en el sistema MP me dijiste GZ o ZG?, tienen relación los
dos apellidos! –Ujum! -Ajá, es M! -Aa! M es! -Ajá, y no es M es M, MP, por eso no la hallaba, es
la causa ciento treinta y uno cero cinco trece, apuntala cualquier onda, ciento treinta y uno! –
Ajá! -Ciento treinta y uno entre paréntesis cero cinco pleca trece! -Cero cinco pleca tres o trece
pleca trece? -Pleca dos mil trece! -Ajá, ajá, este ya te digo! -Quiero ver el viernes? -El viernes es
treinta y uno! -Cómo está con G o con Z! –No, yo te dije, GZ! -Ahh, GZ? –Efectivamente, para
las ocho de la mañana del diecisiete! -De este viernes diecisiete? –Ujum! -Pero no se va hacer! -
Por qué vos? -Porque el juez tiene seminario y va a ir, ya me pidió que se le quitaran las
audiencias y las pusiera para otro lado! -Entonces ponémela cerca viejo!!. –No, ya me dijo él!!. -
Yo le dije como ahí estaba conmigo, le dije yo, nombre puta no jodas, no ya cabrón no ya le dije,
y me dijo él ponésela cerca pues!!. A.!!. -Ya te dijo él??. Si vos!!. -Uummm va, para cuando
entonces sería??. -Ahorita mismo te la voy a colocar ya papa, aquí vamos a dejar ya, a las nueve
de la mañana del día veintisiete, ¿te parece?, a las nueve de la mañana, del día veintisiete, del
mes enero??. -Ujum, va está bueno!!. -Ajá, ta bueno, porque esta para el diecisiete, diez días
después!!. –Correcto!!. -Ajá, va pues ta bueno está bien!!. -Esperate ahorita te la estoy
colocando, ahorita para que este seguro!!. –Va!! Defensa pide que se retroceda el audio, a lo
cual accedió el tribunal: -Ya está pegado ahí papá!!. -Va excelente!! -Ahh vergón, me dejás el
chiflazo ahí!!. -Ah vaya, ta bueno!! -Ajá decime, pero ahí de gorrón o qué??. -Ah, de gorrón o
qué??. –Sí, sino yo te explique aquella vez vos de quien se trataba!!. -Sí.., sería bueno que te
echaras una pasadita porque él dice que son recursos perdidos!!. -Sí es cierto yo sé!!. -Así dice,
hay dice hay que quemar su cartucho!!. -Va pues, ta bueno!!. -Dámele las gracias ahí!!. -Está
vergón!!.. -Va pues te dejo!!. –S.!!. -Cuídate.”
c.- **********20.6964-01.27.2014 at 07.42.16.380.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Decime vos!!. -¿Qué ondas cómo estamos??. -Qué hay??. –Mirá!!. –Miro!!. Tenía que
ir hablar con el hombre!!. –Nombre! decile vos hombe!!. -Ya yo le dije, pero dijo que vos iba a
llegar, desde la vez pasada y otra cosa haz mandado amigos y M anda pegando fuerte!!. -M, M
dice que vos lo mandaste dice!!. –Sí!!. -Correcto, correcto E, ajá!!. -Y cuánto crees que va ganar
la gente??. --Trescientos pesos!!. -No jodas!!. -A pues yo no sé, eso es porque no pueden pagar
más! -Porque le dije al otro pendejo! -Quería como dos tres! –N.! estás loco le digo,
pobrecita la señora no jodas, yo se lo mandé para que lo vieran ellos, para que fueran! -Cosas,
que no son cosas mías, para que no vea que son cosas mías porque vive a bajo de la Gavidia! -Ni
modo, hay que hablar con el hombre porque dice que son cartuchos quemados, así dice él
hombre, así dice! -Nombre mira, sino es por nada, yo me puedo quedar comprometido con él un
favor o algo yo me quedó comprometido, cuando se trata de otras cosas yo te lo aclaro te lo
aclaro, te lo digo pero bueno yo te lo digo sinceramente pues, porque el E con la viejita, no, no,
no yo no voy andarte buscando, mira ahorita ahí ¿cómo está el bolado ahí? –M., aquel ya lo
vio me explicó y me dijo mira vos que decís que estaba fácil, me dijo aquel, un abreviado
entonces, no, no va aceptar abreviado, no va aceptar pues, porque la clave está en el clave me
entendés, pero esta vergón, pero si me le decís por favor, está fácil!!. -No te preocupes yo le voy
a decir me entendés! -Correcto, vos decile mirá dice M, mira qué realmente y explícale vea, que
es una vecina mía pues! Ajá, yo le voy a decir todo eso, pero haber yo lo conozco a él como es! -
No pero decile mi nombre! -No claro, yo le voy a decir, le voy a decir! -Vaya “vergón”! -Así
quedamos! Sale!
d.- **********20.01900021-02.14.2014 at 15.35.31.167.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas? –Hola, que ondas! -¿qué ondas? -Qué ondas con esos locos, topados
estábamos con ese secuestro vos, bien abatidos salimos a las dos y veinte, salí corriendo, regrese
a las dos, salimos a la una y veinte, regresé a las dos con veinte, íbamos hacer otra pero ya no la
hicimos ahorita el jefe me mando hacer otra honda, el juzgado, saliendo voy, pero le dije que vos
lo andaba buscando! -Si querés caé en audiencia! -Platicás con él! -Le puedo hacer una
llamada! -No, no le gusta, mejor cáele, porque ahorita si está libre de audiencia! -El doctor me
dijo que, que me iba acompañar! -Ahha va, entonces venite con él no jodas, ajá, venite! -Pidan
los dos ahorita, yo no voy a estar, pero pidan audiencia! -Tiene audiencia? -No, no tienen ni
mierda por eso te digo! -Va pues, te dejo porque tengo que hacer unas ondas! –Vergón!
e.- **********20.44770-02.06.2014 at 07.44.01.950.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas, cómo estamos??. -Qué ondas men??. -Cómo estamos??. -El hombre no
llega todavía a las ocho en punto!!. -Ajá, llega a las ocho diez, ocho treinta a veces, es que hay
que estar pendiente””. -No, pero lo que quiero es la certeza vos sabes!!. -Vea, vergón!!. -Vos
sabés que aunque sea humildemente yo, ya, ya di las muestras de cariño vos sabes qué!!. -Vaya
vergón pues!!. -Me entendés, porfa viejo, sí, son dos, sí ¿verdad??. -Dale, dale no hay problema,
dale, dale no hay problema!!. -Me avisas por mensaje aunque sea!!. -Vaya”.
f.- **********20.46037-02.12.2014 at 13.34.53.410.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Decime chamaco!!. -Qué ondas vos, dale??. -Qué habido pues, cómo está la cosa??. -
Tranquilo decime!!. -Va dos cosas!!. –Ujum!!. -Estamos siempre con la cuestión, vea??. –
Ujum!!. –Verdad??. -Ujum, no hemos variado en nada!!. –Hum!!. -No hemos variado en nada!!.
El que desaparece sos vos, porque no llegaste después!!. -No, la cuestión es que estamos en lo
mismo!!. –A.!!. -Porque te quiero ver personalmente porque ha surgido una cuestión ahí
men!!. -qué pasó??. –No, una gente que dice que la llegaron a buscar!!. -No claro, uno de
ellos!!. -Sí, claro así fue!!. -Para qué?. -El juez te puede explicar!!, -Umm!!. Pero me urge saber
eso!!. -Si, es cierto se le mandó a alguien!!. -Uum, así de claro se le mando a alguien!!. -Ujum, a
pues voy a llegar mañana por la mañana!!. –Va, ta bueno!!. –Oíste, y dos no me vayan hacer la
mejicana pajarito, vaya, hablamos después oíste!!. -Dale”
g.- **********20.10924-02.13.2014 at 12.58.15.752.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué pasó T***? -Qué ondas vos? -Dime, estás comiendo? –S.!!. -Pero va estar el
hombre ahí para! -El hombre ahí está, el hombre ahí está!!. -Más tarde hasta, qué horas va estar
por ahí? -Hasta como a las cinco las seis. -A nombe a pues llegó después de las cuatro, aunque
no sé fíjate, de repente se va, quedemos hoy, si querés llegá a las dos en punto! –Umm? -Llegá a
las dos mejor! -Antes de las cuatro voy a procurar llegar!!. -Vaya esta bueno! Ajá. --Estás
seguro que él lo mando vos? Yo no te voy andar hablando cosas vos, y no le vaya a ir a reclamar
tampoco! –No, pero le voy a preguntar!!. -O sea, entendés porque, no fue eso lo que habíamos
dicho acordate, ¿y cuál es el problema ahí? -Ahh, tenés problema no? -Y no ya tengo yo lo que
hemos dicho pues? –Ujum! –Pero me entendés!, con los grandes matochos que andan ahí! –No,
eso no sé porque ya estaban ahí si yo! -Cómo vas estar pidiendo por ellos, ubícate en esta onda!
-No, no estoy, bueno yo voy hablar con él, voy y me pedís audiencia!!. -vaya vergón! -Oíme otra
pregunta, ustedes había pedido una prueba que llevaba una audiencia para hoy vos? -Si querés
hablamos a las dos! -No es que esa una cuestión que nos pidieron a nosotros, que era para
ustedes! -Ujum, una certificación de una sentencia de una muchacha MSV, qué me vas a decir
vos! -Por eso te digo que hablemos a las dos para tener documentos enfrente porque no tengo
nada! -No es porque llegó el defensor público G?.. Es que yo, que tenía? -Lo que te quiero decir
que no te puedo dar certeza de eso porque no tengo nada que decir de eso, o sea, tengo que tener
el expediente! -No pues sí, o sea digamos el nombre que parece de ella!!. -No, nada, nada, no,
hay!!. -Te voy a explicar cuál es la situación ahí porque no sé!!. -No, no! -Voy estar al tanto de
eso yo, que pasó en audiencias, por eso era la audiencia hoy, no se hizo ni una hoy!!. -Hay D.,
esa era la audiencia por eso que llegó ayer o antier de prisa el baboso solicitando esa cuestión!!.
–Si, pero no se hizo, que quiero saber es que si era cierto, porque a veces le quieren dar a uno
los defensores públicos!!. –Lo único que te puedo decir es que no se hizo ninguna hoy!!. -Ahhh
vaya, pero por lo menos sí tenían programadas me imagino!!. -Eso sí, pero de esas no sé si esa
teníamos programada alguna, tendría que ir a ver la onda ahí,!!. -Va pues dale!!.
h.- **********20.5898-02.04.2014 at 15.37.25.229.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Que ondas??. –No, era para darte algo!!. -Hay vos!!. –Y, dónde estás ahorita?. -
Saliendo vos!!. -Pero a las cuatro tenés compromiso, a qué horas te desocupas??. -Como a las
seis!!. -Ahha vaya, entonces cuando te desocupes quiero que me eches una llamada para vernos,
quiero plantearte unas cosa para hacer una visita!!. -Vaya vergón!!. –Oíste!!. -Chévere te
llamo!!. -Vaya, vaya, vaya!!. -Y mi tía que es lo que tiene??. -Ni mierda loco!!. –Cabrón!!. -Lo
que pasa que no podía hablar!!. -Pendejo, no me asustes con esas mierdas, invéntate otra paja
no jodás!!. -No jodas, que putas fue lo único que se me corrió en ese momento no jodas, va!!. -
Pues sí puta pero!!. –S.!!. S.!!.
i.- **********20.01900078-02.06.2014 at 16.25.39.922.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aló!!. -Qué ondas, cómo estamos??. -Qué pasó??. -Mirá fijate que D.A.
.M. podría ver para vos!!. -Qué decís??. -Que D.A.M. podría haber
para vos te digo!!. -Y eso??. -Fijate que hay un chamaco chero tuyo que está jodido!!. –Ajá??. -
Que si se le puede dar la mano??. -A quién vos??. -Te acordás de aquel, el compañero tuyo
JL??. –Si!!. -A pues ahí, tenía un taller!!. –Aja!!. -sí, así es!!. -Qué apellido es vos no me
acuerdo??. –V!!. -No jodás así era??. -V, V, sí V sí V, V no!!!. -Ajá si tenés que echarte un buen
pique, tenemos que hablar ahí!!. -Ahh vaya??. -Y cuándo vos??. -Ya mañana si es posible vos los
lunes!!. -Vergón yo tengo una reunión hoy a las seis de M del colegio ********** de seis a ocho
ajá, ahí si querés me hablas después de las siete y cuarenta y cinco!!. -Yo te voy a poner un
mensaje en WhatsApp, si podes hablar en un lugar más privado y sino mañana, vea!!. –Aja!!. -
Mirá ayer iba manejando el chofer de aquella, vos, si, ma dije yo y este baboso quién es??. -Le
echó gasolina, sí Diésel, sí!!. –Aja!!. -Le echó, ahí estaba adelante esperando, y ya se quedó
viendo, le levante la mano y llegó a parquearse donde estábamos nosotros!!. -No lo conocías
vos??. -No y como dice mi papa que tenía un hermano ahí!!. -Si un hermano iba a ir pero no fue
el hermano!!. -A este a saber quién será, anda sombrero, es el papá, ha de ser del cantón dije yo,
porque tiene una familia por allá y yo cuando lo vi cerca ahí también, mi mamá va también!!, -
Ha!!?. -Mi mamá va también, fue mi mamá!!. -Sí, no jodas??. -Por qué??. -No sabía!!. -No está
bueno!!. -Y vos cuánto querías vos, cuanto le diste para que te trajeran??!!. -Unos cuarenta
pesos, unos ocho, unos doce para mi mamá y unos doce para él, y unos doce para M, sí, mi ama
me dijo, fíjate que tal vez Ó me da me dijo!!!. -Haa, sí, como que no le voy a dar, si ahí le voy a
dar yo!!. -Vaya pues yo le dije a pues tome unos siete pesos le dije yo tal vez me trae algo para
mí!!. -Le voy a dar dos a Y, le dije yo, pero consígame algo grandecito solo eso!!. -Hay les di
unas bolsas a mi mamá para que me trajeran, de unas bolsa grandotas pero siempre en la
hielera vea, pero solo que unas bolsas grandotas de basuras, hay le di como tres bolsas
grandotas para que las trajera ahí y dice que las va a venir a dejar aquí donde él!!. -A dónde??.
-Aquí porque él es probable que se quede!!. -Porque si el maitro le dice que se quedaba se
quedaba, me dijo!!. -A dónde se iba a quedar el maitro, no mi papá, a donde es aquí, a dónde
estás ahorita??. -Ahorita aquí estoy en la casa donde vive de mi mamá!!. –Ahh, por eso como vos
decís va a venir aquí, como yo no sé dónde está por eso yo!!. -Dónde es aquí??. -Es que la onda
es que mi mamá se fue!!. Entonces??. -Y mi papá me dijo, mira me dijo, de todos modos ellos que
se vengan, el maitro aquel me dice allá, JT, se llama, que me quede, me dice, a dormir allá en la
playa pues, me quedo!!. -Ahh ya te entendí!!. -Entonces ella se iba a quedar, y hay que se
queden, eso me dijo, solo eso me dijo, mi mamá me dijo, va ir le digo yo, yo voy a ir me dijo, voy
a conocer, o sea que ahí donde L no hay nadie ahorita, donde estas vos no hay nadie ahorita??. -
L ahorita va el gimnasio!!. -O sea no va a ver nadie, sí yo quiero ir para ahí a esperar el carro la
cago??. -No va ver nadie??. -A qué horas te querés venir, en qué??. -Aquí estoy esperando taxi
ahorita yo!!. -Venite aquí voy estar yo, yo me voy cinco y media!!. –Permítame!!. -Cinco y media
te vas a ir vos??. Sí cabalito!!. -A pues, voy a ver si llego a tiempo, porque de todos modos
quiero ir a Telecom ahorita, debo un vergo de mierdas!!. -A tal vez venís nombre a esa hora ya
han de haber venido aquellos vos!!. -Si va a depender, cabal voy a que ondas porque ahorita,
háblame otra vez, Aló, al salir háblame salú!!. -Vaya, vaya, salú”.
j.- **********20.01900253-02.11.2014 at 15.46.29.169.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aló!!. –Mirá!!. –Dígame!!!!. -Fíjate que te dije aquella vez como me cuesta hablar, que
el sábado y domingo te quería hablar y estamos iguales, a veces vos me hablas y iguales nunca
no nos podemos nunca comunicar!!. –Ajá. -Mirá, fíjate que andate al rollo, donde aquel, esta
bravo el juez conmigo!!. -Quién??. -BELTRÁN está bravo conmigo, porque me dijo que fuera
con vos a echarte el rollo allá a Jucuapa ombe!!. -Pero es que vos no me has dicho nada Ó!!. -
Así es!!. Pero no te estoy reclamando, pero puntualmente te lo dije, puntualmente te lo dije, ya te
dije yo quien era, donde tenés que ir, ya sacado y todo, eso es todo!!. -No me habías dicho nada
nada, como no lo del mecánico, del señor, lo del mecánico, exactamente solo me dijiste quién es,
solo eso de ahí no me dijiste nada, vaya, vaya , podes ir mañana, podes ir mañana, te pongo un
acompañante que sabe las cosas, te lo pongo y va!!. -Va hablemos en la noche bien, pues si no
podes hablar, lo que pasa es que no podes y decime exactamente, no por eso, pero podes mañana
ya, no me digas hablemos en la noche para vamos a vernos en la noche sino podes, a qué horas
querés en la mañana??. -En la mañana a las siete si es posible a las ocho se va!!. –Vaya, así
hablamos más tarde, vaya vamos hablar más tarde, si, no querés ir solo, te pongo a alguien!!. –
No!!. -Sí hombre, ese alguien al darse cuenta está cobrando y ahí es lo perdido, ahí vas a perder
tus dos bolas!!. -Entonces me consigo a alguien yo!!. -Pues vaya!!. –No, yo te voy a poner a
alguien vergón!!. -Poniendo más entonces!!. –Si, te voy a poner a RZ, ese hijo de puta se las sabe
todas!!. -Vaya pues yo no sé, hay ve vos!!. –Va, está vergón entonces pero a ¿qué horas te vas
mañana??, no después de las siete!!. -Qué hijo de puta no vas a ir a trabajar mañana vos??. -Yo
te dije, es que es trabajo y del grande papá de D.A. no jodas!!.
