Sentencia Nº QUEJA-473-2017 de Corte Plena, 29-07-2021

Sentido del falloArchívese la solicitud de queja por demora en el trámite de habeas corpus - No ha lugar por improcedente el análisis del habeas corpus
MateriaPENAL
Fecha29 Julio 2021
Número de sentenciaQUEJA-473-2017
EmisorCorte Plena
QUEJA-473-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas diecisiete minutos del día
veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
En el escrito firmado por el licenciado JRCM, recibido el 23/5/2018, refiere que se
interpuso Habeas Corpus con referencia 473/2017, ante la S. de lo Constitucional, y que han
transcurrido -a la fecha de interposición de la presente solicitud- seis meses y no se le ha dado
respuesta, solicitando someter a conocimiento de los quince M. el mencionado habeas
corpus, con fundamento en el Art. 17 de la Constitución. De ello aconteció lo siguiente:
A. Que en el escrito presentado se dice que hubo un error o malicia en la Sesión de Corte
Plena de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, respecto a la revocatoria presentada por el
J. de Paz de M., por actuaciones como J. suplente del Tribunal Especializado de
Sentencia de San Miguel, fecha en la cual no alcanzó los votos necesarios, pero fuera de sesión
algún Magistrado logró conseguirlos, por lo que solicita verificar el acta en mención.
B. De lo señalado anteriormente, es importante mencionar que el recurso extraordinario
de queja por retardación de justicia, en la actualidad no se encuentra regulado como tal, pues con
la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil -uno de julio de dos mil diez- se
derogó dicha figura, contemplada en los Arts. 1104 al 1114 del Código de Procedimientos
Civiles; sin embargo, el Art. 182 atribución 5ª de la Constitución, determina que la Corte
Suprema de J.cia debe de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias; a su vez, el Art. 18 de la mencionada ley primaria
estipula que una vez ejercido el derecho de petición, las autoridades están obligadas a resolver y
hacer saber lo resuelto.
C. En ese sentido, una vez fue recibido el escrito al que se ha hecho alusión en el párrafo
primero de la presente, se solicitó de parte de la Secretaría General de esta Corte mediante
memorándum 65/2019-DT-SG de fecha 9/9/2019, a la Secretaría de la S. de lo Constitucional,
información respecto al proceso de habeas corpus con referencia 473/2017 solicitado a favor del
licenciado JRCM. En atención a ello, con fecha 10/6/2021 la Secretaría de la S. de lo
Constitucional emite respuesta, en la que detalla que:
1. Con fecha 2/2/2018 los señores magistrados de la S. de lo Constitucional, se abstienen
de conocer y hacen el llamado a los M. suplentes.
2. Con fecha 14/5/2018, el señor CM solicita se resuelva su petición.
3. Con fecha 25/6/2018, el señor M..I.E. quien manifiesta ser defensor del
señor CM- solicita informe del estado actual y se extienda copia certificada del acta de
Corte en Pleno, en la que se desaforó al señor CM.
4. Con fecha 5/7/218, por resolución se resuelve ha lugar la abstención de los señores
magistrados propietarios y del suplente M.R.Z. y se declaró improcedente la
solicitud de habeas corpus, en razón de alegarse asuntos sin trascendencia constitucional y
se declaró sin lugar la petición realizada por el licenciado Espinal de extenderle
certificación de resoluciones que no había emitido el Tribunal.
5. Con fecha 28/11/2018, el señor CM solicitó revisión.
6. Con fecha 4/3/2019, resolución por la cual la S. declaró improcedente el recurso de
revisión.
7. Con fecha 19/3/2019, escrito firmado por el señor CM, por medio del cual realizó
peticiones.
8. Con fecha 9/4/2019, escrito por medio del cual el señor CM solicita se modifique la
última resolución de la S. de lo Constitucional.
9. Con fecha 26/2/2020 resolución de la S. que resolvió sin lugar las peticiones realizadas
en fecha 19/3/2019 y 9/4/2019.
D. De lo anterior se advierte que hubo una secuencia de resoluciones, como parte del
trámite del hábeas corpus referencia 473/2017, los cuales, si bien, pudieron haber causado una
dilación en las resultas del mismo, no por ello se puede aseverar que hubo una inactividad en el
procedimiento; y, una vez superadas las diferentes peticiones que han sido detalladas con
anterioridad, así como la abstención de los M. propietarios y uno de los suplentes, la
solicitud de Habeas Corpus fue declarada improcedente por haberse alegado, según la S. de lo
Constitucional, asuntos sin trascendencia constitucional; y, tanto el recurso de revisión como las
posteriores peticiones, también fueron resueltas y debidamente notificadas, lo cual provocó que el
proceso pasara a un estado de fenecido, es decir, concluyó.
E. En lo que respecta, a lo denunciado por el licenciado CM, que hubo error o malicia en
la Sesión de Corte Plena de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, en relación a la revocatoria
presentada por el J. de Paz de M., por actuaciones como J. suplente del Tribunal
Especializado de Sentencia de San Miguel, aseverando que se consiguieron los votos necesarios
fuera de sesión de Corte Plena; se aclara que, consta acta de sesión de Corte Plena de fecha siete
de enero de dos mil dieciséis en la que, como punto de agenda III (c), se ventiló lo concerniente a
la revocatoria anteriormente detallada y como producto del debate plenario, se obtuvieron los
votos necesarios para resolver el caso, en específico nueve votos, para declarar sin lugar la
referida revocatoria. Por lo que, las aseveraciones del licenciado CM se alejan de la realidad,
además de no haberlas respaldado con documentación alguna.
F. Finalmente, cabe advertir que es evidente que en el presente caso ha transcurrido un
período de tiempo prolongado, sin que se le haya dado respuesta a la petición del solicitante; es
decir, ha habido ineficacia institucional para garantizar el derecho de respuesta de dicha persona.
Esta circunstancia objetiva, tornan inviable que esta Corte emita un pronunciamiento sobre lo
solicitado, pues simplemente ya no habría razón de ser, en tanto que el habeas corpus interpuesto,
ya ha sido resuelto por la S. de lo Constitucional. Pero sí es propicio advertir que no es factible
que los quince M. analicen el contenido de un proceso de Hábeas Corpus por no ser de
las competencias que otorga la Constitución de la República ni la Ley Orgánica Judicial a la
Corte en Pleno.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte RESUELVE:
1. Archívese la solicitud de queja por demora en el trámite de habeas corpus 473-2017,
solicitado a favor del licenciado JRCM, en virtud que el objeto del reclamo ya fue resuelto, por la
autoridad competente, el 5/7/2018.
2. No ha lugar por improcedente el análisis del habeas corpus 473-2017, que se solicita se
haga de parte de los quince M. de la Corte Suprema de J.cia, así como la verificación
del acta de sesión de Corte Plena del cinco de enero de dos mil dieciséis.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-------H.N.G.-------
-----A.M.A.D.A.P.------
-----J.C..V.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------JULIA I. DEL CID-----------SRIA.--------------RUBRICADAS--------------
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