Sentencia Nº P-118-PC-SENT-2020-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, 30-09-2020

Sentido del falloDeclara nula la sentencia absolutoria
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha30 Septiembre 2020
Número de sentenciaP-118-PC-SENT-2020-CPPV
Delito Agrupaciones ilícitas; Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
P-118-PC-SENT-2020-CPPV
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y
cuarenta y cuatro minutos del día treinta de Septiembre de dos mil veinte
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
La presente resolución se emite por los señores Magistrados de esta Cámara, Doctor Carlos
Rodolfo García Funes y Máster Juan Barquero Trejo.
Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal en
contra de la sentencia absolutoria, dictada por la señora Juez del Tribunal Primero de Sentencia
de Zacatecoluca, Licenciada Dolores Del Carmen Lizama Velásquez, a las nueve horas y quince
minutos del día veintitrés de junio de dos mil veinte, a favor de los imputados PEMO y NESV,
por atribuírseles a los dos procesados, el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y
sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; y, al segundo también se le
atribuye el delito de LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBRE CIRCULACIÓN, previsto y
sancionado en el Art. 152-B Pn., en perjuicio de la víctima SUCHI Z-18.
Previo continuar, es pertinente dejar constancia que se ha dicho en el párrafo anterior que
el delito de LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBRE CIRCULACIÓN, está previsto y sancionado
en el Art. 152-B Pn., para el caso en concretó, por el principio de legalidad penal, que impera, en
el sentido que los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo
de su comisión (Art. 1 y 13 Pn), puesto que del testimonio consignado en la página 6 de la
sentencia apelada, se establece de ese delito se cometió el día tres de junio de dos mil dieciséis,
fecha para la cual la ley vigente, establecía que dicho ilícito estaba contemplado en el Art. 152-B
Pn., como se verifica en el Decreto Legislativo No. 347 de fecha 21 de abril de 2016, publicado
en el Diario Oficial No. 81, Tomo 411 de fecha 03 de mayo de 2016; de modo que por la fecha de
comisión del hecho punible así se impone expresar la cuestión acá especificada. En otras
palabras, la previsión legal y actual del delito LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBRE
CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 152-A Pn., data desde el Decreto Legislativo
No. 432 de fecha 27 de julio de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 146, Tomo 412 de fecha
11 de agosto de 2016, o sea, desde una época que es posterior a la comisión de dicho ilícito.
PARTES TÉCNICAS:
En calidad de Fiscal comparece el Licenciada MARTA EUGENIA MÉNDEZ
VENTURA; y en el carácter de Defensor Público de los imputados mencionados, actúan el

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