-Perate, perate, perate yo te voy a decir, no sé qué poner es más al cantón voy ahorita
no jodas!!. -Pues si pero es lo más clásico es eso, es lo más vergón es lo que puede hacerse, de
ahí podemos salir de muchas cosas y problemas que tenemos!!. -Vaya entonces hagamos una
cosa, tipo nueve para hacerte exacto, voy hacia allá hacerlo!!. -Esta vergón, esta vergón!!. -Ya
hablamos, ya hablamos no tengo saldo ya hablamos!!. -Pues sí, ya estuvo, te hablo en la noche
salú!!. –Va!!.
k.- **********20.10664-02.11.2014 at 18.11.15.935.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Que ondas, cómo estamos??. -Hey que hay vos, sobrevivo en el Charley jugando.!! -
Ahh, qué hay??. -Cómo te ha ido??. –Ahh, todo tranquilo!!. -Mirá fíjate yo quiero que mañana,
mañana, cómo estás??. -Tenés alguna audiencia??. –No!!. -A vaya, es que fíjate que quiero
vaya, con M, es que M. anda fuera del terreno, vamos a ver si agarramos algo bueno oíste,
entonces quiero que vaya con él a Jucuapa, en el carro de él va!!. -Aja, para que M visite una
persona que es amigo de la infancia!!. -Ajá, y esta fregado!!. -Ajá, me entendés y solo en él
podría confiar, si llega otro lo va mandar al carajo va!!. -Sí, sí, entonces yo no sé haz ido vos a
ese lugar, al de Jucuapa??. -No, nunca??. -No, como está la onda para llegar a eso lugares??. -
Ya sabés no??. –No??. -Ahí se va a sacar el nombramiento!!. –H.!!. -O sea, si es de llevarlo
verdad??. –No, pero para visitas, en calidad de abogado podes que entrar!!. -Pero no te piden
traje formal??. -No, cómo no!!. -Como tenés que ir como abogado pues!!. -Sí verdad!!. -Tenés
que por lo menos vos pantalón y camisa de vestir!!. -Tampoco de saco verdad!!. -Pantalón y
corbata por lo menos!!. –Exacto, presentable, que parezcás!!. –Ajá!!. –Sí, y el carnet porque
ahuevo tenés que identificarte con el carnet!!. -No claro!!. -Entonces aquel va ir mañana!!. –
Ajá!!. –Entonces??. -Yo quiero que vayas con él!!. -Sí vos y ahí qué onda revisión!!. -No, no, no
yo después te voy ayudar no puedo hablar mucho ahorita, a M ya se maneja todo eso , él ya va a
saber yo lo que quiero que lo acompañes oíste!!. –Vergón, a qué horas vos??. -A las nueve, que
pase la oficina!!. -Ahh, que pase por la oficina??. -Vaya yo le voy a decir aquel!!. -Vergón, hay
me llamas entonces voy a estar listo!!. -Te preparás entonces para ir, para que le hagas gallo
aquel!!. Porque no quiere nada vos!!. -No jodás, fíjate y paso el notariado, es demás vos, nombe
si está bueno??. -Va pues vergón está bueno!!. -Chévere pues!!.
l.- **********20.01900251-02.11.2014 at 21.12.43.935.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Aló!!. -Qué ondas M, qué pasó??. -Ya le dije a RZ está listo que va a llegar a la oficina
a las ocho y media está ahí??. -Mira es que decime una hora exacta yo tengo compromisos y
sabes una cosa Ó no me has dicho a qué voy a ir, qué voy a ser??. -Dónde estás ahorita vos??. -
No me has dicho nada, yo ahorita voy pa la casa y sabés una cosa??. -Otra cosa, fíjate que no
tengo ni para gasolina Ó!!. -Yo estoy tan hecho mierda que ni pa comer tengo cabrón, en serio te
lo digo cabrón, y ya pidiéndome ahorita pisto, tengo que ir a U.n, tengo que invertir veinte
dólares en diésel para ir a firmar para que los corten allá la caña a las tres manzanas, puta
cabrón, ajá ahora me dijeron y yo no he ido!!. -Por qué??. -Porque no puedo ir ahora porque
tenía compromiso en el cantón vea, pero tengo que ir mañana o pasado uno de estos días ajá y
no tengo diésel!!. -A dónde estás ahorita vos??. -Yo voy para la casa si llegando donde él
estoy!!. -A pues esperame yo voy a llegar al redondel en unos tres minutos!!. -A dónde??. -Y por
qué no mejor llega a la casa!!. –Nombe!!. Y, dónde estás vos??. Ya aquí estoy por la pradera!!. -
Ya voy a llegar ahí vos!!. -Al redondel??. -Sí al redondel ahí en la gasolinera!!. –Puta, pero te
apurás siempre me decís tres minutos, hoy al diablo los tres minutos!!. -Mira, mira, voy saliendo
de la Pradera calculá el tiempo que voy a llegar!!. -Pero como putas voy a avanzar a la casa ya
estando vos ahí!!. -Vaya, salú.!! -Vaya.
m.- **********20.7029-02.12.2014 at 09.14.35.160.wav, evidencia 3, código de bolsa
SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
-Qué ondas??. -Cómo estamos!!!. –Perame, el otro apellido vos, ya te lo voy a poner en
WhatsApp, no mándamelo por mensaje que ahorita no ando internet!!. -A vaya y aquel ya
llegó!!. -Si aquí vamos mándaselo sólo a este, va, nombre completo de preferencia a WhatsApp
mándaselo!!. -Ok, con el apellido!!. -Vaya salú!!.
n.- **********20.12/02/2014 at 09:28 MENSAJE DE TEXTO, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
Mensaje de texto: “doce pleca JLVG”
o.- **********20.01900126-02.12.2014 at 12.16.28.582.wav, evidencia 3, código de
bolsa SA07841816; y evidencia 3.1, código de bolsa SA07841817.
Aló!!. –Hablaste??. -Podes hablar o no??. Sí mirá, no, no se pudo hacer nada!!. -Por
qué??. -No tiene billetes, como “putas” hiciste, no tiene propiedades, no tiene carro, él hace un
año tiene de estar ahí, tiene de estar zampado, este la familia, el tata se le murió por casi culpa
de él, la mamá está hecha mierda, está bien jodida, solo una hermana le ayuda, y tiene en
tratamiento a la mamá y es carísimo, y es mentira me dice es dar paja, si yo tuviera de donde me
dijo, puta me dijo hasta se puso a llorar, es mi libertad me dijo, para que te voy a dar paja me
dijo, no tengo de dónde agarrar dinero me dijo, no tengo nada me dice.!! -Y esos cabrones que lo
andan defendiendo pues??. -Pues fíjate que ese el chamaco dice que no sé, la mujer me lo
consiguió dice!!. -Este pero no son dos??. -Es uno él dice que, en todo lo que ha estado ahí dice,
una vez ha llegado ese abogado dice, y que es de un apellido E que se acuerda nada más!!. –
Ajá!!. -Cómo lo ha contactado??. -Pero, pero, mirá, entonces se lo está pagando a él, está
pagando quizás la mujer de él??. -Pero sí, dice que no, no, dice que la mujer tampoco dice!!. –
Ajá!!. No me dice a veces la mujer viene a verme dice, y el abogado vino solo una vez, en todo el
año solo una vez ha venido a verme me dijo!!. -A pues ya sabes lo que le va pasarle al pobre
acá!!. -Yo le dije, mira, me dijo yo resignarme me dijo, porque qué voy hacer, me dijo, y que
hasta se puso a llorar el hombre!!. -Pero no le dijiste nada de mí, ni nada!!. -No, yo le dije que
unos contactos que tengo ahí, que le digo también, la verdad le digo yo sin billete no se puede
hacer nada!!. -Ta vergón, vaya pues M, después hablamos!!. –Bueno!!.
2. DOCUMENTAL
2.- Copia certificada del expediente marcado con la Referencia judicial 131(05)/13,
tramitado en el Tribunal Especializado de Sentencia, de San Miguel, contra los señores JLVG,
JPTG y MPGZ, por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de WAR.
Consta que dicho expediente fue recibido el 23/7/2013, señalándose audiencia de vista
pública para las 11:30 horas del 22/8/2013, la que se reprograma para las 08:00 horas del
31/10/2013, por motivo de trabajo administrativo; se reprograma nuevamente para las 08:00
horas del 17/1/2014, ante la imposibilidad de no poder realizar la audiencia; se reprograma por
tener capacitación el J.E.A...B.B., para las 09:00 horas del 27/1/2014;
nuevamente se reprograma a consecuencia de la incomparecencia de la defensa pública y se
señala para las 09:00 horas del 6/2/2014: se vuelve a reprogramar para las 10:30 horas del
25/4/2014, por no haber sido trasladados los procesados a la audiencia.
Con fecha 19/2/2014, el defensor de la señora MPGZ, abogado DEMA, solicita la
reprogramación de la vista pública para el 25/4/2014, señalando una fecha más próxima, en
razón que alguno de los testigos de descargo pretenden salir del país, con lo cual se estaría
perdiendo elementos de prueba a favor de la defensa; petición que le fue denegada; sin embargo,
se vuelve a reprogramar la vista pública para las 10:30 horas del 26/6/2014, por tener
capacitación el juez en el Consejo Nacional de la Judicatura.
Nuevamente el defensor DEMA, con fecha 28/4/2014, vuelve a solicitar la
reprogramación de la vista pública para una fecha más próxima en la calendarización de
audiencia, bajo el argumento que los imputados tienen un año y medio de estar detenidos, sin
resolverse su situación jurídica, por lo que se accede para las 10:30 horas del 30/5/2014; pero a
consecuencia de la incomparecencia de los testigos de cargo, se inicia la audiencia, pero se
suspende para continuarla 08:00 horas del 5/6/2014.
Consta únicamente acta de vista pública, a fs. 12432-12433, que esta audiencia se inició
a las 10:50 minutos del 30/5/2014, con la presencia del J.E...A..O.B.
.B., el S.A., los abogados HBVG y CAE, defensores particulares del acusado
JLVG; abogado DEMA, defensor particular de MPGZ y NEG; la parte fiscal MXRR, así como
también los mencionados imputados, que están siendo procesados por el delito de Homicidio
Agravado, en la victima WAR.
Se plasma en la referida acta, que la fiscalía solicitó la suspensión de la vista pública,
por no haber comparecido el testigo con clave ONCE CERO SEIS, a lo que el juez accede y
señala su continuación para las 08:00 horas del 5/6/2014, y llegada esa fecha, fiscalía
prescindió de sus testigos, salvo del referido testigo protegido ONCE CERO SEIS; y cerrados los
debates el J..B.B., expresó que hay suficientes indicios para establecer los
extremos procesales y falló, condenando penalmente a JLVG y JPTG, por H.o Agravado
en WAR, a cumplir la pena de veinte años de prisión; y absolviendo a la señora MPGZ, y ordena
su libertad. Fs. 12152-12433. P.. 61-63.
3.- Oficio número SAJ-839/2015, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, firmado
por el Licenciado M.S..R., en su calidad de S. General de Asuntos
Jurídicos, de la Dirección General de Centro Penales, mediante el mismo informa que el privado
de libertad JLVG o JLVG, con número SIPE 59993, se encuentra recluido en el Centro
Preventivo de Jucuapa, procesado por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de WAR, a
la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, ingresando a dicho Penal en
fecha cinco de diciembre de dos mil doce. Agregado a fs. 24260, pieza 122,
4.- Copia certificada del Libro de visitas Profesional que se lleva en el Centro
Preventivo de Jucuapa, firmada por la Licenciada R.M..C. de M., donde se
plasma que en fecha doce de febrero de dos mil catorce, a las diez horas y treinta minutos
ingresaron los Licenciados MGF, quien se identificó con su Documento de Identidad Personal
número ********** y su credencial y el Licenciado RJZ, quien también se identifica con su
Documento de Identidad Personal número ********** y su credencial, ingresan a entrevista
con el interno JLVG. Agregada a fs. 24262, pieza 122. 5.- Bitácora y abonado del celular
**********51, que corresponde a RAM, quien al momento del contrato se identificó con su DUI
**********, y además proporcionó como su lugar de residencia **********, Tribunal Primero
de Sentencia de San Miguel, lugar donde labora como citador. Agregada a fs. 39922, pieza 200,
6.- Oficio SAJ-932/2015, de fecha 03 de junio de 2015, suscrito por el Licenciado
M.S.R., quien, en su calidad de Subdirector General de los Asuntos Jurídicos de
la Dirección General de Centros Penales, en el que informa la situación jurídica del imputado
JLVG O JLVG, quien se encuentra recluido en el Centro Penal de Jucuapa, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de WAR, a la orden del Juzgado Especializado de
Sentencia de San Miguel. Se menciona que este imputado ingresó a ese Centro Penal, el cinco de
diciembre de 2012 y que fue visitado el 12 de febrero de dos mil catorce, por los Abogados RJZ y
MGF. Agregado a fs. 24260, pieza 122.
7.- Oficio número 158, de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Licenciada Q.
.G.P.Q., en su calidad de Jefa de la Sección de Investigación Profesional de
la Corte Suprema de Justicia, donde informa que el Licenciado RJZ, está autorizado para ejercer
la Abogacía. Agregado a folios 44123, de la pieza 221 […]”.
V.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
CONSIDERANDO 10.- Continuando con el desarrollo de los casos, se advierte que en
este considerando se analizará lo correspondiente al caso VII; así tenemos que se han presentado
libelos impugnativos en su orden por la defensa material (i) encausado E.A.B.
.B.; y la defensa técnica (ii) licenciado U.d.D.G.C.; y (iii) licenciados
C.M.M..R. y W.E..u.G.F.; en contra de la sentencia
definitiva en cuanto a los fundamentos del fallo mixto condenatorio emitido en contra del
procesado E.A.B.B., por el ilícito penal de Cohecho Propio, previsto y
sancionado en el Art. 331 CPn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CONSIDERANDO 10.1.- Advierte esta Cámara que las apelaciones presentadas tanto
por la defensa material como por la defensa técnica, invocan una INOBSERVANCIA A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE
diferentes, pero que, en el fondo tienen similitudes en su fundamentación, tratándose del mismo
supuesto, es por ello que, para evitar repeticiones innecesarias, los motivos impugnados se
desarrollaran en un mismo considerando, haciendo referencia en lo pertinente a lo expresado por
los recurrentes.
CONSIDERANDO 10.2.- En ese orden de ideas, la Sana Crítica es definida como las
“reglas del correcto entendimiento humano”, es un sistema de valoración libre de la prueba, por
tanto el juez no está constreñido por reglas rígidas que le dicen cuál es el valor que debe dar a
esta, pero tampoco decide únicamente en base a los dictámenes de su fuero interno.
