Sentencia Nº MC66-3-21 de Juzgado Ambiental de San Salvador, 26-04-2021

Sentido del falloAcumúlense las presentes diligencias de adopción de medidas cautelares.
MateriaMEDIO AMBIENTE
Fecha26 Abril 2021
Número de sentenciaMC66-3-21
MC66-3-21
Juzgado Ambiental: Santa Tecla, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día veintiséis de
abril dos mil veintiuno.
Por recibido el oficio MARN-DLG-GLG-046-2021, de fecha dieciséis de los corrientes,
firmado por el Arquitecto F.A.L.L., Ministro de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por medio del cual remite certificación de fecha 15-IV-2021 firmado por el
licenciado C E R B, Director Legal de ese Ministerio, en razón que la Sociedad Algasa, S.. de
C.V., representada legalmente por el señor H D A, ha incumplido las medidas preventivas que le
fueron impuestas en el procedimiento administrativo con referencia MARN-MP-DL-016-2020
por ejecutar obras de construcción, ampliaciones y actividades sin autorización en el proyecto
Residencial La Florida, Nuevo Cuscatlán, La Libertad.
El Art. 102 C inc. 6° LMA establece que ante el incumplimiento de las medidas
preventivas impuestas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se certificará el
expediente al juez ambiental para que se inicie el proceso respectivo y si este lo considera
necesario ordenará medidas cautelares, lo que podría interpretarse que recibida tal certificación
correspondería consecuentemente que el juzgador dé inicio al proceso común correspondiente;
sin embargo, de la lectura de los Arts. 99 y 100 de la misma ley se advierte que si bien el juez
ambiental es el competente para conocer acciones que deduzcan responsabilidad civil ambiental,
tales acciones deben ser promovidas por aquellos con legitimación activa para el inicio de un
proceso común, lo cual debe hacerse interponiendo la demanda correspondiente que cumpla con
los requisitos regulados en el Art. 276 CPCM y por medio de un procurador o procuradora Art. 68
y 69 CPCM, es decir, que se descarta el inicio oficioso de tales procesos.
Consecuentemente, en razón que el informe recibido es solamente una comunicación
institucional y no una demanda resulta imposible el inicio del proceso declarativo
correspondiente, por lo que tal comunicación servirá para iniciar de manera oficiosa un
expediente de medidas cautelares, sin perjuicio que ulteriormente, de cumplirse los presupuestos
necesarios, se inicie el proceso que corresponda en los términos que manda el inciso 6° del Art.
102- C LMA.
I. Competencia.
Examinada la competencia, se advierte que de conformidad a los artículos 30 ordinal 4°,
37, 40, 449 y 450 CPCM y 102-A LMA, este Juzgado tiene competencia objetiva sobre el asunto

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