Sentencia Nº INC-30-2022-JVPEP-3SS-AP de Cámara Mixta de Tránsito Y de Vigilancia Penitenciaria Y de Ejecución de la Pena, San Salvador, 28-06-2022

Sentido del falloConfírmase la resolución pronunciada en audiencia oral de incidente
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Fecha28 Junio 2022
Número de sentenciaINC-30-2022-JVPEP-3SS-AP
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador
INC-30-2022-JVPEP-3SS-AP
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la
Primera Sección del Centro: San Salvador, a las diez horas del día veintiocho de junio de dos
mil veintidós.
Se ha recibido, en la Secretaría de esta Cámara, a las quince horas y cincuenta y ocho
minutos del día veintidós de junio de dos mil veintidós, el oficio número 5747, de fecha veintiuno
de los corrientes mes y año, procedente del Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador, [en lo sucesivo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria],
junto con el cual se remite, constando de 81 folios útiles, el expediente de ejecución penal,
clasificado en ese juzgado, bajo la referencia número 319-6/2022 SP.
En el expediente judicial antes relacionado, consta que actualmente se controla el
cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al beneficiado AYRR, quien es de cuarenta y
cuatro años de edad, empleado, soltero, residente en **********, hijo de ********** y
**********, con documento único de identidad número **********; a quien el Juzgado
Segundo de Paz de S.M., le otorgó el beneficio procesal de la suspensión condicional del
procedimiento, equivalente al periodo de prueba de un año, por el delito de Acoso Sexual,
tipificado y sancionado en el artículo 165 del Código Penal [a brevedad CP], en perjuicio de la
víctima **********.
La remisión efectuada por la Jueza Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador [en lo sucesivo J.eza de Vigilancia Penitenciaria] a esta Cámara, es en
razón de haberse presentado recurso de apelación [fs. 68 a fs. 73], por la abogada A.V..
.
C.A., agente auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la resolución
proveída en audiencia oral de incidente de suspensión condicional del procedimiento, de las diez
horas del día trece de junio del año dos mil veintidós [fs. 63 a 66], en la cual entre otros aspectos,
resolvió: “[…] I) [Autorícese] el cambio de domicilio, siendo este [**********], de los Estados
Unidos de América, a efecto que el señor [AYRR], pueda recibir un adecuado tratamiento, y
controlar las crisis epilépticas que está presentando ante la resistencia a los medicamentos. II)
[Agréguese] como nueva regla de conducta, la obligación de presentarse cada cuatro meses al
Departamento de Prueba y Libertad Asistida Inspectoría de Prueba Central “F”, y a esta Sede
Judicial, advirtiéndole que no obstante lo resuelto, debe presentarse el veintiocho de septiembre
del presente año al referido Departamento, por estar previamente citado para esa fecha. […]”.
(sic.) (suplido de mayúsculas es de esta Cámara).
Interviene en la fase ejecutiva de la pena, la abogada A..V.C.A., agente
auxiliar del Fiscal General de la República, y el abogado A..D.A..
.
R., defensor particular del justiciable AYRR.
Se advierte que luego de haber sido legalmente emplazadas las partes conforme a lo
establecido en el artículo 49 de la Ley Penitenciaria [LP], el defensor particular contestó el
traslado conferido. Por tal motivo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remitió el referido
expediente judicial a esta Cámara, para proceder a efectuar el correspondiente análisis y proveer
la debida resolución que conforme a derecho corresponde, en cumplimiento a lo establecido por
el legislador penitenciario en el artículo 50 LP.
La presente sentencia es pronunciada por los suscritos magistrados, M..A.L.
[presidenta] y S.E.L.H..
En los subsecuentes considerandos de esta sentencia, se analizará lo siguiente: (i) del
derecho fundamental de impugnar; (ii) sobre la admisibilidad del recurso presentado; (iii) punto
de agravio; (iv) antecedentes relevantes (v) fundamentos de derecho; (vi) del presente caso en
particular; y, (vii) finalmente la decisión de esta Cámara.
I.- Del derecho fundamental de impugnar
Conforme a lo descrito en el artículo 46 LP, interpretado sistemáticamente
[autointegración] con los artículos 452 y 453 del Código Procesal Penal [CPP], procederemos a
realizar el correspondiente examen de admisibilidad del recurso de apelación presentado, por lo
que efectuaremos las siguientes consideraciones:
a. El derecho a recurrir ha sido considerado como: “[…] la petición de quien es parte en
el proceso por lo que solicita el nuevo examen de una cuestión sobre la que ha recaído ya una
resolución que le resulta perjudicial a quien recurre, para que se sustituya por otra que le
favorezca […]”. (cursiva es nuestra) [F.G.I., Derecho Procesal, (Madrid:
Universidad Complutense de Madrid, 2020), 94].
b. En cuanto a los derechos de acceso a los recursos y a una segunda instancia efectiva,
la honorable Sala de lo Constitucional ha expuesto: “[…] en cuanto al derecho a los medios
impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido v. gr., en las sentencias de fechas 14-IX-
2011 y 04-II-2011, pronunciadas en los procesos de amparo 220-2009 y 224-2009,

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