La valoración de la prueba es una de las actividades más significativas que realiza el
Juzgador, en esta etapa termina la función de las partes y entra de lleno el actuar de los
Sentenciadores, quienes por medio de la valoración de la prueba, adquieren la certeza acerca de la
veracidad o falsedad de los sostenido por las partes procesales; en ese sentido, la tarea valorativa
del Tribunal de Sentencia abarca ciertamente todos los medios de prueba aportados por las partes,
a dicho medios probatorios, se les otorga valor probatorio o se les desestima, según el caso
concreto, utilizando para ello, las Reglas de la Sana Crítica.
CONSIDERANDO 10.3.- En el caso sub examine -como se ha venido mencionando en
el transcurso del desarrollo de cada uno de los casos-, desde un principio ya se había establecido
el modus operandi, y distribución de funciones, verificándose con esto que los sujetos
intervinientes han actuado bajo lo que en doctrina se conoce como “red ilícita” que es aquella
red social conformada por individuos con el principal interés de entorpecer el funcionamiento del
Estado -en el presente caso, la correcta Administración Pública- para así proteger sus actividades
delictivas, y con ello obtener un flujo de beneficios entre estos económicos.
Por parte del incoado B.B. y ADES se realizaron un conjunto de acciones -las
cuales se han desarrollado en el transcurso de esta sentencia, detallando los casos en los cuales ha
participado el encausado B.B. y otros- y en el presente caso -VII- el procesado B.
.B. aceptó la promesa de una retribución a cambio de efectuar un acto contrario a sus deberes
-imparcialidad- el cual consistió en aceptar cierta cantidad de dinero a cambio de dictar una
sentencia absolutoria a favor de los imputados que estaban siendo procesados por el ilícito penal
de H.cidio, dinero que fue entregado posteriormente por MF a ADES, luego de finalizar la
Vista Pública; ADES hizo entrega de los novecientos dólares -que le dieron- al encausado y
entonces J.B.B., de los cuales Beltrán B. se quedó con seiscientos
dólares y le dio trescientos dólares a ADES.
CONSIDERANDO 10.4.- En ese hilo de ideas, se extrae de la declaración de ADES,
que el caso VII dio inicio a raíz que RAMF, lo contactara y le expresara en esos momentos que
tenía una cliente que deseaba poner en libertad, pero que no tenía dinero, de nombre MPZ, quien
estaba siendo procesada por Homicidio, a lo que ADES le contestó que le iba a decir al JUEZ -
B.B.-, una vez le informó al J., este le contestó que de gratis no se podía hacer nada;
una vez MF se dio cuenta que de gratis no se haría nada, ofreció mil dólares al J.B.
.B. por dejar en libertad a las tres personas que estaban siendo procesadas, al finalizar la
audiencia hubo una Sentencia Mixta, habiendo dos condenas y una absolución para la señora
MPZ; luego de la liberación de la señora PZ, M. le entregó el dinero, dando solamente
novecientos dólares, los cuales ADES se los dio a B.B., de los cuales le dio
trescientos quedándose B.B. con seiscientos dólares.
De lo anterior, se observa que la persona que actuó de intermediario entre MF y el
encausado B.B. fue ADES, es de hacer notar que una de las características que
tienen las redes ilícitas es que los miembros participantes en ella, desarrollan un nivel de
confianza mutua, confianza que se ve reflejada en el encausado B..B. hacía
ADES, pues fue B..B. quien lo introdujo poco a poco a esta red ilícita, hasta el
punto que ADES, ya sabía cuál era su línea de trabajo, las acciones de ADES son conocidas
dentro de la red ilícita como betweenness pues era el puente estructural, descrito en el Art. 330
CPn., como persona interpuesta -interpósita persona-, siendo este quien facilitaba la
información necesaria para que los actos ilícitos fueran concretados, teniendo siempre el aval del
encausado B.B., quien es la persona que posee el dominio del hecho, por su calidad de
Juez, es la persona que determinó al final como se resolvería el caso por el cual se recibe la
dádiva, por tanto pese a que este no ha intervenido en la negociación directamente, esta
circunstancia no afecta el acto de corruptela.
CONSIDERANDO 10.5.- Ahora bien, para acreditar los hechos delictivos cometidos
por una red ilícita se deben utilizar Técnicas Especiales de Investigación, para establecer y
corroborar los actos corruptivos, entre ellas: (i) la intervención de las telecomunicaciones -Art. 24
Inc. 2 Cn.-; y (ii) Los Testigos Criteriados -Criterio de oportunidad para autores o participes, Art.
20 CPP-; ya que el uso solamente de los medios tradicionales de investigación resultarían
insuficientes para llegar a una certeza procesal en estos tipos de delitos -COHECHO PROPIO-
cometidos contra la Administración Pública.
Asimismo, estos tipos de delitos -COHECHO PROPIO- su forma de ejecución son de
manera hermética, por lo que, para su acreditación es necesario utilizar elementos probatorios
indiciarios, los cuales se obtienen, haciendo uso de las Técnicas Especiales de Investigación.
CONSIDERANDO 10.6.- Indicado lo anterior, se retoman las apelaciones interpuestas
tanto por la defensa material como la defensa técnica, en estas se observa que señalan una
Violación a las Reglas de la Sana Critica, específicamente el: (i) Principio de Razón Suficiente y
(ii) Principio de no contradicción.
CONSIDERANDO 10.6.1.- Del libelo recursivo suscrito por B.B.,
se verifica que realiza una serie de argumentos tomando como parámetro, elementos aislados que
al observarlos individualmente aparentemente podrían favorecerle, haciendo denotar asimismo,
supuestas contradicciones entre los elementos probatorios consistentes en los audios y
declaración del testigo ADES.
Ahora bien, como se ha descrito anteriormente, el delito de Cohecho Propio, acusado a
B.B. es considerado como un acto de corrupción, el cual la doctrina ha
reconocido que son cometido por redes ilícitas dentro de las cuales ya tienen establecidas sus
funciones, en caso sub examine, según declaración de ADES se extraen, en un primer momento
las reglas que fueron impuestas por el encausado B.B., siendo estas:
“[…] Que en relación a las reglas que le dio el licenciado B. consistían en que si
se iba a favorecer a alguien que fuera con su autorización; así también cuando eran cuestiones
de dinero que se lo llevaran a él y que lo iba a repartir, así también manifestaba que le dijo que
fuera discreto, no ir a traer dinero a lugares públicos y tratar de no tener comunicación por
teléfono de las situaciones ilícitas y muchas otras más reglas que no recuerda; que lo primero
que le dijo el licenciado B. el día que le dio las reglas es que si su persona era honesto o
deshonesto y que le contestó que prefería ser honesto, pero que después lo empezaron a vincular
de poco a poco y su persona aceptó […]”.
Asimismo manifestó ADES que el imputado E..A..B.
.B., era conocido por los sobrenombres de: “[…] EL HOMBRE, EL GRANDE, EL DE
ARRIBA y otros más […]”.
En ese hilo de ideas, del elemento probatorio indiciario consistente en los audios que
fueron incorporados a juicio se obtienen una pluralidad de indicios que llevan a concluir que el
imputado B.B. tenía conocimiento de las acciones delictivas que se estaban realizando,
así como la participación que este tuvo en ellas (aceptar la promesa de una dádiva y aceptar la
respectiva dádiva por interpósita persona) -haciéndolo constar de esa forma el Tribunal
Sentenciador-, y que se deduce de los audios referente a la negociación realizada para favorecer a
la imputada MPGZ, quien estaba siendo procesada junto con otros dos sujetos por el delito de
Homicidio Agravado, audios de fechas: (i) 13/I/2014, llamada en la cual MF le expresa a ADES
para cuando está programada la audiencia de la señora MPZG o GZ; (ii) 13/I/2014 MF corrige el
nombre y dice que la imputada se llama MPGZ, y ADES le expresa que la audiencia está
programada para el viernes diecisiete a las ocho de la mañana, pero que la misma no iba a
realizarse porque el Juez tenía seminario, pero que él -B.B.- le dijo que se la pusiera
cerca y se reprogramó la audiencia para las nueve horas del veintisiete de enero, posteriormente
ADES le manifiesta que se echará una pasadita porque él -Beltrán B.- dice que son recursos
perdidos; (iii)27/I/2014, llamada en la cual ADES le señala a RM que tenía que ir hablar con el
hombre -B..B.- a lo que M le contesta que mejor le diga él, posteriormente le expresa
que el caso estaba fácil y que le dijera, además que la señora era una vecina de él; a lo que A.
expresó que le iba a decir; (iv) 06/II/2014, llamada en la cual ADES le manifiesta a MF que el
hombre -B..B.- no había llegado y que se presenta tipo ocho horas con diez minutos a
ocho horas con treinta minutos a veces, a lo que M. le contestó: “[…] No, pero lo que quiero es
la certeza vos sabes […] vos sabes que aunque sea humildemente yo, ya, di las muestras de
cariño vos sabes […]”; (vii) 12/II/2014, M. le expresa a ADES que unas personas le comentaron
que habían llegado a buscarlo, y “[…] Para qué […]”; a lo que ADES le contesta: “[…] El Juez
te puede explicar […]”; (viii) 13/II/2014, en esta llamada MF le pregunta a ADES hasta que
horas iba a estar el hombre -B.B.-, contestando ADES “[…] Hasta como a las cinco
las seis […] aunque no sé […] de repente se va […] si quieres llega a las dos en punto […]”; a
lo que M. respondió que iba procura llegar antes de las cuatro de la tarde, preguntándole además
que si era él -B.B.- quien había enviado a buscarlo, a lo que ADES le dijo: “[…] Yo no
te voy andar hablando cosas vos, y no le vaya a ir a reclamar tampoco […]”; expresando MF
“[…] No, pero le voy a preguntar […]”; señalando además que ya tenía lo que habían dicho; a lo
que ADES contestó: que llegara a las dos de la tarde para tener documentos enfrente porque no
tenía nada en ese momento y que no le podía dar certeza porque tenía que tener el expediente;
(ix) 14/II/2014, en esta llamada ADES le expresa a MF que ya le había informado a B..
.B. que él lo andaba buscando, a lo que M. le respondió “[…] Le puedo hacer una
llamada […]” contestando ADES que: “[…] No, no le gusta, mejor cáele, porque ahorita si está
libre de audiencia […]”.
Asimismo, aparte de la anterior negociación, se realizó una segunda, consistente en
solicitar por interpósita persona una dádiva correspondiente a diez mil dólares al encausado
JLVG, quien también estaba siendo procesado por el ilícito penal de Homicidio Agravado
juntamente con la procesada MPGZ, proceso que se llevó a cabo en el Tribunal Especializado de
Sentencia de San Miguel, bajo el número de referencia 131(05)/13, para acreditar este hecho
delictivo y la participación del encausado B.B. en el mismo, se tienen como elementos
probatorios indiciarios los audios con fechas: (i) 06/II/2014, en esta llamada ADES se comunica
con una persona de nombre M, a quien le expresa: “[…] D.A.M. podría
haber para vos te digo […]¸a lo que M le dijo: “[…] ¿y eso? […]”; contestando ADES de un
sujeto que había sido su compañero y que le podía echar la mano, M preguntó de quien y ADES
le dijo si se acordaba de aquel, JL, M. dijo que sí y cuestionó que si era el que tenía un taller, el
testigo asintió “ajá”, que era de apellido V, dijo que hablarían al respecto, que podría ser el día
siguiente; (ii) 02/II/2014, en esta llamada ADES le expresa a M que el juez B.
.B. esta bravo con él porque quería que acompañará a M a Jucuapa –donde se encontraba
el imputado JLV-, además le pregunto que si podía ir el día siguiente en la mañana a las siete o a
las ocho, y que le iba a poner un acompañante quien era RZ ya que esta persona se las sabía
todas;(iii) 02/II/2014, en esta llamada ADES se pone en contacto con RZ en la cual le expresa
que quiere que acompañe a Ma al penal de Jucuapa, para que visiten a un amigo de la infancia;
(iv) 11/II/2014, de esta llamada se extrae, que ADES le manifiesta a M que ya había hablado con
RZ, preguntándole asimismo donde se encontraba, señalando M el lugar, a lo que ADES le dijo
que llegaría en unos tres minutos; (v) 12/II/2014, en este audio se verifica que M le informa a
ADES que RZ ya había llegado, y además quería que le enviará por un mensaje el nombre
completo del imputado que iban a ir a visitar; (v.i.) 12/11/2014, mensaje de texto en el cual
ADES le envía el nombre completo del imputado, siendo este: JLVG; (vi) 12/II/2017, llamada en
la cual M le expresa a ADES que no se pudo realizar nada ya que el imputado VG no tiene
billete, ni propiedades, contestándole ADES “[…] A pues ya sabes lo que le va pasarle al pobre
acá […]”; además le preguntó si le había comentado al imputado sobre él, contestando M: “[…]
No, yo le dije que unos contactos que tengo ahí, que le digo también, la verdad le digo yo sin
billete no se puede hacer nada […]”.
Para acreditar el hecho de que M y R llegaron a visitar al procesado VG, se cuenta con
copia certificada del Libro de visitas profesional que se lleva a cabo en el Centro Preventivo de
Jucuapa, donde se plasma que con fecha doce de febrero de dos mil catorce, a las diez horas con
treinta minutos ingresaron los licenciados MGF y RJZ, a entrevista con el interno JLVG.
Con referencia al hecho de solicitar una dádiva por parte del encausado B.B.
a través de interpósita persona -[betweenness] quien era ADES el puente estructural que
realizaba las conexiones delictivas-, entre el procesado VG, se ha acreditado con prueba
indiciaria la participación de B.B., en la comisión del ilícito penal de Cohecho Propio -
Art. 330 CPn.- lo cual se extrae de los audios descritos en la Prueba Documental y que ya fueron
descritos, en los cuales se menciona a B..B., específicamente en el de fecha 11/II/2014
indicando ADES: “[…] esta bravo el Juez conmigo […] B. esta bravo conmigo, porque me
dijo que fuera con vos a echarte el rollo allá a Jucuapa […]”; se deduce indiciariamente que
B..B. ya conocía sobre esta negociación ilícita, incumpliendo con tales acciones sus
deberes que como J. debe practicar –independencia, imparcialidad, lealtad, diligencia, decoro,
entre otros-, al estar condicionado su fallo a algo pecuniario.
CONSIDERANDO 10.6.1.1.- En ese orden, como se mencionó ut supra el imputado
B..B. ha tomado elementos aislados tanto de la prueba, como de la Fundamentación
Intelectiva del Tribunal Tercero de Sentencia, San Salvador, pero como se ha establecido, al
realizar el proceso de reconstrucción del thema probandum se arriba a la conclusión que el
encausado B..B. participó en las negociaciones (a) aceptar la promesa de una dádiva y
recibir una dádiva novecientos dólares- por interpósita persona, a cambió de dictar una
sentencia absolutoria a favor de la imputada MPGZ; y (b) solicitar una dádiva por interpósita
persona a cambio de favorecer al encausado JLVG; acciones que lo llevaron a realizar un acto
contrario a sus deberes –Art. 5 del Código de Ética Judicial de El Salvador-; es por ello que se
desestima el motivo impugnado por el encausado E.A.B.B..
CONSIDERANDO 10.6.2.- Del libelo recursivo suscrito por la defensa técnica
licenciado U.d..D.G.C., realiza una serie de argumentos con los cuales
pretende justificar que el imputado B.B. no tenía conocimiento de los hechos que
fueron sometidos a juicio.
(i) En ese orden tenemos, que impugna el hecho que ADES y RAMF en una de sus
conversaciones especulaban que podría haber una sentencia absolutoria de modo legítimo, sin
necesidad de conversar ni negociar con el entonces juez B.B..
De lo anterior es factible mencionar, que el punto relevante no es que posiblemente se
dictará una sentencia absolutoria a favor de la encausada, sino que se aceptó una promesa de
dádiva y se recibió una dádiva por interpósita persona -ADES- a cambió que el encausado
B..B. realizará un acto contrario a sus deberes en este caso el deber del Juez a ser
imparcial.
Asimismo, con dicho argumento el recurrente está incurriendo en una Falacia Ad
Logicam o Argumentum Ad Logicam, consiste en hacer creer que algo es falso solo porque es
consecuencia de un razonamiento que van en contra de la lógica; se da este tipo de falacia, ya que
según el impetrante era lógico que se iba a declarar una sentencia absolutoria a favor de la
encausada ZG y no era lógico que se negociara, pero en el fondo se ha acreditado que si existió
una negociación para favorecer a la imputada en mención.
(ii) Continua señalando el recurrente una infracción al Principio de no contradicción, por
ser contradictorio responsabilizar al entonces J..B..B. por haber ejercido sus
atribuciones constitucionales y legales.
