Sentencia Nº INC-76-17 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 19-04-2017

Sentido del falloRevocase parcialmente el decisorio
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaINC-76-17
Delito Robo
Tribunal de OrigenJuzgado Décimo de Paz de San Salvador
INC-76-17
CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San
Salvador, a las once horas del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número 631, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete
y recibido en este Tribunal a las catorce horas con diez minutos del día veintidós de marzo de dos
mil diecisiete, procedente del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, mediante el cual remiten
a este Tribunal la causa penal en contra del imputado ERICK ALEXANDER S.R., de veintiséis
años de edad, nació el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, originario de esta
ciudad, soltero, vigilante, hijo de [...], y padre desconocido, residente en [...] avenida norte, pasaje
[...], lote número [...], [...], San Salvador; a quien se le atribuye el delito calificado
definitivamente como ROBO, previsto y sancionado en los artículos 212 del Código Penal, en
perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "LUNA".
La causa fue tramitada en proceso sumario, en donde la Vista Pública ha sido presidida,
por la Jueza Décimo de Paz de esta ciudad, Licenciada MARIA LUISA SIGÜENZA AGUILA.
Han intervenido como partes técnicas: en calidad de Representante de La Fiscalía General
de la República, el Licenciado JOSE ANIBAL ABREGO PARKER, en la defensa técnica, en
carácter de defensor particular del imputado ERICK ALEXANDER S.R., Licenciado NELSON
RICARDO ZELAYA MARTELL.
La remisión se realiza para que este Tribunal de Alzada resuelva la apelación presentada
por el defensor particular del imputado ERICK ALEXANDER S.R., Licenciado NELSON
RICARDO ZELAYA MARTELL. En este orden de ideas, se procede a examinar la sentencia
pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil
diecisiete, por la señora Jueza del Tribunal Décimo de Paz de San Salvador, Licenciada MARIA
LUISA SIGÜENZA AGUILA, en cuya parte dispositiva dice: “... I) CONDENASE AL
IMPUTADO ERICK ALEXANDER S.R., A SUFRIR LA PENA DE SEIS AÑOS DE
PRISION, POR EL DELITO QUE DEFINITVAMENTE SE CALIFICA COMO ROBO, en
perjuicio de la víctima identificada con la clave LUNA... II) DECLARESE, en abstracto, al
responsabilidad civil del señor ERICK ALEXANDER S.R., a favor de la víctima clave LUNA,
quien queda facultado para poder proceder a la liquidación de la misma en el juzgado con
competencia civil que corresponda... III) CONDENASE al imputado a la pena accesoria
consistente en la perdida de los derechos de ciudadano durante el tiempo que dure la pena
principal, es decir seis años...".
I. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
El pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el contenido del motivo de crítica del
apelante, depende de que se haya cumplido los requisitos legales establecidos para acceder a la
Apelación, es decir, cumplir con la admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y una adecuada
motivación de agravios en el recurso.
En ese sentido, advierte esta Cámara que entre los requisitos formales de la apelación, se
encuentra el establecido en el art. 453 Inc. 1 Pr.Pn., que ordena que: "... Los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad... con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados". El propósito de ese mandato es evidenciar los motivos de queja,
en línea de generar al Tribunal que conocerá de la Apelación un panorama claro, específico y
motivado sobre las razones y el concepto de los agravios que alega. Esa fundamentación del
perjuicio provocado por la resolución contra la que se alza, constituye el límite del
pronunciamiento de la Cámara (art. 459 Pr.Pn.), garantizando así el principio de congruencia.
El estricto cumplimiento de esa norma jurídica requiere que, en caso de no cumplir con
dichos requisitos, se prevenga al impetrante para que los satisfaga o declarar inadmisible el
recurso. Sin embargo, esa visión del recurso de Apelación y los requisitos para su admisión,
soslayaría los conceptos vertidos anteriormente, sobre la prohibición de que la Apelación se
convierta en un recurso excesivamente formalista, debiéndose siempre potenciar un
pronunciamiento que posibilite la revisión íntegra del fallo de primera instancia. Con base en
ello, se ha construido jurisprudencialmente un criterio flexible” de admisibilidad del recurso de
apelación, de acuerdo al cual, entre otras consecuencias, si el impetrante omite nominar sus
agravios, pero se encuentran en la apelación ideas relativas a las razones de la impugnación,
se debe emitir un pronunciamiento sobre el contenido de ellas. Asimismo, si el impetrante
nomina múltiples motivos, pero varios de ellos pueden ser conocidos en uno solo, deberá hacerse
de esta forma. El fundamento de ello es que lo importante para el Tribunal de Alzada debe ser la
exposición de las críticas del recurrente hacia el proveído, más no el cumplimiento o no de meros
requisitos formales.
En ese sentido, advierte este Tribunal, que en el contenido de la apelación presentada, se
logra determinar los motivos de inconformidad por parte del impetrante consistente en: 1.
Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos

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