Sentencia Nº INC-PN-150-2020 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 07-09-2020

Sentido del falloConfirma la resolución
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentenciaINC-PN-150-2020
Delito Coautoría en el delito de extorsión agravada; Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; Posesión y tenencia; Receptación
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia suplente de Izalco
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
INC-PN-150-2020
mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las doce horas y diez minutos del siete
de septiembre de dos mil veinte.
Por medio de oficio número 1119 de fecha dos de los corrientes, el cual fue
recibido en la Secretaría de esta Cámara a las catorce horas treinta minutos del cuatro del
presente mes y año, el Licenciado JOSE SANDOVAL DE LA O, Juez de Primera Instancia
suplente de Izalco, remite certificación de los pasajes pertinentes que son necesarios para resolver
el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Juan José Pilía Alberto, defensor particular
del procesado FASL, de sobrenombre “M O” o “M”, por atribuírsele los delitos de COAUTORIA
EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3
numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la
víctima con clave “4611”; TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346-B del Código
Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA; POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en
el art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA
SALUD PÚBLICA; y, RECEPTACION, previsto y sancionado en el art. 214-A del Código
Penal, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO.
El Licenciado José Sandoval de la O, Juez de Primera Instancia suplente de
Izalco, por resolución de las diez horas y cincuenta minutos del día veintiocho de agosto de dos
mil veinte, denegó la práctica de la reconstrucción de los hechos, ello por considerar, que la
opinión fiscal, fue evacuada en sentido negativo, en lo siguiente: “que tal como lo establece el art.
185 Pr. Pn., que regula la institución de LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, existen
requisitos que cumplir, EL PRIMERO…CON LAS DECLARACIONES RECIBIDAS, hasta este
momento no se ha recibido ninguna declaración de testigos, pues esto solo ocurre en vista pública
y no estamos en ese momento procesal. SEGUNDO: PARA COMPROBAR SI SE EFECTUO O
PUDO EFECTUARSE DE UN MODO DETERMINADO, por lo tanto, tiene que haber una
contradicción o en todo caso un punto en controversia de las versiones de la declaración de los
testigos o que los elementos de prueba que obran en el proceso, no sean coincidentes entre sí y
hasta este momento la defensa no ha introducido al proceso elementos de convicción o elementos
de prueba que generen contradicción con las existentes. En consecuencia, no es el momento
procesal para que su señoría acceda a la petición de la defensa particular…”. Por lo que en tal

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