Con respecto a ello, se tiene en el caso sub examine que no se le ha responsabilizado a
B.B. por ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, sino por el hecho de haber
realizado un acto contrario a sus deberes, a su deber de imparcialidad, Art. 8 Inc. 2 Lits. A,
C, E, y G del Código de Ética Judicial de El Salvador, como se ha mencionado, su fallo ya
estaba condicionado por aspectos pecuniarios.
(iii) Según el recurrente existe una infracción al principio de Razón Suficiente, en el
sentido que no existe evidencia objetiva que el encausado B.B. haya mandado a pedir
dinero y que recibió dinero, por lo cual se le pretende extender una coautoría por lo dicho por
ADES, y que no existe participación de voz propia del procesado.
En ese orden, en el considerando 10.6.3.- se relacionaron los elementos probatorios
indiciarios con los cuales se acredita la participación del encausado B.B. en la
comisión del ilícito penal de Cohecho Propio -Art. 330-; así mismo se cuenta con la declaración
del testigo ADES quien expresó que el entonces J.B..B. le dio la regla siguiente
“[…] tratar de no tener comunicación por teléfono de las situaciones ilícitas […]”; esto se ve
corroborado con el audio de las quince horas con treinta y cinco minutos del catorce de febrero de
dos mil catorce, en el cual RMF le pregunta a ADES: “[…] Le puedo hacer una llamada […]” al
J.B.B.; contestándole ADES “[…] No, no le gusta, mejor cáele […]”.
En los delitos referentes a actos de corrupción es evidente que el autor directo, tratará de
no dejar evidencia que lo vincule al hecho delictivo, es por ello, que para acreditarlo se deben de
utilizar técnicas especiales de investigación, y es por medio de la valoración integral de los
medios probatorios indiciarios, conocido en la doctrina como prueba indiciaria –tema
desarrollado en el considerando 5.2.2.2.-, que se llega a concluir tanto la existencia del ilícito
penal como la participación del encausado en el mismo, evidenciándose en el caso sub examineen
el cual con la valoración integral de la prueba se arribó a la conclusión, que B.
.B. tuvo participación en el ilícito penal que se le acusa, es por todo lo anterior, que se
desestima el motivo impugnado por el recurrente.
CONSIDERANDO 10.6.4.- Del libelo recursivo suscrito por la defensa técnica
licenciado C..M.M..R. y W.E..G.F., se extrae que
expresa argumentos los cuales según su interpretación desvirtúan los hechos acusados al
imputado B.B..
De la lectura de este libelo recursivo se observa que realiza los mismos argumentos del
recurrente U. de Dios con palabras diferentes, en el cual se extrae que alega una errónea
interpretación de la prueba, y no una errónea aplicación de un precepto legal, como lo señala,
manifestando al respecto:
(i) Que existe un interés por parte de ADES de negociar por cuenta propia con otros
profesionales del derecho para poder otorgarle algún beneficio a las personas que tenían la
calidad de procesados.
Ante tal argumento, es de retomar que una de las reglas que B.B. le señaló a
ADES fue: “[…] en que si se iba a favorecer a alguien que fuera con su autorización […]”;
asimismo como ya se ha mencionado, estos tipos de actos de corrupción eran cometidos por una
red ilícita en las cuales ya se habían establecidos previamente sus funciones, es por tanto, que
ADES al observar un proceso en el cual se veía la posibilidad de favorecer a algún imputado, este
solamente le informaba al entonces J.B.B. quien tenía la facultad de decidir en cada
caso en específico.
(ii) Señala el recurrente, la falta de un análisis del expediente [131(05)/13], a efecto de
determinar si la resolución dictada por el Licenciado B.B. no estaba apegada a
derecho, con lo cual no se logra determina su participación y además no logra determinar el dolo
en su resolución dictada, por ende “[…] ¿el resultado es suficiente para sostener que la
negociación y el fallo absolutorio son suficientes, para determinar la existencia del delito? […]”
Con esta impugnación el recurrente recae en una falacia de pista falsa, en el sentido que
pretende desviar la atención del tema principal -siendo este la comisión del ilícito penal de
Cohecho Propio por parte del encausado Beltrán B.- sacando a colación un asunto colateral,
que resulta irrelevante en la discusión. Con lo cual pretende cambiar el rumbo de la decisión que
previamente tomo el Tribunal Sentenciador.
En ese orden, es de recordarle a los impetrantes que existen elementos probatorios
indiciarios que incriminan al encausado B..B. en la participación en este caso –VII-, y
en la declaración de ADES, que fue incorporada como prueba testimonial se verifica que el
entonces J. tenía conocimiento desde un principio de las negociaciones que se estaban
llevando a cabo y las cuales ya han sido descrita ut supra, no se debe perder de vista además que
B.B. en el desarrollo de la Vista Pública, por interpósita persona aceptó la promesa de
una dádiva consistente en mil dólares para favorecer a las personas que estaban siendo
procesadas por el delito de Homicidio Agravado en el Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, bajo la causa 131(05)/13, pero al final se dictó una sentencia mixta en la cual se
condenaron a dos de los imputados y se absolvió a la procesada ZG, posterior a la audiencia se le
entregó por interpósita persona a B.B. novecientos dólares, de los cuales él se quedó
con seiscientos dólares y le dio trescientos dólares a ADES, por todo lo anterior se desestima el
motivo alegado por los recurrentes.
En ese orden, las impugnaciones planteadas por la defensa material y técnica se declaran
SIN LUGAR, por ello, SE CONFIRMA la condena emitida por el Tribunal Tercero de
Sentencia de esta Ciudad en contra del imputado E..A..B..
.B., por la comisión del ilícito penal de COHECHO PROPIO (CASO VII) en
perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y así se establecerá en el fallo.
CONSIDERANDO 11: CASO OCHO.
RECURSO
DE
APELACIÓN
DEL
CASO
OCHO.
Apelación presentada por la representación fiscal.
La Representación Fiscal apela de la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado
J.R.C..M. por el caso número ocho, a quien se le atribuye el delito de
MOTIVO 1: Por inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto de elementos
probatorios de carácter decisivo.
Consideran las recurrentes que existe una errónea aplicación de la ley penal en cuanto a
la valoración de prueba documental, en relación a los audios y a la certificación del proceso, lo
que vinculó al imputado en el hecho y la participación en el mismo.
Lo debidamente probado es que el imputado realizó negociaciones con fechas 27, 29 y
30 de mayo de dos mil catorce, que el 27 de mayo se realizó la audiencia preliminar en el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, presidida por el J.J.G.
.G. y como abogado defensor licenciado EAAU, en la que se decretó sobreseimiento
provisional a favor del imputado LAAG, y pasó a la siguiente etapa únicamente en contra de la
madre de LA, la señora GEGN, puesto que se admitió la acusación fiscal respecto de ella.
Que se probó que después de la audiencia preliminar el imputado J.R..C.
.M. y EAAU hablaron vía telefónica el 29 de mayo de 2014 diciéndose lo siguiente “había
salido bien para allá arriba, que solo con la cabeza iban que el cuerpo ya se había quedado”.
En el caso de la imputada GEGN, el Juez propietario del Tribunal Especializado de
Sentencia de San Miguel se declara incompetente para conocer de la causa, pero lo que no razona
el Tribunal Sentenciador es que el juez que se declara incompetente es el licenciado R.
.E..C.A. -14 de agosto de 2014-, que era quien estaba interino después de
iniciarse el proceso contra el imputado J.R.C.M..
Por lo cual al momento de realizarse las negociaciones tenía la calidad de suplente del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. Así, a criterio de las apelantes, los Señores
Jueces al momento de indicar que absuelven al imputado no dan una razón suficiente que derive
de la prueba producida en el juicio para concluir que éste no participó en los hechos, su
valoración es subjetiva y no existe elemento de juicio para llegar a esa conclusión.
Siendo que al momento de realizar las negociaciones sí era Juez suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel. Y siendo que el Tribunal afirmó como hechos
probados que sí hubo negociaciones ilícitas entre J.R..C.M. y EAAU en la
etapa del juicio con la exigencia de diez mil dólares.
Razones por las cuales, propone como solución que esta Cámara condene directamente
al imputado o que anule la sentencia venida en Alzada.
CONTESTACIÓN
DEL
RECURSO
PRESENTADO.
Contestación presentada por el Licenciado M..I.E., quien ejerce la defensa
técnica del licenciado J.R.C.M..
Que la R.F. no expone claramente cuál es el agravio que les causa la
sentencia de la cual apelan. Posteriormente la defensa técnica cita textualmente los fundamentos
de apelación que expuso la Representación Fiscal, seguidamente afirma que la sentencia dictada
por el Tribunal Sentenciador no ha infringido las reglas de la sana crítica, que en el presente caso
no se ha probado el nexo causal entre la dádiva y la promesa con el acto de la función pública que
realiza el licenciado J.R.C.M..
Por simple lógica se debe deducir que el licenciado J.R.C.M. no era
el juez de la causa cuando se dieron las supuestas negociaciones, y se estaría ante un supuesto de
ausencia de lesividad del bien jurídico por faltas el elemento del tipo penal para el sujeto activo, y
de igual forma, al no existir certeza de una negociación no se ha lesionado ni puesto en peligro el
bien jurídico tutelado por la norma.
De igual manera, considera que es un yerro de la Representación Fiscal concluir que se
deduce alguna negociación a partir de las escuchas telefónicas, no se tiene certeza de qué persona
se trata, no es específica, haciendo únicamente especulaciones. Lo que sí se expone son los
problemas que ha tenido por enganches de JORGE y porque ellos hacen las babosadas (sic) todas
arrevesadas.
La condición especial que existe el tipo penal es que debe ser Juez de la causa y estar en
la posibilidad de realizar un acto contrario a sus funciones, en el presente caso se probó que el
imputado no era Juez de la Causa, por estar en conocimiento del Juzgado Especializado de
Instrucción al momento que se dio la supuesta negociación.
La conducta del licenciado J.R.C..M. resulta ser atípica y debió ser
absuelto de los delitos atribuidos en los tres casos que fue condenado injustamente –casos dos,
diez y once-, pero en el presente caso la sentencia ha sido dictada con apego a las reglas de la
sana crítica.
Razones por las cuales solicita a la Cámara se declare inadmisible el recurso presentado,
y en caso se admite se declare no ha lugar el mismo.
HECHOS
ACUSADOS
EN
EL
CASO
OCHO.
CASO OCHO.
“En el presente caso participan los señores, J..R..C.M.,
en su calidad de Juez de Paz y Juez Suplente Especializado de Sentencia de San Miguel de San
Miguel, y en esta última calidad comete el delito de COHECHO PROPIO, siendo que en los
hechos participa EAAU, en su calidad de Abogado Particular, y este comete el delito de
COHECHO ACTIVO, y ya está siendo procesado por estos mismos hechos en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, y los hechos suceden de la siguiente manera:
A las diecisiete horas con veintinueve minutos del nueve de abril del año dos mil
catorce, R. CASTILLO usando el móvil **********17, sostuvo conversación con una
mujer del teléfono móvil **********53, en la que la mujer le dice que si puede ir a traer el
dinero que se le debe al Licenciado A, refiriéndose a (EAA) y si va a pasar el viernes en la
mañana, el J.R..C. le respondió que no puede, porque se va a quedar en
capacitación ese día; es decir mañana 10/04/2014.
A las ocho horas con diecisiete minutos, del veintisiete de mayo del año dos mil catorce,
R..C., con el móvil **********03, se comunicó con EA al móvil
**********61, en la cual E dijo que hablaba para recordarle que este día (27-05-2014) era la
diligencia (Audiencia), de la señora REDONDA, a las nueve y era con la de JORJON (JORGE
GONZÁLEZ), R. respondió que ese repuesto estaba asegurado, (entendiéndose que
pasaría a Vista Pública), E manifestó que negociaría que le dieran la salida al hijo
(sobreseimiento), para que se fueran solo con la señora para reparar el carro (Vista Pública con
R., a ello RODOLFO dijo que lo justificara (salida del hijo) y que aquel (posible
E.B.) le iba a decir, pero que mejor no le dijeran todavía, pero que ya le había
dicho (A J.G.ÁLEZ), que el repuesto del chiquito (HIJO DE LA SEÑORA), E expuso
que iba a negociar a ver si podían sacar la primera pieza (Hijo de la Señora),ver si podían
comprar la otra (en Vista Pública).
A las doce horas con dieciocho minutos del veintinueve de mayo del año dos mil
catorce, E llamó a RODOLFO para decirle que estaba preocupado porque no salían con aquello
y ya habían pasado tres semanas, R. le dijo que pasaría mañana por la mañana
apresurando a aquel, E dijo que la gente estaban presionándolo y con relación a lo que le había
dicho aquel día solo le faltaba ir a confirmar con el cipote para que le dieran viaje a eso del
caso que le había comentado, R. refirió que era el del cipote del de abajo del que
habían hecho, E le dijo que habían salido bien y que iban bien para allá arriba, que solo con la
cabeza iban que el cuerpo ya se había quedado.
A las nueve horas con catorce minutos del día treinta de mayo del año dos mil catorce,
R. llamó a E, en la que le dijo que había pasado a buena mañana, pero que el MAS a
quien buscaba, no había llegado, por lo que iba a ver si pasaba hoy en la tarde, sino pasaría el
lunes en la mañana, E le dijo que los familiares estaban preguntando, porque él les había dicho
dos semanas, que el problema era que ellos la habían regado por enganche de JORGE, que ellos
habían hecho las cosas arrebatadas, que los cipotes le habían confirmado de aquello que les
había dicho, que éstos le preguntaron qué cuanto tiempo se tardaban y cuando comenzaban y él
les había dicho que dos o tres meses, que era un procedimiento como el de aquel. Que por lo
menos cien (rectificó) diez dólares les costaba el repuesto y que la mitad le daba ya y la otra
mitad se la daría ocho días antes que instalaran el repuesto, R. asintió y preguntó que
para que fecha estaba. E le contestó que ahorita no habían hecho nada, que tenía el expediente,
que allí había un problema, ya que la audiencia había sido en abril del año pasado y que la
colaboradora no había sacado la sentencia y tenía un año, que la colaboradora era LA C***,
que le dijera que querían presentar un recurso por ese caso, que por retardación a la justicia,
que el no, pero que otra gente si lo hacía, que le dijera eso y que se vieran mañana en la
mañana. R. dijo que ella no hacía nada, que le diera el nombre y que iba a ver que lo
apresuraran, que lo vería este miércoles. R. contestó que allí estaría en la casa y sino
en la de él, que le avisara la hora”.
ELEMENTOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS
EN
EL
JUICIO.
Consta en la sentencia recurrida los elementos de prueba que se incorporaron en la vista
pública, siendo éstas testimonial, documental y pericial, que en lo pertinente se señalan de la
manera siguiente:
PRUEBA CASO OCHO:
PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial incorporada al juicio es la practicada por OAGA, consistente en
cuatro gráficos que relacionan los números **********03 y **********17 usados por el señor
J.R.o C.o M.es, con los números **********61 utilizado por el señor EAAU y
**********53 de usuaria no identificada; en el periodo del 9 de abril al 30 de mayo de 2014.
El Gráfico 8.1, de las 17:29 horas del día 09/04/2014, realizado desde número que
usaba Persona No identificada **********53, hacia el número que portaba J.R.
.C.M. **********17; de Persona No identificada no se obtiene ubicación por no
contar con la bitácora del número, y R. se ubicaba en el sector de ********** de San
Miguel.
El Gráfico 8.2, referida a la comunicación de las 08:17 horas del día 27/05/2014,
realizado desde número que usaba J.R..C.M. **********03, hacia el
número que portaba EAAU **********61; ambos tanto R. como E se ubicaban en el
sector de colonias ********** de San Miguel.
El Gráfico 8.3, referida a la comunicación de las 12:18 horas del día 29/05/2014,
realizado desde número que portaba EAAU **********61, hacia el número que usaba J.
R.C..M. **********03; Ambos tanto R. como E se ubicaban en el sector
de ********** de San Miguel.
Y el Gráfico 8.4, comunicación de las 09:14 horas del día 30/05/2014, realizado desde
el número que portaba EAAU **********61, hacia el número que usaba J.R..C.
.M. **********03; ambos tanto R. como E se ubicaban en el sector del
**********de San Miguel.
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- AUDIOS DE IDENTIFICACIÓN:
Identificación por nombre J.R.C.M., número telefónico
y correo electrónico.
**********17. 04.01.2014 at 09.17.36. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822, que está
relacionado a la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********17.
Identifica la secretaria del Juzgado de Paz de Guatajiagua a J..R.
CASTILLO MORALES y este se identifica como Juez de Paz y por su nombre.
**********17. 01.04.2014 at 15.50.23. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822, se
determina la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********17
Identificación por nombre J.R. CASTILLO MORALES.
