Sentencia Nº INC-APEL-101-18-12-18 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 19-12-2018
Sentido del fallo | Rechazase por inadmisible el recurso de apelación interpuesto. |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Número de sentencia | INC-APEL-101-18-12-18 |
Tribunal de Origen | JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SANTA ANA |
Emisor | Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
INC-APEL-101-18-12-18
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las
catorce horas y quince minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho.
Por recibido el Oficio No. 1632/2018, de fecha cuatro de diciembre del presente año,
recibido en este Tribunal el dieciocho del mismo mes, procedente del Juzgado Segundo de lo
Civil y Mercantil de este distrito judicial, junto con el Proceso Común de Obligación de Hacer,
clasificado al Número Unico de Expediente: 1462-18-CVPC-2CM1; promovido por el
Licenciado Mario Oswaldo Coppo Méndez, en su calidad de Apoderado General Judicial del
señor JAP, conocido por APM, en contra del señor RCVC, en su calidad de Curador de la
Herencia Yacente del señor RDS, a efecto de que otorgue Escritura Pública de Compraventa a
favor de su representado; así como el escrito de apelación interpuesto por el Licenciado Mario
Oswaldo Coppo Méndez, en la calidad antes relacionada, de la resolución pronunciada por el
señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas y cincuenta minutos
del día veintiséis de noviembre del año en curso; oficio y escrito que quedan agregados al
Expediente de Apelación con Referencia Número: 101-18-12-18.
Tiénese como parte apelante en esta instancia al señor JAP, conocido por APM y, al
Licenciado Mario Oswaldo Coppo Méndez, como su Representante Procesal a quien se le
notificará en el lugar señalado en el escrito de apelación.
Respecto al recurso de apelación interpuesto y siendo competencia de esta Cámara
examinar la admisibilidad del mismo, según lo dispone el Art. 513 CPCM, se hacen las
consideraciones siguientes:
El auto definitivo impugnado, es el pronunciado a la hora y fecha antes relacionadas, en el
cual se declara inadmisible la pretensión formulada por el Licenciado Coppo Méndez, por no
haber cumplido en su totalidad las prevenciones que se le hicieran por auto de fs. 34 a 35, del
referido proceso.
La mencionada resolución, en lo pertinente expresa: “Siendo que se han subsanado las
prevenciones sólo de forma parcial, figura que no se encuentra contemplada en nuestra
legislación, pudiendo tenerse únicamente por subsanadas las prevenciones o por no subsanadas y
dado que la desatención de las prevenciones deviene en la inadmisibilidad de la pretensión
intentada, por lo que este Juzgador motivado por el principio de dirección y ordenación del
proceso, artículo 14 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 del CPCM, Resuelve: 1.
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