Sentencia Nº INC-PN-260-19 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 17-12-2019

Sentido del falloREVOQUESE LA NULIDAD ABSOLUTA declarada
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
MateriaPENAL
Fecha17 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaINC-PN-260-19
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenTRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SONSONATE
INC-PN-260-19
Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las catorce cinco minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Por medio de oficio número 5629 de fecha veintidós de noviembre del año
en curso y recibido en la Secretaría de esta Cámara a las once horas del veintisiete del citado mes,
el Licenciado José Mauricio Cortez Mercadillo, Juez interino del Tribunal Primero de Sentencia
de esta ciudad, remite el expediente original de la causa penal seguida contra NAG, alias "El
P***", de cuarenta años de edad, acompañado, comerciante, originario de San Salvador y
residente en ***********, de esa misma comprensión territorial, hijo de ************;
procesado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3
N° 1°, 7° y 10° de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con
régimen de protección denominado bajo la clave "1755-5".- Documentación que se recibe a
efecto de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal Licenciado
Ricardo Henry López Morales, de la resolución por medio de la cual la entonces Jueza del
Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, Licenciada Karla Estela del Pilar Barquero Morán,
decidió declarar la nulidad total y absoluta del proceso penal.
JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Previo a resolver este incidente, esta Cámara considera necesario hacer la
siguiente aclaración con relación al retardo con que se está pronunciando esta sentencia; al
respecto se considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que por sí
misma generó mora judicial en ése Tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las Cámaras de Segunda
Instancia respectivas, hecho que también ha representado un aumento considerable del número de
procesos sujetos a conocimiento de esta Cámara, lo cual aconteció al entrar en vigencia la ya
relacionada normativa procesal penal a partir del mes de enero de dos mil once; que también no
puede obviarse la creación del Tribunal Segundo de Sentencia y del Juzgado de lo Civil 2 de
Sonsonate; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta Cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo
para resolver de treinta días a que se refiere el art. 473 Pr. Pn. Es así que la demora para
pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o
negligencia de este Tribunal, pues tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si
se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver
con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, dado que la asignación laboral que se
genera impide hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las
sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no
se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un Tribunal como éste; en
consecuencia se tiene por señalado dicho retardo.
Que el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad por acta de las diez
horas con cuarenta minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciocho y en auto fundamentado
a esa misma hora y fecha consideró sobre el tema de la dirección funcional, que existen
resoluciones de Sala de lo Penal y Cámaras de Segunda Instancia verbigracia la sentencia 120-
2015 citando a la Cámara Segunda de lo Penal de San Salvador, en la cual se expresa que la
dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: formularios, medios
electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de
cuentas: es que el fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía. De ahí que. el art. 276 inc.
2 Pr. Pn. impone al policía, dejar constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal. Además,
según Sentencia de la Sala de lo Constitucional 94-2007 se expresa "...debe decirse que el
artículo 193 ordinal 3° de la Constitución regula que la investigación del delito le corresponde a
la Fiscalía General de la República, "con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma
que determine la ley"; el artículo 83 del Código Procesal Penal señala: "Corresponderá a la
Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal
ante los jueces y tribunales"; por su parte el artículo 240 de la misma normativa establece "Los
oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los
hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y de los jueces...".
Es a partir de tales disposiciones que se considera que efectivamente existe un deber de control
de las actividades de investigación encomendado a representación fiscal, control que se produce a
partir de la emisión de una orden en la que determine las acciones que deben ser realizadas para
la efectiva determinación de los extremos del delito que se indague -su existencia y las personas
responsables de su comisión- Ya en sentencia ref. 47-2007 de la Sala de lo Constitucional se
expresa en relación a que la dirección funcional fue dada por otro medio que no sea por escrito

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