**********17. 04.21.2014 at 10:05:25. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822, con la
que se determina la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********17
Identificación por nombre J.R.C.M., se identifica con su
nombre y dice ser Juez de Paz de Guatajiagua y suplente del Especializado.
**********17. 05.13.2014 at 11:11:39. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822, con la
que se determina la identidad de la persona que portaba el teléfono numere **********17
Identificación de J.R.C.M., por Alias “Pollo”.
**********17.06.26.2014 at 10:58:32. wav, evidencia 8, bolsa SA07841822, con la que
se determina la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********17.
IDENTIFICACIÓN POR NOMBRE EAAU Ante la compañía CLARO, a la vez
proporcionó otro celular número **********61.
**********84. 06.23.2014 at 07.46. wav, evidencia 11, bolsa SA07841825, con la que
se determina la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********84
1.7. IDENTIFICACION POR NOMBRE, E LLAMA A LA CÁMARA ESPECIALIZADA Y
DÁ SU NOMBRE.
1) **********55. 07.21.2014 at 14.54. wav, evidencia 10, bolsa SA07841824, con lo
que se determina la identidad de la persona que portaba el teléfono número **********55.
2.- AUDIOS ESPECÍFICOS:
2.1 **********03.0003799-05.27.2014 at 08.17.10.521.wav, evidencia 9, bolsa
SA07841823.
-Hola Lic.!, me llamó, parece, pero no lo oí!!. -Sí le estaba llamando para acordarle de
la diligencia de la señora redonda!!. Sí!!. -Para cuándo va hacer??. -Hoy, hoy la tiene, a las
nueve!!. -Pero es con lo de JORJON!!. -A va, la de JORJON, vaya!!!. -Pero que como ya está, ya
ese repuesto está asegurado!!. -No por eso, yo a ver sí le acuerdo, por si acaso, voy a ver si
negocio para que le den la salida al hijo, sí para que nos vayamos solo con la señora allá a
reparar el carro!!. -Vaya pues seguro!!. -Hay le aviso cualquier cosa Lic.!!. -Si, vea, justifíquelo
ahí vea, aquel le iba a decir, pero mejor no le digamos todavía me dijo!!. -Pero yo ya le había
dicho que ese repuesto chiquito, chiquito pues, era necesario que se lo llevaran luego a fuera!!. -
No, yo lo voy a negociar ahí a ver sacar aunque sea la primera pieza vea y de ahí vamos a ver si
podemos comprar la otra!!. -Bueno pues Lic.!!. -Vaya bueno!!. -Bueno, ahí estoy pendiente!!. –
Bueno!!.
2.2 **********03.0011734-05.29.2014 at 12.18.36.294.wav, evidencia 9, bolsa
SA07841823.
-Aló??. -Hola Lic., cómo le va??. –Bien, usted qué tal, cómo le va??. -Aquí mire con
esto que todavía no!!. -No salimos con aquello Lic.!!. -Y ya pasaron tres semana y no hay luces
con aquello!!. -Voy a pasar mañana apresurándolo aquel, si!!. -Porque fíjese que la gente ahí
como bien dicen va, a uno es el que joden porque con ellos!!. -Qué pues??. Con ellos no hay
mayor información!!. –Sí, a uno, a mi es el que me tiene jodido ahí ellos!!. -Sí, yo lo voy
apresurar mañana en la mañana!!. -Sí, y ahí, mire, lo que le dije aquel día, solo me falta ir a
confirmar con el cipote, para que le demos viaje a eso, del caso que le comente, si, del que pasó
y salió bien ese!!. -Cuál??. -El del cipote!!. -El de cuál, cuál de todos Lic.??. el de pues, sí, el de
abajo que hicieron, que iba.!!. -No, no salimos bien, salimos, bien!!. -Ha vaya, vamos bien, bien
para arriba!!. -A pues sí, solo con la cabeza vamos, ya el cuerpo ya se quedó??. -Vaya pues, a
pues así está bien!!. -Consígame gente antes de la diligencia, va!!. -Vamos bien ahí en ese punto
Lic.!!. -Vaya pues, bueno pues cualquier cosa yo le aviso!!. -Vaya pues seguro!!. -Bueno Lic.!!. -
Bueno, bueno!!.
2.3 **********03. 05.30.2014 at 09.14. wav, evidencia 9, bolsa SA07841823.
-Aló!!?. -Hola Lic., buenos días!!. -Buenos días qué tal como está!!. -Bien y usted qué
tal??. -Aquí nada más echando el arte como siempre!!. -Si ombe yo pasé en la mañana y no
había llegado él a las ocho y como tenía que venir a G., me vine para acá!!. –Este, va a
venir como a las ocho y media!!. -Qué paso, le tocó cubrir allá??. –Si, va venir hacer un
reconocimiento a la D***!!. -Puya pero de todos modos lo voy a tener apretado, yo voy a ver si
puedo pasar en la tarde, sino el lunes a buena mañana, sí porque los familiares ahí incluidos
como yo les había dicho de dos a tres semanas, sino vamos a platicar con ellos, ya me están
preguntando ahí eso!!. -Yo les dije que tengan paciencia, que este bolado, este bolado, este
bolado así es!!. -Yo le voy a decir aquel que se apresurara con eso, pero este bolado, es de
paciencia!!. -Pero sí, es que mire el problema es que ellos son los que la cagaron Lic., por
agarrar enganche de JORGE fue!!. –Sí, ello hubieran resuelto esa babosada de un solo ya
estuviéramos tranquilo todos, pero ellos hacen las babosadas todas arrevesadas, hoy a mí me
estaba hablando porque me confirmaron los cipotes de lo de aquella cosa que le dije y!!. -Ajá
sí??. Me dijo que cuando empezábamos y cuánto tiempo le damos, yo le dije , que unos tres
meses, dos meses, tres meses los tardábamos en hacer eso sí. –Y para cuándo estaba eso??. -No,
lo que pasa es que la gente ahí está, con un procedimiento así como el de aquella vez, sí,
entonces me dijo de que, yo le dije mire ahí por lo menos cien dólares (rectifica) y dice que diez
dólares le constaba el repuesto le dije, sí, y la mitad me la da ya y la otra mitad ocho días antes
de que instalen el repuesto le dije, sí correcto, entonces me dijo la muchacha de que sí, que
estaba bien, que cuando lo empezábamos hacer pues.!!. Vaya pues, y para qué fecha esta eso??.
–No, es que no se ha hecho nada, ahorita yo tengo el expediente, pero fíjese que hay una
situación ahí Lic., la audiencia fue en abril del año pasado, sí, y la chamaca la colaboradora no
ha sacado las sentencias.!! -A la hija de puta, hay que saber quién es??. -Y ya tiene más de un
año!!. -Y quién será la colaboradora??. -LA C***!!. -A esa, esa no hace nada, solo a joder llega,
como a las nueve, y a veces ya vengo y se va a la mierda!!. –Bueno, pero de todos modos en un
dado caso me da el nombre pues vea, y voy a ver, voy a ver que lo apresuren este miércoles este
bolado!!. -Si porque sabe que es lo que podría decir, dígale que llamaron de la Corte, por esa,
como que han presentado un recurso por ese caso, dígalo porque no está la sentencia lista, ajá,
porque, por retardación a la aplicación de justicia, porque por esa vía le pueden presentar un
recurso!!. -Sí claro, yo no vea, sí pero otro tonto si lo puede presentar, no, sí presentan un
habeas corpus lo joden a uno, bueno, dígale usted ahí!!. -Si, le voy a dar un dato!!. -Si quiere nos
vemos mañana por la mañana y vemos eso!!. -Vaya pues hay voy estar en la casa, o sino usted
me dice a qué horas??. -Podríamos vernos ahí en la suya!!. -Vaya no hay problema Lic!!. -Ahí
estamos pendiente!!. -Vaya, bueno, bueno, mucho gusto!!. -Vaya.
3.- Certificación de hoja de impresión de datos e imagen del DUI **********, del
Registro Nacional de las Personas Naturales, que corresponde a J.R. CASTILLO
MORALES. Agregada a fs. 57.
4.- Certificación del abonado del móvil y bitácora del celular **********03, del
abonado J.R.C..M., quien al momento del contrato se identificó
por medio de DUI **********. Agregada a fs. 39837, pieza 200.
5.- Certificación del abonado del móvil y bitácora del celular **********61, que
corresponde al abonado EAAU. Agregada a fs. 38174, pieza 191.
6.- Certificación del libro de Agenda de Audiencias del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, autorizado el tres de marzo del año dos mil catorce, por el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel, J.G. GUZMÁN. Agregada a fs.
17896, pieza 90.
7.- Certificación del Libro de Entradas de Expediente Penales del año dos mil catorce,
que se llevó el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, donde se menciona que el
veintinueve de mayo de dos mil catorce, se dio entrada al expediente bajo la referencia
100(07)14, tramitado contra los señores GEGN, alias La P***, y LAAG, por el delito de
TRÁFICO ILICÍTO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Agregada a fs. 19329, pieza 97.
8.- Certificación de la Secretaría de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con sede en San Salvador, del Expediente Judicial 164-196/14-2, seguido contra los
imputados GEGN, alias “La P***”, y LAAG, a quienes se les atribuía el delito de
TRÁFICOILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Sin embargo, ha de aclararse, que,
por la misma información contenida en el mismo, esa certificación es expedida por el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, y no por aquel tribunal superior, pero en el mismo consta:
10/3/2014 Requerimiento fiscal se presentó Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel, contra la señora GEGN y LAAG, (hijo de GEGN), por el delito de Tráfico Ilícito. Fs.
42605.
Se les decreta detención provisional el 12/3/2014. Comparece como defensor particular
de los acusados EAAU. Fs. 42668-42676. 42867-42877.
19/5/2014, auto señalando audiencia preliminar 27/5/2014.
27/5/2014, audiencia preliminar, que fue presidida por el J.J.G..Á.
GUZMÁN y secretario JGG. Como defensa particular, EAAU. Se decretó sobreseimiento
provisional a favor de LAAG y se admitió acusación solo contra GEGN.
30/5/2014, se recibe expediente de parte del Tribunal Especializado de Sentencia de San
Miguel, se le asigna al expediente el NÚMERO 100(7)14 y se señala fecha de vista pública para
23/6/2014. Se menciona como defensor particular a EAAU. Fs. 42879. Se reprograma audiencia
para el 14/6/2014. Se vuelve a reprogramar para 25/6/2014.
25/6/2014 se inició vista pública dirigida por el J.E.A.B.
.B. y se suspendió a petición fiscal, por incomparecencia de sus testigos; pero al mismo
tiempo la interrumpió, señalando nueva vista pública para 29/8/2014. Estuvo presente como J.
.E..A..B.B., S.A.. Defensor particular EAAU. Fs.
42885
14/8/2014, se declara incompetente el Juez para conocer y envía el caso al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, por considerar que el caso no es de crimen organizado ni
de realización compleja.
26/8/2014, Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, recibe expediente y señala
vista pública para 11/9/2014. Se le asigna al expediente el NÚMERO 164/2014-2.
9/9/2014, acusada GEGN, sustituya a su defensa técnica y nombra al abogado LGF. Fs.
42894.
11/8/2014, Cámara Especializada de lo Penal, revoca el sobreseimiento provisional
dictado a favor de LAAG, por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. Fs. -
43199-43205.
9/9/2014, Jueza de Instrucción Especializado de San Miguel, G. Yamileth B.
.E., ordena apertura a juicio contra LAAG. Fs. 43215-43217.
17/9/2014, Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, recibe expediente y señala
vista pública para 6/10/2014. Se reprograma para el 14/10/2014.
14/10/2014, en vista pública se condenó a DIEZ AÑOS a GEGN, por Tráfico Ilícito; y se
ABSOLVIÓ a LAAG.
23/3/2015, Cámara Especializada de lo Penal, confirma la pena impuesta a GE y
revoca la absolución dictada a favor de LAAG y ordena nuevo juicio. FS. 43280-43290.
27/8/2015. Sala de lo Penal, declara improcedente Casación presentada por la defensa
de LAAG. Agregada a partir de la pieza 211. 9.- Certificación del abonado del móvil y bitácora
del celular **********55, donde se indica que como persona abonada se encuentra la señora
LMNJ, quien se identificó en su compra con el DUI **********. Agregada a fs. 38453, pieza
193.
10.- Certificación del abonado del móvil y bitácora del celular con número
**********84, que corresponde a EAAU. Fs. 38456, pieza 193. 11.- Certificación del
Expediente número 200(01)/10, contra el imputado WAFF, a quien se le atribuye el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el primer
delito en perjuicio de la vida de ESS, OAA y AYOM delito y el segundo en perjuicio de EESO. No
se encuentra agregado al proceso.
CONSIDERACIONES
DE
ESTA
CÁMARA
DEL
CASO
OCHO.
CONSIDERANDO 11.- El último punto impugnado por parte de la apelación fiscal se
centra en la sentencia absolutoria emitida respecto del caso número ocho a favor del
imputado J.R.C.M. por el delito de Cohecho Propio, tipificado en el art.
330 CP, en perjuicio de la Administración Pública. En su contenido, las apelantes señalan como
motivo de apelación la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de
De tal manera, la Representación Fiscal expresa que el Tribunal Sentenciador estimó
como hechos acreditados una negociación entre J..R.C.M. y EAAU en la
etapa del juicio con la exigencia de diez mil dólares, asimismo expresan los impugnantes que al
momento de realizarse las negociaciones tenía la calidad de Juez suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel. Que lo Señores Jueces al momento de indicar que
absuelven al imputado no dan una razón suficiente que derive de la prueba producida en el juicio
para concluir que éste no participó en los hechos.
En tal sentido, esta Cámara deberá confrontar la fundamentación probatoria intelectiva
de la sentencia, a fin de examinar los puntos de agravio que exponen los recurrentes a fin de dar
respuesta a las objeciones planteadas.
CONSIDERANDO 11.1.- La Sentencia recurrida se ve conformada por las cuatro
etapas de la sentencia –descriptiva, analítica, fáctica y jurídica-, ya folios 46,883 vuelto a fs.
46,885, se describe la valoración de la prueba, y en lo pertinente se señala lo siguiente:
“Del contenido de la certificación del expediente judicial número 164-196/14-2, se
determina que el requerimiento fiscal con fecha 10/3/2014, se presentó en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, contra la señora GEGN y LAAG, (hijo de GEGN),
por el delito de Tráfico Ilícito, donde se les decretó detención provisional, siendo el abogado
defensor EAAU; que la audiencia preliminar se realizó el 27/5/2014, la cual fue presidida por el
juez J.G..Á.G., quien sobreseyó provisionalmente a LAAG y envió a juicio
únicamente a GEGN, lo cual tiene íntima relación con la certificación del libro de agendas de
audiencias que se lleva en este juzgado de instrucción (…) donde actuaba como defensor
particular de ambas personas, el abogado EAAU; lo cual también se vincula con la certificación
de libro de entradas de expedientes del 2014, del Tribunal Especializado de Sentencia de San
Miguel, donde se plasma que del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, se remitió
la causa penal número 33-01-14-2, al ordenarse auto de apertura a juicio únicamente contra la
señora GEGN, por el delito de Tráfico Ilícito, donde se le asignó un nuevo número, como es el
100(07)14
(…) Se ha establecido por medio de pericia de análisis de extracción de información de
aparatos telefónicos, y cruce de bitácoras de llamadas telefónicos, como también por lo
establecido por el perito ÓGA y MAVA, que el acusado J..R.C. MORALES
y EAAU, mantuvieron comunicación en los días 27/5/2014, 29/5/2014, y, 30/5/2014, lo que
guarda concordancia con el contenido de tres audios que fueron intervenidos y grabados esos
mismos días, donde se involucraron los móviles **********03 y **********61, que en su
orden han sido utilizado por estos sujetos, cuyo contenido está relacionado al expediente judicial
NÚMERO 164-196/14-2, seguido contra los señores GEGN, alias La P*** y LAAG, por el delito
de Tráfico Ilícito, donde el defensor particular de éstos, era el abogado EAAU.
Esas escuchas telefónicas se ven relacionadas con el contenido del expediente judicial
clasificado con el número 164-196/14-3 ofrecido, admitido e incorporado al juicio, ya que la
persona identificada y que se menciona en la escucha intervenida como la señora
“REDONDA”, puede concluirse que se trata de GEGN, por ser alias “LA P***”, con la que se
individualizaría en la acusación. Expediente, con el que se establece, además, que, junto con
esta señora, se procesó a su hijo LAAG, siendo a éste a quien se refieren como “el chiquito”, “el
hijo” (Suplido es de esta Cámara).
“…Con las escuchas telefónicas y la causa penal en comento, se establece que al oírse
en la conversación que mantuvieron CASTILLO MORALES y EA y mencionarse el nombre de
“JORJÓN”, “EL DE ABAJO”, se están refiriendo al entonces Juez de Instrucción Especializado
J.G.G., ya que a él se hace alusión cuando se escucha a las 08:17 del
27/5/2014, “que le llamaba para acordarle que hoy era la diligencia de la señora redonda”, es
decir la audiencia preliminar, por ser la misma fecha que se desarrolló esa audiencia, donde se
dictó sobreseimiento provisional a favor de LAAG y se envió a juicio a su madre, GE, lo que
tiene íntima relación con la continuación de las escuchas telefónicas, cuando se refiere a que se
resolvió lo del “chiquito e iban bien para arriba, ya que solo van con la cabeza, porque el
cuerpo se quedó.
Con las escuchas telefónicas intervenidas, se establece que hubo malestar entre el
acusado CASTILLO MORALES y EA, porque también en ese sobreseimiento se debió incorporar
a GE; pero a pesar de ello, ha de entenderse, según esas escuchas, que en busca de favorecer a
esta señora ya en el juicio, CASTILLO MORALES, requiere a EA, la suma de diez dólares,
entregándola en dos partes, la primera ya y la segunda antes del juicio. En cuanto a esa
expresión de la cantidad de dinero, este tribunal interpreta que se está refiriendo a diez mil
dólares, ya que no tiene lógica que se entreguen por separado cinco dólares para buscar
favorecer a la imputada al momento del juicio.
De las escuchas telefónicas y del resultado de la audiencia preliminar, no hay duda
para este tribunal, que hubo una participación activa del Juez de Instrucción J.
.G..G., ya que dentro de esa negociación se pactó que sólo a uno de ellos se
enviaría a juicio, lo cual así sucedió, lo que implica que en ese estadio del proceso o sea en la
instrucción o al momento de la audiencia preliminar, no hay prueba que el imputado CASTILLO
MORALES, haya tenido incidencia en esa decisión, al no ser ni tan siquiera suplente de ese
juzgado, como sí lo era del Juzgado Especializado de Sentencia y que es donde podría incidir
dada esa calidad de suplente que tenía; pero que no ocurrió, ya que iniciada la vista pública con
fecha 25/6/2014, el J. Especializado de Sentencia de San Miguel, E.A.
.B.B., suspendió la audiencia a petición fiscal (…) con fecha 14/8/2014, se
declaró incompetente, por (…) no ser este caso de crimen organizado o de realización compleja,
enviándolo al Juzgado Segundo de Sentencia de San Miguel, el que luego de revocarse el
sobreseimiento provisional por el tribunal superior, lleva a cabo el juicio y con fecha 14/10/2014
condena a diez años de prisión a GEGN, por el delito de Tráfico Ilícito, absolviéndose a LAAG.
El problema que tiene este caso ocho, es que esos hechos que Fiscalía ha probado, no
puede tenerlos por acreditados, ya que no fueron acusados de manera clara, precisa,
circunstanciada y específica. Y, por tanto, este tribunal advierte un problema de congruencia,
en cuanto a los aspectos fácticos, que afecta la etapa del juicio, pues sólo se pueden tener por
hechos probados, aquellos que se han acusado y admitido en el Auto de Apertura a Juicio.
(…)Por tanto, el Tribunal no puede dar por probados los hechos acusados, resultando
procedente dictar un fallo absolutorio, omitiendo hacer consideraciones sobre la existencia del
delito y la culpabilidad, por no ser procedentes.
En lo que respecta al actuar del acusado CASTILLO MORALES, es de reiterar, que su
incidencia como Juez de Paz o Juez suplente del Tribunal Especializado de Sentencia, en el
Juzgado Especializado de Instrucción, es nula, ya que ese cargo de Juez de Instrucción no lo
tiene ni como propietario ni como suplente; en esa razón no podría haber dictado una
resolución en esa calidad, por lo que su conducta podrá enmarcarse en otro tipo penal, pero no
en el delito de Cohecho Propio.
A esto se adiciona que al declararse incompetente el juez propietario del Tribunal
Especializado de Sentencia de San Miguel, para conocer sobre esta causa penal, también de
forma indirecta lo excluye que en algún momento pudiera dictar una resolución en esa sede
judicial; que si bien hubo una negociación ilícita entre CASTILLO MORALES y EA, ya en la
etapa del juicio, con exigencia de diez mil dólares, es un actuar que como ya se dijo, podrá
enmarcarse en otro tipo penal, pero no en el Cohecho Propio y en atención al principio de
congruencia y por no haberse advertido un cambio de calificación jurídica del delito, no puede
hacerlo a estas alturas del proceso, lo que implica que ha de absolverse al encartado CASTILLO
MORALES, de este caso número ocho, lo que vuelve innecesario hacer pronunciamiento por
separado sobre los elementos del tipo penal”.
De los fundamentos antes relacionados por el Tribunal Sentenciador, esta Cámara extrae
lo puntos siguientes:
1) Que en las valoraciones probatorias, el Tribunal acreditó como hecho probado, que de
las escuchas telefónicas suscitadas entre J.R.C..M. y EAAU, la persona
identificada y que se menciona en la escucha intervenida como la señora “R***”, se trata de
GEGN, por ser alias “LA P***”, con la que se individualizaría en la acusación. Y que al
relacionarse con el contenido del expediente judicial clasificado con el número 164-196/14-3 se
establece, además, que, junto con esta señora, se procesó a su hijo LAAG, siendo a éste a quien
se refieren en las llamadas telefónicas como “el c***”, “el h***”; que al mencionarse el nombre
de “JORJÓN”, “EL DE ABAJO”, se están refiriendo a J..G.G., que en
la escucha telefónica de las 08:17 del 27/5/2014 se hace referencia a él ya que se dice “que le
llamaba para acordarle que hoy era la diligencia de la señora r***”, es decir la audiencia
preliminar, y se refiere a que se resolvió lo del “c*** e iban bien para arriba, ya que solo van con
la cabeza, porque el cuerpo se quedó”.
Lo anterior, advierte esta Cámara Seccional que constituye la negociación que refiere
J.R.C.M. para favorecer al hijo de la señora GEGN, puesto que lo sobreseen
en audiencia preliminar, ello tomando en cuenta que en esa misma escucha telefónica de las
08:17 del 27/5/2014 se refiere “Pero que como ya está, ya ese repuesto está asegurado!!. -No
por eso, yo a ver sí le acuerdo, por si acaso, voy a ver si negocio para que le den la salida al
hijo, sí para que nos vayamos solo con la señora allá a reparar el carro!!”. Cuestión que denota
esta Cámara que esas escuchas telefónicas son coincidentes con los hechos que acontecen en el
expediente judicial, el señor LAAG, quien era hijo de la señora “R***”, era el repuesto ya
asegurado con J.G.G., para que le dieran el sobreseimiento en audiencia
preliminar, lo que advierte que J.R..C.M. había negociado con JORJON, es
decir, con J.G.G. para favorecer en ese momento al hijo de la señora R***, que
es GEGN.
2) Que el Tribunal Sentenciador al valorar la prueba también acreditó como hecho
probado que existió una negociación ilícita entre el procesado José R..l.C...M. y
EAAU, en la cual se solicitaba una dádiva de diez mil dólares para favorecer en la etapa del
juicio, dádiva que, refiere el Tribunal, no era para realizar un acto propio del cargo del imputado
C.M., al no ser J. de la causa en el expediente judicial que se procesaba a los
señores GEGN y LAAG;
3) Que el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel se declaró incompetente para
conocer de la causa penal, lo que, para el Tribunal Sentenciador, excluye de forma indirecta que
en algún momento el procesado J..R.C..M., quien tenía el cargo de Juez
Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, pudiera dictar una resolución en
esa sede judicial, y que su actuación podría enmarcarse en otro tipo penal pero no de Cohecho
Propio.
4) Que a criterio del Tribunal Sentenciador, los hechos admitidos en el auto de apertura
a juicio por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel y los hechos descritos en la
acusación presentada por la Fiscalía, son insuficientes para tener por acusados los hechos que
Fiscalía acreditó con la prueba producida en juicio, puesto que no se especifican los datos del
proceso, imputados, delitos, juzgado especializado de instrucción y tribunal especializado de
sentencia, y jueces de la causa, en relación con las actuaciones del acusado J.R..C.
.M., de manera clara, precisa, circunstanciada y específica, advirtiendo un problema de
congruencia que afecta la etapa del juicio porque sólo se pueden tener por hechos probados los
que se han acusado y admitido en el Auto de Apertura a Juicio.
5) Que en el presente caso, el Tribunal Sentenciador selecciona normas jurídicas al caso
concreto, que considera inobservadas: así, refiere que los hechos acusados y admitidos en el auto
de apertura a juicio, no se exponen como lo exigen los artículos 356 No. 2 y 364 No. 1 CPP, y
otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de
apertura a juicio…”.
6) Finalmente, y lo más relevante es que el Tribunal Sentenciador acredita como hecho
probado que hubo una negociación ilícita entre J.R.C.illo M. y EA ya en la
etapa del juicio con exigencia de diez mil dólares, pero que esa conducta podrá enmarcarse en
otro tipo penal pero no en el Cohecho Propio. Por tanto, con aplicación al principio de
congruencia y por no haberse advertido un cambio de calificación jurídica del delito, el Tribunal
Sentenciador expresa que no puede a estas alturas hacer un cambio de calificación jurídica, lo que
implica que ha de absolverse al encartado CASTILLO MORALES, de este caso número ocho.
CONSIDERANDO 11.2.- Como se deduce de lo anterior, el Tribunal Sentenciador
hace una correcta valoración de la prueba, hace conclusiones de hechos que considera probados,
pero que al mismo tiempo no puede dar por acreditados los hechos porque la Representación
Fiscal no expresó de manera clara y precisa los hechos que se probaron en el juicio oral, y aunque
existe negociación ilícita entre J.R.C.lo M. y EA, en la cual se estima probado
que C.M. exige US $10,000 dólares, se enmarca esa conducta en otro tipo penal.
Se trata pues, de conclusiones jurídicas que surgen a partir de la subsunción de los
hechos a las normas penales que selecciona el Tribunal Sentenciador al presente caso, puesto que
sí estima acreditado que la prueba indica que hubo negociación ilícita por parte de J.R.
.C..M. y EA para favorecer a los imputados GEGN alias LA P*** y su hijo LAAG,
lográndose favorecer al hijo de la señora GN por sobreseimiento dictado por el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel, J.G..G., tal como se deduce de las
escuchas telefónicas, porque lo que se negoció fue justamente lo que resultó y se evidenció en el
expediente judicial 164-196/14-3.
Los apelantes afirman que la absolución decretada por el Tribunal Sentenciador no
tienen una razón suficiente que se justifique con la prueba producida en el juicio, y ello resulta
ser cierto pero no por defecto de valoración probatoria como lo señalan los impetrantes, sino por
un error de selección de la norma procesal penal y norma sustantiva penal, porque se seleccionan
disposiciones procesales relativas a inobservancia de las reglas de congruencia entre los hechos
acusados, auto de apertura a juicio y sentencia, y que la conducta realizada por J.R.
.C..M. constituye otro delito por el cual no se le puede condenar en vista que no se
advirtió el cambio de calificación jurídica.
En tal sentido, estima esta Cámara que los hechos que el Tribunal Sentenciador “no
pudo establecer como probados” deriva de una errónea interpretación de la norma procesal penal
seleccionada al presente caso, así como una errónea subsunción de los hechos realizados por J.
.R.C.M. al tipo penal seleccionado.
CONSIDERANDO 11.3.- De esa manera, esta Cámara ha examinado los argumentos
jurídicos que expuso el Tribunal Sentenciador, así, en síntesis valoró la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, concluyó los hechos probados, pero afirmando que aunque se probaron
hechos de negociación ilícita entre el procesado J.R.C..l.M. y el abogado
EAAU, son hechos diferentes a los hechos acusados en el dictamen de acusación y de los hechos
admitidos en el auto de apertura a juicio, aplicando la norma jurídica relativa a la congruencia
entre los hechos acusados, admitidos en el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados en la
sentencia, con el fin de evitar que se configure el vicio de la sentencia al que se refiere el art. 400
n° 9) CPP.
Particularmente, el Tribunal Sentenciador al seleccionar el art. 397.1 CPP al presente
caso, argumentó que a su criterio no se acreditaron los hechos acusados y descritos en el auto de
apertura a juicio, al no relacionarse en el dictamen de acusación, hechos de forma clara, precisa,
circunstanciada y específica el hecho atribuido al acusado. Y por tanto, no se podía acreditar en la
sentencia hechos diferentes a los acusados y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio.
Al respecto, esta Cámara discrepa de las conclusiones a las que llegó el Tribunal
Sentenciador al seleccionar la norma jurídica en el presente caso, siendo un yerro de derecho en
el que ha incurrido por no ser procedente aplicar el art. 397.1 CPP, dado que los hechos probados
en el juicio oral se corresponden a los hechos acusados en el dictamen fiscal y admitidos en el
auto de apertura a juicio, mismos hechos que fueron sometidos en vista pública, en tal sentido, es
inexistente la “incongruencia” calificada y señalada por el Tribunal Sentenciador entre los hechos
acusados, hechos admitidos en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos probados en el juicio,
por tanto no es procedente aplicar la norma jurídica seleccionada por el Tribunal Sentenciador.
CONSIDERANDO 11.4.- De igual manera, a pesar que el Tribunal Sentenciador
argumenta que no se especifican los datos del proceso, imputados, delitos, juzgado especializado
de instrucción y tribunal especializado de sentencia, y jueces de la causa, en relación con las
actuaciones del acusado; debe aclararse que el mismo Tribunal Sentenciador concluye a partir de
la prueba valorada que fue producida en el juicio, cuáles son esos datos específicos que hace
referencia, puesto que, menciona que al referirse a la señora “R***” en los hechos acusados,
concluye que se trata de GEGN “por ser alias “La P***”; asimismo, que cuando en los hechos
sometidos al juicio, se refieren al “c***” o a “el h***”, se individualiza al señor LAAG, hijo de
la señora GEGN.
Asimismo, el Tribunal Sentenciador concluyó que en ese intercambio de llamadas
telefónicas, particularmente la de fecha 27/5/2014 (fecha de la audiencia preliminar), se hace
referencia a que la diligencia de la señora R*** era con J.n, que negociaría la salida al hijo
para que solo se fueran con la señora a reparar el carro, el Tribunal Sentenciador concluye que el
nombre “JORJÓN”, “EL DE ABAJO” es el Juez de ]Instrucción Especializado J.G.
.G., por referirse a la diligencia con la señora R***, la cual era la audiencia preliminar de
ese día y que se dictó sobreseimiento provisional a favor de LAAG.
De igual manera, concluye el Tribunal Sentenciador que las escuchas telefónicas se
relacionan con el contenido del expediente judicial número 164-196/14-3, por lo que se tiene por
especificado los datos del proceso, también a los imputados, delito -Tráfico Ilícito- y los jueces
involucrados. Conclusiones que propiamente admitió el Tribunal Sentenciador y que consideró
probados al valorar la masa probatoria.
Por tanto no es cierta la afirmación del Tribunal, que los hechos acusados y admitidos en
el auto de apertura a juicio no sean claros, precisos, circunstanciados y específicos del hecho
atribuido al procesado J.R.C.M., tampoco la sentencia está acreditando
hechos diferentes a los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio,
puesto que el mismo Tribunal hace un correcto análisis derivado de los elementos de prueba, que
arroja hechos probados a partir de los cuales puede extraerse la intervención del procesado y
cómo incidió en el caso instruido en contra de GEGN alias “La P***” y el señor LAAG.
Es así que a partir de los hechos el Tribunal Sentenciador establece los datos del
proceso, imputados, delito, juzgado especializado de instrucción y tribunal especializado de
sentencia, y jueces de la causa, en relación con las actuaciones del acusado J.R..C.
.M. que se enmarcan en los hechos acusados por la Representación Fiscal y admitidos en el
Auto de Apertura a Juicio.
CONSIDERANDO 11.5.- En ese sentido, existe un error in iudicando directo, ya que
es incorrecto seleccionar las normas jurídicas que el Tribunal Sentenciador aplicó en el presente
caso, referidas a las disposiciones legales siguientes: 1) errónea aplicación directa del art. 397.1
CPP referido a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos que los descritos en la
acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio; 2) errónea conclusión del Tribunal de
considerar defecto en la acusación de acuerdo al art. 356.2) CPP referido a los requisitos de la
acusación: que deberá contener la relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho
atribuido; y 3) errónea afirmación del Tribunal al concluir defecto en los hechos admitidos en el
Auto de Apertura a Juicio debido al art. 394.1) CPP el que hace referencia a que los hechos
admitidos en el Auto de Apertura a Juicio debe contener la descripción precisa del hecho objeto
del juicio y de las personas acusadas.
Todo lo anterior, resulta en una errónea selección y aplicación de la norma jurídica por
parte del Tribunal Sentenciador, así como un error de interpretación de la norma aplicable a los
hechos probados, relativa a la inobservancia de las reglas de congruencia de los hechos acusados,
admitidos en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos que fueron probados en el juicio oral.
Razones por las cuales, son de recibo las alegaciones planteadas por la R.
.F., ya que el Tribunal Sentenciador absuelve al imputado sin tener fundamentos derivados de
la prueba, pero ello se debe a una errónea interpretación de las normas procesales penales antes
citadas, por lo cual se deberá declarar HA LUGAR las objeciones planteadas por la parte
recurrente, por no estar la sentencia dictada conforme a derecho.
CONSIDERANDO 11.6.- Igualmente es necesario que esta Cámara se pronuncie
respecto de otros agravios expuestos por la Representación Fiscal en relación al análisis que
expuso el Tribunal Sentenciador sobre las conductas realizadas por J.R..o.C.
.M., respecto de las cuales ha señalado el Tribunal como “negociaciones ilícitas” que realizó
con EAAU, en buscar de favorecer a los imputados GEGN alias “La P***” y su hijo LAAG en el
expediente judicial 164-196/14-3, puesto que advierte esta Cámara un error de derecho por parte
del Tribunal de Sentencia al considerar que la conducta de C.M. podría encuadrarse
en otro tipo penal y no en el de Cohecho Propio.
Como se deduce de la fundamentación descriptiva de la sentencia, y por los mismos
argumentos que expuso el Tribunal Sentenciador en la fundamentación probatoria intelectiva,
J.R..C..M. tiene dos participaciones. Así, éste sostuvo conversaciones
telefónicas con EA, siendo relevante que a las 8:17hs del 27/05/2014 se hace referencia que ese
día era la audiencia preliminar de GEN y LAAG, se señala que ese repuesto ya está asegurado, y
evidentemente resulta favorecido con sobreseimiento emitido por J.G..G. al
entonces imputado L AAG, por el cual iban a ver “si negocio para que le den la salida al hijo, sí
para que nos vayamos solo con la señora allá a reparar el carro!!”.
Y segundo sucede cuando J.R.C.M. en llamada telefónica de las
9:14hs del 5/30/2014 requiere los US$10,000para favorecer a GEGN ya en la etapa del juicio, por
la cual requiere que se entregue en dos partes, la mitad se los entregara ya, es decir US$5,000
dólares, y la otra mitad ocho días antes del juicio.
CONSIDERANDO 11.7.- Respecto de la participación de J..R..C..a..
.M. del sobreseimiento emitido a favor de LAAG, el Tribunal Sentenciador refiere que el
imputado no tenía ninguna incidencia en la resolución que emitiría de J.G.G. ya
que no era juez suplente del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.
Sobre el particular, debe decirse que el Tribunal Sentenciador no ha considerado de
probados que se atribuían al licenciado J.R..C.M., puesto que,
aunque no lo dice expresamente, a partir de sus argumentos se destaca que únicamente refirió la
autoría directa al procesado Castillo Morales, sin considerar las normas jurídicas que establecen
En considerandos anteriores se ha expresado esta Cámara Seccional que el tipo penal de
que convierte este delito en un Delito Especial Propio.
El delito especial propio en el presente caso, debe ser entendido como un delito especial
que fundamenta la punibilidad del autor cualificado en un especial deber, puesto que el autor
tiene una relación institucional con el bien que consiste en un haz de deberes para la protección y
conservación del bien jurídico a él encomendado.
Es así que el sujeto cualificado tiene como base la infracción de un deber especial
extrapenal –como dice C.R.- como fundamento de los delitos especiales y como criterio
especial de imputación objetiva del autor, que trasciende más allá al mero mandato negativo
genérico de neminem laedere-no dañar…- al objeto de bien jurídico, puesto que en los delitos
especiales el deber especial no trata de un simple “no dañar” sino que implica que el sujeto activo
tiene una obligación positiva.
Particularmente, en el delito de Cohecho Propio, esta obligación positiva del autor de
este delito especial propio, se traduce en el deber del funcionario -o empleado público, agente de
autoridad o autoridad pública-, de actuar de forma imparcial y con probidad, evitando la
influencia del interés privado en el ejercicio de funciones públicas, deber que si la autoridad
pública lo incumple deliberadamente, trae como consecuencia la lesión o pone en peligro el
funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública a través de la probidad de los
servicios públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.
Pero además de reunir cualidades por el autor, existe una postura doctrinaria que a
criterio de esta Cámara es acertada, que refiere que la relevancia de la cualidad del sujeto activo
debe interpretarse desde la concreción del bien jurídico-penal tutelado, del cual tiene el autor una
posición de garante, puesto que la relevancia de la infracción de los deberes del cargo debe
relacionarse con salvaguardar un bien protegido por el derecho penal que comporta a quien se
encuentra en situación especial de dominio del bien jurídico-penal.
Es así que debe configurarse un segundo elemento, que el autor también tenga el
dominio del riesgo típico porque se encuentre dentro de la esfera del autor el dominio sobre el
bien jurídico “enmarcado en los objetivos que caracterizan el servicio que fundamenta la
existencia de la Administración: un servicio que debe atender a imperativos de legalidad,
objetividad y eficacia, entre otros, en el cumplimiento de los fines que se le asignan” (N.J.
de la M.B., El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho), en cuyo caso para ser
autor del delito se considera tanto la parte de infracción de deber y por otra la de dominio, lo que
configuraría también el contenido material de la antijuridicidad.
En ese hilo de ideas, el delito de Cohecho Propio es un delito especial propio con una
naturaleza mixta, porque no solo se considera que el autor tenga objetivamente un deber del
cargo el cual infringe en el ejercicio propio de sus funciones sino que también exista un dominio
del riesgo típico por parte del mismo. Cumplida la cualidad se configura el intraneus del delito de
Cohecho Propio.
CONSIDERANDO 11.8.- En el supuesto de hecho examinado, se tiene varios sujetos
que brindan participación en el hecho delictivo doloso por el cual responde el intraneus del delito
de Cohecho Propio, el cual, como se dijo es un delito especial propio y por ello es necesario
definir los alcances de la participación del extraneus en el tipo penal de Cohecho Propio.
El extraneus por no llenar las cualidades condiciones o relaciones del intraneus-que
exige el tipo penal para responder a título de autor-, el extraneus no puede infringir el deber de
emitir resoluciones judiciales a título de Juez Especializado de Instrucción de San Miguel sin
injerencias externas que impliquen la compraventa de la legalidad de las resoluciones judiciales,
el deber de resolver con base en la imparcialidad judicial que supedita personalmente al
intraneus, que en el presente caso era J..G.G., porque era el J. Especializado
de Instrucción de San Miguel.
Martínez-Buján P., refiere que las conductas realizadas por el extraneus en este tipo
de delitos de dominio o delitos de infracción de un deber, podrán ser castigados como actos de
participación en el delito cometido por el intraneus, puesto que la dimensión personal solo es
exigible al intraneus, al no ser comunicable al extraneus.
Es así que en los delitos contra la corrupción de la Administración Pública pueden
existir otras formas de participación distintas del intraneus, por ejemplo, el sujeto que brinde una
colaboración al autor del delito especial que es el extraneus, puede responder a título de participe
de un delito especial como es el Cohecho. Es así que puede participar un extraneus a título de
En este punto es necesario señalar que la punibilidad del participe en un tipo penal
depende según las reglas de la accesoriedad de la participación, de que exista un hecho principal
Principio y alcance de la responsabilidad de los partícipes, que exige la existencia de un hecho
injusto, es decir, la punibilidad de los partícipes depende en la medida que exista un hecho por lo
menos típico y antijurídico, de la realización del hecho principal.
Especial mención merece un tipo de participe que se regula en el art. 330 del Código
Penal establece como forma de participación del tipo penal de Cohecho Propio, lo que la doctrina
denomina el “participe en la mediación”, puesto que la descripción típica establece: “[La]…
autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta”… es decir que la solicitud, la recepción
o la aceptación de la dádiva pueden realizarse por interpósita persona, una tercera persona que
actúa con el objetivo de poner en contacto a las dos partes de la negociación, y a través de ésta se
requiere o recibe la dádiva, la cual generalmente no reunirá la cualidad especial del autor, por lo
que si se trata del extraneus responderá a título de partícipe.
CONSIDERANDO 11.9.- Aplicadas las consideraciones anteriores al supuesto de
hecho concreto, se delimita a continuación el sujeto extraneus que participa en el hecho delictivo
del Cohecho Propio, puesto que con la fundamentación probatoria intelectiva se derivaron
conclusiones en cuanto a determinarse un hecho injusto atribuible al intraneus que era el J.
Especializado de Instrucción de San Miguel, dado que el Tribunal de Sentencia refirió en la
página 507 de la sentencia: “De las escuchas telefónicas y del resultado de la audiencia
preliminar, no hay duda para este tribunal, que hubo una participación activa del Juez de
Instrucción JORGE GONZÁLEZ GUZMÁN, ya que dentro de esa negociación se pactó que sólo
a uno de ellos se enviaría a juicio, lo cual así sucedió”, y en consecuencia, la aplicación de la
caso actuó como la persona interpuesta del intraneus.
De esa manera, la participación del extraneus se observa a partir de los elementos de
prueba, particularmente de las escuchas telefónicas se determina que J.R.C.
.M., quien no reúne la cualidad de Juez Especializado de Instrucción, sostuvo
conversaciones telefónicas con EA en las cuales se hace referencia a favorecer a los procesados
LAAG y GEGN, y particularmente se señala en la escucha telefónica de las 8:17hs del
27/05/2014 que ese día era la audiencia preliminar de GEGN y LAAG, que era con JORJÓN, es
decir, J..G.G.. De igual manera se señala que ese repuesto ya está asegurado, y
evidentemente resulta favorecido el hijo de GG con sobreseimiento provisional emitido por J.
.G.G. al entonces imputado LAAG, por el cual iban a ver si negocia para que le den
la salida al hijo y así se vayan solo con la señora a la vista pública.
Lo que guarda relación con las resultas de los actos procesales documentados según se
observa en la certificación del expediente judicial 164-196/14-3, y ello evidencia que J.
.R..C..M. actuó como interpósita persona de J..G..G. para que
este último en su calidad de Juez Especializado de Instrucción de San Miguel favoreciera a
LAAG con sobreseimiento provisional, puesto que en la escucha telefónica antes mencionada se
hace referencia que “ese repuesto ya está asegurado”, refiriéndose a LAAG, lo que se hace de
conocimiento en llamada telefónica a EU.
Seguidamente a las 9:14hs del 5/30/2014 en escuchas telefónicas entre EU y J.
.R..C..M., donde el primero le refiere que hubieran resuelto de una sola vez la
salida a GEGN que así ya estarían tranquilos todos, y J.R.C.M. ya hace la
exigencia de los diez dólares, de los que se interpreta que son $US10,000 dólares y que la mitad
se las diera ya y la otra mitad ocho días antes del juicio, ello se observa que es con el propósito de
favorecer a GEGN ya en la etapa del juicio, lo que constituye el segundo análisis dogmático de su
conducta, esta vez, en calidad del intraneus, solicitando una dádiva a cambio de realizar un acto
contrario a sus funciones como Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, cuestión que se referirá en el considerando siguiente.
En ese hilo de ideas, los elementos probatorios conllevan a probar que, a pesar que J.
.R.C.illo M. no es J..S.d.J. Especializado de Instrucción de San
Miguel ni Juez Propietario del mismo, J.R..C.M. es un participe, puesto que
no es posible dogmáticamente considerar que en el tipo penal se hace referencia solo a autores o
coautores, no es posible interpretar del art. 330 CP que solo son responsables los intraneus del
delito especial sin tomar en cuenta la participación del extraneus, quien, aunque no tenga el total
dominio sobre el riesgo típico, brinda una colaboración necesaria para la realización del delito,
como en el presente caso que C.M. actúa como interpósita persona de Jorge G.
.G..
De igual manera, es de mencionar que al momento del desarrollo del juicio oral, cuando
se le da lectura a los hechos a los imputados, el Tribunal de Sentencia con la prueba que se había
ofertado y la relación de los hechos podría haber visualizado el posible cambio de calificación
jurídica que hace referencia en su sentencia, y no lo hizo, sino que lo advirtió hasta el momento
en que estaba valorando la prueba, entonces el Tribunal Sentenciador no podía darle una
calificación distinta porque se vulneraría el derecho de defensa técnica y material, así refirió en la
sentencia:
“En lo que respecta al actuar del acusado CASTILLO MORALES, es de reiterar, que su
incidencia como Juez de Paz o Juez suplente del Tribunal Especializado de Sentencia, en el
Juzgado Especializado de Instrucción, es nula, ya que ese cargo de Juez de Instrucción no lo
tiene ni como propietario ni como suplente; en esa razón no podría haber dictado una resolución
en esa calidad, por lo que su conducta podrá enmarcarse en otro tipo penal, pero no en el delito
de Cohecho Propio”(Resaltado es de esta Cámara) .
No obstante lo anterior, se advierte que el Tribunal Sentenciador cometió un error de
derecho, pues, en este tipo penal se admite que el extraneus que no tiene la cualidad especial del
sujeto activo puede responder a título de participe, puesto que brinda una colaboración a título de
cómplice necesario, cuestión que no tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia al hacer caso omiso
a las reglas de participación en los delitos especiales por parte del extraneus, y respecto del cual
tampoco consideró la R.F., ya que se denota que la postura dogmática seguida
del ente acusador fue la teoría unitaria de autor.
CONSIDERANDO 11.10.- En cuanto al segundo momento en que J..R..
.C.M. exterioriza su conducta en el presente caso, es cuando hace la exigencia de los
US$10,000 dólares para favorecer a GEGN en la etapa del juicio.
Tal como se advierte en las escuchas telefónicas, específicamente de las 9:14hs del
5/30/2014 en llamada sostenida entre EUr y J.R..f.C..M., donde el primero le
refiere que hubieran resuelto de una sola vez la salida a GEGN en audiencia preliminar que así ya
estarían tranquilos todos, y J..R.C.M. hace la exigencia de los diez dólares,
de los que se interpreta que son US$10,000 dólares.
De tal exigencia específica que la mitad de ese dinero se lo entregara ya y la otra mitad
ocho días después antes de la vista pública, lo que requiere J.R.C. con el propósito
de favorecer a GEGN ya en la etapa del juicio.
Lo anterior constituye por parte de J.R.C.M. una solicitud de
dádiva a cambio de realizar un acto contrario a sus funciones como Juez Suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, por lo cual, en este supuesto no se trata de la
participación de un extraneus, puesto que, como ya se ha referido en considerandos anteriores,
desde el caso DOS se advierte el modus operandi existente entre E.A.B.B.
y J.R.C.M.. Por lo cual, es fácilmente advertible por esta Cámara Seccional,
que J.R.C.M. solicita esta dádiva en su calidad de Juez Suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, por lo cual reúne la cualidad especial del sujeto activo
del Cohecho Propio.
CONSIDERANDO 11.11.- A pesar de lo anterior, denota esta Cámara Seccional que el
Tribunal de Sentencia expuso en su fundamentación probatoria intelectiva, su interpretación del
tipo penal como uno de sus fundamentos para concluir la absolución a favor de José R.
.C..M., interpretación normativa que no comparte esta Cámara, por las razones que a
continuación se expresarán.
A partir de los hechos que el Tribunal Sentenciador consideró que “esos hechos que
Fiscalía ha probado, no puede tenerlos por acreditados, ya que no fueron acusados de manera
clara, precisa, circunstanciada y específica” en la fundamentación intelectiva, pero que, en su
análisis hizo conclusiones respecto de la base fáctica y los elementos de prueba, afirmando lo
siguiente: “A esto se adiciona que al declararse incompetente el juez propietario del Tribunal
Especializado de Sentencia de San Miguel, para conocer sobre esta causa penal, también de
forma indirecta lo excluye que en algún momento pudiera dictar una resolución en esa sede
judicial; que si bien hubo una negociación ilícita entre CASTILLO MORALES y EA, ya en la
etapa del juicio, con exigencia de diez mil dólares, es un actuar que como ya se dijo, podrá
enmarcarse en otro tipo penal, pero no en el Cohecho Propio y en atención al principio de
congruencia y por no haberse advertido un cambio de calificación jurídica del delito, no puede
hacerlo a estas alturas del proceso, lo que implica que ha de absolverse al encartado CASTILLO
MORALES, de este caso número ocho”.
Es decir que el Tribunal de Sentencia sí concluye –en otras palabras- que existió una
solicitud de dádiva de US$10,000 dólares por parte de J.R.C.M. a cambio de
realizar un acto contrario a sus deberes, lo que denominó el referido Tribunal como “negociación
ilícita”, la cual considera que su actuar se califica como otro delito pero no como Cohecho
Propio, y afirma que dado que el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel se declaró
incompetente excluye a J.R.C.M. de que pudiera dictar una resolución en
esa sede judicial. Empero, esta Cámara denota que el Tribunal Sentenciador hace un análisis del
tipo penal de Cohecho Propio como si fuese un delito de resultado, ya que requería que
efectivamente J.R..f.C.M. realizara el acto contrario a sus deberes, propios de
su cargo como Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, sin
embargo el tipo penal de Cohecho Propio se perfecciona con la mera solicitud de la dádiva que
realizó J..R..C..M. para realizar ese acto contrario a sus deberes,
independientemente si efectivamente realiza o no ese acto contrario a sus deberes y propio de su
cargo.
considerandos anteriores, es un delito de mera actividad, que castiga al autor por la mera solicitud
o por recibir una dádiva u otra ventaja indebida o por aceptar la promesa de retribución; dádiva
que debe ser con un propósito específico “para realizar un acto contrario a sus deberes o para
no hacer o retardar un acto [-in]debido, propio de sus funciones”, es decir que el tipo penal no
castiga a la Autoridad Pública por el acto contrario a sus deberes realizado en el marco de
sus funciones, sino que castiga al autor por solicitar o recibir una dádiva “para realizar un
acto”, esta es la conducta típica.
Si la autoridad pública –Juez por ejemplo- realiza este acto propio de sus funciones,
constituirá otro delito, que podría ser en el presente caso el delito de Prevaricato –art. 310 CP-, el
cual se calificaría en concurso de delito con el de Cohecho Propio, o bien podrá ser considerado
como la fase de agotamiento del mismo.
Por tanto, es errada la afirmación del Tribunal Sentenciador de referir entre sus
fundamentos que no podría acreditarse la conducta típica del delito de Cohecho Propio, porque el
Juez Propietario de Sentencia Especializado de San Miguel se declaró incompetente lo que
excluye indirectamente al procesado al no poder dictar una resolución propia de sus funciones,
criterio que no comparte esta Cámara porque la conducta típica del Cohecho Propio no exige que
efectivamente se realice el acto propio de sus funciones, sino que se solicite o reciba una
dádiva con ese propósito, para realizar un acto propio de sus funciones, y a la fecha de las
negociaciones ilícitas –según llamadas telefónicas, 30/05/2014 donde se da esa solicitud de
dádiva acreditadas por el Tribunal Sentenciador se realizaron en la etapa plenaria instruido contra
GEGN, puesto que ya se había dictado el Auto de Apertura a Juicio, fecha en la cual el procesado
era Juez Suplente del Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel, momento en que dentro
de sus funciones podía realizar ese acto.
CONSIDERANDO 11.12.- Las consecuencias jurídicas que proceden al declarar ha
lugar un error in iudicando directo como ha sucedido en el presente caso –el cual tiene incidencia
directa en el fallo absolutorio emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad-, es
que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 475 del Código Procesal Penal, corresponde a esta
Cámara: “En caso que proceda a revocarla –la sentencia- resolverá directamente y pronunciará
la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
El error de derecho o error in iudicando puede ser enmendado por los Tribunales de
Apelaciones como se ha descrito en la norma procesal citada, pudiendo revocar la sentencia y
dictar la que corresponde; no obstante lo anterior, esta Cámara considera necesario garantizar el
derecho de defensa técnica y material del imputado J.R.C..M. –arts. 81 y 98
CP-, el cual se vería limitado si esta Cámara emite la sentencia que corresponde.
Lo anterior, porque el licenciado José R.C.M. no podría ejercer su
derecho de presentar recurso de la sentencia emitida en Segunda Instancia, al existir únicamente
recurso de casación de las sentencias emitidas por las Cámaras de Segunda Instancia -art. 479
condenatorio ante un Tribunal Superior.
Lo anterior se estima así, dado que la Sala de lo Penal no puede valorar prueba, porque
está limitada su ámbito de competencia respecto de la revisión de la sentencia por inobservancia
que habilitan la casación penal no posibilita un control amplio de los puntos impugnados de la
sentencia condenatoria, en tal sentido, no garantiza la posibilidad de un examen integral de la
sentencia.
Bajo ese hilo de ideas, este Tribunal de Alzada está obligado a adoptar en su decisión, la
resolución que garantice al procesado la protección jurisdiccional y el ejercicio de su derecho de
defensa técnica y material, y particularmente el derecho de recurrir del fallo, tal como lo
establecen los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece el derecho de toda
persona en plena igualdad, a ciertas garantías mínimas, y particularmente de la persona
condenada el: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
El derecho de impugnar el fallo, implica que la persona condenada tiene derecho a
solicitar una revisión de la sentencia ante un Tribunal Superior que tenga dentro de su
competencia la posibilidad de corregir errores de interpretación y de análisis o valoración de
pruebas, tal como lo ha interpretado la Comité de Derechos Humanos, citada en la sentencia de
23/XI/2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Mohamed vs.
Argentina.
Coincidente con lo anterior, en dicha sentencia la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha referido que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza
de toda persona condenada, señalando que “resulta contrario al propósito de ese derecho
específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que
revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado
desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al
Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención (suplido es de esta Cámara).
Por tanto, esta Cámara con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva del
procesado Licenciado J..R..C..M., así como su derecho de recurrir del fallo
ante un Tribunal Superior, procede en el presente caso objeto de apelación a ANULAR la
sentencia absolutoria emitida a su favor así como parcialmente el juicio oral, por el caso número
perjuicio de la Administración Pública, y así se emitirá en el fallo de la presente sentencia, para lo
cual se reenviará a otro Tribunal distinto al Tribunal Tercero y Sexto de Sentencia de esta ciudad,
para que celebre el juicio correspondiente al CASO OCHO específicamente y emita la sentencia
que corresponda.
CONSIDERANDO 12: CASO DIEZ.
Imputado: J.R.C.M.
.I.)
RECURSO
DE
APELACIÓN:
1.1) Presentado por la Defensa Técnica del imputado J..R..C.
.M..
Los Licenciados 1) M.I.E., 2) R.M.P..
.J., 3) S..A.H.M., y 4) BUENAVENTURA
CRUZ MEZA, en su calidad de Defensores Particulares del procesado J.R.C..
.M., asimismo, el imputado Licenciado J..R. CASTILLO presentó Recurso
de Apelación respectivamente, en el cual impugnan la sentencia condenatoria emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia en contra del imputado J..R..C....M.,
específicamente respecto del caso diez en el orden siguiente:
A) Apelación interpuesta por los Licenciados M..I..E., R.
.M.P.J. y S.A.o H.M., muestran su descontento
en cuanto a la sentencia condenatoria del procesado J.R.C.M.orales a quien se le
[..] PRIMER MOTIVO: Errónea Aplicación del artículo 179 y 400 del Código
Procesal Penal.
[…] El sistema de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, exige que el
respectivo funcionario al momento de fundamentar el fallo, exprese las razones que lo llevaron a
su convencimiento, y que sus conclusiones sean producto de las reglas del correcto entendimiento
humano; tales son, los principios de la lógica, máximas de la experiencia común, y la psicología.
Asimismo, la fundamentación como requisito esencial de la sentencia, lo que requiere es un
mínimo suficiente de labor crítica sobre las pruebas aportadas al juicio, y que tales valoraciones
sean consignadas en dicho fallo (fundamentación probatorio intelectiva) con la finalidad de
garantizar a las partes el derecho de control de racionalidad de sus decisiones.
En el caso en estudio, la resolución del Tribunal Aquo no ha sido dictada conforme al
correcto entendimiento humano por las siguientes razones […]:
[..] CASO DIEZ:
En este caso el tribunal A Quo, después de describir la prueba documental, testimonial y
pericial llega a la siguiente conclusión: ”….Esa prueba es legal, no se ha probado ni que si
obtención, como tampoco su incorporación se realizó de modo ilegal, y al valorarla
conjuntamente, cada uno de los elementos probatorios que se obtienen de la misma, tenemos: 1.
Que JMM, le dice a J.R..C.M., que hay un caso del año dos mil nueve,
condenada a treinta años de prisión, por H. y que se llamaba GCCA. Que haber como
salía, que cuanto, y que las hijas iban a responder. 2. J.R.C.M. le dice que ya
vio el caso y que por veinte, que el carro esta bonito; preguntándole J, si aguantaba los doce,
respondiéndoles que no creía, que el carro estaba bien cuidado y se podía dar en los veinte, J le
insiste que sí que en quince, pero C.M. le contesta que no, porque más el riesgo de
venderle el carro, por lo que más, les consultaría a ellos. 3. Se corrobora la existencia del
expediente judicial número 49 (02)/09, el que consta de dos piezas, contra GCCA, condenada a
treinta años de prisión por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima
JEASA. 4. De igual manera, las testigos MAGC declaran que un abogado les iba a ayudar con
una revisión de la condena de su madre y GEGC, que habló con un abogado que iban a hacer
unos trámites para poner en libertad a su madre; detenida en el Penal, le dijo que tenía unas
personas que la podían ayudar para que ella saliera, no recordó el nombre de ese abogado, pero si
recuerda que una vez le llamó a su persona y le dijo que tenía unas personas que le podían ayudar
con el caso de su mamá y que para ayudarle a sacar a su mamá le dijo que necesitaba una
cantidad de dinero, y estos eran veinte mil dólares; que le llama a su número del teléfono
**********29, y cuando le llama a su persona lo primero que le dice que él era el abogado. 5. El
anterior dato se relaciona con el Gráfico 10.4, del peritaje, que acredita la llamada de las 17:25
horas del día 04/05/2014, realizado desde el número que portaba la testigo GEGC
**********07, hacia el número que usaba JMM **********29; de G no se posee su ubicación
por no contar con la bitácora de su número y J se ubicaba en el sector del ********** de San
Miguel. 6. Lo anterior, acredita la existencia de la exigencia de los veinte mil dólares por parte de
J.R..C.M., al abogado J..M., y de este a GEGC, hija de GCCA. 7. También
se ha acreditado que José R.C.M. es juez suplente, y que según certificación de
los acuerdos de llamamiento como suplente por parte de la Secretaria de la Corte Suprema de
justicia, de fs. 23954 y 23955, era frecuentemente llamado a suplir como Juez del Tribunal
Especializado de Sentencia, y que como consecuencia de ello, tenía acceso a toda la información
que ahí se manejaba, para preparar los negocios ilícitos con los litigantes, como ha sido el
presente caso.
En el presente caso el Tribunal A Quo, no valora la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica por los siguientes motivos:
A. No se ha probado el nexo causal entre la dádiva y la promesa con el acto de la
función pública que realiza el Licenciado J..R..C..M., las supuestas
negociaciones entre JMM; ya que el supuesto inicial que establece el artículo 330 del Código
Penal que el funcionario en el ejercicio de sus funciones realice un acto contrario a sus deberes u
omita el cumplimiento de los mismos [...].
[…] Lo cual constituye una clara violación a las reglas de la lógica y la razón que exige
la sana crítica, al hacer el Tribunal de Sentencia la afirmación que se realizara un acto ilícito cuya
ejecución no estaba dentro de la esfera de atribuciones del Licenciado J.R.C..l.
.M.; sino que se fundamenta en especulaciones sobre el contenido de los audios que
presentan una serie de contradicciones tales como la afirmación hecha por los testigos que un
abogado podía resolver el problema y luego aparecen en los audios conversaciones entre una hija
de la supuesta favorecida con el acto ilícito y JMM, quien resulta no ser abogado; de tal manera,
que la deficiencia de tales audios que no fueron autenticados ni con la prueba científica de
espectrograma de vos, ni con la declaración del perito que tomo el audio es imposible que
otorguen la certeza de los hechos atribuidos a nuestro defendido.
Se comete el yerro al arribar a la conclusión de condenar a nuestro representado, porque
de las escuchas telefónicas se puede notar claramente que existe una conversación entre dos
personas en la cual le expone que hay un caso y da el nombre de la persona la cual fue condenada
a treinta años de prisión según el audio, por el delito de homicidio, pero al tratar de vincular y
relacionar las pruebas desfiladas en la audiencia de vista pública, no se tiene la certeza que
nuestro representado haya hecho tal solicitud como lo dio por acreditado el tribunal de sentencia,
por las razones siguiente:
1-La señora GCCA, en ninguna parte de la declaración manifestó que le hayan dicho que
le hablan de parte del señor C.M., y que solicitaba “x” cantidad de dinero para ponerla
en libertad.
2-Asi mismo las testigos, MA, quien manifestó que el único abogado que había visto el
caso de su mamá era UB, y desde que condenaron a su mamá no ha vuelto a hablar con más
abogados, la testigo GE, en su declaración dijo que una persona se identificó como abogado y
que les habían dicho que necesitaban “x” cantidad de dinero para ayudar a su mamá, y que le
habló a su número de teléfono, y que la señora O la había dado para que la ayudara, y que por
medio de él podría obtener la revisión de su caso, no recuerda el nombre del abogado, al analizar
y tratar de vincular esas declaraciones no son concordantes entre sí, porque una de las hijas dijo
que no han vuelto a hablar del caso de su mamá con ningún abogado, y la otra dice que un
abogado le habló a su número, como no recordar un dato tan importante y crucial para el caso de
su mamá, tal exigencia no se hizo porque de haber sido así, la primera en saberlo y dar la
autorización o no para que se realizara la supuesta negociación hubiese sido la señora GCC, pues
era la principal interesada y supuesta beneficiada, y está comunicarle a sus hijas los días que la
visitaban, tal petición y negociación para ayudarle y darle su libertad.
3- En ese mismo orden de ideas es de tener en cuenta que en el supuesto que se hubiese
realizado tal petición, esta no hubiese tenido eficacia ni trascendencia jurídica, en razón que
dicho proceso estaba archivado y no se había presentado recurso alguno o algún acto tendiente a
favorecer tal como lo sostiene el Tribunal Aquo, así mismo no se sabía en el supuesto que se
hubiese presentado quien sería el Juez que conocería en una supuesta revisión, como
consecuencia estaríamos ante un delito conocido como imposible, porque en ningún momento se
puso en peligro ni se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, el cual es la Administración
de Justicia. Y según el principio de lesividad del bien jurídico regulado en el artículo 3 del
Código Penal, ninguna persona puede ser acreedora a una sanción penal o medida de seguridad si
la acción u omisión cometida por dicha persona no lesiona o pone en peligro el bien jurídico
tutelado en la norma. Es así que el Tribunal, comete el yerro al tener por acreditada los hechos
solo con la escucha telefónica sin analizar y relacionar, de tal manera, de tener certeza que la
supuesta solicitud se hizo y que el bien jurídico tutelado se lesionó o se puso en peligro […].
[…] En el presente caso el tribunal A Quo, no valora la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica por los siguientes motivos:
A- No se ha probado el nexo causal entre la dádiva y la promesa con el acto de la
función pública que realiza el licenciado J..R..o..C..M., las supuestas
el funcionario en el ejercicio de sus funciones realice un acto contrario a sus deberes u omita el
cumplimiento de los mismos situación como el caso DIEZ era imposible que la realizara nuestro
defendido ya que nunca conoció el proceso en el cual supuestamente debería realizar el acto
contrario a derecho como consecuencia de la dadiva[…]
[…] Aunado a ello a la luz del Principio de Razón Suficiente la conclusión a la que
aborda el Tribunal A Quo en los tres casos en que nuestro representado fue condenado no tiene
sentido, porque tal como establece la doctrina “todo lo que ocurre en el mundo tiene una razón
suficiente para ser así y no de otra manera, todo tiene una explicación suficiente, todo lo que
ocurre es por alguna razón, y cuando parece que los acontecimientos o las cosas no tienen
explicación es porque la razón aun no la conocemos, el principio de razón suficiente no acepta
que pueden ocurrir sucesos al azar, porque la razón respeta las leyes de la lógica[…].
[…] SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación del artículo 330 con el artículo 3 del
Código Penal en relación al caso diez relacionado en la sentencia.
[…] El A Quo al momento de estructurar la sentencia objeto interpreta el referido
artículo y en lo atinente que: “Acto contrario a sus derechos o para hacer o retardar un acto